Bs. As., 14/4/2011.
VISTO el Expediente Nº
10405/2011 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o.
1992), la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, los Decretos Nros. 1993 del
14 de diciembre de 2010 y 2009 del 15 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1993/10
se creó el MINISTERIO DE SEGURIDAD y se incorporó el artículo 22 bis a la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) en el cual se determinan que las competencias de esta
Cartera de Estado son: "asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete
de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la
seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de
los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las
instituciones del sistema democrático", y en particular entender en la
aplicación de la Ley Nº 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad
aeroportuaria.
Que a su vez por el
artículo 6º del Decreto precitado, se transfirió la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que en función de las
competencias asignadas a las distintas jurisdicciones ministeriales por el
Decreto Nº 1993/10, se procedió, por el Decreto Nº 2009/10, a reordenar las
responsabilidades de las áreas afectadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Ley Nº 26.102 tiene
por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del
Sistema de Seguridad Aeroportuaria, disponiendo en su artículo 1º que "La
seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado
Nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter
policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la
materia o en algunos aspectos parciales de la misma".
Que de conformidad con el
artículo 14 de la citada Ley, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene
diversas funciones, entre ellas las receptadas en los incisos 1, 2, 4 y 7: "1.
La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la
vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas,
equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de
aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario. 2. La fiscalización y
control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás
elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario. 4. La planificación y
desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de
delitos en el ámbito aeroportuario. 7. El cumplimiento de los compromisos
previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la
aviación civil y de seguridad aeroportuaria".
Que asimismo el artículo 17
de la Ley precitada dispone que: "La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la
autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y
métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil
internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados
suscriptos por la Nación en la materia".
Que en razón de las
funciones que competen a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, este MINISTERIO
DE SEGURIDAD le requirió la elaboración del Procedimiento Normalizado para el
Control de la Aviación Comercial no Regular y de la Aviación General en el
Ámbito Jurisdiccional de dicha Institución Policial.
Que a los fines de analizar
el proyecto encomendado, se reunió el COMITE NACIONAL DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, presidido por la suscripta, con la participación de
representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, de
la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS, del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO y de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que en la primera reunión
del mentado COMITE, llevada a cabo el 28 de enero de 2011, el Director Nacional
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA expuso los lineamientos generales
adoptados en la elaboración del Procedimiento en cuestión, sometiéndolo a
consideración de los integrantes para su posterior análisis.
Que el 23 de marzo de 2011
se celebró la segunda y última reunión de dicho COMITE, en la cual se puso a
consideración el proyecto de Procedimiento Normalizado en cuestión al que se le
habían incorporado las propuestas de reforma realizadas por los miembros del
COMITE luego de la ya mencionada reunión del 28 de enero de 2011, las cuales
versaron sobre cuestiones de forma, resultando aprobado el proyecto de
Procedimiento definitivo.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se
dicta en el marco de las competencias establecidas por la Ley de Ministerios (t.o.
1992) y por el Decreto Nº 1993/10.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
"PROCEDIMIENTO NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACION COMERCIAL NO REGULAR Y
DE LA AVIACION GENERAL EN EL AMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA", que como Anexo integra la presente Resolución.
Art. 2º — Remítase copia de
la Resolución aprobada por el artículo que antecede, al COMITÉ NACIONAL DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA para su conocimiento y a los efectos que estime
corresponder.
Art. 3º — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
PROCEDIMIENTO NORMALIZADO
PARA EL CONTROL DE LA AVIACION COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA AVIACION GENERAL EN
EL AMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
ARTÍCULO 1º.- Alcance. Las
tripulaciones, los pasajeros, los equipajes, las cargas y correos transportados
en vuelos de aviación comercial no regular y/o de aviación general destinados a
cumplir un servicio hacia uno o más aeropuertos distintos al de partida, sean
éstos nacionales o internacionales, serán sometidos a los controles de seguridad
establecidos en el presente Procedimiento Normalizado.
