Derogación
de los decs. 9022/63, 1333/74 y 173/89.
Art.
1º - Apruébase el reglamento administrativo regulatorio de los distintos
aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable y
desagües cloacales de competencia de Obras Sanitarias de la Nación, que
se otorgarán en concesión de conformidad con lo dispuesto en el anexo I
de la ley 23.696, que como anexo I forma parte integrante del presente
decreto.
Art.
2º - Ratifícase el convenio de fecha 10 de febrero de 1992 celebrado
entre la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que, como anexo II, forma parte
integrante del presente decreto, con excepción de los arts. 3º inc. b)
asterisco, "la contaminación hídrica", y séptimo incs. c) y
e) respectivamente, dada su oposición con lo dispuesto por el dec. 776 de
fecha 12 de mayo de 1992.
Art.
3º - Los representantes de la jurisdicción nacional en el Directorio del
Ente Tripartito serán nombrados por el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación, a propuesta de la Secretaría de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Art.
4º - Póngase el presente en conocimiento de la Comisión Bicameral
creada en el ámbito del H. Congreso de la Nación por el art. 14 de la
ley 23.696.
Art.
5º - Deróganse los decs. 9022 del 10 de octubre de 1963, 1333 del 30 de
abril de 1974 y 173 del 7 de febrero de 1989.
Art.
6º - De forma.
Nota:
Este decreto se publicó sin el anexo II en el Boletín Oficial.
Anexo
I
MARCO
REGULATORIO PARA LA CONCESION DE LOS SERVICIOS DE PROVISION DE AGUA
POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES
CAPITULO
I -- General
Art.
1º -- Definición del servicio. El servicio público regulado por el
presente marco regulatorio se define como la captación y potabilización,
transporte, distribución y comercialización de agua potable; la
colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagües
cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el
régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal.
Art.
2º -- Ambito de aplicación. Se define como ámbito de aplicación al
territorio integrado por la Capital Federal y los partidos de Almirante
Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, La Matanza, Lanús, Lomas de
Zamora, Morón, San Fernando, San Isidro, San Martín, 3 de Febrero, Tigre
y Vicente López, de la provincia de Buenos Aires, coincidente con la
jurisdicción que corresponde a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación,
y según lo establecido en la ley 13.577 y sus modificatorias y los decs.
1443/91, 2074/90 y 358/92.
Art.
3º -- Objetivos. Los objetivos del presente marco establecen lineamientos
generales que han de particularizarse en los documentos contractuales
respetando los principios enmarcados en este artículo. De acuerdo a ello
se definen los siguientes objetivos:
a)
Garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de
provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales.
b)
Establecer un sistema normativo que garantice la calidad y continuidad del
servicio público regulado.
c)
Regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y
atribuciones de los usuarios, del concedente, del concesionario y del ente
regulador.
d)
Garantizar la operación de los servicios que actualmente se prestan y de
los que se incorporen en el futuro en un todo de acuerdo a los niveles de
calidad y eficiencia que se indican en este marco.
e)
Proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente.
Art.
4º -- Definiciones. A los efectos del presente, se entiende por:
a)
Ente regulador. El ente creado por la ley 23.696, integrado por Obras
Sanitarias de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, tal como se regula en el capítulo III del
presente.
b)
Concedente: El Poder Ejecutivo nacional.
c)
Concesionario: El o los responsables de la prestación de los servicios de
agua potable y desagües cloacales en el área regulada por este marco
regulatorio.
d)
Usuarios: Las personas físicas o jurídicas que reciban o estén en
condiciones de recibir del concesionario el servicio de provisión de agua
potable y desagües cloacales.
e)
Ley orgánica de OSN: La ley 13.577 y sus modificatorias, leyes 14.160,
18.593, 20.324, 20.686 y 21.066.
f)
Plan de mejoras y expansión: Está constituido por las metas
cuantitativas y cualitativas que un concesionario debe alcanzar y que
forman parte del contrato de concesión y de los planes aprobados por el
ente regulador.
g)
Area regulada: El área de aplicación del presente marco regulatorio,
según lo establecido en el art. 2º.
h)
Area servida de agua potable: El territorio dentro del cual se presta
efectivamente, el servicio de provisión de agua potable.
i)
Area servida de desagües cloacales: El territorio dentro del cual se
presta efectivamente, el servicio de desagües cloacales, pluviocloacales
e industriales, según lo previsto en el art. 1º.
j)
Area de expansión: El territorio comprendido dentro de los límites del
área regulada en el cual se aprueben planes de mejoras y expansión de
los servicios que preste el concesionario. Cumplidos y ejecutados estos
planes, el área de expansión se convierte en área servida de agua
potable o desagües cloacales según corresponda.
k)
Area remanente: El territorio comprendido dentro del área reglada y que
no cuenta con servicios ni se halla incluida en los planes de expansión.
Presentados y aprobados estos planes el área regulada se convierte en
área de expansión según corresponda.
l)
Area nueva: El territorio situado fuera del área regulada que, previa
autorización del Poder Ejecutivo nacional, en el futuro se incorpore a
ella.
Art.
5º -- Régimen de áreas. El régimen jurídico en cada una de las áreas
descriptas en el artículo precedente, será el siguiente:
a)
Area regulada: Dentro del área regulada el ente regulador ejercerá sus
atribuciones, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del presente
y la ley orgánica de OSN en lo que ésta resulte aplicable; y el
concesionario podrá ejercer los derechos que emerjan del contrato de
concesión.
b)
Area servida de agua potable: En el área servida de agua potable, los
concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del
presente, del contrato de concesión y de la ley orgánica de OSN en tanto
ésta resulte aplicable.
c)
Area servida de desagües cloacales: En el área servida de desagües
cloacales, los concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que
surjan del presente, del contrato de concesión y de la ley orgánica de
OSN en tanto ésta resulte aplicable.
d)
Area de expansión: En el área de expansión el concesionario ejecutará
los planes de mejoras y expansión que el ente regulador haya aprobado, de
acuerdo con el mecanismo previsto en el contrato de concesión y en este
marco regulatorio. El ente regulador podrá igualmente aprobar planes de
mejoras y expansión no previstos originariamente, en tanto ello no
implique disminuir las obligaciones comprometidas en la materia por el
concesionario en el contrato de concesión.
El
territorio que se declare área de expansión no deberá excluir zonas
dentro de sus límites. La inclusión de áreas ya servidas por terceros
podrá realizarse previo acuerdo entre el concesionario y los mismos. El
ente regulador estará facultado en caso de no arribarse a un acuerdo a
disponer la inclusión de dichas áreas y la incorporación de las obras e
instalaciones allí existentes cuando medie causa fundada en la
preservación de la salud pública, de los recursos naturales y del medio
ambiente.
Sin
perjuicio de ello, y con autorización del concesionario los usuarios
podrán construir y operar por sí o por terceros sistemas de captación y
distribución de agua potable y de colección y tratamiento de desagües
cloacales. Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por el
concesionario dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su
presentación, prorrogable fundadamente por única vez y por un período
igual. Vencido este plazo si el concesionario no se hubiere expedido la
solicitud de autorización se considerará, salvo aprobación técnica
denegada otorgada automáticamente. En este caso, la responsabilidad
emergente para el concesionario será la misma que si hubiese otorgado la
autorización expresamente.
Los
sistemas autorizados por el concesionario deberán contar además con el
conocimiento y aprobación técnica del mismo, según las normas
aplicables, pudiendo ser inspeccionadas por éste. En todos los casos
será de estricta aplicación el presente marco regulatorio y la
competencia del ente regulador.
Las
autorizaciones que otorgue el concesionario deberán ser comunicadas al
ente regulador. Los rechazos del concesionario de autorizaciones y/o
solicitudes de aprobaciones técnicas deberán ser razonables y
justificados y podrán ser recurridos en los términos del art. 72 del
presente marco regulatorio.
Los
derechos sobre los sistemas construidos por los usuarios o terceros, de
conformidad con los párrafos anteriores, tendrán carácter precario y
cesarán al momento en que el concesionario esté en condiciones, de
acuerdo a las disposiciones del presente y del contrato de concesión, de
hacerse cargo de la explotación de las mismas y la prestación efectiva
del servicio, en los términos de la autorización conferida.
La
vigencia de las autorizaciones previstas en este inciso no podrá
extenderse más allá de la fecha prevista en el plan de mejoras y
expansión del servicio para su prestación por parte del concesionario.
De lo contrario deberá implementarse el sistema de subconcesión previsto
en el art. 30.
En
el período durante el cual el servicio sea prestado por los usuarios o
por terceros, la responsabilidad respecto del cumplimiento del marco
regulatorio será solidaria con el concesionario.
Las
autorizaciones expresas que confiera el concesionario establecerán el
mecanismo de reconocimiento y compensación de gastos efectuados por los
usuarios o terceros en relación a la construcción o prestación del
servicio, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al mismo.
e)
Area remanente: Los usuarios tendrán derecho a solicitar al concesionario
la autorización para construir y operar por sí o por terceros sistemas
de provisión de agua potable y/o desagües cloacales, con los alcances de
la definición del art. 1º, en las condiciones establecidas en este Marco
Regulatorio.
Los
pedidos de autorización deberán ser resueltos por el concesionario
dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su presentación
prorrogable fundadamente por única vez y por un período igual.
