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Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 13927, ley 15002, decreto reglamentario 532/09 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – TRICICLOS, CUATRICICLOS Y OTROS - CORREDORES Y ZONAS DE CIRCULACION SEGURA

Disposición (DPPYSV) 42/18. Del 29/11/2018. B.O.: 5/12/2018. Tránsito y Seguridad Vial. Triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros. Marco de Aplicación de corredores y zonas de circulación segura.

LA PLATA, BUENOS AIRES

Jueves 29 de Noviembre de 2018

VISTO el expediente EX-2018-29481055- -GDEBA-DTAMGGP, la Ley N° 13.927 y sus modificatorias, el Decreto

Reglamentario N° 532/09 y sus modificatorios y la Ley Nacional N° 24.449 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 bis de la Ley N° 13.927, modificada por la Ley Nº 15.002, define a los Corredores de Circulación Segura como las vías de circulación por las que transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, previendo la debida señalización de ingresos y egresos, sentidos de circulación obligatoria, características del corredor, extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, los que una vez habilitados serán informados a la Autoridad de Aplicación de la presente ley;

Que asimismo, el referido artículo define a las Zonas de Circulación Segura como el ámbito seguro para el tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados entre los corredores de uso seguro y los predios de uso seguro, que por las características del suelo determine y habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar el ordenamiento del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido de circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales, características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, las que una vez habilitadas serán informadas a la Autoridad de Aplicación de la referida ley;

Que en el artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 1350/18 modificatorio del Decreto N° 532/09 (Reglamentario de la Ley N° 13.927), se determina que la circulación de triciclos, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, en la vía pública se encuentra prohibida salvo en los corredores de circulación segura establecidos por la autoridad jurisdiccional competente, conforme los criterios mínimos que defina la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de acuerdo a lo que establezca la autoridad nacional competente;

Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 32/18, por el cual modifica determinados aspectos el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449, incorporando a la circulación a los cuatriciclos, triciclos y pequeños vehículos urbanos;

Que en ese marco, la Agencia Nacional de Seguridad Vial dictó la Disposición Nº 196/18 por la que se aprueba el

Anexo DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR y el Anexo DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR, como instrumentos correspondientes al marco de aplicación de los corredores de circulación segura y zonas de circulación segura;

Que por artículo 5º de la Disposición referenciada se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección Nacional de Vialidad, a adherir e implementar la presente medida;

Que conforme las acciones establecidas por el DEC-2018-169-GDEBA-GPBA, resulta competencia de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, impulsar la ejecución de la política en materia de seguridad vial en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con los organismos competentes en la materia en el ámbito provincial, municipal y nacional, como también proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia y la normativa complementaria de la Ley de Tránsito;

Que corresponde dictar el presente acto administrativo mediante el cual se establezcan criterios mínimos de circulación en los Corredores de Circulación Segura y Zonas de Circulación Segura, uniformes con la normativa nacional;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 13.927 y modificatorias, el Decreto N° 32/09 y modificatorios y el DEC-2018-169-GDEBA-GPBA;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DISPONE

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Anexo IF-2018-29544632-GDEBA-DPPYSVMGGP que establece los criterios mínimos de circulación en los Corredores de Circulación Segura y el Anexo IF-2018-29544784- GDEBA-DPPYSVMGGP, que establece los criterios mínimos de circulación en Zonas de Circulación Segura, los cuales forman partes integrantes de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que la autoridad municipal deberá comunicar a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, la ubicación de los corredores de circulación segura y las zonas de circulación segura, dentro de los diez (10) días corridos de determinados los mismos.

ARTICULO 3°.- La presente Disposición tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 4°.- Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

ANEXO I

MARCO DE APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES:

1. CONCEPTO. Entiéndase como “Corredor de Circulación Segura” para el presente marco de aplicación, a las vías de circulación por las que transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, previendo la debida señalización de ingresos y egresos, sentidos de circulación obligatoria, características del corredor, extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial.

1.1. RESPONSABILIDAD. La autoridad municipal competente será responsable del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de los respectivos corredores ajustándose al presente marco de aplicación, siendo también de su competencia colocar o exigir la señalética correspondiente para cada caso.

