Poder Ejecutivo
de la Ciudad de Buenos Aires
RESIDUOS
PELIGROSOS
Decreto (PECIBA)
2020/07. Del 6/12/2007. B.O.: 13/12/2007.
Residuos peligrosos. Regulación de su
manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición
final. Registro de Tecnologías.
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.
Manifiesto.
Infracciones y sanciones. Autoridad de
aplicación. Reglamentación de la ley 2214.
Visto la
Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Ley N° 2.214, la Ley N° 123, el Expediente N° 53.198/07, y
Considerando:
Que, la
Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que: "Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley" así como que: "Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.";
Que, asimismo, la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 26
determina que "El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene
derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y
defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda
actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente
debe cesar...";
Que, por su parte,
el artículo 27 del mismo plexo normativo, establece que "La Ciudad
desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión
del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico,
social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana.
Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental
participativo y permanente que promueve: 10. La regulación de la
producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y
desechos, que comporten riesgos.(...) 12. Minimizar volúmenes y
peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y
disposición de residuos";
Que, en ese
entendimiento, el artículo 28 dispone "(...) La prohibición de ingreso a
la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de
acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el
objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de
los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se
generen en su territorio";
Que, por su parte
la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos, tiene por objeto la regulación
de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento
y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que, por el
artículo 61 de dicho cuerpo normativo, se establece que: "La presente
Ley es de orden público y deberá reglamentarse en el plazo de ciento
ochenta (180) días a partir de su publicación";
Que, asimismo es
dable señalar que el artículo 7° de la mentada ley dispone que es
autoridad de aplicación de la misma, el organismo de más alto nivel con
competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el
Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos en el área de su
competencia (Ley N° 210) y debe actuar en forma coordinada con otros
organismos o dependencias cuyas competencias tenga vinculación con el
objeto de la ley;
Que, de conformidad
con las competencias establecidas por la Ley de Ministerios de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (N° 1.925), el Ministerio de Medio Ambiente
resulta el máximo organismo ambiental de la Ciudad, teniendo entre sus
objetivos "actuar como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas
con la materia ambiental", así como el "diseñar e implementar las
políticas destinadas a mejorar la calidad ambiental";
Que, en virtud de
lo manifestado, y lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.214,
corresponde delegar en el Ministerio de Medio Ambiente la facultad para
modificar los Anexos del presente decreto;
Que, en otro orden
de ideas, es menester destacar que el referido Ministerio a fin de
propiciar la efectiva participación de todos aquellos actores
involucrados en la gestión de los residuos peligrosos en el proceso de
reglamentación implementado; convocó la conformación de la Comisión de
Asesoramiento para la Reglamentación de la Ley N° 2.214 de Residuos
Peligrosos dentro del marco del Consejo Asesor Permanente (Ley N° 123);
Que, en ese
entendimiento, cabe señalar que han participado del proceso
reglamentario; Universidades y centros de investigación científica con
sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; asociaciones de
profesionales, trabajadores y empresarios; organizaciones no
gubernamentales ambientalistas, así como organismos públicos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, en ese
sentido, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, manteniéndose
un intenso intercambio de documentos y propuestas entre los
participantes, las cuales fueron enriqueciendo la labor y propiciando el
consenso de las diversas cuestiones abordadas en el seno del equipo de
trabajo conformado al efecto;
Que, la labor
conjunta desarrollada entre este Gobierno y la comunidad civil
incrementará la aplicación de los preceptos legales establecidos,
propiciando así una gestión de los residuos peligrosos ambientalmente
adecuada y una mejora en la calidad de vida urbana;
Que, en primer
término, como Anexo I, bajo los lineamientos impuestos por la Ley N°
2.214 y en consideración del bien jurídico tutelado se han establecido
pautas de ejecución tales como la designación como autoridad de
aplicación al Ministerio de Medio Ambiente mientras que el Ministerio de
Gobierno tendrá a su cargo las tareas de coordinación en lo atinente a
las acciones de control, inspección y vigilancia de las actividades
involucradas;
Que, asimismo se
prevé la constitución de un Consejo Consultivo de carácter honorario
para el asesoramiento a la autoridad de aplicación en la materia
regulada por la Ley N° 2.214 y el presente decreto reglamentario;
Que, cabe señalar,
que en relación a los Registros creados en el Capítulo III, "Registro de
tecnologías - Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de
Residuos Peligrosos", se han establecido diversas pautas que revisten
singular importancia, como por ejemplo las categorías de generadores de
residuos peligrosos, distinguiéndolos en pequeños, medianos y grandes
generadores, tomándose como criterio para su determinación un cálculo
basado en una fórmula polinómica desarrollada en función de la cantidad
de residuos peligrosos generados, su peligrosidad y, agregándose además,
un coeficiente que tiene en cuenta el impacto ambiental conforme la
categorización otorgada por la Ley N° 123 y la normativa complementaria;
Que, en ese
entendimiento, resulta importante destacar que el objetivo de
categorizar a los generadores tiene por finalidad la simplificación del
trámite administrativo de su registro como así también identificar a
aquellos generadores pasibles de un mayor control y fiscalización, en
función de una visión integral del establecimiento en cuanto a la
seguridad y al riesgo;
Que, en lo relativo
a los instrumentos legales necesarios para la realización de las
actividades de generación, transporte y operación de residuos peligrosos
tales como el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, se han
establecido pautas para casos específicos, como ser: modificaciones en
la actividad principal o secundaria/s que tengan incumbencia en su
gestión, y los pasos a seguir ante esas circunstancias, como así
también, el control por parte de la autoridad de aplicación de las
declaraciones formuladas por los sujetos alcanzados, como requisitos
previos para el otorgamiento de dicho certificado, destacándose
expresamente la prohibición del transporte y operación de los residuos
peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con ese
instrumento vigente;
Que, asimismo, para
el transporte interjurisdiccional se contempla la validación de los
Certificados Ambientales Anuales emitidos por la autoridad ambiental
nacional, a efectos de evitar de esta manera una doble imposición. Se
prevé además, en el Anexo VI, un formulario de solicitud de renovación
del Certificado de Gestión aludido;
Que, en ese
entendimiento, es dable señalar que el Manifiesto de Transporte de
Residuos Peligrosos, instrumento definido por el artículo 18 de la Ley
N° 2.214 y cuyo contenido es establecido en el artículo 19 de la mentada
norma, deberá ajustarse al modelo de formulario de Manifiesto de
Transporte de Residuos Peligrosos y su instructivo, que integran el
Anexo V de la presente reglamentación; determinándose asimismo, la forma
y plazos en que ese manifiesto circulará entre el generador,
transportista y operador;
Que, también se
contemplan las condiciones para que un residuo peligroso pueda
constituirse en insumo de otros procesos productivos, como así también
se establece el debido control de las gestiones destinadas a la
comercialización, operación y registro de los insumos;
Que, en otro orden
de ideas, se establecen condiciones para la segregación, manipulación y
almacenamiento de los residuos peligrosos por parte de los generadores,
y plazos en que deberán realizarse.
Que, en ese
sentido, las referidas condiciones también se imponen para aquellos
casos en que el tratamiento de los residuos se realice en el propio
predio del generador, así como también para el cese de su actividad;
Que, en lo
referente al transporte de residuos peligrosos, se han estipulado las
obligaciones inherentes al transportista, además de las ya impuestas por
la Ley N° 2.214 en los artículos 32, 33 y 34, complementándose la
normativa legislativa con detalles específicos relacionados con la
efectiva observancia a las prescripciones de la Ley N° 24.449 (Ley
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial), y el Anexo S: "Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera"
incluido su Decreto Reglamentario N° 779/95, y en otras cuestiones
relacionadas con la capacitación de los conductores, contenido del
manual de procedimientos ante situaciones en que se deba neutralizar o
confinar un eventual derrame de residuos peligrosos, y la inspección
técnica periódica de las unidades de transporte por parte del organismo
de fiscalización competente;
Que, continuando
con el transporte se incorporan, en concordancia con la naturaleza de
las prohibiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 2.214,
otros impedimentos adicionales para los transportistas, relacionados con
las condiciones para la aceptación de la carga de residuos peligrosos de
un generador, y para la caja o compartimiento de carga de uso exclusivo
para el transporte de mercancías o residuos del tipo que nos ocupa;
Que, también, bajo
el Capítulo VII, se estipulan las condiciones para el registro,
habilitación, validación de equipamiento, almacenamiento de residuos
peligrosos, registro de operaciones permanente, y plan de cierre de los
operadores que tratan sus residuos peligrosos en su propio predio. En el
capítulo siguiente, en igual sentido, se reglamentan las condiciones
para los tratadores y las operaciones de tratamiento "in situ", de
acuerdo a lo prescripto en los artículos 47 y 48 de la Ley N° 2.214,
reglamentándose en virtud de la delegación legislativa del artículo 50
de dicha norma, los requerimientos para la actividad, y los
procedimientos necesarios para que un operador pueda tratar los residuos
peligrosos en el predio del generador;
Que, en procura de
tornar ejecutiva la normativa del artículo 53 correspondiente al
Capítulo IX de la Ley N° 2.214, se han especificado las condiciones que
deberán reunir los depósitos diseñados para la disposición final de
residuos peligrosos, estableciéndose como requerimientos, aquellos
prescriptos por la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental y los
de "Basel Convention, 1995. Vertedero de Residuos Industriales
Peligrosos. Manual de formación. Informe Técnico N° 17, PNUMA IE/PAC,
PNUMA" de la Convención de Basilea;
Que, asimismo, se
impone para la inscripción de las plantas de disposición final, el
cumplimiento de los mismos requisitos que para las plantas de
tratamiento;
Que, se han
establecido criterios para la selección e inscripción de aquellos
laboratorios que realizarán análisis en cumplimiento de la Ley N° 2.214,
en el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA);
Que, seguidamente,
cabe señalar que se han diseñado los siguientes Anexos, especificándose
a continuación la normativa internacional que se ha considerado para
cada una de las temáticas abarcadas:
- Anexo II: Frases
de Riesgo: Naturaleza de los riesgos específicos atribuidos a sustancias
y preparaciones peligrosas. Directiva 92/32/CEE.
