Poder Ejecutivo
Provincial
ACTIVIDAD
AGROPECUARIA - REGLAMENTA LEY 13627
Decreto (PEP)
1734/11. Del 3/10/2011. B.O.: 9/11/2011. Actividad Agropecuaria.
Reglamentación de la Ley N° 13.627. Documento Unico Equino (DUE).
La Plata, 3 de
octubre de 2011.
VISTO el expediente
Nº 22500-14112/2011, por intermedio del cual tramita la aprobación de la
nueva reglamentación de la Ley N° 13.627, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº
13.627 establece la implementación en todo el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, con carácter obligatorio, del Documento Único Equino y
un microchip asociado como sistema de identificación y contralor del
traslado de los equinos e instaura un Registro de Identificación Equino;
Que la
reglamentación aprobada por Decreto N° 3465/07 ha resultado de difícil o
casi nula aplicación de lo que deviene la necesidad de proceder a su
actualización en función de los avances tecnológicos y corregirla en
aquellos aspectos que dan lugar a errores tales como confección al alta,
transcripción en trámites intermedios y carga de datos por falta de
validación instantánea;
Que la nueva
reglamentación propuesta está dirigida a incorporar la tecnología
disponible, definida dentro de las normas internacionales reconocidas,
de manera que todo el proceso de alta y de identificación se haga
mediante un software cerrado, permitiendo que a partir de la
individualización del operador, cada paso avance una vez cumplida la
carga de información definida;
Que asimismo
garantiza que la información a medida que ingrese al Registro de
Identificación de Equino, pueda ser contrastada con base de datos
preexistentes, en orden a la identificación del usuario y el veterinario
e individualizar al propietario del equino;
Que del mismo modo
permitirá un proceso de fiscalización en base a los elementos
tecnológicos precedentemente indicados y a mayor y mejor información
resultante en relación al traslado y destino de los equinos;
Que también innova
respecto al anterior sistema, estableciendo que el productor o
veterinario habilitado, podrán adquirir los microchip en los lugares
habituales de compra de insumos veterinarios y con su logística
habitual, garantizando de tal modo la oferta permanente a lo largo del
tiempo en todo el territorio provincial;
Que en función de
las modificaciones propuestas se obtendrá el beneficio de contar con un
sistema de registro, de fiscalización y control de abigeato eficientes,
más allá de sentar las bases para el cumplimiento por el Organismo
sanitario nacional de las exigencias de certificación exigidas por los
compradores externos, fundamentalmente la Unión Europea;
Que han tomado la
intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Contaduría
General de la Provincia;
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°.
Aprobar la nueva reglamentación de la Ley N° 13.627, que como Anexo
Único pasa a formar parte del presente.
ARTÍCULO 2°.
Derogar el Decreto N° 3465/07 y toda norma que se oponga al presente.
ARTÍCULO 3°. El
presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 4°.
Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
ANEXO ÚNICO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1°. Será
Autoridad de Aplicación y Fiscalización de la Ley N° 13.627 y sus
reglamentaciones, el Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de
la Subsecretaría de Calidad Agroalimentaria y Uso Agropecuario de los
Recursos Naturales, la que podrá dictar las normas aclaratorias y
complementarias que fueren menester.
ARTÍCULO 2°. Las
obligaciones reguladas por la Ley N° 13.627 se regirán por las
disposiciones de la presente reglamentación y las complementarias que se
dicten en el futuro con arreglo de las mismas.
ARTÍCULO 3°. Se
hallan comprendidos en el marco legal definido por el artículo 1° de la
Ley Nº 13.627, todos los equinos radicados en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, sean puros de raza o mestizos y sin
distinción por actividad, sexo y edad.
ARTÍCULO 4°. El
Ministerio de Asuntos Agrarios, realizará cursos de instrucción para el
personal de las Oficinas de Guías Municipales y de Capacitación y
Habilitación para aquellos Médicos Veterinarios privados que deseen
participar de la apertura del DUE.
Establecerá el
arancel único y uniforme con vigencia en todo el ámbito provincial, que
deberán abonar los Veterinarios privados para la inscripción en dichos
cursos, como así también los requisitos a cumplir para participar de los
mismos.
El Ministerio de
Asuntos Agrarios mantendrá un registro actualizado de los profesionales
habilitados para realizar la apertura del DUE, con atribuciones propias
para inscribir las altas y bajas que ocurran en dicho registro. Lo mismo
regirá para los funcionarios municipales habilitados.
ARTÍCULO 5°. Las
Municipalidades deberán nombrar dos (2) funcionarios para que asistan a
los cursos de instrucción, los cuales serán habilitados y serán los
únicos funcionarios municipales autorizados a intervenir en el alta,
transferencia, bajas, por muerte o envío a faena. Cuando no exista
Oficina de Guías Municipal, o la misma no cuente con personal instruido
y autorizado para esta función, o ante cualquier circunstancia especial
que se deba contemplar, la Autoridad de Aplicación determinará el método
a utilizar y/o el organismo que la reemplace.