Si
el concesionario no se expidiera en el plazo citado o negara la
autorización, los usuarios podrán recurrir al ente regulador, en los
términos del art. 72 del presente marco regulatorio, quien deberá
resolver. La autorización sólo podrá ser denegada por razones de
protección de la salud pública, de los recursos hídricos o del medio
ambiente.
Las
autorizaciones deberán ser comunicadas al ente regulador. Los proyectos y
obras y su consecuente habilitación deberán respetar las normas
técnicas aplicables al concesionario y podrán ser inspeccionadas por
éste.
f)
Area no regulada: Fuera del área regulada, el concesionario deberá
operar y mantener los sistemas de OSN actualmente existentes en el marco
de la ley 13.577.
Podrá
también construir, operar y mantener de conformidad con las normas
locales aplicables, las disposiciones de este marco regulatorio y del
contrato de concesión, instalaciones para la provisión al área regulada
de servicios de agua potable y desagües cloacales. En estos casos el ente
regulador ejercerá la competencia correspondiente.
CAPITULO
II -- Concesión del servicio
Art.
6º -- Condiciones de prestación. El servicio público definido en el
capítulo I será prestado obligatoriamente en condiciones que aseguren su
continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se
asegure su eficiente prestación a los usuarios y la protección del medio
ambiente.
Art.
7º -- Sistema de concesión. Se empleará el sistema de concesión de
servicio público. El régimen jurídico de dicha concesión será el
establecido en la ley 23.696 y normas reglamentarias, el presente marco
regulatorio y el contrato de concesión. Supletoriamente serán de
aplicación los principios generales del contrato de concesión de
servicio público.
Art.
8º -- Autoridad concedente. La concesión del servicio será otorgada por
el Poder Ejecutivo nacional.
Art.
9º -- Alcances de la prestación del servicio. El concesionario deberá
extender, mantener y renovar cuando fuere necesario las redes externas,
conectarlas y prestar el servicio en las condiciones establecidas en el
art. 6º, a todo inmueble habitado comprendido dentro de las áreas
servidas y de expansión de acuerdo con lo establecido en los respectivos
planes de mejoras y expansión del servicio. La obligatoriedad regirá
para el servicio público contra incendios y también para la provisión
de agua potable utilizada en la elaboración de bienes, siempre que esto
último resulte técnicamente viable, sin afectar negativamente el
suministro a otros usuarios.
Los
efluentes industriales sólo podrán ser vertidos a la red cloacal con
consentimiento del concesionario. Deberán ajustarse a las normas
aplicables relativas a la calidad, concentración de sustancias y volumen,
de acuerdo a lo indicado en el anexo B. Las restricciones deberán ser
fijadas por el concesionario dentro de lo establecido en este marco
regulatorio y con intervención del usuario solicitante.
Las
restricciones fijadas por el concesionario para la conexión de desagües
industriales a la red cloacal sólo podrán referirse a la capacidad
hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes.
Las
normas de vertido serán fijadas por la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano y las que rijan inicialmente deberán ser especificadas
en el contrato de concesión de acuerdo al anexo B (dec. 674/89).
Los
acuerdos que celebre el concesionario serán puestos en conocimiento del
Ente.
Art.
10. -- Obligatoriedad de la conexión y del pago del servicio. Los
propietarios, consorcios de propietarios, según la ley 13.512, poseedores
y tenedores de inmuebles que se hallen en las condiciones del artículo
anterior, estarán obligados a instalar a su cargo los servicios
domiciliarios internos de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen
estado las instalaciones.
Estarán,
asimismo, obligados al pago de la conexión domiciliaria y del servicio
con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario.
Cuando
el inmueble estuviere deshabitado podrán solicitar la no conexión o la
desconexión del servicio.
Una
vez que el servicio de agua potable esté disponible en las condiciones
establecidas en el art. 6º y ello haya sido notificado a los
propietarios, consorcios de propietarios según la ley 13.512, poseedores
o tenedores, los inmuebles respectivos deberán ser conectadas al
servicio.
Dentro
de una secuencia de trabajo que permita minimizar la interrupción del
abastecimiento de agua, el concesionario deberá, previo aviso al usuario,
aislar toda otra fuente de provisión de agua.
No
podrán conectarse al servicio público de provisión de agua potable
otras fuentes que no estén bajo supervisión del concesionario y que no
alcancen las normas de calidad vigentes.
Art.
11. -- Fuentes alternativas de agua potable. En caso que el usuario
quisiera mantener una fuente alternativa de agua potable deberá
solicitarlo al concesionario, quien podrá permitir, con arreglo a las
normas vigentes, la utilización de esa fuente siempre que no exista
riesgo para la salud pública, la protección de la fuente de agua o el
servicio público que presta. Las autorizaciones que se confieran a este
efecto, serán registradas por el concesionario.
Las
denegatorias podrán ser recurridas ante el ente regulador por los
interesados en los términos del art. 72 del presente marco regulatorio.
En ambos casos el ente regulador controlará y podrá modificar la
decisión del concesionario.
Art.
12. -- Desagües cloacales alternativos. Desde el momento en que el
servicio de desagües cloacales esté disponible en las condiciones
previstas en el art. 6º y tenga suficiente capacidad para transportar y
tratar los efluentes hasta el lugar de su vertimiento, los desagües
cloacales deberán ser conectados al mismo por el concesionario, y los
tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alternativo deberán ser
cegados. Dichos desagües comprenden también los de este tipo producidos
en inmuebles no residenciales.
En
caso que el usuario quisiera mantener el desagüe alternativo, deberá
solicitarlo al concesionario, quien podrá, con arreglo a las normas
vigentes, permitirlo siempre que no exista riesgo para la salud pública,
la protección de los recursos hídricos, el medio ambiente o el servicio
público que presta.
Las
autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas por el
concesionario. Las denegatorias podrán ser recurridas ante el Ente
Regulador en los términos del art. 72 del presente marco regulatorio. En
ambos casos el Ente Regulador controlará y podrá modificar la decisión
del concesionario.
CAPITULO
III -- Ente regulador
Art.
13. -- Control. El concesionario y el servicio que éste preste estarán
bajo el control y regulación del ente regulador de acuerdo con las
atribuciones que se fijan en este capítulo.
Art.
14. -- Competencia territorial. El ente regulador tendrá competencia
dentro de toda el Area Regulada, y, fuera de ella, donde existan
instalaciones operadas por el concesionario para la prestación del
servicio, o conexiones vinculadas al sistema objeto de la concesión.
Art.
15. -- Naturaleza jurídica. El ente tripartito de obras y servicios
sanitarios se constituye como entidad autárquica, con capacidad de
derecho público y privado.
Art.
16. -- Legislación aplicable. El ente regulador se regirá en su gestión
financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente
Marco Regulatorio y los reglamentos que dicte, bajo las sujeciones
establecidas en el art. 18 inc. a).
Art.
17. -- Facultades y obligaciones. El ente regulador tiene como finalidad
ejercer el poder de policía y de regulación y control en materia de
prestación del servicio público de provisión de agua potable y
desagües cloacales en el área regulada, incluyendo la contaminación
hídrica en lo que se refiere al control y fiscalización del
Concesionario como agente contaminante, de conformidad con lo establecido
en este marco regulatorio.
En
tal sentido tendrá a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la
protección de los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y
verificación del cumplimiento de las normas vigentes, y del contrato de
concesión.
A
tal efecto posee las siguientes facultades y obligaciones:
a)
Cumplir y hacer cumplir el marco regulatorio y el contrato de concesión
del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales
y sus normas complementarias, realizando un eficaz control y verificación
de la concesión y de los servicios que el concesionario preste a los
usuarios.
b)
Aprobar a propuesta del concesionario un reglamento de usuarios que
contenga las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los
usuarios de conformidad con las previsiones del anexo D y los principios
de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos.
c)
Requerir del concesionario los informes necesarios para efectuar el
control de la concesión, en la forma prevista en el contrato de
concesión.
d)
Dar publicidad general, de los planes de expansión y los cuadros
tarifarios aprobados.
e)
Aprobar los planes de mejoras y expansión del servicio en el área de la
concesión.
f)
Controlar que el concesionario cumpla con los planes de mejoras y
expansión aprobados y los planes de inversión, operación y
mantenimiento que éste haya propuesto para satisfacer en forma eficiente
las metas del servicio y su expansión.
g)
Analizar y expedirse acerca del informe anual que el concesionario deberá
presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que
contractualmente corresponda.
h)
Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del
servicio, o excesos en la facturación, en los términos del inc. g) del
art. 34.
i)
Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.
j)
Verificar la procedencia de las revisiones y ajustes que, en términos del
art. 48 deban aplicarse a los valores tarifarios.
k)
Aprobar los cuadros tarifarios y precios de los servicios que preste el
concesionario.
l)
Verificar que el concesionario cumpla con el régimen tarifario vigente y
toda otra obligación de índole comercial que surja del presente marco
regulatorio y del contrato de concesión.
m)
Refrendar obligatoriamente a pedido del concesionario, las liquidaciones o
certificados de deuda.
n)
Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del contrato
de concesión, el rescate o la prórroga de la misma, elevando sus
conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo nacional.
o)
Aplicar al concesionario, las sanciones establecidas en el contrato de
concesión por incumplimiento a sus obligaciones. Las sanciones
pecuniarias revertirán al usuario, debiéndose incluir en el plan anual
siguiente como inversiones adicionales o rebajas tarifarias, en cuyo caso
ese hecho se deberá especificar en la facturación al usuario.
p)
Requerir al Poder Ejecutivo nacional la intervención cautelar del
concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema
gravedad y urgencia que afecten el buen servicio y pongan en peligro la
salubridad de la población.
q)
Controlar al concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento de
las instalaciones afectadas al servicio, que se le transfieran o sean
adquiridas por éste con motivo de la concesión, de acuerdo con los
términos del contrato de concesión y lo establecido en el capítulo X
del presente, sin que las acciones que realice el ente regulador puedan
interferir en la gestión del concesionario.
r)
Aprobar, a pedido del concesionario, aquellos bienes que deban ser
afectados a expropiación o servidumbre para la extensión de los
servicios.
s)
Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial
que obtenga del concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el inc.
c) de este artículo.
t)
Controlar y, eventualmente, revisar, las autorizaciones y denegatorias
otorgadas por el concesionario en el marco de los arts. 5, incs. d) y e),
11 y 12.
u)
En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este marco regulatorio,
de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.
