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Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
AEROPUERTOS
- REGLAMENTO GENERAL
DE USO Y FUNCIONAMIENTO
Resolución
(ORSNA) 96/01. Del 31/7/2001. B.O.: 22/8/2001. Apruébase
el "Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del
Sistema Nacional de Aeropuertos".
Bs.
As., 31/7/2001
VISTO
el Expediente Nº 512/98 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997
ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 842 del 27 de agosto de
1997, la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros Nº 60 de
fecha 23 de Enero de 1998, el Decreto Nº 197 de fecha 3 de marzo de 2000, el
Decreto Nº 1051 de fecha 10 de noviembre de 2000, la Resolución ORSNA Nº 232
de fecha 19 de octubre de 1998, la Resolución ORSNA Nº 163 del 18 de junio de
1999, la Resolución ORSNA Nº 47 de fecha 10 de febrero de 2000 la Resolución
ORSNA Nº 194 de fecha 20 de julio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución ORSNA Nº 163/99 el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) resolvió aprobar el Texto Ordenado del
"REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS" destinado a regular la actividad que se desarrolle
en las instalaciones aeroportuarias por parte de todas aquellas personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas que ingresen a un aeropuerto y/o
hagan uso de las instalaciones aeroportuarias y/o servicios brindados dentro de
los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)
constituido por Decreto Nº 375/97 y cuya nómina surge del Anexo I de la
Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete Nº 60/98, así como de aquellos
aeropuertos que se hayan incorporado con posterioridad o se incorporen a aquél
en el futuro.
Que
por Resolución ORSNA Nº 47/00 la misma autoridad competente resolvió
modificar el párrafo tercero y cuarto del Punto 10 del Artículo 23 y modificar
el párrafo segundo del artículo 178 del Reglamento aprobado por Resolución
ORSNA Nº 163/99, tendiendo a adecuar los plazos establecidos en esas normas
para la aprobación por parte del ORSNA de los proyectos de Disposición General
remitidos por los Administradores de los Aeropuertos, a establecer un plazo de
aprobación para aquellos que sean considerados "urgentes", a eliminar
el sistema de aprobación automática en caso de silencio y a adecuar las
previsiones del Artículo 178 a esas pautas.
Que
al aprobar el Texto Ordenado del "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL" , y tal como surge
de los CONSIDERANDOS de la medida que así lo dispone, se tuvo especialmente en
cuenta el seguimiento y análisis efectuado por la Comisión de Seguimiento y
Revisión conformada en el seno del ORSNA, de las sugerencias e inquietudes
planteadas por los diversos actores de la actividad aeroportuaria con relación
al hasta entonces vigente "MANUAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
AEROPUERTOS" oportunamente aprobado por Resolución ORSNA Nº 232/98.
Que
teniendo en cuenta las particulares características de la actividad
aeroportuaria, receptando a su vez las propuestas atendibles efectuadas por los
sectores involucrados en la misma acerca del Texto Ordenado del "REGLAMENTO
DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL" aprobado
por Resolución ORSNA Nº 163/98 actualmente vigente, analizando la experiencia
recogida hasta la fecha como así también evaluada la necesidad de realizar una
actualización de su texto para ajustarlo a la normativa hoy aplicable, la
SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA elaboró un nuevo Proyecto de Reglamento
el que fue sometido a consideración de todas las Gerencias del Organismo
Regulador con competencia en temas operativos.
Que
dicho Proyecto fue puesto en conocimiento de la FUERZA AEREA ARGENTINA, del
Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, de la JUNTA DE
REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y de la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT
ASSOCIATION (IATA), los que se manifestaron sobre el texto propuesto efectuando
observaciones y sugerencias de distinta naturaleza.
Que
en este sentido en presentación fechada el 20 de julio del 2000 dejó
planteados sus comentarios al texto propuesto la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT
ASSOCIATION (IATA).
Que
de igual modo se ha manifestado el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000
SOCIEDAD ANONIMA en sendas presentaciones fechadas el 27 de Julio y 1 de
Diciembre del 2000.
Que
lo propio ha acontecido con la FUERZA AEREA ARGENTINA la que plantea sus
observaciones y comentarios en sus presentaciones de fechas 27 de Julio y 26 de
Setiembre del 2000.
Que
la JUNTA DE REPRESENTANTES DE LAS COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) efectúa sus
observaciones al Proyecto de Reglamento en la presentación efectuada que lleva
fecha del 2 de Octubre del 2000.
Que
tomando como base las observaciones y sugerencias vertidas, en un análisis
acerca de la viabilidad jurídica y práctica de las modificaciones propuestas
por todos los sectores consultados, así como teniendo en consideración las
propuestas y opiniones técnicas brindadas por las Gerencias del Organismo
Regulador, se obtuvo un texto de Reglamento consensuado por éstas el que,
previa intervención de la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS, fue
sometido a consideración del DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS.
Que
en el Proyecto de Reglamento en cuestión se ha reformulado el formato original
tanto del REGLAMENTO aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/99 actualmente
vigente, cuanto del Proyecto de Reglamento modificado distribuido para
conocimiento de los distintos actores de la actividad aeroportuaria,
simplificando su ordenamiento temático en Capítulos y eliminando toda otra
subdivisión.
Que
conforme lo opinado por el Servicio Jurídico del ORSNA, en el Proyecto de
Reglamento elevado a su consideración se ha tenido especialmente presente la
necesidad de introducir aquellas modificaciones, en los aspectos de fondo y de
forma, a fin de hacer posible que sus disposiciones tengan el alcance deseado, y
de hacer viable su entendimiento y aplicación a todos los aeropuertos
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), estén concesionados o
no.
Que
por esta circunstancia se ha considerado necesario, entre otras cosas, sustituir
toda mención al "Concesionario" o "Administrador del
Aeropuerto" habida en el texto del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL hasta ahora vigente para
designar a la autoridad del aeropuerto encargada de su explotación,
administración y funcionamiento, por la expresión "Explotador del
Aeropuerto" cuya definición, abarcativa pero no excluyente de aquéllas
figuras, ha sido incluida en el Capítulo 2 – DEFINICIONES del Reglamento
propuesto en su reemplazo.
Que
efectivamente, la modificación señalada responde a la necesidad de ajustar los
conceptos, términos utilizados y el alcance de las disposiciones al ámbito de
aplicación física que tiene el Reglamento, esto es, a todos los Aeropuertos
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), con independencia de si
se encuentran concesionados o no.
Que
del mismo modo se ha tenido en cuenta en la nueva redacción del Reglamento
propuesto la posibilidad de que, en ausencia de dotación de personal de la
POLICIA AERONAUTICA NACIONAL (PAN) en ciertos aeropuertos, las funciones de
policía de seguridad y judicial con jurisdicción en las instalaciones
aeroportuarias sean cubiertas por lo que en el Reglamento proyectado se denomina
"Fuerza Pública", en todo lo que no sea privativo del ejercicio de
las funciones de seguridad propias del Jefe del Aeropuerto.
Que
asimismo en el Proyecto de Reglamento que se propicia se ha procurado otorgar
uniformidad al tratamiento de la emisión de las Credenciales Identificatorias
de personas y vehículos haciendo expresa remisión y referencia a lo que, al
respecto de esos tópicos, establece el "Régimen Regulatorio para la
Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad Aeroportuaria".
Que
el mencionado Régimen, en su Edición 1999 hoy vigente, integra como Capítulo
XV, Apéndice A, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por la
FUERZA AEREA ARGENTINA el cual se complementa con el "Régimen Regulatorio
para la Obtención, Renovación y Uso de las Credenciales Operativas
Vehiculares" incluido también en dicho Programa.
Que
al disponerse la aplicación del procedimiento establecido en el mencionado
Régimen se han atendido algunas de las observaciones que sobre el particular
efectuara la FUERZA AEREA ARGENTINA eliminándose la figura de los
"Pases" por no estar prevista en la normativa invocada. Que de otro
lado se han incorporado las figuras de la "Credencial Impersonal
Acompañada" (CA) y la Credencial Impersonal Provisoria (CP).
Que
respecto de la facultad que le asiste a la Autoridad Aeronáutica de denegar la
emisión de una credencial o de revocarla, y con el objetivo de garantizar el
ejercicio de los derechos que le asisten a toda persona de obtener una decisión
fundada y ejercitar su defensa, se ha considerado necesario eliminar la
previsión existente en el Reglamento hoy vigente por la que esas decisiones no
otorgan derecho a efectuar reclamo alguno, atendiéndose en este punto a las
opiniones vertidas sobre el particular tanto por la FUERZA AEREA ARGENTINA como
por la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA).
Que
conforme lo dispone el Numeral 8.7 del Reglamento propiciado, la aplicación de
dichos Regímenes no inhabilita a los Organismos y dependencias Estatales que
prestan funciones en el ámbito aeroportuario, al Explotador de Aeronaves y al
Explotador del Aeropuerto, según los casos, a emitir las credenciales
identificatorias que estimen pertinentes para la identificación del personal en
los espacios asignados bajo su responsabilidad.
Que
en consonancia con el criterio adoptado y ya señalado de resolver o dar
tratamiento a ciertos temas de la actividad aeroportuaria teniendo a la vista el
ámbito de aplicación física del Reglamento cuya modificación se propicia, se
ha considerado que las responsabilidades en materia de SEGUROS corresponde que
queden definidas, según se trate de aeropuertos concesionados o no, por los
contratos de concesión en el primero de los casos, o por las normas u
obligaciones que resulten de las leyes, reglamentaciones o del propio carácter
o títulos que detente quien explote un aeropuerto en el segundo de los casos.
Que
en función de lo precedentemente expuesto, se ha suprimido toda disposición
existente en el texto hoy vigente referida a los seguros a contratar por los
Concesionarios o Explotadores de Aeropuertos, dejando subsistente como única
previsión en el Capítulo 22 del Reglamento proyectado la referida a la
obligación que en ese sentido tienen los prestadores de servicios o proveedores
de bienes en el ámbito aeroportuario de cubrir los riesgos que pueda generar en
bienes o personas la actividad que desarrollen y para la que resulten
habilitados por el Explotador del Aeropuerto.
Que
los Capítulos 18, 19 y 21 del Proyecto de Reglamento introducen modificaciones
al régimen vigente relativo a las actividades comerciales e industriales no
Aeronáuticas que se llevan a cabo en el aeropuerto.
Que
las modificaciones introducidas no implican ni autorizan a desconocer las
facultades atribuidas al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) en el ejercicio de sus funciones de regulación y control en esa
materia, los principios establecidos por el Decreto Nº 375/97 y, en su caso,
las obligaciones asumidas por el Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº
163/98 o por los contratos que se celebren con terceros, debiendo entenderse que
la actividad comercial desarrollada en el aeropuerto debe respetar los
principios de competitividad, precios justos y razonables y no discriminación.
Que
así también en las modificaciones introducidas en el tratamiento de estos
capítulos se ha atendido al hecho de que no es posible establecer pautas
generales aplicables "a priori" a todos los aeropuertos del Sistema
Nacional a los que se dirige la regulación propiciada, dadas las especiales
características de cada uno de ellos, circunstancia que torna mas apropiado el
hecho de prever en esta instancia requerimientos mínimos generales y dejar
sujeto a reglamentación ulterior el cumplimiento de requisitos mas específicos
según cada caso lo demande.
Que
en este orden de ideas, en lo que al deber de información se refiere, se
revierte la regla hoy vigente según la cual el CONCESIONARIO debe informar
permanentemente al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) acerca de los contratos, precios, modificaciones de éstos y Planes de
Desarrollo Comercial, por una regla según la cual esa información debe ser
brindada por el Explotador del Aeropuerto cuando el Organismo lo solicite.
Que
la medida así adoptada tiene su correlato en las funciones que respecto a la
actividades no Aeronáuticas le han sido asignadas al ORSNA por el Artículo
17.22 del Decreto Nº 375/97 las que se dirigen a registrar las tarifas que se
fijen y los contratos que celebre el concesionario o administrador del
aeropuerto, velando por el estricto cumplimiento de los principios contenidos en
el Artículo 14 del mencionado dispositivo legal, particularmente el contenido
en su inciso a) el que atribuye al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) la función de "asegurar la igualdad, el libre acceso y
la no discriminación en el uso de los servicios e instalaciones
aeroportuarias".
Que
entre las modificaciones generales introducidas al texto vigente, en todo lo
atinente a la actividad comercial o industrial no Aeronáutica, se ha eliminado
toda remisión o establecimiento de obligaciones que se sustenten en el Contrato
de Concesión que vincula al ESTADO NACIONAL con la empresa AEROPUERTOS
ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA aprobado por Decreto Nº 163/98, toda vez que
dichas obligaciones mantienen vigencia para las partes involucradas por imperio
del Contrato que las vincula, resultando inapropiado extender la obligatoriedad
de una cláusula contractual que no suscribieron al resto de los Explotadores de
Aeropuertos no alcanzados por el Contrato mencionado.
Que
el Numeral 18.2 del Reglamento cuya aprobación se propicia, suprime la facultad
que le otorga al Concesionario el actual Reglamento aprobado por Resolución
ORSNA Nº 163/99, de solicitar al ORSNA el inmediato retiro o lanzamiento de
aquellos permisionarios morosos en el pago de los precios pactados a través de
la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley Nº 17.091.
Que
el criterio ahora adoptado en el sentido expuesto, responde tanto al espíritu
general de no interferir en las relaciones de carácter privado que vincula al
Explotador del Aeropuerto con los prestadores siempre que las mismas se
desarrollen en forma conteste con los principios antes enunciados, como con lo
opinado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su Dictamen Nº 5 de fecha
12 de Enero de 2001.
Que
si bien el asesoramiento dado por ese ALTO CUERPO ASESOR, por el que se sostiene
que no puede el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA
revocar y accionar judicialmente por desalojo aplicando la Ley Nº 17.091, se
refiere a los permisos de uso vigentes al momento de la toma de tenencia de los
aeropuertos integrantes del Grupo A concesionado por parte de aquél, sus
consideraciones son extensivas al caso de los contratos o cesiones de derecho de
uso celebrados entre concesionarios o explotadores de aeropuertos y prestadores
con posterioridad a la toma de tenencia, siempre que, tal como se dispusiera en
el Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98, el Estado ceda al
Concesionario o Explotador el uso o goce temporal de los bienes relacionados con
la explotación del Aeropuerto de que se trate así como todos los derechos
relacionados con los mismos.
Que
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sostiene en el Dictamen señalado que
"existe uniformidad de doctrina acerca de que el Concesionario puede
promover acciones contra terceros como la acción de despojo o las respectivas
acciones posesorias (...) El fundamento jurídico de esas acciones consiste en
que el Concesionario defiende un derecho propio, frente al ataque o
desconocimiento injusto proveniente de un tercero" "Por identidad de
motivos los concesionarios pueden promover contra terceros las acciones
petitorias que correspondieren, o una acción de resarcimiento por los daños y
perjuicios derivados de la indevida actitud de un tercero". Concluye el
Alto Cuerpo Asesor diciendo que "por cierto la Concesionaria no puede
accionar por desalojo sobre la base de la Ley Nº 17.091" y que "aún
cuando el Estado sigue siendo el titular del dominio de los bienes a desalojar,
la Ley Nº 17.091 solo es aplicable si es el mismo Estado el que promueve
judicialmente el lanzamiento, no así cuando ha cedido ese derecho a un
particular".
Que
respecto del Capítulo 19 —DESARROLLO COMERCIAL—, el Reglamento cuyo dictado
se propicia, adopta el criterio ya expuesto de respetar el acuerdo de voluntades
de Explotadores de Aeropuertos y prestadores, acuerdo que no debe obviar el
cumplimiento por parte de aquéllos y de éstos de los principios que informan
la actividad comercial aeroportuaria consagrados en el Decreto Nº 375/97 para
todos los aeropuertos que integran el Sistema Nacional, y en su caso, de las
obligaciones consagradas en los respectivos Contratos de Concesión, en el caso
de así corresponder.
Que
en este sentido se suprime en el texto propuesto la enumeración de ciertas
obligaciones que el actual Reglamento impone a permisionarios y prestadores,
dejando establecidas expresamente únicamente aquéllas que están dirigidas a
la protección de los derechos de los usuarios y consumidores y a la defensa de
los intereses del Estado en el aeropuerto.
Que
asimismo se elimina la disposición contenida en el Artículo 162 del actual
Reglamento en virtud de la cual se impone la obligación para el Concesionario
de presentar al ORSNA, para su aprobación, los contratos tipo que celebre con
los prestadores o permisionarios, estableciéndose ahora en cambio la
obligación de los Explotadores de Aeropuertos de informar o presentar dicha
documentación cuando el ORSNA así lo solicite. Ello sin perjuicio de lo que en
definitiva se establezca en los respectivos contratos de explotación o
concesión según los casos.
Que
en lo referente a la obligación de los prestadores de participar en los gastos
comunes necesarios para el funcionamiento, administración y conservación del
aeropuerto establecida en el Régimen hoy vigente, en el Proyecto de Reglamento
propuesto ya no se impone como una obligación sino que faculta al Explotador
del Aeropuerto a incluir en los respectivos contratos con los prestadores la
obligación de participar en dichos gastos, dejando librado al acuerdo que en
cada caso efectúe el Explotador del Aeropuerto con los prestadores el modo de
practicar la liquidación y pago de los mismos.
Que
el Proyecto en análisis introduce asimismo algunas modificaciones que por su
relevancia merecen ser destacadas.
