Art. 1° - Modifícanse los artículos 1°, 3°, 6°, 12,
13, 14, 15, 20, 21, 22, 28, 39, 41, 43, 44, 54, y 61 de la Ley 8.271, y sus modificatorias Leyes 9.947 y 11.925,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 1° - Créase con el carácter de persona jurídica
de derecho público, con sede en la ciudad de La Plata, el Colegio de Bioquímicos de la provincia de Buenos
Aires, en el que deberán matricularse, obligatoriamente, todos los bioquímicos que ejerzan la profesión en el
ámbito provincial o que utilicen su título para el desempeño de su trabajo.
Art. 3° - El Colegio tiene por objeto velar por el
cumplimiento de la presente Ley. Ejercerá la representación y defensa institucional de los colegiados en todo lo
relativo al libre ejercicio de la profesión. También colaborará con los poderes públicos para cumplir con los
fines sociales de la actividad.
Art. 6° - El Colegio de Bioquímicos intervendrá, por
medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional.
Asimismo, informará o asesorará a los organismos oficiales, en asuntos relacionados con el ejercicio de la
profesión.
Art. 12. - Los alcances del título de Bioquímico son:
1. Realizar análisis clínicos y otros que contribuyan a
la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos y a la preservación
de su salud. Realizar e interpretar análisis clínicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y
forense y los referentes a la detección de la contaminación y control ambiental. Comprende desde la etapa preanalítica incluyendo la toma
de muestra hasta la interpretación de los resultados. En el caso de seres humanos la toma de muestras incluye
punción venosa y arterial y materiales obtenidos de las diferentes cavidades naturales del organismo, así como
exudados, trasudados y tejidos superficiales. Cuando el ensayo lo requiera, suministrar al paciente inyectables o
preparados.
2. Realizar análisis por métodos físicos, químicos,
radioquímicos, biológicos, microbiológicos, inmunológicos, citológicos, de biología molecular y genéticos
en materiales biológicos, sustancias químicas, drogas, materiales biomédicos, alimentos, alimentos dietéticos,
nutrientes, tóxicos y ambientales,
de origen vegetal y/o animal.
3. Ser el profesional responsable para ejercer la Dirección
Técnica de laboratorios de: análisis clínicos, bromatológicos, toxicológicos, de química forense y legal, de
bancos de sangre, de análisis ambientales y de elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y
materiales biomédicos. Ejercer la supervisión del personal técnico del laboratorio a su cargo.
4. Integrar el plantel profesional encargado del control y
producción por métodos físicos, químicos, biológicos y biotecnológicos, de medios, reactivos y sustancias
para análisis bioquímicos e instrumentales a ellos vinculados.
5. Integrar el personal científico y técnico de
establecimientos, institutos o laboratorios relacionados con la Industria Farmoquímica, Farmacéutica y
Alimentaria en las áreas de su competencia.
6. Asesorar en la determinación de las especificaciones técnicas,
higiénicas y de seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen análisis clínicos, biológicos,
bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense, de bancos de sangre, de análisis ambientales y de
elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos.
7. Integrar organismos específicos de legislación y
actuar como director, asesor, consultor, auditor y perito, desempeñándose en cargos, funciones y comisiones en
organismos Públicos y Privados, Nacionales e Internacionales, que entiendan en control de gestión y demás
problemas de su competencia.
8. Asesorar en el proyecto de instalación de laboratorios
de análisis bioquímicos e intervenir en la fijación de normas para su instalación en el ámbito Público y
Privado. Asesorar y participar en la acreditación y categorización de laboratorios Públicos y Privados de alta,
media y baja complejidad, relacionados con el ejercicio de la Bioquímica en el ámbito Público y Privado.
9. Intervenir en la confección de normas y patrones de
tipificación, evaluación y certificación de sustancias químicas, de materias primas y de reactivos utilizados
en la ejecución de los análisis clínicos, biológicos, bromatológicos, toxicológicos, de química legal y
forense y de control ambiental
y elaboración y control de reactivos de diagnóstico, productos y materiales biomédicos.