Las
facultades enumeradas precedentemente no podrán ser ejercidas de manera
tal que interfieran u obstruyan la prestación del servicio, ni signifique
la subrogación del ente regulador en las funciones propias del
concesionario, en particular, la determinación de los medios que permitan
la obtención de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
Art.
18. -- Controles administrativos. El ente regulador estará sometido a los
siguientes controles:
a)
De auditoría y legalidad. El control de auditoría y legalidad del ente
regulador estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación, con
arreglo a lo dispuesto en los arts. 84, 85 y 136 y concordantes de la ley
de contabilidad de la Nación y los funcionarios del ente regulador
quedarán sometidos a las responsabilidades emergentes del art. 90 y
concordantes del mismo cuerpo normativo.
b)
Jerárquico. Contra las decisiones del ente regulador, los particulares
sean usuarios o no y el concesionario, podrán interponer recurso de
alzada ante el Poder Ejecutivo nacional, en los términos del art. 94 del
reglamento del dec. 1759/72 t. o. 1991, aprobado por dec. 1883/91.
Art.
19. -- Directorio. El ente regulador será dirigido y administrado por un
Directorio de seis miembros representantes del Poder Ejecutivo Nacional,
de la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, respectivamente, a razón de dos integrantes por cada uno.
Los
miembros del Directorio deberán reunir los requisitos para ser
funcionario público y contar con probada experiencia e idoneidad acordes
a las actividades que deban cumplir, rigiendo las incompatibilidades de la
ley 22.140.
Art.
20. -- Elección del presidente y vicepresidente. Las autoridades del ente
regulador serán elegidas de entre los miembros del Directorio con mandato
por un (1) año y en forma rotativa entre las jurisdicciones
representadas.
El
presidente ejercerá la representación legal y, en caso de impedimento o
ausencia transitoria, será reemplazado por el vicepresidente.
Art.
21. -- Comisión asesora. El ente regulador contará con una comisión
asesora ad honórem, integrada por representantes de las asociaciones o
entidades ligadas a temas sanitarios o a los usuarios.
En
los supuestos de emprendimientos, construcciones, concesiones o
implementación de cualquier otra acción en jurisdicción de los partidos
de la provincia de Buenos Aires comprendidos en el área regulada, deberá
invitarse a formar parte de esta comisión, a un representante de cada
jurisdicción involucrada, que podrá participar en el examen y
asesoramiento atinente a las cuestiones que la afecten.
Art.
22. -- Duración del mandato. El mandato de los miembros del Directorio se
extenderá por seis (6) años y su designación podrá ser renovada por un
solo período de idéntica duración.
Art.
23. -- Remoción. Los miembros del Directorio solamente podrán ser
removidos con justa causa. Será de aplicación el dec. 1798/80, sólo en
relación con los representantes de Poder Ejecutivo nacional.
Art.
24. -- Facultades del directorio. El Directorio del ente regulador tendrá
las siguientes atribuciones:
a)
Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
b)
Confeccionar anualmente la memoria y balance.
c)
Aprobar la organización del ente regulador y dictar el reglamento
interno.
d)
Efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias necesidades.
e)
Contratar y remover al personal del ente regulador, fijándole sus
funciones y remuneraciones. Las remuneraciones de los Directores serán
fijadas por el Poder Ejecutivo nacional o por quien éste designe.
f)
Administrar los bienes que integren el patrimonio del Ente Regulador.
g)
Celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones.
h)
Otorgar poderes generales y especiales y revocarlos.
i)
Aprobar las gestiones y actividades que realice el concesionario cuando
actúe como sujeto expropiante, en los términos de la ley 13.577 y de la
ley 21.499.
j)
Autorizar al concesionario a constituir restricciones al dominio y
servidumbre, en los términos del Código Civil y de la ley 13.577.
k)
En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su objeto.
Art.
25. -- Recursos. Los recursos del ente regulador para cubrir sus costos de
funcionamiento serán los siguientes:
a)
Los aportes que realicen cada una de las partes integrantes.
b)
Una suma fija que el concesionario de los servicios sanitarios de Obras
Sanitarias de la Nación recaudará periódicamente, a través del sistema
tarifario, explicitando claramente en cada factura el monto
correspondiente y el destino asignado.
c)
Tasas o derechos especiales por el control de la contaminación hídrica
exclusivamente del concesionario.
d)
El importe de los derechos de inspección y retribuciones similares que
establezca por los servicios especiales que preste.
e)
Las donaciones y legados sin cargo y que sean aceptados.
f)
Cualquier otro ingreso que previeren las leyes o normas especiales, o de
aportes privados específicos.
Art.
26. -- Presupuesto. El presupuesto anual de gastos y recursos del ente
regulador deberá ser equilibrado.
Art.
27. -- Reclamos y demás trámites. Todas las cuestiones sometidas a
conocimiento del ente regulador deberán sustanciarse con la mayor
celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los particulares
y del concesionario cuando corresponda.
CAPITULO
IV -- Concesionario
Art.
28. -- Registros. El concesionario y los eventuales subconcesionarios
deberán contar con probada experiencia en la prestación de servicios de
agua potable y desagües cloacales, y con la suficiente y específica
capacidad técnica y financiera, para prestar el servicio objeto de la
concesión.
Art.
29. -- Deberes y atribuciones. Sin perjuicio de los que el contrato de
concesión le reconozca, el concesionario tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a)
Realizar todas las tareas indicadas en el art. 1º del presente, de
acuerdo con las disposiciones de este marco regulatorio y los términos
del contrato de concesión.
b)
Preparar planes de operación, inversión y mejoras y expansión en los
términos previstos en el contrato de concesión.
c)
Celebrar convenios con personas y entidades internacionales, nacionales,
provinciales o municipales, públicas o privadas para el cumplimiento de
sus fines.
d)
Actuar como sujeto expropiante en los términos del art. 2º de la ley
21.499 y art. 58 de la ley 13.577, para lo cual deberá requerir,
aprobación previa del ente regulador.
e)
Solicitar la constitución de restricciones al dominio y servidumbres por
parte del ente regulador en los términos de los arts. 2611, 3082,
siguientes y concordantes del Código Civil y de la ley orgánica de Obras
Sanitarias de la Nación.
f)
Construir, operar y/o mantener instalaciones fuera del área regulada para
la provisión de servicio de agua potable y desagües cloacales según el
contrato de concesión y las disposiciones de este marco regulatorio.
g)
Efectuar propuestas al ente regulador relativas al régimen tarifario y a
cualquier aspecto de la concesión.
h)
Administrar y mantener los bienes afectados al servicio, en las
condiciones que se establecen en el capítulo X y en el contrato de
concesión.
i)
Acordar con las empresas prestatarias de servicios públicos,
instituciones o particulares el uso común del suelo o subsuelo, cuando
sea necesario para la construcción y explotación de las obras previstas
y los planes aprobados.
En
caso que fuera necesario remover o adecuar instalaciones existentes y no
lograre acuerdo para ello, requerirá la intervención del ente regulador,
en los términos del art. 25 de la ley orgánica de OSN, a efectos de
resolver el conflicto planteado.
Los
costos que estos trabajos demanden serán abonados por el concesionario,
salvo expreso pacto en contrario. La remoción o adecuación de las
instalaciones operadas por el concesionario será a costa de quienes la
soliciten.
j)
Publicar información de manera tal que los usuarios puedan tener
conocimiento general sobre los planes de mejoras y expansión de la red
operada y del servicio.
k)
En los casos de los arts. 10, 11 y 12 del presente, el concesionario
podrá proceder de oficio a la anulación de fuentes alternativas de
captación o recepción de agua o desagües cloacales respectivamente. En
caso de oposición, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública con
intervención del ente regulador en los términos del art. 28 de la ley
orgánica de OSN.