Que
en este sentido se ha modificado el Artículo 54 del Régimen vigente —Tolerancia
y tiempo máximo de estacionamiento— incorporándose en el Numeral 6.6 del
Proyecto de Reglamento la obligación del Explotador del Aeropuerto de
fraccionar, pasada la primera hora de estacionamiento y respetando el tiempo de
tolerancia sin obligación de pago establecido de quince (15) minutos, en
períodos no superiores a treinta (30) minutos con cinco (5) minutos de
tolerancia, estableciendo para estos casos la obligación de cobrar
proporcionalmente al precio por hora de estacionamiento.
Que
la modificación que se propone en este sentido al actual "REGLAMENTO
GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS" tiene fundamento en la prescripción constitucional según la
cual corresponde al ORSNA, en tanto autoridad competente para ello, dar debido
resguardo a los derechos de los usuarios y consumidores en los servicios bajo su
control y regulación.
Que
el ARTICULO 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece: "Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a las condiciones de trato
equitativo y digno".
Que
dentro de la dispuesta "protección de los intereses económicos de
consumidores y usuarios" debe considerarse comprendido el derecho al pago
de un precio justo y representativo del servicio o producto efectivamente
prestado o consumido.
Que
la modificación propuesta encuentra asimismo su correlato en la obligación
atribuida a este Organismo por el Artículo 14, inc. b) del Decreto Nº 375/97
de: "Asegurar que las tarifas que se apliquen por los servicios
aeroportuarios sean justas, razonables y competitivas".
Que
respecto de la misma norma cuya modificación se trata se dispone, en lo
atinente al plazo máximo de estacionamiento en la playa respectiva establecido
en DIEZ (10) días, que transcurrido el mismo, el Explotador del Aeropuerto —con
la participación de la autoridad policial— podrá disponer el retiro del
automotor con cargo al propietario. En el Reglamento hoy vigente dicha facultad
le era atribuida al Explotador del Aeropuerto o Administrador sin concurso de la
autoridad policial y con la sola obligación de informar a ésta una vez
efectuado el procedimiento.
Que
la propuesta de modificación tiene por objetivo salvaguardar la esfera de
competencia de la autoridad policial competente y deslindar las
responsabilidades que en la materia tiene el Explotador del Aeropuerto.
Que
en lo relativo a las Tasas Aeronáuticas, el Proyecto de Reglamento modifica en
su Numeral 17.2.4 y 17.2.5 las condiciones establecidas en el Artículo 79 inc.
d) y e) respectivamente del Régimen hoy vigente para exceptuar a los pasajeros,
considerados "en tránsito" en los términos de la Resolución ORSNA
Nº 194/00, del pago de la Tasa de Uso de Aeroestación (TUA).
Que
la modificación introducida para el caso de pasajeros arribados en un vuelo de
cabotaje para continuar su viaje en otro vuelo de cabotaje, se dirige a limitar
el tiempo máximo para formalizar la conexión entre ambos vuelos, reduciéndose
actualmente de VEINTICUATRO (24) horas a CUATRO (4) horas, suprimiéndose
asimismo la condición establecida en el Reglamento vigente de no hacer abandono
del Aeropuerto.
Que
respecto al caso de pasajeros arribados en un vuelo internacional para seguir su
viaje en otro vuelo internacional, la modificación propuesta en el texto del
Reglamento proyectado se dirige a establecer que quedan exceptuados de abonar la
Tasa correspondiente al último vuelo aquellos pasajeros que efectivicen la
primera conexión posible dentro de las disponibles y no hagan abandono de las
áreas destinadas a ese efecto. Se suprime el plazo de 24 horas establecido en
el Régimen vigente para efectivizar la conexión y se limita el área del
aeropuerto que no debe abandonarse para mantener la condición de pasajero
"en tránsito".
Que
la modificación propugnada en este tópico implica en los hechos modificar en
similar sentido lo dispuesto al respecto por la Resolución ORSNA Nº 194/00 en
lo que resulte pertinente.
Que
los cambios introducidos encuentran su justificación, conforme lo sostiene la
GERENCIA DE ADMINISTRACION DE LAS CONCESIONES en su Memorandum GAC Nº 393/00,
en las limitaciones impuestas por las rutas existentes a las que el pasajero se
enfrenta durante un viaje entre un origen y un destino determinados, como
asimismo en la necesidad de posibilitar realizar un efectivo control de las
condiciones que se fijan para considerar a un pasajero "en tránsito".
Que
la propuesta establece una regulación acorde al comportamiento racional de un
pasajero que debe unir un origen y un destino teniendo en consideración que la
decisión de cómo efectivizarlo depende de los vuelos existentes y disponibles,
esto es, de cuestiones que dependen de terceras partes, así como acorde a los
usos y costumbres de la actividad aeroportuaria y a las posibilidades de
realizar un efectivo control de la aplicación de la normativa establecida.
Que
el análisis efectuado por la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS JURIDICOS en su
dictamen sobre el Proyecto de Reglamento sometido a su consideración hace
particular hincapié en las modificaciones sustanciales incorporadas al mismo,
lo que no implica que, en la revisión efectuada con participación de todas las
Gerencias, no se hayan merituado y atendido las demás observaciones o
sugerencias efectuadas por la FUERZA AEREA ARGENTINA, AEROPUERTOS ARGENTINA 2000
S.A., la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y la INTERNATIONAL
AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), siempre teniendo en cuenta su procedencia a la
luz de la nueva situación imperante a partir de la constitución del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS, el Concesionamiento aprobado por Decreto Nº 163/98, la
nueva realidad existente respecto de los aeropuertos por imperio de las
decisiones mencionadas precedentemente, las funciones de seguridad atribuidas a
la FUERZA AEREA ARGENTINA por la normativa vigente, los distintos ámbitos de
competencia de esa FUERZA y de los Explotadores de Aeropuertos, la
innecesariedad de reglamentar cuestiones dispuestas por normas existentes y
aplicables, de preservar los derechos de los usuarios y, como ya se dijera, de
posibilitar que el nuevo Reglamento a dictarse contenga previsiones generales
aplicables a todos los aeropuertos que conforman el SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS.
Que
el DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS ha
considerado conveniente, en una revisión del texto propuesto, introducir a su
vez algunas modificaciones al Reglamento elevado a su consideración.
Que
en este sentido se han incluido previsiones como las contenidas en sus numerales
5.13 y 17.4 las que, si bien con ciertas modificaciones, se encuentran
incorporadas al "REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS" actualmente vigente. Las
restantes modificaciones hacen a cuestiones de forma las que no alteran en su
esencia las previsiones del texto elevado a su decisión.
Que
el Decreto Nº 375/97 establece entre otras funciones del ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) la de "17.1 Establecer las
normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar,
conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de
Aeropuertos y controlar su cumplimiento".
Que
el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para el
dictado de la presente medida conforme lo establecido por el Artículo 3º de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa
citada precedentemente.
Que
en Reunión de Directorio de fecha 13 de Julio de 2001 se ha considerado el
asunto, facultándose al suscripto a emitir el correspondiente acto
administrativo.
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
Artículo
1º — Aprobar el "REGLAMENTO
GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS" el que como Anexo I integra la presente medida y cuyo ámbito
de aplicación es el definido en su Capítulo 1, Numeral 1.
Art.
2º — Disponer que el mencionado
Reglamento entrará en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles de efectuada su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art.
3º — Dejar sin efecto lo dispuesto por
Resolución ORSNA Nº 163/99 a partir de la fecha de entrada en vigencia del
Reglamento que se aprueba por la presente medida.
Art.
4º — Dejar sin efecto la Resolución
ORSNA Nº 47/00 a partir de la misma fecha indicada en el artículo precedente.
Art.
5º — Modificar la Resolución ORSNA
Nº 194/00 en lo que resulte pertinente a partir de la misma fecha indicada en
los dos artículos precedentes.
Art.
6º — Regístrese. Notifíquese a
AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, a la JUNTA DE REPRESENTANTES DE
COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) y a la INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA).
Póngase en conocimiento de la FUERZA AEREA ARGENTINA, del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, de los integrantes del CONSEJO ASESOR DEL ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) y de los Gobiernos
Provinciales en los que existan aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de
Aeropuertos. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
cumplido, archívese. — Eduardo Sguiglia.
ANEXO
I
REGLAMENTO
GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS
CAPITULO
1
AMBITO
DE APLICACION
1
Ambito de aplicación. Sujetos alcanzados por el Reglamento.
Las
normas del presente Reglamento son de aplicación a toda persona física o
jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto y/o haga uso de las
instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o
que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad
aeroportuaria Aeronáutica o no Aeronáutica desarrollada en el mismo, quedando
sujetas a su cumplimiento así como a las demás disposiciones que dicte el
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), el Jefe del
aeropuerto o el Explotador del aeropuerto dentro del marco de sus respectivas
competencias.
El
ámbito de aplicación se extiende a todos los aeropuertos que integren el
Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), en el marco de los Decretos del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 375/97 y 500/97, ratificados por el Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 842/97, del Decreto Nº 163/98 y de la Decisión Administrativa
del Jefe de Gabinete de Ministros Nº 60/98 y de las normas que dispongan
futuras incorporaciones a aquél.
CAPITULO
2
DEFINICIONES
2.
A los efectos de la aplicación e
interpretación del presente Reglamento, las palabras definidas en singular y
mayúscula incluyen también el plural y viceversa, cuando el contexto así lo
requiera.
De
acuerdo con ello, los términos que a continuación se indican significan:
Accidente
Aéreo: Todo hecho que se produzca al
operarse una aeronave y que ocasione muerte o lesiones a alguna persona o daños
a la aeronave o motive que ésta los ocasione.
Actividad
Aeroportuaria: Toda actividad que se
desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada al mismo.
Actividad
Aeronáutica: Toda actividad relacionada
con la explotación y/o uso de la infraestructura aeroportuaria por la que se
percibe una tasa Aeronáutica según lo establecido en el Cuadro Tarifario y
normativa vigentes.
Actividad
no Aeronáutica: Toda otra actividad
aeroportuaria de explotación de servicios y/o actividades comerciales,
industriales y afines que se desarrolle conforme la reglamentación vigente.
Aeronave:
Aparato o mecanismo que pueda circular en
el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas.
Aeródromo:
Area definida de tierra o agua que incluya sus edificaciones, instalaciones y
equipos destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en
superficie de aeronaves, habilitado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Aeropuerto:
Son aquellos aeródromos públicos que cuentan con todos los servicios o con
intensidad de movimiento aéreo que justifican tal denominación y que son
habilitados por la Autoridad competente.
Aeropuerto
Internacional: Son aquellos aeródromos
públicos o aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes
del/o con destino al extranjero en los que se prestan servicios de aduana,
migraciones, sanidad y otros.
Area
de Aterrizaje: Parte del área de
maniobras destinada al aterrizaje o despegue de las aeronaves.
Area
de Circulación Vehicular Operativa:
Camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser
utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.
Area
de circulación vehicular pública: Areas
del aeropuerto en las cuales, para el ingreso y circulación de vehículos, no
se requiere credencial identificatoria.
Area
de Maniobras: Area del aeropuerto que
debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las
plataformas.
Area
de Movimiento: Area del aeropuerto que se
usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por el
área de maniobras y las plataformas.
Area
Restringida: Areas del aeropuerto en las
que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean
autorización otorgada por la PAN o por la autoridad competente que habilite su
ingreso.
Autoridades
del Aeropuerto:
Jefe
del Aeropuerto: Autoridad designada por
la Fuerza Aérea Argentina para el ejercicio de las funciones que le compete y
que en el caso de una emergencia asume el control de todas las actividades del
aeropuerto hasta retomar su normal funcionamiento.
Administrador
del Aeropuerto: Independientemente de
cualquier otra denominación, a los fines del presente Reglamento, el
Administrador del Aeropuerto es toda persona designada por el Explotador del
aeropuerto para que, en carácter de representante del mismo, atienda la
explotación, administración y funcionamiento del mismo.
AVSEC:
Sigla utilizada para referirse a la Seguridad de la Aviación Civil.
Comandante
de la Aeronave: Piloto al mando de la
aeronave debidamente habilitado para conducirla e investido para esas funciones.
Concedente:
La Autoridad que concede la explotación del aeródromo o aeropuerto.
Concesionario:
Persona física o jurídica titular del contrato de concesión para la
explotación, administración, mantenimiento y funcionamiento de los aeropuertos
que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Contrato
de Concesión: Instrumento que vincula al
Concedente con el Concesionario para llevar a cabo, en las áreas objeto de
concesión, la explotación, administración y funcionamiento de los aeropuertos
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos.
Credencial
Identificatoria: Documento para uso
aeroportuario de personas y vehículos otorgado por la Autoridad Aeronáutica
competente.
Credencial
Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria (C.A.S.A):
Es el documento de identificación de todas las personas que desarrollan
actividades en un aeropuerto otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente.
Credencial
Impersonal Acompañada (CA): Documento
otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente para ser utilizado en el
Ambito aeroportuario por toda persona física que tenga que desarrollar
cualquier tarea eventual.
Credencial
Impersonal Provisoria (CP): Documento
identificatorio de vigencia provisoria entregado a quienes sean titulares de una
CASA y que, por una eventualidad, no la tengan en su poder.
Credencial
Operativa Vehicular (COV): Es el
documento expedido por la autoridad Aeronáutica competente que habilita el
ingreso, circulación y permanencia de vehículos en las Areas restringidas.
Daño
producido por Objeto Extraño (DOE):
Daño producido por un objeto extraño en el Area de movimiento que puede
ocasionar un incidente o accidente aéreo.
Emergencia:
Situación que hace necesaria la aplicación de medidas de excepción para
mantener o recuperar el normal funcionamiento del aeropuerto.
Emergencia
aérea: Acontecimiento o hecho respecto
del cual se tenga conocimiento cierto o se presuma que una aeronave o sus
ocupantes se encuentran en situación de peligro.
Emergencia
médica aeroportuaria: Situación en la
cual una o más personas a bordo de una aeronave o que se encuentren en el
aeropuerto, presenten síntomas de enfermedades contagiosas o infecciosas,
envenenamiento colectivo a causa de alimentos, enfermedades o lesiones serias
que se presenten repentinamente y para las que no basten la clínica de primeros
auxilios o médica del aeropuerto.
Espacio
asignado: Superficie existente dentro de
las instalaciones aeroportuarias que el Explotador del aeropuerto asigna a una
persona física o jurídica a los efectos de su utilización para el desarrollo
de una actividad determinada.
Explotador
de aeronaves: Persona física o jurídica
de derecho público o privado, nacional o extranjera, que utiliza legítimamente
una aeronave por cuenta propia, aún sin fines de lucro, en los términos del
Artículo 65 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285).
Explotador
del aeropuerto: A los efectos del
presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier otra denominación, se
entenderá por Explotador del Aeropuerto toda persona física o jurídica a la
que se le ha otorgado la explotación, administración, mantenimiento y
funcionamiento del aeropuerto, en forma total o parcial, para ejercer dichas
funciones por sí o por terceros.
Fuerza
Pública: A los efectos de este
Reglamento se entenderá por tal a todo organismo público que legalmente tenga
asignado el empleo de las fuerzas policiales y de seguridad para hacer cumplir
la ley y las reglamentaciones vigentes, en aquellos casos en los que esas
funciones no sean cumplidas por la PAN.
IATA:
Asociación Internacional de Transporte
Aéreo.
Incidente:
Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no se defina
como un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones
aéreas.
Instalación
aeroportuaria: Todo bien mueble o
inmueble existente o en construcción ubicado dentro del perímetro
aeroportuario destinado al uso de personas y cosas, relacionados directa o
indirectamente con la actividad aeroportuaria.
Manual
de Funcionamiento del Aeropuerto: Manual
confeccionado por el Explotador del Aeropuerto que establece las condiciones
particulares de uso y funcionamiento del mismo, en las áreas y servicios bajo
su responsabilidad, coordinando con el Jefe del aeropuerto, donde resulte
necesaria su intervención, sujeto a la aprobación del ORSNA.
Manual
de Operaciones del Aeropuerto: Manual
confeccionado por el Jefe del aeropuerto que contiene el Plan de Emergencia del
aeropuerto, el Plan de Seguridad del aeropuerto y el Plan de Uso y Operaciones
del Area de Movimiento en cada aeropuerto integrante del SNA.
Mercancías
Peligrosas: Todo objeto o sustancia que
cuando se transporte por vía aérea y esté clasificado conforme a lo previsto
en "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas", Anexo 18 del
Convenio OACI y en las "Instrucciones técnicas para el transporte sin
riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea" — Doc. 9284— AN/905
de OACI, pueda constituir un riesgo importante para la salud, seguridad y
propiedad.
NOTAM:
Aviso a los pilotos (de la expresión en
lengua inglesa "NOTICE TO AIRMEN")
OACI:
Organización de Aviación Civil Internacional.
Oficina
ARO-AIS: Oficina de notificación de
vuelo e información Aeronáutica.
Organismos
y Dependencias Estatales del aeropuerto:
La Policía Aeronáutica Nacional (PAN), la Dirección General de Aduanas, el
Servicio de Migraciones de la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio
del Interior, la Dirección de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transporte
del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y todo otro ente u órgano habilitado
por el Estado Nacional para el ejercicio de las funciones que le competan en el
ámbito aeroportuario.
ORSNA:
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos creado por el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Nº 375/97. Sus misiones y funciones surgen de la
misma normativa invocada y su ámbito de intervención comprende los aeropuertos
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), estén concesionados o
no.
Parte
Aeronáutica: Area de un aeropuerto o
aeródromo integrada por el área de movimiento, los terrenos y edificios
adyacentes o parte de los mismos y cuyo acceso está controlado.
Parte
pública: Area de un aeropuerto o
aeródromo y los edificios en ella comprendidos a la que tiene libre acceso el
público no pasajero. Es el área de terreno con el complejo de edificios
aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y
auxiliares, sistema terrestre de accesos, circulaciones, estacionamientos e
instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público no
pasajero y todo otro espacio no comprendido en la Parte Aeronáutica.