ARTICULO 2º.-
(art. modif. por resolución
921/17 MS) Los controles practicados al momento de partida de estos
vuelos no implicarán que los mismos estén exentos de ser controlados al arribo,
en el aeropuerto de destino, en uso de las atribuciones y facultades propias de
la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA conforme a las estrategias operacionales y
la determinación del nivel de riesgo del aeropuerto y del explotador aéreo.
Capítulo I
Procedimiento de Control
Ordinario de Partidas Nacionales e Internacionales de Vuelos de Aviación
Comercial no Regular y/o de Aviación General.
ARTICULO 3º.- El
procedimiento de control ordinario de partidas nacionales se efectuará en los
puntos de inspección y registro habilitados a tal fin por la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa presentación del "FORMULARIO DE DECLARACION
GENERAL" (en adelante, FDG) que como Anexo A acompaña el presente Procedimiento
Normalizado, con la anticipación que determine la autoridad de seguridad
aeroportuaria de la jurisdicción junto con la autoridad aeronáutica del
aeródromo o aeropuerto de partida. El FDG deberá estar completo en todos los
ítems que corresponda, y deberá ser acompañado de la documentación respaldatoria
de los datos allí consignados; así como también, de toda aquella documentación
adicional que en cada caso sea requerida por la autoridad de seguridad
aeroportuaria.
ARTICULO 4º.- En el caso de
embarcarse carga o correo, dichos efectos deberán ser consignados en el FDG como
tales, adjuntando al mismo tiempo el "MANIFIESTO DE CARGA" (en adelante, MC) que
como Anexo B acompaña el presente Procedimiento Normalizado. El MC deberá
contener el detalle de los datos del expedidor habilitado, la cantidad de bultos
a embarcar, el detalle del contenido y del peso de los mismos, el remitente y el
destinatario; detallando en todos los casos su número de Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.), la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el
domicilio fiscal, sea éste nacional o internacional.
ARTICULO 5º.- Tanto el FDG
como el MC deberán confeccionarse en la cantidad de ejemplares idénticos
necesarios que a tal fin determine la autoridad de seguridad aeroportuaria, no
debiendo presentar tachaduras y/o enmiendas. Ambos documentos deberán contener
la firma y la aclaración legible del comandante de la aeronave o del
representante operativo o agente autorizado del explotador, a fin de manifestar
la aceptación del embarque de los pasajeros, equipajes, cargas y correos
detallados en tales formularios.
ARTICULO 6º.- El
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º de este
Procedimiento Normalizado habilitará exclusivamente a los tripulantes,
pasajeros, equipaje, carga y correo de vuelos nacionales a ingresar por los
puntos de inspección habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para
acceder a la sala de preembarque o a la zona restringida, quedando excluida toda
otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente que no sea poseedor de un
PERMISO PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PPSA) vigente, extendido por la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTICULO 7º.- Aquellas
personas titulares de un PPSA que deban ingresar a la sala de preembarque o a la
zona restringida por los puntos de inspección habilitados por la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, a fin de cumplir una actividad específica de asistencia
en tierra al vuelo en cuestión, serán consignadas en el campo específico del FDG,
detallando los datos requeridos en la misma, previa verificación de la validez
del PPSA.
ARTICULO 8º.- En los puntos
de inspección habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se efectuará
el control de la tripulación, los pasajeros y el equipaje de mano transportado
por ambos. En los puntos de inspección y control de equipaje de bodega se hará
lo propio con valijas, carga o correo, sin perjuicio de la realización de
controles adicionales por parte de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los
que se llevarán a cabo en la posición de estacionamiento de la aeronave, cuando
la autoridad de seguridad aeroportuaria lo considere necesario, de conformidad
con las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión
que se establezcan en tal sentido.
