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Poder Ejecutivo Nacional
AERONAVEGACION
Decreto (PEN) 4907/73. Del 23/5/1973. B.O.: 28/6/1973.
Aeronavegabilidad. Registro Nacional de Aeronaves. Reglamentación.
Bs. As., 23/5/73;
VISTO el expediente N° 501.733 (F.A), atento lo
informado por el señor Comandante de la Fuerza Aérea, lo propuesto por
el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar el Título IV Capítulo IV
del Código Aeronáutico de la Nación (Ley N° 17.285), referente a la
Institución y funciones del Registro Nacional de Aeronaves.
Que para tales fines, deben tenerse en cuenta los
convenios internacionales de los que la República Argentina es parte y
los trabajos de la Organización de Aviación Civil Internacional al
respecto.
Que asimismo es necesario valorar debidamente los
antecedentes argentinos sobre la materia, la función policial que el
Registro debe cumplir y la importancia económica de los intereses que
ese organismo debe atender.
Que ello impone el funcionamiento de una dependencia
eficiente y ágil, acorde con el desarrollo de la aviación y con las
particularidades de su naturaleza y evolución.
Que el objetivo previsto en el presente Decreto está
comprendido en las Políticas Nacionales número 127 aprobadas por Decreto
N° 46 de fecha 17 de junio de 1970.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Capítulo I
GENERALIDADES
Artículo 1° - El Registro Nacional de Aeronaves
efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de
derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos
referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y
explotadores, que disponga el Código Aeronáutico y sus normas
reglamentarias.
Art. 2° - El Registro otorgará la matrícula nacional
argentina a las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en el
Código Aeronáutico y en las leyes y normas que lo complementen.
Art. 3° - El procedimiento ante el registro es escrito.
Por un decreto especial se establecerán los aranceles que hayan que
abonarse por la prestación de los servicios que se requieran y el
régimen de los mismos.
Art. 4° - No podrá inscribirse acto o contrato alguno
que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una
aeronave o motores de aviación, sin previa obtención del certificado del
registro en el que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre
el bien, como así también acerca de la existencia de inhibiciones del
titular de la inscripción.
Asimismo deberá obtenerse un certificado del Registro de
la Propiedad Inmueble correspondiente al domicilio del vendedor, que
demuestre que éste no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
A los efectos establecidos en el párrafo primero de este
artículo, el certificado tendrá una validez de cinco (5) días para los
actos que se celebren en la Capital de la República Argentina y de diez
(10) días para los que se celebren fuera de ella.
Art. 5° - A los efectos del Código Aeronáutico y de este
decreto, se entiende por instrumento privado debidamente autenticado,
aquel cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad
judicial. Los instrumentos realizados en el extranjero y destinados a
producir efectos en el territorio de la República, se considerarán
debidamente autenticados si sus firmas están certificadas por la
autoridad consular argentina y debidamente legalizadas.
Art. 6° - Todo asiento deberá contener, además de las
circunstancias que el registro juzgue conveniente hacer insertar, las
siguientes:
a) Número de expediente, fecha y hora de la presentación
de la documentación en el Registro;
b) Identificación de la aeronave, mediante marca,
modelo, número de serie, matrícula en su caso y lugar habitual de
estacionamiento de la aeronave;
c) Naturaleza, valor, extensión, condiciones y fecha del
derecho que se inscribe;
ch) Naturaleza y fecha del título que se inscribe;
d) Datos personales y domicilio de la persona a cuyo
favor se hace la inscripción;
e) Datos personales y domicilio de la persona de quien
proceden inmediatamente los bienes o derechos que se inscriben;
f) Nombre y jurisdicción del tribunal que haya dispuesto
la inscripción en su caso;
g) Firma del jefe de la dependencia que tome razón.
Art. 7° - Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones
ante el registro podrán ser solicitadas indistintamente:
a) por el que transmite el derecho;
b) por el que lo adquiere;
c) por el que tenga un interés legítimo en asegurar el
derecho que se deba inscribir;
ch) por la autoridad judicial competente;
d) por el oficial público autorizante.