Pasajero:
Usuario del aeropuerto que utiliza las instalaciones aeroportuarias y/o
servicios del aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un
vuelo.
Perímetro
Aeroportuario: Límite de la superficie
total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto.
Pista:
Area rectangular definida en un aeropuerto terrestre preparada para el
aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
Plan
de emergencia: Documento que comprende al
Plan de Emergencias Aéreas y Accidentes Aéreos emitido, ejecutado y
actualizado por el Jefe del aeropuerto.
Plataforma:
Area definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves
a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje,
abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o
pernocte.
Policía
Aeronáutica Nacional: Fuerza de
seguridad militarizada, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, que ejerce
funciones de policía de seguridad y judicial en el espacio aéreo, aeronaves,
pistas de aterrizaje e instalaciones aeroportuarias de conformidad a las
prescripciones de la Ley Nº 21.521.
Precios:
Valores fijados por el Explotador del aeropuerto que deben ser pagados a éste
por toda persona física o jurídica que utiliza servicios o prestaciones no
aeronáuticos y/o explota actividades no Aeronáuticas en el aeropuerto.
Prestador:
Toda persona física o jurídica que, bajo contrato formal u otra relación con
el Explotador del aeropuerto, se encuentre habilitada para la provisión de
bienes y/o servicios dentro del recinto aeroportuario.
Puesto
de estacionamiento de aeronaves: Area
designada en una plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de
una aeronave.
Puesto
aislado de estacionamiento de aeronaves:
Area aislada de los edificios, calles de rodaje, pistas, plataformas, áreas
públicas y depósitos de combustible destinada al estacionamiento de aeronaves
sospechadas de ser objeto de sabotaje, de un apoderamiento ilícito o de otra
situación que a criterio del Jefe de Aeropuerto amerite su aislamiento.
Régimen
Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad
Aeroportuaria: Documento aprobado por la
Fuerza Aérea Argentina que establece las normas que rigen el otorgamiento, uso
y renovación de Credenciales Identificactorias.
Seguridad
aeronáutica (Safety): Comprende la
legislación, elementos materiales y humanos para el desarrollo seguro y
ordenado de la aviación civil.
Se
refiere a la seguridad de operación de las aeronaves en el espacio aéreo, del
equipamiento instalado en tierra y en aeronaves, recursos humanos, normas de
construcción de los aeropuertos, con sus correspondientes instalaciones y
servicios necesarios, para efectuar operaciones aéreas regulares, seguras y
eficientes.
Seguridad
de la aviación (Security): Comprende la
combinación de medidas, recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar
a la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita.
Está referida a la seguridad de contenido político, jurídico-policial.
Comprende
los controles de seguridad realizados por la Autoridad competente del acceso de
vehículos, personas, equipajes, correo y mercancías, del tráfico de drogas y
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y todo otro elemento no autorizado en
el país que puedan constituir un peligro para la salud de los pasajeros, o para
las aeronaves y las instalaciones del aeropuerto impidiendo el normal desarrollo
de la actividad aeroportuaria.
Tasas
Aeronáuticas: Todo ingreso que le
corresponde percibir al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina, Organismos y
Dependencias Estatales que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto) y/o
al Explotador del aeropuerto, y que debe ser abonado por los Explotadores de
aeronaves y pasajeros por el uso del aeropuerto o de los servicios de
protección al vuelo, de conformidad con el régimen tarifario vigente y demás
normas aplicables.
Torre
de Control: Dependencia del aeropuerto
que brinda los servicios de control de tránsito aéreo dentro del área
asignada.
Usuarios:
Todas aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones
y servicios de los aeropuertos.
Zona
estéril: Sector comprendido entre un
puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado
y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.
CAPITULO
3
ACTIVIDAD
AEROPORTUARIA
NORMAS
GENERALES
3.1
Prohibición de discriminación.
La
admisión en el aeropuerto deberá realizarse con estricta sujeción a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, asegurando la igualdad y el
libre acceso, evitando la discriminación de cualquier naturaleza en el uso de
los servicios e instalaciones aeroportuarias no fundadas en razones objetivas
del servicio debidamente acreditadas, y velando por la normal prestación del
servicio público.
3.2
Protección del medio ambiente.
3.2.1
El Jefe del aeropuerto, el Explotador del
aeropuerto, los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el
ámbito del aeropuerto, los Explotadores de aeronaves, prestadores, pasajeros y
usuarios, deberán asegurar la viabilidad ambiental de sus acciones y/o de las
actividades sustentadas por la compatibilidad de las mismas con el ambiente, en
un todo de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes.
3.2.2
Los Jefes de aeropuertos y/o Explotadores
del aeropuertos deberán adoptar todas las medidas preventivas necesarias, en
las áreas de su responsabilidad, a los fines de controlar aquellas actividades
que sean polos de atracción de las aves o que incrementen su presencia en el
ámbito del aeropuerto y sus alrededores, a los efectos de evitar o minimizar
las posibilidades de que el peligro aviario atente contra el normal desarrollo y
seguridad de las operaciones aéreas.
3.3
Atención a Pasajeros y Usuarios.
Todos
los Explotadores de los aeropuertos, Explotadores de las aeronaves y
prestadores, deberán realizar sus actividades priorizando la seguridad pública
y personal de los pasajeros, usuarios y del público en general, procurando
obtener la mayor calidad en su prestación, incorporando para ello la
tecnología que resulte acorde con el desarrollo del aeropuerto.
3.4
Equipamiento de uso público instalado en el aeropuerto.
El
equipamiento y mobiliario de uso público instalado en el aeropuerto no podrá
ser removido o trasladado del lugar en que se encuentre instalado o ubicado por
ningún Explotador de aeronaves, prestador, pasajero, usuario y/o cualquier otra
persona física o jurídica, sus empleados o dependientes, sin autorización
previa y por escrito del Explotador del aeropuerto, de la Fuerza Aérea
Argentina, de los Organismos y dependencias estatales que cumplen funciones en
los aeropuertos o del ORSNA, según corresponda.
3.5
Medidas a ser adoptadas por el Explotador del aeropuerto.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto adoptar todas las medidas asumidas legalmente para
asegurar que el funcionamiento del mismo sea compatible con el normal desarrollo
de la vida en comunidad, la protección del medio ambiente y la defensa
nacional. Los contratos que se celebren con Explotadores de aeronaves,
prestadores y cualquier tercero, deberán contener compromisos análogos al
previsto en el presente artículo.
3.6
Uso de carros portaequipajes.
Los
carros portaequipajes sólo podrán ser utilizados por los pasajeros dentro de
los sectores y áreas de influencia de la terminal en los cuales su uso se
encuentre permitido. Los espacios de uso serán lo más extendidos posibles
cuidando de no afectar el adecuado funcionamiento del aeropuerto.
Unicamente
podrán ser utilizados con el fin de facilitar el traslado de valijas, bolsos,
paquetes, cajas y cualquier otro equipaje dentro del aeropuerto. Queda prohibido
su uso con destino diferente al previsto en el presente Reglamento.
3.7
Objetos encontrados, abandonados y/o perdidos
La
existencia de objetos hallados en el aeropuerto cuyo propietario/responsable no
pueda ser identificado deberá ser notificada inmediatamente a la Autoridad
policial competente, a los fines de su intervención.
Tal
circunstancia será puesta en conocimiento del Explotador del aeropuerto quien
dispondrá de los medios para dar debida información a los usuarios.
3.8
Prohibición de fumar. Sectores destinados para fumadores.
Queda
terminantemente prohibido fumar en el aeropuerto, fuera de los sectores
especialmente habilitados por el Explotador del aeropuerto. Dichas áreas serán
acondicionadas en forma acorde a su uso.
3.9
Filmaciones, videos y/o fotografías.
Queda
prohibida la filmación y/o la fotografía de los sectores bajo la
responsabilidad de los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones
en el ámbito del aeropuerto, sin autorización expresa de las Autoridades
respectivas y puesta previa en conocimiento del Explotador del Aeropuerto.
Las
filmaciones, videos y toma de fotografías con fines comerciales que se realicen
en el aeropuerto, quedarán sujetas a la autorización del Explotador del
aeropuerto, en el ámbito de su competencia.
3.10
Propaganda y publicidad.
La
propaganda y/o publicidad en el ámbito del aeropuerto deberá contar con la
autorización del Explotador del aeropuerto, cualquiera sea su forma y medio de
realización, el cual coordinará con el Jefe del aeropuerto en los casos que
pueda verse afectada la seguridad de las operaciones.
Queda
prohibida la propaganda y/o publicidad en las paredes, vidrios, pisos y
cualquier otro lugar del aeropuerto, sin la autorización previa del Explotador
del aeropuerto. Los espacios asignados a propaganda y/o publicidad no deberán
afectar los espacios y medios destinados a la comunicación a los usuarios y a
la información de vuelos u otros servicios aeroportuarios específicos.
Los
Explotadores de aeronaves y prestadores de servicios podrán exhibir la
identificación pública de sus empresas aerocomerciales en los espacios
asignados a su operación, coordinando su modalidad y localización con el
Explotador del aeropuerto.
3.11
Señalizaciones.
Ninguna
señalización pública o privada, podrá ser instalada sin autorización del
Explotador del aeropuerto.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las señalizaciones que los
Organismos competentes del Estado, en virtud de las funciones asignadas por ley,
deban instalar en el ámbito aeroportuario.
En
estos casos se deberá poner en conocimiento al Explotador del aeropuerto, con
carácter previo a su instalación, a efectos de compatibilizarla con las
restantes señalizaciones del aeropuerto.
3.12
Ingreso de animales. Prohibición. Excepciones.
Ninguna
persona podrá ingresar al aeropuerto con animales, a excepción de aquellos a
ser transportados o que arriben en las aeronaves, los que ingresen desde el
exterior con la debida intervención de las Autoridades sanitarias y aduaneras,
los que presten auxilio o guía para personas discapacitadas, o que pertenezcan
al organismo de seguridad que opere en el Ambito del aeropuerto y los requiera
por razones de servicio.
3.13
Prohibición de portar armas y explosivos.
Ninguna
persona podrá portar armas o explosivos en el aeropuerto con excepción de las
personas expresamente autorizadas.
Quienes
porten o transporten armas e ingresen al aeropuerto para efectuar un vuelo,
deberán presentarse ante la PAN, Fuerza Pública que cumpla funciones en el
aeropuerto o ante el Jefe del aeropuerto a los efectos de certificar la
legítima pertenencia del arma con la Credencial de legítimo usuario y
Credencial de portación de armas, efectuar la declaración para su transporte,
comprobación de su descarga por el portador, en el lugar que designe la
Autoridad competente, depositarla en el estuche de transporte y cumplimentar la
documentación que corresponda.
3.14
Prohibición de transportar mercancías peligrosas.
Ningún
prestador, empleado, pasajero, usuario o cualquier otra persona, podrá ingresar
al aeropuerto y/o transportar en vuelo mercancías peligrosas, salvo
autorización previa de la Autoridad competente.
A
tales efectos, serán de aplicación las disposiciones previstas para
mercancías peligrosas en: "Transporte sin riesgo de mercancías
peligrosas", Anexo 18 al Convenio de OACI e "Instrucciones técnicas
para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea"
—Doc. 9284— AN/905 de OACI y demás normativa vigente.
3.15
Daños causados a personas, bienes y/o cosas en el aeropuerto.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores, u Organismos y Dependencias Estatales
que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto, y sus empleados dependientes
o terceros relacionados con ellos, pasajeros, usuarios y cualquier persona que
se relacione directa o indirectamente con el aeropuerto, serán responsables por
todos los daños que causaren por su culpa o negligencia a las personas y bienes
existentes en él y deberán hacerse cargo de las reparaciones que por esa causa
pudieren corresponder.
3.16
Tratamiento de personas con capacidad reducida.
El
Explotador del Aeropuerto deberá adoptar las medidas necesarias para que los
edificios, vehículos e instalaciones construidas en el predio aeroportuario,
faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
capacidad reducida en estricto cumplimiento con la normativa vigente en la
materia.
3.17
Publicidad del Reglamento.
El
Explotador del aeropuerto, dispondrá las medidas pertinentes para instalar en
cada aeropuerto carteleras en las que se informe sobre la existencia del
presente Reglamento y la disponibilidad y lugar de su consulta.
CAPITULO
4
JEFE
DEL AEROPUERTO
4.1
Jefe del Aeropuerto. Designación. Atribuciones.
El
Jefe del aeropuerto es designado por la Fuerza Aérea Argentina y constituye la
Autoridad Aeronáutica del aeropuerto para la dirección, coordinación y
régimen interno aplicable a las funciones que le competen a dicha Fuerza.
Ejerce funciones operativas, de fiscalización y de seguridad de competencia de
la Fuerza Aérea Argentina en el ámbito del aeropuerto y presta colaboración
al ORSNA, a los Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el
ámbito del aeropuerto y al Explotador del aeropuerto, para lograr el
cumplimiento de las normas y disposiciones vigentes.
Corresponde
al Jefe del aeropuerto, asegurar el mantenimiento de la capacidad operativa del
aeropuerto y coordinar todas las actividades bajo su dirección que contribuyan
a la seguridad y regularidad de las operaciones Aeronáuticas.
Corresponde
al Jefe del aeropuerto además el ejercicio de las siguientes funciones:
4.2
Superficie de despeje de obstáculos.
4.2.1
Velar por el estricto cumplimiento de las
normas vigentes relativas a las superficies de despeje de obstáculos
determinadas para los aeropuertos y el señalamiento de éstos, conforme lo
dispuesto en los artículos 31, 34 y 35 del Código Aeronáutico y sus
modificaciones y en el Anexo 14 de la OACI, y coordinar con el ORSNA el control
de las construcciones que realice el Explotador del aeropuerto en los
Aeropuertos del SNA, las que deberán ser ejecutadas con respeto a la normativa
vigente en este tópico.
4.2.2
Llevar a cabo todas las comunicaciones y
reuniones necesarias con las autoridades competentes para que se respete la
legislación en materia de Limitaciones al Dominio descriptas en el Título III,
Infraestructura, Capítulo II, Artículo 30 del Código Aeronáutico y sus
modificaciones en la planificación y autorización de obras civiles públicas y
privadas.
4.2.3
Informar de inmediato a las Autoridades
competentes las novedades que se presenten respecto del emplazamiento o
construcción de nuevos objetos (antenas, edificios, depósitos de combustible,
tendidos aéreos de cables de cualquier tipo, carteles de propaganda, etc.) en
las proximidades del aeropuerto, que puedan constituir peligro para el
desarrollo de la actividad aérea o para el normal funcionamiento de las
instalaciones aeroportuarias.
4.3
Autorizaciones.
Controlar
las autorizaciones otorgadas para operar aeronaves de acuerdo con lo establecido
en las disposiciones vigentes.
4.4
Suspensión de operaciones o actividades en el aeropuerto.
Suspender
total o parcialmente las operaciones aéreas en el aeropuerto por razones
meteorológicas, incidentes, emergencias aéreas o accidentes aéreos u otras
razones relacionadas con la seguridad de las aeronaves, personas o instalaciones
aeroportuarias con sujeción al procedimiento general establecido en el
Capítulo 15 del presente Reglamento y en las disposiciones específicas
contempladas para cada tipo de emergencia .
4.5
Coordinación de Actividades.
Coordinar
con el Explotador del aeropuerto y los Organismos y Dependencias Estatales que
cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto las actividades comunes previstas
en el presente Reglamento.
4.6
Libros de a bordo, aeronavegabilidad y matrícula.
4.6.1
Realizar inspecciones periódicas de los
libros de a bordo, certificados de aeronavegabilidad y matriculación de las
aeronaves que operan en el aeropuerto, verificando que la oficina ARO-AIS de
cabal y fiel cumplimiento al control de la documentación que, conforme las
prescripciones del artículo 10 del Código Aeronáutico y sus modificaciones y
al presente Reglamento, debe presentarse antes de cada vuelo.
4.6.2
Verificar que la Oficina ARO-AIS exija a
los Explotadores de aeronaves antes del inicio del vuelo, la presentación de
todas las constancias de pago de las tasas Aeronáuticas que recauda el Estado
Nacional, de acuerdo con las normas establecidas en el cuadro tarifario vigente.
4.7
Festivales Aéreos.
Aplicar
y hacer cumplir las normas y disposiciones relacionadas con festivales aéreos y
aerodeportivos coordinando su realización con el Explotador del aeropuerto,
quien pondrá en conocimiento del Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos el detalle de tales actividades.
4.8
Personal Aeronáutico.
Controlar
que el personal aeronáutico que realiza actividades Aeronáuticas a bordo de
aeronaves y en superficie disponga de los certificados de idoneidad
correspondientes, expedidos por la Autoridad Aeronáuticas competente.
4.9
Emergencias y Accidentes Aéreos.
4.9.1
Ejercer las funciones y obligaciones a su
cargo, en caso de declararse un incidente aéreo, una emergencia aérea o
accidente aéreo y cualquier otra emergencia que ocurra en el área de su
responsabilidad.
4.9.2
Intervenir en las denuncias, vigilancia
de despojos o restos de aeronaves y colaborar con la Junta de Investigaciones de
Accidentes de Aviación Civil, en caso de producirse accidentes aéreos en el
aeropuerto.
4.9.3
Notificar inmediatamente al servicio de
Seguridad del aeropuerto, al Explotador del aeropuerto, a la Junta de
Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, a la Autoridad judicial
competente y al ORSNA los incidentes, emergencias y accidentes aéreos acaecidos
dentro del perímetro aeroportuario.