ARTICULO 9º.- Toda vez que
los medios técnicos de inspección utilizados por la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, o por quien ésta designe para realizar tal función, indiquen la
presencia de objetos prohibidos o sujetos a control por el ESTADO NACIONAL, la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá disponer el registro manual de tales
efectos y, de ser necesario, dar intervención a las autoridades competentes del
ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 10.- En los casos
de partidas de vuelos nacionales, el control de la identidad de la tripulación y
de los pasajeros será efectuado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por
quien ésta designe para realizar tal función, debiendo al mismo tiempo
efectuarse la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos
estatales específicos con los que se cuente, a fin de establecer si sobre las
personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.
ARTICULO 11.- En caso de
existir alguna medida judicial restrictiva —captura, detención, pedido de
paradero o comparendo— sobre alguna de las personas a embarcar, ya sean
pasajeros o miembros de la tripulación, se deberá impedir su embarque como así
también que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones
correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las
actuaciones de rigor.
ARTICULO 12.- En los casos
de vuelos internacionales, el documento mediante el cual se constatarán los
datos de la aeronave, el vuelo, la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la
carga y el correo será el Formulario de Declaración General establecido por la
ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en adelante FDG-OACI. Sin
perjuicio de la intervención sanitaria y fitozoosanitaria que corresponda a los
organismos específicos, conforme las normativas vigentes que rigen sus
respectivos ámbitos de competencia, el control de la identidad de la tripulación
y los pasajeros, así como el de su aptitud para el ingreso o egreso del país,
será efectuado por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM). Por su parte, el
control en materia aduanera de los efectos transportados (equipaje y carga) será
efectuado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA).
ARTICULO 13.- En todos los
casos, sean partidas de vuelos nacionales o internacionales, y previo al
embarque de la tripulación, los pasajeros, el equipaje de mano y de bodega, la
carga y el correo previamente inspeccionados, la autoridad de seguridad
aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea designado por ésta para realizar
tal función, podrá hacerse presente en la posición de estacionamiento de la
aeronave, a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, incluyendo
sus bodegas y compartimientos de alojamiento de suministros, empleando a tal fin
los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a las
estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se
establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que la
misma no contenga personas, equipajes y/o efectos que no consten en el FDG o el
FDG-OACI y que, en virtud de ello, no hayan sido previamente inspeccionados.
ARTÍCULO 14.- En el caso de
detectarse dentro de la aeronave la existencia de personas, equipajes y/o
efectos no declarados, los funcionarios policiales a cargo de la inspección
procederán a practicar el control de los mismos, haciendo constar de puño y
letra en el FDG o en el FDG-OACI según corresponda, las observaciones
registradas. En caso de detectarse la existencia de objetos prohibidos o sujetos
a control por el ESTADO NACIONAL, los funcionarios policiales comunicarán esta
situación a la autoridad judicial competente en los casos que corresponda y se
constituirán como consignas a fin de preservar y asegurar el lugar hasta tanto
se haga presente la autoridad a cargo, acompañados por los testigos y demás
personal policial de apoyo, a fin de hacer constar el estado de las cosas y
labrar las actuaciones que correspondan bajo las instrucciones impartidas por la
autoridad judicial competente.
ARTICULO 15.- Cumplido el
Procedimiento de Control Ordinario de Partidas del vuelo en cuestión, el
funcionario policial a cargo del control rubricará en todos sus ejemplares el
FDG o el FDGOACI, según corresponda, y el MC, lo que constituirá la conformidad
en lo relativo a la seguridad aeroportuaria para el desarrollo del vuelo.
ARTICULO 16.- El
funcionario policial a cargo del control de partida conservará una copia del FDG
o del FDG-OACI según corresponda, y del MC, que serán registrados bajo un número
correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de la UNIDAD
OPERACIONAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA (UOSP) interviniente, que será responsable
de su custodia y resguardo a efectos de asegurar su posterior sistematización de
acuerdo con los parámetros que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 17.- Un ejemplar
del FDG o del FDG-OACI según corresponda, y del MC, quedarán en poder del
comandante de la aeronave o de su representante operativo, a fin de ser
presentados en el aeropuerto de arribo, si éstos le fueran requeridos por la
autoridad de seguridad aeroportuaria, a fin de verificar su procedencia y los
controles efectuados en el aeropuerto de partida.
