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Poder Ejecutivo Provincial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL -
MODIFICA DECRETO REGLAMENTARIO 532/09
Decreto (PEP) 751/23. Del 22/5/2023. B.O.: 7/6/2023. Tránsito y
Seguridad Vial. Modifica el Anexo I del decreto 532/09 reglamentario del
Código de Tránsito Ley N° 13.297. Establece nómina o el tipo de medicamentos,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias capaces de
disminuir la aptitud para conducir. Autoridad de Aplicación.
Procedimiento en los controles preventivos masivos para la determinación
de intoxicación alcohólica o por el uso de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas. Curso
especial de concientización, educación y capacitación.
LA PLATA, 22 de Mayo de 2023
VISTO el expediente EX-2023-07373977-GDEBA-DSTECMTRAGP del Ministerio de
Transporte, por el que tramita la incorporación de los artículos 28 ter
y 39 bis y la modificación del artículo 39 del Anexo I del Decreto N°
532/09, reglamentario de la Ley N° 13.927 - Código de Tránsito de la
Provincia de Buenos Aires- y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Ley N° 13.927 y modificatorias, la provincia de
Buenos Aires adhirió a las Leyes Nacionales N° 24.449 y N° 26.363;
Que la Ley N° 13.927 propende a la homogeneización de la normativa vial
aplicable tanto a los/as conductores/as residentes en la provincia de
Buenos Aires como a aquellos/as que circunstancialmente transitan por
sus vías de comunicación, y tiene por objetivo facilitar su
conocimiento, su cumplimiento y su control;
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el Decreto N° 532/09 y
modificatorios;
Que, por su parte, la Ley N° 15.164, modificada por su similar N°
15.309, determina que el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones
por los/as Ministros/as Secretarios/as, de acuerdo con las facultades y
responsabilidades que ésta les confiere;
Que los artículos 30, 31 y 32 bis de la citada ley establecen las
competencias de los Ministerios de Salud, de Seguridad y de Transporte
respectivamente, determinando sus funciones y atribuciones particulares;
Que mediante la Ley N° 15.402 se modificó la citada Ley N° 13.927, con
el objeto de establecer que las normas que fijan límites legales de
alcohol en sangre para la conducción de vehículos integran las políticas
públicas de salud y seguridad vial y, a esos fines, se estableció la
tolerancia cero de alcohol en sangre para los/as conductores/as en todo
el territorio de la provincia de Buenos Aires;
Que, conforme surge de la aludida modificación, se incorporó el TÍTULO
IX BIS, integrado por el artículo 28 ter al citado código de tránsito,
el que establece que: “Queda prohibido conducir cualquier tipo de
vehículo con motor a quien registre una alcoholemia superior a 0 (cero)
miligramos de alcohol por litro de sangre. Así también está prohibido
conducir a quienes hubiesen consumido medicamentos, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes o sustancias que la Autoridad de Aplicación,
con intervención del Ministerio de Salud, determine como capaces de
disminuir la aptitud para conducir”;
Que, además, por la citada modificación, se facultó a la autoridad de
aplicación a determinar el mínimo de error tolerable para los
dispositivos medidores de concentración de las sustancias mencionadas en
el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o sistemas de
medición cuya información no pueda ser alterada manualmente,
estableciéndose que los resultados deberán ser analizados considerando
el factor tiempo, en el modo que establezca la reglamentación;
Que, por otra parte, se modificó el artículo 39 bis de la referida Ley
N° 13.927, el que dispone que “Las sanciones por infracciones a esta Ley
son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en: d. concurrencia a cursos
especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública conforme disponga la reglamentación. Esta sanción podrá ser
aplicada como accesoria a la de multa, pero se impondrá en todos los
casos que involucren conducción de vehículos en los estados de
intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su incumplimiento
triplicará el importe de la multa”;
Que, como consecuencia de lo expuesto, por estrictas razones de mérito y
oportunidad, resulta pertinente efectuar la incorporación de los
artículos 28 ter y 39 bis y la modificación del artículo 39 al Anexo I
del Decreto N° 532/09 y modificatorios, reglamentario de la Ley N°
13.927 -Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires- y
modificatorias, a fin de adecuar su contenido, teniendo en cuenta las
recientes incorporaciones y modificaciones introducidas a la referida
ley de tránsito;
Que se han expedido favorablemente las áreas competentes de los
Ministerios de Salud, Seguridad y Transporte;
Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría
General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de
Estado;
Que, por Decreto N°700/23 se concedió, al Ministro de Seguridad, una
licencia médica desde el 6 de mayo y hasta el 25 de mayo de 2023
inclusive, asignando el despacho de los asuntos administrativos
correspondientes al Ministerio de Seguridad al Ministro de Justicia y
Derechos Humanos, durante el tiempo que dure la licencia mencionada;
Que, en consecuencia, la gestión propiciada se realiza en el marco de lo
dispuesto por el artículo 2° del mencionado Decreto N°700/23 conforme el
artículo 6° de la Ley N°15.164 y modificatoria;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 -inciso 2- de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Incorporar como artículo 28 ter al Anexo I, aprobado por el
Decreto N° 532/09 y modificatorios, el texto que se detalla a
continuación:
“ARTÍCULO 28 TER. La Autoridad de Aplicación, con la previa intervención
de las áreas competentes del Ministerio de Salud, determinará la nómina
o el tipo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
o sustancias capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La citada nómina deberá ser difundida a través de los sitios webs
oficiales de los Ministerios de Salud y de Transporte e informada a
Colegios de Médicos y Farmacéuticos provinciales, a fin de que, a través
de todas las vías y canales disponibles, la comuniquen a los/as
profesionales médicos/as, centros asistenciales y farmacias de la
provincia de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud propondrá al Colegio de Médicos de la Provincia
de Buenos Aires, conforme al Decreto-Ley N° 5413/58 modificatorias y
complementarias, la promoción de acciones para la difusión y la efectiva
implementación de lo dispuesto por el artículo 73 in-fine de la Ley
Nacional del Tránsito N° 24.449.