- Anexo III:
Propiedades que hacen peligroso a un residuo: Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993.
Para el análisis del lixiviado de las muestras, la técnica de extracción
establecida en el Method 1310 B - Extraction Procedure (EP) Toxicity
Test Method and Structural Integrity Test - SW - 846 - 3ª Ed. 1986 -
Revision 2 November 2004.
- Anexo IV:
Concentraciones de sustancias peligrosas por encima de las cuales un
residuo debe considerarse peligroso en función de sus características de
peligrosidad: Decisión 2000/532/EC.
Que, en virtud de
lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que
reglamente la Ley N° 2.214;
Por ello, y en uso
de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1° - Apruébase
la reglamentación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI forman
parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Desígnase
al Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires o instancia que en el futuro lo reemplace, como autoridad de
aplicación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° -
Autorízase a la autoridad de aplicación, a modificar los Anexos
aprobados por el artículo 1° del presente decreto, previa coordinación
con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las
modificaciones a realizar.
Art. 4° - La
autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Gobierno o
instancia que en el futuro lo reemplace, las acciones de control,
inspección y vigilancia de las actividades reguladas en la Ley N° 2.214.
Art. 5° - El
Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dispondrá la asignación de las partidas presupuestarias que sean
necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente
decreto.
Art. 6° - El
presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio
Ambiente, de Gobierno y de Hacienda.
Art. 7° - De
forma.
ANEXO I
CAPITULO I -
Disposiciones generales
Art. 1.- Sin
reglamentar.
Art. 2.- A los
fines de esta reglamentación son residuos peligrosos los residuos
sólidos, semisólidos y los líquidos y gaseosos contenidos, establecidos
en el artículo 2 de la Ley N° 2214, según sus Anexos I y II. Los
afluentes líquidos y las emisiones gaseosas de las actividades
generadoras de residuos peligrosos quedarán silicios a lo establecido en
la normativa específica vigente.
Para la
clasificación de un residuo como peligroso, se tendrán en cuenta las
fichas internacionales de seguridad química de la/s sustancias
contenida/s en el residuo (International Chemical Satery Cards) del
Programa Internacional de Seguridad Química de la Organización Mundial
de la Salud (IPCS - OMS) y la Organización Internacional del Trabajo,
donde se indican las frases de riesgo, y que como Anexo II forman parte
integrante del presente Decreto.
En caso de existir
duda sobre la peligrosidad de un determinado residuo, el mismo será
sometido a los análisis físico-químicos que determine la Autoridad de
Aplicación de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo
III del presente Decreto.
En función de la
afectación del bien jurídico tutelado por la Ley Nº 2214 y el presente
Decreto, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que un residuo no
es considerado peligroso cuando perteneciendo a los Anexos I y/o II de
la Ley Nº 2214, la concentración o masa relativa de la sustancia
compuesto o mezcla de compuestos peligrosos en el residuo no implique un
riesgo para la salud de las personas o el ambiente en general. Para
dicha determinación se tendrán en cuenta las concentraciones
establecidas en el Anexo IV del presente Decreto.
Art. 3.- Sin
reglamentar.
Art. 4.- Sin
reglamentar.
Art. 5.- Sin
reglamentar.
Art. 6.- Sin
reglamentar.
CAPITULO II - De la
Autoridad de Aplicación
Art. 7.- Sin
Reglamentar
Art. 8.- La
Autoridad de Aplicación podrá constituir un Consejo Consultivo de
carácter honorario cuya función será asesorar a la misma en la materia
regulada por la Ley N° 2214 y el presente Decreto Reglamentario.
Dicho Consejo
Consultivo deberá estar integrado por representantes debidamente
acreditados de:
a) Universidades y
Centros de Investigación científica;
b) Asociaciones de
profesionales, trabajadores y empresarios;
c) Organizaciones
no gubernamentales ambientalistas;
d) Organismos
públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
CAPITULO III - DE0
Registro de Tecnologías del Registro de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos
Art. 9.- Se deberán
inscribir en el Registro de Tecnologías de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, todas aquellas destinadas a la recuperación, reutilización,
reciclado, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos,
cuando se trate de servicios prestados a terceros La inscripción de una
tecnología no implica, en modo alguno, su autorización de uso. Es
requisito imprescindible para la utilización de las mismas su validación
"in sito" en el caso que el operador se inscriba en el Registro de
Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos. Cuando
la tecnología se encuentre registrada en la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación, o el Organismo que en su momento la
reemplace, dicho registro podrá ser homologado por el Registro de
Tecnologías de la Ciudad de Buenos Aires.
El Registro de
Tecnologías se implementará dentro de los ciento ochenta (180) días de
publicada la presente reglamentación.
Art. 10.- Para la
presentación de las tecnologías en el Registro correspondiente, se
deberá cumplimentar con todo lo establecido en el artículo 9 de la Ley
N° 2214, y además presentar como mínimo la siguiente información:
1. Razón Social
(mediante los respectivos instrumentos societarios).
2. Domicilio real
(calle y número, ciudad, provincia, país, código postal), y Domicilio
legal de la sociedad, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
3. Teléfonos y Fax.
4. Direcciones
electrónicas (correo electrónico: página web si la tuviera.
5. Responsable
técnico.
6. Actividad de la
Empresa.
7. Descripción
detallada de la tecnología, adjuntado su memoria técnica.
8. Beneficios
ambientales que reporta su aplicación.
9. Toda otra
documentación que la Autoridad de Aplicación estime que corresponda.
Iniciado el trámite
de inscripción, con la documentación solicitada precedentemente, la
Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de sesenta (60) días aceptará
o rechazará la inscripción. En caso que la tecnología presentada sea
idéntica a una inscripta anteriormente, se expedirá una constancia
haciendo referencia a la inscripción original.
Art. 11.- A los
efectos del óptimo funcionamiento del Registro de Generadores,
Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, la Autoridad de
Aplicación arbitrará los medios necesarios para contar con un sistema
informatizado que permita, de forma gradual incorporarse a otros
sistemas jurisdiccionales de gestión de residuos peligrosos y al Sistema
Nacional de Inscripción en Residuos Peligrosos (SIRP), o el que en el
futuro lo reemplace.
Dicho sistema
deberá prever el acceso público como mínimo a los listados de
generadores, transportistas y operadores, tipo y cantidad de residuos
generados, transportados, tratados y dispuestos, así como los métodos de
tratamiento y disposición final.
Art. 12.- A los
fines de la presente reglamentación se establecen categorías para los
generadores de residuos peligrosos, según lo establece el artículo 21
del presente Decreto.
Art. 13.- Los
sujetos alcanzados por la Ley N° 2214 y el presente Decreto deberán
iniciar el trámite de inscripción en el Registro de Generadores,
Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos a partir de los
ciento veinte (180) días de publicado el presente. Aquellos sujetos que
cuenten con Certificado Ambiental Anual vigente o en trámite, en
cumplimiento de lo establecido por la Ley Nacional N° 24.051, quedarán
exceptuados de iniciar el trámite hasta el vencimiento de dicho
certificado o de la última declaración jurada que de cuenta del pago de
la tasa ambiental.
Art. 14.- Sin
reglamentar.
Art. 15.- Sin
reglamentar.
