Dirección
Provincial del Transporte
AUTOTRANSPORTE
- SEGURIDAD
Disposición (dpt)
342/05. Del 15/2/2005. B.O.: 7/3/2005. Requisitos para adquisición y
reserva de pasajes o boletos de los servicios interurbanos y/o rurales,
especializados de Turismo y de Excursión.
La
Plata, 15 de febrero de 2005.
POR
1 DIA - VISTO, lo establecido en los artículo 20, 21, 38 y 57 del Decreto
Ley 16.378/57; en el artículo 81, 134 y 143 del Decreto 6.864/58; y el
Expediente Nº 2417-00353/05, y;
CONSIDERANDO:
Que,
se hace necesario implementar medidas de seguridad tendientes a prevenir
la comisión de hechos ilícitos en el autotransporte público de
pasajeros de jurisdicción provincial.
Que,
la Secretaría de Transporte de la Nación, ha puesto en marcha, diversas
medidas en consonancia con lo expuesto anteriormente.
Que,
se torna imperioso, unificar criterios con la autoridad de aplicación
nacional, a efectos de evitar contraposiciones normativas.
Que,
por razones operativas y de prestación de servicios, la presente
disposición será de aplicación a los servicios interurbanos y/o
rurales, servicios especializados de Turismo y de Excursión.
Que,
de igual forma, es preciso establecer mecanismos tendientes a identificar
todo tipo de equipaje, encomienda y bulto, que se transporte en las
unidades afectadas a los servicios indicados.
Que,
sin perjuicio de lo expuesto, ésta autoridad de aplicación, seguirá
evaluando las diferentes medidas a adoptar, en consenso con las cámaras
empresariales del sector y la entidad gremial que agrupa a los
trabajadores del mismo.
Por
ello, y en uso de las facultades que le son propias:
EL
DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTICULO
1°: En toda reserva, venta y emisión de pasajes o boletos, de los
servicios interurbanos y/o rurales, especializados de Turismo y de Excursión,
deberá consignarse, además de los requisitos establecidos en el artículo
81 del Decreto 6.864 /58, los siguientes datos:
a.-
Nombre y apellido del pasajero.
b.-
Tipo y número de documento de identidad.
Quienes
adquieran y/o reserven pasajes o boletos a nombre de un tercero deberán
informar y acreditar los datos previamente enumerados, pertenecientes a
aquellos.
Al
ascender a la unidad, los pasajeros deberán exhibir, al personal
competente de la empresa, conjuntamente con el boleto, el documento de
identidad, para su cotejo con los datos obrantes en el listado de
pasajeros que los prestadores deberán emitir a tal efecto.
ARTICULO
2º: Conjuntamente con la emisión de boletos o pasajes, una vez
recopilados los datos mencionados en el artículo anterior, el sistema
deberá imprimir los boletos emitiendo CUATRO (4) talones troquelados o
adhesivos —como guía o contraseña— a fin de identificar los bultos
que el pasajero lleve consigo y el equipaje que despache en la bodega.
Dichos talones deberán contener la numeración preimpresa que contiene el
boleto o pasaje junto con el cual se despachan. Para el ascenso al vehículo,
los talones deberán ser anexados por el personal pertinente, a cada uno
de los bultos que el usuario lleve en el interior de la unidad, como a
aquellos que despache en la bodega; debiendo presentarse los mismos al
descender para acreditar la titularidad y así, proceder a la entrega al
propietario.
ARTICULO
3º: Todos los datos compilados para la reserva, venta y emisión de
boletos o pasajes, el transporte de encomiendas y bultos, la identificación
de los destinos, número de asiento, despacho de equipaje (cantidad y
descripción) y la empresa operadora, como así también el listado de
pasajeros, deberán encontrarse a disposición de la Autoridad de Aplicación
en soporte de CD-Rom por el plazo de DOS (2) años.
ARTICULO
4º: Toda encomienda y/o bulto que se transporte deberá ser sometida a
los siguientes medios de control:
a) En el caso de tratarse de equipaje del pasajero, deberá
individualizarse, según el sistema de emisión de boletos o pasajes
descripto en el Artículo 1º de la presente, mediante la emisión del talón
identificatorio pertinente de despacho.
b) Si se trata solamente del envío de un bulto o encomienda, el mismo
estará sellado con un precinto de seguridad inviolable, debiendo el
despachante suministrar los datos que identifiquen al emisor, a la empresa
transportista y al receptor, siendo requisito indispensable para el retiro
del bulto o encomienda, acreditar debidamente el carácter de receptor o
de mandatario del receptor.
ARTICULO
5º: Las presentes medidas deberán ser implementadas en un plazo de
NOVENTA (90) días, contados a partir de la publicación en el Boletín
Oficial, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente,
que deberá ser instrumentada en un plazo de TREINTA (30) días a partir
de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
6º: Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de
Buenos Aires. Comuníquese a todas las dependencia de la Dirección
Provincial del Transporte, al Ministerio de Seguridad de la Provincia de
Buenos Aires, a las Cámaras Empresariales del sector y a la Unión
Tranviarios Automotor. Cumplido, por el Departamento de Apoyo
Administrativo y Control de Gestión, procédase a su archivo.
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