10. Asesorar en el establecimiento de normas referidas a
tareas relacionadas con el ejercicio de la Bioquímica y en el área de la salud pública.
11. Intervenir en la redacción de los Códigos y
Reglamentos y de todo texto legal relacionado con la actividad Bioquímica.
12. Actuar en equipos de salud para la planificación,
ejecución, evaluación y certificación de acciones sanitarias.
13. Inspeccionar, certificar y participar en auditorias de
laboratorios de los distintos establecimientos y organismos públicos y privados, municipales, provinciales,
nacionales e internacionales.
Las incumbencias citadas se considerarán modificadas
cuando la autoridad competente en el otorgamiento del alcance de los títulos así lo disponga.
Para el ejercicio de los actos profesionales que se
definen en este artículo, se requiere la posesión de alguno de los títulos que se refieren en el artículo 8°
de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos de aquellos profesionales no bioquímicos que se encuentren
autorizados expresamente por normas especiales para realizar actividades de las enunciadas en este artículo.
Es incompatible el ejercicio de la bioquímica con el de
cualquier otra profesión del arte de curar que esté facultada para prescribir.
Art. 13. - La inscripción se efectuará a solicitud de
cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acreditar identidad personal.
2) Presentar título universitario habilitante.
3) Acreditar buena conducta y concepto público, en la
forma que determine el decreto reglamentario.
4) Declarar que no está afectado de inhabilidad o
incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión.
5) Declarar el domicilio real y el domicilio profesional,
este último en esta Provincia, si lo tuviera.
6) Constituir un domicilio especial en donde se le
notificarán todas las comunicaciones, resoluciones generales o particulares, incluso las del Tribunal de
Disciplina si no constituyera otro domicilio en la causa disciplinaria. Las notificaciones enviadas por el Colegio
al domicilio constituido se considerarán válidas y como efectivamente diligenciadas.
Art. 14. - Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá
un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quién devolverá su diploma con constancia de la
inscripción.
Art. 15. - El Colegio podrá denegar la inscripción o
reinscripción en la matrícula cuando el profesional no hubiera cumplido los requisitos exigidos en el artículo
13 También podrá denegarla cuando el peticionante se encuentre afectado por incompatibilidad o inhabilidad o
exista sentencia judicial definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de los dos tercios de los
miembros que componen el Consejo Directivo, sea un impedimento para la incorporación o reincorporación del Bioquímico
a la matrícula. Esta decisión denegatoria deberá notificarse al interesado, con trascripción de este artículo,
bajo pena de nulidad de la notificación. Será apelable por el procedimiento previsto en la Ley 12.008 (Código
Contencioso-Administrativo) y sus modificatorias. El profesional a quien se deniegue la inscripción o reinscripción
no podrá volver a solicitarla hasta que hayan transcurrido tres (3) años de la fecha de la resolución firme
respectiva. El profesional cuya matrícula hubiera sido cancelada no podrá solicitar su reinscripción hasta
pasados cinco años contados de la misma manera.
Art. 20. - La función de miembro del Consejo Directivo,
del Tribunal de Disciplina y del Tribunal Electoral es obligatoria para los Colegiados. Sólo podrán excusarse
los mayores de sesenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos
cargos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años en el
ejercicio de la profesión. Es incompatible el cargo de funcionario del Ministerio de Salud de la Provincia con el
de miembro del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Tribunal Electoral. En el supuesto de que se produzca
vacancia en alguno de los cargos del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina, Tribunal Electoral e incluso, de
un Colegio Zonal que no pudiera cubrirse con sus reemplazantes naturales, el Consejo Directivo central estará
facultado para designar a cualquier matriculado que reúna las condiciones legales para el cargo, para completar
el mandato o, en su caso, para iniciar uno nuevo.