4.10
Infracciones Aeronáuticas. Aplicación
4.10.1
Aplicar en el marco de su competencia y
responsabilidad el régimen de faltas e infracciones aeronáuticas previsto en
el Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y normas complementarias y
modificatorias).
4.10.2
Coordinar las actividades de control y
prevención de infracciones y delitos con el Explotador del aeropuerto a fin de
evitar o minimizar cualquier afectación de las operaciones habituales del
aeropuerto.
4.11
Auxilio de la Fuerza Pública.
En
caso de ser necesario, para cumplir con las tareas de prevención,
fiscalización y seguridad de competencia de la Fuerza Aérea Argentina podrá
requerir el auxilio de la Fuerza Pública el que será prestado de acuerdo con
lo establecido en el artículo 206 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y
sus normas modificatorias y reglamentarias).
4.12
Plan de Emergencia.
Emitir,
poner en ejecución y mantener actualizado el Plan de Emergencia, en
coordinación con los Organismos y Dependencias que cumplen funciones en el
ámbito del aeropuerto y con el Explotador del aeropuerto, a satisfacción y
aprobación de la Autoridad Aeronáutica y del ORSNA, de acuerdo con las
normativa prevista en el presente Reglamento y de la que a continuación se
detalla:
Decreto
Nº 375/97, Artículo 17.2.
"Normas
y Métodos Recomendados Internacionales relativos a Aeródromos". Anexo 14
(OACI).
"Manual
de Servicios de Aeropuertos". Parte 7 –Planificación de Emergencias en
los Aeropuertos.
Doc.
9137 (OACI).
"Orientaciones
sobre respuestas a emergencias para afrontar incidentes aéreos relacionados con
mercancías peligrosas". Doc. 9481 (OACI).
"Instrucciones
técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía
aérea". Doc. 9284 (OACI).
4.13
Plan de Seguridad del Aeropuerto.
Confeccionar,
actualizar, publicar y ejecutar el Plan de Seguridad del Aeropuerto conforme lo
dispuesto en el Capítulo 9, numerales 9.3 y 9.4 del presente Reglamento.
4.14
Seguridad de vuelo.
Efectuar
las verificaciones que considere necesarias y adoptar las medidas adecuadas para
garantizar la seguridad de las operaciones aéreas de acuerdo con lo previsto en
el artículo 12 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285 y sus modificaciones).
4.15
Trabajo aéreo.
Fiscalizar
el cumplimiento de las normas aplicables en materia de trabajo aéreo en
cualquiera de sus especialidades (Decreto No. 2836/71).
4.16
Capacitación del Personal.
Capacitar
al personal a su cargo y dotarlo de los recursos necesarios a efectos del
adecuado cumplimiento de las funciones asignadas.
4.17
Cartografía y Publicaciones.
Dar
a conocer, hacer cumplir y mantener actualizada la cartografía y publicaciones
editadas por la Fuerza Aérea Argentina y demás documentación administrativa,
técnica, contable, legal y operativa a su cargo.
CAPITULO
5
EXPLOTADOR
DEL AEROPUERTO
5.1
Administrador del Aeropuerto. Designación.
Los
Explotadores de los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos,
designarán a los Administradores de los mismos, los que actuarán en carácter
de representantes, a fin de atender la explotación, administración y
funcionamiento del aeropuerto, cumpliendo con todas las normas del presente
Reglamento y las disposiciones que emita el Explotador del aeropuerto.
5.2
Ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el área pública
del aeropuerto.
Es
responsabilidad del Explotador del aeropuerto controlar el cumplimiento de las
disposiciones de ingreso, tránsito y permanencia de personas y vehículos en el
aeropuerto, ajustando sus procedimientos a los principios consignados en el
Capítulo 3, numeral 3.1 del presente Reglamento.
5.3
Retiro de personas y retiro de vehículos y/ u objetos del aeropuerto.
El
Explotador del Aeropuerto podrá:
5.3.1.
Requerir a cualquier persona o grupo de
personas que con su conducta infringiera las disposiciones del presente
Reglamento u otra normativa vigente o que razonablemente pudiera implicar una
molestia excesiva, que cesen en forma inmediata con dicha conducta.
5.3.2
Requerir el retiro de vehículos o medios
de locomoción y/u objetos, que sean inapropiados o peligrosos para la seguridad
de la aviación y aeronáutica, para las personas y/o bienes del aeropuerto,
pasajeros, usuarios, Explotadores de aeronaves, o cuya utilización sea
contraria a las disposiciones del presente Reglamento y/o disposiciones del
ORSNA, Autoridades del aeropuerto u otra Autoridad competente.
5.4
Seguridad en general.
El
Explotador del aeropuerto deberá tomar las medidas de seguridad que sean
necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y/o cosas que
transiten en su ámbito, ello sin perjuicio de las competencias que la
legislación le confiere a la Autoridades Nacionales en el ámbito
aeroportuario.
5.5
Uso de Instalaciones aeroportuarias.
El
Explotador del Aeropuerto deberá:
5.5.1
Aplicar el presente Reglamento, el Manual
de Operaciones del aeropuerto pertinente, Manual de Funcionamiento específico
de cada aeropuerto, las disposiciones que dicte el ORSNA, el Jefe del Aeropuerto
y/o el Explotador del aeropuerto destinadas a reglar el uso de las instalaciones
aeroportuarias.
5.5.2
Controlar, en el ámbito de su
competencia, el acatamiento de las reglas y disposiciones previstas en el
apartado anterior, por parte de los Explotadores de aeronaves, prestadores y sus
representantes y/o empleados, pasajeros, usuarios y público en general.
5.5.3
Adoptar todas las medidas y/o acciones
pertinentes, a los efectos de prevenir y/o hacer cesar cualquier acto
perjudicial para los pasajeros, usuarios, Explotadores de aeronaves que pueda
afectar el normal desarrollo de la actividad del aeropuerto.
5.5.4
Cumplir la normativa internacional de
información mediante señales, para la orientación del público en los
aeropuertos.
5.5.5
Cumplir las normas y disposiciones
dictadas en materia de publicidad visual, sonora o de cualquier otra naturaleza
en el aeropuerto.
5.5.6
Cumplir los estándares internacionales
de capacidad estática y dinámica, acordes con la demanda horaria y anual del
aeropuerto, a fin de brindar el adecuado nivel de servicio y mantener los flujos
estables de las diferentes funciones, en las terminales de pasajeros, carga,
correo y aviación general.
5.5.7
Mantener y operar toda la infraestructura
aeronáutica bajo su responsabilidad en los espacios asignados en condiciones de
seguridad.
5.5.8
Proveer el necesario y suficiente
mobiliario y equipamiento en todas las áreas de las terminales destinadas al
movimiento de pasajeros, mercancías y correo y de las restantes instalaciones
aeroportuarias, a los efectos de lograr la mayor eficiencia y seguridad en el
desarrollo de las actividades aeroportuarias.
5.5.9
Aplicar los medios técnicos para lograr
condiciones óptimas de temperatura ambiental en los edificios del aeropuerto, a
fin de obtener el confort adecuado para el desarrollo de las actividades.
5.5.10
Restringir y/o prohibir, en el ámbito de
su competencia, el ejercicio de aquellas actividades comerciales que no hubieran
sido formalmente autorizadas por el Explotador del aeropuerto.
5.5.11
Tramitar la solicitud y entregar a los
interesados las Credenciales Aeronáuticas de Seguridad Aeroportuaria emitidas
de acuerdo con el "Régimen Regulatorio de Obtención, Renovación y Uso de
las Credenciales de Seguridad Aeroportuaria" que se encuentre vigente.
5.5.12
Aplicar las disposiciones relativas a la
instalación y uso de sistemas de audio en los edificios asignados del
aeropuerto, pudiendo restringir o prohibir a los prestadores tales actividades
en los casos en los que impliquen una interferencia con los sistemas de
información del aeropuerto.
5.5.13
Verificar que los prestadores no alteren
los destinos comerciales y el debido cumplimiento de las demás condiciones
establecidas en los instrumentos respectivos, en la explotación o ejecución en
el aeropuerto de las actividades comprometidas.
5.6
Calidad de atención al pasajero y usuario.
5.6.1
Aplicar y cumplir el nivel de servicio y
los estándares de calidad de atención al pasajero, usuario y público en
general, establecidos por el ORSNA o por la Autoridad de aplicación que
corresponda.
5.6.2
Adoptar las medidas necesarias para
restringir, prohibir o suprimir la generación de emanaciones molestas tales
como olores, gases, humo, polvo, vapores, ruidos, vibraciones, etc. y las causas
que los generen.
5.6.3
El Explotador del Aeropuerto deberá
comunicar al ORSNA todas las quejas presentadas ante los prestadores de las que
tome conocimiento conforme al procedimiento previsto en el Numeral 19.5.10 del
presente Reglamento, mediante DOS (2) envíos parciales, antes del día VEINTE
(20) de cada mes si la queja y/o respuesta al usuario se produjera durante la
primera quincena y, si la misma fuera realizada durante la segunda, dentro de
los primeros CINCO (5) días del mes siguiente. (Numeral sustituido por art.
2° de la Resolución
N° 155/2002 ORSNA B.O. 7/1/2003)
5.6.4
El Explotador del Aeropuerto deberá
poner a disposición de los usuarios, pasajeros y público en general el Libro
de Quejas del Aeropuerto y difundir su existencia en todas las Areas del
Aeropuerto informando debidamente el lugar de su consulta .
5.6.5
El Explotador del Aeropuerto deberá comunicar diariamente a los prestadores el
tipo de cambio a utilizar en las transacciones por servicios no aeronáuticos
que se realicen en DOLARES ESTADOUNIDENSES para su conversión a PESOS, las
cuales deberán realizarse utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, al cierre de las operaciones del día hábil inmediato
anterior, y dar publicidad al referido tipo de cambio, a través de las redes de
información instaladas en los aeropuertos. (Numeral incorporado por art. 2°
de la Resolución
N° 160/2002 del Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 23/12/2002).
5.7
Actividad comercial.
Velar
por que la actividad comercial se desarrolle en el marco de la Ley de Defensa
del Consumidor y la legislación vigente en la materia.
5.8
Ejecución de Obras.
Para
los casos no previstos en alguna regulación específica dictada por el ORSNA,
el Explotador del aeropuerto deberá confeccionar y elevar al ORSNA, para su
aprobación, todo proyecto de obra nueva y/o su modificación, a los efectos de
que dicho Organismo controle y supervise el mantenimiento, conservación y
actualización de la infraestructura aeroportuaria de los mismos, asegurando que
el funcionamiento sea compatible con el normal desarrollo de la vida de la
comunidad, con la protección del medio ambiente, brindando servicios e
instalaciones aeroportuarias seguras, confiables y eficientes, de acuerdo con
las disposiciones Nacionales e Internacionales.
Quedan
exceptuadas las obras urgentes necesarias para mantener el nivel de operatividad
del aeropuerto.
5.9
Disposiciones Generales.
Con
el objeto de alcanzar el mejor funcionamiento y ordenamiento de la actividad
comercial, desarrollo y administración del aeropuerto, el Explotador del
aeropuerto elaborará los proyecto de Disposiciones Generales que sean
necesarias para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo previsto en el
presente Reglamento y en el marco de sus atribuciones.
Los
proyectos de Disposiciones Generales a ser dictadas por el Explotador del
aeropuerto, serán sometidos a consideración del ORSNA para su aprobación con
carácter previo a su dictado y puesta en vigencia. El Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos deberá expedirse dentro del plazo de quince
(15) días hábiles de realizada la presentación.
Cuando
circunstancias debidamente fundadas lo justifiquen, el Explotador del aeropuerto
podrá solicitar se otorgue al trámite carácter de "urgente" en cuyo
caso el ORSNA se pronunciará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
administrativos.
Cuando
las disposiciones resulten susceptibles de afectar funciones atribuidas a la
Fuerza Aérea Argentina, deberá tomar intervención el Jefe de aeropuerto el
que tendrá para expedirse los mismos plazos contemplados para el ORSNA.
En
el caso que el Jefe del aeropuerto observe un proyecto de Disposición General
deberá hacerlo en forma fundada. En esta circunstancia, el Explotador del
aeropuerto elevará al ORSNA para la decisión final el proyecto de Disposición
General con las observaciones efectuadas por el Jefe del aeropuerto.
5.10
Infracciones aeronáuticas.
El
Explotador del aeropuerto al detectar una infracción que corresponda a la
órbita de competencia de la Autoridad Aeronáutica, requerirá de ésta que
proceda a la constatación de la misma y la aplicación de la penalidad
pertinente de acuerdo a la Ley Nº 17.285 (Código Aeronáutico), Decreto Nº
326/ 82 (Régimen de Infracciones Aeronáuticas y Autoridades de Aplicación) y
Decreto Nº 2352/83 (Régimen de Faltas y Delitos Aeronáuticos).
5.11
Documentos que deberá emitir el Explotador.
El
Explotador del aeropuerto deberá dictar y mantener actualizados los siguientes
documentos:
5.11.1
Manual de Funcionamiento de las áreas y
servicios bajo su responsabilidad, coordinando con el Jefe de Aeropuerto cuando
resulte necesaria su intervención.
5.11.2
Plan de Neutralización de Emergencia y
Evacuación del aeropuerto, como plan de seguridad de las áreas de su
responsabilidad, el cual será contribuyente con el Plan de Seguridad del
Aeropuerto emitido por la Autoridad Aeronáutica.
Asimismo
deberá verificar que los Explotadores de aeronaves, Organismos Estatales y/o
Empresas que desarrollen actividades en el ámbito del aeropuerto, hayan
confeccionado sus Planes de Seguridad, los que serán contribuyentes con el Plan
de Seguridad del Aeropuerto, de acuerdo con lo previsto en el presente
Reglamento.
5.12
Auxilio de la Fuerza
El
Explotador del Aeropuerto o aquellas personas en las que se delegue esa
función, en los casos que así lo justifique, podrá requerir el auxilio de la
PAN y/o de la Fuerza Pública según corresponda.
5.13
Régimen de sanciones
El
Explotador del aeropuerto podrá, de acuerdo a la naturaleza de las infracciones
o faltas que se cometan en el ámbito aeroportuario y a la condición del
infractor (explotador de aeronaves, prestadores o personal dependiente de
aquéllos y de los Organismos y Dependencias estatales que prestan funciones en
el aeropuerto y usuarios), solicitar a la autoridad administrativa
correspondiente la aplicación de las sanciones que correspondan en cada caso o
aplicar por sí las sanciones que se establezcan en las regulaciones que dicte
el ORSNA en esa materia y siempre que exista expresa delegación de la potestad
disciplinaria.
CAPITULO
6
ACTIVIDAD
AEROPORTUARIA GENERAL
PARTES
PUBLICAS
PERSONAS
EN EL AEROPUERTO
6.1
Ingreso y permanencia en el aeropuerto.
Condiciones.
Los
pasajeros o usuarios y público en general deben ingresar al aeropuerto
únicamente por las entradas y lugares habilitados por el Explotador del
aeropuerto al efecto.
Las
personas que ingresen deberán conducirse adecuadamente respetando el orden en
el aeropuerto y evitando ocasionar molestias a los restantes usuarios del
aeropuerto y adecuar su proceder a las disposiciones del presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables al caso.
Las
personas o grupos de personas que desconozcan esta obligación serán intimados
a cesar en esa conducta pudiendo en caso de reticencia ser retirados del
aeropuerto por la Policía Aeronáutica Nacional o por la Fuerza Pública
competente, de oficio, a requerimiento del Jefe del aeropuerto o del Explotador
del aeropuerto.
6.2
Restricciones en Partes Públicas.
El
ingreso, permanencia y circulación de los pasajeros, usuarios y cualquier otra
persona en el aeropuerto podrá ser restringido total o parcialmente por las
Autoridades del aeropuerto en caso de declararse alguna de las emergencias
previstas en el presente Reglamento y en la legislación vigente.
6.3
Areas de libre ingreso y circulación. Determinación.
Las
Areas del aeropuerto que no constituyan áreas restringidas y zonas estériles y
que estén destinadas al uso de los pasajeros, usuarios y público en general,
se consideran de libre ingreso y circulación.
Su
delimitación estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica competente y del
Explotador del aeropuerto, en forma coordinada.
VEHICULOS
EN EL AEROPUERTO.
6.4
Ingreso y circulación de vehículos. Area de circulación vehicular pública.
El
ingreso, permanencia y/o circulación de vehículos en el aeropuerto, deberá
efectuarse de conformidad con las prescripciones establecidas en el presente
Reglamento , en el respectivo Manual de Operaciones del aeropuerto y en el
Manual de Funcionamiento específico de cada aeropuerto.
Las
disposiciones que rigen en las áreas de circulación vehicular pública del
aeropuerto para vehículos particulares y comerciales serán emitidas por el
Explotador de cada aeropuerto. Las mismas no podrán transgredir la normativa
vigente sobre circulación de vehículos.
6.5
Playas de estacionamiento, Condiciones de uso.
Los
vehículos que ingresen al aeropuerto únicamente podrán ser estacionados en
los lugares dispuestos a tal efecto por el Explotador del aeropuerto.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto determinar en cada aeropuerto las superficies
destinadas al estacionamiento de vehículos, las condiciones de uso y el precio
a ser abonado por el estacionamiento.
Asimismo
corresponde al Explotador del aeropuerto, determinar los sectores de detención
temporaria para el ascenso y descenso de pasajeros y público en general, de
acuerdo con las características e infraestructura propias de cada aeropuerto.
Ningún
vehículo podrá ser estacionado obstaculizando las zonas o salidas de
emergencia o destinadas a la evacuación del aeropuerto.
