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Administración Federal de Ingresos Públicos
Dirección General de Aduanas
AFIP - HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS
FISCALES
Resolución General (AFIP-DGA) 4352/18. Del 7/12/2018. B.O.:
10/12/2018. AFIP. Establece las normas relativas a la habilitación de
Depósitos Fiscales.
Alcance, definiciones y generalidades. Requisitos. Condiciones físicas
del depósito fiscal a habilitar. Condiciones operativas. Garantía.
Procedimiento disciplinario. Tanques y silos fiscales. Cámara
frigorífica fiscal. Centro logístico fiscal.
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2018
VISTO los Artículos 5°, 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del Código
Aduanero y la Resolución General N° 3.871, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del Apartado 2. del Artículo 5° del Código Aduanero
incluye a los depósitos en la zona primaria aduanera.
Que los Artículos 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del aludido texto
legal regulan las destinaciones suspensivas de depósito de
almacenamiento y los regímenes de depósito provisorio de importación y
de exportación.
Que el Artículo 208 del referido plexo normativo establece que los
lugares de depósito solo podrán funcionar con la previa habilitación
precaria por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin
efecto en cualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos ni
indemnizaciones.
Que la Resolución General N° 3.871 establece las normas relativas al
procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales.
Que, en virtud de la experiencia recogida, se estima necesario
actualizar los criterios a implementar en cuanto a los diferentes tipos
de depósitos fiscales, definir la tecnología aplicable al control que
resulte más conveniente en función de las características operativas y
el tipo de mercadería a almacenar y revisar el procedimiento a seguir
ante los posibles incumplimientos o inconductas por parte de los
permisionarios.
Que, por otra parte, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017,
aprueba las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación a fin de
agilizar procedimientos administrativos, reducir la demora que afecta a
los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios.
Que, por los motivos expuestos, resulta procedente sustituir la
Resolución General N° 3.871.
Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 446/09 (AFIP).
Que a su vez, la Disposición N° 278/18 (AFIP) delega en el Director
General de Aduanas el dictado de la reglamentación que establezca el
procedimiento para la habilitación de las zonas primarias aduaneras, los
depósitos fiscales y las terminales portuarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera,
de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas y de Control Aduanero.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación
efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 278 (AFIP) del
16 de octubre de 2018.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense las normas relativas a la habilitación de
depósitos fiscales, las cuales se consignan en los siguientes Anexos que
se aprueban y forman parte de la presente:
a) Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Alcance, definiciones
y generalidades.
b) Anexo II (IF-2022-00494658-AFIP-DICEOA#DGADUA): Requisitos para la
habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de
datos.
c) Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones físicas
del depósito fiscal a habilitar.
d) Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones
operativas.
e) Anexo V (IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Garantía.
f) Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Procedimiento
disciplinario.
g) Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Tanques y silos
fiscales.
h) Anexo VIII (IF-2018-00117489-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Cámara frigorífica
fiscal.
i) Anexo IX (IF-2018-00117491-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Centro logístico
fiscal.
ARTÍCULO 2°.- La habilitación de los depósitos en los aeropuertos
internacionales de las líneas aéreas nacionales y extranjeras
autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, así como
de los depósitos mayores en las tiendas libres, deberán ser habilitados
en los términos de su propia normativa específica. Las disposiciones de
la presente se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se
encuentre reglado por la normativa específica.
ARTÍCULO 3°.- (art. sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
La habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá
cumplimentar de manera previa un estudio de prefactibilidad que tendrá
por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la Dirección
General de Aduanas.
En la solicitud de evaluación de prefactibilidad se acompañarán los
elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto
en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos
operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del
predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad
estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad
de la cadena logística y de la cantidad y tipo de operatoria aduanera,
el plan de inversión, la descripción de la tecnología a utilizar para
los elementos de control no intrusivos, de conformidad a lo definido en
el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), y/o cualquier
otra situación de índole operativo.
Los requerimientos de excepción a los requisitos aquí establecidos
deberán plantearse durante el trámite del estudio de prefactibilidad, a
los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente
y referirse a cuestiones puntuales que deriven estrictamente de los
hechos invocados por el interesado.
ARTÍCULO 4°.- El Administrador de la Aduana de jurisdicción, en el marco
del trámite del estudio de prefactibilidad deberá emitir, en un plazo de
TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación
de la solicitud indicada en el Artículo 3°, un informe preliminar en el
que se detallen los aspectos operativos para el ejercicio del control
aduanero, la dotación a su cargo para cumplir las tareas, así como
cualquier otra situación para el desarrollo las actividades en el
depósito fiscal en cuestión. En el caso de las Aduanas del Interior
dicho informe será remitido a la Dirección Regional Aduanera a efectos
de avalar o no el mismo.
Cumplido ello, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas o del Interior, según corresponda, evaluarán -en el marco
de las estrategias fijadas por la Dirección General de Aduanas- las
demandas operativas existentes y los recursos disponibles para ejercer
adecuadamente el control aduanero, pronunciándose, en un plazo de
SESENTA (60) días hábiles administrativos, sobre la admisión o
desestimación del proyecto mediante un acto administrativo que se
notificará al interesado.
De resultar aprobado este estudio y durante el proceso de habilitación,
se podrá requerir en cualquier momento y por necesidades fundadas, las
adecuaciones pertinentes a fin de cumplir con los requerimientos
vigentes a la fecha de habilitación.
Este procedimiento tendrá carácter previo y obligatorio, y no generará
derechos en expectativa al interesado.
ARTÍCULO 5°.- Aquellos permisionarios que hubieran tramitado su
habilitación en el marco de la Resolución General N° 3.871 y aún no
cuenten con su aprobación por encontrarse pendiente el cumplimiento de
los requisitos allí contemplados, tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente, para la adecuación y acreditación del
cumplimiento de lo aquí previsto o sus excepciones con sus
correspondientes justificaciones, caso contrario se producirá de pleno
derecho la caducidad del trámite.
ARTÍCULO 6°.- (art. sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
Esta Dirección General de Aduanas instruirá a sus áreas dependientes
sobre los mecanismos de control periódico mediante los cuales se
verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas
en las normas vigentes, encontrándose supeditada la continuidad de la
habilitación y el funcionamiento de los depósitos fiscales ubicados en
sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 7°.- (art. sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
Los requisitos de los equipos de control no intrusivo de cargas y
tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, deberán
cumplimentarse conforme se indica en el apartado 16. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA)
de la presente y en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web”
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar),
según corresponda.
Ante las propuestas alternativas que pudieran presentar los
permisionarios en función a lo dispuesto en el mencionado Anexo III, en
materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías
aptas para el control del servicio aduanero, las Subdirecciones
Generales de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, según
corresponda, a través de sus áreas competentes informarán si la
tecnología alternativa que se plantea se ajusta al tipo de operatoria
del depósito a habilitar; seguidamente la Dirección de Reingeniería de
Procesos Aduaneros y la Subdirección General de Control Aduanero,
conforme las funciones y tareas que les fueron asignadas, serán las
encargadas de efectuar el análisis y evaluación técnica de los
requisitos tecnológicos sustitutos propuestos.
ARTÍCULO 8°.- Los depósitos fiscales habilitados que no posean garantía
a satisfacción del servicio aduanero en materia operativa, tecnológica o
de funcionamiento en general o, en su caso, no cumplan con lo dispuesto
en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o
definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del
caso, conforme lo previsto en el “Procedimiento disciplinario”
establecido en el Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la
presente.