ARTÍCULO 6°.
Definiciones:
A efectos del
presente sistema, se aplicarán las siguientes definiciones:
Equino o caballo:
un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del
género Equus de la familia Equidae, y sus cruzas.
Sistema de
Identificación o Documento Único Equino: es el conjunto de elementos,
software y procedimientos involucrados en la identificación, alta,
transferencia y baja de los equinos.
Documento del
equino: es el documento resultante del registro del equino en el
sistema.
Apertura del DUE:
Procedimiento mediante el que se da de alta un equino en el Sistema.
Identificador: Es
un microchip pasivo; con tecnología FDX – B (Full Duplex) de acuerdo a
la definición en las normas ISO (International Organization for
Standardization) Nº 11.784 y Nº 11.785, o las que en el futuro las
reemplacen, e incorporado en material biocompatible no poroso;
inyectable, capaz de comunicarse con lectores de mano a 12 cm de
distancia o superior; de configuración inviolable de único uso;
frecuencia de operación 134.2 KHz con una tolerancia de ±13,42 10e-3 KHz;
con el código del identificador electrónico programado en su proceso de
fabricación como dispositivo de sólo lectura ("read-only").
Lector: Es un
dispositivo de lectura que cumple con norma ISO Nº 11.785, o las que en
el futuro las reemplacen, y es, por lo menos, capaz de:
(i) leer
identificadores; y
(ii) mostrar el
código del país y el código nacional de identificación.
Código de microchip
(Transponder): es el código electrónico de 64 bits programado en el
microchip y conteniendo el código país y el código nacional de
identificación, y se usa para la identificación electrónica de animales.
Código país: es un
código numérico de 3 dígitos que representa el nombre del país según
norma ISO Nº 3166, o las que en el futuro la reemplace, para Argentina
es el 032 (cero, tres, dos).
Código nacional de
identificación: es el código numérico de 12 dígitos, que después del
código país identifica individualmente un animal a nivel nacional.
Los dispositivos de
identificación electrónica deberán ser certificados en cuanto a los
aspectos de estandarización y unicidad ISO e ICAR (International
Committee for Animal Recording).
ARTÍCULO 7°. El
sistema de identificación y registro incluirá:
Identificación
individual mediante microchip inyectable.
Documento
identificatorio del animal y su propietario.
Bases de datos
informatizada.
ARTÍCULO 8°. El
microchip llevará un código de identificación que estará compuesto por
los siguientes caracteres:
ARTÍCULO 9°. A
efectos de garantizar una rápida y segura identificación y aplicación,
cada microchip deberá contar con su correspondiente aplicador
individual, debidamente identificado, y estéril, asegurando la inocuidad
del producto. Deberá ser descartable, de un único uso. La aguja y el
plástico, biológicamente inertes. Poseerá, además cinco (5) etiquetas
autoadhesivas con código de barras para la identificación en los
documentos que así lo requieran.
ARTÍCULO 10. El
lector debe poseer una tecnología que permita su conexión (inalámbrica o
por cable) a una computadora, celular, tableta digital, u otro
dispositivo desde el que sea posible contactar la base de datos
(Registro de Identificación Equino), durante el proceso de registro, en
los remates ferias, frigoríficos, concentración de equinos (con
finalidad deportiva, tradicionalista, recreativa, etc.), o en todo
operativo de control que se efectúe, teniendo de ese modo en tiempo real
toda la información sobre el equino que se controla y sobre la
identificación que el mismo posee.
CAPÍTULO II
MODELO DE DOCUMENTO
EQUINO
Características
Técnicas
ARTÍCULO 11. El
Documento Equino emitido por la autoridad de aplicación será una
tarjeta, confeccionada de acuerdo a los datos almacenados en la base de
datos. El sustrato deberá tener características que garanticen la
inviolabilidad de la información.
Deberá contener
como mínimo:
Reseña
Identificatoria del Equino.
Fotos del equino
Código del
transpondedor (microchip).
Datos del
propietario.
En los puros de
raza, que cuenten con documentos emitidos por los Registros Genealógicos
Oficiales o las respectivas Asociaciones de Criadores, podrán ser
reconocido por el Ministerio de Asuntos Agrarios como un sistema de
contralor en el traslado, siempre que dicha documentación contemple la
información requerida por el presente.
ARTÍCULO 12. La
Base de datos será gestionada por la autoridad de aplicación y constará
de un Registro de Identificación Equino, un Registro de Médicos
Veterinarios privados y oficiales habilitados, un Registro de
Funcionarios Municipales autorizados, un Registro de Proveedores de
Dispositivos de Identificación Animal y un Módulo de Movimientos.
CAPÍTULO III
Sistemas de
Identificación
ARTÍCULO 13. Los
microchip serán provistos por empresas registradas en el Ministerio de
Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 14. El
microchip podrá ser adquirido por el propietario del equino o
Veterinario habilitado interviniente en la identificación a cualquiera
de las empresas registradas para comercializarlo.