6.6
- Minutos Libres, Tolerancia, Fraccionamiento, Procedimiento ante la Pérdida de
Comprobantes y Tiempo Máximo de Estacionamiento.
El
Explotador del aeropuerto admitirá una tolerancia máxima de permanencia de
vehículos sin obligación de pago de estacionamiento de por lo menos Quince
(15) minutos contados a partir del ingreso al aeropuerto.
Los
vehículos deberán estacionar en las áreas fijadas por el Explotador del
aeropuerto para el ascenso o descenso de pasajeros y operaciones de carga y
descarga el tiempo indispensable para realizar tales actividades. Pasado el
tiempo máximo de tolerancia el Explotador del aeropuerto podrá requerir el
pago de una hora de estacionamiento.
Pasada
la primera hora de estacionamiento el Explotador deberá fraccionar en períodos
no superiores a 30 minutos con cinco minutos de tolerancia. En estos casos
cobrará proporcionalmente al precio por hora de estacionamiento.
En
caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario,
el prestador del servicio está obligado a consultar sus registros para
determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido, desde el comienzo del
uso del servicio hasta el retiro del vehículo, a los efectos de hacer efectivo
el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma
mayor.
El
plazo máximo permitido para el estacionamiento de vehículos en la playa de
estacionamiento del aeropuerto es de diez (10) días, salvo autorización
previa, escrita y expresa del Explotador del aeropuerto.
Transcurrido
dicho período máximo sin la autorización correspondiente, el Explotador del
aeropuerto, con la participación de la Autoridad policial, podrá disponer el
retiro del vehículo, adoptando las medidas necesarias a cargo y costo del
propietario. El Explotador del aeropuerto deberá señalizar debidamente los
lugares asignados a esta actividad e informar debidamente las condiciones de
estacionamiento establecidas precedentemente.
(Numeral
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 39/2003 del Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 6/5/2003. Vigencia: Por art.
4° de la norma de referencia se difiere la entrada en vigencia de la presente
medida por un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de su
publicación, a fin de permitir a los explotadores del servicio de
estacionamiento vehicular efectuar la adaptación de sus sistemas de
facturación que resulten conducentes a efectos de dar cumplimiento a lo
precedentemente dispuesto. Durante dicho plazo, el valor máximo que podrá
cobrársele a los usuarios del estacionamiento vehicular por la pérdida del
ticket o talón, será de DOS (2) estadías.).
6.7
Estacionamiento indebido.
Los
vehículos estacionados en lugares no permitidos o en infracción a las
disposiciones vigentes en materia de estacionamiento en el aeropuerto podrán
—previo aviso por altavoces para que sus propietarios los retiren— ser
removidos por el Explotador del aeropuerto o de personal bajo su dirección, con
la participación de la Fuerza Pública, con cargo y riesgo de sus propietarios
y sin perjuicio de las penalidades y restantes consecuencias que la violación
de tales normas pudieran implicar.
6.8
Excepción al pago de estacionamiento.
Quedan
exceptuados de la obligación de pago los vehículos pertenecientes a las
siguientes instituciones y/o personas: ambulancias y vehículos de bomberos en
servicio, los móviles policiales y de la Fuerza Aérea Argentina en servicio,
vehículos del personal del ORSNA que efectúen inspecciones oficiales,
vehículos oficiales de los Organismos y Dependencias Estatales que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto, vehículos pertenecientes a personas con
capacidad reducida, debiendo ser estacionados en las Areas que determine el
Explotador del aeropuerto conforme a las disposiciones vigentes.
CAPITULO
7
AREAS
RESTRINGIDAS Y ZONAS
ESTERILES.
PERSONAS
EN EL AEROPUERTO
7.1
Areas Restringidas y Zonas Estériles del Aeropuerto. Determinación.
Condiciones de ingreso de Personas.
Sin
perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, la determinación de las
áreas restringidas y zonas estériles, los niveles de restricción de ingreso
correspondientes a cada una de ellas, las condiciones de ingreso y la
indicación en los documentos habilitantes para ingresar en ellas, serán
previstos en el Manual de Operaciones del aeropuerto, de conformidad con las
características particulares de los mismos.
Solo
tendrán acceso a las áreas restringidas y zonas estériles las personas que
posean una Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria (CASA) otorgada
por la Autoridad aeronáutica, en cumplimiento a las normas que regulen dicha
circulación en la reglamentación respectiva.
7.2
Espacios ocupados por Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones
en el ámbito del aeropuerto, en áreas Restringidas y Zonas Estériles.
El
ingreso y permanencia de pasajeros, prestadores y sus empleados a los espacios
ocupados por los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto, se
regirá por las normas y disposiciones que emitan los responsables directos de
dichos Organismos, el presente Reglamento y el Manual de Operaciones del
aeropuerto.
VEHICULOS
en áreas de Movimiento.
7.3
Condiciones de ingreso y circulación.
Para
ingresar y circular en áreas restringidas es obligatorio que el vehículo
cuente con la correspondiente Credencial Operativa Vehicular (COV) emitida por
la Autoridad Aeronáutica conforme a las normas que reglamentan su otorgamiento.
La
Credencial Operativa Vehicular no acredita identidad ni autoriza el ingreso a
Areas restringidas de persona alguna que se desplace en el móvil, los que
deberán contar con la Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria
respectiva y cumplir con las prescripciones que en materia de seguridad
establezca el Jefe de aeropuerto.
7.4
Credencial Operativa Vehicular (COV).
El
ingreso, circulación y permanencia en áreas restringidas del aeropuerto de los
vehículos utilizados en las actividades que desarrollan en el mismo los
Explotadores de aeronaves y prestadores requerirá la utilización de la
Credencial Operativa Vehicular, cuya solicitud deberá ser efectuada por la
persona física interesada y en el caso de personas jurídicas por su
representante.
La
desaprobación por parte del Jefe del aeropuerto debidamente fundamentada,
implicará el rechazo de la solicitud efectuada.
El
otorgamiento y posesión de esta credencial no habilita en ningún supuesto el
incumplimiento de las reglas de circulación establecidas en el aeropuerto.
7.5
Naturaleza de la Credencial Operativa Vehicular Uso indebido: Responsabilidad.
La
Credencial Operativa Vehicular es única e intransferible. Debe ser exhibida en
un lugar visible del vehículo y utilizada de conformidad con las normas
establecidas por la Autoridad Aeronáutica. Los Explotadores de aeronaves,
prestadores, y demás personas físicas y/o jurídicas que requieran una COV,
son considerados responsables solidarios con la persona titular de la Credencial
Identificatoria que se desplaza en el vehículo con cuya actividad se
relacionan.
7.6
Robo, hurto y extravío de la COV: Medidas a adoptar.
El
titular del vehículo al que se le haya extendido una Credencial Operativa
Vehicular, o quien la hubiere solicitado, debe efectuar inmediatamente la
denuncia policial del robo, hurto o extravío sufrido, debiendo entregar al Jefe
del aeropuerto antes de las 24 horas de sucedido el hecho, constancia de dicha
denuncia.
La
emisión y entrega de la nueva COV requiere para su tramitación la previa
presentación de la denuncia policial correspondiente y el cumplimiento de las
restantes condiciones exigidas por la reglamentación que regula su
otorgamiento.
7.7
Revocación de credenciales de vehículos. Causales.
El
Jefe del aeropuerto podrá revocar las Credenciales Operativas Vehiculares en
caso de verificarse fehacientemente que su portador ha infringido el presente
Reglamento, las disposiciones del Manual de Operaciones del aeropuerto,
disposiciones emitidas por las Autoridades aeroportuarias, o por razones de
seguridad o de administración del aeropuerto.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores y quienes soliciten y obtengan una COV,
deberán comunicar inmediatamente al Jefe del aeropuerto el cese del uso del
vehículo correspondiente y entregar la COV perteneciente a dicho vehículo, a
los fines de su inhabilitación.
7.8
Credenciales de Vehículos de la Fuerza Aérea Argentina, Policía Aeronáutica
Nacional, Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el
ámbito del aeropuerto.
Los
vehículos de la Fuerza Aérea Argentina, Policía Aeronáutica Nacional,
Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del
aeropuerto, que deban ingresar y circular en áreas restringidas deberán contar
con la correspondiente COV emitida por el Jefe del aeropuerto.
7.9
Deber de informar
El
Jefe del aeropuerto elevará periódicamente al Explotador del aeropuerto
información actualizada respecto de los vehículos que tengan una COV en
vigencia para su información y control.
7.10
Reglas de tránsito y estacionamiento.
Las
disposiciones y reglas de ingreso, tránsito y estacionamiento aplicables al
área restringida son dictadas por el Jefe de aeropuerto en coordinación con el
Explotador del aeropuerto.
7.11
Equipamiento de los vehículos que circulan en las áreas restringidas.
Todos
los vehículos que ingresen y circulen en el área restringida deberán estar
identificados y equipados de conformidad a los requerimientos de la OACI, poseer
los seguros automotores correspondientes y cumplir con las disposiciones
específicas, emitidas por el Jefe del aeropuerto y el Explotador del
aeropuerto.
CAPITULO
8
DOCUMENTOS
HABILITANTES
CREDENCIALES
IDENTIFICATORIAS Y OTROS
DOCUMENTOS.
8.1
Credenciales Identificatorias. Procedimiento de solicitud (CASA).
Toda
persona que deba desarrollar cualquier tipo de tarea en las distintas áreas o
instalaciones aeroportuarias que implique el acceso a otro sector distinto al de
uso público, deberá contar con una Credencial Aeronáutica de Seguridad
Aeroportuaria (CASA).
La
Credencial Identificatoria habilitará a su titular para ejercer sus respectivas
actividades en el aeropuerto, para el ingreso y circulación en las áreas
restringidas señaladas en el propio documento, en cumplimiento de las normas
que regulen dicha circulación en la reglamentación respectiva vigente.
La
Credencial Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria, será otorgada por la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el "Régimen
Regulatorio para la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad
Aeroportuaria" que se encuentre vigente.
8.2
Credencial Impersonal Acompañada (CA).
Toda
persona física que en los distintos aeropuertos tenga que desarrollar cualquier
tipo de tarea eventual, deberá contar con una CA expedida por la Autoridad
aeronáutica. Esta credencial será válida únicamente si su portador se
encuentra acompañado en forma permanente por un poseedor de Credencial
Aeronáutica de Seguridad Aeroportuaria, quedando habilitado para acceder a los
sectores indicados en la CASA del personal que lo acompaña.
Queda
exceptuada de la presente la Credencial Impersonal extendida por la PAN para el
cuerpo diplomático, la cual deberá circular conjuntamente con la Credencial
Diplomática, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
8.3
Credencial Impersonal Provisoria (CP).
Documento
que será entregado a poseedores de una CASA que por una eventualidad no la
tenga en su poder. La entrega de una CP al causante es para permitir el normal
desarrollo de sus actividades laborales. Esta Credencial tiene una validez de 24
hs.
8.4
Certificado de Miembro de Tripulación.
La
solicitud de Credencial Certificado de Miembro de Tripulación (CMT) será
gestionada por los Explotadores de aeronaves ante la Jefatura de aeropuerto
donde tenga su base, acorde a lo establecido en el Apéndice 7 del Anexo 9 del
Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.
8.5
Naturaleza de la Credencial Identificatoria. Uso indebido: responsabilidad.
La
Credencial Identificatoria es personal e intransferible, debiendo ser exhibida
permanentemente y en lugar visible durante la estadía en el aeropuerto, de
acuerdo con lo especificado en el Régimen Regulatorio de Credenciales.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores y demás personas físicas y/o jurídicas
que requieran credenciales identificatorias para sus representantes, empleados o
terceros, son considerados responsables solidarios con el titular de la
Credencial Identificatoria y serán también responsables de su devolución a la
Autoridad Aeronáutica, cuando cesen las funciones de su dependiente.
La
presentación de una solicitud de Credencial Identificatoria implica el pleno
conocimiento de las responsabilidades establecidas en la reglamentación
respectiva.
8.6
Credenciales de funcionarios y agentes de la Fuerza Aérea Argentina, Policía
Aeronáutica Nacional y Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto.
El
uso de la Credencial Identificatoria es igualmente obligatorio para funcionarios
y agentes de la Fuerza Aérea, Policía Aeronáutica Nacional y Organismos y
Dependencias Estatales, que cumplen funciones en el Ambito del aeropuerto
8.7
Otras Credenciales de Identificación en el Aeropuerto.
La
CASA no inhibe la atribución que los Organismos Estatales, Explotadores de
aeronaves y el Explotador del aeropuerto tienen para emitir las credenciales
identificatorias que estimen pertinentes para la identificación de personal en
los espacios asignados bajo su responsabilidad.
8.8
Deber de informar.
El
Jefe del aeropuerto, elevará periódicamente al Explotador del aeropuerto,
información actualizada respecto de los titulares y vigencia de estas
credenciales, que permitan identificar debidamente al funcionario o agente y el
tipo de credencial otorgada.
8.9
Robo, hurto y extravío de la Credencial. Medidas a adoptar.
Cuando
se produzca el robo, hurto o extravío de cualquier tipo de credencial
identificatoria, el poseedor o usuario de la misma, deberá efectuar la
pertinente denuncia de extravío ante la Autoridad policial correspondiente,
dentro de las 24 horas de acaecido el hecho, debiendo iniciar el trámite de
renovación correspondiente.
La
emisión y entrega de la nueva credencial identificatoria requiere para su
tramitación la previa presentación de la denuncia policial correspondiente.
8.10
Infracciones y sanciones con respecto a credenciales.
El
incumplimiento de las normas que regulan el uso de las credenciales de
identificación dará lugar a la imposición, por parte de la Autoridad
aeronáutica, de las sanciones prescriptas en el "Régimen Regulatorio para
la Obtención, Renovación y Uso de Credenciales de Seguridad
Aeroportuaria" y demás normativa vigente.
8.11
Documento habilitante del pasajero.
Los
pasajeros podrán ingresar únicamente a las áreas restringidas y zonas
estériles cuando su documentación de viaje los habilite.
CAPITULO
9
SEGURIDAD
AERONAUTICA
AUTORIDADES
COMPETENTES. FUNCIONES
DE
SEGURIDAD.
9.1
Autoridad de Seguridad Aeronáutica.
La
Policía Aeronáutica Nacional es la Autoridad de seguridad aeroportuaria en los
Aeropuertos del Sistema Nacional.
En
aquellos aeropuertos donde no cumpla funciones la PAN, los Jefes de aeropuerto
son los responsables de realizar acuerdos y convenios necesarios con los
Organismos Provinciales, Municipales, o con quien corresponda, a los efectos de
cumplimentar con el auxilio de la Fuerza Pública y el Programa Nacional de
Seguridad Aeroportuaria.
9.2
Seguridad de personas y bienes.
La
seguridad de las personas y bienes existentes en el aeropuerto está a cargo de
la Policía Aeronáutica Nacional (Fuerza Aérea Argentina), la Fuerza Pública
cuando sea requerida y el Explotador del aeropuerto, de acuerdo con las
disposiciones vigentes en la materia.
9.2.1
Comité de Seguridad de la Aviación. AV-SEC.
Corresponde
al Jefe de aeropuerto la responsabilidad de organizar el Comité de Seguridad de
la Aviación o AVSEC, con la participación del Explotador del aeropuerto, los
Explotadores de aeronaves, la P.A.N, los Organismos Oficiales que tengan
responsabilidad en temas de seguridad en sus áreas de actividad dentro del
aeropuerto y la Fuerza Pública si es que correspondiera, de acuerdo con el
aeropuerto del que se trate.
9.3
Plan de Seguridad en el Sistema Nacional de Aeropuertos.
Todos
los planes de seguridad que se confeccionen deberán estar coordinados con el
Plan de Seguridad del aeropuerto y serán contribuyentes y complementarios del
mismo teniendo como guía el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria y el
Manual de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de
Interferencia Ilícita ( Doc. 8973/5 de la OACI), a efectos de lograr
uniformidad en el vocabulario, medidas y procedimientos, con la finalidad de que
todos los medios actúen como un sistema integral y que la Jefatura del
aeropuerto pueda desempeñar las funciones de comando, control y comunicaciones
en forma eficaz. Los planes de Seguridad del Explotador del aeropuerto, de los
Explotadores de aeronaves y prestadores serán aprobados por la Autoridad
Aeronáutica y por el ORSNA.
9.4
Plan de Seguridad del Aeropuerto.
Plan
confeccionado por el Jefe del Aeropuerto que contiene las medidas, disposiciones
y métodos destinados a prevenir todo acto de interferencia ilícita perpetrado
en tierra o en el aire y todo otro acto que ponga o pueda poner en riesgo la
seguridad de las personas, aeronaves e instalaciones de los aeropuertos, que
presten servicio a la aviación civil internacional (Documento 8973/5 OACI).
9.5
Plan de Seguridad del Explotador del Aeropuerto.
Contiene
las medidas, disposiciones y procedimientos destinados a prevenir la comisión
de ilícitos en las áreas de su responsabilidad, de acuerdo con la legislación
en vigencia, los presentes criterios y el Plan de Seguridad del Aeropuerto.
El
Explotador del aeropuerto es responsable de la confección, actualización,
publicación y ejecución de su Plan de Seguridad y del Plan de Neutralización
de Emergencia y Evacuación del Aeropuerto, el cual es contribuyente al Plan de
Seguridad del aeropuerto.
9.6
Plan de Seguridad de los Explotadores de aeronaves.
Los
Explotadores de aeronaves confeccionarán sus planes de seguridad, estableciendo
sistemas de control y vigilancia de acuerdo a sus propias necesidades, y
siguiendo las directivas y procedimientos establecidos en el Plan de Seguridad
del Aeropuerto y en la normativa de seguridad establecida por la Autoridad de
Seguridad Aeroportuaria.