De advertirse algún suceso de tal gravedad que ponga en inminente riesgo
el ejercicio del control aduanero, quien detecte la irregularidad
procederá a labrar el acta pertinente y remitirá las actuaciones a la
Aduana de jurisdicción a fin de evaluar si procede el inmediato bloqueo
informático del punto operativo, situación que deberá receptarse en acto
fundado, el cual deberá ser comunicado de forma inmediata a la
Subdirección General pertinente.
Dictado el acto, la Aduana de jurisdicción notificará por Sistema de
Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) el mismo,
haciéndole saber al permisionario que podrá interponer recurso de
impugnación en los términos del inciso f) del Artículo 1053 del Código
Aduanero.
ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes del trámite del estudio de prefactibilidad
y de habilitación del depósito fiscal, así como la de su renovación o la
de modificación de datos se efectuarán a través del Sistema Informático
de Trámites Aduaneros (SITA) previsto en la Resolución General N° 3.754.
ARTÍCULO 10.- (art. sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
La Dirección General de Aduanas evaluará y aprobará o rechazará las
excepciones planteadas por los administrados previo informe y
conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas o del Interior -según corresponda conforme el trámite de
habilitación del depósito-. De tratarse de propuestas alternativas en
materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías
aptas para el control del servicio aduanero, las intervenciones
corresponderán según los términos del artículo 7° de esta norma.
ARTÍCULO 11.- Los permisionarios de depósitos fiscales deberán brindar
sus servicios en forma gratuita a esta Administración Federal debiendo
disponer a requerimiento de la misma de un espacio físico de almacenaje
conforme las pautas que fijará la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a
partir del primer día hábil administrativo del mes inmediato siguiente a
su dictado.
ARTÍCULO 13.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.871, a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas y archívese.
ANEXO I - Alcance, Definiciones y Generalidades
I. Depósitos fiscales
1. Se consideran "Depósitos fiscales" a los lugares operativos
habilitados por este Organismo para la realización de operaciones
aduaneras -bajo el control del servicio aduanero- inherentes al
almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.
2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presente,
serán los únicos lugares operativos autorizados para operar como
depósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:
2.1. Recintos cubiertos.
2.2. Predios abiertos plazoletas.
2.3. Tanques.
2.4. Silos y celdas.
3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por
este Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a "Plan barrido". Se
entenderá que se encuentra a plan barrido, cuando no contenga mercadería
de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementos
necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas.
4. Se entenderá por "Permisionario de depósito fiscal" al sujeto
autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de que
se trate, cuyas obligaciones serán -entre otras- el cumplimiento de la
normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías
almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria,
infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a
su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e
intransferible.
(párrafo incorporado por resolución general 5182/22 DGA)
Asimismo, se encontrarán sujetos al cumplimiento permanente de los
requisitos y condiciones de la habilitación, a la obligación de
presentación de informes a requerimiento del servicio aduanero, y
mantenimiento de sistemas de registro de sus operaciones con pistas de
auditoría que permitan rastrear el historial de las mercaderías, así
como autorizar el acceso al mismo del personal aduanero, garantizar
cualquier rendición de cuentas, y facilitar la formación adecuada para
los empleados que se desempeñen en el depósito fiscal.
II. Clases de depósitos fiscales
1. En función de la titularidad de las mercaderías depositadas:
1.1. Depósitos fiscales generales: son aquellos en los cuales se permite
el almacenamiento de mercaderías consignadas a terceros, además de las
consignadas al permisionario.
1.2. Depósitos fiscales particulares: son aquellos en los que solo se
permite el almacenamiento de mercaderías consignadas al permisionario
para ser destinadas aduaneramente por él.
Las mercaderías almacenadas en depósitos fiscales particulares, con
carácter de excepción, podrán ser objeto de transferencia a un tercero.
A tal fin, deberá contarse con la autorización del servicio aduanero,
para lo cual deberán ser remitidas a un depósito fiscal general o bien
al depósito fiscal particular del permisionario adquirente.
(párrafo sustituido por resolución general 5182/22 DGA) Un
depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios
permisionarios mediante un instrumento privado con fecha cierta o
instrumento público por medio del cual se acredite el uso del predio a
habilitar por parte de todos los permisionarios. En tal caso, la
documentación aportada a los efectos de la habilitación deberá ser
unificada en lo relativo al predio, mientras que los requisitos
relativos a los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los
permisionarios quienes serán solidariamente responsables por el
incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.
2. En función a la presencia del servicio aduanero:
2.1. Depósitos fiscales permanentes (generales o particulares): son
aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se
realiza de manera continua, durante el horario de su funcionamiento, y
cuenta con la presencia permanente del servicio aduanero.
2.2. Depósitos fiscales no permanentes (generales o particulares): son
aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se
realiza de manera discontinua, debiendo solicitar la presencia del
servicio aduanero para cada operación.
3. En función del tipo de administración del depósito:
3.1. Depósitos fiscales de administración estatal: son aquellos que
constituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Organismos estatales legalmente autorizados
al efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y personalidad jurídica
propia, siempre que sean íntegra y expresamente estatales. No se
considerarán como tales a los constituidos por sociedades de economía
mixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otra
entidad que posea participación de capitales privados.
3.2. Depósitos fiscales de administración no estatal. Todos aquellos no
comprendidos en el punto 3.1. de este apartado.
III. Depósitos fiscales temporarios
1. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) Son
aquellos depósitos que, a petición de parte, por razones especiales y
con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la operación que
se trate -conforme lo dispuesto por la Disposición N° 249 del 19 de
julio de 2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos- por un
plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365) días corridos,
prorrogables por única vez y por un término que no excederá del
original, por motivos de excepción debidamente fundados.
2. Dicha autorización podrá expedirse siempre que se resguarde el debido
control aduanero y se cumpla con las normas vigentes relativas a la
protección del medio ambiente, salud y seguridad de las personas,
mediante la adopción de las medidas que correspondan, cuando:
2.1. En la jurisdicción no existan depósitos fiscales habilitados.
2.2. La capacidad de los depósitos fiscales existentes no sea suficiente
o no estén habilitados para la clase de mercadería a almacenar.
2.3. Existan, en un espacio que tuviera una habilitación vigente, causas
de fuerza mayor que impidan la continuidad de las operaciones.
3. El solicitante deberá efectuar una presentación fundada ante el
servicio aduanero que justifique la habilitación del depósito fiscal
temporario, el derecho a uso del predio, y deberá constituir una
garantía con las formalidades previstas en la presente.
4. El servicio aduanero deberá constatar que el ámbito a habilitar
temporalmente reúne las condiciones de infraestructura que garantizan el
ejercicio del debido control aduanero, que se ha presentado la garantía
pertinente y que la habilitación temporal no afecta la operatividad de
los espacios habilitados en la jurisdicción.
IV. Carácter de la habilitación
1. La prefactibilidad y habilitación que se otorgue en el marco de la
presente no podrá transferirse, arrendarse o explotarse de manera
distinta a lo establecido en el acto que la disponga.
2. El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a
las operaciones de comercio exterior.
3. La habilitación será considerada un permiso precario administrativo,
siendo válida en la medida que se mantengan las condiciones acreditadas
de conformidad con lo previsto en la presente.
V. Plazos y renovación de la habilitación
1. El plazo de la habilitación será de hasta DIEZ (10) años, renovables
en forma no automática. La vigencia de la habilitación quedará sujeta al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la
presente.
2. A efectos de renovar la habilitación, el interesado deberá iniciar el
trámite ingresando a la aplicación "Sistema Informático de Trámites
Aduaneros" (SITA), con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos a la fecha de vencimiento, acompañando la documentación
que hubiera sido modificada o actualizada hasta ese momento.