Art. 8° - El registro expedirá testimonios y copias
autenticadas de los documentos en donde consten los actos o hechos que
se inscriban o anoten, con una nota que exprese la inscripción o
anotación que se haya hecho, su fecha y su matrícula, suscripta por el
jefe del registro o funcionario autorizado.
Las certificaciones podrán ser pedidas por toda persona
interesada en los términos del artículo 47 del Código Aeronáutico.
Art. 9° - Los plazos fijados por este decreto
corresponden siempre a días hábiles para la Administración Aeronáutica.
Capítulo II
MATRICULACION Y NACIONALIDAD
Art. 10.- La matriculación se efectuará destinando a
cada aeronave un folio especial con una característica de ordenamiento
que servirá para designarla.
Art. 11.- La nacionalidad y matrícula de las aeronaves
civiles argentinas se identificarán mediante 2 grupos de letras o letras
y números. El primero de los dos grupos, compuesto por 2 letras,
corresponderá a la nacionalidad conforme a lo que se dispone en los
artículos siguientes. El segundo grupo, compuesto por letras o números
restantes, deberá estar separado de la marca de nacionalidad por un
guión y seguirá la matrícula individual de la aeronave. El registro
tendrá a su cargo la asignación de las marcas y matrículas y otorgará
los documentos que las acrediten.
Art. 12.- Adóptanse las letras "LQ" como marca de
nacionalidad argentina para las aeronaves públicas y las letras "LV"
como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas.
Art. 13.- Las aeronaves prototipos, de experimentación o
de ensayo, se identificarán con las marcas de nacionalidad, separada por
un guión seguido de una matrícula especial, consistente en una letra "X"
mayúscula, acompañada del número de orden correspondiente.
Art. 14.- Para las aeronaves nuevas, fabricadas en serie
en el país por empresas reconocidas y autorizadas, el registro, a
solicitud del fabricante y previo informe de los números de serie de
dichas aeronaves, reservará las matrículas correspondientes.
Art. 15.- Las aeronaves fabricadas en serie en el país o
en el extranjero, homologadas por la autoridad aeronáutica de la
república, provistas de certificados de aeronavegabilidad y que el
distribuidor, agente representante o importador denuncie ante la
autoridad aeronáutica como demostradora, deberán obtener la matrícula
especial que permite su operación. Esta matrícula tendrá vigencia por
ciento veinte días (120) días y sólo será otorgada a una aeronave por
modelo y año calendario, en caso de hecho fortuito o fuerza mayor que
impida la aeronavegabilidad de la aeronave, se descontará dicho lapso de
inactividad, del plazo establecido precedentemente, hasta completar el
mismo. El registro reservará las combinaciones LV-DMA a LV-DMZ para tal
fin.
Art. 16.- La autoridad aeronáutica podrá prorrogar el
plazo establecido en el artículo anterior por el término de treinta (30)
días, en caso justificado o cuando el importador, distribuidor, agente o
adquirente, acredite fehacientemente ante el Registro, la venta de la
aeronave en el país, debiendo procederse entonces dentro del plazo
establecido en este artículo a matricular definitivamente la misma a
nombre de su propietario.
Art. 17.- La autoridad aeronáutica, a solicitud de una
empresa argentina autorizada para realizar transporte aéreo, que
adquiera aeronaves en el exterior, podrá autorizar, mediando causa que
considere justificada, la matriculación y habilitación técnica de
aquéllas, en el lugar de fabricación o procedencia, por medio de
funcionarios del Registro y con la intervención de los inspectores de
aeronaves que designe, quienes otorgarán respectivamente, los
correspondientes certificados provisorios de matriculación y
aeronavegabilidad, los que serán canjeados por otros definitivos al
ingresar la aeronave al país. Para ello, deberá presentarse previamente
en el Registro, la documentación que en cada caso corresponda según lo
determinado por el Capítulo III, artículo 19 haciéndose cargo la empresa
de todos los gastos que se originen.
