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Poder
Ejecutivo de la Provincial
MEDIO
AMBIENTE - OBSERVACIONES Y PROMULGACION LEY N° 11.723
Decreto
N° 4.371/95. Del 6/12/1995. Medio Ambiente. Observaciones y Promulgación
de la Ley N° 11.723.
La
Plata, 6 de diciembre de 1995
Visto el expediente número 2100-5448/95 por el que tramita la
promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable
Legislatura, el día 9 de noviembre del corriente año, por medio del cual
se regula lo atinente a la protección, conservación, mejoramiento y
restauración de los recursos naturales y del ambiente en general, en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que
el fin último de la propuesta sancionada radica en la preservación de la
vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y
futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad
biológica;
Que este Poder ejecutivo valora y comparte la trascendencia del postulado
enunciado, siendo un objetivo fundamental de su acción de gobierno la
defensa efectiva del medio ambiente en beneficio de todos los bonaerenses;
Que no obstante lo expuesto es dable observar el artículo 6, toda vez que
el mismo impone una responsabilidad al Estado Provincial y a los
Municipios por las acciones u omisiones que incurran, respecto de las
obligaciones de fiscalización de las acciones antrópicas que puedan
producir un menoscabo al ambiente, sin determinar un marco de condiciones
objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe
merecer;
Que del mismo modo resulta observable el plazo de treinta (30) días que
prevé el artículo 18, para que la Autoridad Ambiental responda todas las
observaciones fundadas que hayan sido formuladas por personas físicas o
jurídicas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental de los
proyectos. La gran cantidad de presentaciones en tal sentido exceden la
capacidad de las estructuras administrativas actuales para cumplir con
dicha imposición en el término indicado. Cabe destacar que esta
observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los
mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que
rigen el procedimiento administrativo;
Que del mismo modo, merece objeción el artículo 65, habida cuenta que el
mismo atribuye a los Municipios, por vía de exclusión de los residuos
especiales, patogénicos y radioactivos, la gestión de los residuos
industriales, que de acuerdo a la Ley 11.459 son, por especialidad de la
misma, materia propia de gestión y tratamiento del Instituto Provincial
del Medio Ambiente; desnaturalizando de tal manera las atribuciones que la
norma mencionada otorga a su autoridad de aplicación (Instituto
Provincial del Medio Ambiente);
Que asimismo, el artículo que se objeta traslada a los Municipios
comprendidos en el Decreto Ley 9.111/78 la gestión integral de los
residuos involucrados;
Que el sostener tal criterio implicaría, eventualmente, la derogación
del sisteme de disposición final de desechos instaurado por el citado
instrumento normativo en clara contraposición con los objetivos
funcionales del ente Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad
del Estado (CEAMSE);
Que la precitada Entidad tiene a su cargo la disposición final de los
residuos domiciliarios recolectados en veintidos (22) distritos
municipales del Conurbano Bonaerense y la Capital Federal, los cuales se
destinan a relleno sanitario;
Que, además, se podrían ver afectados los derechos adquiridos de quienes
convinieron con dicho organismo la construcción de dichos rellenos,
mediante acuerdos de vigencia prolongada y celebrados sobre las
previsiones de la prescripción aludida, dando así origen a numerosos
reclamos en base a la responsabilidad contractual asumida;
Que la transferencia de gestión prevista contraría lo establecido por el
artículo 67 de la iniciativa subexámine, que estimula la integración de
las comunas para el tratamiento de los residuos a través de la
constitución de sistemas regionales que permitan disminuir la incidencia
de los costos fijos y optimizar los servicios prestados;
Que idéntico proceder es menester aplicar en relación al inciso e) del
artículo 66 del proyecto en cuestión, ya que la evaluación del impacto
ambiental no corresponde asignarla a las Comunas individualmente, desde
que los recursos que podrían verse afectados no están circunscriptos a
una sola jurisdicción, razón por la cual debe reservarse para la
autoridad provincial competente en la materia;
Que también cabe observar el artículo 68 por los motivos explicitados en
la objeción formulada en el artículo 65, en cuanto afecta la aplicación
de la ley específica en materia de residuos industriales; además de
ello, la acepción residuos "peligrosos", tomada de la ley
nacional 24.051 resulta inaplicable en esta jurisdicción atento el
calificativo de residuos "especiales" dados por la Ley 11.720;
Que, desde otra perspectiva, deviene ineluctable vetar íntegramente el
artículo 81 proyectado, el cual establece la competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia para entender en las acciones previstas
en el artículo 36, hasta la instauración del fuero
contencioso-administrativo, conforme expresas estipulaciones
constitucionales;
Que el referido precepto excede los límites que nuestra Ley Fundamental
destina para la jurisdicción del Alto Tribunal de Justicia en forma
originaria;
Que, en efecto, el inciso 1) del artículo 161 de la Constitución de la
Provincia le asigna la atribución de entender originariamente,
únicamente para resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes,
decretos, ordenadas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por
la misma y se controvierta por parte interesada, sin perjuicio del
supuesto enumerado en el inciso 2);
Que en cuanto a las causas contencioso-administrativas iniciadas antes de
la efectiva asunción de funciones por parte del fuero específico, el
artículo 215 de dicho cuerpo legal prevé que sea el Máximo Cuerpo de
Justicia provincial quien decida, en única instancia y juicio pleno,
hasta su finalización;
Que, por otra parte, cuadra advertir que el aludido artículo 36 señala
que los distintos legitimados podrán acudir directamente ante los
tribunales ordinarios competentes, estableciendo el artículo 37 que el
trámite que se imprimirá será el correspondiente al juicio sumarísimo;
Que las observaciones apuntadas no alteran la aplicabilidad del proyecto,
ni va en detrimento del espíritu y la unidad de su texto;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo
1°: Obsérvase el artículo 6 del proyecto de ley sancionado por la
Honorable legislatura con fecha 9 de noviembre de 1995, al que hace
referencia el Visto del presente.
Artículo 2°: Obsérvase en el artículo 18 del proyecto de ley
mencionado en el artículo anterior la expresión: "en un plazo no
mayor de treinta (30) días".
Artículo 3°: Obsérvase el Artículo 65 del proyecto de ley indicado en
el artículo 1.
Artículo 4°: Obsérvase el inciso e) del artículo 66 del proyecto de
ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de noviembre de
1995, al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 5°: Obsérvase el artículo 68 del proyecto de ley referido en
el artículo 1.
Artículo 6°: Obsérvase el artículo 81 del proyecto de ley sancionado
por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de noviembre de 1995, al que
hace referencia anteriormente.
Artículo 7°: Promúlguese como Ley la citada iniciativa, con excepción
de las objeciones formuladas en los artículos precedentes.
Artículo 8°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 9°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 10°: De forma.
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