3. Recibida la solicitud de renovación, la Aduana de jurisdicción deberá
expedirse al respecto, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles
administrativos, teniendo en cuenta los antecedentes y el cumplimiento
de las obligaciones a cargo del permisionario, opinión que en el caso de
las aduanas del interior del país quedará sujeta a la aprobación o
rechazo de la respectiva Dirección Regional Aduanera, quien también
deberá pronunciarse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles
administrativos.
Cumplido ello, deberá darse intervención a las Subdirecciones Generales
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según
corresponda, en un plazo no menor a SESENTA (60) días corridos previos a
la fecha de vencimiento.
Con los informes pertinentes, las referidas Subdirecciones Generales se
pronunciarán sobre la renovación de la habilitación mediante acto
administrativo que se notificará al interesado.
Durante el proceso de renovación, la habilitación mantendrá su vigencia
hasta tanto la autoridad aduanera se pronuncie.
Cuando se deniegue la renovación de la habilitación, se le otorgará al
permisionario un plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la
notificación del acto, para quedar a plan barrido.
4. Todo permisionario habilitado que se encuentre en situación de fusión
o escisión deberá informarlo al servicio aduanero, acompañando la
documentación pertinente.
Si quien adquiere la empresa pretendiera la continuidad operativa del
predio fiscal deberá presentar y acreditar ante el servicio aduanero el
cumplimiento de los requisitos relativos al titular de la habilitación,
establecidos en el Anexo II de la presente.
Asimismo, quien tuviera en cabeza la habilitación del predio deberá
presentar, en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde que
hubiera informado que se encuentra en situación de fusión o escisión, un
inventario de stock ante el servicio aduanero.
Cumplido ello, la aduana de jurisdicción constatará el inventario
declarado y, corroborado el cumplimiento de los requisitos documentales,
la Subdirección General pertinente dictará el acto administrativo
correspondiente.
5. En caso que, como resultado de una fusión, ocurriese un cambio en la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el permisionario deberá
informar tal situación al servicio aduanero y cumplir nuevamente con los
requisitos relativos al titular de la habilitación, establecidos en el
Anexo II de esta norma.
En el supuesto que ocurriese una escisión de una empresa ya habilitada
como permisionaria de depósito fiscal, el servicio aduanero podrá
extender dicha habilitación a esta nueva sociedad siempre que esta
última cumpla con los requisitos relativos al titular de la
habilitación.
Si el mecanismo descripto no fuera articulado, la habilitación se
revocará y el predio deberá quedar a plan barrido en un plazo de SESENTA
(60) días corridos.
6. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) El
titular de la habilitación que pretenda la desafectación del predio bajo
el presente régimen deberá solicitarlo por el Sistema Informático de
Trámites Aduaneros (SITA). La Subdirección General competente emitirá el
acto administrativo de baja, tanto cuando la misma fuere requerida por
el interesado o instada por el propio servicio aduanero, previo dictamen
del área asesora en materia aduanera.
A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por
incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a
plan barrido- y, en caso de no encontrarse impedimento para ello, se
dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.
La baja de un depósito fiscal deberá ser comunicada a la Subdirección
General de Control Aduanero.
VI. Régimen legal
1. La autorización conferida para la realización de operaciones
aduaneras en depósitos fiscales, otorga al ámbito en que éstas se
realicen el carácter de zona primaria aduanera, que se mantendrá hasta
el momento en que por acto formal de la autoridad competente sea
desafectado de tal estado, debiendo encontrarse a esos efectos, salvo
las excepciones establecidas por este Organismo, a "plan barrido".
2. Conforme lo previsto en el Artículo 121 del Código Aduanero el
ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías
debe efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del
servicio aduanero. A tal efecto, deberá contar con la información
anticipada sobre los lugares, las horas y la nómina del personal a cargo
del permisionario que desempeña tareas dentro de la zona primaria
aduanera.
3. Las mercaderías que ingresen al ámbito habilitado, quedarán sujetas a
los regímenes provisorios de importación o de exportación, en las
condiciones establecidas en los Artículos 198, 397, siguientes y
concordantes del Código Aduanero. Asimismo, deberá considerarse lo
dispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo 5. del Título I
del Anexo de la Resolución General N° 2.090 y por los Artículos 39 y
siguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.
4. Conforme lo previsto en el Artículo 8° de la presente, los depósitos
fiscales que no cumplan con los requisitos previstos en materia
operativa, tecnológica, de funcionamiento en general o con lo dispuesto
en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o
definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del
caso, conforme el "Procedimiento disciplinario" del Anexo VI previsto en
esta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de las
infracciones aduaneras que se pudieren haber cometido.
5. (punto incorporado por resolución general 5182/22 DGA) De
encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas
relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de
impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del
Código Aduanero.
ANEXO II - (anexo sustituido por resolución general 5182/22
DGA) De la Resolución General N° 4.352 Requisitos para la
Habilitación de Depósitos Fiscales, su Renovación o la Modificación de
Datos
Para solicitar la habilitación del depósito fiscal se deberán observar
los siguientes requisitos, tanto para la inscripción inicial como para
la permanencia en el régimen.
I. Requisitos
1. Solicitar la inscripción en los "Registros Especiales Aduaneros" como
permisionario de depósitos fiscales, cumpliendo los requisitos y
condiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, sus
modificatorias y complementarias, debiendo declarar y mantener
actualizado en el "Sistema Registral" aquellos directivos que componen
la sociedad.
1.1. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberá
estar inscripto y habilitado en dicho registro como
"Importador/Exportador". Además, cuando se solicite el carácter
permanente para dichos depósitos, se deberá acreditar una cierta
cantidad de operaciones de comercio exterior, en un período determinado,
que justifique su habilitación.
1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la Resolución
General N° 4.697, sus modificatorias y complementarias, para todos los
accionistas y personas obligadas en tal registro.
1.3. Presentar anualmente el certificado de antecedentes penales de los
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, hasta
tanto exista un sistema que provea la información en trato.
1.4. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el
inciso d), apartado 1., del artículo 94 del Código Aduanero. Para las
personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables.
2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio "web"
"Sistema Registral" de este Organismo.
3. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales sean
personas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad y
encontrarse declarada ante esta Administración Federal.
4. La persona humana que actúe como representante del permisionario en
el trámite de habilitación, renovación o modificación de datos deberá
estar designada mediante el servicio "web" - "Gestión de Autorizaciones
Electrónicas" de este Organismo.
5. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas,
aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio del
trámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo de
habilitación.
6. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme al
procedimiento establecido en la presente.
II. Documentación a presentar
Una vez cumplidos los requisitos del apartado I de este anexo, se
iniciará el trámite por el Sistema Informático de Trámites Aduaneros
(SITA), conforme el artículo 9° de esta resolución general. Para lo
cual, deberá presentarse digitalmente la siguiente documentación, en
carácter de declaración jurada que certifique su validez o vigencia:
1. Aprobación del estudio de prefactibilidad, en caso de corresponder.
2. Plano catastral con la ubicación del predio donde se instalará el
depósito fiscal a habilitar. En el mismo se describirán -si los hubiera-
los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas, calles
etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que permita su
adecuada visualización.
3. Título de propiedad, contrato de locación u otro instrumento legal
por el cual se tenga derecho al uso del predio, acompañando el
correspondiente certificado de dominio que consigne el estado jurídico
del inmueble del que resulte que se encuentra libre de embargos.
Asimismo, deberá acompañar el certificado de inhibiciones.