No
será de aplicación a la concesión el segundo párrafo del art. 28 de la
ley orgánica de OSN.
l)
Cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al
sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen
perjuicios a terceros, el concesionario podrá, previa intimación,
disponer el corte del servicio.
m)
Cuando se detecten infracciones cometidas por los usuarios, que ocasionen
la contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales o
perjudiquen sus servicios y/o instalaciones, el concesionario deberá
intimar el cese de la infracción fijando un plazo al efecto. En caso de
negativa o incumplimiento del plazo establecido, podrá requerir al ente
regulador autorización para eliminar la causa de la polución, que afecte
al servicio, sin perjuicio de las sanciones y resarcimientos que
correspondieren.
En
caso de negativa u omisión del ente regulador, podrá acudir directamente
ante el juez competente, solicitando la aplicación de las leyes 2797 y
4198, de la ley orgánica de OSN y las medidas precautorias que
correspondan. Ello sin perjuicio de la responsabilidad del ente regulador
por los perjuicios que su actitud pudiera ocasionar sobre los bienes y el
servicio.
n)
Cobrar las tarifas por los servicios prestados, en los términos de los
capítulos VII y VIII del presente, y las modalidades que establezca el
contrato de concesión.
o)
Con autorización previa del ente regulador podrá comercializar exceso de
producción de agua potable o capacidad cloacal y productos del
tratamiento de efluentes cloacales o agua cruda o realizar otras
actividades comerciales o industriales expresamente previstas en el
contrato de concesión, siempre que ello no signifique un perjuicio a los
usuarios. Las utilidades que perciba el concesionario en razón de estas
actividades deberán beneficiar también a los usuarios a través de las
tarifas o planes de mejoras y expansión.
p)
Presentar anualmente al ente regulador, de acuerdo con el contrato de
concesión, un informe detallado de las actividades desarrolladas y las
planificadas para el año siguiente, y del cumplimiento de los planes de
mejoras y expansión aprobados.
Sin
perjuicio de este informe, el concesionario deberá proporcionar al ente
regulador la información que éste le requiera de conformidad a lo
establecido en el inc. c) del art. 17.
q)
Condonar, quitar, otorgar plazos de gracia y novar la deuda derivada de la
ley 23.410 modificatoria de la ley orgánica de OSN y sus normas
reglamentarias.
r)
El concesionario podrá captar aguas superficiales de ríos y cursos de
agua nacionales o provinciales, y aguas subterráneas, para la prestación
de los servicios concesionados, sin otra limitación que su uso racional,
y sin cargo alguno.
s)
El concesionario podrá utilizar la vía pública, cumplimentando las
normas aplicables. Asimismo, ocupar el subsuelo para la instalación de
cañerías, conductos y otras obras o construcciones afectadas al
servicio, sin cargo alguno.
t)
El concesionario podrá ejercer previa aprobación del ente las facultades
de OSN, reconocidas por la ley 14.160 (art. 59), para la obtención, libre
de todo cargo y gravamen, de los terrenos o fuentes de provisión de agua,
que pertenezcan a los municipios del área regulada de la provincia de
Buenos Aires.
u)
El concesionario tendrá derecho al vertido de los efluentes cloacales a
los cursos de agua sin cargo alguno y de acuerdo a las normas indicadas en
el capítulo VI.
Art.
30. -- Subconcesión. El concesionario podrá subconceder el servicio
definido en el art. 1º del presente si concurriesen las siguientes
circunstancias y requisitos:
a)
Deberá existir autorización previa del ente regulador y aprobación
posterior del contrato de subconcesión.
b)
No podrán otorgarse subconcesiones fuera de las áreas de expansión o
remanente.
c)
El servicio otorgado en subconcesión deberá ser provisto de acuerdo a
las mismas normas de calidad exigidas al concesionario principal.
d)
El subconcesionario deberá llevar una contabilidad absolutamente
independiente de la del concesionario.
e)
El subconcesionario estará sometido a los mismos controles y obligaciones
establecidos en el presente y en el contrato de concesión para el
concesionario.
f)
La facturación anual total de los servicios que se den en subconcesión
no podrá exceder del veinticinco por ciento (25 %) de la facturación
anual del concesionario.
g)
En ningún caso la subconcesión deberá permitir desvirtuar el contrato
de concesión en sus aspectos económicos, técnicos ni jurídicos.
h)
En todos los casos el concesionario mantendrá la plena y total
responsabilidad emergente de la operación y mantenimiento del servicio
subconcedido.
El
ente regulador estará facultado para declarar la extinción de la
Subconcesión en aquellos casos en que se compruebe el incumplimiento de
alguna de las condiciones mencionadas precedentemente.
Art.
31. -- Procedimientos de contratación. Los contratos celebrados por el
concesionario deberán incluir una cláusula estipulando expresamente la
posibilidad del concedente o el continuador del servicio de continuar los
contratos vigentes al momento de la extinción de la concesión,
cualquiera fuera su causa.
Los
contratos de bienes, servicios o locaciones de obra que celebre el
concesionario deberán ser realizados previa licitación u otro
procedimiento competitivo comparable, cuando el monto contractual o el
monto anual de contrataciones similares exceda los diez millones de pesos
($ 10.000.000).
En
estos casos, como requisitos mínimos el concesionario deberá:
a)
Publicar un aviso en un medio y forma adecuados, detallando la
contratación prevista y la fecha para la cual se requiere la prestación,
e invitando a cualquier persona a ofertar los bienes o servicios
requeridos.
b)
Otorgar la debida consideración a las ofertas recibidas, procurando que
la contratación sea a precio razonable y el menor entre las ofertas
admisibles.
CAPITULO
V -- De la protección de los usuarios
Art.
32. -- Derecho genérico. Todas las personas físicas o jurídicas que
habiten o estén establecidas en el ámbito descripto en el art. 2º
tienen derecho a la provisión de agua potable y desagües cloacales de
acuerdo con las pautas establecidas en el presente.
Art.
33. -- Usuarios reales y potenciales. Son usuarios reales quienes se
encuentren comprendidos dentro de alguna de las áreas servidas, y son
usuarios potenciales quienes estén comprendidos en las áreas de
expansión y remanente.
Art.
34. -- Derechos de los usuarios reales. Los usuarios reales gozan de los
siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerase
limitativa:
a)
Exigir al concesionario la prestación de los servicios conforme a los
niveles de calidad establecidos en el presente y el contrato de
concesión, y a reclamar ante el mismo si así no sucediera.
b)
Recurrir ante el ente regulador, cuando el nivel del servicio sea inferior
al establecido, y el concesionario no hubiera atendido el reclamo a que se
refiere el inciso anterior, para que le ordene a éste la adecuación del
mismo a los términos contractuales.
c)
Recibir información general sobre los servicios que el concesionario
preste, en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus
derechos como usuarios.
d)
Ser informados con antelación suficiente de los cortes de servicios
programados por razones operativas.
e)
Reclamar ante el concesionario cuando se compruebe que éste no cumple con
los planes de expansión y metas fijadas.
f)
Exigir al concesionario que haga conocer el régimen tarifario aprobado y
sus sucesivas modificaciones, con la debida antelación.
g)
Reclamar ante el concesionario, cuando se produjeran alteraciones en las
facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme a
los lineamientos básicos establecidos en el anexo D.
h)
Recibir las facturas con la debida antelación a su vencimiento. A tal
efecto el concesionario deberá remitirlas en tiempo propio y por medio
idóneo. En caso de no ser recibidas las facturas, subsiste la obligación
de pagar en la fecha de su vencimiento. A tal efecto, toda factura deberá
indicar claramente la fecha del vencimiento subsiguiente.
i)
Denunciar ante el ente regulador cualquier conducta irregular u omisión
del concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos,
perjudicar los servicios o el medio ambiente.
Art.
35. -- Derechos de los usuarios potenciales. Los usuarios potenciales
gozan de los derechos reconocidos a los usuarios actuales, en los incs. c)
y e) del artículo precedente, y los que surgen del art. 5º, según
corresponda.
Art.
36. -- Oficina de reclamos. A todos los efectos indicados en los
artículos anteriores el concesionario, en cada una de las jurisdicciones
en que tenga habilitadas oficinas comerciales, deberá habilitar oficinas
atendidas por personal competente en la materia, en las que puedan ser
recibidos y tramitados las consultas y los reclamos de los usuarios. Será
considerada falta en el servicio la deficiente atención al público por
parte del concesionario.
El
ente regulador deberá contar también con una oficina de reclamos en su
sede, que sólo atenderá los casos previstos en los incs. b), c), d) e i)
del art. 34.
CAPITULO
VI -- Calidad del servicio
Art.
37. -- Requerimientos generales. La provisión de agua potable y desagües
cloacales constituyen un servicio público que debe ser desarrollado
complementariamente procurando evitar la instalación de sistemas
cloacales sin la instalación de sistemas de provisión de agua potable.
El
ente deberá analizar el plan de mejoras y expansión propuesto por el
concesionario verificando el cumplimiento de esta disposición en cada
área que se incorpore al sistema.
Art.
38. -- Programa básico. El objetivo central es la provisión de agua
potable y desagües cloacales a niveles de servicio considerados
apropiados para los usuarios, entendiéndose por tales los definidos en el
art. 42 del presente.
Al
respecto el concesionario deberá presentar al ente regulador, tal como se
establezca en el contrato de concesión, el programa referente al modo de
alcanzar y mantener dichos niveles de servicio. Estos programas estarán
basados en estudios de necesidades del servicio llevados a cabo por el
concesionario y de acuerdo a los requerimientos fijados en el contrato de
concesión y acordados con el ente regulador.