1.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer los diferentes corredores podrán ser determinados mediante el reconocimiento del terreno, informe de infraestructura vial y una evaluación de los factores meteorológicos ambientales y estacionales.

1.3. HABILITACIÓN. La autoridad municipal competente será la responsable de habilitar los diferentes corredores de circulación segura, de acuerdo a las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta determine. Dichos corredores tendrán que ser identificados como tales, por la señalética correspondiente.

1.4. MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en los Corredores de Circulación Segura es responsabilidad básica y fundamental de la autoridad municipal competente, como así también la preservación de la integridad y visibilidad de las mismas , en cuanto a los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar. Corresponde a la jurisdicción responsable del corredor, por sí o mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario de ella, mantener las señales o dispositivos ajustados a este marco de aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.

1.5. SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO “L” del Decreto N° 779/95. Los mismos, deberán contemplar un sistema que evite eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud significante.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES:

2.1 CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA. Se considera Corredor de Circulación Segura a lo establecido en el capítulo I punto 1 del presente.

2.2. USUARIOS. Entiéndase como tal, a todas aquellas personas que utilicen las instalaciones e infraestructura del Corredor de Circulación Segura en todas sus modalidades.

CAPÍTULO 3

ESPECIFICACIONES:

3.1.1. Los corredores deberán ser emplazados en vías de baja circulación vehicular y de terrenos sueltos o no compactados mecánicamente, cuando la infraestructura local así lo permita.

3.1.2. Deberán estar debidamente señalizados a ambos lados de las vías y en las intersecciones con otras calzadas.

3.1.3. La velocidad máxima de circulación no podrá exceder los 20 km/h.

CAPÍTULO 4

APROBACIÓN DE CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA: La autoridad municipal competente para habilitar los corredores seguros de circulación deberá contar con los siguientes estudios:

4.1. Estudio de impacto sobre la seguridad vial;

4.2. La Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos deberán contemplar:

  • Reconocimiento del terreno

  • Relevamiento topográfico

  • Evaluación de factores climatológicos

  • Propuesta general de desarrollo

  • Planos de zonificación, política de desarrollo del área, principales beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la normativa vigente en cada jurisdicción.

CAPÍTULO 5

REQUISITOS DE CIRCULACIÓN: La autoridad municipal competente será la responsable de exigir al conductor que cumpla con el presente capitulo. Para poder circular por los corredores de circulación segura es indispensable:

5.1.- Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría respectiva del vehículo.

5.2.- Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.

5.3.- Comprobante de seguro vigente, conforme refiere la Ley Nº 13.927 y modificatorias y el Decreto N° 532/09 y modificatorios.

5.4.- El cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la normativa provincial vigente, conforme las especificidades del tipo de vehículo del que se trate. Dentro de los corredores y zonas de circulación segura no será exigible el requisito establecido por el artículo 40° inciso j.1.4) del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo del que se trata.

5.5.- Los cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en los terrenos irregulares.

5.6.- Que tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los pedales.

CAPÍTULO 6

RÉGIMEN DE SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en la Ley Nº 13.927 y sus modificatorias, el Decreto N° 532/09 y modificatorios y normas complementarias.

ANEXO II

MARCO DE APLICACIÓN DE ZONAS DE CIRCULACION SEGURA

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES:

CONCEPTO. Entiéndase como “Zona de Circulación Segura” al ámbito seguro para el tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados entre los corredores de uso seguro y los predios de uso seguro, que por las características del suelo determine y habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar el ordenamiento del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido de circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales, características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial.

1.1. RESPONSABILIDAD. La autoridad municipal competente será responsable del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de las respectivas zonas de circulación segura, ajustándose a este marco de aplicación, siendo también de su competencia colocar o exigir la señalética correspondiente para cada caso.

1.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer las diferentes zonas estarán determinadas por el reconocimiento del terreno y una evaluación de los factores meteorológicos (invierno y verano). Las zonas de circulación segura tendrán corredores de circulación segura de ingreso y egreso, no pudiendo utilizarse el mismo corredor para ambas funciones.