4. Plano -"layout"- de las instalaciones del depósito fiscal por el que
tramite la solicitud confeccionado por un arquitecto o ingeniero, del
que surja la información que se detalla a continuación:
a) Predio fiscal debidamente delineado.
b) Demarcación de los distintos sectores operativos enunciados en el
apartado 4. del Anexo III de la presente.
c) Lugares de acceso, incluidas puertas, ventanas, persianas
enrollables, acceso vehicular, ascensores y escaleras.
d) Cámaras, balanzas, caniles y de los otros elementos de control no
intrusivo, así como de los sensores de movimiento de un sistema de
seguridad electrónico y los interruptores de lengüeta "reed switch" -de
corresponder-.
e) Área reservada para que los agentes del servicio aduanero practiquen
los controles a su cargo con una superficie mínima adaptada a su
operatoria, conforme a las especificaciones establecidas en el apartado
5. del Anexo III de la presente norma.
f) Oficinas para uso exclusivo del personal del servicio aduanero,
destinada al control de las operaciones y la verificación del
cumplimiento de sus obligaciones por parte del permisionario. De acuerdo
a la evaluación de riesgo operativo e informe realizado por el
administrador de la aduana de jurisdicción, sobre la base de las
gestiones que procure ante las áreas competentes al efecto y elementos
disponibles, podrá solicitarse la delimitación de un estacionamiento
designado específicamente para el uso de dichos agentes, fuera del
predio fiscal y a una distancia conveniente de las puertas de ingreso y
egreso del depósito fiscal.
g) Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma y
sello aclaratorio del citado arquitecto o ingeniero, certificado por el
colegio profesional competente.
4.1. Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estar
individualizada en el plano la ubicación del depósito o depósitos
cerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y las
calles de circulación interna de vehículos.
5. Contrato constitutivo, social o estatuto de la sociedad. En el caso
de los depósitos generales, el objeto deberá contemplar la actividad de
depósito fiscal y encontrarse declarada ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
6. (punto sustituido por resolución general 5845/26 ARCA)
Declaración por medio de la cual el solicitante manifieste que el ámbito
a habilitar resulta idóneo para el tipo y clase de mercadería a
almacenar y cumple con la normativa municipal, provincial y nacional
aplicable al desarrollo de sus actividades.
7. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con las
características propias del depósito y de la mercadería a almacenar:
7.1. Certificado de control de los instrumentos de medición mencionados
en el apartado 13., Anexo III de esta resolución general -conforme el
Decreto N° 960 del 24 de noviembre de 2017-.
Las balanzas deberán estar habilitadas conforme a lo previsto en la
Instrucción General N° 28 (DGA) del 27 de diciembre de 2011 o la que en
el futuro la sustituya. El incumplimiento por parte del permisionario
será considerado falta grave. Asimismo, corresponderá a la autoridad
aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados.
7.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentren
sujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en trato deberá
poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación, que lo
habilite para su
respectivo almacenamiento, por ejemplo: Agencia Nacional de Materiales
Controlados (ANMAC), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria
(SENASA), Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), etc.
7.3. Certificaciones y documentación relativos a la habilitación y uso
de elementos de control no intrusivos.
7.4. Para los depósitos fiscales generales; certificación de la norma
ISO 9001 -y de toda aquella que la amplíe, modifique o actualice- o, en
su defecto, la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha
norma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la
mercadería. En caso de encontrarse en proceso de certificación, deberá
acompañarse las constancias correspondientes al cronograma de
implementación y las correspondientes a las etapas cumplidas.
8. Póliza de seguro contra robo y contra incendio, conforme el tipo de
mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo
coincide con el domicilio del depósito declarado.
9. Las garantías exigidas en el Anexo V de la presente, una vez aprobada
la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio de las
actividades.
III. Depósitos fiscales de administración estatal
Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todos
los requisitos consignados en este anexo, con excepción de la
constitución de garantía conforme el artículo 208 del Código Aduanero.
Asimismo, presentarán -en forma complementaria- el instrumento jurídico
-ley, decreto,
ordenanza, acto administrativo, etc.- que permita determinar su
naturaleza estatal, composición patrimonial, las atribuciones para
desarrollar la actividad de almacenaje y los funcionarios responsables.
IV. Modificación de datos
1. En el caso de la modificación de datos registrales, deberá cumplirse
con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N°
2.570, sus modificatorias y complementarias, dentro del plazo previsto
en el artículo 10 de dicha norma.
1.1. Cuando el permisionario cambie su Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), en virtud de lo previsto en el apartado V del Anexo I
de la presente, deberá dictarse un nuevo acto de habilitación que
recepte el cambio societario.
1.2. En cualquier otro supuesto de cambio de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), deberá solicitarse una nueva
habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.".
ANEXO III - Condiciones Físicas del Depósito Fiscal a Habilitar
1. Superficie
1.1. Los depósitos fiscales generales deberán tener dimensiones
adecuadas para la operatoria que se pretende.
1.2. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) EI
predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que deberá accederse
a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona secundaria aduanera.
Ello con excepción de las aduanas domiciliarias y/o factorías.
1.3. La superficie del ámbito que se pretende habilitar deberá guardar
relación con la actividad a desarrollar, el tipo de mercadería, la zona
geográfica en la que se encuentra ubicado y los espacios necesarios para
la ejecución y control de las operaciones aduaneras, circulación de
personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
1.4. La superficie mínima deberá ser tal, que permita el normal
desplazamiento de los medios de transporte de carga, según el ámbito que
se trate.
2. (apartado sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
Delimitación del predio fiscal
2.1. Los límites serán establecidos en la resolución de habilitación que
a tal efecto se dicte. En la misma se describirán -si los hubiera- los
accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas, calles
etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que permita su
adecuada visualización.
2.2. El ámbito deberá contar con un cercado, en función a la
habilitación y guardar relación con la condición y tipo de mercaderías
y/o los medios de transporte que operan en el mismo, permitiendo la
circulación y ejercicio del debido control aduanero.
2.2.1. El cerco perimetral deberá estar construido con materiales de
alta resistencia y deberá tener una altura mínima de DOS METROS CON
CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m). El diseño debe evitar la entrada ilegal
por encima o por debajo. Cuando se utilice una valla de tela metálica,
la misma deberá ser suficientemente resistente, su base y parte superior
asegurarse con alambre de seguridad fijo, anti escalamiento, no
debiéndose autorizar su construcción de manera tal que pueda ser
removido parcial o totalmente.
2.2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta
industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento
del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la
medida en que la instalación tenga su propio cerramiento, como por
ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su
perímetro. En cambio, se exigirá el cerco cuando se habilite una
plazoleta dentro de estos predios.
2.2.3. En el caso que el depósito fiscal este ubicado en un puerto,
muelle o atracadero habilitado para la realización de operaciones
aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con
el espejo de agua adyacente al mismo.
2.3. Las Oficinas de Control de Salida, deberán estar ubicadas en los
lugares de ingreso/egreso al predio y deberán contar con el equipamiento
informático necesario para el acceso a los sistemas de esta
Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus
facultades de control. Dicho equipamiento deberá estar actualizado con
todas las medidas de seguridad vigentes en el Organismo, de acuerdo a la
Política de Seguridad de la Información vigente.
2.4. El predio deberá ser apto para soportar las condiciones de
transitabilidad requeridas por los medios de transporte de carga, con
área amplia de estacionamiento, perfectamente demarcada y señalizada,
que permitan a los vehículos efectuar las maniobras necesarias, aún
frente a condiciones climáticas desfavorables.
Cuando el suelo no sea de hormigón o capa asfáltica, deberá acompañarse
un estudio de suelo realizado por un profesional competente en la
materia que acredite que en dichas condiciones se puede cumplir con las
operaciones de consolidación y desconsolidación en medios de transporte
y el control aduanero.