Art. 18.- La adjudicación y otorgamiento de matrícula
nacional será efectuada en el orden correlativo determinado en el Indice
General que será llevado al efecto por el Registro Nacional de
Aeronaves.
Capítulo III
INSCRIPCION DEL DOMINIO Y MATRICULACION
Art. 19.- La inscripción del dominio y la matriculación
de las aeronaves será efectuada previa presentación de la siguiente
documentación:
a) Solicitud de inscripción y de matrícula;
b) Título justificativo de propiedad de la aeronave
debidamente autenticado;
c) Formulario de antecedentes personales del adquirente
de la aeronave;
ch) documentación aduanera de ingreso al país, cuando
corresponda;
d) Certificado de cese de bandera, cuando corresponda;
e) Constancia de la existencia de la aeronave y de sus
condiciones de aeronavegabilidad, expedida por la autoridad aeronáutica
correspondiente para el caso de aeronaves no matriculadas;
f) Constancia de pago de arancel, establecido en el
Artículo 3°.
Art. 20.- En el caso previsto por el artículo 48, inciso
3°), del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en el
Artículo 19, deberá presentarse una copia debidamente autenticada o
testimonio de contrato o estatuto social y sus modificaciones y el acta
de Directorio o Comisión Directiva debidamente autenticada, de donde
surja la autorización de compra o venta de la aeronave.
Art. 21.- En los casos de los artículos 42 y 43 del
Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en los dos
artículos anteriores, según el carácter del adquirente, se requerirá que
del título justificativo de la propiedad surja el cumplimiento de los
correspondientes requisitos establecidos en los citados artículos.
Cuando se trate de una aeronave de hasta 6 toneladas de peso máximo de
despegue autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida en
esas condiciones, deberá acompañarse, además, de una certificación que
acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios de
transporte aéreo.
Art. 22.- La inscripción de la aeronave en favor del
adquirente, en los casos de los artículos 42 y 43 del Código
Aeronáutico, será sólo provisoria por el plazo y en las condiciones que
el contrato fije para la transferencia definitiva del título de
propiedad. La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse
dentro de los treinta (30) días, de haberse satisfecho el precio, o
cumplida la condición prevista en el respectivo contrato de compraventa.
Art. 23.- Toda transferencia de dominio de una aeronave,
deberá ser inscripta en el registro dentro del término de treinta (30)
días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos
que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las
sanciones administrativas que se apliquen solidariamente al vendedor y
al comprador, el registro suspenderá la vigencia de la matrícula de la
aeronave hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente. Para los
contratos celebrados en el extranjero los treinta (30) días se contarán
desde la fecha de ingreso de la aeronave al país.
La denuncia expresa del acto realizado presentada al
registro dentro del término indicado, eximirá al interesado de sanciones
administrativas.
Art. 24.- La inscripción del dominio sobre motores y
aeronaves en construcción, se efectuará conforme al procedimiento fijado
en el presente capítulo.
La autoridad técnica aeronáutica que controla la
construcción de la aeronave o motor mantendrá actualizado de su progreso
al Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 25.- Los actos jurídicos instrumentados en
documento privado producirán efecto contra terceros desde la fecha de su
inscripción en el registro. Los actos jurídicos instrumentados en
documento público producirán efecto contra terceros desde la fecha de su
otorgamiento si son inscriptos dentro de los cinco (5) días hábiles del
mismo. En caso contrario producirán efectos contra terceros desde la
fecha de su inscripción. Se considerará fecha de inscripción a los fines
del presente artículo, la fecha en que el Registro proceda a realizar la
misma. A igualdad de fecha tiene prioridad la fecha de presentación de
la documentación en el Registro y a igualdad de éstas se estará a la
hora de presentación.
Art. 26.- Para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones o anotaciones relativas a un mismo bien, se estará a la
fecha de presentación de cada una, y aquella que haya sido presentada al
Registro con antelación, tendrá prioridad. Si las inscripciones o
anotaciones, hubieran sido presentadas en el mismo día, se estará a la
hora en que lo fue cada una y si no se pudiera determinar con certeza
esa circunstancia, aquéllas se considerarán simultáneas.