ARTICULO 18.- Cumplido el
Procedimiento de Control Ordinario de Partidas y habiéndose realizado el
embarque de la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo, el
funcionario policial a cargo de la inspección de la aeronave, o quien sea
designado por la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción para
realizar tal función, mantendrá el control visual de la misma desde una posición
que no obstaculice el movimiento de la aeronave en la plataforma operativa,
hasta tanto se haya efectuado el cierre de sus puertas, procurando mantener
dicho contacto hasta que la aeronave haya iniciado el rodaje previo al despegue.
Capítulo II
Procedimiento de Control de
Arribos Nacionales Procedentes de Aeropuertos sin Presencia Operativa de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
ARTICULO 19.- Los vuelos
nacionales arribados desde un aeropuerto o aeródromo que no pertenezca al
Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante SNA) y/o donde no hubiere presencia
efectiva de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, serán controlados al momento
de su arribo, debiendo el comandante de la aeronave o su representante operativo
presentar ante la autoridad de seguridad aeroportuaria, antes del desembarque de
los mismos, el FDG y el MC formalizados en la aeroestación desde la que hubiere
partido o hubiere realizado la última escala, los que deberán contar con los
datos de la tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo
transportado.
ARTICULO 20.- La
tripulación, los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo transportados
aguardarán en el área de arribos hasta tanto la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, o quien sea designado por ésta para realizar tal función,
verifique la información consignada en la documentación presentada, evitando que
tomen contacto con tripulación, pasajeros, equipaje, carga y/o correo arribado
en vuelos procedentes de aeroestaciones en donde se hayan producido los
controles establecidos por este Procedimiento Normalizado.
ARTICULO 21.- La POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o quien sea designado por ésta para realizar tal
función, efectuará el control de la identidad de la tripulación y de los
pasajeros arribados, debiendo al mismo tiempo practicar la consulta en los
registros judiciales propios y/o de organismos estatales específicos con los que
cuente, a fin de establecer si sobre las personas a arribadas pesa alguna medida
restrictiva de carácter judicial.
ARTICULO 22.- En caso de
existir medida judicial restrictiva —captura, detención, pedido de paradero o
comparendo— sobre alguna de las personas arribadas, ya sean pasajeros o miembros
de la tripulación, se impedirá que abandone el lugar hasta tanto se efectúen las
comunicaciones correspondientes con el magistrado interviniente, debiéndose
labrar las actuaciones de rigor.
ARTICULO 23.- En todos los
casos, la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea
designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la
posición de estacionamiento de la aeronave arribada, a fin de efectuar la
inspección del interior de la misma, incluyendo sus bodegas y compartimientos de
alojamiento de suministros, empleando a tal fin los medios técnicos de
inspección que considere necesarios, de acuerdo a las estrategias operacionales
y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que se establezcan en tal sentido,
con el fin de verificar de manera fehaciente que la misma no contenga personas,
equipajes y/o efectos que no consten en el FDG y/o en el MC presentados por el
comandante de la aeronave o su representante operativo.
ARTICULO 24.- Realizado el
control del arribo, el funcionario policial a cargo del procedimiento deberá
rubricar con su firma los mencionados formularios, dejando asimismo constancia
de las observaciones que hubiera registrado.
ARTICULO 25.- El
funcionario policial a cargo del control de arribo conservará una copia del FDG
y del MC, que serán registrados bajo un número correlativo y archivados en la
División de Operaciones Policiales de la UOSP interviniente, que será
responsable de su custodia y resguardo para su posterior sistematización
conforme a los parámetros que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 26.- Los controles
efectuados al arribo de un vuelo nacional procedente de un aeropuerto o
aeródromo que pertenezca al SNA y/o donde hubiere presencia efectiva de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se harán constar en el libro de "Novedades
del Servicio" de la UOSP interviniente, haciendo referencia al número de FDG y/o
del MC presentados, aeroestación de origen y novedades que se hubieran
constatado al arribo.