1.3. HABILITACIÓN. La autoridad municipal competente será la responsable de habilitar las diferentes zonas de circulación segura, de acuerdo a las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta determine. Dichas zonas tendrán que ser identificados como tales por la señalética correspondiente.

1.4. MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en las Zonas de Circulación Segura es responsabilidad básica y fundamental de la autoridad jurisdiccional competente, como así también la preservación de la integridad y visibilidad de las mismas, en cuanto a los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar. Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente de la zona, por sí o mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario y/o permisionario de ella, mantener las señales o dispositivos ajustados a este marco de aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.

1.5. SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO “L” del Decreto N° 779/95. Asimismo, deberán tener un sistema que evite eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud significante.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES:

2.1 ZONA DE CIRCULACIÓN SEGURA: Entiéndase como Zona de Circulación Segura a la definida en el Capítulo I Punto I del presente.

2.2. PISTA DE CIRCULACIÓN: comprende los recorridos preparados, balizados y señalizados dentro de las zonas de circulación segura. Dentro de las pistas de circulación no se permite la circulación de peatones.

2.3. ÁREA DE PEATÓN: área cercana a las instalaciones de servicio, en la cual no se encuentra permitida la circulación de vehículos.

2.4. ZONA FUERA DE PISTA: área localizada en un sector sin señalizar, en la que el usuario es responsable por su seguridad y debe ser consciente de la existencia de eventuales riesgos.

2.5. USUARIOS: término utilizado para identificar a las personas que utilicen las instalaciones e infraestructura de la zona de circulación segura en todas sus modalidades.

CAPÍTULO 3

ESPECIFICACIONES:

3.1. PISTA AMARILLA: Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de hasta 300cc., la cual tiene definida las pistas de circulación de un solo sentido, con entradas y salidas identificadas correctamente.

3.1.1. La pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente delimitada por medio de balizamiento.

3.1.2. En las curvas deberá constar con la señalética y protección correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.

3.1.3. La velocidad máxima de circulación no puede exceder los 45 km/h.

3.1.4. Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.

3.1.5. La pendiente de una curva vertical no podrá superar los 40 grados.

3.2. PISTA NARANJA Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de más de 300cc., la cual tiene un área definida para circulación, con entradas y salidas correctamente identificadas.

3.2.1. La pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente delimitada por medio de balizamiento.

3.2.2. En las curvas deberá constar con la señalética y protección correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.

3.2.3. La velocidad máxima de circulación no puede exceder los 60 km/h.

3.2.4. Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.

3.2.5. La pendiente de una curva vertical no podrá superar los 50 grados.

CAPÍTULO 4

SOLICITUD DE APROBACIÓN: La autoridad municipal competente para habilitar las zonas de circulación segura deberá solicitar los siguientes estudios:

4.1. Estudio de impacto sobre la seguridad vial.

4.2. La Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos deberán contemplar:

  • Reconocimiento del terreno.

  • Relevamiento topográfico.

  • Evaluación de factores climatológicos.

  • Propuesta general de desarrollo.

  • Planos de zonificación, política de desarrollo del área, principales beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la normativa imperante en cada jurisdicción.

CAPÍTULO 5

REQUISITOS DE CIRCULACIÓN: La autoridad municipal competente será la responsable de exigir a el conductor que cumplan con el presente capitulo. Para poder circular por las zonas seguras de circulación es indispensable:

5.1.- Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría respectiva del vehículo.

5.2.- Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.

5.3.- Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68º de la Ley N° 13.927 y modificatorias y el Decreto N° 532/09 y modificatorios.

5.4.- El cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la normativa provincial vigente, conforme las especificidades del tipo de vehículo del que se trate. Dentro de los corredores y zonas de circulación segura no será exigible el requisito establecido por el artículo 40° inciso j.1.4) del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo del que se trata.

5.5.- Los cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en los terrenos irregulares.

5.6.- Que tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los pedales.

CAPÍTULO 6

RÉGIMEN DE SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en la Ley Nº 13.927 y sus modificatorias, el Decreto N° 532/09 y modificatorios y normas complementarias.

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