Capítulo IV
INSCRIPCION DE HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS
Art. 27.- Cuando corresponda inscribir hipotecas sobre
una aeronave, sus partes indivisas o sobre motores de aviación, se
presentará la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción;
b) Título de propiedad de la aeronave, salvo que se
trate de una aeronave en construcción y que el propietario sea a su vez
el constructor;
c) Instrumento de constitución de la hipoteca, el que
deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el artículo
53 del Código Aeronáutico.
Art. 28.- Cuando corresponda inscribir un privilegio
sobre una aeronave o sus partes componentes, se presentará la siguiente
documentación:
a) Solicitud de inscripción;
b) Instrumento público o privado debidamente autenticado
que acredite el privilegio a inscribir y la titularidad del solicitante,
o toda otra constancia que acredite en el presentante la titularidad del
privilegio.
Art. 29.- La inscripción de la cesión total o parcial de
un derecho hipotecario o su adjudicación, se efectuará en la forma
señalada en el artículo 27. La inscripción de la cesión total o parcial
de un derecho revestido de un privilegio se realizará de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior.
Capítulo V
ANOTACION DE MEDIDAS CAUTELARES
Art. 30.- El Registro anotará las medidas cautelares que
pesan sobre las aeronaves o motores, o se decreten contra ellos,
conforme a lo dispuesto en el Título IV del Código Aeronáutico. Asimismo
tomará razón de las inhibiciones que pesan sobre una persona y de los
actos o contratos celebrados ante escribano público, comunicados por
éste, por los que una persona se inhiba voluntariamente de la libre
disponibilidad de una aeronave o motor. Las inhibiciones tendrán una
duración de diez (10) años desde su anotación en el Registro.
Si las medidas cautelares hubiesen sido decretadas por
jueces extranjeros, éstas se anotarán en la forma y con la extensión
prevista en los convenios internacionales en los que la República sea
parte.
Art. 31.- Los oficios que ordenen la anotación de las
medidas cautelares deberán contener los datos siguientes:
a) Identificación de la aeronave o del motor en su caso;
b) Naturaleza, monto, extensión y condición del
gravamen;
c) Designación del tribunal que expide la orden;
ch) Designación del expediente donde se dictó la medida;
d) Transcripción del auto que ordene la medida;
e) Nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, edad,
domicilio, profesión, documentos de identidad de la persona cuya
inhibición se solicita, nombre y apellido del cónyuge en su caso.
Capítulo VI
INSCRIPCION DE LOCACION DE AERONAVES
Art. 32.- La inscripción, de los contratos de locación
de aeronaves, requerirá la presentación de los documentos que se indican
a continuación:
a) Solicitud de inscripción;
b) Contrato de locación que reúna los requisitos
exigidos por los artículos 49 y 68 del Código Aeronáutico, y por el
Libro II, Sección III, Título VI del Código Civil.
Art. 33.- No se inscribirá un contrato de locación de la
aeronave o de cesión de locación o de subarriendo de aeronaves, mientras
no esté inscripta la propiedad de la misma a nombre del propietario. Los
contratos de intercambios de aeronaves que transfieran la calidad de
explotador, deberán ser inscriptos en las condiciones del presente
capítulo.
Art. 34.- El contrato de locación de aeronave extranjera
para prestar servicios de las condiciones establecidas por el artículo
107 del Código Aeronáutico, deberá ser inscripto en el registro antes de
iniciarse la prestación de los servicios para lo cual deberá acompañarse
constancia del permiso de utilización pertinente expedido por la
autoridad aeronáutica. Para el caso de inscripción del contrato de
locación de aeronave extranjera destinada a realizar trabajo aéreo,
deberá presentarse una certificación expedida por la autoridad
aeronáutica en la que constará el cumplimiento del requisito exigido por
el artículo 131 in fine del Código Aeronáutico.