Si
por razones de orden práctico no imputables al concesionario, sumadas a
la necesidad de mejorar los sistemas existentes, y luego del análisis
detallado del concesionario, resultara la imposibilidad de alcanzar
inmediatamente los niveles de servicio apropiados, el ente regulador
podrá otorgar permisos con carácter excepcional e indicando un plazo
determinado para operar con niveles de servicio de menores exigencias.
Art.
39. -- Provisión de información. El concesionario debe llevar registros
del servicio prestado y tomar muestras suficientes que permitan establecer
si los servicios de provisión de agua y desagües cloacales se están
operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones de
este marco regulatorio y del contrato de concesión. Estos registros deben
estar disponibles para las inspecciones que el ente regulador desee
practicar y deberán ser recopilados de manera tal que permitan proveer
regularmente al Ente Regulador de la información necesaria y suficiente
para verificar lo indicado en el art. 42 y para comprobar que la gestión
es llevada a cabo de manera prudente y de acuerdo a los planes acordados.
Art.
40. -- Certificación y verificación de información. La información
provista anualmente por el concesionario al ente regulador deberá ser
acompañada por un certificado que deberá precisar si dicha información
es reflejo de la gestión llevada a cabo por el concesionario. Este
certificado deberá ser firmado por auditores técnicos y financieros
designados por el concesionario y aceptados por el ente regulador. El
concesionario deberá prestar su colaboración a los auditores en toda
investigación razonable tendiente a verificar la precisión y suficiencia
de la información provista, los métodos utilizados y pasos seguidos para
la producción de esa información y en toda otra actividad tendiente al
eficiente control y regulación de los servicios prestados.
Nada
de lo previsto en este artículo deberá requerir del concesionario la
realización de tareas que estén razonablemente fuera de su control o que
impliquen un avance sobre sus derechos.
Art.
41. -- Información a los usuarios. El concesionario debe informar a los
Usuarios sobre los niveles de calidad de servicio existente, los niveles
apropiados y los programas para alcanzarlos. Esta información será
publicada periódicamente en material de libre distribución.
Art.
42. -- Niveles de servicio apropiados. Sin perjuicio de lo establecido en
el contrato de concesión y todo otro acuerdo entre el concesionario y el
ente regulador, los niveles de servicio apropiados serán los siguientes:
a)
Cobertura de los servicios. Es objetivo de la concesión que los servicios
de agua potable y desagües cloacales estén disponibles en los plazos y
con los alcances que se fijen en el contrato de concesión para los
habitantes de las ciudades y pueblos del área regulada.
b)
Calidad de agua potable. El agua que el concesionario provea deberá
cumplir con los requerimientos técnicos según se detalla en el anexo A.
El
concesionario deberá establecer, mantener, operar y registrar un régimen
de muestreo regular y para emergencias, tanto de agua cruda como de agua
en tratamiento y tratada, a efectos de controlar el agua a todo lo largo
del sistema de provisión. Las normas aplicables al régimen de muestreo
de agua se incluyen en el anexo B.
En
caso de producirse una falla de calidad por encima de los límites
tolerables, el concesionario deberá informar al ente regulador de
inmediato, describiendo las causas, indicando las medidas y proponiendo
las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad
del agua.
c)
Presión de agua. El objetivo general al que el concesionario deberá
tender es a mantener, sin ser éste un valor absoluto, una presión
disponible de 10 metros de columna de agua medida en la conexión de los
inmuebles servidos.
Este
requerimiento no implica la obligación de tomar mediciones de presión en
todas o alguna conexión en particular del sistema. La carga deberá poder
ser establecida por cálculos o modelos matemáticos disponibles para su
consulta por el ente regulador y verificados por mediciones de campo.
El
concesionario podrá requerir y el ente regulador aprobar valores menores
de presión disponible en zonas designadas, si por razones técnicas el
servicio pudiera ser provisto satisfactoriamente con una presión de agua
inferior.
El
concesionario deberá controlar y restringir las presiones máximas en el
sistema de manera de evitar daños a terceros y de reducir las pérdidas
de agua. La responsabilidad del concesionario en cuanto a daños o roturas
por alta presión podrá limitarse por la necesidad de mantener en
operación sistemas antiguos, donde la reducción de presión pueda no
resultar razonable o técnicamente practicable.
d)
Continuidad del abastecimiento. El servicio de provisión de agua deberá,
en condiciones normales, ser continuo, sin interrupciones regulares debida
a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la
disponibilidad de agua durante las veinticuatro horas del día.
e)
Interrupciones del abastecimiento. El concesionario deberá minimizar los
cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable a los usuarios,
restituyendo la prestación ante interrupciones no planificadas en el
menor tiempo posible dentro de las previsiones del contrato de concesión.
El Concesionario deberá informar a los usuarios afectados sobre cortes
programados con la suficiente antelación, previendo un servicio de
abastecimiento de emergencia si la interrupción debiera ser prolongada,
de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión.
f)
Tratamiento de efluentes cloacales. El concesionario deberá adecuar el
sistema de tratamiento de efluentes a las normas que se incluyen en el
anexo B y en el contrato de concesión.
En
los casos de sistemas que no incluyan tratamiento primario y/o secundario
de efluentes cloacales, se deberá ajustar el cronograma de
implementación de mejoras del anexo B.
Toda
nueva instalación independiente de la red troncal perteneciente a OSN
deberá contemplar el tratamiento secundario incluido el de barros y otros
residuos contaminantes, resultando de aplicación las normas de calidad
indicadas en el anexo B.
A
partir de la vigencia del presente marco el concesionario no podrá
recibir barros u otros residuos contaminantes en la red troncal de
colectores como método de disposición.
Queda
establecido que estas normas serán de aplicación a todas las plantas de
tratamiento de efluentes cloacales que se hallen instaladas en el área
regulada.
g)
Calidad de efluentes cloacales. Los efluentes que el concesionario vierta
al sistema hídrico, deberá cumplir con las normas de calidad y
requerimientos que se detallan en el anexo B, diferenciando su aplicación
de acuerdo al sistema de tratamiento y su grado de implementación.
El
concesionario deberá establecer, mantener, operar y registrar un régimen
de muestreo regular y de emergencias, de los efluentes vertidos en los
distintos puntos del sistema. Las normas aplicables al régimen de
muestreo se incluyen en el anexo C.
El
concesionario deberá recibir las descargas de líquidos cloacales e
industriales de camiones atmosféricos en las instalaciones habilitadas
por el ente regulador. La recepción de estos líquidos o residuos
industriales estará limitada por la semejanza a la composición con
líquidos cloacales; y para ello el concesionario podrá realizar los
análisis que crea convenientes para preservar las instalaciones y demás
elementos de conducción y tratamiento.
En
caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que
provoque el incumplimiento de las normas, el concesionario deberá
informar al ente regulador de inmediato describiendo las causas que lo
generan y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para
restablecer la calidad de efluentes y la confiabilidad del sistema.
h)
Inundaciones por desagües cloacales. El concesionario deberá operar,
limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de desagües cloacales
de manera de minimizar el riesgo de inundaciones provocadas por
deficiencias del sistema que sólo podrán ser justificadas
excepcionalmente mediante decisión fundada del ente regulador.
i)
Atención de consultas y reclamos de usuarios. El concesionario deberá
atender las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un plazo
razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria, de
acuerdo al contrato de concesión.
Todas
estas normas y las incluidas en los anexos A y B del presente marco
regulatorio podrán ser modificadas por organismos nacionales con
incumbencia en el tema, para lo cual se requerirá la modificación
expresa de estas normas.
CAPITULO
VII -- Régimen tarifario
Art.
43. -- Régimen. El régimen tarifario será establecido en el contrato de
concesión, donde se precisarán los siguientes puntos:
a)
Régimen tarifario inicial
b)
Programas y pautas de revisiones periódicas y mecanismo de revisión.
Las
revisiones previstas serán resueltas de acuerdo con las previsiones de
los artículos siguientes, y con la intervención del ente regulador.
Art.
44. -- Principios generales. El régimen tarifario de la concesión para
la provisión de los servicios de agua potable y desagües cloacales se
ajustará a los siguientes principios generales:
a)
Propenderá a un uso racional y eficiente de los servicios brindados y de
los recursos involucrados para su prestación.
b)
Posibilitará un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de
servicios. El concesionario no podrá restringir voluntariamente la oferta
de servicios.
c)
Atenderá a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la
prestación.
d)
Los precios y tarifas tenderán a reflejar el costo económico de la
prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales
incluyendo el margen de beneficio del concesionario e incorporando los
costos emergentes de los planes de expansión aprobados.
e)
Permitirá que los valores tarifarios aplicados a algunos segmentos de
Usuarios equilibren el costo económico precisado en el inc. d), de otros
grupos de usuarios del sistema.
El
monto resultante de las tarifas facturadas a los usuarios deberá permitir
al concesionario, cuando éste opere eficientemente, obtener ingresos
suficientes para satisfacer los costos implícitos en la operación,
mantenimiento y expansión de los servicios prestados.
Art.
45. -- Estructuras tarifarias. El sistema tarifario básico estará
compuesto por un régimen que incorpora el consumo medido, posibilitando
que existan algunas categorías de usuarios a los cuales se les aplica un
sistema tarifario de cuota fija.
