|
Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
TRICICLOS, CUATRICICLOS Y OTROS - CORREDORES Y ZONAS DE CIRCULACION
SEGURA
Disposición (DPPYSV) 42/18. Del 29/11/2018. B.O.: 5/12/2018. Tránsito y
Seguridad Vial. Triciclos motorizados, cuatriciclos livianos,
cuatriciclos y otros. Marco de Aplicación de corredores y zonas de
circulación segura.
LA PLATA,
BUENOS AIRES
Jueves 29
de Noviembre de 2018
VISTO el
expediente EX-2018-29481055- -GDEBA-DTAMGGP, la Ley N° 13.927 y sus
modificatorias, el Decreto
Reglamentario N° 532/09 y sus modificatorios y la Ley Nacional N° 24.449
y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 48 bis de la Ley N° 13.927, modificada por la Ley Nº 15.002,
define a los Corredores de Circulación Segura como las vías de
circulación por las que transitarán y circularán los triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos
habilitados, para acceder a las Zonas de Circulación Segura y/o Predios
de Circulación Segura, que por las características del suelo, determine
y habilite la autoridad municipal, previendo la debida señalización de
ingresos y egresos, sentidos de circulación obligatoria, características
del corredor, extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a
circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación
conforme a las características propias del territorio y en beneficio de
la seguridad vial, los que una vez habilitados serán informados a la
Autoridad de Aplicación de la presente ley;
Que
asimismo, el referido artículo define a las Zonas de Circulación Segura
como el ámbito seguro para el tránsito y circulación de triciclos
motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos
habilitados entre los corredores de uso seguro y los predios de uso
seguro, que por las características del suelo determine y habilite la
autoridad municipal, tendiendo a preservar el ordenamiento del tránsito
y/o la circulación segura, previendo, como mínimo, la debida
señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido de circulación
obligatoria, delimitación de áreas perimetrales, características de la
zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos a circular, idoneidad
requerida y demás condiciones de circulación conforme a las
características propias del territorio y en beneficio de la seguridad
vial, las que una vez habilitadas serán informadas a la Autoridad de
Aplicación de la referida ley;
Que en el
artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 1350/18 modificatorio del Decreto
N° 532/09 (Reglamentario de la Ley N° 13.927), se determina que la
circulación de triciclos, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, en la
vía pública se encuentra prohibida salvo en los corredores de
circulación segura establecidos por la autoridad jurisdiccional
competente, conforme los criterios mínimos que defina la Dirección
Provincial de Política y Seguridad Vial de acuerdo a lo que establezca
la autoridad nacional competente;
Que el
Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 32/18, por el cual modifica
determinados aspectos el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº
24.449, incorporando a la circulación a los cuatriciclos, triciclos y
pequeños vehículos urbanos;
Que en ese
marco, la Agencia Nacional de Seguridad Vial dictó la Disposición Nº
196/18 por la que se aprueba el
Anexo
DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR y el Anexo DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR,
como instrumentos correspondientes al marco de aplicación de los
corredores de circulación segura y zonas de circulación segura;
Que por
artículo 5º de la Disposición referenciada se invita a las provincias, a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección Nacional de
Vialidad, a adherir e implementar la presente medida;
Que
conforme las acciones establecidas por el DEC-2018-169-GDEBA-GPBA,
resulta competencia de la Dirección Provincial de Política y Seguridad
Vial, impulsar la ejecución de la política en materia de seguridad vial
en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con los
organismos competentes en la materia en el ámbito provincial, municipal
y nacional, como también proyectar la actualización permanente de la
legislación en la materia y la normativa complementaria de la Ley de
Tránsito;
Que
corresponde dictar el presente acto administrativo mediante el cual se
establezcan criterios mínimos de circulación en los Corredores de
Circulación Segura y Zonas de Circulación Segura, uniformes con la
normativa nacional;
Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N°
13.927 y modificatorias, el Decreto N° 32/09 y modificatorios y el
DEC-2018-169-GDEBA-GPBA;
Por ello,
EL DIRECTOR
PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL
DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DISPONE
ARTÍCULO
1°.- Aprobar el Anexo IF-2018-29544632-GDEBA-DPPYSVMGGP que establece
los criterios mínimos de circulación en los Corredores de Circulación
Segura y el Anexo IF-2018-29544784- GDEBA-DPPYSVMGGP, que establece los
criterios mínimos de circulación en Zonas de Circulación Segura, los
cuales forman partes integrantes de la presente Disposición.
ARTÍCULO
2°.- Establecer que la autoridad municipal deberá comunicar a la
Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, la ubicación de los
corredores de circulación segura y las zonas de circulación segura,
dentro de los diez (10) días corridos de determinados los mismos.
ARTICULO
3°.- La presente Disposición tendrá vigencia a partir del primer día
hábil siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO
4°.- Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial. Cumplido,
archivar.
ANEXO I
MARCO DE
APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS
GENERALES:
1.