Art. 35.- La prórroga de un contrato de locación, cesión
de locación o subarriendo ya inscripto o sus modificaciones, deberá
registrarse con anticipación al vencimiento del mismo, en cuyo caso
persistirán sin interrupción los efectos previstos en los artículos 65 y
66 del Código Aeronáutico.
Capítulo VII
INSCRIPCIÓN PROVISORIA
Art. 36.- Las inscripciones provisorias, de cualquier
clase, son las que dependen de otro asiento posterior para completar su
registro o cuando la ley expresamente lo establece. Son aquellas que se
practican con respecto a instrumentos públicos o privados, a los cuales
les falta algún requisito legal o reglamentario subsanable. Las
previstas en los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico se realizarán
de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de este decreto.
La inscripción provisoria de las aeronaves pertenecientes a Organismos
Públicos Internacionales, con matrícula argentina se realizará de
acuerdo con lo establecido en la ley 17.743.
Art. 37.- Los interesados podrán exigir que se les
entregue testimonio o certificación de las inscripciones provisorias
donde conste la situación jurídica del bien al cual se refiere y si hay
o no, pendiente de inscripción, otros títulos relativos al mismo y
cuáles son éstos en su caso.
Art. 38.- Los efectos de la inscripción definitiva se
retrotraen a la fecha de inscripción provisoria.
Art. 39.- Las inscripciones provisorias deberán
practicarse en el mismo libro o repertorio en que corresponda practicar
las inscripciones definitivas.
Art. 40.- Si dentro de los sesenta (60) días de
efectuada la inscripción provisoria no se hubieren subsanado los
defectos que impiden la definitiva, aquélla se cancelará y no producirá
consecuencia alguna.
Capítulo VIII
EXTINCION DE MATRICULADOS E INSCRIPCION
Art. 41.- La cancelación de la matrícula de una aeronave
se producirá:
a) de oficio:
1) Por falta de renovación del Certificado de
Aeronavegabilidad en cinco (5) períodos anuales consecutivos.
2) Por destrucción total o pérdida de la aeronave,
conforme al artículo 46 del Código Aeronáutico.
3) Por pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas
por el artículo 48 del Código Aeronáutico.
4) Por vencimiento del plazo de cesión, en el supuesto
de la ley 17.743.
5) Por inscripción en el registro de un estado
extranjero, previo otorgamiento del cese de su bandera.
b) por orden judicial;
c) a solicitud del interesado;
ch) por abandono de aeronave en los casos del artículo
74 del Código Aeronáutico y decreto N° 5.764/67.
Art. 42.- La cancelación de las inscripciones se
producirá cuando corresponda:
a) de oficio:
1) En los casos previstos en el artículo 45°, inciso
5°), artículos 56 y 63, incisos 2°) y 3°) del Código Aeronáutico.
2) En los casos de inscripciones provisorias, si no se
cumple el hecho o acto que ha de transformarlas en definitivas.
3) Cuando hubiese dejado de tener vigencia el acto
jurídico inscripto o anotado.
4) En otros casos que expresamente prevean las leyes o
los reglamentos.
b) por orden judicial;
c) a solicitud del interesado.
Art. 43.- Cuando la cancelación tuviese como fin
exportar una aeronave, el cese de bandera estará supeditado al previo
cumplimiento de las normas que rigen la materia. En tal circunstancia
deberá presentarse al Registro lo siguiente:
a) solicitud de cese de bandera, en la que deberá
dejarse constancia de las causas que la originan, fecha prevista para la
salida definitiva del país e indicación del estado en que será
matriculada la aeronave;
b) certificado de matrícula y propiedad;
c) constancia de la desafectación de los servicios de
transporte aéreo, en su caso, extendida por la autoridad competente;
ch) certificado de no adeudar tasas por utilización de
aeródromos y servicios complementarios de la aeronavegación, relativos a
la aeronave a exportar;
d) certificado de exportación o reexportación extendido
por la autoridad aduanera;
e) certificado de habilitación técnica de la aeronave
para la exportación y reexportación, expedido por la autoridad
aeronáutica correspondiente en el caso que la misma se traslade en
vuelo;
f) comprobante de cancelación de gravámenes que traben
la libre disponibilidad de la aeronave a exportar, o la conformidad
expresa del acreedor o propietario en el caso de los artículos 42 y 43
del Código Aeronáutico;
g) certificado de exportación expedido por la autoridad
aeronáutica correspondiente;
h) constancia de la vigencia del seguro aeronáutico,
hasta la fecha de efectivización del cese de bandera.