El
régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria en
los siguientes casos:
a)
Usuarios no residenciales.
b)
Ventas de agua en bloque.
c)
A opción del concesionario, en los casos no comprendidos en a) y b).
d)
A opción de los usuarios en los casos no comprendidos en a) y b).
El
régimen tarifario de cuota fija será aplicable a todos los usuarios no
comprendidos en los acápites anteriores.
Las
opciones establecidas en los incs. c) y d) respectivamente, podrán ser
ejercidas por única vez y en cualquier momento dentro del período de la
concesión, en el marco de las condiciones que se establezcan.
En
los casos en que el concesionario no pueda dar cumplimiento a la
implementación inmediata del régimen tarifario medido, el ente regulador
autorizará por única vez, el otorgamiento de un plazo de dos (2) años
para dicho cumplimiento. Durante ese lapso será de aplicación el
régimen tarifario de cuota fija.
Cumplido
el plazo, el concesionario incorporará a los usuarios al régimen
tarifario de consumo medido, y si no existiese la real medición de los
consumos, sólo podrá facturar el cargo fijo establecido para cada
categoría.
Art.
46. -- Fijación de tarifas y precios. Los cuadros tarifarios y precios
aplicables a los servicios que preste el concesionario inicialmente se
fijarán en el contrato de concesión y luego serán propuestos por éste
como parte esencial de los planes de mejoras y expansión que se sometan a
la aprobación del ente regulador en el marco de las revisiones
periódicas que establezca el contrato. Todo ello sin perjuicio de las
revisiones extraordinarias que correspondieren.
Art.
47. -- Regulación. El ente regulador ejercerá la regulación tarifaria
en base al análisis que él mismo realice de los planes de mejoras y
expansión que el concesionario presente periódicamente. La variable de
regulación tarifaria será el monto de ingresos que el concesionario
reciba por los servicios que preste en función del número de usuarios
servidos en cada año, y las condiciones de eficiencias que se propongan
en cada plan.
Art.
48. -- Modificaciones, El régimen tarifario y los cuadros de precios y
tarifas se revisarán y modificarán de acuerdo con lo normado en el
presente, a cuyo efecto:
Se
definen como revisiones periódicas las derivadas de los planes de
expansión aprobados por el ente regulador, como consecuencia y parte
esencial de la propuesta de mantenimiento, operación y expansión que el
concesionario prepare para satisfacer o mejorar las metas de calidad y
cobertura del servicio que se especifiquen en el contrato de concesión.
Serán
revisiones extraordinarias las derivadas de:
a)
La variación significativa de costos del concesionario, y de acuerdo con
las normas contenidas en el contrato de concesión.
b)
Las derivadas de cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de
prestación de los servicios y en las normas de calidad de agua potable o
desagües cloacales. Asimismo, los cambios justificados en la relación
entre inversiones en activos y costos de operación del servicio.
c)
Cuando en condiciones de eficiencia haya conflicto entre los objetivos
establecidos en el art. 44 y lo reglado en el art. 47 se podrá, a
requerimiento del concesionario o del ente regulador, realizar una
revisión excepcional, siendo de aplicación lo establecido en el contrato
de concesión.
d)
Cuando se proponga otro régimen que permita lograr incrementos de
eficiencia y signifique una mejor aplicación de los principios del art.
44.
Esta
revisión no deberá ser un medio de penalizar al concesionario por
beneficios pasados y/o logrados en la operación de los servicios ni
tampoco deberá ser usada para compensar déficit incurridos derivados del
riesgo empresarial ni convalidar ineficiencias en la prestación de los
servicios.
Art.
49. -- Cobro del sistema de medición. -- El concesionario tendrá derecho
al cobro de todo trabajo y actividad vinculada directamente con la
instalación de un sistema de medición de consumo de agua a los Usuarios
incluidos en el régimen tarifario de consumo medido según se detalla en
el art. 45.
También
tendrá este derecho cuando el sistema sea instalado a pedido de un
usuario comprendido en el régimen tarifario de cuota fija, en uso de la
opción establecida en el art. 45 y previa conformidad expresa del
usuario.
En
el caso en que el sistema sea instalado por opción del concesionario,
todos los costos resultantes serán a su exclusivo cargo, debiéndose
sólo notificar al Usuario que el concesionario ejercerá el derecho
previsto en el régimen tarifario.
Art.
50. -- Norma general. Es norma general de la concesión en materia
tarifaria que el concesionario tendrá derecho al cobro de todo trabajo y
actividad vinculada directa o indirectamente con los servicios prestados,
al cobro de las tasas de conexión y desconexión, al cobro por la
provisión de agua potable y servicios de desagüe cloacal en bloque y al
cobro de todo otro concepto establecido en el contrato de concesión, con
excepción de lo establecido en el art. 49.
CAPITULO
VIII -- Pago de los servicios
Art.
51. -- Obligaciones y facultades del concesionario. El concesionario será
el encargado y responsable del cobro de los servicios. A tal efecto, las
facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emita por los
servicios que preste tendrán fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo que
prevé el art. 44 de la ley orgánica de OSN, y su cobro judicial se
efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los
arts. 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Art.
52. -- Corte del servicio. El concesionario estará facultado para
proceder, previo aviso e intimación fehaciente de pago, al corte de los
servicios por atrasos de cuando menos tres períodos en el pago del
importe fijado por la respectiva tarifa, y sin perjuicio del pago de los
intereses o multas que correspondieren. Deberá, en todo momento, tenerse
en consideración la protección de la salud pública.
Esta
facultad podrá ser ejercida también respecto de Usuarios públicos.
Art.
53. -- Obligatoriedad a cargo de los entes Públicos. La Nación, la
provincia de Buenos Aires y las municipalidades, los entes públicos
descentralizados y las empresas del Estado cualquiera sea la forma
jurídica que adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este capítulo y
abonarán las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.
Art.
54. -- Exenciones y subsidios. Sin perjuicio de aquellos servicios que
según el contrato de concesión el concesionario deba prestar
gratuitamente, en caso que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera
exenciones y subsidios explícitos, ellos estarán a cargo del Tesoro
nacional.
Art.
55. -- Obligados al pago. Estarán obligados al pago:
a)
El propietario del inmueble o consorcio de propietarios según la ley
13.512, según corresponda.
b)
El poseedor o tenedor, durante el período de la posesión o tenencia, y
limitado únicamente a los servicios de suministro de agua y desagües
cloacales o industriales recibidos por la red.
c)
No será de aplicación al concesionario lo dispuesto en los arts. 39, 40,
41 y 42 de la ley orgánica de osn.
d)
Se mantienen las facultades establecidas en los arts. 72 y 74 de la ley
orgánica de OSN, exclusivamente en lo relativo al cobro de servicios.
CAPITULO
IX -- Planes de expansión de los servicios
Art.
56. -- Aprobación de planes de mejoras y expansión. El ente regulador
aprobará los planes periódicos de mejoras y expansión según el
siguiente procedimiento, y de forma tal que no se perjudiquen los
cronogramas y lineamientos establecidos en el contrato de concesión.
a)
El concesionario elaborará proyectos de planes periódicos detallados que
contemplen consultas a los usuarios, a las autoridades locales y
nacionales y al ente regulador. Dichos proyectos deberán contener los
montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar en las
condiciones fijadas en el contrato de concesión. El ente regulador
aprobará estas presentaciones.
b)
Si el ente regulador no aprobara estos planes o el concesionario no
aceptara las modificaciones propuestas sin perjuicio de la conveniencia de
que la controversia se resuelva por juicio de árbitros o amigables
componedores, según lo acuerden las partes se recurrirá a lo previsto en
el capítulo XII del presente.
El
primer plan y los aspectos generales de los planes previstos para todo el
período de la concesión, estarán contenidos en el contrato de
concesión.
Art.
57. -- Modificación de los planes. Los planes aprobados obligarán al
concesionario, y su incumplimiento será considerado falta grave.
A
pedido del concesionario o del ente regulador y, existiendo causas
extraordinarias y debidamente justificadas, los planes aprobados podrán
ser modificados mediante resolución fundada del ente regulador que no
altere el equilibrio de la concesión y sin perjuicio de lo establecido en
el último párrafo del art. 17.
Art.
58. -- Oposición de las autoridades locales. Cuando algún municipio o
autoridad local impidiera la realización de un plan aprobado, el
concesionario deberá hacerlo saber al ente regulador, y éste deberá
arbitrar los medios que sean necesarios para solucionar el impedimento.
CAPITULO
X -- Régimen de bienes
Art.
59. -- Definición de los bienes comprendidos. Los bienes de que trata el
presente y que deben contemplarse en el contrato de concesión son
aquellos que el concesionario recibe con la transferencia de la empresa.
Quedan alcanzados igualmente los bienes que el concesionario adquiera o
construya con el objeto de cumplir sus obligaciones derivadas del contrato
de concesión.
Art.
60. -- Alcances. Los bienes cuya tenencia se transfiere al concesionario
forman un conjunto que se denomina unidad de afectación. Aquellos bienes
que el concesionario incorpore con posterioridad en cumplimiento del
contrato integrarán dicha unidad de afectación.
Art.
61. -- Administración. El concesionario tendrá la administración de los
bienes afectados al servicio que reciba o sean adquiridos por éste para
ser incorporados al servicio de acuerdo con lo establecido en este marco
regulatorio y en el contrato de concesión.