Art. 21. - Cada año, en la fecha y por el procedimiento
que establezca el reglamento, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, el Balance y
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos
de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades, en el orden del día se incluirá la convocatoria. A todos los
efectos los ejercicios comprenderán entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Art. 22. - Se citará a Asamblea Extraordinaria cuando lo
solicite por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo o
una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior. Cuando los miembros del
Colegio excedan de cuatro mil (4.000) bastará con la firma de ochocientos (800) profesionales que se encuentren
en condiciones de participar en asambleas. La presentación deberá efectuarse con las firmas certificadas por el
Secretario del Colegio Central, por el Presidente o Secretario de los Colegios Zonales, o por el Escribano o Juez
de Paz.
Art. 28. - Corresponde al Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de
inscripción.
b) Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
c) Representar institucionalmente a los matriculados
promoviendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes para asegurarles el ejercicio de su profesión y
para defender los derechos e intereses profesionales legítimos.
d) Vigilar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y
denunciar ante las autoridades a los infractores.
e) Fijar el monto y la forma de percepción de la cuota
anual que deberán abonar los colegiados, los recargos y/o intereses para el caso de mora, y el valor y el carácter
del Acto Profesional Bioquímico, con cargo de dar cuenta a la asamblea.
f) Administrar los bienes del Colegio y fijar el
presupuesto anual de recursos y gastos.
g) Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen
laboral, y designar asesores rentados para tareas determinadas.
h) Proyectar las modificaciones al reglamento del Colegio
y al Código de Ética Profesional que fueren necesarias, las cuales serán sometidas a la aprobación de la
asamblea.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las
asambleas.
j) Ejecutar las sanciones aplicadas por el Tribunal de
Disciplina, formulando las comunicaciones correspondientes.
k) Denunciar, en los aspectos de su competencia, las
deficiencias o irregularidades que observe en el funcionamiento de la Administración Sanitaria y acusar con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la
administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de la presente Ley.
l) Confeccionar la memoria y el balance anuales para ser
considerados por la asamblea.
m) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o
legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.
n) Establecer las especialidades BIOQUIMICAS y dictar el
Reglamento respectivo, en el cual deberá quedar aclarado que las que se incluyeren no podrán alterar en modo
alguno las incumbencias propias del título, determinadas conforme a la legislación nacional.
ñ) Fijar las pautas tendientes a determinar la
categorización y acreditación de los laboratorios, así como la certificación profesional de los Bioquímicos,
mediante mecanismos de utilización voluntaria por parte de los matriculados.
o) Promover los sumarios que fueran pertinentes ante la
formulación de denuncias fundadas o por la verificación, mediante los inspectores propios, de infracciones al Código
de Ética. El Presidente o la persona dependiente o contratada del Colegio que él designe actuará como
instructor. En el caso de existir mérito suficiente, las actuaciones se pondrán a consideración del Consejo
para que resuelva si corresponde formar causa disciplinaria.
p) Firmar convenios a los fines del mejor cumplimiento de
los objetivos del Colegio con otros Colegios o Consejos de profesionales, universidades, asociaciones científicas,
gremiales y de todo orden que tengan relación con los aspectos académicos y científicos de la Bioquímica o con
el ejercicio de la profesión; dichas entidades podrán ser de esta Provincia o de otras provincias o de
jurisdicción nacional o extranjera.
Art. 39. - Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia individual o en presencia del Consejo
Directivo, según la importancia de la falta.
2) Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota
anual de colegiación.
3) Suspensión hasta dos (2) años del ejercicio
profesional.
4) Exclusión de la matrícula profesional.
La sanción de multa podrá aplicarse como accesoria de la
suspensión o la exclusión de la matrícula.