9.7
Planes de Seguridad de otros Organismos o Prestadores.
Todo
otro Organismo o prestador que desarrolle actividad en el aeropuerto, deberá
establecer un sistema de control y vigilancia de sus actividades que contribuya
con el Plan de Seguridad del Aeropuerto.
9.8
Comportamiento. Colaboración.
El
Explotador del aeropuerto, sus dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves o sus empleados, pasajeros, usuarios y público en general del
aeropuerto, deberán comportarse de manera tal de evitar todo peligro para la
seguridad de las personas, bienes, instalaciones aeroportuarias y aeronaves,
colaborando en la prevención y disminución de los riesgos.
9.9
Prevención de incendios.
Para
prevenir incendios se deberá evitar acumular material inflamable, explosivo o
de cualquier otro tipo que pueda reaccionar en recintos no apropiados,
originando un siniestro. Para tales materiales se aplicarán las normas para
almacenamiento, tiempo de permanencia, traslado de material, etc. Según la
normativa vigente y las que se establezcan con carácter interno en el Manual de
Funcionamiento y/ o Plan de Neutralización de Emergencias y Plan de Evacuación
del aeropuerto.
CAPITULO
10
OBLIGACIONES
ESPECIALES
10.1
Principio de incendio.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, los prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que durante
su permanencia en el aeropuerto advierta un principio de incendio, cualquiera
sea el área o sector del aeropuerto en el que se produzca, debe proceder a dar
aviso al Servicio de Extinción de Incendios (SEI), utilizando los pulsadores de
alarmas de incendios, o por el medio disponible más próximo.
10.2
Equipajes u objetos sospechosos.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y toda persona que observe en
el aeropuerto cualquier clase de equipaje u objeto abandonado o de aspecto
sospechoso para la seguridad de las personas y/o cosas, deberá inmediatamente
comunicar su existencia y lugar de hallazgo a la Policía Aeronáutica Nacional
o Fuerza Pública, absteniéndose de tocar, mover, abrir o investigar tales
objetos.
10.3
Amenaza de bomba.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que tuviera
conocimiento de una amenaza, aviso o advertencia relativa a la existencia de
bombas, explosivos o cualquier otro hecho peligroso para la seguridad de las
personas, aeronaves y/o cosas existentes en el aeropuerto, deberán
inmediatamente poner en conocimiento de ello a la Policía Aeronáutica Nacional
o Fuerza Pública. El Jefe del aeropuerto pondrá en ejecución el plan de
emergencia correspondiente.
10.4
Evacuación del Aeropuerto. Obligaciones.
En
caso de evacuación total o parcial del aeropuerto por razones de incendio,
amenaza de bomba o cualquier otra emergencia ocurrida en el aeropuerto, el
Explotador del aeropuerto y dependientes, prestadores, Explotadores de aeronaves
y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que se encuentre en
el aeropuerto deben acatar las órdenes e indicaciones que imparta el Jefe de
aeropuerto, quien estará a cargo del control de la situación siendo el
responsable de restablecer el orden.
El
Explotador del aeropuerto deberá colaborar en la emergencia con todos los
medios de que disponga.
10.5
Acceso a espacios asignados.
Los
Explotadores de aeronaves o prestadores que instalen cerraduras o sistemas de
control de ingreso a los espacios asignados, oficinas, etc. deberán contar con
autorización previa del Explotador del aeropuerto y hacerlo de conformidad con
las disposiciones que al efecto establezca.
10.6
Instalaciones y dispositivos de seguridad.
El
Explotador del aeropuerto y sus dependientes, prestadores, Explotadores de
aeronaves y/o sus empleados, pasajeros, usuarios y cualquier persona que se
encuentre en el aeropuerto, no deben obstaculizar las instalaciones y los
dispositivos contra incendios instalados en el aeropuerto (detectores,
sprinklers, puertas contra incendios, salidas de emergencia, etc.). No deberán
tampoco modificar la ubicación de los matafuegos y/o demás equipos de
extinción existentes.
CAPITULO
11
SERVICIO
MEDICO
11.1
Servicios médicos del Aeropuerto.
Las
prestaciones médicas en los aeropuertos son las siguientes:
1)
Servicio de atención de urgencia y primeros auxilios a cargo del Explotador del
Aeropuerto, para la atención de las personas que se encuentran en el aeropuerto
y requieran atención de urgencias y auxilios médicos, distintos de aquellos
que están a cargo de la Fuerza Aérea.
2)
Servicio de sanidad de frontera, de responsabilidad del Ministerio de Salud, con
intervención en los casos de su competencia, de conformidad a lo previsto en la
normativa vigente.
3)
Servicio de sanidad Aeronáutica, de responsabilidad de la Fuerza Aérea
Argentina, para la atención de las emergencias aéreas y accidentes aéreos.
11.2
Deberes de los Explotadores de aeronaves.
Todo
Explotador de aeronaves debe informar en debido tiempo y forma al Explotador del
aeropuerto, acerca de la existencia de personas enfermas, impedidas físicas o
accidentadas, o con cualquier afección a su salud a bordo de la aeronave bajo
su responsabilidad o a su servicio, a fin que puedan efectuarse con la
antelación suficiente los procedimientos, acciones y trámites necesarios que
el caso demande para su atención.
11.3
Servicios de Sanidad de Frontera.
El
control médico y sanitario de los pasajeros que ingresen o egresen del
aeropuerto, corresponde al servicio de Sanidad de Frontera.
El
responsable del servicio de Sanidad de Frontera en el aeropuerto es la máxima
autoridad del aeropuerto en materia sanitaria en caso de la declaración de
emergencia sanitaria, de conformidad a lo previsto en el presente Reglamento, y
es el único funcionario habilitado para autorizar el ingreso-egreso al/del
país de una o más personas desde el punto de vista sanitario.
El
funcionario destacado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) en el aeropuerto, es la máxima autoridad del
aeropuerto en materia zoofitosanitaria (sanidad animal y vegetal). Asimismo,
ante una emergencia zoofitosanitaria, el SENASA, a través de sus funcionarios
allí destacados, será el único habilitado para autorizar el ingresoegreso
al/del país de animales, plantas, productos, subproductos o derivados en
cualquiera de sus formas.
CAPITULO
12
EMERGENCIAS
O ACCIDENTES AEREOS
12.1
Autoridades competentes para declarar el estado de Emergencia o de Accidente.
El
Jefe de aeropuerto es la única Autoridad competente para declarar el estado de
emergencia aérea o accidente aéreo y cualquier otra emergencia ocurrida en el
aeropuerto e iniciar los procedimientos correspondientes, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 4.4 y demás numerales específicos, del presente
Reglamento. Es el responsable de la preparación, actualización y comprobación
del Plan de Emergencia del Aeropuerto (PEA).
12.2
Deber de denunciar y brindar información.
Toda
persona que tome conocimiento de un hecho o circunstancia que pudiere dar lugar
a una situación de emergencia aérea o de accidente aéreo, debe comunicarlo de
inmediato a la Autoridad Aeronáutica o policial más próxima, quien lo pondrá
de inmediato en conocimiento del Jefe del aeropuerto.
El
Explotador de aeronaves y los servicios de control de tránsito aéreo y toda
otra Autoridad o persona que tenga información útil acerca de una aeronave en
emergencia, posición y situación de las personas a bordo, deberá hacerla
conocer inmediatamente al Jefe de aeropuerto.
12.3
Coordinación de actividades.
El
Jefe del aeropuerto, es el responsable de coordinar con el Explotador del
aeropuerto, el ORSNA, los Organismos y Dependencias Estatales en el aeropuerto,
los Explotadores de aeronaves y toda otra persona pública o privada, las
medidas a adoptar, durante el estado de emergencia aérea o accidente aéreo.
12.4
Responsabilidades y funciones de la Policía Aeronáutica Nacional.
Corresponde
a la Policía Aeronáutica Nacional ejercer las atribuciones que en la materia
le confiere la normativa vigente.
12.5
Acceso al Area de Movimiento durante una Emergencia.
Durante
una situación de emergencia aérea o accidente aéreo sólo pueden acceder o
permanecer en el área de movimiento las personas y los medios esenciales para
las operaciones de atención de la emergencia o accidente.
12.6
Comunicaciones.
Durante
las situaciones de emergencia aérea o accidente aéreo y demás emergencias
ocurridas en el aeropuerto, los Organismos y Dependencias Estatales y restantes
personas que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto deberán ajustar sus
comunicaciones (con excepción de las estrictamente internas), a los sistemas y
modalidades que la Fuerza Aérea Argentina determine.
12.7
Silencio radiotelefónico.
Durante
los estados de emergencia aérea o de accidente aéreo todas las personas deben
guardar silencio radiotelefónico, con excepción de aquellas personas que
estuvieran involucradas en los procedimientos correspondientes. Los Explotadores
de aeronaves, el Explotador del aeropuerto y todos los Organismos y Dependencias
Estatales en el aeropuerto, deben instruir adecuadamente a su personal sobre la
absoluta necesidad de respetar el silencio de radio.
12.8
Deber de colaboración.
Los
Organismos y Dependencias Estatales del Aeropuerto, los Explotadores de
aeronaves, los prestadores, el Explotador del aeropuerto y toda otra persona que
se encuentre en el mismo, cumpla o no funciones en las operaciones relacionadas
con las emergencias o accidentes, deben prestar su mayor colaboración a fin de
facilitar el éxito de las operaciones de prevención, salvamento o cualquier
otro procedimiento.
12.9
Plano del Aeropuerto.
Todos
los vehículos de servicio a emplearse en el curso de las operaciones, deben
poseer una copia del plano que comprenda todo el perímetro del aeropuerto y
todas sus instalaciones, conforme a lo previsto en el Plan de Emergencia
Aeroportuaria.
12.10
Servicio de Extinción de Incendios y Servicio de Sanidad en casos de
Emergencias o Accidentes de Aviación .
Corresponde
a la Fuerza Aérea Argentina prestar los Servicios de Extinción de Incendio y
de Sanidad Aeronáutica y a los Organismos y Dependencias Estatales en el
aeropuerto, desarrollar las tareas propias de su función, de conformidad con
las previsiones del Plan de Emergencia del aeropuerto y las disposiciones del
respectivo Manual de Operaciones del aeropuerto.
12.11
Prioridad de traslado de heridos.
El
responsable del servicio de sanidad Aeronáutica de la Fuerza Aérea Argentina
adoptará las medidas necesarias para el traslado de las personas heridas a los
hospitales y clínicas públicas o privadas externas al aeropuerto, conforme a
las prioridades médicas del caso, informando al Jefe del aeropuerto sobre las
personas atendidas en el aeropuerto o trasladadas a hospitales o clínicas
públicas o privadas externas.
EMERGENCIA
AEREA.
12.12
Tareas a cumplir por el Jefe del Aeropuerto.
Corresponde
al Jefe del aeropuerto o a través de quien designe al efecto, las siguientes
tareas y todas aquellas previstas en el Manual de Operaciones del aeropuerto y
en el Plan de Emergencia:
12.12.1
Declarar el estado de emergencia aérea.
12.12.2
Asumir la conducción y coordinación de
la ejecución del Plan de Emergencia.
12.12.3
Coordinar los servicios de extinción de
incendio y sanitarios, correspondientes a Fuerza Aérea Argentina, o a través
de quien designe al efecto.
12.12.4
Requerir información al Explotador de
aeronaves sobre el tipo de aeronave, número de pasajeros y tripulantes.
12.12.5
Comunicar al Comando de Regiones Aéreas,
al Explotador del aeropuerto, Explotador de aeronaves, ORSNA y a las autoridades
judiciales y administrativas que correspondan, la información oficial respecto
de las personas lesionadas o fallecidas y los daños causados a terceros.
12.12.6
Requerir servicios de auxilio externos al
aeropuerto.
12.12.7
Disponer las medidas de seguridad
necesarias con relación a la aeronave accidentada, a la zona del accidente
aéreo y toda otra medida que correspondiera, sin perjuicio de las que pudiera
adoptar el Juez competente.
12.12.8
Suministrar información sobre la
emergencia aérea a los Explotadores de aeronaves para que dispongan las medidas
necesarias para la asistencia a los familiares de las personas a bordo de la
aeronave accidentada.
12.12.9
Declarar finalizado el estado de
emergencia, comunicando esa circunstancia del modo que estime más conveniente y
disponiendo todas las medidas necesarias para normalizar en el menor tiempo
posible las operaciones del aeropuerto y de las aeronaves, en caso que la
declaración de emergencia aérea las hubiere afectado.
12.12.10
Realizar toda otra tarea y dictar las
disposiciones necesarias para la atención más eficaz de la emergencia.
12.13
Tareas a cumplir por el Explotador del Aeropuerto.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto prestar en el área de responsabilidad el servicio
de prevención, combate y extinción de incendio, remoción de escombros y
servicio médico. Fuera de esa área le corresponde facilitar la prestación de
dichos servicios cuando la situación lo imponga o le sean requeridos.
12.14
Tareas a cumplir por el Explotador de aeronaves.
El
Explotador de aeronaves involucrado en el accidente o emergencia aéreos,
deberá poner en conocimiento del Jefe del aeropuerto en el más breve plazo
posible la siguiente información:
Nómina
completa de pasajeros embarcados en la aeronave accidentada.
Nómina
completa de los miembros de la tripulación.
Cantidad
de combustible presumible a bordo al momento del accidente aéreo.
Existencia
eventual de cargas peligrosas a bordo.
Toda
otra información que se le requiera.
El
Explotador de aeronaves y su personal, deberán ponerse a disposición del Jefe
del aeropuerto a efectos de la atención del accidente aéreo y de las
Autoridades competentes con relación a la investigación posterior al accidente
aéreo y los procedimientos judiciales y/o administrativos que se inicien a
causa o con motivo de él.
El
Explotador de aeronaves deberá asistir a aquellas personas afectadas por el
accidente aéreo que no hayan resultado lesionadas y se encuentren en el
aeropuerto. Asimismo brindará la información sobre la situación de los
pasajeros involucrados en el accidente y toda otra que se le requiera dentro del
ámbito de su competencia.
12.15
Tareas a cumplir por los prestadores.
Los
prestadores deberán poner a disposición del Jefe del aeropuerto y/o del
Explotador del aeropuerto el personal y medios existentes en el mismo que
pudiera ser requerido por aquéllos con motivo del accidente aéreo.
12.16
Accidente Aéreo producido en el área de Movimiento.
En
caso de accidente aéreo producido en el área de movimiento y cuando la
infraestructura del aeropuerto, las características y consecuencias del
accidente aéreo lo requieran, el Jefe del aeropuerto podrá suspender total o
parcialmente las operaciones aéreas.
Asimismo,
el Jefe del aeropuerto podrá suspender el tráfico vehicular en dicho sector,
en cuyo caso sólo podrán ingresar y circular aquellos vehículos
pertenecientes a los servicios de extinción de incendio, sanitarios y de
seguridad o de otra naturaleza cuya intervención resulte necesaria o útil para
las operaciones en curso.
CAPITULO
13
EMERGENCIAS
ESPECIALES.
PROCEDIMIENTO
PARA EMERGENCIAS: SANITARIAS,
INTERFERENCIA
ILICITA Y MERCANCIAS
PELIGROSAS.
13.1
Procedimiento a seguir en caso de Emergencias Especiales.
En
casos tales como problemas sanitarios vinculadas a los pasajeros y/o
tripulantes, transporte de mercaderías peligrosas, amenaza de bomba, sabotajes
y/o apoderamiento ilícito de una o más aeronaves, se deberá declarar la
Emergencia Aérea.
Serán
de aplicación en la medida que la gravedad lo requiera, las disposiciones
previstas en el Capítulo 12 (Emergencias o Accidentes Aéreos), sin perjuicio
de lo previsto en el Plan de Emergencia del Aeropuerto y en el Manual de
Operaciones del aeropuerto.
13.2
Emergencia Aérea sanitaria.
Cuando
una o más personas a bordo de una aeronave, presenten síntomas o padezcan
enfermedades contagiosas o infecciosas actual o potencialmente peligrosas para
la salud pública, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de Emergencia
Aérea Sanitaria de dicha aeronave.
A
la aeronave se le asignará una posición alejada, coordinando con el Explotador
del aeropuerto y el Explotador de aeronaves.
El
Jefe del aeropuerto notificará del hecho a las Autoridades competentes en la
materia, para la atención de la emergencia y adoptará, en el marco de su
competencia, todas las medidas necesarias para tutelar la salud y seguridad de
las personas que se encuentren en el aeropuerto, procurando no afectar el normal
funcionamiento del aeropuerto y de las operaciones aéreas.
13.3
Emergencia por interferencia ilícita.
Ante
la existencia de amenaza de bomba, sabotaje y/o apoderamiento ilícito de
aeronaves que se encuentren en el aeropuerto, o que tuvieren como destino el
mismo, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de emergencia pertinente,
poniendo el Plan de Emergencia en ejecución (PEA).
El
Jefe del aeropuerto, notificará esa circunstancia a la Autoridad policial y al
Juez competente, para la atención de la emergencia.
El
Explotador del aeropuerto y Explotador de aeronaves, adoptarán todas las
medidas necesarias en el marco de su competencia, para tutelar la seguridad de
las personas que se encuentren en el aeropuerto y/o aeronave, procurando no
afectar su normal funcionamiento y las operaciones aéreas.
13.4
Emergencia atribuible a mercancías peligrosas.
En
caso de verificarse la existencia de una Emergencia Aérea por un hecho
atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionadas con
él, producido a bordo de una aeronave que ocasione lesiones a una o más
personas o bienes, o un incendio, rotura, derramamiento, fuga de fluidos,
radiación o cualquier otra manifestación de vulneración de la integridad de
algún embalaje, que pudiere afectar en forma real o potencial la seguridad de
las personas, el Jefe del aeropuerto declarará el estado de Emergencia Aérea
pertinente.