ARTÍCULO 15. Para
la asignación de los números de identificación, las personas físicas o
jurídicas interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Proveedores
de Dispositivos de Identificación Animal. La solicitud de inscripción
para este registro y el procedimiento para la obtención de rangos de
numeración serán asignados por la autoridad de aplicación. La
inscripción en el registro por parte de los interesados supone la
aceptación plena de los requerimientos dispuestos en el presente
Decreto, y la obligación de proveer microchips ajustados a las
características requeridas. La detección de la violación a estos
compromisos determinará la anulación automática de la inscripción
efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 16. Los
proveedores de dispositivos para la identificación animal, así como
todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en la
comercialización de los microchips, deberán comunicar a la autoridad de
aplicación para su incorporación a la base de datos: a - Razón Social o
Nombre y Apellido del Comprador, b – cantidad total de microchips
entregados; c - rango de numeración de los microchips entregados; d -
número de clave única de identificación tributaria (CUIT) del
adquirente.
ARTÍCULO 17. El
procedimiento de identificación será llevado a cabo por un Médico
Veterinario oficial o privado habilitado, lo que implica estar
capacitado y debidamente registrado en la base de datos.
ARTÍCULO 18. Para
la habilitación de los Veterinarios oficiales o privados, será necesario
que se hallen matriculados en la Provincia de Buenos Aires. Además,
deberá poseer como mínimo un (1) lector de su propiedad, más un
dispositivo de ejecución del Sistema (notebook, celular, etc.) que
permita la conectividad a la base de datos, para dar cumplimiento a sus
funciones, además de cumplir con todo otro requisito que se establezca.
ARTÍCULO 19. El
Médico Veterinario privado habilitado será quien efectuará la apertura
del DUE, ante la solicitud del propietario del equino.
ARTÍCULO 20. Será
de libre elección por el propietario del equino el Veterinario
habilitado.
CAPÍTULO IV
Apertura del DUE
ARTÍCULO 21. El
Veterinario habilitado, deberá usar para el registro del equino,
únicamente el software entregado por la autoridad de aplicación. Queda
prohibido el uso de cualquier otra herramienta informática o no, para
realizar el registro de los equinos.
ARTÍCULO 22. Una
vez constituido frente al animal a identificar, y antes de implantar el
dispositivo, el profesional deberá inspeccionar la integridad anatómica
del área específica de implantación, especialmente que no haya
evidencias físicas de haberse extirpado un microchip por vía quirúrgica.
En caso de constatar una alteración de este tipo, deberá denunciar tal
circunstancia a la Oficina de Guía local y no podrá identificar al
equino hasta que la autoridad de aplicación lo autorice.
ARTÍCULO 23.
Cumplido el paso anterior, y contando con un microchip, del que haya
corroborado su integridad y numeración, procederá a identificar el
equino, mediante e l siguiente procedimiento:
Conexión del lector
al dispositivo en el cual corre el Aplicativo para identificación.
Repaso con el
lector sobre el área del cuello a efectos de determinar la ausencia de
identificación electrónica previa.
Aplicación del
microchip en el área determinada cuidando las condiciones de asepsia.
El implante del
microchip se realizará en el lado izquierdo del cuello, en el ligamento
nucal, porción laminar inmediatamente por debajo de la porción
funicular, ubicada a mitad entre la coronilla y el hombro del caballo.
Corroborar mediante
el lector la existencia del microchip implantado y su correcta lectura.
Obtener una (1)
foto del lateral izquierdo del cuerpo con la cabeza mirando a la cámara,
con el mismo dispositivo.
Obtener una (1)
foto del lateral derecho del cuerpo con la cabeza mirando a la cámara,
con el mismo dispositivo.
Seleccionar las
características que ofrece la aplicación, coincidentes con las señas del
equino identificado (sexo, pelaje, particularidades, etc.).
Incorporar los
datos del propietario solicitados por la aplicación.
Cumplido, la
Aplicación dará por concluida la identificación del correspondiente
equino.
ARTÍCULO 24. Una
vez que el profesional efectuó la/s identificación/es, si no tuvo
conectividad debe buscar conectividad para la remisión de los datos a la
Base de Datos Central.
CAPÍTULO V
Tramitación y
Expedición del DUE:
ARTÍCULO 25. El
Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá el arancel único y uniforme
con vigencia en todo el ámbito Provincial, para la tramitación y
expedición del DUE.
ARTÍCULO 26. El
propietario deberá abonar el arancel correspondiente al registro del
equino, mediante el depósito bancario correspondiente, cuyo comprobante
será entregado en la Oficina de Guías Municipal. Las Oficinas de Guías
registrarán en el Sistema número de transacción del comprobante de pago
el que quedará en poder del interesado.
Este paso será
determinante para dar por concluido el registro del equino en el
Sistema.
ARTÍCULO 27.