CAPITULO IV -
Instrumentos legales del certificado de gestión de residuos peligrosos
Art. 16.-
(art. sustituido por resolución 182/15 APRA)
En el trámite de inscripción por ante el Registro
de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos peligrosos, una
vez cumplidos los requisitos exigibles por la Ley Nº 2.214 y su
reglamentación, la autoridad de aplicación se expedirá técnicamente
respecto de la gestión de los mismos.
En el caso de
generadores, deberá estarse a los requisitos establecidos para el
trámite de cada categoría de generador. En dicho supuesto, la autoridad
de aplicación categorizará al generador conforme lo establecido en el
artículo 21.
Si del resultado de la
categorización, realizada en función de lo declarado bajo juramento por
el sujeto alcanzado, se tratara de un gran generador, la autoridad de
aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos y
en un plazo no mayor de noventa (90) días, deberá realizar la
correspondiente inspección. Sin perjuicio de ello, la autoridad de
aplicación tendrá la facultad de realizar en todo momento las
inspecciones que considere necesaria a fin de verificar lo declarado,
cualquiera haya sido la cantidad y peligrosidad de residuos peligrosos
informada.
En el caso de los
transportistas y operadores de residuos peligrosos, la autoridad de
aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos,
deberá realizar en un plazo no mayor a treinta (30) días la
correspondiente inspección.
Con el informe técnico
favorable, la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado de Gestión
de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Toda modificación en la
actividad principal, o en actividades secundarias, que involucre cambios
en la generación o en la gestión de los residuos peligrosos, deberá ser
notificada previamente a la autoridad de aplicación.
La constatación de
inexactitudes o diferencias entre lo declarado y la cantidad y tipo de
residuos peligrosos efectivamente generados o la incorrecta gestión de
ellos, así como la falta de cumplimiento de lo establecido en el párrafo
precedente, será causal suficiente para proceder a la clausura
provisoria, total o parcial, de la actividad, hasta tanto se compruebe
fehacientemente la adecuación de la gestión al presente régimen; ello
sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder
según la infracción cometida.
Art. 17.- Los
transportistas y operadores de residuos peligrosos no podrán transportar
ni tratar los residuos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar
con el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) vigente, o
aquél que homologue la Autoridad de Aplicación.
Los generadores de
residuos peligrosos podrán, hasta tanto obtengan el primer CGRP, enviar
los residuos a tratar por transportistas y operadores habilitados
utilizando el número de inicio de trámite.
Para aquellos
transportistas de residuos peligrosos que transporten residuos
provenientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otra jurisdicción,
tendrán plena validez los Certificados Ambientales Anuales emitidos por
la autoridad ambiental nacional.
Del Manifiesto
Art. 18.- Sin
reglamentar.
Art. 19.- El
manifiesto al que hace referencia el artículo 18 de la Ley N° 2214
deberá ajustarse al modelo de formulario de Manifiesto de Transporte de
Residuos Peligrosos y su instructivo, que integran el Anexo V de la
presente reglamentación. Los datos vertidos en el mismo tendrán carácter
de declaración jurada.
El Manifiesto
tendrá una numeración única y correlativa, constará de original y cuatro
copias, y deberá ser adquirido en el lugar que la autoridad competente
designe a tales efectos.
El operador de los
residuos peligrosos deberá remitir al generador y a la Autoridad de
Aplicación, la tercera y cuarta copia del manifiesto respectivamente, en
un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días corridos de retirados
los residuos del lugar de generación.
En los casos que el
transporte sea interjurisdiccional, los sujetos alcanzados quedarán
exceptuados de utilizar el manifiesto de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debiendo portar, y exhibir en caso de su requerimiento, el
manifiesto extendido por la autoridad nacional competente (Ley N°
24.051, o la que en el futuro la reemplace). Bajo estas circunstancias,
el generador de los residuos peligrosos deberá presentar a la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 2214, copia del manifiesto nacional completo
y firmado por generador, transportista y operador dentro de los cuarenta
y cinco (45) días corridos de retirados los residuos del lugar de
generación.
La documentación
descripta en los incisos f) y g) del artículo 19 de la Ley N° 2214, si
bien íntegra el manifiesto, deberá estar reservada en el vehículo con la
documentación de porte obligatorio y estará a disposición de la
Autoridad de Aplicación y/o el Ministerio de Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires en cualquier momento.
CAPITULO V - De los
Generadores
Art. 20.- Sin
reglamentar.
Art. 21.-
(art. sustituido por resolución 182/15 APRA)
La Autoridad de Aplicación categorizará a los
generadores de residuos peligrosos en pequeños, medianos y grandes
generadores en función del cálculo de generación de residuos presentado
en su declaración jurada. Para dicho cálculo se utilizará la siguiente
fórmula polinómica:

Donde:
CG: categoría de
generador
CG= 2 a 10 puntos se
considera pequeño generador
CG= 11 a 15 puntos se
considera mediano generador
CG= 16 se considera gran
generador
RG: residuos generados
en Kg/mes
Hasta 20 kg/mes: puntaje
1
Entre 20 y 100 kg/mes:
puntaje 2
Más de 100 kg/mes:
puntaje 3
P: peligrosidad del
residuo en función de su característica de peligrosidad por categoría de
control.
Baja peligrosidad: Y2,
Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1
Media peligrosidad: Y7,
Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28, Y30, Y31, Y32,
Y37, Y39, Y40. Puntaje 2
Alta peligrosidad: Y4,
Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36,
Y38, Y41, Y42, Y43, Y44,
Y45. Puntaje 3
CIA: Coeficiente de
Impacto ambiental. (Según categorización Ley 123 y normativa
complementaria)
Sin relevante efecto:
Puntaje 1
Sujeto a categorización:
Puntaje 4
Con relevante efecto:
Puntaje 10
Los pequeños generadores
que generen residuos peligrosos correspondientes a las categorías de
control Y2, Y3, Y6, Y8, Y9, Y12, Y13, Y16, Y18, Y34, Y35, Y41 e Y42 por
cantidades totales para todas las categorías generadas no superiores a
20 Kilogramos mensuales, podrán realizar la inscripción a través de la
web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cuyo efecto
apruébase el formulario que como Anexo forma parte de la presente
resolución.
Art. 22.- A los
efectos de que la Autoridad de Aplicación considere los residuos
peligrosos como insumos, el generador de los mismos deberá presentar una
Memoria Técnica conteniendo la descripción del proceso o servicio por
los que fueron generados, las cantidades medias mensuales que se generen
y el destino que dará a los mismo. Dicha Memoria Técnica tendrá carácter
de declaración jurada.
Quien reciba los
residuos peligrosos constituidos en insumos deberá presentar ante la
Autoridad de Aplicación su propia Memoria Técnica con carácter de
declaración jurada, informando el tipo, las cantidades medias mensuales
a utilizar, porcentaje de reutilización de los mismos y una descripción
del proceso al cual los incorporará.
Los residuos
peligrosos constituidos como insumos, deberán salir del predio del
generador con la correspondiente declaración de carga, según lo
establece la normativa de transporte de mercancías peligrosas que
corresponda, y con copia certificada del acto administrativo resuelto
por la Autoridad de Aplicación que autoriza su utilización como insumo,
indicando el destino de los mismos.
En cualquier
momento de las etapas de gestión, el organismo competente podrá
corroborar mediante inspección al generador o al comprador de residuos
peligrosos constituidos como insumos, lo declarado en sus Memoria
Técnicas al respecto.
Art. 23.- La
declaración jurada para los pequeños generadores de residuos peligrosos
deberá contener los incisos a), b), c), d y f) del artículo 23 de la Ley
Nº 2214, en tanto que los medianos y grandes generadores deberán cumplir
con todos los requisitos mínimos de presentación incluidos en dicho
artículo, y según lo determine la Autoridad de Aplicación, los
requisitos contenidos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g)
previstos en la segunda parte del mismo artículo.
Art. 24.- La
actualización de la Declaración Jurada se realizará conjuntamente con la
renovación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos y a tales
efectos se deberá presentar el formulario que se adjunta como Anexo VI
del presente Decreto.
Art. 25.- Sin
reglamentar.
Art. 26.- (art.
sustituido por resolución 182/15 APRA)
Los residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de materiales
inertes, de adecuada resistencia física y con sistema antivuelco cuando
corresponda, según sea la característica del residuo. Los contenedores
deberán ser identificados con la categoría de control de los residuos
peligrosos contenidos, de acuerdo con el Anexo I y II de la Ley 2.214.
Cuando, por sus
características, los residuos peligrosos, puedan ser segregados en
bolsas, las mismas deberán ser de color amarillo de un mínimo de 100
micrones de espesor para su transporte externo, además del elemento que
los contenga. Estas bolsas deberán estar identificadas de la misma forma
que los contenedores.
Los medianos y grandes
generadores de residuos peligrosos deberán, además de lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 2.214, llevar un Libro de Control foliado donde
consten los movimientos de residuos peligrosos, indicando:
Residuos peligrosos
generados, categorías de control y cantidades.
