Provincias / Buenos Aires, Argentina

Dirección Provincial del Transporte

AUTOTRANSPORTE - SEGURIDAD

Disposición (dpt) 342/05. Del 15/2/2005. B.O.: 7/3/2005. Requisitos para adquisición y reserva de pasajes o boletos de los servicios interurbanos y/o rurales, especializados de Turismo y de Excursión.

La Plata, 15 de febrero de 2005.

POR 1 DIA - VISTO, lo establecido en los artículo 20, 21, 38 y 57 del Decreto Ley 16.378/57; en el artículo 81, 134 y 143 del Decreto 6.864/58; y el Expediente Nº 2417-00353/05, y;

CONSIDERANDO:

Que, se hace necesario implementar medidas de seguridad tendientes a prevenir la comisión de hechos ilícitos en el autotransporte público de pasajeros de jurisdicción provincial.

Que, la Secretaría de Transporte de la Nación, ha puesto en marcha, diversas medidas en consonancia con lo expuesto anteriormente.

Que, se torna imperioso, unificar criterios con la autoridad de aplicación nacional, a efectos de evitar contraposiciones normativas.

Que, por razones operativas y de prestación de servicios, la presente disposición será de aplicación a los servicios interurbanos y/o rurales, servicios especializados de Turismo y de Excursión.

Que, de igual forma, es preciso establecer mecanismos tendientes a identificar todo tipo de equipaje, encomienda y bulto, que se transporte en las unidades afectadas a los servicios indicados.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, ésta autoridad de aplicación, seguirá evaluando las diferentes medidas a adoptar, en consenso con las cámaras empresariales del sector y la entidad gremial que agrupa a los trabajadores del mismo.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTICULO 1°: En toda reserva, venta y emisión de pasajes o boletos, de los servicios interurbanos y/o rurales, especializados de Turismo y de Excursión, deberá consignarse, además de los requisitos establecidos en el artículo 81 del Decreto 6.864 /58, los siguientes datos:

a.- Nombre y apellido del pasajero.

b.- Tipo y número de documento de identidad.

Quienes adquieran y/o reserven pasajes o boletos a nombre de un tercero deberán informar y acreditar los datos previamente enumerados, pertenecientes a aquellos.

Al ascender a la unidad, los pasajeros deberán exhibir, al personal competente de la empresa, conjuntamente con el boleto, el documento de identidad, para su cotejo con los datos obrantes en el listado de pasajeros que los prestadores deberán emitir a tal efecto.

ARTICULO 2º: Conjuntamente con la emisión de boletos o pasajes, una vez recopilados los datos mencionados en el artículo anterior, el sistema deberá imprimir los boletos emitiendo CUATRO (4) talones troquelados o adhesivos —como guía o contraseña— a fin de identificar los bultos que el pasajero lleve consigo y el equipaje que despache en la bodega. Dichos talones deberán contener la numeración preimpresa que contiene el boleto o pasaje junto con el cual se despachan. Para el ascenso al vehículo, los talones deberán ser anexados por el personal pertinente, a cada uno de los bultos que el usuario lleve en el interior de la unidad, como a aquellos que despache en la bodega; debiendo presentarse los mismos al descender para acreditar la titularidad y así, proceder a la entrega al propietario.

ARTICULO 3º: Todos los datos compilados para la reserva, venta y emisión de boletos o pasajes, el transporte de encomiendas y bultos, la identificación de los destinos, número de asiento, despacho de equipaje (cantidad y descripción) y la empresa operadora, como así también el listado de pasajeros, deberán encontrarse a disposición de la Autoridad de Aplicación en soporte de CD-Rom por el plazo de DOS (2) años.

ARTICULO 4º: Toda encomienda y/o bulto que se transporte deberá ser sometida a los siguientes medios de control:
a) En el caso de tratarse de equipaje del pasajero, deberá individualizarse, según el sistema de emisión de boletos o pasajes descripto en el Artículo 1º de la presente, mediante la emisión del talón identificatorio pertinente de despacho.
b) Si se trata solamente del envío de un bulto o encomienda, el mismo estará sellado con un precinto de seguridad inviolable, debiendo el despachante suministrar los datos que identifiquen al emisor, a la empresa transportista y al receptor, siendo requisito indispensable para el retiro del bulto o encomienda, acreditar debidamente el carácter de receptor o de mandatario del receptor.

ARTICULO 5º: Las presentes medidas deberán ser implementadas en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente, que deberá ser instrumentada en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6º: Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. Comuníquese a todas las dependencia de la Dirección Provincial del Transporte, al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a las Cámaras Empresariales del sector y a la Unión Tranviarios Automotor. Cumplido, por el Departamento de Apoyo Administrativo y Control de Gestión, procédase a su archivo.

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