Administración Federal de Ingresos Públicos
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
REGISTRO FISCAL
OPERADORES PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE HACIENDAS Y CARNES
BOVINAS Y BUBALINAS
Resolución General (AFIP) 3964/16. Del
22/12/2016. B.O.: 23/12/2016. Actividad Agropecuaria.
Procedimiento. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de
Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y
Bubalinas (RFOCB). “Liquidación de Compra - Venta Primaria para
el Sector Pecuario” a través de consignatarios. “Liquidación de
Compra Directa”. “Liquidación de Venta Directa”.
Buenos Aires, 22/12/2016
VISTO la Resolución General N° 3.873, su
modificatoria y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó el Registro Fiscal de
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de
Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB), en el que pueden
solicitar su incorporación las personas humanas, sucesiones
indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,
asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen
cualquiera de las siguientes actividades: productores,
criadores, cabañeros, “Feed Lots”, invernadores,
establecimientos faenadores y/o frigorífico, consignatarios y/o
comisionistas, consignatarios directos, consignatarios de
carnes, mercados concentradores, ferias o predios feriales,
matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de
usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina y
comercializadores de subproductos comestibles de origen bovino/bubalino.
Que la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, estructuró las disposiciones
que reglan el régimen de emisión de comprobantes, registración
de operaciones e información.
Que asimismo, la Resolución General N° 2.485,
sus modificatorias y complementarias, estableció el régimen
especial para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de
compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de
servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos
que congelen precios.
Que a los fines de transparentar la cadena de
comercialización de haciendas y carnes bovinas/ bubalinas,
resulta aconsejable que la emisión de las liquidaciones de
compra primarias de compra-venta de hacienda y carnes a través
de consignatarios y la compra directa de hacienda se realice
mediante un comprobante electrónico específico para la
actividad.
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo
48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA DE HACIENDA
Y DE VENTA DE CARNE EN CONSIGNACIÓN PARA EL SECTOR PECUARIO
- Comprobantes de liquidación. Alcance
ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio de
los comprobantes que se indican en el presente artículo para la
compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne
bovina y/o bubalina, así como de los ajustes físicos o de
precios que los responsables efectúen.
Cada comprobante de ajuste deberá relacionarse
con un único documento de los detallados a continuación:
Código |
Descripción |
180 |
Cuenta de Venta y Líquido Producto A -
Sector Pecuario |
182 |
Cuenta de Venta y Líquido Producto B -
Sector Pecuario |
183 |
Liquidación de Compra A - Sector
Pecuario |
185 |
Liquidación de Compra B - Sector
Pecuario |
186 |
Liquidación de Compra Directa A - Sector
Pecuario |
188 |
Liquidación de Compra Directa B - Sector
Pecuario |
189 |
Liquidación de Compra Directa C - Sector
Pecuario |
190 |
Liquidación de Venta Directa A - Sector
Pecuario |
191 |
Liquidación de Venta Directa B - Sector
Pecuario |
- Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector
Pecuario
ARTÍCULO 2° — Se utilizará para respaldar las
operaciones de comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o
bubalina en las cuales intervenga un Consignatario de
Hacienda/Comisionista, un Consignatario Directo o un
Consignatario de Carne, cuando deban emitir el comprobante para
liquidar y rendir al sujeto vendedor el producido por la venta
de hacienda y/o carne.
- Liquidación de Compra - Sector Pecuario
ARTÍCULO 3° — Se utilizará para respaldar las
adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina en las cuales
intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, debiendo
éste emitir el documento al sujeto comprador.
- Liquidación de Compra Directa - Sector
Pecuario
ARTÍCULO 4° — Se utilizará para respaldar las
adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina con destino a
faena, debiendo el sujeto comprador emitir el documento.
- Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario
ARTÍCULO 5° — Deberá ser emitida por el vendedor
para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda
bovina y/o bubalina, cuando se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
a) El vendedor y el comprador sean responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, y el destino de la
hacienda sea distinto al de faena.
b) El sujeto vendedor sea responsable inscripto
en el impuesto al valor agregado y el sujeto comprador sea un
responsable no inscripto o exento en dicho gravamen, o se
encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), cualquiera sea el destino de la hacienda.
ARTÍCULO 6° — Se considerará como Consignatario
de Hacienda/Comisionista, Consignatario Directo y Consignatario
de Carne a los sujetos encuadrados en el Artículo 20 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 7° — Las liquidaciones mencionadas en
los artículos precedentes deberán emitirse electrónicamente de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en
la presente y en la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El régimen establecido por la
Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y
complementarias, no resultará de aplicación respecto de las
operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1°
de la presente.