Capítulo III
Procedimiento de Control
Extraordinario de Partidas de Vuelos de Aviación Comercial no Regular y/o de
Aviación General
ARTICULO 27.- Cuando
existan razones fundadas de seguridad para la aeronave, su tripulación,
pasajeros, equipaje, carga o correo transportados, o bien, razones de índole
humanitario que hicieran aconsejable efectuar el control de la partida de un
vuelo, sea nacional o internacional, en un lugar distinto a los puestos de
control habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el explotador o
su representante autorizado podrá solicitar que tal control se efectúe en la
posición de estacionamiento habilitada por la autoridad aeronáutica en la
plataforma operativa del aeropuerto que se trate.
ARTICULO 28.- La
realización de control extraordinario, deberá solicitarse por escrito ante la
autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción con una antelación
mínima de VEINTICUATRO (24) horas al horario de partida, fundamentando las
causales del requerimiento e indicando la posición de estacionamiento de la
aeronave que le haya sido asignada por el responsable operativo aeroportuario,
junto al FDG o al FDG-OACI (según corresponda) y al MC completos en todos sus
ítems.
ARTICULO 29.- El Jefe de la
UOSP interviniente evaluará la modalidad, fundamentos y plazos estipulados de
presentación expuestos en la solicitud así como la disponibilidad operativa de
personal y equipamiento técnico de inspección necesario, a fin de asegurar un
efectivo cumplimiento del control extraordinario de la partida del vuelo,
adoptando a la vez las medidas necesarias para comunicar fehacientemente al
requirente las previsiones y coordinaciones que estime necesarias a fin de
asegurar dicho control.
ARTICULO 30.- En los casos
de partidas de vuelos internacionales o vuelos nacionales que operen desde
aeropuertos internacionales, el requirente deberá adjuntar a la solicitud, la
conformidad escrita del explotador del aeropuerto y de las autoridades
aeronáutica, aduanera y migratoria, a fin de ingresar a la parte aeronáutica de
la aeroestación para practicar los controles (fuera de sus respectivos puntos
habilitados) en el área de movimiento de aeronaves.
ARTICULO 31.- El
cumplimiento de los requisitos establecidos para la solicitud de la realización
de un control extraordinario habilitará exclusivamente a los tripulantes,
pasajeros, equipaje, carga y correo a ingresar por los puntos de inspección
habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a la zona restringida,
quedando excluida toda otra persona que oficiare de acompañante y/o asistente
que no sea poseedor de un PPSA extendido por la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
ARTICULO 32.- El Jefe de la
UOSP interviniente dispondrá mediante la emisión de una "Orden de Servicio" la
afectación de los recursos humanos y de los medios técnicos que se requieran
para la realización del control extraordinario de la partida del vuelo,
efectuando al mismo tiempo las previsiones necesarias a fin de contar con los
mismos con una antelación suficiente y detallando las directivas específicas
para cada funcionario policial involucrado, así como para el responsable de la
supervisión del mismo.
ARTICULO 33.- El requirente
deberá presentar un listado con el detalle de cada vehículo que deba ingresar al
sector restringido para el traslado de tripulación, pasajeros, equipaje, carga y
correo, especificando el dominio de cada rodado, que deberá ser acompañado con
las fotocopias de: la cédula verde o azul según corresponda, la póliza del
seguro automotor y el último comprobante de pago de la misma; así como también
el nombre, apellido y número de D.N.I. del conductor y de cada uno de los
integrantes de la tripulación y de los pasajeros identificados en el FDG o
FDG-OACI según corresponda. La presentación del listado con los datos del o los
conductores, no eximirá a éstos de la obligación de gestionar sus PPSA.