En
este caso y en la medida en que la infraestructura del Aeropuerto lo permita, el
Jefe del Aeropuerto asignará a la aeronave un puesto de estacionamiento en una
plataforma aislada del resto de las aeronaves, edificios o zonas públicas, para
la mejor atención de la emergencia y la prevención de sus eventuales efectos.
Declarada
una Emergencia atribuible a Mercancías peligrosas, serán de aplicación los
procedimientos previstos en la legislación Aeronáutica y en el presente
Reglamento, para la emergencia aérea sin perjuicio de la adopción de las
medidas propias de este tipo de acontecimientos que resultaren necesarias para
tutelar la salud y seguridad de las personas que se encuentren a bordo, o en el
aeropuerto, procurando no afectar su normal funcionamiento y el de las
operaciones aéreas.
En
caso de producirse la muerte, lesiones graves a alguna persona o daños de
consideración a la propiedad como consecuencia de la Emergencia Aérea, el Jefe
del aeropuerto declarará el estado de Accidente Aéreo, resultando de
aplicación el procedimiento previsto en la legislación Aeronáutica y en el
presente Reglamento para tales accidentes.
El
Plan de Emergencia del Aeropuerto, contemplará las disposiciones relativas a la
"Orientación sobre respuesta de emergencia para afrontar incidentes
aéreos relacionados con mercancías peligrosas" de la Organización de
Aviación Civil Internacional (Documento 9481-AN/928 OACI).
EMERGENCIAS,
"NO" RELACIONADAS CON AERONAVES.
13.5
Responsabilidades del Explotador del aeropuerto.
El
Explotador del aeropuerto es el responsable de capacitar a su personal y poner
en práctica el plan de Neutralización de Emergencia y Evacuación del
Aeropuerto (incendio y los derivados de fenómenos meteorológicos
extraordinarios que pudieran generar daños), en el área de su responsabilidad,
emitiendo las directivas y procedimientos necesarios para atender las
situaciones de emergencia, contribuyendo a la máxima seguridad de las personas
y bienes. Dicho Plan debe ser contribuyente con el Plan de Emergencia del
Aeropuerto y el Plan de Seguridad del Aeropuerto y estará sujeto a la
aprobación del ORSNA.
13.6
Medidas y procedimientos de prevención.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto, ordenar y fiscalizar el cumplimiento efectivo de
las medidas adoptadas y procedimientos existentes para prevenir situaciones que
puedan dar lugar a emergencias no relacionadas con aeronaves de conformidad con
las características geográficas y meteorológicas del lugar, de emplazamiento
del aeropuerto, su infraestructura e instalaciones aeroportuarias.
13.7
Cumplimiento de las medidas del Explotador del aeropuerto.
Todas
las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que se encuentren en el
aeropuerto deben cumplir con las medidas dispuestas por el Explotador del
aeropuerto para la prevención y atención de las emergencias previstas en la
Parte Pública.
CAPITULO
14
COMUNICACIONES
en la PARTE PUBLICA y
AREA
de MOVIMIENTO
14.1
Uso del espectro radioeléctrico.
El
Explotador del Aeropuerto es el responsable de autorizar la instalación de
equipos radioeléctricos de comunicaciones, debiendo confeccionar y mantener
actualizado un listado en el que se describa el responsable del servicio,
frecuencia, cantidad de equipos, marca, modelo y potencia y una nómina del
personal habilitado a operar el equipamiento radioeléctrico. Asimismo deberá
poseer los medios técnicos de control y archivos de las habilitaciones
pertinentes.
Toda
instalación o equipo destinada al uso del espectro radioeléctrico en la
jurisdicción de los aeropuertos deberá cumplir en general con las
disposiciones emanadas de la autoridad competente en materia de comunicaciones y
en particular con las disposiciones emitidas por la Autoridad Aeronáutica.
14.2
Prioridad de comunicaciones.
Las
comunicaciones de los servicios de Tránsito Aéreo tienen prioridad sobre otro
tipo de comunicación.
14.3
Comunicaciones de los servicios COTCO.
Los
Explotadores de aeronaves y demás empresas que utilicen el servicio COTCO
(Comunicaciones Terminales de Control de Operaciones) deben solicitar al
Explotador del aeropuerto el pertinente espacio para el funcionamiento del
servicio.
El
Explotador del aeropuerto establece las condiciones y procedimientos que deben
ser cumplidas por los Explotadores de aeronaves y las empresas que requieran la
prestación del servicio.
Verificados
los recaudos antes señalados por el Explotador del aeropuerto, éste elevará
las solicitudes y su documentación respectiva a la Autoridad Aeronáutica para
el trámite de otorgamiento, en caso de corresponder, de la habilitación
solicitada.
La
Autoridad Aeronáutica habilitará únicamente la prestación del servicio COTCO
a los Explotadores de aeronaves y empresas que cumplan con las condiciones y
procedimientos mencionados en el presente artículo.
14.4
Servicios telefónicos fuera del área de operaciones. Datos e
intercomunicadores.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto la prestación de los servicios telefónicos fuera
de las áreas de operaciones, así como los servicios de transmisión de datos e
intercomunicadores por parte de los prestadores y cualquier otro usuario de las
instalaciones aeroportuarias.
14.5
Servicio de sonido.
Corresponde
al Explotador del aeropuerto, la prestación del servicio de sonido en la
totalidad de las instalaciones aeroportuarias. El uso ocasional o eventual de
este servicio por parte de la Fuerza Aérea Argentina y otros Organismos
Estatales que cumplan funciones en el ámbito del aeropuerto será facilitado
por el Explotador del aeropuerto, cuando existan fundadas razones de necesidad
operativa o emergencia.
14.6
Comunicaciones de Vehículos en el área de movimiento.
Los
vehículos que se desplacen por las áreas de Movimiento, deben contar con
frecuencias de comunicaciones debidamente autorizados por la Autoridad
Aeronáutica y la Autoridad Nacional competente en materia de comunicaciones.
Los vehículos mencionados deben estar comunicados mediante alguna frecuencia
operativa con la Torre de Control, Operaciones ARO AIS y Control Terrestre,
según lo estipulado en los "Sistemas de Guía y Control del Movimiento en
la Superficie", que se instrumente para cada aeropuerto. Estas
comunicaciones no deben interferir las comunicaciones de tránsito aéreo y/o
con las aeronaves.
CAPITULO
15
ACTIVIDAD
AERONAUTICA
UTILIZACION
de los AEROPUERTOS del S.N.A.
15.1
Utilización del Aeropuerto por la aviación comercial.
La
utilización del aeropuerto está a disposición de las aeronaves que presten
servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo de conformidad al Código
Aeronáutico y sus modificaciones y demás disposiciones aplicables vigentes.
El
Manual de Operaciones del aeropuerto definirá las clases de aeronaves que, de
acuerdo con las características del aeropuerto, podrán utilizarlo.
15.2
Utilización del aeropuerto por la aviación general.
La
utilización de los aeropuertos para actividades de aviación general será
prevista en el Manual de Operaciones de cada Aeropuerto.
15.3
El Resguardo del Medio Ambiente en la actividad aeroportuaria.
La
Fuerza Aérea Argentina deberá resguardar el Medio Ambiente en las actividades
aeroportuarias verificando el cumplimiento de las normas en materia de
protección del medio ambiente por ruido, emanaciones, vertidos y generación de
residuos vinculados con las operaciones efectuadas por las aeronaves, en lo que
es materia de su competencia, y de acuerdo con la legislación vigente.
15.4
Suspensión de operaciones en el Aeropuerto.
El
Jefe del aeropuerto es el único responsable para decidir que, por razones
meteorológicas, Emergencias Aéreas o Accidentes Aéreos u otra razón fundada,
puede limitar o suspender temporalmente las operaciones del aeropuerto, cuando
dichas razones atenten y/o pongan en situación de riesgo la seguridad de las
personas, aeronaves o las instalaciones de aquél.
15.5
Procedimiento a seguir en caso de suspensión de la operación del aeropuerto.
Adoptada
la decisión de suspender las operaciones aéreas del aeropuerto el Jefe del
aeropuerto emitirá el NOTAM correspondiente e informará al Explotador del
aeropuerto a fin que éste adopte las medidas y recaudos del caso. De ser
posible, señalará el tiempo estimado de suspensión de operaciones del
aeropuerto. En forma simultánea a la comunicación al Explotador del
aeropuerto, el Jefe del aeropuerto pondrá en conocimiento del ORSNA de la
medida dispuesta y de su alcance. Este procedimiento no será de aplicación
para la suspensión de operaciones por razones meteorológicas.
15.6
Finalización de la suspensión de operaciones aéreas. Condiciones de
funcionamiento del Aeropuerto.
Corresponde
al Jefe de aeropuerto disponer la finalización de la suspensión de las
operaciones aéreas y las condiciones de su reanudación. Tal disposición se
notificará por la publicación del NOTAM correspondiente , informando
igualmente al Explotador del aeropuerto, Explotadores de aeronaves y al ORSNA.
Esta transmisión no se efectuará en caso de reanudar la actividad aérea
suspendida por meteorología.
15.7
Fundamentos de la decisión. Informe.
Sin
perjuicio de las comunicaciones mencionadas en los artículos anteriores, el
Jefe del aeropuerto remitirá al Explotador del aeropuerto y al ORSNA
inmediatamente después de adoptada la decisión un informe circunstanciado,
debidamente fundado, expresando las razones de la suspensión de las operaciones
aéreas en el Aeropuerto, acciones previstas y tiempo estimado.
15.8
Daños causados por la aeronave.
El
Explotador de aeronaves es el responsable por los daños producidos o causados
por la aeronave en vuelo, en movimiento o durante el estacionamiento en los
términos y con el alcance que surge del Código Aeronáutico.
CAPITULO
16
UTILIZACION
del AREA de MOVIMIENTO
PLATAFORMA
de ESTACIONAMIENTO
16.1
Ordenamiento y seguridad en el Area de Plataforma.
El
desplazamiento en el área de plataforma y la utilización del mismo se regirá
por las disposiciones que fije el Explotador del aeropuerto quién coordinará
con el Jefe de aeropuerto los aspectos operativos y de seguridad.
16.2
Normas aplicables de seguridad.
Durante
el rodaje, el estacionamiento y otras actividades las aeronaves deben ajustarse
a las normas de seguridad de la aviación y aeronáutica, establecidas por la
Autoridad aeronáutica.
16.3
Respeto de la Señalización.
Las
aeronaves deben respetar la señalización horizontal y vertical hasta el puesto
de estacionamiento asignado por el Explotador del aeropuerto y/ o el Jefe del
aeropuerto, en los casos que corresponda, y comunicado a través del Servicio de
Dirección de Plataforma o de la Torre de Control.
16.4
Rodaje con "SIGAME".
El
rodaje con vehículo "SIGAME" será dispuesto por el Jefe del
Aeropuerto (FAA), cuando sea necesario por razones operativas. Dicha autoridad
es responsable de mantener a su cargo y control los movimientos en el área de
movimiento y bajo condiciones de visibilidad reducida.
Las
Autoridades aeronáuticas en los distintos aeropuertos deberán efectuar
acuerdos con los Explotadores de aeropuertos a los efectos de determinar tareas
y responsabilidades en tales movimientos.
En
el rodaje con "SIGAME" el Comandante de la aeronave debe obedecer las
señales provenientes del vehículo.
16.5
Prioridad de circulación.
Las
aeronaves en movimiento tienen prioridad de circulación respecto de todo otro
vehículo. Entre aeronaves la prioridad de paso la tiene la aeronave que circula
por la derecha, excepto que existan instrucciones específicas de la Torre de
Control.
16.6
Velocidad de rodaje.
Las
aeronaves deberán rodar en las plataformas y calles de rodaje a velocidad
reducida, cuidando de no poner en riesgo la seguridad de las personas, las
aeronaves y las instalaciones aeroportuarias.
16.7
Asignación de puestos de estacionamiento de aeronaves.
El
Explotador del aeropuerto asignará los puestos de estacionamiento de las
aeronaves en plataforma. A tal efecto coordinará dicha tarea con el servicio de
Dirección de Plataforma o con la oficina ARO-AIS, quién informará las
posiciones de estacionamiento asignadas al Comandante de la aeronave.
16.8
Estacionamiento en pasarela telescópica.
El
estacionamiento en posición de contacto mediante pasarela telescópica
asignada, deberá ajustarse al tiempo y forma establecidos por el Explotador del
aeropuerto. En caso que el estacionamiento se prolongue por más tiempo que el
fijado por el Explotador del aeropuerto, éste podrá disponer el traslado de la
aeronave fuera de la posición de contacto.
El
traslado desde y hacia la pasarela telescópica estará a cargo del Explotador
de aeronaves.
16.9
Prioridad de asignación de puesto de estacionamiento.
Las
"aeronaves en horario" tendrán prioridad para la asignación del
puesto de estacionamiento con respecto a aquéllas retrasadas. El Explotador de
la aeronave retrasada no tendrá derecho a reclamo por la asignación otorgada
en función de la demora.
16.10
Tiempo de estacionamiento en el puesto asignado.
El
estacionamiento en el puesto asignado en plataforma deberá ajustarse al tiempo
y a la forma establecidos por el Explotador del aeropuerto y/o, en los casos que
corresponda, por el Jefe del aeropuerto. En caso que el estacionamiento se
prolongue por más tiempo que el fijado por el Explotador del aeropuerto, éste
podrá disponer el traslado de la aeronave fuera de la plataforma. El movimiento
desde y hacia la Plataforma es responsabilidad del Explotador de aeronaves como
así tambien los gastos que ocasionen dichos movimientos.
16.11
Actividades en puesto de estacionamiento.
En
el puesto de estacionamiento asignado a la aeronave sólo pueden realizarse las
actividades normales de apoyo, mantenimiento de rutina y abastecimiento.
Las
operaciones de mantenimiento que no sean de rutina sólo podrán ser efectuadas
en el puesto de estacionamiento con autorización expresa del Explotador del
aeropuerto. En caso de no autorizarse dichas operaciones la aeronave será
trasladada a las posiciones idóneas que señale el Explotador del aeropuerto, o
a los hangares correspondientes.
Todos
los costos, incluidos los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la
exigencia de mantenimiento, actividades de apoyo, abastecimiento, traslado de la
aeronave, etc. estarán a cargo del Explotador de aeronaves.
El
traslado y el ingreso de la aeronave a hangares deberá ser dirigido por
personal técnico del Explotador de aeronaves quien será responsable de los
daños producidos a la aeronave y/o a personas y/o bienes como consecuencia de
dichas operaciones en el marco de la normativa general y especial aplicable.
16.12
Utilización de motores.
Los
Explotadores de aeronaves son responsables de que las tripulaciones cumplimenten
los procedimientos de operaciones vigentes en la materia.
16.13
Prueba de motores.
La
prueba de motores de la aeronave solamente puede ser efectuada en las áreas
especialmente previstas al efecto, respetando todas las normas y disposiciones
aplicables.
El
personal técnico del Explotador de aeronaves es responsable de la verificación
y de la aceptación de la idoneidad de dicho lugar, con relación a la
característica de la prueba. El Explotador de aeronaves es responsable también
de todos los daños producidos a la aeronave y/o a personas y/o bienes por
efecto de la prueba.
16.14
Responsabilidad por la protección del medio ambiente.
El
Explotador de aeronaves debe cuidar y vigilar, en virtud de responsabilidades
asignadas por la normativa vigente, que los proveedores de servicios de
abastecimiento, mantenimiento de rutina y del servicio de rampa de las aeronaves
a su servicio actúen de conformidad con las disposiciones vinculadas a la
protección del medio ambiente vigentes, o que sean impartidas por la Autoridad
competente, Autoridad Aeronáutica y por el Explotador del aeropuerto.
16.15
Responsabilidad por la Seguridad en la Plataforma.
El
Explotador de aeronaves será responsable de que sus empleados o terceros que
actúen por su cuenta u orden no generen residuos y/o produzcan derrames de
combustible o sustancias peligrosas.
En
caso que generen OE (Objetos extraños, en inglés FO: Foreign Object), tales
personas deberán proceder inmediatamente a su recolección y limpieza de
conformidad a los mecanismos autorizados por las disposiciones vigentes. Ante el
incumplimiento a dicha obligación y sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder, el Explotador del aeropuerto procederá a realizar las tareas de
limpieza y/ o mantenimiento del sector afectado por los residuos o sustancias,
con cargo al Explotador de aeronaves.
16.16
Responsabilidad por la guía manual.
La
responsabilidad por los daños provocados por dolo, culpa o negligencia en la
guía manual a la posición del estacionamiento de la aeronave será de la
empresa que efectúe el servicio de guiado.
16.17
Responsabilidad por la guía automática.
La
responsabilidad por los daños provocados por dolo, culpa o negligencia del
operador del equipo de guía automática a la posición de estacionamiento de la
aeronave, será de la empresa que presta el servicio.
CAPITULO
17
TASAS
AERONAUTICAS
17.1
Tasas Aeronáuticas. Fijación. Aprobación del cuadro tarifario.
Corresponde
al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina y los Organismos y Dependencias
Estatales, que cumplen funciones en el ámbito del aeropuerto) y al Explotador
del aeropuerto, según el servicio que se retribuya, la percepción de las Tasas
Aeronáuticas del Cuadro Tarifario vigente aprobado conforme lo dispuesto por el
Decreto Nº 375/97 y sus normas modificatorias y complementarias para todos los
aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, las que incluirán
—cuando corresponda— los impuestos pertinentes.
