Poder
Legislativo Provincial
DISCAPACITADOS
- OBLIGATORIEDAD DE EMPLEAR
Ley
N° 13.508. Sanción: 19/7/2006. Promulgación: 8/8/2006. B.O.:
23/8/2006.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1°:
Modifícase el artículo 8° de la Ley 10.592, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados,
las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de
derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por
el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos,
están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones
de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4)
por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de
puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con
las modalidades que fije la reglamentación.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de aplicación
sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o
personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo
y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los
Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la
Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí
prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el
puesto o cargo que deba cubrirse.”
ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley
10.592, el
siguiente texto:
“ARTICULO 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo
anterior, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de acuerdo a la
forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y
provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con
discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. Se
deberán contemplar con el mismo sentido, los Talleres Protegidos de
Producción.”
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley
10.592, el
siguiente texto:
“ARTICULO 8° ter: Los responsables de los organismos enumerados en el
artículo 8°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las
obligaciones establecidas en los artículos precedentes, incurrirán en
falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.430.”
ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 9° de la Ley
10.592, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9°: El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en
el artículo 8°, se hará previo dictamen y certificación médica
expedida por los organismos a que hace referencia el artículo 3° de la
presente Ley.
El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, será el
organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización
atinentes a lo dispuesto en los artículos 8°, 8° bis y 8° ter
precedentes.”
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de julio
de dos mil seis.
DECRETO
1961
La
Plata, 8 de agosto de 2006.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Registrada
bajo el número TRECE MIL QUINIENTOS OCHO (13.508).
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