Tratamiento dado a los
residuos según categoría de control y disposición final.
En caso que los residuos
peligrosos sean tratados por terceros, deberá registrarse en el Libro de
Control foliado los siguientes datos:
Fecha de egreso de los
residuos.
Número de manifiesto con
que se retira la carga.
Empresa transportistas.
Empresa tratadora.
Disposición final de los
residuos.
Número de constancia de
tratamiento de los residuos. Para ello deberá exigir al tratador el
correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número
de manifiesto.
Asimismo, en dicho libro
se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que involucre la
generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos
receptores (en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el
organismo de control, y toda otra novedad que a criterio de la Autoridad
de Aplicación deba asentarse en dicho libro.
Los pequeños generadores
podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el
término máximo de dos (2) años. Los medianos y grandes generadores
podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el
término máximo de un (1) año. Dicha autorización se concede para los dos
casos, siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea
como mínimo una capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen
almacenado. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar otras condiciones
de almacenamiento y plazos para casos particulares.
El local de
almacenamiento transitorio deberá contar con canaleta ciega de colección
de líquidos o un sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de
Aplicación, zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes
anticorrosivos, impermeables y fácilmente lavables, ventilación y
extintores de incendio según riesgo.
El plan de contingencia
por accidentes y derrames, para cada tipo de residuo deberá estar a
disposición, y ser de fácil acceso. Los residuos de diferentes
características no podrán ser mezclados. Los residuos de iguales
características podrán mezclarse guardando un estricto control de las
cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, de modo que dicho
extremo sea fácilmente comprobable por la autoridad competente. Los
residuos que fueren almacenados para su posterior uso como insumos,
serán tratados de la misma manera. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer condiciones diferenciales de almacenamiento transitorio para
el pequeño generador .
Art. 27.- El
tratamiento de residuos peligrosos como actividad independiente, impone
la obligación a la Autoridad de Aplicación de tener en cuenta a la misma
con todas sus implicancias, y en especial consideración a sus
características en el marco del estudio de impacto ambiental que se
lleve a cabo en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2214 respecto
de la actividad principal. A los efectos del cumplimiento de la Ley N°
123, se considerará el tratamiento de residuos peligrosos en el predio
del generador dentro del rubro ClaNAE 9000.1 "Recolección, reducción y
eliminación de desperdicios" de la Ley Nº 449 Código de Planeamiento
Urbano, entendiéndose por eliminación las operaciones contenidas en el
Anexo III de la Ley N° 2214.
El generador que
trate residuos peligrosos en su predio deberá proceder a realizar la
validación de los equipos instalados para el tratamiento de residuos
peligrosos y la corroboración del normal funcionamiento de los equipos
de monitoreo que correspondan. La autoridad competente podrá estar
presente en la validación mencionada. La validación de los equipos,
presentada por el interesado, deberá ser realizada o convalidada por
Organismos Oficiales.
Cualquier generador
que trate residuos de terceros en su predio, es considerado Tratador
debiendo cumplir con el Capítulo VII de la Ley Nº 2214 y la presente
reglamentación.
Art. 28.- Cuando
una actividad generadora de residuos peligrosos cese, cualquiera fuera
su causal sus responsables ante el Registro de Generadores; Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos, deberán presentar, con una
antelación mínima de 90 (noventa) días, el correspondiente Plan de
Cierre que contemplará los, siguientes aspectos:
- Causas de cese de
la actividad.
- Cronograma de
cierre de los procesos productivos o de las actividades de servicio.
- Croquis y estado
de la infraestructura de la Planta.
- Desmantelamiento
de la planta: Clasificación de residuos peligrosos generados en virtud
del desmantelamiento.
- Destino que se le
dará al equipamiento, maquinaría y/o instrumental según correspondiere.
- Residuos
peligrosos almacenados en planta, cantidad y categorías sometidas a
control y los que se generen hasta el efectivo cierre de la planta
indicando características de los residuos.
- Destino que se
dará a los residuos peligrosos almacenados y los que se generen hasta el
efectivo cierre de la planta y cronograma de eliminación si
correspondiere.
- Calidad de
suelos, agua superficial y subterránea y calidad de aire, cuando
corresponda. La toma de muestras deberá ser consensuada con la Autoridad
de Aplicación.
- Plan monitoreo de
aguas superficiales y subterráneas, y de calidad de aire, cuando lo
considere la autoridad de aplicación.
- Presentación de
la documentación que acredite la disposición ambientalmente segura de
los residuos peligrosos eliminados en función de un cronograma, que
deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
- Situación del
predio respecto de la comunidad circundante.
- Plan de
remediación, si correspondiere.
La Autoridad de
Aplicación deberá aprobar el Plan de Cierre dentro de los 120 días y
sólo se dará de baja del Registro de Generadores, Operadores y
Transportista de Residuos Peligrosos la actividad cuando se hayan
cumplimentado las acciones correspondientes a dicho plan, debiendo
corroborarse con la inspección del predio.
Art. 29.- Los
generadores eventuales están exentos de la inscripción en el Registro de
Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, por lo
que no será exigible el número de inscripción al que hace referencia el
inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 2214. Los residuos peligrosos
generados en forma eventual deberán ser transportados con el
correspondiente manifiesto haciendo expresa mención de tal circunstancia
y debiéndose cumplir con los restantes requisitos del citado artículo.
Art. 30.- El
informe que acompañe la notificación de la generación eventual de
residuos peligrosos tiene carácter de declaración jurada, debiendo
informarse también los incisos a) y b) del artículo 23 de la Ley N°
2214.
Art. 31.- Todo
generador eventual de residuos peligrosos deberá adjuntar al informe
final, la documentación que acredite el tratamiento de los residuos
peligrosos generados. Ello implicará la presentación del manifiesto de
transporte y el certificado de tratamiento y disposición final.
CAPITULO VI - De
los transportistas de residuos peligrosos
Art. 32.- Sin
reglamentar.
Art. 33.- Es
obligación de los Transportistas de residuos peligrosos:
- Contar con un
libro de registro foliado y rubricado por el Registro de Generadores,
Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que se deberán
asentar todos los movimientos de residuos peligrosos realizados por cada
unidad, incluyendo generador de los residuos, categorías transportadas,
cantidades de cada una de las categorías, número de manifiesto con el
que se transportan los residuos, fecha de transporte y destino de los
residuos peligrosos transportados.
- Identificar el
vehículo de transporte según lo establece la Ley Nacional de Tránsito y
Seguridad, Vial N° 24449 y el Anexe S "Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera" de su Decreto
reglamentario N° 779/95 o la normativa que en el futuro la reemplace.
Los residuos peligrosos transportados deben ser identificados en cada
uno de sus embalajes con la categoría de control correspondiente (Y o H)
y su corresponderte símbolo de riesgo.
- Capacitar a los
conductores respecto del manejo de residuos peligrosos. Esta
capacitación deberá ser dictada por profesionales competentes
matriculados y asentada en un libro de registro de capacitaciones
firmado por dicho profesional.
- Portar en cada
una de sus unidades, un libro de registro de accidentes foliado y
rubricado por el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de
residuos Peligrosos, en el que se deberán asentar los accidentes o
anormalidades acaecidas durante el transporte. Dicho registro, debe
permanecer en la unidad transportadora, debiendo contar con copia del
mismo en la sede de la empresa prestadora del servicio.
- No cargar
residuos peligrosos que en sus envases o embalajes presenten fracturas,
fugas o escurrimientos.
- Proteger la carga
de la condiciones adversas o de cualquier otra fuente que pueda generar
una reacción del residuo peligroso que se transporte.
- En el manual de
procedimientos a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 2214,
deberá constar, como mínimo:
a. El listado de
normas asociadas al transporte de mercancías y residuos peligrosos.
b. La documentación
que debe verificar el conductor del vehículo al momento de realizar un
transporte de residuos peligrosos (y mercancías peligrosas), la que
consta de declaración de carga, fichas de intervención de la guía de
respuesta a emergencias con materiales peligrosos, teléfonos de
emergencia e instrucciones para proceder con la carga en el caso de
vehículo averiado, documentación de la revisión técnica vehicular para
carga peligrosa y el certificado de capacitación realizado por los
conductores.
c. Condiciones en
que debe transportarse la carga.
d. Equipamiento que
debe constar siempre en la unidad tractora del transporte (extintor de
incendio según riesgo, juego de herramientas para reparaciones de
emergencia, dos calzos como mínimo de acuerdo con el diámetro de ruedas,
material absorbente suficiente, elementos de protección personal y
señalética para el caso de accidente o derrame).
e. Procedimientos a
seguir en caso de accidente.