Los
supuestos de disposición de bienes por parte del concesionario deberán
estar previstos en el contrato de concesión, junto con las reglas de
procedimiento y control de la realización.
Art.
62. -- Mantenimiento. Todos los bienes involucrados en el servicio
deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose
las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que
correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien
y las necesidades del servicio, considerando cuando resultara apropiado
incorporar las innovaciones tecnológicas que surgiesen convenientes.
Art.
63. -- Responsabilidad. El concesionario será responsable, ante el Estado
nacional y los terceros, por la correcta administración y disposición de
los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y
riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento,
adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el
contrato de concesión.
Art.
64. -- Restitución. Será sin cargo, a la extinción de la concesión, la
transferencia al Estado nacional de todos los bienes afectados al
servicio, sea que se hubieren transferido con la concesión o que hubieren
sido adquiridos o construidos durante su vigencia.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos bienes que
hubieran sido enajenados y/o sustituidos por otros durante la vigencia de
la concesión.
Los
bienes deberán ser entregados en buenas condiciones de uso y explotación
considerando al servicio como un sistema integral que deberá ser
restituido en correcto estado de funcionamiento.
CAPITULO
XI -- Extinción de la concesión
Art.
65. -- Causas. La concesión se extinguirá por vencimiento del plazo
contractual, por rescisión o rescate de los servicios, según lo que se
establezca en el contrato de concesión.
Art.
66. -- Autoridades competentes. La rescisión del contrato y el rescate de
los servicios deberán ser resueltos por el Poder Ejecutivo nacional, con
la intervención del ente regulador.
Art.
67. -- Prórroga. Al término de la concesión, el Poder Ejecutivo
nacional podrá disponer su prórroga por doce (12) meses desde su
extinción únicamente cuando no exista un operador en condiciones de
asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto el concesionario
estará obligado a continuar con la operación del servicio en los
términos vigentes del contrato de concesión. Vencido este plazo, y no
existiendo aún un nuevo operador, se podrá extender esta prórroga de
común acuerdo con el concesionario.
CAPITULO
XII -- Solución de conflictos
Art.
68. -- Decisiones del ente regulador. Las decisiones del ente regulador
dictadas dentro de los límites de su competencia gozan de los caracteres
propios de los actos administrativos y obligan al concesionario.
Contra
las mismas son procedentes los remedios y recursos que correspondan por
aplicación de la ley nacional de procedimientos administrativos y su
reglamento, sin perjuicio del derecho de iniciarse demanda judicial. Será
alzada el Poder Ejecutivo nacional.
Las
decisiones que adopte el Directorio del ente regulador agotarán la vía
administrativa en los términos del art. 23 de la ley 19.549.
Art.
69. -- Fuero contencioso administrativo. En todos los juicios en que sea
parte el ente regulador serán competentes los tribunales federales que
correspondan según la materia y territorio.
Art.
70. -- Arbitraje. Todos los conflictos no derivados del ejercicio del
poder de policía establecido por el art. 17, que se susciten entre el
ente regulador y el concesionario podrán ser resueltos por vía de
árbitros o amigables componedores, a elección de las partes.
Art.
71. -- Fuerza mayor. Para el caso que por razones de caso fortuito o
fuerza mayor, el concesionario viera alterado o desequilibrado el normal
desarrollo del contrato de concesión deberá comunicarlo al ente
regulador y deberá proponer al Poder Ejecutivo nacional las medidas
necesarias para lograr el normal desarrollo del contrato de concesión, o
la extinción del mismo si no existiera alternativa de normalizarlo.
Art.
72. -- Reclamos de los usuarios. Todos los reclamos de los usuarios
relativos al servicio o a las tarifas deberán deducirse directamente ante
el concesionario.
Contra
las decisiones o falta de respuesta del concesionario los usuarios podrán
interponer ante el ente regulador un recurso directo dentro del plazo de
treinta (30) días corridos a partir del rechazo tácito o explícito de
la notificación del rechazo del reclamo por parte del concesionario. Se
considerará tácitamente denegado un reclamo cuando el concesionario no
hubiese dado respuesta dentro de los treinta (30) días de presentado el
reclamo. El ente dispondrá de treinta (30) días desde que recibiera el
recurso para resolver.
El
ente regulador, antes de resolver, deberá solicitar al concesionario los
antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estimase
necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia
del recurso. En oportunidad de responder, el concesionario podrá también
exponer su opinión sobre el reclamo.
A
todos los demás efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su
tramitación en sede del ente regulador, será aplicable la ley nacional
de procedimientos administrativos y su reglamento.
Las
decisiones del ente regulador obligarán al concesionario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 68. No será obligatorio agotar esta vía
recursiva para demandar judicialmente al concesionario.
CAPITULO
XIII -- Normas complementarias y transitorias
Art.
73. -- Incorporación de áreas nuevas. La incorporación de áreas nuevas
al régimen establecido en el presente, se producirá mediante convenio
entre la municipalidad respectiva y el ente regulador.
Art.
74. -- Usuarios fuera del área regulada. El concesionario podrá
contratar o mantener, con autorización del ente regulador, la prestación
de servicios de agua potable o desagües cloacales a personas o
comunidades no comprendidas en el área regulada, sin perjuicio de lo
establecido en el inc. o) del art. 29. Dichos servicios se regularán por
los respectivos contratos.
Art.
75. -- Vigencia. El presente marco regulatorio entrará en vigencia a
partir de la firma del Contrato de Concesión de los servicios prestados
por la empresa Obras Sanitarias de la Nación.
Art.
76. -- Contaminación hídrica. La gestión del ente regulador y del
concesionario en orden al cumplimiento de las obligaciones emergentes de
las normas de contaminación hídrica estará sujeta a la regulación de
la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano en los términos
del dec. 776 de fecha 12 de mayo de 1992.
Anexo
A
NORMAS
MINIMAS DE CALIDAD DE AGUA PRODUCIDA Y LIBRADA AL SERVICIO





Anexo
B
NORMAS
PARA DESAGÜES CLOACALES


*
FECHA LIMITE DE IMPLEMENTACION DE MEJORAS DE SISTEMAS EXISTENTES SIN
TRATAMIENTO

Anexo
C
SISTEMA
Y FRECUENCIA DE EXTRACCION DE MUESTRAS
En
este anexo se incluye el sistema de toma de muestras para control de
calidad que debe realizar el concesionario tanto de agua cruda y
potabilizada librada al consumo como de líquidos cloacales que el
concesionario vierte a cursos de agua.
También
se han reglamentado las normas de efluentes industriales que el
concesionario puede efectuar por sí, para preservar el sistema de
conducción cloacal y eventualmente, los sistemas de tratamiento primario
y secundario.
a)
Agua
I
-- Agua cruda de toma superficial
**
Plaguicida (cada 3 meses)
**
Análisis químicos + DBO + OC + HC + fenoles (cada 4 meses)
**
Análisis químicos + metales pesados + fenoles + hidrocarburos +
detergentes (mensuales)
**
Análisis bacteriológico (diario)
**
Datos básicos; pH, turbiedad, alcalinidad (cada 2 horas)
II
-- Agua cruda de toma subterránea
**
Análisis químico (semestral)
**
Análisis bacteriológico (trimestral)
III
-- Agua potabilizada en la salida de establecimiento potabilizador
**
Datos básicos; pH, turbiedad, alcalinidad (cada 2 horas)
**
Análisis bacteriológico (cada 2 horas)
**
Análisis químicos + DBO + OC + HC + fenoles + metales pesados (una vez
al mes)
IV
-- Agua potabilizada en el sistema de distribución
**
Análisis bacteriológico: muestra mensual cada 10.000 habitantes en radio
de agua y desagües.
Los
puntos de muestreo en red se dividirán en fijos (escuelas, hospitales,
oficinas públicas) y variables que cubran proporcionalmente toda el área
servida.
**
Análisis químicos: En todas las oportunidades que se efectúan análisis
bacteriológicos se medirá cloro residual.
En
un 20 % de las muestras se medirán además, turbiedad, pH, dureza,
residuo conductimétrico, amoníaco, nitrito, nitrato, hierro, manganeso,
etc.
b)
Desagües cloacales
Se
determinará la totalidad de los parámetros indicados en las normas para
desagües cloacales e industriales.
I
-- Desagüe a colectora (3 veces al año)
II
-- Desagües a cuerpos receptores (2 veces al año)
Todas
las frecuencias deberán ser aumentadas cuando la necesidad del servicio
lo requiera.
Anexo
D
LINEAMIENTOS
BASICOS PARA EL REGLAMENTO DE USUARIOS
1.
Objeto
El
objeto del reglamento del usuario es establecer las pautas sobre las
cuales el concesionario conducirá su relación con el usuario.
2.
Contenido
El
reglamento del usuario deberá informar sobre el servicio provisto por el
concesionario, los términos y condiciones que rigen el servicio y dónde
y cómo se puede obtener asistencia y ayuda. A tal efecto, comprenderá
tres (3) secciones y deberá contener como mínimo la siguiente
información:
2.1.
Sección I -- General
a)
Descripción de la naturaleza del servicio provisto por el concesionario
en el marco de la concesión.