Art. 44.- Satisfechos los requisitos indicados en el
artículo anterior, el Registro elevará a la autoridad aeronáutica
correspondiente, el pedido de cese de bandera para su consideración.
Concedida la aprobación procederá a cancelar la
matrícula en forma definitiva, extendiendo la certificación pertinente.
En tal circunstancia la aeronave deberá abandonar el país y en caso que
se traslade en vuelo por sus propios medios a su nuevo destino, deberá
hacerlo provista de su matrícula extranjera o, en su defecto con un
permiso especial de aeronavegabilidad limitada extendido por la
autoridad aeronáutica competente.
Art. 45.- El Registro comunicará a la Dirección de
Tránsito Aéreo el cese de bandera y esta dirección informará luego al
Registro la fecha en que la aeronave salió definitivamente del país,
destino que llevó y matrícula en su caso. El Registro anotará esa
información al margen del dominio de la misma.
Capítulo IX
PASAVANTE AERONAUTICO
Art. 46.- El Registro otorgará una autorización especial
denominada pasavante aeronáutico, a toda aeronave para su traslado en
vuelo por sus propios medios desde un país extranjero hasta un
aeropuerto aduanero argentino, a los efectos de su inscripción en la
matrícula nacional o su eventual regreso para el caso que se desista o
no se pruebe su nacionalización. El vuelo de la aeronave deberá
realizarse desde un país extranjero y ésta sólo llegará a la República
con su tripulación. El pasavante aeronáutico implica la matriculación
transitoria válida para el tiempo expresado en el documento.
Art. 47.- A su arribo al aeropuerto, el piloto de la
aeronave deberá presentarse ante las autoridades aeronáuticas y
aduaneras con el pasavante y demás documentación, a los efectos de las
visaciones respectivas. Realizadas las verificaciones reglamentarias la
autoridad aeronáutica devolverá la documentación al interesado
incluyendo el pasavante, quien de inmediato iniciará los trámites de
nacionalización ante la autoridad aduanera. Obtenido el certificado de
nacionalización, o en su caso, constancia expedida por la autoridad
aduanera relativa a la tramitación de la importación de la aeronave, el
interesado presentará ante la Dirección de Fomento y Habilitación
-Departamento Aeronaves y Técnica- la respectiva documentación técnica y
legal de la misma, a los fines de su habilitación técnica y su
correspondiente inscripción en la matrícula.
Art. 48.- La aeronave que llegue al país con pasavante
argentino, permanecerá paralizada en el aeropuerto de llegada. Su
propietario deberá hacer borrar la marca de identificación (matrícula
pasavante) dentro de las veinticuatro (24) horas del arribo de la misma
o de su traslado en el caso del artículo 49. Si así no ocurriera, la
autoridad aeronáutica dispondrá que ello se efectúe con cargo al
propietario.
Art. 49.- El comandante de la aeronave o su propietario,
podrán solicitar dentro de las veinticuatro (24) horas de su arribo al
país, su traslado a otro aeródromo público, lugar en el que permanecerá
hasta tanto se proceda a su matriculación definitiva. La autoridad del
aeropuerto de ingreso extenderá por única vez, una autorización que
permitirá la travesía por la ruta más corta, compatible con la seguridad
del vuelo hasta el destino solicitado, donde se dará cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 50.- La Dirección de Tránsito Aéreo informará a la
Dirección de Fomento y Habilitación (Registro Nacional de Aeronaves) la
fecha de arribo de las aeronaves provistas de pasavante aeronáutico.