ARTICULO 34.- En los casos
en que el requirente utilice el servicio de un vehículo destinado exclusivamente
al transporte de equipaje, carga y/o correo a embarcar, deberá incluir en la
solicitud de control extraordinario, indicada en el artículo 29 del presente
Procedimiento Normalizado, las especificaciones que faciliten identificar tal
equipaje, carga o correo.
ARTICULO 35.- Los
funcionarios policiales designados en el puesto de ingreso vehicular habilitado
por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA efectuarán el contralor del listado
presentado por el requirente, verificando que las personas y efectos declarados
se correspondan con los transportados, antes de permitir su ingreso a la zona
restringida, debiendo rubricar dicho listado en prueba de conformidad de la
información consignada.
ARTICULO 36.- En los casos
de partidas de vuelos nacionales, el control de la identidad de la tripulación y
de los pasajeros será efectuado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, o por
quien sea designado por ésta para realizar tal función, debiendo al mismo tiempo
efectuarse la consulta en los registros judiciales propios y/o de organismos
estatales específicos con los que cuente, a fin de establecer si sobre las
personas a embarcar pesa alguna medida restrictiva de carácter judicial.
ARTICULO 37.- En caso de
existir medida judicial restricitiva —captura, detención, pedido de paradero o
comparendo— sobre alguna de las personas a embarcar, ya sean pasajeros o
miembros de la tripulación, se impedirá su embarque como así también que
abandone el lugar hasta tanto se efectúen las comunicaciones correspondientes
con el magistrado interviniente, debiéndose labrar las actuaciones de rigor.
ARTICULO 38.- El
funcionario policial a cargo del control extraordinario de partida conservará
una copia del FDG o del FDG-OACI según corresponda y del MC, la solicitud de
excepción y el listado con la información de los vehículos que hayan accedido a
la zona restringida, junto con la "Orden de Servicio" emitida en función del
Procedimiento de Control Extraordinario de Partidas, que serán registrados bajo
un número correlativo y archivados en la División de Operaciones Policiales de
la UOSP interviniente, que será responsable de su custodia y resguardo para su
posterior sistematización conforme los parámetros que se establezcan
oportunamente.
ARTICULO 39.- En todos los
casos, antes del embarque de los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo,
la autoridad de seguridad aeroportuaria de la jurisdicción, o quien sea
designado por ésta para realizar tal función, podrá hacerse presente en la
aeronave a fin de efectuar la inspección del interior de la misma, empleando a
tal fin los medios técnicos de inspección que considere necesarios, de acuerdo a
las estrategias operacionales y el análisis de riesgo del vuelo en cuestión que
se establezcan en tal sentido, con el fin de verificar de manera fehaciente que
la misma no contenga personas, equipajes y efectos que no hayan sido previamente
inspeccionados y se encuentren debidamente consignados en la documentación
respectiva y cuenten con la rúbrica del personal policial encargado de efectuar
los controles en los puntos habilitados, sea de control de personas y equipaje
de mano, de bodega, de carga o de ingreso vehicular a la zona restringida.
Capítulo IV
Vuelos Exceptuados
ARTICULO 40.- Las partidas
de vuelos nacionales de prueba de motores, vuelos de escuela y/o vuelos de
adiestramiento local, vuelos de bautismo y/o festivales aéreos, siempre que no
se trate de vuelos de navegación, o que hubieren previsto su primer aterrizaje
en un aeropuerto o aeródromo distinto al de partida, ya sea nacional o
internacional, o arriben procedentes de otro aeródromo nacional o internacional,
no requerirán la verificación física de su interior, bodegas y compartimientos
de alojamiento de suministros, ni estarán obligados a los requisitos
documentales establecidos en el presente Procedimiento Normalizado. Ello no
implica la inobservancia de la aplicación de controles a los ocupantes y efectos
que transportaren y/o a los controles de seguridad establecidos por el PROGRAMA
NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL, a fin de habilitar su acceso a la
zona restringida y posterior embarque en la aeronave, según los parámetros
aprobados en el PROGRAMA DE SEGURIDAD DE ESTACION AEREA de cada aeropuerto.