3. Accesos
3.1. Las puertas de ingreso y egreso al depósito fiscal deberán ser de
un material resistente, con anclajes asegurados de forma tal que impidan
su remoción, aptas para el paso de los medios de transporte de cargas,
al igual que para su precintado, y contarán con cerradura de doble
combinación o con DOS (2) cerraduras de distinta combinación, quedando
una cerradura a cargo del servicio aduanero y otra del permisionario.
Adicionalmente, podrán estar equipadas con cerraduras de código de
teclado o electrónicas, aprobadas y autorizadas, las que deberán contar
con un sistema de registros adecuados de las llaves, combinaciones o
tarjetas, que permita la identificación de sus usuarios y los
movimientos que realicen.
3.2. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos del depósito fiscal
deberán estar protegidos por un sistema de alarmas y/o dispositivos de
detección de intrusos, o contar el depósito fiscal con servicio de
vigilancia.
3.3. (apartado sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir
adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en
sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático
necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta
Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus
facultades de control.
4. Delimitación de sectores dentro del predio fiscal
4.1. Los depósitos fiscales de carácter general deberán contar con
sectores debidamente identificados y segregados para:
a) Sector de almacenamiento de las cargas de importación.
b) Sector de almacenamiento de las cargas de exportación.
c) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de
importación.
d) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de
exportación.
e) El almacenamiento de las mercaderías sin titular conocido, sin
declarar, que se encuentren en rezago aduanero o que sean objeto de
secuestro, deberán ser perfectamente identificadas y rotuladas por el
permisionario dentro del predio fiscal.
f) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.
g) Sector para mercaderías con diferencias de peso constatado por el
permisionario.
h) Espacio para bultos en mala condición.
i) Sector de control aduanero.
4.2. Esta sectorización y segregación podrá ser revelada en la medida
que el depositario cuente con un sistema de control de cargas autorizado
por el servicio aduanero que permita el monitoreo de las mercaderías de
manera tal que se pueda determinar en tiempo real su ubicación, estado y
régimen al que se encuentra sometida.
4.3. Los depósitos fiscales particulares deberán contar con sectores
debidamente identificados y segregados para:
a) El almacenamiento de las cargas de importación.
b) El almacenamiento de las cargas de exportación.
c) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.
d) Espacio para bultos en mala condición.
e) Sector de control aduanero.
5. Sector de control aduanero
5.1. El sector de control aduanero deberá ser techado, de dimensiones
adecuadas a los efectos de poder realizar las tareas de verificación de
las mercaderías y otras acciones de control, bajo cualquier condición
climática, debidamente iluminado, previendo un sistema de iluminación de
emergencia.
5.2. En aquellos ámbitos en los que se opere con carga en camiones y/o
contenedores, deberá contarse con plataforma elevada o con rampa de
acceso y/o con vehículos o elementos que permitan bajar a piso la carga.
5.3. El espacio de control deberá guardar estricta relación con la
cantidad de operaciones que se desarrollen en el ámbito habilitado.
5.4. El piso del sector de control deberá ser apto tanto para la estiba
de las cargas como para la circulación de camiones, de hormigón o capa
asfáltica.
5.5. (punto incorporado por resolución general 5182/22 DGA) El
área reservada para que los agentes del servicio aduanero practiquen los
controles a su cargo deberá contar con un banco de trabajo con mesada de
acero inoxidable y acceso a una fuente de alimentación eléctrica,
provisto de iluminación como mínimo de CUATROCIENTOS LUX (400 lx).
6. Oficina para el servicio aduanero.
6.1. La superficie de la oficina deberá guardar relación con la dotación
de personal necesario para desarrollar las tareas de control.
6.2. Deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente para el
desempeño de las tareas por parte del personal designado en el punto
operativo y con todos los servicios básicos, baños de uso exclusivo y
climatización adecuada, servicio telefónico de uso exclusivo del
personal aduanero y medios de comunicación entre la oficina y los
sectores administrativos y operativos que este designe.
6.3. Deberá contar con espacio suficiente para la atención de los
usuarios.
6.4. El acceso a la oficina para el servicio aduanero deberá ser apto
para su precintado y contará con cerraduras apropiadas.
Del mismo modo, el recinto estará equipado con los elementos de
seguridad pertinentes.
6.5. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) La
oficina deberá encontrarse dentro del predio fiscal o contiguo al mismo.
En ambos casos, deberá contar con acceso visual directo a la zona de
operaciones, o bien la visualización de ella a través del sistema de
Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), a satisfacción del servicio
aduanero.
6.6. Tendrán equipamientos informáticos y tecnológicos necesarios
independientes, los que serán renovados, acorde a las exigencias que
demanden los nuevos aplicativos.
6.7. En las oficinas de control aduanero instaladas en los accesos y
egresos del predio fiscal, los permisionarios deberán instalar
equipamiento informático conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM)
y al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), poseer conexión y
servicio de "Internet".
6.8. Deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias,
suficiente para continuar la operativa en caso de interrupción del
suministro eléctrico.
6.9. Para los depósitos fiscales particulares, la instancia que
interviene en su habilitación podrá adecuar, mediante acto debidamente
fundado los requisitos previstos en este Anexo.
7. Oficinas para uso del permisionario
7.1. Deberán poseer el equipamiento informático necesario, con conexión
para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal.
7.2. Las oficinas de atención al público deberán encontrarse fuera del
depósito fiscal y poseer únicamente acceso directo desde el exterior del
predio.
8. Iluminación
8.1. Todo recinto habilitado como fiscal debe poseer un sistema adecuado
de iluminación artificial, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.587
y sus complementarias, reglamentada por el Decreto N° 351 del 5 de
febrero de 1979, sus modificatorias y sus complementarias.
8.2. Al mismo tiempo deberán contar con un sistema alternativo para las
emergencias (grupo electrógeno de potencia suficiente para continuar la
operativa en caso de corte de suministro eléctrico).
8.3. El perímetro de los predios habilitados deberá tener iluminación
que asegure la visibilidad en todos los sectores.
9. Seguridad
9.1. En el caso que los permisionarios presenten un sistema de
vigilancia privada o bien el servicio sea prestado por el personal
propio del operador, la circulación de los mismos podrá efectuarse
dentro del predio fiscal y por fuera de los espacios cerrados de
almacenamiento y plazoletas cercadas.
En el caso que la circulación del personal de seguridad fuera necesaria,
a fin de cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad
competente, deberá ser acreditado en el trámite de habilitación,
invocándose la normativa aplicable que prevea la exigencia de personal
de seguridad dentro del espacio habilitado en virtud del riesgo
inherente a la carga. En estos casos, deberá contar con presencia
permanente del servicio aduanero.
9.2. Cuando el servicio de vigilancia lo efectuaren las Fuerzas de
Seguridad su circulación estará contemplada en protocolos de trabajo
conjuntos y en la autorización aduanera.
10. Control por imágenes
Los ámbitos habilitados de conformidad a la presente resolución deberán
contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) cuyas
características técnicas se consignan en el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), certificado por profesional idóneo y
con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada
por el consejo o colegio profesional respectivo, que avale el
cumplimiento de los aspectos técnicos establecidos en la normativa.
10.1. Las cámaras deberán instalarse de manera tal que la disposición de
las mismas permitan al servicio aduanero visualizar en forma total y sin
puntos ciegos el ingreso y egreso de personas, de las mercaderías a zona
primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones sujetas a
control, debiendo permitir identificar las unidades de carga y los
medios de transporte utilizados.
10.2. El sistema deberá estar disponible durante las VEINTICUATRO (24)
horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año y contar con
los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda acceder en
forma local a la visualización de las cámaras, de manera remota en
tiempo real y a los archivos históricos por un período no menor a
SESENTA (60) días, así como brindar el software de visualización al
momento de ser requerido por este Organismo.