Registrado el pago del arancel, la Oficina de Guías entregará un
comprobante provisorio impreso del Registro de Identificación Equino,
con todos los datos del animal identificado y los de su propietario. El
mismo tendrá una vigencia de sesenta (60) días corridos desde la
emisión. El DUE definitivo, emitido a partir de los datos registrados en
el Registro de Identificación Equino será entregado en el domicilio del
propietario del caballo o en la Oficina de Guías Municipal
correspondiente.
ARTÍCULO 28. Los
honorarios profesionales, serán pactados libremente entre el propietario
del equino y el Médico Veterinario actuante.
ARTÍCULO 29. Una
vez vencido el plazo estipulado en el artículo 64, la apertura del DUE
deberá hacerse en todos los casos en los productos al pie de la madre,
(la cual tendrá que estar identificada también con el DUE a nombre de
quien solicita la identificación de la cría) y siempre antes de
abandonar el establecimiento donde nació y/o antes de inscribir una
transferencia del producto a identificar.
ARTÍCULO 30. El
Médico Veterinario actuante, deberá constatar la filiación de la madre
en el documento, leer el código del microchip de la misma y verificar
los datos del propietario con el DNI del mismo, antes de proceder a
identificar el potrillo o potranca.
ARTÍCULO 31. Si
ocurriera la muerte de la yegua madre identificada con DUE cuando tiene
una cría al pié aún sin identificar, el propietario deberá solicitar a
un médico veterinario privado habilitado la identificación del producto.
El Médico Veterinario actuante constatará que se trata de una cría
huérfana, la identificará, habilitará el DUE (previa carga de los datos
en el Registro de Identificación Equino) reteniendo en el mismo acto el
documento de la madre para la entrega y baja del registro en la Oficina
Municipal de Guía.
ARTÍCULO 32. En
estos casos, el funcionario de la Oficina Municipal de Guías procederá a
dar de baja en el Sistema a la madre, retendrá el documento y dará de
alta a la cría aclarando tal circunstancia.
ARTÍCULO 33. Al
identificar un producto nacido por transferencia embrionaria, si el
propietario desea colocar en el DUE los datos de la verdadera madre
(yegua dadora), será obligación del titular presentar una certificación
del registro genealógico al que pertenece el equino donde se establezca
luego del estudio correspondiente (hemotipo, ADN, etc.), que el animal a
identificar es hijo del padrillo y la yegua identificados por los DUE
que correspondan.
Cuando ocurra un
nacimiento de mellizos, se utilizará un documento y un microchip
distinto para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 34. La
autoridad de aplicación, podrá modificar el sistema establecido en el
presente para abrir un DUE, identificar un equino y registrar la
información en la base de datos correspondiente, de acuerdo a los
avances tecnológicos que se produzcan tanto en los sistemas de
identificación electrónica, como en las prestaciones del sistema
informático que utilice el Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 35. En
caso de pérdida o destrucción de un documento equino, el propietario
deberá solicitar el reemplazo ante la Oficina Municipal de Guías,
presentando la denuncia policial correspondiente. En el momento se le
entregará un comprobante provisorio.
ARTÍCULO 36. No se
podrá quitar ni sustituir ningún microchip. En el caso de pérdida o
deterioro de un microchip, el propietario deberá solicitar la
reidentificación presentando el documento correspondiente del equino en
la Oficina Municipal de Guías con un certificado de un veterinario
habilitado de ausencia del mismo. La mencionada instancia obtendrá del
Sistema un comprobante de autorización con el que un veterinario
habilitado podrá identificar nuevamente el animal usando un nuevo
microchip. El procedimiento de individualización será exactamente igual
al de una identificación nueva, excepto que el documento resultante
tendrá los datos actualizados y mencionará que se trata de una
reidentificación.
ARTÍCULO 37. La
reidentificación no podrá efectuarse si la existencia del caballo no se
constata fehacientemente en el Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 38. Los
equinos procedentes de otra Provincia, que sólo estén de paso (por
causas deportivas, tradicionalistas, destreza criolla, exposiciones,
reproducción, etc.), que no mantengan residencia habitual y permanente
en la Provincia, mantendrán su identificación de origen. Ingresarán con
la documentación requerida por la Provincia de la que provienen, más la
exigida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA).
El responsable de
estos animales, al arribar a destino deberá archivar ante la Oficina de
Guías correspondiente la documentación de amparo del traslado emitida en
origen.
Finalizada la
actividad que generó el traslado, y para retornar al punto de residencia
habitual, deberá tramitar en la Oficina de Guías correspondiente, la
documentación de amparo del regreso.
ARTÍCULO 39. Si una
yegua de otra provincia, tuviera cría en su estadía en territorio
bonaerense, la misma deberá ser identificada mediante DUE, solicitando
para ello la documentación de origen de la madre, ya que dicha
documentación no ampara al producto nacido.
CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN DE
SISTEMAS PREEXISTENTES
ARTÍCULO 40. El
Ministerio de Asuntos Agrarios podrá celebrar y aprobar convenios con
Instituciones vinculadas al sector que realizan la identificación
electrónica de los equinos con antelación a la puesta en vigencia del
presente, a efectos de incorporar la información que hubieren generado
y/o generen, en el presente sistema. En el mismo acto, se podrá
reconocer, con validez Oficial la documentación identificatoria de los
equinos registrados, siempre que dicha documentación contemple la
información requerida por los artículos 7º y 11 del presente.
CAPÍTULO VII
Transferencias y
Bajas
ARTÍCULO 41. Todo
acto sobre equinos identificados electrónicamente por DUE, que implique
transferencia de la propiedad, deberá documentarse a los fines
administrativos ante las Oficinas de Guías Municipales.
ARTÍCULO 42. El
trámite se realizará con el documento del equino a transferir y el DNI
del propietario a la vista, más los datos completos del comprador, que
serán aportados por el vendedor, salvo que el adquirente esté presente
en el acto.
Cuando el vendedor
sea apoderado de una persona física o jurídica propietaria del equino,
deberá obligatoriamente presentar la documentación que lo acredita como
tal.
El funcionario
municipal asentará en el Registro de Identificación Equino la novedad, y
utilizando el sistema informático que el mismo provee obtendrá el
comprobante provisorio para el adquirente. Retendrá y anulará el
documento equino entregado por el vendedor y el documento definitivo
para el adquirente será entregado en su domicilio u Oficina de Guía
Municipal correspondiente. De esta manera quedará asentado en tiempo
real, la transacción en el Sistema.
ARTÍCULO 43. En los
casos en que se produzca la muerte de un equino con DUE, el propietario
del mismo, deberá denunciar tal acontecimiento a la Oficina de Guías
Municipal, remitiendo el documento del equino o bien solicitando la
intervención de un veterinario habilitado quien certificará la muerte y
entregará el documento a la oficina de guías. El funcionario Municipal
actuante, retendrá el documento, y asentará la novedad en el Sistema.
ARTÍCULO 44. En los
casos en que no se de cumplimiento a lo estipulado en el artículo
precedente, el Registro de Identificación Equino procederá a dar de baja
el DUE, transcurridos treinta (30) años de vida del equino, de manera
automática y sin necesidad de comunicarlo al propietario, salvo que
exista una Certificación de Supervivencia, extendida por un Médico
Veterinario habilitado, a esa edad del animal.
ARTÍCULO 45. El
profesional actuante será el responsable de comunicar esta certificación
al Registro de Identificación Equino, a través de la Oficina de Guías
Municipal.
ARTÍCULO 46. En
estos casos el DUE y la información en la base de datos se mantendrán
vigentes por cinco (5) años más, momento en que definitivamente se darán
de baja.
CAPÍTULO VIII
Remisión a Remates
Ferias
ARTÍCULO 47. Cuando
un equino sea remitido por su propietario a Remates Ferias, podrá
hacerlo utilizando uno de los sistemas que a continuación se detallan:
a) Si el
propietario acompaña al equino y está presente en el remate, concurrirá
al mismo con el documento del equino, procediendo una vez vendido el
animal, a entregar el mismo ante el funcionario de la Oficina de Guías
Municipal actuante, quién retendrá e inutilizará el documento y asentará
la novedad en el Sistema. El nuevo propietario saldrá del Remate Feria
con el comprobante provisorio a su nombre y podrá amparar de ese modo el
traslado.
b) Cuando el
vendedor sea apoderado de una persona física o jurídica propietaria del
equino, deberá obligatoriamente presentar la documentación que lo
acredita como tal.
El funcionario
Municipal procederá como en una venta directa.
ARTÍCULO 48. Cuando
el equino provenga de otra Provincia, transitará e ingresará al Remate
Feria con la documentación e identificación que exige la Provincia de
origen (Guía, DTA, marca), la cual será entregada al personal de la
Oficina de Guías Municipal destacado en el lugar. Luego del remate, si
el equino fuera vendido, circulará hasta el establecimiento de destino
con un comprobante provisorio emitido por el funcionario Municipal,
donde constarán los datos del comprador, de la guía de procedencia y
llevará la inscripción: "Equino sin microchip".
ARTÍCULO 49.
Arribado el equino al lugar de residencia, el nuevo propietario deberá,
solicitar la apertura del correspondiente DUE por medio de un Médico
Veterinario habilitado, siempre antes de abandonar el lugar o ser
nuevamente vendido. Posteriormente, la Oficina de Guías cotejará la base
de datos provincial constatando los datos aportados con la Guía
archivada.
ARTÍCULO 50.
Siempre que se identifique un equino adquirido en Feria, que proviene de
otra Provincia, el Médico Veterinario actuante deberá revisar con el
lector la zona de aplicación del transpondedor, para asegurarse de que
no se trate de un animal identificado con anterioridad en la Provincia
de Buenos Aires. Si se detecta que el caballo posee una identificación
electrónica, el profesional tomará nota del código de la misma y de la
filiación del equino, para proceder a la consulta pertinente con la base
de datos que posee el Registro de Identificación Equino. Si ya se
encontraba identificado en el Registro, se solicitará, un duplicado del
DUE con el propietario actualizado para el mismo. Automáticamente el DUE
original carecerá de valor y estará penada su utilización.