- Sujetos alcanzados
ARTÍCULO 9° — De los sujetos incluidos en el
Artículo 2° de la Resolución General N° 3.873, su modificatoria
y su complementaria, se encuentran alcanzados por lo establecido
en la presente resolución general, los que se detallan a
continuación.
a) Productores, criadores y cabañeros de
hacienda bovina/bubalina,
b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a
corral de hacienda bovina/bubalina),
c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina,
d) Establecimientos faenadores y/o frigoríficos
de hacienda bovina/bubalina,
e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda
bovina/bubalina,
f) Consignatarios directos de hacienda
bovina/bubalina,
g) Consignatarios de carnes de hacienda
bovina/bubalina,
h) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda
otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.
ARTÍCULO 10. — No se considerarán válidos los
comprobantes, en los términos establecidos en el inciso j) del
Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias; emitidos por Consignatarios de
Hacienda y/o Comisionistas, Consignatarios Directos y/o
Consignatarios de Carne que no se encuentren incluidos en el
“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”,
creado por la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su
complementaria.
- Solicitud de autorización de emisión de
comprobantes
ARTÍCULO 11. — La solicitud de emisión de los
comprobantes electrónicos originales se efectuará por cada punto
de venta, que será específico y distinto a los utilizados para
los documentos que se emitan a través del equipamiento
electrónico denominado Controlador Fiscal y/o de conformidad con
lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415,
sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros
regímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar
necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando
lo indicado precedentemente.
Los puntos de venta utilizados por cualquiera de
los servicios habilitados para la generación de los comprobantes
electrónicos correspondientes deberán ser distintos entre sí.
ARTÍCULO 12. — Para confeccionar los
comprobantes electrónicos originales, los sujetos alcanzados por
el presente régimen, deberán solicitar a esta Administración
Federal el Código de Autorización Electrónico (C.A.E.) a través
del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna
de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información del servicio
“web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas
en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado “Comprobantes en
línea” seleccionando “Hacienda y Carne - Liquidación
Electrónica”, para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo
establecido por la Resolución General N° 3.713.
- Autorización de emisión de comprobantes
electrónicos
ARTÍCULO 13. — Esta Administración Federal
autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes,
otorgando el Código de Autorización Electrónico (C.A.E.) por
cada comprobante solicitado y autorizado.
Los referidos comprobantes electrónicos no
tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este
Organismo otorgue el mencionado (C.A.E.).
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 14. — Modifícase la Resolución General
N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que
se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 8°,
el siguiente:
“j) Comprobantes que respaldan las operaciones
de consignación en la comercialización de hacienda y carne
bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones—, y aquellos que amparan la compraventa
directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo
14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la
operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el
documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y
j) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2)
ejemplares, original y duplicado.”.
3. Incorpóranse como puntos 6. y 7. en el inciso
a) del Artículo 14, los siguientes:
“6. Comprobantes que respaldan las operaciones
de consignación en la comercialización de hacienda y/o carne
bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones—, “Cuenta de Venta y Líquido Producto -
Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - Sector Pecuario”,
según el siguiente detalle:
TIPO DE COMPROBANTE |
ORIGINAL
SE ENTREGA AL SUJETO |
|
|
VENDEDOR |
COMPRADOR |
Cuenta de Venta y Líquido producto -
Sector Pecuario |
X |
|
Liquidación de Compra - Sector Pecuario |
|
X |
7. Comprobantes que respaldan las operaciones de
compraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina “Liquidación
de Compra Directa - Sector Pecuario”, y “Liquidación de Venta
Directa - Sector Pecuario”, según lo detallado en el siguiente
cuadro:
TIPO DE COMPROBANTE |
ORIGINAL
SE ENTREGA AL SUJETO |
|
|
VENDEDOR |
COMPRADOR |
Liquidación de Compra Directa |
X |
|
Liquidación de Venta Directa |
|
X |
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo
36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el
Artículo 8° incisos a), e), f), g), h), i) y j) que se emitan o
se reciban, como respaldo documental de las operaciones
realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
5. Incorpórase como inciso i) del Artículo 45,
el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan
las operaciones de consignación —según lo definido en el
Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización
de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y comprobantes que
respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda
bovina y/o bubalina.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo
47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta
Administración Federal el código que identifica el lugar o punto
de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones
realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones
de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y
motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,
consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que
cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma
información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a
que se refieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo
8°.”.
7. Incorpórase como inciso i) del Apartado C)
del Anexo VI, el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan
las operaciones de consignación —según lo definido en el
Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización
de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y comprobantes que
respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda
bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo de
comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma
individual.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. — Los incumplimientos a las
disposiciones establecidas en esta resolución general serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16. — En todos aquellos aspectos no
contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo
pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 1.415
y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 17. — En el caso de inoperatividad de
los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos
previstos en esta resolución general que no pudieran ser
efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.
ARTÍCULO 18. — Las disposiciones que se
establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones
efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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