Secretaría de
Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO - ARTICULO 154 BIS - INCORPORACION
Resolución
Conjunta (SPRyRS - SAGPyA) 40/03 y 344/03. Del 23/4/2003. B.O.:
2/5/2003. Incorpórase el artículo 154 bis al Código Alimentario
Argentino, con la finalidad de definir las condiciones generales
que debe reunir el transporte de sustancias alimenticias y
precisar las responsabilidades de las personas involucradas en
esa actividad.
Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Código
Alimentario Argentino y el expediente N° 1-47-2110-2679-02-6 del
Registro de la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que se deben adoptar
medidas que protejan a los productos alimenticios durante su
transporte, de posibles contaminaciones o daños capaces de
tornarlos en no aptos para el consumo.
Que es necesario
definir las condiciones generales que debe reunir el transporte
de sustancias alimenticias con el fin de asegurar el buen estado
de conservación de los alimentos que se transportan.
Que en consecuencia
resulta conveniente precisar las responsabilidades de las
personas involucradas en esta actividad.
Que en virtud de lo
expuesto se hace necesario incorporar el artículo 154 bis al
Código Alimentario Argentino.
Que la Comisión
Nacional de Alimentos ha tratado el tema expidiéndose
favorablemente.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en
virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1° —
Incorpórase el artículo 154 bis al Código Alimentario Argentino,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 154
bis: 1.— Se entiende por Vehículo o Medio de Transporte de
Alimentos (aviones, embarcaciones, camiones, vagones
ferroviarios, etc.) todo sistema utilizado para el traslado de
alimentos (productos, subproductos, derivados) fuera de los
establecimientos donde se realiza la manipulación y hasta su
llegada a los consumidores.
Se entiende por
Unidad de Transporte de Alimentos (UTA) a los receptáculos o
recipientes (contenedores, carrocerías o cajas, cisternas, etc.)
con que cuentan o utilizan los medios de transporte para el
traslado de productos alimenticios.
Se entiende por
transportista a la persona física o jurídica, que será el
receptor transitorio y, distribuidor de alimentos en vehículos
autorizados por la autoridad competente.
Se entiende por Dador
de la Carga a la persona física o jurídica que acuerda con el
transportista el traslado y/o distribución de una determinada
carga de alimentos.
A los efectos del
transporte se entiende por:
a) Alimentos a Granel
a todos los productos alimenticios sin envasar, que puedan estar
en contacto directo con la UTA.
b) Alimentos,
Semienvasados a todos los productos contenidos en un recipiente
(bolsas, bandejas, bateas, etc.) que no proporcionen una
protección eficaz contra la contaminación y que pueden entrar en
contacto directo con la UTA.
c) Alimentos
Envasados a todos los productos que tengan un envase que
proporcione una protección eficaz contra la contaminación.
2.— De acuerdo a las
características de la Unidad de Transporte de Alimentos y a los
sistemas de conservación, los transportes se pueden clasificar
en las siguientes categorías:
a) Caja, contenedor o
cisterna, con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío.
b) Caja, contenedor o
cisterna, con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío
y con sistemas refrigerantes autorizados por la autoridad
sanitaria competente.
c) Caja, contenedor o
cisterna, con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío
y sin sistemas refrigerantes.
d) Caja sin
aislamiento térmico.
e) Sin caja o playo.
3.— La habilitación
de los medios de transporte tendrá una validez de 1 (un) año a
contar a partir de la fecha de otorgamiento, la cual podrá ser
revocada por la autoridad competente cuando las condiciones del
mismo no sean las reglamentarias.
Cualquier
modificación a las condiciones o características del transporte
que dieron origen a la habilitación deberán ser comunicadas a la
autoridad sanitaria competente a los efectos de su autorización.
Los medios de
transporte deberán exhibir en el exterior de la UTA, en forma
legible el número de habilitación otorgado por la autoridad
competente. Dicha habilitación será considerada válida y
suficiente en todas las jurisdicciones del territorio nacional.
Los vehículos
destinados al transporte de alimentos deberán reunir las
condiciones de higiene y seguridad adecuadas y estar libres de
cualquier tipo de contaminación y/o infestación.
Los alimentos, al
momento del transporte, deberán estar protegidos. El tipo de
medio de transporte o recipiente necesario para tal fin
dependerá de la naturaleza del alimento y de las condiciones en
que se transporte. Los alimentos se deben transportar en
condiciones que impidan su contaminación y/o adulteración.
La Unidad de
Transporte de Alimentos deberá ser cerrada y/o protegida o
cubierta por algún material adecuado que impida su
contaminación.
La UTA deberá estar
separada de la cabina de los conductores.
El interior de la UTA
donde se transportan los alimentos, deberá ser de materiales que
permitan su fácil limpieza e higienización.
La autoridad
sanitaria competente deberá controlar periódicamente el
mantenimiento de las condiciones que dieron origen a la
habilitación.
Se establecen
distintas exigencias de acuerdo a la naturaleza de los alimentos
transportados según las siguientes disposiciones:
a) Los alimentos que
de acuerdo a las disposiciones de este Código deben conservarse
y expenderse congelados, súpercongelados o refrigerados deberán
transportarse en vehículos provistos de sistemas de conservación
de las categorías A o B respectivamente, las que figuran en el
ítem 2 del presente artículo.
b) Se podrá realizar
el transporte simultáneo de diferentes tipos de alimentos,
cuando sus características particulares o de conservación y
mantenimiento así lo permitan. En el caso de alimentos que
presenten algún tipo de incompatibilidad, la autoridad sanitaria
podrá autorizar la colocación de tabiques, herméticos o no, a
los efectos de su separación.
c) Los alimentos con
envase primarios totalmente herméticos, impermeables,
resistentes y seguros podrán transportarse conjuntamente con
otros productos no alimenticios, toda vez que estos últimos no
contaminen, alteren o pongan en riesgo la inocuidad de los
alimentos y la integridad de los envases.
