Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
ANMAT -
ESTABLECIMIENTOS QUE ELABOREN Y/O FRACCIONEN DROGAS Y
MEDICAMENTOS -
DISPOSICION 5260/08 - MODIFICACION
Disposición (ANMAT)
4229/14. Del 18/6/2014. B.O.: 24/6/2014. ANMAT. Establecimientos que
elaboren y/o fraccionen drogas y medicamentos. Modificaciones a la
Disposición (ANMAT) 5260/08.
Bs. As., 18/6/2014
VISTO las Leyes Nº 16.463, 17.818, 19.303, los Decretos Nº 9763/64,
150/92, 1890/92, 177/93, la Resolución Conjunta Nº 268/92 del ex
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y Nº 470/92 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuyo texto fue ordenado por
Resolución Conjunta Nº 748/92 del ex Ministerio de Salud y Acción
Social y Nº 988/92 del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
modificada por Resolución Conjunta Nº 415/07 del Ministerio de Salud
y Nº 238/07 del ex Ministerio de Economía y Producción, el Decreto
Nº 1490/92, la Resolución del Grupo Mercado Común (GMC) Nº 88/93,
incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante Disposición
ANMAT Nº 5219/97, las Disposiciones (ANMAT) Nº 2819/04 y Nº 5260/08,
los informes de la PIC/S (Pharmaceutical Inspection Cooperation
Scheme) y el Expediente Nº 1-47-1110-371-12-4 del Registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 150/92 en su capítulo III (artículos 7º, 8º, 9º)
establece los requisitos que deben cumplimentar los establecimientos
que elaboren y/o fraccionen drogas y medicamentos.
Que de acuerdo con el Decreto Nº 1490/92, la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) tiene
competencia en todo lo referido al control y fiscalización sobre la
sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico,
materiales y tecnología biomédicos y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y al contralor de las actividades,
procesos, y tecnologías que se realicen en función del
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los
productos, sustancias, elementos y materiales consumidos o
utilizados en la medicina humana (art. 3, incs. a y e).
Que en el marco de la referida competencia, el Decreto Nº 1490/92
confiere a la ANMAT atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de
las normas de sanidad y calidad establecidas para éstos así como
también proceder a la habilitación de las personas físicas o
jurídicas que intervengan en las acciones de aprovisionamiento,
producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o
exportación, depósito y comercialización de tales productos.
Que las referidas actividades tienen como objetivo primordial
garantizar a la población la eficacia, seguridad y calidad de los
productos que consume.
Que la Disposición ANMAT Nº 5260/08 establece las pautas que deben
cumplir las empresas que lleven a cabo actividades de
fabricación/elaboración, fraccionamiento, importación, exportación,
comercialización y/o depósito en jurisdicción nacional o con destino
al comercio interjurisdiccional, de Ingredientes Farmacéuticos
Activos (IFA) de síntesis química y las personas de existencia
visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
Que de acuerdo al artículo 3° de la mencionada norma las empresas
titulares de elaboración, fraccionamiento, importación y/o
exportación de IFA son responsables de la liberación de los lotes
conforme a las pautas de calidad exigidas.
Que la misma norma contempla las operaciones de recepción de un IFA,
división en envases o unidades menores, empaque, rotulado, control
de calidad, despacho, almacenaje y sus controles asociados.
Que de acuerdo con el artículo 4° de la aludida disposición, el
profesional farmacéutico que ejerza la dirección técnica de la
empresa es responsable de la calidad de los IFAs y de la realización
de los controles de calidad exigidos.
Que según lo dispuesto en el artículo 5°, todos los establecimientos
deben contar con un laboratorio de control de calidad propio,
adecuadamente equipado.
Que en dicha norma se omitió considerar el caso de los importadores
de IFAs que los comercializan a bulto cerrado, sin realizar ninguna
operación de fraccionamiento.
Que la consideración de tal supuesto se funda en la necesidad de
mantener la inviolabilidad del bulto que llega a la empresa
fabricante del medicamento.
Que las empresas adquirientes del IFA para elaborar medicamentos
tienen la obligación de realizar el control de calidad del IFA
adquirido.
Que por lo expuesto resulta conveniente sustituir el artículo 5° de
la Disposición ANMAT Nº 5260/08.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nº 1490/92 y Nº 1271/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de la Disposición ANMAT Nº
5260/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5° — Las empresas a que se refiere el artículo 2º de la
presente disposición deberán contar con una infraestructura mínima
compuesta por un área de producción y fraccionamiento, áreas de
depósito y un laboratorio de control de calidad propio adecuadamente
equipado, acorde con la actividad para la que fuere autorizada,
pudiendo tercerizar aquellos controles de calidad a que se refiere
el artículo 13º de la presente.
Las empresas importadoras de IFA de síntesis química que realizan
actividades de fraccionamiento están obligadas a contar con
laboratorios de control de calidad propios, equipados para realizar
todos los controles de calidad, fisicoquímicos, biológicos y
microbiológicos, que requiera el IFA fraccionado, además de la
correspondiente área de fraccionamiento/pesada, con las condiciones
establecidas en las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes y demás
áreas complementarias.
Las empresas importadoras de IFA de síntesis química que no realicen
actividades de fraccionamiento sino que comercializan el IFA
importado a bulto cerrado de origen, cuando exclusivamente
comercialicen dichos bultos a empresas habilitadas por esta
Administración Nacional para la elaboración de especialidades
medicinales/medicamentos, quedan eximidas de contar con laboratorio
de control de calidad propio.
Las empresas habilitadas por esta Administración Nacional para la
elaboración (en planta propia o en terceros) de especialidades
medicinales/medicamentos, que para dichas elaboraciones adquieran
IFA de síntesis química dentro del territorio nacional en envases
del fabricante, originales, cerrados y sellados, deben comunicar al
INAME en forma fehaciente, el rechazo de cualquier lote de IFA
dentro de los cinco días hábiles posteriores a tal rechazo,
adjuntando a dicha notificación el aviso dado al proveedor, el
protocolo de control de calidad de origen con el cual ingresó la
mercadería y el protocolo de control de calidad propio por el cual
se procedió al rechazo.”
ARTICULO 2° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Dése al Instituto Nacional de
Medicamentos. Comuníquese a las Cámaras y demás Entidades
Profesionales del sector. Cumplido, archívese.