En aquellos casos
en que exista un dispositivo electrónico de identificación no registrado
por la Autoridad de Aplicación, colocado en el sitio que ésta determina
para su colocación, se procederá a la apertura del DUE tomando como
elemento identificador al microchip existente.
CAPÍTULO IX
Remisión a Faena
ARTÍCULO 51. Todo
equino que sea trasladado con destino a faena deberá ir acompañado por
el comprobante correspondiente, en el cual deberá figurar el propietario
que lo remite.
ARTÍCULO 52. Antes
de efectuar el traslado, el remitente del equino deberá concurrir a la
Oficina de Guías Municipal, donde el funcionario a cargo de la misma
procederá a inutilizar y retener el documento del equino y obtener del
Sistema el comprobante correspondiente. Si la remisión la realizase el
propietario, el comprobante tendrá sus datos, y si fuese a través de un
tercero (acopio) se realizará la transferencia con el procedimiento
habitual, sólo que por ser el destino declarado: "faena", no se
confeccionará un nuevo documento para el adquirente.
ARTÍCULO 53. Para
esto, el funcionario Municipal a cargo de la Oficina de Guías, obtendrá
del Registro de Identificación Equino, el comprobante y quedará asentado
que el equino identificado con ese DUE es enviado a faena con la fecha
en que lo hará y el establecimiento de destino.
ARTÍCULO 54. A
partir de la obligatoriedad del tránsito de equinos identificados con
microchip, los frigoríficos habilitados para faena de equinos, los
consignatarios que realicen remates feria de la especie, y toda
concentración de equinos con finalidad deportiva, recreativa,
tradicionalistas u otras, deberán leer obligatoriamente a los animales
participantes de las correspondientes actividades y estar conectados a
la base de datos en tiempo real, a efectos de acreditar el cumplimiento
de este Sistema.
ARTÍCULO 55. La
recuperación del dispositivo de identificación en la faena será
responsabilidad del frigorífico, quién, luego de la correspondiente
lectura y registro en el Sistema, procederá a su destrucción mediante
incineración total.
ARTÍCULO 56. No
será necesario identificar con DUE los equinos provenientes de otras
Provincias, cuando el lugar de destino dentro de la Provincia de Buenos
Aires, sea un matadero de equinos, siempre que los animales sean
sacrificados dentro de los 10 (diez) días corridos de arribados al
lugar.
CAPÍTULO X
Contralor en
Traslados y Concentraciones
ARTÍCULO 57. La
autoridad de aplicación ejercerá una función de control en traslados y
concentraciones de equinos con el fin de garantizar el fiel cumplimiento
del sistema de identificación y registro de animales de la especie
equina que establece la Ley N° 13.627.
ARTÍCULO 58. Para
la licitud del traslado y tránsito de los equinos de la Provincia de
Buenos Aires (contemplados en el artículo 3º del presente), será
obligatorio portar el documento identificatorio oficialmente reconocido
y haber declarado, previamente al Registro de Identificación Equino el
movimiento a efectuar, utilizando para ello el procedimiento definido
por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 59. La
autoridad de aplicación llevará a cabo inspecciones en caminos rurales y
urbanos, rutas provinciales y nacionales, remates ferias, frigoríficos
mataderos de equinos, hipódromos, centros de equitación, polo y pato,
concentraciones tradicionalistas y/o de destreza criolla, carreras
cuadreras y de trote, competencias de endurance, atada de carruajes,
procesiones o marchas efectuadas a caballo, establecimientos de cría o
engorde de equinos, centros de transferencia embrionaria u otro método
de reproducción asistida, predios de concentración de caballos con
destino a faena y en toda otra ocasión en que se encuentren equinos
circulando u ocupando la vía pública o participando de algún tipo de
concentración de animales de esta especie, independientemente de la
finalidad de la misma (incluyendo tareas rurales, salto, prueba
completa, de rienda, paseos, recreación, espectáculos públicos, etc.).
ARTÍCULO 60. Para
tal efecto la Autoridad de Aplicación podrá accionar junto a otros
organismos públicos, nacionales o provinciales, recibiendo para ello la
colaboración de la fuerza pública provincial.
ARTÍCULO 61. En los
casos contemplados en los artículos 54 y 59 el responsable del equino
deberá presentar a solicitud de la autoridad competente que efectúa el
control, el documento equino en perfecto estado de conservación a fin de
efectuar la verificación de la coincidencia de los datos asentados en el
documento con el código del microchip y las características físicas que
posee el equino que se inspecciona, con los contenidos en la base de
datos del Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 62. Bajo
ningún concepto se permitirá la circulación o permanencia en algún tipo
de concentración de un equino que no posea DUE y su identificación
electrónica, o que los datos del documento y el microchip no coincidan
con los del caballo en cuestión o que el dispositivo identificador no se
pueda leer claramente, o si existiera alguna diferencia con los datos
que posee el Registro de Identificación Equino.