CONCEPTO. Entiéndase como “Corredor de Circulación Segura” para el
presente marco de aplicación, a las vías de circulación por las que
transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos
livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las
Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por
las características del suelo, determine y habilite la autoridad
municipal, previendo la debida señalización de ingresos y egresos,
sentidos de circulación obligatoria, características del corredor,
extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular,
idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las
características propias del territorio y en beneficio de la seguridad
vial.
1.1.
RESPONSABILIDAD. La autoridad municipal competente será responsable del
emplazamiento y mantenimiento de la estructura de los respectivos
corredores ajustándose al presente marco de aplicación, siendo también
de su competencia colocar o exigir la señalética correspondiente para
cada caso.
1.2.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer los diferentes corredores
podrán ser determinados mediante el reconocimiento del terreno, informe
de infraestructura vial y una evaluación de los factores meteorológicos
ambientales y estacionales.
1.3.
HABILITACIÓN. La autoridad municipal competente será la responsable de
habilitar los diferentes corredores de circulación segura, de acuerdo a
las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta
determine. Dichos corredores tendrán que ser identificados como tales,
por la señalética correspondiente.
1.4.
MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en
los Corredores de Circulación Segura es responsabilidad básica y
fundamental de la autoridad municipal competente, como así también la
preservación de la integridad y visibilidad de las mismas , en cuanto a
los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.
Corresponde a la jurisdicción responsable del corredor, por sí o
mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario de ella,
mantener las señales o dispositivos ajustados a este marco de
aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.
1.5.
SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados
a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO “L” del Decreto
N° 779/95. Los mismos, deberán contemplar un sistema que evite
eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud
significante.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES:
2.1
CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA. Se considera Corredor de Circulación
Segura a lo establecido en el capítulo I punto 1 del presente.
2.2.
USUARIOS. Entiéndase como tal, a todas aquellas personas que utilicen
las instalaciones e infraestructura del Corredor de Circulación Segura
en todas sus modalidades.
CAPÍTULO 3
ESPECIFICACIONES:
3.1.1. Los
corredores deberán ser emplazados en vías de baja circulación vehicular
y de terrenos sueltos o no compactados mecánicamente, cuando la
infraestructura local así lo permita.
3.1.2.
Deberán estar debidamente señalizados a ambos lados de las vías y en las
intersecciones con otras calzadas.
3.1.3. La
velocidad máxima de circulación no podrá exceder los 20 km/h.
CAPÍTULO 4
APROBACIÓN
DE CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA: La autoridad municipal competente
para habilitar los corredores seguros de circulación deberá contar con
los siguientes estudios:
4.1.
Estudio de impacto sobre la seguridad vial;
4.2. La
Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de
factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la
aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos
deberán contemplar:
-
Reconocimiento del terreno
-
Relevamiento topográfico
-
Evaluación de factores climatológicos
-
Propuesta general de desarrollo
-
Planos
de zonificación, política de desarrollo del área, principales
beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el
cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la
normativa vigente en cada jurisdicción.
CAPÍTULO 5
REQUISITOS
DE CIRCULACIÓN: La autoridad municipal competente será la responsable de
exigir al conductor que cumpla con el presente capitulo. Para poder
circular por los corredores de circulación segura es indispensable:
5.1.-
Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría
respectiva del vehículo.
5.2.-
Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.
5.3.-
Comprobante de seguro vigente, conforme refiere la Ley Nº 13.927 y
modificatorias y el Decreto N° 532/09 y modificatorios.
5.4.- El
cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la
normativa provincial vigente, conforme las especificidades del tipo de
vehículo del que se trate. Dentro de los corredores y zonas de
circulación segura no será exigible el requisito establecido por el
artículo 40° inciso j.1.4) del Decreto N° 779/95, modificado por el
Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que no posean la
identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo del que se
trata.
5.5.- Los
cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un
banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en
los terrenos irregulares.
5.6.- Que
tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el
conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto
normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los
pedales.
CAPÍTULO 6
RÉGIMEN DE
SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en la Ley
Nº 13.927 y sus modificatorias, el Decreto N° 532/09 y modificatorios y
normas complementarias.
ANEXO II
MARCO DE
APLICACIÓN DE ZONAS DE CIRCULACION SEGURA
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS
GENERALES:
CONCEPTO.
Entiéndase como “Zona de Circulación Segura” al ámbito seguro para el
tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos,
cuatriciclos y otros vehículos habilitados entre los corredores de uso
seguro y los predios de uso seguro, que por las características del
suelo determine y habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar
el ordenamiento del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como
mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido
de circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales,
características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos
a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación
conforme a las características propias del territorio y en beneficio de
la seguridad vial.
1.1.
RESPONSABILIDAD. La autoridad municipal competente será responsable del
emplazamiento y mantenimiento de la estructura de las respectivas zonas
de circulación segura, ajustándose a este marco de aplicación, siendo
también de su competencia colocar o exigir la señalética correspondiente
para cada caso.