Art. 41. - Las sanciones previstas en el artículo 39 de
la Ley serán dispuestas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que voten en la
causa. Las resoluciones que apliquen sanción, serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo
en turno. El recurso deberá presentarse en el Colegio dentro del plazo de quince (15) días de notificada la
resolución. El recurso deberá fundarse en el acto de su presentación y tendrá efecto suspensivo. El Colegio
deberá elevar el recurso y las actuaciones administrativas dentro del plazo de diez (10) días. La Cámara deberá
dictar resolución sobre la legitimidad del procedimiento y la razonabilidad de la sanción, dentro del plazo de
sesenta (60) días de recibidas las actuaciones.
Art. 43. - Ante el conocimiento de que un matriculado habría
cometido una falta ética, el Consejo Directivo resolverá si corresponde formar causa disciplinaria, a cuyo
efecto podrá realizar las diligencias que estime convenientes. En caso de existir presunciones de que se ha
cometido la falta, pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Art. 44. - El Tribunal de Disciplina dará traslado de las
actuaciones al imputado, emplazándolo para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, alegue en su
defensa y ofrezca prueba. Producidas éstas y firme el llamado de autos para Sentencia, el Tribunal resolverá la
causa dentro de los treinta (30) días hábiles y comunicará su decisión al Consejo Directivo para su
conocimiento y ejecución; en su caso, también para su publicación. La resolución del Tribunal deberá ser
siempre fundada. El procedimiento ante el Tribunal, así como el régimen de prescripción y caducidad de las
acciones, se ajustará a las previsiones del Decreto N° 7628/75 y su normativa complementaria.
Art. 54. - El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de
Buenos Aires tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción en la matrícula.
b) Derechos de inscripción de contratos relativos al
ejercicio profesional.
c) Cuota anual que abonarán los colegiados.
d) Cobro por los servicios prestados para la certificación
de actualización de conocimientos, certificación del ejercicio profesional, reconocimiento de especialidades;
dictado de cursos y todo otro servicio que brinde el Colegio dentro de las atribuciones y obligaciones impuestas
por la Ley.
e) Demás ingresos que dispongan la Ley o la Asamblea.
Los recursos a los cuales se hace referencia en los
incisos a), b) c) y d), serán fijados prudencialmente por el Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la
Asamblea. El Ministerio de Salud no dará curso a peticiones y trámites relativos a Bioquímicos sin que éstos
acrediten el pago previo de los derechos que aquí se establecen. En cuanto a los contratos relativos al ejercicio
profesional, controlará que hayan sido debidamente registrados en el Colegio.
Art. 61. - Sin perjuicio de lo que la Provincia establezca
en forma general para el funcionamiento de los laboratorios en que se realicen análisis cuando los titulares de
éstos sean Bioquímicos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) A los efectos de la presente Ley, se considerará
laboratorio de análisis al conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos
necesarios para el correcto ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas que
deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
b) El titular del laboratorio deberá permanecer en él
mientras se realicen actos bioquímicos, desde la obtención de las muestras hasta la finalización de los análisis.
Realizará directa y personalmente los análisis o, en caso de laboratorios de alta complejidad o gran volumen de
trabajo, supervisará todas las tareas necesarias y vinculadas que realicen sus profesionales adjuntos, bioquímicos
especializados, técnicos y auxiliares del laboratorio. El titular del laboratorio podrá delegar tal
responsabilidad por causas justificadas en el Profesional Adjunto o en un profesional habilitado para la práctica
de la Bioquímica, quien asumirá en plenitud las responsabilidades propias del Director Técnico. El titular del
laboratorio deberá registrar previamente el contrato respectivo en el Colegio y en el Ministerio de Salud.
c) El titular único de dos o más laboratorios no podrá
hacerlos funcionar simultáneamente durante el mismo día. Cuando se trate de varios profesionales asociados
titulares de dos o más laboratorios, podrán hacer los funcionar simultáneamente, siempre que en cada uno de
ellos alguno de los socios asuma personalmente la responsabilidad que se impone en el inciso precedente.
d) Sólo el Director Técnico del Laboratorio podrá
suscribir certificados, protocolos o informes relativos a análisis que él mismo no haya realizado totalmente.