Art. 34.- Las
unidades de transporte deberán someterse a inspecciones técnicas
periódicas que serán realizadas por el organismo de fiscalización
competente para constatar que cumplan con las especificaciones y
disposiciones de seguridad establecidas en la Ley N° 2214 y el presente
Decreto.
Durante las
inspecciones técnicas se verificarán las condiciones en que se
encuentran los materiales de fabricación, elementos estructurales,
componentes y accesorios de los vehículos, verificándose que brinden la
seguridad adecuada. Estas inspecciones deberán realizarse en los
períodos establecidos que para tal efecto fije la Autoridad de
Aplicación y serán independientes a las que corresponda realizar a las
demás dependencias competentes.
Art. 35.- sin
reglamentar. Art. 36.- Además de las prohibiciones establecidas en el
artículo 36 de la Ley N° 2.214, el transportista tiene prohibido:
- Aceptar la carga
de residuos peligrosos de un generador que no cumpla con los requisitos
de documentación e identificación de los contenedores o embalajes.
- Transportar en el
vehículo todo otro tipo de materiales o residuos, así como también
animales y personas, ya que la caja o compartimiento de carga del
vehículo es de uso exclusivo para el transporte de mercancías o residuos
peligrosos.
Art. 37.- Los
residuos peligrosos que no pudieran ser entregados a la planta de
tratamiento deberán volver al generador, dejando expresa constancia en
el manifiesto respectivo de su devolución y las causas que impidieron su
entrega al operador. La copia de este manifiesto deberá ser presentada
con la correspondiente notificación a la Autoridad de Aplicación en un
plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de acaecida la situación
que impidiera la entrega.
CAPITULO VII - De
los Tratadores: Plantas de Tratamiento
Art. 38.- Los
tratadores de residuos peligrosos revisten la calidad de operadores a
los efectos de su registro.
Art. 39.- Sin
reglamentar.
Art. 40.- Las
plantas de tratamiento de residuos peligrosos se considerarán dentro del
rubro CIaNAE 9000 "Plantas de tratamiento de residuos peligrosos" de la
Ley N° 449 Código de Planeamiento Urbano, entendiéndose por eliminación
las operaciones contenidas en el Anexo III de la Ley N° 2214, y deberán
recabar previamente la opinión de la Dirección General de Interpretación
Urbanística.
Art. 41.- A los
fines de obtener el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, una
vez presentados y cumplimentados todos los requisitos que exige el
artículo 41 de la Ley N° 2214, se deberá proceder a realizar la
validación de los equipos instalados para el tratamiento de residuos
peligrosos y corroboración del normal funcionamiento de los equipos de
monitoreo que correspondan. La autoridad competente podrá estar presente
en la validación mencionada.
La validación de
los equipos, presentada por el interesado, deberá ser realizada o
convalidada por Organismos Oficiales.
Art. 42.- El
almacenamiento de residuos peligrosos en plantas de tratamiento estará
sujeto a la capacidad de tratamiento de cada planta y a las condiciones
de infraestructura destinadas a dicho almacenamiento.
La capacidad de
almacenamiento no deberá superar al veinte por ciento (20%) de la
capacidad mensual de tratamiento de la planta. Una vez alcanzada dicha
capacidad, la planta de tratamiento no podrá recibir residuos
peligrosos.
La capacidad
mensual de tratamiento de una planta de residuos peligrosos será
determinada por la Autoridad de Aplicación en función de la tecnología
utilizada, los equipos de tratamiento, la cantidad de operarios y la
capacidad de monitoreo para cada tratamiento.
El local de
almacenamiento deberá poseer capacidad suficiente para el doble de lo
almacenado, contar con canaleta ciega de colección de líquidos o un
sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de Aplicación,
zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos,
impermeables y fácilmente lavables y ventilación.
Para cada tipo de
residuo deberá estar a disposición y de fácil acceso el plan de
contingencia por accidentes y derrames.
Los residuos de
diferentes características no podrán ser mezclados.
Los residuos de
iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control
de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, fácilmente
comprobable ante inspección de la autoridad competente.
El operador deberá
tratar los residuos peligrosos aceptados en planta en un plazo no mayor
a los sesenta (60) días, dentro del cual deberá también emitir para el
generador el correspondiente Certificado de Tratamiento.
Art. 43.- El
Registro de Operaciones Permanente es responsabilidad absoluta del
operador, y deberá estar siempre disponible para la autoridad de
fiscalización competente:
Este registro
estará suscripto en todos sus folios por el responsable técnico del
operador, declarado ante la Autoridad de Aplicación. En este registro
quedarán asentados, según la tecnología utilizada, todos los residuos
sometidos a tratamiento, con fecha y hora de inicio del mismo, cantidad
de los mismos, y monitoreos realizados al tratamiento, según corresponda
y se determine en la pertinente autorización cuando se otorgue el
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, así como también, los
datos que surgen de los manifiestos respectivos.
Asimismo, toda vez
que exista contingencia con alguno de los equipos o unidades de
tratamiento, o que los mismos salgan de operaciones para realizar
mantenimiento o reparación, deberá ser consignado en el Registro de
Operaciones Permanente y firmado por el jefe de planta responsable de
operaciones. Este libro de Registro de Operaciones Permanente deberá ser
presentado a la Autoridad de Aplicación al momento de la renovación del
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.
Art. 44.- La
Autoridad de Aplicación deberá aprobar el Plan de Cierre y sólo se dará
de baja la actividad del Registro de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosas cuando se hayan cumplimentado las
acciones correspondientes a dicho plan, debiéndose corroborar con la
correspondiente inspección del predio.
Art. 45.- Cuando se
quiera proceder al cierre de una planta de tratamiento de residuos
peligrosos, cualquiera fuera su causa, sus responsables ante el Registro
de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos,
deberán presentar, con una antelación mínima de 90 (noventa) días, el
correspondiente plan de cierre que considerará los siguientes aspectos:
- Causas de cese de
la actividad.
- Fecha tope de
recepción de residuos peligrosos.
- Cronograma de
tratamiento de los residuos almacenados en Planta.
- Croquis y estado
de la infraestructura de la Planta.
- Cronograma de
desmantelamiento de la planta. Clasificación de residuos peligrosos
generados en virtud del desmantelamiento.
- Destino que se le
dará al equipamiento, maquinaria y/o instrumental según correspondiere.
- Ultimos tres
meses de monitoreo de operaciones.
- Calidad de
suelos, agua superficial y subterránea y calidad de aire, cuando
corresponda. La toma de muestras deberá ser consensuada con la Autoridad
de Aplicación.
- Plan de monitoreo
de aguas superficiales y subterráneas, y de calidad de aire y suelo,
cuando lo considere la autoridad de aplicación.
- Presentación de
la documentación que acredite la disposición ambientalmente segura de
los residuos peligrosos eliminados en función del cronograma, que deberá
ser aprobado por la autoridad de aplicación.
- Situación del
predio respecto de la comunidad circundante.
- Plan de
remediación, si correspondiere.
Art. 46.- Los
proyectos para la instalación de una planta de tratamiento de residuos
peligrosos, previo a su presentación en el Registro de Generadores,
Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, deberá ser sometidos
al procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental según los términos de la Ley N° 123. Obtenido el Certificado
de Aptitud Ambiental previsto en la mentada norma legal, podrán iniciar
el trámite de inscripción en el mencionado Registro.
CAPITULO VIII - De
los Tratadores "In Situ"
Art. 47.- Todo
tratador "in situ" para ser autorizado a tal fin, deberá contar con
tecnología y/o equipamiento que le permita instalarse en el predio del
generador respondiendo a las condiciones de higiene y seguridad que
determina la normativa correspondiente.
Toda tecnología
utilizada para el tratamiento de residuos peligrosos deberá estar
registrada según el Capítulo III de la Ley N° 2214 y al presente Decreto
reglamentario.
El tratador "in
situ" deberá emitir para el generador el correspondiente Certificado de
Tratamiento en un plazo no mayor a los diez (10) días de finalizada la
operación.
Art. 48.- Sin
reglamentar.
Art. 49.- Los
tratadores "in situ" deberán presentar la correspondiente declaración
jurada según lo establece el Capítulo VII de la Ley N° 2214 y la
presente reglamentación, y además deberán:
a) Contar con un
lugar de guarda de los equipos utilizados, debidamente habilitado.
b) Presentar
antecedentes internacionales y nacionales, cuando los hubiera, sobre la
aplicación de la tecnología y/o los procedimientos.
c) Acreditar
idoneidad en la aplicación de la/s tecnología/s y/o procedimientos que
utilizan para el tratamiento de residuos peligrosos, mediante pruebas y
ensayos pilotos de los tratamientos debidamente acreditados por
institución oficial reconocida.
d) Describir los
procedimientos de aplicación de las tecnologías utilizadas.
e) Listar el
equipamiento e insumos utilizados para cada tecnología.
f) Describir las
corrientes de residuos peligrosos y la categorización de los mismos que
pueden ser factibles de tratamiento con las tecnologías presentadas.
g) Contar con
procedimientos para la limpieza de los equipos, utilizados en el predio
del generador, para la adecuada eliminación de los residuos peligrosos
generados en dicha limpieza.