Queda prohibido
transportar, conjuntamente con alimentos, todo producto o
sustancia que implique o pueda producir un riesgo para la salud,
tales como materiales radiactivos, tóxicos o infecciosos,
materiales y sustancias corrosivas, etc.
4.— El personal
afectado al transporte de alimentos deberá estar provisto de la
libreta sanitaria de acuerdo a lo establecido en el Art. 21 del
presente Código.
En caso de que el
sistema de refrigeración proporcionado pueda tener repercusiones
en la salud de las personas que ingresen en el espacio
refrigerado, deberán fijarse avisos de advertencia y
procedimientos o dispositivos de seguridad para proteger a los
trabajadores.
El transportista
tendrá la responsabilidad del mantenimiento de las condiciones
de conservación, acondicionamiento e integridad de los alimentos
que transporte, desde el momento de la carga hasta el momento de
descarga de los productos.
El transportista será
responsable del deterioro de los alimentos por acción, omisión o
negligencia debido a:
a) no utilización o
utilización incorrecta de los equipos frigoríficos o de los
agentes refrigerantes para conservación de la temperatura en el
interior del vehículo.
b) no conservar el
rango de temperatura que corresponda a cada tipo de alimento.
c) no aplicación de
procedimientos adecuados de limpieza, higiene y saneamiento de
las Unidades de Transporte de Alimentos y de los espacios de
almacenamiento (depósitos) de los transportistas.
El conductor de todo
vehículo debe estar munido de toda la documentación que acredite
fehacientemente el origen de la mercadería transportada y
aquella documentación sanitaria que exijan las autoridades
nacionales, provinciales y/o municipales, según corresponda.
En el caso de la
empresa de transporte que disponga de depósitos de mercadería
será responsable de la aplicación de procedimientos adecuados de
limpieza, higiene y saneamiento de los mismos así como de su
buen mantenimiento.
El Dador de la Carga
es responsable de brindar instrucciones precisas y completas
para un correcto transporte y acondicionamiento que garanticen
el mantenimiento de los alimentos a transportar, especialmente
aquellos congelados, supercongelados y refrigerados, y el
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Entregará
acondicionados los alimentos a la temperatura estipulada para su
conservación y transporte con la debida rotulación.
Será responsable de
verificar las condiciones adecuadas del vehículo de transporte.
Será responsable de
verificar que el transporte se encuentre habilitado por la
Autoridad Competente y que el transportista posea la libreta
sanitaria correspondiente.
5.— La limpieza de
los vehículos y de las Unidades de Transporte de Alimentos
deberá realizarse antes de la carga con el objeto de lograr que
en ese momento se encuentren en condiciones higiénicas y
sanitarias adecuadas. El ciclo de limpieza deberá incluir el
lavado, desinfección y secado.
Los contaminantes
físicos, químicos y microbiológicos deberán eliminarse
utilizando el sistemas o procedimientos higiénicos-sanitarios
autorizados.
Los vehículos, medios
de transporte y accesorios deberán cumplir con las siguientes
condiciones, características generales y las específicas
correspondientes de acuerdo al/los rubro/s para el/los que se
requiere la habilitación.
Las UTA y los
recipientes deberán ser diseñados y construidos de manera que:
a) el interior del
recinto sea de materiales que permitan su fácil y completa
limpieza y desinfección.
b) que proporcionen
una protección eficaz contra la contaminación.
c) que mantengan con
eficacia la temperatura, grado de humedad, atmósfera y otras
condiciones necesarias para proteger los alimentos contra el
crecimiento de microorganismos nocivos y del deterioro que los
pueda convertir en no aptos para el consumo.
d) todo medio de
transporte habilitado con equipo de frío, deberá estar provisto
de un sistema de lectura de la temperatura interior, que sea
preferentemente visible desde fuera de la UTA, y deberán poseer
puertas y cerraduras herméticas.
e) las paredes
interiores, el techo y las caras interiores de las puertas de la
UTA, deberán estar revestidas con material no tóxico, no
corroible, impermeable, de fácil limpieza, con uniones
redondeadas e inalterable a los golpes. Todo instrumento interno
(incluyendo gancheras y carriles) deberá ser de material
resistente a la corrosión.
El interior de la UTA
contará con iluminación artificial que garantice la
visualización de todos sus ángulos.
En el caso de UTA
refrigerada deberá evitarse la pérdida de líquido por la
carrocería, para lo cual ésta deberá disponer de tanques
receptores de dichos líquidos.
Los vehículos
incluidos en la categoría E podrán transportar sólo aquellos
productos alimenticios cuyas características de envases y
condiciones de conservación y mantenimiento así lo permitan.
Asimismo, para su transporte, deberán estar cubiertos con
materiales (lona, plásticos, etc.) que los protejan de las
inclemencias del tiempo, el polvo o el contacto con insectos.
Los elementos
auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del
vehículo y la UTA no podrán depositarse dentro de ésta".
Art. 2° — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de los 180 días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese
Permanente. — Carlos E. Figueira Lima. — Haroldo A. Lebed. |