Art. 51.- El pasavante aeronáutico deberá ser usado
solamente para el traslado de la aeronave a importar y perderá su
validez luego de 90 días corridos de la fecha de su otorgamiento.
Art. 52.- Las aeronaves ingresadas al país con pasavante
aeronáutico y cuyo titular, importador, distribuidor, representante o
agente no cumplan con los requisitos y trámites de nacionalización y
matriculación en el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de
su ingreso deberán abandonar el territorio argentino inmediatamente de
cumplido ese plazo, para lo cual se otorgará la debida autorización.
Exceptúase de esta norma el caso previsto en el artículo 15 del presente
decreto.
Art. 53.- El Registro fiscalizará el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior. Al vencimiento del plazo previsto,
si no se siguiere estrictamente lo dispuesto en el mismo artículo, el
Registro comunicará a la autoridad aduanera tal circunstancia a sus
efectos.
Capítulo X
RECURSOS
Art. 54.- De las decisiones del jefe del Registro, el
interesado podrá interponer recurso de revocatoria y apelación en
subsidio por escrito ante la misma autoridad, en el plazo de 10 días de
haber sido notificado. En su caso, el jefe del Registro elevará el
recurso por vía reglamentaria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a
la Dirección de Fomento y Habilitación, cuyo titular emitirá opinión en
el término de cinco (5) días de haberlo recibido y lo elevará al Comando
de Regiones Aéreas. El Comandante de Regiones Aéreas dictará resolución
final en el plazo de 15 días, previo dictamen de su asesor letrado.
Podrá recurrirse ante el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo,
una vez agotada la vía administrativa indicada en este artículo, en los
casos de denegatoria o caducidad de inscripción o de matrícula. El
recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto
administrativo definitivo. La interposición de recurso prorroga el plazo
de la inscripción provisional mientras dure su sustanciación.
Capítulo XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 55.- Los propietarios de aeronaves que aún no hayan
efectuado la inscripción o transferencia de la propiedad de la aeronave
a su nombre, deberán hacerlo dentro del término de ciento veinte (120)
días a contar desde la publicación del presente decreto, a esos efectos,
a pedido de parte debidamente fundado, la autoridad aeronáutica podrá
dejar de aplicar durante el período indicado y en casos excepcionales
debidamente justificados, el procedimiento previsto en el Capítulo III.
En tales casos y con carácter previo a la inscripción en el Registro, se
publicarán edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial de la
República Argentina y en un diario del lugar del domicilio del titular
del dominio ante el Registro, citando por diez (10) días a quienes
deseen invocar derechos sobre la aeronave cuya inscripción se solicita.
Vencido el término indicado y no existiendo oposición, el Registro
procederá a inscribir la transferencia respectiva, sin perjuicio de lo
que da lugar por derecho.
Los gastos que las publicaciones retenidas originen
estarán a cargo del interesado.
Art. 56.- Vencido el plazo de ciento veinte (120) días
en el artículo anterior, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea procederá
a adoptar las medidas necesarias para efectuar un censo de las aeronaves
existentes en el país, reglamentando su realización.
Los gastos emergentes del mismo serán cubiertos con los
recursos del Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.
Art. 57.- Facúltase al Comando de Regiones Aéreas para
aprobar y poner en vigencia el sistema de libros, ficheros y/o
repertorios donde deban realizarse las inscripciones y anotaciones, a
autorizar el texto de los formularios y protocolos que sean necesarios
para el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores.
Dicho sistema contendrá recaudos suficientes para asegurar su
inalterabilidad y la confiabilidad de las inscripciones y anotaciones.
Art. 58.- Deróganse los artículos 8° y 9 del decreto N°
13.568/53 y toda otra norma que se oponga al presente.
Art. 59.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, publíquese en Boletín Aeronáutico Público
y archívese en el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Comando de
Regiones Aéreas). |