A los fines de
obtener el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, se deberá
proceder a realizar la validación de los equipos para el tratamiento de
residuos peligrosos y corroboración del normal funcionamiento de los
equipos de monitoreo que correspondan.
La autoridad
competente podrá estar presente en la validación mencionada.
La validación de
los equipos, presentada por el interesado, deberá ser realizada o
convalidada por Organismos Oficiales.
Art. 50.- Toda vez
que un tratador "in situ" deba realizar un tratamiento para un generador
de residuos peligrosos, deberá presentar ante la Autoridad de
Aplicación:
a) La autorización
del generador para realizar la operación de tratamiento de residuos
peligrosos.
b) La Memoria
Técnica detallada de las operaciones a realizar, incluyendo la cantidad
de residuos peligrosos a tratar por categoría de control según Anexo I y
II de la Ley N° 2214 y el cronograma estimativo de trabajo.
c) El destino de
los residuos peligrosos generados con motivo del tratamiento "in situ",
si los hubiere y su forma de almacenamiento hasta su disposición final.
d) Plan de
contingencias en caso de accidente.
e) Plan de
monitoreo ambiental de las operaciones según corresponda.
Art. 51.-
Completada la operación "in situ", el tratador deberá presentar ante la
Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta (30) días posteriores, un
Informe de Finalización del tratamiento. Los contenidos de los informes
serán establecidos por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta el
tipo y complejidad de tratamiento, la tecnología utilizada, la cantidad
y peligrosidad de residuos tratados y el tiempo destinado a dicho
tratamiento.
Los informes
contendrán los monitoreos realizados, la cantidad final de residuos
peligrosos tratados, la cantidad de residuos peligrosos generados a
partir del tratamiento, clasificados por categorías de control y
peligrosidad y el destino final acreditado dado a los mismos, copia del
Certificado de Tratamiento "in situ" emitido al generador de los
residuos peligrosos, y situación ambiental del área afectada por las
operaciones, siempre que corresponda.
CAPITULO IX -
Disposición final
Art. 52.- Sin
reglamentar.
Art. 53.- En todos
los casos, los depósitos especialmente diseñados para disposición de
residuos peligrosos deberán cumplir con el Procedimiento
Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental según los
términos de la Ley N° 123 y, de acuerdo con la normativa internacional,
reunir las siguientes condiciones:
a) Una distancia
mínima a la periferia de los centros urbanos de 5 Kilómetros;
b) Una
permeabilidad de suelo menor de 1 x 10-7 cm / seg.;
c) La base del
relleno de seguridad debe tener una distancia mínima a la capa freática
de 5 metros;
d) Destinar una
franja perimetral, que no podrá ser inferior a 50 metros, exclusivamente
para la forestación;
e) La totalidad del
predio debe estar cerrada por cerco perimetral de malla de alambre y 2
mts. de altura mínima y contar con acceso controlado;
f) Para la
impermeabilización de bases y taludes se debe adoptar un sistema de
impermeabilización de triple capa, la primera natural de no menos de 1
metro de espesor con una permeabilidad menor igual a 1 x10-7 cm/seg, la
segunda de geotextil y la tercera de geomembrana de polietileno de alta
densidad u otro material con resistencia físico-química-biológica
equivalente, de 1,5 milímetros como mínimo con garantía de duración
mínima de diez años;
g) Capas drenantes
a fin de colectar y conducir flujos no deseados y que aseguren la
ausencia de una presión de lixiviados o carga hidráulica sobre el
sistema de impermeabilización;
h) El diámetro
mínimo de los conductos de drenaje deberá ser de 20 cm y espesor
suficiente para evitar deformaciones de acuerdo con la carga másica del
relleno y que permitan ser controlados hasta veinte años a posteriori
del cierre del relleno de seguridad;
i) La cubierta
impermeabilizante debe cumplir con las mismas especificaciones en cuanto
a espesor, permeabilidad y características físico-químicas-biológicas
que la barrera de fondo.
j) El diseño de la
cubierta debe garantizar el libre escurrimiento de agua y el impedimento
de cualquier migración de residuos fuera del relleno aún posterior a su
cierre.
k) Sobre la
cubierta de cierre debe disponerse una capa de suelo que permita el
crecimiento vegetal que evite la erosión; l) Debe garantizarse que los
gases internos que eventualmente se formen tengan una vía de salida
controlada y monitoreable, como así también prever y promover la
captación de los mismos;
m) Deben contar con
lixímetros u otros sistemas de monitores que permitan detectar
contaminación por transporte de lixiviado antes de llegar a la napa.
A los efectos de la
inscripción de las plantas de disposición final se deberán cumplimentar
los requisitos exigidos para las plantas de tratamiento de residuos
peligrosos del artículo 41 de la Ley N° 2214 y el presente Decreto o la
norma que en un futuro las modifique, y reunir las condiciones
anteriormente establecidas.
Art. 54.- Sin
reglamentar.
CAPITULO X - De la
Tasa Ambiental
Art. 55.- Sin
reglamentar.
CAPITULO XI - De
las Responsabilidades
Art. 56.- Sin
reglamentar.
CAPITULO XII -
Régimen de infracciones y sanciones
Art. 57.- Sin
reglamentar.
Art. 58.- Sin
reglamentar.
CAPITULO XIII -
Disposiciones complementarias
Art. 59.- Sin
reglamentar
Art. 60.- Sin
reglamentar.
Art. 61.- Sin
reglamentar.
Art. 62.- Los
análisis necesarios que se realicen en los residuos peligrosos, en
cumplimento de esta normativa, deberán ser efectuados indefectiblemente
por laboratorios que se encuentren inscriptos en el Registro de
Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA) que funciona en el
ámbito de la Autoridad de Aplicación, con excepción de aquellas
determinaciones para las que no haya laboratorios registrados, en cuyo
caso los laboratorios que realicen las determinaciones deben ser ajenos
a las partes involucradas en el análisis, y no deben tener un interés
propio en el resultado del mismo, o cualquier otra causa o circunstancia
que altere o pueda alterar la imparcialidad u objetividad de las
determinaciones. Asimismo, cuando los citados análisis sean mencionados
en presentaciones realizadas ante la Autoridad de Aplicación, deberá
adjuntarse los Protocolos de Análisis de acuerdo con lo estipulado en el
RELADA.
Art. 63.- Se podrán
registrar como Laboratorio de Determinaciones Ambientales los
establecimientos que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:
1.- En cuanto a los
procedimientos generales deberá acreditar uno de los siguientes
elementos.
a) Estar acreditado
por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) según los
requerimientos de la norma IRAM 301.
b) Poseer
acreditación de un Organismo extranjero que cuente con convenio de
homologación en el Organismo Argentino de Acreditación sobre la base del
cumplimiento de la norma IRAM 301 (ISO 17025).
c) Poseer una
certificación de un sistema de calidad otorgado por el Consejo
Profesional con incumbencias específicas en la materia o entidad
nacional certificadora de calidad acreditada ante el O.A.A que
certifique un sistema de calidad equivalente cuyo alcance incluya los
procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.
En todos los
supuestos el Laboratorio deberá acompañar el correspondiente
Certificado, vigente a la fecha de solicitud.
2.- Emplear métodos
de muestreo y análisis de acuerdo con las normas establecidas en la
presente reglamentación, o las que la Autoridad de Aplicación determine
en el futuro. Deberá contar con equipamiento, estándares de calibración
y personal acordes a la calidad y requisitos exigidos por las normas
mencionadas. Para el caso de que algún parámetro no ésta contemplado en
los citados métodos, el Laboratorio solicitante deberá presentar la
metodología propuesta con los antecedentes correspondientes, la que será
evaluada, y en su caso aprobada, por la Autoridad de Aplicación.
3.- Cumplir con las
normas vigentes de seguridad e higiene relativas a las personas, bienes
y el medio ambiente.
4.- Realizar los
trámites de habilitación estipulados en la presente reglamentación.
Art. 64.- El
trámite para la inscripción en el Registro de Laboratorios de
Determinaciones Ambientales (RELADA) será el que se detalla a
continuación:
a) La Solicitud de
Registro deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación por el
laboratorio interesado, completando en su totalidad el Formulario
correspondiente, más una fotocopia autenticada de la acreditación o
certificación solicitada en el artículo anterior en caso de contar con
ella.
La presentación de
la Solicitud de Registro importará conocer y aceptar los términos,
requisitos y exigencias establecidos en la presente Reglamentación.