10.3. El titular de la habilitación será responsable de la correcta
iluminación, de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del
circuito cerrado de televisión, debiendo informar inmediatamente
cualquier interrupción en el servicio del sistema CCTV, a fin de evaluar
la procedencia de suspender la operatoria en el sector afectado hasta su
reanudación.
10.4. El vídeo grabado se almacenará en el video server o en otro medio
durante UN (1) año, siendo potestad de cada permisionario definir el
mecanismo adecuado para su custodia. El servicio aduanero podrá
requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.
10.5. La inobservancia de cualquiera de estas condiciones -sin perjuicio
de la responsabilidad por los ilícitos que pudiere corresponder- será
considerada falta grave.
10.6. (punto incorporado por resolución general 5182/22 DGA) La
Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros de la Dirección General
de Aduanas intervendrá en el control documental que acredite el
cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de Circuito Cerrado de
Televisión (CCTV), en el marco de su competencia.
10.7. (punto incorporado por resolución general 5182/22 DGA) Para
la verificación del cumplimiento de los aspectos funcionales del Sistema
de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) intervendrá la aduana de
jurisdicción y el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE
CUMA), dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero, en el
marco de sus respectivas competencias.
10.8. (punto incorporado por resolución general 5182/22 DGA) En
el caso de irregularidades o desperfectos en el funcionamiento del
mencionado Sistema CCTV, el punto operativo donde se encuentre el
depósito fiscal habilitado o por habilitarse, o el Departamento Centro
Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA), en el cumplimiento de sus
controles habituales, deberá notificar al permisionario a los fines que
regularice la situación en trato.
Cuando la irregularidad o el desperfecto sea detectado por el
Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA) dará
conocimiento para su intervención a la aduana de jurisdicción
competente.
11. Higiene y desinfección
El permisionario será responsable de guardar, en todo el ámbito
habilitado, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo
con lo establecido en la Ley N° 19.587 y sus complementarias.
12. Sistemas de frío
Para el caso de habilitaciones de predios que reciban mercaderías
sujetas a cadena de frío, se deberá disponer de antecámaras y cámaras de
frío acorde a las mercaderías y tipo de operatoria a realizar, conforme
las disposiciones de la autoridad de aplicación en la materia.
Asimismo resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el
Anexo VIII de la presente.
13. Sistemas de medición y pesaje
13.1. Todo ámbito que se habilite por la presente deberá contar con un
instrumento de medición fiscal, el cual deberá contar con el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
vigente y el correspondiente acto dispositivo de habilitación emitido
por el Administrador local, conforme lo establecido en la Instrucción
General N° 28/11 (DGA).
13.2. En los depósitos fiscales generales será obligatorio la existencia
de balanzas para el pesaje de los medios de transporte de cargas, así
como para el pesaje de bultos y de mercaderías a granel a consolidar o
desconsolidar, según el caso. En los depósitos particulares se podrá
exceptuar del requisito establecido en el presente punto en la medida en
que la mercadería a almacenar no requiera control de peso.
13.3. Como mínimo se requerirá para el pesaje de bultos el instrumento
de medición que permita pesar hasta DOS MIL (2.000) kilogramos en
función a las necesidades de la operativa.
13.4. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) Los
sistemas de pesaje deberán encontrarse ubicados dentro del ámbito
habilitado, con excepción de los depósitos particulares o aduanas
domiciliarias en los cuales podrán encontrarse ubicados dentro de la
planta industrial del permisionario.
Asimismo, los referidos sistemas de pesaje podrán instalarse en predios
contiguos al depósito fiscal a habilitar, siempre que cuenten con
seguridad y sistema de monitoreo por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV)
con acceso al servicio aduanero, acorde a lo estipulado en esta
resolución general. En todos los casos, el servicio aduanero deberá
tener el control del pesaje desde las oficinas aduaneras, la
visualización del peso por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con
trazabilidad del circuito de traslado a la balanza y el "display" de
esta última.
13.5. Estos instrumentos de medición fiscal deberán cumplir con los
requisitos previstos en la Resolución General N° 3.890, sus
modificatorias y complementarias.
14. Caniles
Los depósitos fiscales de carácter general se encuentran alcanzados por
las previsiones de la Resolución General N° 3.678.
Se exceptúa a:
14.1. Los depósitos fiscales generales en donde exclusivamente se
almacenan mercaderías enfriadas y congeladas.
14.2. Los que solo comprendan tanques, celdas y silos fiscales.
14.3. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) Las
aduanas domiciliarias y/o factorías y los depósitos fiscales
particulares.
15. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen
mercaderías peligrosas
15.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercadería
peligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) y la clasificación y segregación que sobre las
mismas se determina para los distintos medios de transporte.
15.2. El permisionario deberá observar los principios de la
clasificación y la definición de las clases, las prescripciones
generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado o
la rotulación, etc., conforme lo previsto en las Convenciones
Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República
Argentina.
16. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) Sistema
de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control
del servicio aduanero.
Los permisionarios de depósitos fiscales generales deberán contar con
elementos de control no intrusivo acorde al tipo de operatoria, a la
mercadería y a las especificaciones técnicas que se consignan en el
micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
Dichas especificaciones deberán ser constatadas y avaladas por un
profesional idóneo con competencia específica en la materia, cuya firma
será certificada por el consejo profesional respectivo, debiéndose
acompañar las certificaciones y documentación pertinente de los
elementos de control no intrusivo.
Los depósitos fiscales generales que operen únicamente mercaderías con
atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías
peligrosas o de difícil manipulación y los tanques y silos, presentarán
dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la
presente, propuestas tecnológicas alternativas que resulten aptas para
asegurar el debido control aduanero.
Cada permisionario deberá proponer la instalación del elemento de
control no intrusivo que mejor se adapte al tipo de operatoria y
mercadería, que permita garantizar a la Dirección General de Aduanas el
correcto control no intrusivo de cargas, sin necesidad de modificaciones
en la operatoria normal y habitual del depósito, embalajes de
mercaderías, etc.".
16.1. Quedan exceptuados de contar con escáneres los tanques, celdas y
silos.
16.2. Los depósitos fiscales particulares y las aduanas domiciliarias no
se encuentran obligados a contar con elementos de control no intrusivo
salvo que se trate de mercaderías con obligación de ser escaneadas.
16.3. El titular de la habilitación será responsable del mantenimiento
del elemento de control no intrusivo.
16.4. Los equipos de control no intrusivo deberán contar con la
capacidad de conexión a la red del Organismo para la transmisión de
información e imágenes, de acuerdo a las especificaciones técnicas que
se consignen en el micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de
este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), con excepción de aquellos equipos que, por la
naturaleza de su funcionalidad, no cuenten técnicamente con esta
posibilidad.
16.5. Asimismo, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Comisión
Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo del ámbito de la
Administración Federal en lo que respecta a los controles y seguridad
del equipamiento de los elementos de control no intrusivo.
16.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, dependiente de
la Dirección General de Aduanas, intervendrá en el control documental
que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos de los elementos
de control no intrusivos.
ANEXO IV - Condiciones Operativas
1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías será
establecido por esta Dirección General de Aduanas. El permisionario
deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para
atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos
por la normativa vigente.
2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que no
sean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con las
autorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia.
La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.
3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de
mercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondiente
que contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y la
identificación de las personas responsables de la disposición de las
mercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta
grave.
4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderías nacionales
y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación, o aquellas que se
encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sido recibida conforme.
Igual prohibición regirá para los contenedores que ingresaren vacíos al
depósito de que se trate y no sean afectados a una operación aduanera,
excepto cuando se hubiera autorizado expresamente el ingreso de
contenedores nacionalizados para resguardar mercaderías judicializadas
y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicio aduanero.