17.2
Tasa de Uso de Aeroestación (TUA).
El
pago de la Tasa de Uso de Aeroestación, se encuentra sujeto a las siguientes
condiciones:
17.2.1
El pasajero que arriba a un aeropuerto de
escala, se encuentre ésta programada o no, no debe abonar la Tasa de Uso de
Aeroestación en dicho aeropuerto, en caso de continuar su viaje en el mismo
vuelo, utilizando la misma aeronave u otra que la sustituya.
17.2.2
El pasajero que arriba a un aeropuerto,
en un vuelo de cabotaje y continúa su viaje en vuelo internacional, debe abonar
la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo internacional, aunque
no abandone el aeropuerto.
17.2.3
El pasajero que arriba a un aeropuerto,
en un vuelo internacional para continuar su viaje en un vuelo de cabotaje debe
abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo de cabotaje,
aunque no abandone el aeropuerto.
17.2.4
El pasajero que arriba a un aeropuerto,
en un vuelo de cabotaje para continuar su viaje en otro vuelo de cabotaje no
deberá abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda a este último
vuelo, siempre que efectivice la conexión en un plazo no mayor a 4 (cuatro)
horas de su arribo.
17.2.5
El pasajero que arriba a un aeropuerto,
en un vuelo internacional para continuar su viaje en otro vuelo internacional,
no debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda a este último
vuelo, siempre que efectivice la primera conexión factible dentro de aquellas
conexiones disponibles para el pasajero y siempre que no haga abandono de las
áreas destinadas a tal efecto.
17.3
Acreditación de pago de las tasas por parte de los Pasajeros. Consecuencias de
la falta de acreditación.
Los
pasajeros deben acreditar el pago de las Tasas correspondientes para hacer uso
de las instalaciones aeroportuarias.
En
caso de no acreditarse debidamente dicho pago, no se autorizará el ingreso de
los pasajeros a las áreas de embarco.
17.4
Acreditación de pago de las tasas aeronáuticas por parte de los Operadores
aéreos. Consecuencias de la falta de acreditación.
El
pago de las tasas aeronáuticas de conformidad con la modalidad de facturación,
gestión y cobro que sea establecida por la Fuerza Aérea Argentina, los
Organismos y Dependencias Estatales que cumplen funciones en el aeropuerto y el
Explotador del aeropuerto, según corresponda, será condición necesaria para
obtener las aprobaciones y/o autorizaciones relativas al inicio del vuelo así
como para utilizar los servicios del aeropuerto a los que el pago de las tasas
Aeronáuticas dan derecho.
La
falta de pago en tiempo y forma de cualesquiera de las tasas Aeronáuticas
facultará asimismo a los acreedores mencionados en el párrafo precedente, a
aplicar los intereses que correspondan y a solicitar a la autoridad
administrativa competente la aplicación de las multas o inhabilitaciones,
revocación o cancelación de los permisos de uso para operar en el aeropuerto y
cualquier otra medida autorizada por la normativa específica vigente, sin
perjuicio de la facultad que detentan de iniciar las acciones administrativas
y/o judiciales pertinentes para obtener el pago de los montos adeudados por ese
concepto.
CAPITULO
18
ACTIVIDADES
COMERCIALES
e
INDUSTRIALES
"NO
AERONAUTICAS".
18.1
Servicios y actividades comerciales e industriales no Aeronáuticas. Pago. Otras
Obligaciones.
Los
Explotadores de aeronaves, prestadores, empleados, pasajeros, usuarios y toda
otra persona que se encuentre en el aeropuerto y utilice en beneficio suyo, de
terceros, o de sus representantes los servicios y/o actividades comerciales o
industriales no aeronáuticos brindados en el aeropuerto abonarán los precios
que al efecto establezca el Explotador del aeropuerto. El ORSNA podrá requerir
y el Explotador deberá informar el detalle de las actividades y servicios, con
sus respectivos precios, así como toda modificación que pudiere sufrir el
mismo.
Los
precios establecidos deberán ser justos, razonables y competitivos.
18.2
Falta de pago. Incumplimiento. Consecuencias.
La
falta de pago en tiempo y forma de los precios habilitará al Explotador del
aeropuerto, a aplicar los intereses, multas y cualquier penalidad que
corresponda, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales
pertinentes para el cobro de los valores adeudados.
CAPITULO
19
DESARROLLO
COMERCIAL
DEL
AEROPUERTO.
19.1
Objetivos del desarrollo comercial del aeropuerto.
El
objetivo del desarrollo comercial del aeropuerto, consiste en la maximización
de resultados y el desarrollo del aeropuerto, incluidos los aspectos de
infraestructura como empresa comercial. Ello incluye todas las iniciativas
tendientes a aumentar el tráfico aéreo y a desarrollar las actividades
comerciales, industriales y servicios afines y/o conexos con la actividad
aeroportuaria, buscando dar confort y satisfacción a las necesidades de los
pasajeros y usuarios del aeropuerto y facilitarles la elección y adquisición
de bienes, servicios generales y de esparcimiento y entretenimientos que
permitan atender la demanda de actividades no aeronáuticas que se desarrollan
en el aeropuerto. El ORSNA podrá requerir al Explotador del aeropuerto la
presentación del Plan de Desarrollo Comercial del Aeropuerto, así como las
eventuales modificaciones que se le introduzcan, en las modalidades y con las
características que en cada caso se determinen.
19.2
Superficies del Aeropuerto aptas para la explotación comercial.
Sólo
podrán explotarse servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines
en los espacios asignados por el Explotador del aeropuerto, sobre la base de los
límites autorizados, no debiendo afectar a la seguridad de la aviación o
aeronáutica ni los flujos circulatorios de los usuarios dentro de la terminal
de pasajeros. Las asignaciones de espacio y sus modificaciones deberán ser
comunicadas al ORSNA en todos los casos dentro del plazo de diez (10) días
hábiles administrativos de producidas.
19.3
Contratos con prestadores.
El
Explotador del aeropuerto pondrá a disposición del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) los elementos, datos e instrumentos que
éste le requiera relativos a los contratos de alquiler, comodato u otros
instrumentos de similar naturaleza que celebre con los prestadores a los efectos
de su registración, debiéndose formalizar los mismos en todos los casos,
mediante instrumentos escritos. Para los aeropuertos concesionados el plazo de
duración de los contratos con Prestadores no podrá exceder el plazo de la
concesión otorgada al Explotador. (Numeral sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 63/2004 del Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 21/9/2004).
19.4
Modalidad de las actividades comerciales y servicios.
Las
actividades comerciales y servicios prestados en el aeropuerto, deberán cumplir
como mínimo, con los requisitos propios establecidos en el Contrato, o
autorización emitida por el Explotador del aeropuerto y las exigencias
previstas especialmente en cada aeropuerto. Las referidas actividades podrán
desarrollarse siempre que se ajusten a la normativa general y específica de la
actividad, que no contravenga disposiciones existentes en esa materia, las que
hacen a normas de higiene y salubridad dictadas por las autoridades sanitarias
y/o habilitantes del rubro, y a las que en su caso disponga el Explotador del
aeropuerto con carácter general en el ámbito de su competencia o el ORSNA en
su función de regulador.
19.5
Organización y Administración de la actividad comercial.
La
administración y coordinación del funcionamiento y explotación del desarrollo
comercial del aeropuerto, estará a cargo exclusivamente del Explotador del
aeropuerto, o de quien él designe.
Los
prestadores, deberán cumplir con las obligaciones que, a título meramente
enunciativo se citan a continuación, sin perjuicio de las restantes
disposiciones o medidas que adopte el Explotador del aeropuerto, el Jefe del
aeropuerto, o el ORSNA, en el ámbito de sus competencias.
19.5.1
Facilitar a los pasajeros, usuarios y
público en general la elección y adquisición de bienes y servicios ofrecidos
en un alto nivel de atención y servicios, precios competitivos en el mercado y
eficiencia.
19.5.2
Controlar constantemente la calidad y
aptitud de los productos y servicios que se comercialicen o presten en el
aeropuerto, la exactitud de las unidades de medida vendidas y el cumplimiento de
todas las normas legales y reglamentarias, aplicables a su actividad comercial
específica.
19.5.3
Asegurar en todo momento, que su
actividad sea compatible con el normal desarrollo del aeropuerto y de la
comunidad, con la protección del medio ambiente, las disposiciones nacionales e
internacionales de lucha contra el narcotráfico y el uso indebido de drogas y
de defensa nacional, las disposiciones existentes en materia de lealtad
comercial, defensa del consumidor y cualquier otra norma legal o reglamentaria
vigente.
19.5.4
Mantener ininterrumpidamente y en
perfecto estado de conservación, seguridad, higiene, aseo, pintura y
decoración el espacio asignado, incluidas todas las instalaciones y partes; se
trate de luces, equipos, estanterías y demás elementos y accesorios.
19.5.5
Ejecutar las obras autorizadas o
requeridas por el Explotador del aeropuerto en el espacio asignado sin provocar
alteraciones, incomodidades ni perjuicios para los pasajeros, usuarios o
público en general, ni para la seguridad de la aviación y aeronáutica o las
instalaciones aeroportuarias.
19.5.6
Adoptar todas las medidas de seguridad
que resulten aconsejables para reducir al mínimo los riesgos de accidentes,
siniestros o ilícitos a personas y bienes en el espacio asignado.
19.5.7
Al cesar en la explotación de la
actividad restituir el espacio asignado de conformidad a los procedimientos y
condiciones previstas en el respectivo Contrato.
19.5.8
Exhibir el precio de los productos y
servicios ofrecidos a los usuarios de los aeropuertos, en todo momento en pesos,
debiendo aceptar los pagos efectuados en PESOS o DOLARES ESTADOUNIDENSES. La
conversión de DOLARES ESTADOUNIDENSES a pesos se efectuará utilizando el tipo
de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre de las
operaciones del día hábil inmediato anterior. (Numeral sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 160/2002 del Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos B.O. 23/12/2002).
19.5.9
Efectuar todas las comunicaciones a los
pasajeros y público en general en idioma castellano e inglés.
19.5.10
Habilitar un libro de quejas que estará
a disposición de los pasajeros, usuarios y público en general, debiendo
comunicar al Explotador del aeropuerto, toda queja asentada dentro de las 24
horas de haberse producido. La existencia de este libro, se hará saber a los
pasajeros y público en general, por medio de un letrero claramente visible en
el espacio asignado.
19.5.11
Asegurar a todos los pasajeros, usuarios
y público en general, la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en
la prestación de los servicios.
19.5.12
Facilitar el acceso de los inspectores
del ORSNA a todas las instalaciones así como a la documentación relacionada
con el cumplimiento de las obligaciones.
19.5.13
Propender a que en los aeropuertos
internacionales, el personal afectado a la atención de los pasajeros y público
en general, se encuentre en condiciones de hablar, leer y escribir fluidamente,
en idiomas castellano e inglés durante todo el tiempo que desarrolle
actividades de servicio al público.
19.6
Normas y patrones ético-comerciales. Usos y costumbres comerciales.
Toda
persona que realice actividades comerciales en el aeropuerto deberá abstenerse
de ejercer actos contrarios a las normas, patrones ético-comerciales y
estándares mínimos de calidad que establezcan el Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) y el Explotador del aeropuerto, así
como a los usos y costumbres que rijan su desarrollo en un Ambito público de
las características de los aeropuertos.
19.7
Horarios de funcionamiento.
Los
espacios asignados correspondientes a las áreas comerciales del aeropuerto y
toda la actividad que en ella se desarrolle permanecerán abiertos al público y
en funcionamiento, todos los días del año, incluso sábados, domingos,
feriados y otros días no laborables. El horario se extenderá desde una hora
antes de la primera operación de transporte, hasta treinta minutos después de
la última operación de transporte aéreo. En los casos debidamente
justificados el Explotador del Aeropuerto podrá exceptuar a los prestadores del
cumplimiento de estas obligaciones siempre que no mediare oposición del ORSNA.
19.8
Cumplimiento de las Leyes, Decretos, Ordenanzas o cualquier otro acto de los
Poderes Públicos.
Los
prestadores deberán dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente así
como a cualquier acto, intimación y/o exigencia legal o reglamentaria de las
autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales aplicables.
CAPITULO
20
USO
DE LAS ZONAS DEL AEROPUERTO.
PARTES
PUBLICAS Y AREAS
RESTRINGIDAS.
20.1
Autorización previa.
En
el aeropuerto, sólo podrán ofrecerse servicios y/o ejercerse actividades
comerciales o industriales con autorización previa del Explotador del
aeropuerto, el cual para ello deberá observar las disposiciones vigentes.
20.2
Conservación y mantenimiento de espacios y bienes.
Los
explotadores de aeronaves, prestadores, pasajeros, usuarios y cualquier persona
física o jurídica deben abstenerse de toda acción u omisión que pudiera
alterar, afectar o dañar los espacios y/o bienes del aeropuerto y/o las
instalaciones aeroportuarias y colaborar con la limpieza e higiene del
aeropuerto, arrojando los residuos y desperdicios en los lugares habilitados al
efecto y, en su caso, bajo las modalidades que se determinen para cada caso.
20.3
Tenencia de elementos peligrosos.
Los
prestadores, Organismos y Dependencias Estatales del aeropuerto, que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto, se abstendrán de depositar, mantener,
usar, vender o conservar en los espacios asignados y/o en cualquier instalación
aeroportuaria, elementos peligrosos que no cumplan un fin específico en el
área.
Los
responsables del traslado y almacenamiento de sustancias peligrosas deben
cumplir con los procedimientos y normas de seguridad vigentes.
20.4
Realización de obras. Autorización previa.
Para
la realización de cualquier obra en el aeropuerto, el Explotador del aeropuerto
deberá dar intervención al ORSNA para su aprobación. Las mismas deberán
cumplir con las normas, requisitos técnicos y normativa vigente en materia de
seguridad de la aviación y aeronáutica y demás reglamentaciones y/o
disposiciones que dicte el ORSNA.
La
Fuerza Aérea Argentina y/o los Organismos y Dependencias Estatales, que cumplen
funciones en el ámbito del aeropuerto, deberán dar intervención al ORSNA y al
Explotador del aeropuerto para ejecutar obras en los espacios asignados, las
cuales deberán cumplir con las normas y requisitos técnicos vigentes en
materia de seguridad de la aviación y aeronáutica.
CAPITULO
21
GASTOS
COMUNES. LIMPIEZA de AREAS
COMERCIALES
21.1
Limpieza del aeropuerto.
El
Explotador del aeropuerto será el responsable de la limpieza general, en toda
el área de su competencia, a excepción de las instalaciones que sean
utilizadas por la Fuerza Aérea Argentina y los demás Organismos Estatales en
el aeropuerto, salvo acuerdo de partes.
21.2
Gastos Comunes.
Con
relación a los espacios asignados a los Prestadores, el Explotador del
aeropuerto, podrá incluir en los respectivos contratos, la obligación de
participar de los gastos comunes necesarios para el funcionamiento y
conservación de los mismos.
21.3
Generación, tratamiento y disposición transitoria y definitiva de residuos.
La
gestión de residuos en las áreas comerciales, fijadas por el Explotador del
aeropuerto, debe realizarse en un todo de acuerdo con las normas ambientales
vigentes, resguardando especialmente la gestión de residuos peligrosos,
patógenos o asimilables.
Los
residuos deberán ser embalados, según las reglas fijadas por el Explotador del
Aeropuerto o las Autoridades competentes, mediante la recolección diferenciada
de residuos y depositados en las condiciones fijadas por el Explotador del
aeropuerto.
21.4
Responsabilidad por la generación de residuos de cattering y baños químicos.
El
Explotador del aeropuerto y los Explotadores de aeronaves son los responsables
de vigilar que los proveedores de servicios de abastecimiento y mantenimiento de
las aeronaves, gestionen (recolección, transporte y destrucción) los residuos
de cattering de aeronaves, provenientes del exterior y baños químicos, de
conformidad con las normas ambientales vigentes.
21.5
Depósito y recolección de residuos.
A
fin de permitir una recolección ordenada de los desperdicios, los prestadores,
deberán depositar sus residuos en el lugar previsto y en los horarios
establecidos a tal efecto, por el Explotador del aeropuerto.
21.6
Seguridad y Salud Pública.
Las
medidas y procedimientos que se adopten a los fines del cumplimiento de las
obligaciones previstas en este capítulo, no podrán constituir un peligro para
la seguridad y la salud pública, la salud de los pasajeros, de los usuarios del
aeropuerto y del público en general.
Deberá
cumplirse con las disposiciones vigentes en materia de protección al medio
ambiente, sanidad, seguridad y salud pública.
CAPITULO
22
SEGUROS.
22.1
Seguros a contratar por Prestadores.
Los
Prestadores deberán contratar y mantener durante toda la vigencia de la
prestación comercial a su cargo, a nombre conjunto del Prestador, el Explotador
del aeropuerto y el Estado Nacional, Provincial o Municipal según corresponda,
los seguros contra cualquier daño, pérdida o lesión que pueda sobrevenir a
los bienes o personas a causa de la explotación comercial. Deberá contratar
también cualquier otro seguro por todos aquellos riesgos no previstos y que en
el futuro pueda determinar el ORSNA y/o el Explotador del aeropuerto, como
necesarios para la adecuada cobertura del aeropuerto, pasajeros, prestadores y
público en general.
CAPITULO
23
DISPOSICIONES
FINALES
23.1
Jurisdicción previa.
Toda
controversia que se suscite entre los sujetos alcanzados por el presente
Reglamento como consecuencia de su aplicación, deberá ser sometida en forma
previa a la jurisdicción del ORSNA.
23.2
Vigencia del Reglamento.
El
presente Reglamento, entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días
hábiles de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
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