1.2.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer las diferentes zonas
estarán determinadas por el reconocimiento del terreno y una evaluación
de los factores meteorológicos (invierno y verano). Las zonas de
circulación segura tendrán corredores de circulación segura de ingreso y
egreso, no pudiendo utilizarse el mismo corredor para ambas funciones.
1.3.
HABILITACIÓN. La autoridad municipal competente será la responsable de
habilitar las diferentes zonas de circulación segura, de acuerdo a las
normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta
determine. Dichas zonas tendrán que ser identificados como tales por la
señalética correspondiente.
1.4.
MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en
las Zonas de Circulación Segura es responsabilidad básica y fundamental
de la autoridad jurisdiccional competente, como así también la
preservación de la integridad y visibilidad de las mismas, en cuanto a
los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.
Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente de la zona, por sí
o mediante el contralor que ejerce sobre el concesionario y/o
permisionario de ella, mantener las señales o dispositivos ajustados a
este marco de aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.
1.5.
SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados
a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO “L” del Decreto
N° 779/95. Asimismo, deberán tener un sistema que evite eventuales
impactos o que, de producirse, no sean de magnitud significante.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES:
2.1 ZONA DE
CIRCULACIÓN SEGURA: Entiéndase como Zona de Circulación Segura a la
definida en el Capítulo I Punto I del presente.
2.2. PISTA
DE CIRCULACIÓN: comprende los recorridos preparados, balizados y
señalizados dentro de las zonas de circulación segura. Dentro de las
pistas de circulación no se permite la circulación de peatones.
2.3. ÁREA
DE PEATÓN: área cercana a las instalaciones de servicio, en la cual no
se encuentra permitida la circulación de vehículos.
2.4. ZONA
FUERA DE PISTA: área localizada en un sector sin señalizar, en la que el
usuario es responsable por su seguridad y debe ser consciente de la
existencia de eventuales riesgos.
2.5.
USUARIOS: término utilizado para identificar a las personas que utilicen
las instalaciones e infraestructura de la zona de circulación segura en
todas sus modalidades.
CAPÍTULO 3
ESPECIFICACIONES:
3.1. PISTA
AMARILLA: Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de
hasta 300cc., la cual tiene definida las pistas de circulación de un
solo sentido, con entradas y salidas identificadas correctamente.
3.1.1. La
pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente
delimitada por medio de balizamiento.
3.1.2. En
las curvas deberá constar con la señalética y protección
correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.
3.1.3. La
velocidad máxima de circulación no puede exceder los 45 km/h.
3.1.4.
Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los
cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.
3.1.5. La
pendiente de una curva vertical no podrá superar los 40 grados.
3.2. PISTA
NARANJA Zona de Circulación Segura para usuarios con vehículos de más de
300cc., la cual tiene un área definida para circulación, con entradas y
salidas correctamente identificadas.
3.2.1. La
pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente
delimitada por medio de balizamiento.
3.2.2. En
las curvas deberá constar con la señalética y protección
correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.
3.2.3. La
velocidad máxima de circulación no puede exceder los 60 km/h.
3.2.4.
Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los
cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.
3.2.5. La
pendiente de una curva vertical no podrá superar los 50 grados.
CAPÍTULO 4
SOLICITUD
DE APROBACIÓN: La autoridad municipal competente para habilitar las
zonas de circulación segura deberá solicitar los siguientes estudios:
4.1.
Estudio de impacto sobre la seguridad vial.
4.2. La
Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de
factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la
aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos
deberán contemplar:
-
Reconocimiento del terreno.
-
Relevamiento topográfico.
-
Evaluación de factores climatológicos.
-
Propuesta general de desarrollo.
-
Planos
de zonificación, política de desarrollo del área, principales
beneficios y descripción del circuito turístico y/o deportivo en el
cual se integrara el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la
normativa imperante en cada jurisdicción.
CAPÍTULO 5
REQUISITOS
DE CIRCULACIÓN: La autoridad municipal competente será la responsable de
exigir a el conductor que cumplan con el presente capitulo. Para poder
circular por las zonas seguras de circulación es indispensable:
5.1.-
Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría
respectiva del vehículo.
5.2.-
Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.
5.3.-
Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68º de la
Ley N° 13.927 y modificatorias y el Decreto N° 532/09 y modificatorios.
5.4.- El
cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la
normativa provincial vigente, conforme las especificidades del tipo de
vehículo del que se trate. Dentro de los corredores y zonas de
circulación segura no será exigible el requisito establecido por el
artículo 40° inciso j.1.4) del Decreto N° 779/95, modificado por el
Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que no posean la
identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo del que se
trata.
5.5.- Los
cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un
banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en
los terrenos irregulares.
5.6.- Que
tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el
conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto
normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los
pedales.
CAPÍTULO 6
RÉGIMEN DE
SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en la Ley
Nº 13.927 y sus modificatorias, el Decreto N° 532/09 y modificatorios y
normas complementarias. |