Cualquier cambio o
modificación que se produzca respecto a la información brindada en la
Solicitud de Registro, deberá ser comunicada fehacientemente al RELADA
por el laboratorio correspondiente con quince (15) días de antelación al
citado cambio o modificación.
b) Una vez
presentada la documentación correspondiente en el RELADA, el organismo
de fiscalización con competencia deberá realizar, en caso de
corresponder, una visita al establecimiento a fin de verificar la
información suministrada para cumplimentar con las condiciones exigidas
para el otorgamiento del registro.
c) Una vez aprobada
la Solicitud de Registro por la Autoridad de Aplicación, se extenderá al
laboratorio el correspondiente Certificado de Registro, indicando
expresamente los parámetros para los cuales queda habilitado a analizar
y realizar tomas de muestra.
El Certificado de
Registro tendrá una validez de tres (3) años.
La Autoridad de
Aplicación podrá organizar análisis inter-laboratorios, supervisados por
entidades oficiales, en los que obligatoriamente deberán participar los
Laboratorios de Determinaciones Ambientales registrados, o con Solicitud
de Registro presentada, como condición para el mantenimiento u
otorgamiento de la inscripción en el mismo. En caso de verificarse
discrepancias en los resultados de las citadas pruebas, se podrá
suspender temporalmente o dar de baja del Registro a1 laboratorio que no
haya cumplimentado satisfactoriamente con los análisis en cuestión, o
denegar su Solicitud de Registro. Además se considerará inválida la
documentación expedida por el Laboratorio en cuestión, a partir de la
fecha de su inhabilitación.
Los laboratorios
registrados deberán presentar la documentación mediante la cual
demuestren la revalidación de sus respectivas acreditaciones o
certificaciones. Transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha de
vencimiento sin efectuarse la demostración exigida, o que ésta fuera
insuficiente o incorrecta, automáticamente quedará inhabilitado para
realizar determinaciones en el marco de la presente reglamentación.
Los laboratorios
registrados deberán presentar en forma anual ante la Autoridad de
Aplicación, los certificados de calibración de los equipos e
instrumental de toma de muestra, medición y análisis utilizados para
realizar las tomas de muestra y análisis de los parámetros requeridos
según sea el caso.
Art. 65.- Los
laboratorios inscriptos en el RELADA deberán emitir Protocolos de
Análisis numerados y por triplicado, en los que se deberá indicar, como
mínimo, la información requerida por el registro.
El original del
Protocolo de Análisis quedará en poder del solicitante de los estudios,
el duplicado deberá quedar archivado en el Laboratorio respectivo por el
término de 10 años, y el triplicado deberá ser entregado por el
solicitante a la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación
queda facultada a requerir, en cualquier oportunidad dentro del plazo
establecido, los originales, u otra información de los Protocolos de
Análisis, tanto a las personas físicas y jurídicas que deben inscribirse
en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos
Peligrosos como a los laboratorios responsables de los mismos.
ANEXO II
Frases de Riesgo
Naturaleza de los
riesgos específicos atribuidos a sustancias y preparaciones peligrosas
R1 Explosivo en
estado seco.
R2 Riesgo de
explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
R3 Alto riesgo de
explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
R4 Forma compuestos
metálicos explosivos muy sensibles.
R5 Peligro de
explosión en caso de calentamiento.
R6 Peligro de
explosión, en contacto o sin contacto con el aire.
R7 Puede provocar
incendios.
R8 Peligro de fuego
en contacto con materiales combustibles.
R9 Peligro de
explosión al mezclar con materiales combustibles.
R10 Inflamable.
R11 Fácilmente
inflamable.
R12 Extremadamente
inflamable.
R14 Reacciona
violentamente el agua.
Rl5 Reacciona con
el agua liberando gases fácilmente inflamables. R16 Puede explosionar en
mezcla con sustancias comburentes.
R17 Se inflama
espontáneamente en contacto con el aire.
R18 Al usarlo
pueden formarse mezcla aire-vapor explosivas/inflamables.
R19 Puede formar
peróxidos explosivos.
R20 Nocivo por
inhalación.
R21 Nocivo en
contacto con la piel.
R22 Nocivo por
ingestión.
R23 Tóxico por
inhalación.
R24 Tóxico en
contacto con la piel.
R25 Tóxico por
ingestión.
R26 Muy tóxico por
inhalación.
R27 Muy tóxico en
contacto con la piel.
R26 Muy tóxico por
ingestión.
R29 En contacto con
el agua libera clases tóxicos.
R30 Puede
inflamarse fácilmente al usarlo.
R31 En contacto con
ácidos libera gases tóxicos.
R32 En contacto con
ácidos libera gases muy tóxicos.
R33 Peligro de
efectos acumulativos.
R34 Provoca
quemaduras.
R35 Provoca
quemaduras graves.
R36 Irrita los
ojos.
R37 Irrita las vías
respiratorias.
R38 Irrita la piel.
R39 Peligro de
efectos irreversibles muy graves.
R40 Posibilidad de
efectos irreversibles.
R41 Riesgo de
lesiones oculares graves.
R42 Posibilidad de
sensibilización por inhalación.
R43 Posibilidad de
sensibilización por contacto con la piel.
R44 Riesgo de
explosión al calentarlo en ambiente confinado.
R45 Puede causar
cáncer.
R46 Puede causar
alteraciones genéticas hereditarias.
R48 Riesgo de
efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada.
R49 Puede causar
cáncer por inhalación.
R50 Muy tóxico para
los organismos acuáticos.
R51 Tóxico para los
organismos acuáticos.
R52 Nocivo para los
organismos acuáticos.
R53 Puede provocar
a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente.
R54 Tóxico para la
flora.
R55 Tóxico para la
fauna.
R56 Tóxico para los
organismos del suelo.
R57 Tóxico para las
abejas.
R58 Puede provocar
a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente.
R59 Peligroso para
la capa de ozono.
R60 Puede
perjudicar la fertilidad.
R61 Riesgo durante
el embarazo de efectos adversos para el feto.
R62 Posible riesgo
de perjudicar la fertilidad. R63 Posible riesgo durante el embarazo de
efectos adversos para el feto.
R64 Puede
perjudicar a los niños alimentados con leche materna.
R65 Nocivo: Si se
ingiere puede causar daño pulmonar.
La exposición
repetida puede provocar sequedad o formación de grietas en la piel.
R66
R67 La inhalación
de vapores puede provocar somnolencia y vértigo.
R68 Posibilidad de
efectos irreversibles.
Combinación de
Frases R
814/15 Reacciona
violentamente con el agua, liberando gases extremadamente inflamables.
R15/29 En contacto
con el agua: libera gases tóxicos y extremadamente inflamables.
R20/21 Nocivo por
inhalación y en contacto con la piel.
R20/22 Nocivo por
inhalación y por ingestión.
R20/21/22 Nocivo
por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.
R21/22 Nocivo en
contacto con la piel y por ingestión.
R23/24 Tóxico por
inhalación y en contacto con la piel.
R23/25 Tóxico por
inhalación y por ingestión.
R23/24/25 Tóxico
por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.
R24/25 Tóxico en
contacto con la piel y por ingestión.
R26/27 Muy tóxico
por inhalación y en contacto con la-piel.
R26/28 Muy tóxico
por inhalación y por ingestión.
R26/27/28 Muy
tóxico por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.
R27/28 Muy tóxico
en contacto con la piel y por ingestión.
R36/37 Irrita los
ojos y las vías respiratorias.
R36/38 Irrita los
ojos y la piel.
R36/37/38 Irrita
los ojos, la piel y las vías respiratorias.
R37/38 Irrita las
vías respiratorias y la piel.
R39/23 Tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación.
R39/24. Tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel.
R39/25 Tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por ingestión.
R39/23/24 Tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación y contacto
con la piel.
R39/23/25 Tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación e ingestión.
R39/24/25 Tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel e
ingestión.
R39/23/24/25
Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la
piel e ingestión.
R39/26 Muy tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación.
R39/27 Muy tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel.
R39/28 Muy tóxico:
peligro de efectos irreversibles muy graves por ingestión.
R39/26/27 Muy
tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación y
contacto con la piel.
R39/26/28 Muy
tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación e
ingestión.
R39/27/28 Muy
tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la
piel e ingestión.
R39/26/27/28 Muy
tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación,
contacto con la piel e ingestión.
R40/20 Nocivo:
posibilidad de efectos irreversibles por inhalación.
R40/21 Nocivo:
posibilidad de efectos irreversibles en contacto con la piel.
R40/22 Nocivo:
posibilidad de efectos irreversibles por ingestión.
R40/20/21 Nocivo:
posibilidad de efectos irreversibles por inhalación y contacto con la
piel.
R40/20/22 Nocivo:
posibilidad de efectos irreversibles por inhalación e ingestión.