ARTICULO 41.- Las partidas
o arribos nacionales de vuelos en razón de su servicio de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Seguridad y Policiales, y de las aeronaves del ESTADO NACIONAL,
Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, o
bien, privadas específicamente destinadas a tareas humanitarias y/o de
asistencia ante catástrofes naturales, de rescate, de búsqueda y salvamento,
vuelos cuyo objeto sea el traslado sanitario y/o destinados al traslado de
órganos humanos para ser transplantados, son exceptuados de la aplicación del
presente Procedimiento Normalizado, siempre que acrediten tal condición ante la
autoridad de seguridad aeroportuaria. La condición de exceptuado será adquirida
por el tipo de vuelo y no por la naturaleza del explotador, operador o titular
de la aeronave.
ARTICULO 42.- Las partidas
o arribos nacionales e internacionales de vuelos de aviación comercial no
regular y vuelos de aviación general destinados al traslado de una misión
oficial de un estado extranjero, incluyendo aquellas misiones que tengan
carácter especial, no serán objeto del presente Procedimiento Normalizado,
siempre que la misión y sus integrantes se encuentren debidamente acreditados
como tales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 43.- Los vuelos
mencionados en los artículos 41 y 42 del presente Procedimiento Normalizado
deberán registrarse en el Libro de Servicio de la UOSP interviniente, indicando
su carácter de exceptuado.
ARTICULO 44.-
(art. modif. por resolución
921/17 MS) Cuando existan razones de seguridad fundadas en estrategias
operacionales establecidas por la autoridad de seguridad aeroportuaria
competente a nivel nacional, regional o local, o cuando razones fundadas
impongan la necesidad de elevar el nivel de riesgo, podrán cesar alguno o la
totalidad de los casos establecidos como excepciones en los artículos 40, 41 y
45 del presente Procedimiento Normalizado, por el tiempo que disponga la
autoridad de seguridad aeroportuaria nacional, regional o local.
ARTÍCULO 45. - (art. incorp. por
resolución 921/17 MS) Las partidas y los
arribos de vuelos de aviación general y los vuelos de aviación comercial no
regular nacionales, cuyo aeropuerto de origen como así también de destino
pertenezcan al SNA y donde hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, serán exceptuados de los controles de seguridad establecidos en
el presente Procedimiento Normalizado, siempre que la evaluación del nivel de
riesgo vigente, tanto del aeropuerto como de los explotadores aéreos, sea
determinado como bajo por la autoridad competente.
ARTÍCULO 46. - (art. incorp. por resolución
921/17 MS) La excepción prescripta en el artículo precedente sólo
resultará aplicable a las aeronaves que efectúen vuelos controlados, sujetos a
los seguimiento regulados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC)
en el marco de sus competencias, desde su partida y hasta su arribo a destino.
ARTÍCULO 47. - (art. incorp. por resolución
921/17 MS) Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no
eximen al explotador de la aeronave de observar las medidas y procedimientos de
seguridad previstos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC)
y en los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) de los aeropuertos en
que desarrollen sus operaciones, como así tampoco de aplicar las medidas
contempladas en su respectivo programa de seguridad.
ARTÍCULO 48. - (art. incorp. por resolución
921/17 MS) Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no
excluyen la potestad de la autoridad competente de realizar inspecciones
aleatorias sobre las partidas y los arribos de vuelos exceptuados.
ANEXO A
FORMULARIO DE DECLARACION
GENERAL
GENERAL DECLARATION FORM
(SALIDA / LLEGADA) (OUTWARD
/ INWARD)
Propietario/Explotador:…………………………………………………………………
Vuelo Nº:.………………………………………………………………………………
Aeronave:………………………………………………………………………………….
Fecha:……………………………………………………………………………….…
Destino:……………………………………………………………………………………
Procedencia:…………….…………………………………………………………………
Lugar y
país:………………………………………………………………….