ARTÍCULO 63. Ante
cualquier incumplimiento que se detecte en los controles efectuados, el
funcionario de la autoridad competente que constata la infracción,
procederá según lo estipulado por el Decreto-Ley Nº 8785/77 y su similar
modificatorio Nº 9571/80.
En caso que se
constate falta de microchip, el equino será interdicto, condición que no
se modificará hasta tanto se de cumplimiento a la identificación tal
cual lo establece el presente Decreto.
CAPÍTULO XI
Período de Gracia
ARTÍCULO 64.
Durante el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación
del presente, se podrá abrir un DUE y colocar el dispositivo de
identificación electrónica por parte del Médico Veterinario habilitado,
en equinos de cualquier edad, que aún no fueron identificados, sin que
esto implique una sanción para el propietario del mismo.
ARTÍCULO 65. Si
durante este período se identifica una yegua que posee una cría al pie,
se deberá identificar ambos equinos en el mismo acto. No podrá en estos
casos el Médico Veterinario habilitado, abrir el DUE para la madre sin
identificar a la vez a la cría de la misma.
ARTÍCULO 66. Todo
equino a identificar durante este período, deberá ser revisado
previamente con un lector por el Médico Veterinario actuante, para
asegurar que en el sitio específico de implantación, no exista un
dispositivo de identificación electrónica previamente colocado.
Si existiera un
microchip ya colocado, se procederá según lo indicado precedentemente.
ARTÍCULO 67. El
plazo otorgado de doce (12) meses será a los efectos de identificar un
equino, independientemente de su edad, pero no habilitará a transitar o
permanecer en la vía pública, concentraciones deportivas, recreativas,
tradicionalista, de destreza criolla, ferias y mataderos con un caballo
que no esté identificado y registrado según
lo establecido por
la Ley N° 13.627.
ARTÍCULO 68. Quien
se declare propietario del equino y solicite la apertura del DUE será el
responsable absoluto ante cualquier reclamo posterior que se efectúe
sobre el animal identificado, eximiendo de toda responsabilidad al
Médico Veterinario habilitado actuante y a la autoridad de aplicación
que registra dicho equino.
ARTÍCULO 69.
Vencido el plazo establecido en el artículo 64, se procederá de acuerdo
a lo previsto para la apertura del DUE.
CAPÍTULO XII
Equinos Puros de
Raza
ARTÍCULO 70. Todo
equino puro de raza que resida en la provincia de Buenos Aires y se
halle inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido
(según Leyes Nacionales Nº 20.378 y Nº 22.939 y Resoluciones de la
ex-SAGPyA Nº 188/89 y Nº 83/03), deberá ser incorporado al Registro de
Identificación Equino, de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 13.627 y
lo indicado en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 71. En
toda transferencia de propiedad que se efectúe sobre un caballo puro de
raza, será obligatorio que el responsable del registro genealógico
correspondiente a la raza del equino a transferir (si éste reside en
forma habitual y permanente en la Provincia de Buenos Aires), comunique
la misma en iguales términos a la Oficina de Guías, para lo cual contará
con acceso al Sistema.
Este sistema se
utilizará también, a los efectos de comunicar al Registro de
Identificación Equino, las bajas por muerte que ocurran en caballos
puros de raza, las que deben ser comunicadas por los propietarios a los
respectivos registros genealógicos.
ARTÍCULO 72. El
Ministerio de Asuntos Agrarios celebrará y aprobará los convenios que
formalice con los respectivos registros genealógicos oficialmente
reconocidos en el país, a efectos de instrumentar en común las
siguientes acciones:
Acceso al Registro
de Identificación Equino por parte de los registros genealógicos
reconocidos, de los equinos que a la fecha integran sus existencias, los
datos filiatorios de los mismos, los de sus propietarios como así
también los sistemas de identificación individual que poseen.
Adecuación de la
codificación de microchips, a través de los respectivos registros
genealógicos oficialmente reconocidos, de acuerdo a la codificación que
se use en el resto de los equinos.
Validación de los
documentos identificatorios que dichas Instituciones emplean, siempre
que cumplan con la información requerida en los artículos 7º y 11.
Adaptación de los
procedimientos y plazos utilizados para el alta, de los productos puros
de raza registrados, de acuerdo a los reglamentos de cada Institución
siempre que sea antes del destete y que no se realice un traslado o
transferencia de propiedad del equino previamente.
CAPÍTULO XIII
Registro de
Identificación Equina
ARTÍCULO 73. Todos
los equinos que sean identificados electrónicamente por DUE, se
integrarán en un registro informático que contenga al menos los datos
requeridos en el presente capítulo. El mismo se constituirá con los
datos registrados y suministrados por las Oficinas de Guías Municipales,
los registros genealógicos reconocidos, los Médicos Veterinarios
habilitados y por la misma autoridad de aplicación.