5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderías con
las que opera deberá comunicar y tramitar previamente tal circunstancia
como una modificación de la habilitación, debiendo acompañar la
habilitación de la autoridad competente y las de terceros organismos que
pudieran corresponder.
6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espacio
habilitado al efecto, previo a su pesaje, conteo o medición, labrando un
acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el deterioro
se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al depósito
fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del
permisionario y del servicio aduanero.
7. EI permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libre
acceso al depósito, sin perjuicio de constatar la identidad del mismo y
de registrar el ingreso/egreso del personal aduanero. Las demoras
injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad impuestas
por el permisionario, se considerarán falta grave.
8. El permisionario deberá informar todos los registros de acceso al
predio. Dicha información será transmitida de manera electrónica. La
circulación de personas no informadas será pasible de sanción
disciplinaria.
9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer
dentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no se
encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.
10. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) El
permisionario deberá contar con un sistema informático de control de
stock permanente de la mercadería existente en el depósito.
10.1. Mediante dicho sistema se remitirá diariamente a la Administración
Federal, al momento del cierre de las operaciones, la siguiente
información:
a) Mercadería existente en el depósito.
b) Contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal.
c) Mercadería en situación de rezago.
10.2. El detalle de la totalidad de la información requerida se
encontrará identificada en el micrositio "Depósitos fiscales" del sitio
"web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
10.3. La transmisión de la información deberá realizarse a! momento del
cierre de la jornada, por la totalidad de la existencia de stock, hayan
existido o no variaciones con relación al último informado.
Para el caso de los depósitos fiscales permanentes, será obligatoria la
transmisión en días inhábiles solo si el depósito fue autorizado para
operar con su correspondiente habilitación de servicios extraordinarios.
En el supuesto de los depósitos fiscales no permanentes, la transmisión
solo será obligatoria aquellos días en los que el depósito hubiere
operado.
10.4. Para aquellos casos en que las mercaderías almacenadas en el
depósito hubieran arribado al territorio en forma previa a la
implementación del Sistema Informático MALVINA (SIM) enunciado en el
punto 10. del presente anexo y que por lo tanto no puedan ser
transmitidas mediante el servicio web definido, los permisionarios
deberán brindar la información requerida conforme a lo indicado en el
micrositio del punto 10.2. del presente anexo, en soporte óptico.
10.5. En el caso de fallas en el funcionamiento del sistema, la
información a brindar deberá ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera, en soporte óptico, cuando ésta lo requiera. Restablecido el
sistema, deberá transmitirse toda la información que no pudo remitirse
en tiempo y forma.
10.6. La jurisdicción aduanera de la que depende el punto operativo
tendrá a su cargo el control sobre la información trasmitida, debiendo
constatar que la misma sea enviada en los tiempos y en la forma
dispuesta en la normativa.
10.7. El permisionario deberá solicitar a este Organismo la homologación
del referido mecanismo de transmisión de información, con posterioridad
a la aprobación de la prefactibilidad y previo al dictado del acto
administrativo que habilite el depósito.
La homologación será efectuada por la Subdirección General de Sistemas y
Telecomunicaciones, de conformidad con las pautas definidas en el
micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar).
10.8. Los depósitos habilitados que, a la fecha del dictado de la
presente, no trasmitan la información requerida precedentemente, deberán
en el plazo de CUATRO (4) meses homologar e implementar el mecanismo de
transmisión de información requerido y proceder a remitir a este
Organismo los datos solicitados.
11. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de
conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los
supuestos previstos en la Sección V, Título II del Código Aduanero,
debiendo asumir los costos de destrucción de las mercaderías en
situación de rezago aduanero.
12. El acondicionamiento de las cargas se hará de conformidad con la
individualización de sectores prevista en el Anexo III de la presente.
12.1. A tal efecto, se colocarán indicadores que permitan una fácil
identificación de las mercaderías.
12.2. Asimismo, se procederá a la clara identificación de la mercadería
peligrosa y/o explosivos según la señalética establecida por
convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida la
República Argentina.
13. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por la
justicia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario,
quien procederá a su individualización e identificación mediante la
fijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula de la
causa. A tal efecto se utilizarán rótulos con una medida mínima de
VEINTIUNO POR CATORCE CON NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) en color
rojo.
14. El permisionario deberá realizar el conteo, pesaje o medición de
todas las mercaderías que ingresen al depósito fiscal. El incumplimiento
del presente será considerado falta grave.
15. (punto incorporado por resolución general 5182/22 DGA) El
permisionario podrá ceder el uso de una fracción del predio del depósito
fiscal general a un prestador de servicio de courier, para que
desarrolle sus actividades conforme a la Resolución N° 2.436/96 (ANA),
sus modificatorias y complementarias. El referido predio deberá
encontrarse debidamente delimitado con separaciones de mampostería o con
cerramientos metálicos, señalizado y contar con cámaras de Circuito
Cerrado de Televisión (CCTV).
El permisionario del depósito fiscal será responsable por el
cumplimiento de la normativa aduanera, y por la custodia y conservación
de las mercaderías almacenadas en el espacio cedido al prestador de
Servicios Postales PSP/ Courier conforme al punto 4., apartado I del
Anexo I de la presente norma y los artículos 211 y concordantes del
Código Aduanero.
ANEXO V - Garantía
1. El otorgamiento de la habilitación que tramita de conformidad con lo
previsto en la presente, estará sujeto a la presentación y aceptación de
una garantía a satisfacción de este Organismo, en los términos del
inciso m) del Artículo 453 del Código Aduanero.
2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el
requisito de constituir garantía conforme lo establecido en el Artículo
208 del referido plexo normativo.
3. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) La
garantía de actuación prevista en los regímenes de Aduanas Domiciliarias
y Aduanas en Factoría se considerará suficiente para la habilitación de
los depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.
4. (punto sustituido por resolución general 5630/25 DGA) La
garantía se calculará a razón de CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
50) o equivalente en pesos por metro cuadrado hasta DOS MILLONES de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o su equivalente en pesos.
5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean para
almacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metro
cúbico, con excepción de las celdas.
6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la
Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, asegurando el pago de
los tributos o de las penas pecuniarias a cargo del depositario o por
quien este debiera responder.
7. Para los depósitos fiscales temporarios particulares el importe a
cubrir ante el posible incumplimiento de las obligaciones del
permisionario con relación a la mercadería a almacenar se cubrirá con la
garantía de actuación como importador/exportador.
8. Para los depósitos fiscales temporarios generales deberá constituirse
garantía en los términos de los puntos 4. o 5. del presente Anexo.
9. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado para
varios permisionarios, cada uno de ellos comprometerá su garantía de
actuación.
ANEXO VI - Procedimiento Disciplinario
Los lugares descriptos en la presente se encuentran sometidos a las
máximas atribuciones de control aduanero en los términos de los
Artículos 121 y 122 del Código Aduanero.
Los incumplimientos que se detecten tanto de los requisitos como de las
condiciones establecidas en el conjunto de la normativa aduanera
referidos a los aspectos legales, operativos, informáticos y
tecnológicos aplicables en el ámbito de los depósitos fiscales, podrán
ser objeto de investigación y denuncia tanto en el orden disciplinario
como en el ámbito de las infracciones y los delitos.
En tal sentido, en su aspecto disciplinario la actividad de los sujetos
responsables se encuentra comprendida en el Artículo 109 y siguientes
del Código Aduanero.
Ante un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad, se
iniciará el sumario disciplinario, marco en el cual se determinará la
aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 110 del
mencionado Código, las que se graduarán según la índole de la falta
cometida y los antecedentes del sujeto denunciado.