El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión
de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o
nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o
sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia
durante los controles contemplados en el presente artículo y el mínimo
de error tolerable, de acuerdo a las respectivas especificaciones
técnicas.
En los procedimientos de solicitud de autorización de uso de
instrumentos o sistemas como los precitados, la Subsecretaría de
Política y Seguridad Vial establecerá el mínimo de error tolerable en
oportunidad de dictar el acto administrativo correspondiente”.
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 39 del Anexo I, aprobado por el
Decreto N° 532/09 y modificatorios, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 39. CONTROL PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos
para la determinación de intoxicación alcohólica o por el uso de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias
análogas que determine el Ministerio de Transporte, en coordinación con
el Ministerio de Salud, deberá procederse del siguiente modo:
1.La autoridad de control competente requerirá de los/as conductores/as
de vehículos a motor y bicicletas su voluntario sometimiento a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la
intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá,
además, proceder conforme a lo determinado en el presente.
2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la
Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o
nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o
sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia
durante los controles contemplados en el presente artículo.
3. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario,
el cual deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la
siguiente información:
- Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que
permitan identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado,
tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;
- Otras circunstancias del/de la conductor/a, además de las consignadas
en el acta, y cualquier otro dato relativo a la comprobación de la
falta;
- Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del/de la
conductor/a, si se aviniere a ello. Si no lo hiciere, se dejará
constancia, pudiendo firmar testigos.
4. En caso de siniestro vial o a pedido del/de la interesado/a, la
autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para
determinar la existencia de alcohol en sangre de los/as intervinientes u
otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello exámenes de
sangre y/u orina y cualquier otro que determine la Autoridad de
Aplicación. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se
efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho, conforme a lo
establecido en los puntos precedentes.
Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes al siniestro, al/a la juez/a
competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la
aplicación de la sanción legal que correspondiere.
En los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles
preventivos masivos para determinación de intoxicación alcohólica y/o
por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras
sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en
coordinación con el Ministerio de Salud, la Dirección Provincial de
Transporte de Pasajeros y la Dirección Provincial de Transporte de
Cargas, o la repartición que en el futuro la reemplace, deberán proceder
del siguiente modo:
1.La autoridad de control requerirá de los/as conductores/as de
vehículos su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan
para la detección de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la
intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá,
además, proceder conforme a lo determinado en el presente.
2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la
Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o
nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o
sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia
durante los controles contemplados en el presente artículo.
3. Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción
correspondiente. Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único
de Infractores de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento."
ARTÍCULO 3°. Incorporar como artículo 39 bis al Anexo I, aprobado por el
Decreto N° 532/09 y modificatorios, el texto que se detalla a
continuación:
“ARTÍCULO 39 BIS. Se entiende por curso especial de concientización,
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública a la
instancia formativa tendiente a brindar a sus destinatarios/as saberes
específicos en materia de seguridad vial, teniendo en cuenta las
especificidades enmarcadas en los principios sancionados por la Ley N°
13.927 y normas complementarias.
El Ministerio de Transporte, con intervención de sus áreas competentes,
determinará las modalidades, la extensión y los contenidos mínimos que
deberán contener los cursos especiales de concientización, educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública, los que serán
dictados de manera presencial y/o virtual por personal y en
establecimientos especialmente autorizados para ello, los que deberán
contar con herramientas, recursos y plataformas apropiadas para el
aprendizaje electrónico. Asimismo, podrá autorizar el dictado de los
mismos por parte de municipios, entidades públicas o privadas u
organizaciones no gubernamentales, conforme a las normas que la
Subsecretaría de Política y Seguridad Vial, o la repartición que en el
futuro la reemplace, dicte a tal fin”.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por los Ministros
Secretarios en los Departamentos de Transporte, de Salud, de Justicia y
Derechos Humanos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar. |