R40/21/22 Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles en contacto con
la piel e ingestión.
R40/20/21/22
Nocivo: posibilidad de efectos irreversibles por inhalación, contacto
con la piel e ingestión.
R42/43 Posibilidad
de sensibilización por inhalación y en contacto con la piel.
R48/20 Nocivo:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por inhalación.
R48/21 Nocivo:
riesgo de efectos graves para la salud en caso da exposición prolongada
por contacto con la piel.
R48/22 Nocivo:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por ingestión.
R48/20/21 Nocivo:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por inhalación y contacto con la piel.
R48/20/22 Nocivo:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por inhalación e ingestión.
R48/21/22 Nocivo:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por contacto con la piel e ingestión.
R48/20/21/22
Nocivo: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición
prolongada por inhalación, contacto con la piel e ingestión.
R48/23 Tóxico:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por inhalación.
R48/24 Tóxico:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por contacto con la piel.
R48/25 Tóxico:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada
por ingestión.
R48/23/24 Tóxica:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de explosión prolongada
por inhalación y contacto con la piel.
R48/23/25 Tóxico:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de explosión prolongada
por inhalación e ingestión.
R48/24/25 Tóxico:
riesgo de efectos graves para la salud en caso de explosión prolongada
por contacto con la piel e ingestión.
R48/23/24/25
Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de explosión
prolongada por inhalación, contacto con la piel e ingestión.
R50/53 Muy tóxico
para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos
negativos con el medio ambiente acuático.
R51/53 Tóxico para
los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos
en el medio ambiento acuático.
R52/53 Nocivo para
los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos
en el medio ambiente acuático.
ANEXO III
1. Un residuo se
considera peligroso por su corrosividad cuando presenta cualquiera de
las siguientes propiedades:
1.1 En estado
líquido o en solución acuosa presenta un pH sobre la escala menor o
igual a 2.0, o mayor o igual a 12.5.
1.2 En estado
líquido o en solución acuosa y a una temperatura de 55°C es capaz de
corroer el acero al carbón (SAE 1020), a una velocidad de 0.35
milímetros o más por año.
2. Un residuo se
considera peligroso por su reactividad cuando presenta cualquiera de las
siguientes propiedades:
2.1 Bajo
condiciones normales (25ºC y 1 atmósfera), se combina o polimeriza
violentamente sin detonación.
2.2 En condiciones
normales (25°C) y 1 atmósfera) cuando se pone en contacta con agua en
relación (residuo-agua) de 5:1, 5:3, 5:5 reacciona violentamente
formando gases, vapores o humos.
2.3 Bajo
condiciones normales cuando se ponen en contacto con soluciones de pH;
ácido (HCl 1.0 N) y básico (NaOH 1.0 IN;), en relación
(residuo-solución) de 5:1, 5:2, 5:5 reacciona violentamente formando
gases, vapores o humos.
2.4 Posee en su
constitución cianuros o sulfuros que cuando se exponer a condiciones de
pH entre 2.0 y 12.5 pueden generar gases, vapores o humo tóxicos en
cantidades a 250 mg de HCN/kg de residuo o 500 mg de H2S/kg de residuo.
2.5 Es capaz de
producir radicales libres. 3. Un residuo se considera peligroso por su
explosividad, cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
3.1 Tiene una
constante de explosividad igual o mayor a la del dinitrobenceno.
3.2 Es capaz de
producir una reacción o descomposición detonante o explosiva a 25°C y a
1.03 kg/cm2 de presión.
4. Un residuo se
considera peligroso por su toxicidad al ambiente cuando presenta la
siguiente propiedad:
4.1 Cuando se
somete a la prueba de extracción para toxicidad y el lixiviado de la
muestra representativa contenga cualquiera de los constituyentes
listados en las siguientes tablas en concentraciones mayores a los
límites señalados en dichas tablas.
Para el análisis
del lixiviado se deberá utilizar la técnica de extracción establecida en
el Method 1310 B - Extraction Procedure (EP), Toxicity Test Method and
Structural Integrity Test - SW - 846 - 3ª Ed. 1986 - Revision 2 November
2004.
Características del
lixiviado que hacen peligroso a un residuo por su toxicidad
Tabla
5 Un residuo se
considera peligroso por su inflamabilidad cuando presenta cualquiera de
las siguientes propiedades:
5.1 En solución
acuosa contiene más de 24% de alcohol en volumen.
5.2 Es líquido y
tiene un punto de inflamación inferior a 60º C.
5.3 No es liquido
pero es capaz de provocar fuego por fricción, absorción de humedad o
cambios químicos espontáneos (a 25°C y a 1.03 kg/cm2).
5.4 Se trata de
gases comprimidos inflamables o agentes que estimulan la combustión.
ANEXO IV
Concentraciones de
sustancias peligrosas por encima de las cuales un residuo deba
considerarse peligroso en función de sus características de
peligrosidad:
o Contener una o
más sustancias clasificadas como muy tóxicas en una concentración total
0, 1%
o Contener una o
más sustancias clasificadas como tóxicas en una concentración 3%
o Contener una o
más sustancias clasificadas como nocivas en una concentración total 25%
o Contener una o
más sustancias corrosivas, que provoca quemaduras graves (R35), en una
concentración total 1%
o Contener una o
más sustancias corrosivas, que provoca quemaduras (R34) en una
concentración total 5%
o Contener una o
más sustancias irritantes, que tienen riesgo de producir lesiones
oculares graves (R41), en una concentración total 10%
o Contener una o
más sustancias irritantes, que provoquen irritación de vías
respiratorias o dérmica (R36, R37, R38), en una concentración total 20%
o Contener una o
más sustancia que sean un cancerígeno conocido de la categoría 1 o 2 en
una concentración 0,1%
o Contener una o
más sustancia tóxicas para la reproducción de la categoría 1 o 2, que
puede perjudicar la fertilidad o existe un riesgo durante el embarazo de
efectos adversos para el feto (R60 y R61), una concentración 0,5%
o Contener una
sustancia tóxica para la reproducción de la categoría 3, posible riesgo
durante el embarazo de efectos adversos para el feto o puede perjudicar
a los niños alimentados con leche materna. (R62 y R63), en una
concentración 5%
o Contener una
sustancia mutagénica de la categoría 1o 2, que puede causar alteraciones
genéticas hereditarias (R46), en una concentración 0,1%
o Contener una
sustancia mutagénica de la categoría 3, con posibles efectos
cancerígenos (R40), en una concentración 1%
ANEXO V
Manifiesto:
Instructivo
El Manifiesto
consta de original y 4 copias. El generador inicia el ciclo completando
las copias con los datos referidos a si mismo, al transportista, al
operador y a los residuos peligrosos. Se queda con el original y entrega
las 4 copias al transportista, quien, una vez recibido el residuo
peligroso para su transporte, firma original y copias según lo
solicitado en el ítem 4. Al entregar el transportista los residuos
peligrosos al operador o centro de disposición final, se queda con la
primer copia, firmada por el operador, y entrega las tres restantes
junto con la carga.
El operador, o
centro de disposición final. Firma las tres copias restantes, se queda
con la segunda y envía la tercera al generador y la cuarta a la
Autoridad de Aplicación.
En el Manifiesto se
deberán registrar los siguientes datos, los que tendrán carácter de
declaración jurada
1. Datos
Identificatorios
1.1 Nombre o Razón
Social del Generador, Transportista y Operador.
1.2 Domicilio real
del Generador, Transportista y Operador.
1.3 N° de CUT del
Generador, Transportista y Operador.
1.4 N° de
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) y su fecha de
vencimiento.
2. Datos del
vehículo
2.1 Número de
Patente
3. Información de
Residuos
3.1 Categoría de
control (Y) Anexo I - Ley N° 2214
3.2 Característica
de Peligrosidad (H) Anexo II - Ley N° 2214
3.3 Descripción del
residuo peligroso
3.4 Cantidad Total
3.4.1 Número
3.4.2 Unidad de
Medida: peso en kilogramos o volumen en metros cúbicos
3.5 Estado físico
(sólido, semisólido, líquido contenido, gaseoso contenido)
4. Certificación
4.1 Firmas del
Generador, Transportista y Operador al momento de recibir o entregar el
residuo peligroso
4.2 Aclaración de
Nombre y Apellido
4.3 Título
(carácter del firmante: responsable técnico, presidente de la firma
apoderado, etc.) En los tres casos el firmante debe estar autorizado
para la firma del manifiesto ante el Registro de Generadores, Operadores
y Transportistas de Residuos Peligrosos
4.4 Fecha de firma
5. Fecha de entrega
del Manifiesto de la autoridad de aplicación al generador
6. Fecha de
recepción del manifiesto por parte de la Autoridad de Aplicación
ANEXO VI
- Formularios (formato PDF, 56,43 KB) |