La sustanciación del sumario disciplinario no es óbice para efectuar las
denuncias que pudieran corresponder si la conducta desarrollada fuera
pasible de encuadrarse como infracciones o delitos aduaneros,
procedimientos que tramitarán independientemente.
La autoridad competente para disponer la instrucción disciplinaria, será
el área que hubiera otorgado la habilitación del predio.
La resolución del procedimiento disciplinario corresponderá al
Administrador de Aduana o al juez administrativo de la jurisdicción,
conforme lo indicado en el Artículo 110 de dicho plexo normativo.
1. (apartado sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
Incumplimiento
Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de
revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado
o podido imposibilitar el control aduanero y/o que permitieran la
comisión de un delito o su tentativa, así como las estipuladas
expresamente por esta norma.
Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación
temporaria, los incumplimientos y las intervenciones de cualquier
naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los medios
de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento tecnológico y
de infraestructura exigidos en la presente resolución, así como la falta
de cumplimiento injustificado de las disposiciones establecidas en el
apartado 10. del Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), sobre
la transmisión de información del stock.
En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en
forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la
autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la
responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la
sanción disciplinaria que resulte pertinente.
Ante los incumplimientos y/o las conductas del permisionario descriptas
en el primer y segundo párrafo del presente apartado, el juez
administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del
sumario administrativo que se instruya, requerir a la aduana de
jurisdicción el cierre de vigencia del lugar operativo en la Tabla de
Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) hasta la
subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto
administrativo de baja si la misma no fuere subsanable.
En el caso de los depósitos fiscales generales se rehabilitará el lugar
operativo al solo efecto del egreso de la mercadería cuando sea
debidamente justificado, a fin de no afectar derechos de terceros.
2. Procedimiento
Efectuada la denuncia se remitirá la misma al Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros si la habilitación corresponde al
ámbito de la Dirección Aduana de Buenos Aires o la Dirección Aduana de
Ezeiza, o la Aduana de jurisdicción para el caso de las restantes
habilitaciones.
Se correrá vista al permisionario por un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer
las pruebas que hicieren a su derecho.
Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA
(30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser
inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa
probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles
administrativos para que alegue sobre su mérito.
Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del
interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la
autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos.
La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en el
Artículo 1013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con el
que cuenta el administrado.
3. Sanciones
Dado que el Artículo 110 del Código Aduanero contempla como sanción la
revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada, estas
son las únicas dos medidas que se pueden aplicar en el ámbito
disciplinario.
La revocación temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías
hasta que se resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de ello,
subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas
en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo
libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero.
La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas
mercaderías. Además, el depósito deberá quedar a "plan barrido" en el
plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en que
quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistirán
respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la
habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento
hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.
Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos
habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.
4. Recursos
Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponer el
recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.
ANEXO VII - Tanques y Silos Fiscales
I. Requisitos y documentación
1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por lo
establecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con la
aplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.
2. Para el caso de tanques fiscales -el cual comprende las esferas-, en
el momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de la
habilitación, el permisionario deberá presentar, en forma complementaria
al resto de la documentación exigida para la habilitación del depósito
fiscal, un certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI) mediante el cual se aprueben las tablas de calibrado.
3. Para la habilitación de silos -el cual comprende las celdas- el
permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la
autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
Para el caso de las celdas, éstas podrán compartimentarse -en sectores
completamente independientes y aislables- a fin de depositar distintos
tipos de mercadería.
4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de las
conexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, las
conexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de paso
intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de las
mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.
5. (punto sustituido por resolución general 5182/22 DGA) La
delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o silos
para sólidos no significará que todo el predio tenga carácter fiscal,
sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los tanques o
silos propiamente dichos, respecto de los cuales se haya solicitado su
afectación fiscal.
No obstante, dependiendo del riesgo evaluado, podrá exigirse la
delimitación y habilitación de una zona primaria aduanera necesaria para
el adecuado ejercicio del control aduanero, con especial afectación de
los lugares de carga y descarga de mercaderías.
6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos que
se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros
en virtud de almacenarse mercadería peligrosa, ya que el mismo puede
entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de
salvataje.
7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos de
almacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso que
interconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierre que
permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y del
servicio aduanero u otro sistema similar de control que deberá ser
evaluado por la Aduana de jurisdicción y aprobado por la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, según
corresponda en el acto de habilitación.
8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cada tanque/silos,
en especial para las bocas con que cuenta el espacio habilitado, y en
caso de las celdas, respecto del portón de acceso.
9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en la
que deberá constar: apellido y nombre, razón social o denominación del
permisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condición de
fiscal, capacidad y fecha de calibrado.
II. (apartado sustituido por resolución general 5182/22 DGA)
Desafectación y rehabilitación de tanques y silos fijos
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los
tanques y silos y a las necesidades de los usuarios para contar con los
mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la
habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para asignar la
capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el
comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación
del tanque/silo el mismo se encuentre vacío, se efectúe el pedido dentro
de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se
mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería
de libre circulación sin que el tanque/silo pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una
de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y
autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes
a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque/silo
alcanzado por esa variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años.
Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de
reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva,
debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto
dispositivo.
III. Condiciones operativas para tanques y silos
Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la
presente en la medida que resulten aplicables, así como lo establecido
en la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 sus
modificatorias y complementarias.
ANEXO VIII - Cámara Frigorífica Fiscal
I. Requisitos y documentación.
La habilitación de las cámaras frigoríficas para el almacenamiento de
mercadería enfriada y congelada se regirá por lo establecido en los
Anexos II y III de la presente, con la aplicación de la normativa
vigente para este tipo de mercadería.
1. El permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la
autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
2. El plano del lugar a habilitar deberá contener la cámara frigorífica
y su acceso, la antecámara con el espacio reservado para realizar el
control aduanero de la mercadería, los docks de los medios de
transporte, las cámaras de CCTV, la ubicación de los sistemas de control
de peso, la ubicación de la oficina del servicio aduanero, la ubicación
de la oficina del permisionario, todo ello en referencia al predio del
permisionario.
3. La delimitación de los predios donde se encuentre la cámara
frigorífica, no significará que todo el predio tenga carácter fiscal,
sino que la habilitación se referirá exclusivamente al espacio de
almacenamiento respecto del cual se haya solicitado su afectación
fiscal.
4. No será exigible el cerramiento en la antecámara en la medida que se
pueda entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de
salvataje o la evacuación del espacio habilitado.
5. La puerta de ingreso a la cámara frigorífica fiscal deberá contar con
un sistema de cierre que permita el precintado de la misma, por parte
del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de control
que deberá ser evaluado por la Aduana de jurisdicción y aprobado por la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y
Metropolitanas, según corresponda en el acto de habilitación.
II. Desafectación y rehabilitación de la cámara
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen las
cámaras frigoríficas y a las necesidades de los usuarios para contar con
los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la
habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la
capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el
comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación
la cámara se encuentre vacía, se efectúe dentro de los DOS (2) días
hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la
garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería
de libre circulación sin que la cámara pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una
de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y
autorizadas por la Aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes
a fin de poder acceder al movimiento histórico alcanzado por esa
variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años.
Superado el plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella
se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo elevarse a la
superioridad para la formalización del acto dispositivo.
III. Condiciones operativas
Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la
presente en la medida que resulten aplicables, así como las previstas en
la Nota Externa N° 6 (DGA) del 14 de marzo de 2006, respecto al control
de mercadería enfriada y congelada que se encuentra sujeta a cadena de
frío.
ANEXO
IX - (anexo derogado por resolución general 5182/22 DGA) |