Deberá
incluir:
*
Delimitación del área servida
*
Normas a cumplir por el concesionario respecto de calidad de agua,
muestreo de agua, presión y caudal de agua, calidad de efluentes,
interrupciones del servicio y emergencias.
*
Responsabilidad del usuario por la integridad de sus instalaciones
internas.
b)
Procedimiento para la conexión del servicio al usuario y su precio.
Deberá
describir:
*
Obligaciones del concesionario respecto de conexiones a nuevos usuarios.
*
Cargo de infraestructura, costo de conexión y procedimiento de su
cálculo.
*
Financiamiento no menor de 24 meses.
c)
Procedimiento para la desconexión del servicio al usuario y su precio (no
incluye el caso de desconexión por falta de pago de las facturas).
Deberá
detallar:
*
Derecho a desconexión del usuario.
*
Responsabilidad de preaviso por parte del usuario de dos (2) días.
*
Cargo de desconexión y plazo para su pago.
d)
Descripción de las tarifas facturadas a usuarios públicos, su forma de
cálculo y precios vigentes (tasas fijas y por servicio medido).
e)
Descripción de los métodos de pago vigentes.
Deberá
incluir:
*
Lugares habilitados para el pago de la tarifa.
*
Facilidades de pago en caso que la facturación se realice en intervalos
mayores a un bimestre.
f)
Descripción de los procedimientos para tender preguntas, dudas, reclamos
y quejas sobre el servicio prestado por el concesionario (Información
detallada sobre el entrenamiento a recibir por los empleados del
concesionario designados a este fin).
Deberá
incluir:
*
Lugares donde realizar reclamos.
*
Teléfonos disponibles para realizar reclamos.
*
Plazos máximos para responder reclamos y preguntas (días hábiles):
Sobre
facturación incorrecta (20)
Pedidos
de formas de pago alternativas (10)
Reclamos
sobre niveles de servicio (10)
(Si
requieren investigaciones por terceros o inspección de las instalaciones
del usuario) (20)
*
Obligación del concesionario de inspeccionar gratuitamente las
instalaciones en casos de baja presión o insuficiente caudal de agua
potable.
*
Obligación del concesionario de realizar una inspección gratuita en el
mismo día de recibida una denuncia sobre calidad del agua que constituya
un peligro para la población.
*
Facturación incorrecta a usuarios con servicio por tasa fija y usuarios
con servicio medido:
El
concesionario estará obligado a recibir, registrar y contestar los
reclamos.
Deducido
el reclamo, y hasta su resolución, el usuario podrá mantener el servicio
y no podrá ser requerido de pago por la factura reclamada, si se aviniese
a pagar el monto de la última factura consentida o de la misma factura
reclamada, como pago provisorio y a cuenta hasta tanto se resuelva su
reclamo.
Si
se rechazara el reclamo, deberá pagarse el monto adeudado con más los
intereses compensatorios que correspondan.
Con
posterioridad, el usuario podrá recurrir ante el ente regulador la
decisión el concesionario, lo cual no suspenderá la obligación de pago.
Si
se comprobase el error, el concesionario deberá emitir una nueva factura
y fijar un adecuado plazo para su pago.
El
concesionario deberá compensar el pago de la primera factura inmediata
posterior y las subsiguientes con lo que se haya abonado en exceso por
errores en la facturación, incluidos los intereses compensatorios.
*
Competencia del ente regulador en el proceso de reclamos por disputas en
las siguientes áreas:
**
Procedimiento y precio de conexión al servicio.
**
Desconexión del servicio
**
Niveles de servicio
**
Facturación
g)
Descripción de pasos a seguir por el usuario en casos de emergencia.
h)
Disponibilidad y reglamentación de servicio medido de suministro de agua.
i)
Descripción de cómo identificar agentes autorizados a hacer inspecciones
y reparaciones de las instalaciones.
Obligación
de los agentes de presentar un carnet de identificación y llevar uniforme
reconocido.
j)
Facilidades en la forma de pago para grupos especiales (ej. pagos por
correspondencia para el usuario imposibilitado de movilizarse por cuenta
propia).
k)
Asistencia y asesoramiento gratuito que el concesionario pudiese brindar
en relación al correcto diseño, construcción y mantenimiento de las
instalaciones internas.
l)
Cualquier otra información en el contexto de esta sección que el
concesionario creyera apropiada.
2.2.
Sección II -- Incumplimiento en los pagos y desconexión del servicio.
a)
Procedimiento por incumplimiento en los pagos de las facturas.
b)
Procedimiento para la desconexión del servicio por incumplimiento en los
pagos de las facturas.
La
descripción del mismo deberá incluir:
*
Preaviso al usuario de como mínimo siete (7) días a no ser que se
compruebe incumplimiento del usuario de pagos intimados por resolución
judicial o sobre los que exista acuerdo entre el usuario y el
concesionario a raíz de una mora anterior.
*
Obligación del concesionario de intentar llegar a un acuerdo razonable
con el usuario para el pago del monto adeudado.
*
Circunstancias que impiden la desconexión:
Si
hay acuerdo entre las partes sobre el pago del monto adeudado.
Si
el usuario comunica al concesionario que disputa las razones para la
desconexión y hasta tanto éste no se expida sobre la misma.
Si
la deuda corresponde a un usuario anterior.
Por
orden del ente regulador o del Ministerio de Salud Pública y Acción
Social de suspender transitoriamente la desconexión.
c)
Información complementaria para proveer guía al usuario con dificultades
de pago de la factura, con el objeto de evitar la desconexión del
servicio.
d)
Cualquier otra información en el contexto de esta sección que el
concesionario creyera apropiada.
2.3.
Sección III -- Fugas de agua y fallas de medidor en servicio medido
a)
Descripción del alcance de responsabilidad del usuario con servicio
medido en el caso de fugas de agua no identificadas en las instalaciones
internas del usuario o incorrecto funcionamiento del medidor.
A
este efecto se considerará instalación interna a toda cañería situada
aguas abajo del medidor de agua del domicilio en cuestión, por la cual es
responsable el usuario.
b)
Deberá informarse al usuario sobre los procedimientos descriptos en 2.3
c), d), e) y f).
c)
Al momento de la instalación de un medidor de agua, el concesionario
deberá inspeccionar las instalaciones internas del usuario para
establecer la presencia de fugas significativas en las mismas. Si como
resultado de dicha inspección se detectara una fuga, el concesionario
deberá solicitar al usuario a repararla a costa del usuario. Si el
usuario no realizara la reparación, el concesionario podrá facturarles
por el volumen de agua consumido determinado por lectura del medidor.
d)
Sujeto a 2.3 c) en el caso que después de instalado un medidor de agua
una lectura posterior del mismo indicara un consumo inusualmente alto que
pudiera ser atribuido a una fuga en las instalaciones internas, y que el
concesionario descubriera dicha fuga, deberá corregirse la factura
considerando el consumo de dicho período como el consumo del período
inmediato anterior, siempre y cuando el usuario efectuare la reparación
de la pérdida dentro de un plazo razonable especificado por el
concesionario. En caso de no contarse con un historial de consumo, se
facturará de acuerdo al consumo típico de un domicilio similar.
El
concesionario no deberá corregir la factura cuando la pérdida fuera
causada por negligencia reiterada y comprobada por parte del usuario.
e)
En el caso que una lectura de medidor indicara un consumo inusualmente
alto que pudiera ser atribuido a una falla del medidor, el concesionario
tendrá la obligación de determinar, a pedido del usuario, el correcto
funcionamiento del mismo. Si se comprobare que el medidor no estuviese
funcionando correctamente, el costo de la inspección correrá a cargo del
concesionario y la factura deberá corregirse considerando el consumo de
dicho período como el consumo del período inmediato anterior. En caso de
no contarse con un historial de consumo, se facturará de acuerdo al
consumo típico de un domicilio similar.
f)
Cuando se realizara la corrección de la factura según lo descripto en
2.3 d) y e) deberá corregirse con el mismo mecanismo la facturación por
desagües cloacales, si correspondiere.
3.
Revisiones
3.1.
El reglamento del usuario deberá ser revisado con una frecuencia no menor
de una vez cada tres años, o si y cuando el ente regulador lo requiriera,
pero no más de una vez por año. Deberá analizarse la eficacia del
reglamento en el pasado y la necesidad de su adecuación.
3.2.
A este efecto el concesionario deberá elevar al ente regulador para su
evaluación un informe conteniendo las modificaciones propuestas al
reglamento del usuario. Dentro de los sesenta (60) días corridos de
recibido dicho informe, y mediante consulta previa con el concesionario,
el ente regulador especificará cuáles modificaciones hayan sido
aprobadas. Si el ente regulador no se expidiera acerca del informe citado
en el lapso estipulado, todas las modificaciones propuestas se
considerarán aprobadas.
4.
Publicación y disponibilidad
4.1.
El concesionario deberá:
a)
Enviar una copia del reglamento revisado al ente regulador.
b)
Llamar a la atención del público sobre la existencia del mismo y de cada
una de las revisiones sustanciales realizadas e informar cómo podrá ser
inspeccionada u obtenida una copia actualizada.
c)
Mantener una copia actualizada en cada una de las oficinas comerciales.
d)
Entregar o enviar una copia actualizada, sin cargo, a toda persona que la
solicitare.