Ante toda
diferencia entre los datos existentes en el Registro de Identificación
Equino y los obrantes en los documentos equinos y Oficinas de Guías
municipales, se tomarán como válidos los que posee la base de datos del
Registro provincial.
ARTÍCULO 74. Con el
objetivo de asegurar la unicidad de los Códigos de Identificación
Electrónica utilizados en los equinos, existirá una base de datos de
códigos de identificación electrónica.
ARTÍCULO 75. La
base de datos incluirá los datos obrantes en los Documentos Únicos
Equinos, la totalidad de los Códigos de los microchip, los datos
existentes en los registros de las Oficinas de Guías Municipales, en los
registros genealógicos reconocidos, y todo acto efectuado sobre los
equinos que produzcan un cambio en la situación de registro de los
mismos (tales como transferencias, muerte, faena, etc.).
ARTÍCULO 76. La
base de datos estará compuesta por un servidor central, un servidor en
espejo, una red de comunicaciones que mantendrá unido permanentemente el
servidor central y las aplicaciones informáticas de las autoridades
competentes. Esta base de datos formará parte de la existente en el
Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 77. La
Autoridad de Aplicación velará por el mantenimiento de la base de datos
de códigos de identificación electrónica equina y DUE, y creará un
software específico para la asignación numérica y que cada código
utilizado en la Provincia de Buenos Aires sea único e irrepetible.
ARTÍCULO 78. La
Autoridad de Aplicación establecerá los medios adecuados para detectar
el uso y notificación de dos (2) códigos idénticos a la base de datos, o
la utilización de códigos y DUE dados de baja en el registro.
ARTÍCULO 79. La
información se mantendrá en los ficheros informáticos del registro por
un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de baja del
caballo, del Registro de Identificación Equino.
CAPÍTULO XIV
De las Infracciones
ARTÍCULO 80. Las
infracciones a la Ley Nº 13.627 y su Decreto reglamentario, tal como lo
prevé la misma Ley, serán sancionados según lo dispuesto por el Decreto
Ley Nº 8785/77 y su modificatorio Nº 9571/80 (Ley de Faltas Agrarias),
previa instrucción del sumario que dicho cuerpo legal establece.
ARTÍCULO 81. En
cualquier caso, la falta de DUE, identificación electrónica, registro
correspondiente de un equino en tránsito o que está presente en alguna
concentración de animales de esta especie, será motivo suficiente para
proceder a la interdicción delmismo en el predio de origen, (no
permitiendo que continúe el viaje si estaba en tránsito), sin perjuicio
de la sustanciación del sumario correspondiente según Decreto Ley N°
8785/77 y su modificatorio.
ARTÍCULO 82.
Asimismo, la falta de DUE, identificación electrónica, registro
correspondiente de un equino arribado a faena, será motivo suficiente
para proceder a la interdicción del mismo, (en corrales o en cámara del
establecimiento faenador), sin perjuicio de la sustanciación del sumario
correspondiente según Decreto Ley N° 8785/77 y su modificatorio.
ARTÍCULO 83. Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos mínimos,
del agrupamiento administrativo-régimen de 30 horas de la administración
pública provincial, valor que se tomará a los efectos del presente
Decreto, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran
corresponder:
a) Los propietarios
de equinos que no los inscriban en el Registro de Identificación Equino.
b) Los propietarios
de equinos que contribuyan a confundir la identificación de dichos
animales, ya sea utilizando un microchip no autorizado por la Autoridad
de Aplicación, colocando el microchip fuera del sitio establecido por la
misma, adulterando los datos existentes en el documento del equino,
utilizando un documento no habilitado por dicha autoridad, o un
documento y microchip inválidos y/o inactivados por el Registro de
Identificación Equino, como así también mediante la sustitución de un
microchip deteriorado sin la intervención de autoridad competente.
c) Los propietarios
de equinos que transiten de un punto a otro de la provincia, o de ésta a
otra provincia, o permanezcan en la vía pública o en cualquier tipo de
concentración, sin la documentación e identificación respaldatoria (DUE,
microchip e inscripción en el Registro de Identificación Equino), ya
sean mestizos o puros de raza.
d) La
inconsistencia entre la reseña del animal inspeccionado y la filiación
existente (fotos y reseña) en el documento equino y el Registro de
Identificación Equino.
e) Incumplimiento
de comunicar al Registro de Identificación Equino, previo a cualquier
movimiento.
ARTÍCULO 84. Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos sin perjuicio
de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios de
equinos, ya sean mestizos o puros de raza, que realizaran actos sobre
los mismos, que signifiquen transferencia de su propiedad y no los
documentaran correspondientemente mediante la denuncia respectiva al
Registro de Identificación Equino (incluyendo las ventas efectuadas con
destino de faena).
ARTÍCULO 85. Serán
sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, sin perjuicio
de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios que
no cumplan con los plazos establecidos, como así también los
propietarios de equinos provenientes de otras provincias que no den
cumplimiento a lo que establece el presente para dichos casos.