TABLA
MANIFIESTO DE LA
TRIPULACION - CREW MANIFIEST
TABLA
MANIFIESTO DE PERSONAL DE
ASISTENCIA EN TIERRA (HANDLING)
TABLA
MANIFIESTO DE PASAJEROS –
PASSENGER MANIFIEST
TABLA
Declaro que todo lo
manifestado en este Formulario de Declaración General y en cualquier lista que
se acompañe referente a la aeronave mencionada es exacto y valedero según mi
leal saber y entender.
FIRMA:. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .
PILOTO O REPRESENTANTE
AUTORIZADO:
OBSERVACIONES:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
ANEXO B
MANIFIESTO DE CARGA
Propietario/Explotador:………………………………………………………………...
Vuelo
Nº……………………………………………………………………………
Aeronave:…………………………………………………………………………………
Fecha:……………………………………………………………………………………
Destino:……………………………………………………………………………………
Procedencia:………………………………………………………………………………
Lugar y
país:……………………………………………………………
Orden
Nº:………………………………………………………………………………
D.N.I.
Nº:………………………………………………………………………………
CUIT:……………………………………………………………………………………
Expedidor habilitado:
Razón
social:………………………………………………………………………………
Domicilio fiscal (calle,
Nº, localidad, provincia/estado, país): ...................................
D.N.I. Nº y
CUIL:……………………………………………………………
Remitente:
Razón
social:………………………………………...………………
Domicilio fiscal (calle,
Nº, localidad, provincia/estado, país): ………………………
D.N.I. y
CUIL:...…………………………...……………………………
Destinatario:
Razón
social:……………………………………..…………………………………….…
Domicilio fiscal (calle,
Nº, localidad, provincia/estado, país) …………..…
D.N.I. Nº y
CUIL:……………………………………………………………………………
Guía
Nº:…………………………………………………………………………
Cantidad de
piezas:…………………………………………………………………
Peso (en
kg.):……………………………………………………………………………
Valor de los bienes (en
U$S):…………………………………………………………
Descripción de los
bienes:…………………………………………………
Itinerario de la
carga:…………………………………………………………………
Aeropuerto de
origen:……………………………………………………………………
Aeropuerto de
destino:…………………………………………………………………
Cantidad total de
piezas:………………………………………………
Cantidad de guías
aéreas:………………………………………………………………
Peso total (en
kg.):…………………………………………………………………
Valor total declarado (en
U$S):………………………………………………………
Guía
Nº:………………………………………………………………………………
Cantidad de
piezas:……………………………………………………………
Peso (en
kg.):…………………………………………………………………………
Valor de los bienes (en
U$S):……………………………………………………………
Descripción de los
bienes:………………………………………………………………………
Itinerario de la
carga:……………………………………………………………
Aeropuerto de
origen:…………………………………………………………………
Aeropuerto de
destino:…………………………………………………………………
Cantidad total de
piezas:………………………………………………………………
Cantidad de guías
aéreas:………………………………………………………………
Peso total (en
kg.):………………………………………………………………………
Valor total declarado (en
U$S):………………………………………………………
Guía
Nº:………………………………………………………………………………
Cantidad de
piezas:……………………………………………………………
Peso (en
kg.):…………………………………………………………………………
Valor de los bienes (en
U$S):………………………………………………………
Descripción de los
bienes:……………………………………………………………
Itinerario de la
carga:……………………………………………………………………
Aeropuerto de
origen:…………………………………………………………………
Aeropuerto de
destino:………………………………………………………
Cantidad total de
piezas:……………………………………………………………
Cantidad de guías
aéreas:……………………………………………………………
Peso total (en
kg.):………………………………………………………………
Valor total declarado (en
U$S):………………………………………………………
Declaro que todo lo
manifestado en este Manifiesto de Carga y en cualquier lista que se acompañe
referente a la aeronave mencionada es exacto y valedero según mi leal saber y
entender.
FIRMA:. . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
PILOTO O REPRESENTANTE
AUTORIZADO:
OBSERVACIONES:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..…………………………………………………………………………………………………