Los Bioquímicos Adjuntos deberán hacerlo respecto a las determinaciones que personalmente efectúen, salvo que
el Director Técnico los releve de tal obligación.
e) Sin perjuicio de la responsabilidad total y permanente
del Director Técnico y de la eventual del Bioquímico Adjunto, por la generalidad de los análisis que se
realicen en el laboratorio, podrá actuar en éste, además, un "Bioquímico Especializado", con o sin
equipamiento propio, contratado al solo efecto de hacerse cargo de prácticas relativas a una determinada
especialidad del área, reconocida por el Colegio. Este profesional deberá suscribir sus informes, de los que será
plenamente responsable, y no podrá asumir el rol de "Bioquímico Adjunto". El contrato que lo vincule
con el laboratorio deberá registrarse en el Colegio y en el Ministerio de Salud.
f) En cada laboratorio habilitado deberá ejercerse
efectivamente la profesión bioquímica. Está prohibido el funcionamiento de un laboratorio con la finalidad de
realizar la derivación de las muestras obtenidas a otro u otros laboratorios. El Director Técnico deberá
archivar el resultado de toda derivación que justificadamente realice.
g) Los laboratorios deberán ser de propiedad de un Bioquímico
o de varios civilmente asociados, o de una clínica con internación, o de una sociedad comercial integrada
exclusivamente por un Bioquímico y sus familiares directos; cónyuge, ascendientes o descendientes. En este último
supuesto, uno de los socios, por lo menos, deberá ser el Director Técnico del Laboratorio. Si por causas
sobrevinientes esta sociedad ya no tuviere un integrante en condiciones de asumir ese rol, deberá contratar como
tal a un profesional habilitado, so pena de que la habilitación del laboratorio cese automáticamente. En caso de
fallecimiento o incapacidad absoluta y permanente acreditada del propietario del laboratorio, si éste no hubiera
constituido una sociedad familiar, sus herederos podrán continuar su explotación por un plazo de hasta dos años,
para efectuar su liquidación o enajenación. No obstante, para poder funcionar, deberán contratar previamente a
un Director Técnico y registrar el contrato en el Colegio. Todos los Bioquímicos integrantes de las sociedades
antes referidas y los contratados, deberán tener matrícula activa en el Colegio.
h) Podrán, también, integrar las sociedades civiles y
comerciales propietarias de los laboratorios, junto con algún Bioquímico, aquellos profesionales que encuadren
en el supuesto contemplado en el artículo 13 primera parte, del Decreto-Ley 7.628/75 (texto según Decreto-Ley
1.596/83).
i) El Ministerio de Salud será la única autoridad
encargada de la habilitación y control de los laboratorios, así como la única habilitada para percibir tasas
por ello, sin perjuicio de las facultades propias del Colegio, y de las funciones que se le hubiesen delegado o
que se delegaren en el futuro.
j) En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos
anteriores de este mismo artículo, el Ministerio de Salud podrá imponer sanciones que, de acuerdo con su
naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública
Provincial y/o clausura temporaria o definitiva del laboratorio. Contra estas resoluciones los interesados podrán
optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o por la apelación directa ante el Juez de Primera
Instancia en lo Penal de Turno, del Departamento Judicial al cual corresponda la localidad en que se encuentre
ubicado el laboratorio respecto del cual se impute la infracción. El Ministerio de Salud hará conocer al Colegio
de Bioquímicos, a sus efectos, las sanciones aplicadas que queden firmes."
Art. 2° - Modifícase el inciso a) del artículo 18 de la
Ley 8.271, y sus modificatorias Leyes 9.947 y 11.925, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 18. - Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Cumplir en tiempo y forma con el pago de las cuotas
anuales que fije el Colegio, bajo apercibimiento de ser pasibles de los recargos y/o intereses que establezca el
Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la Asamblea. La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento de
los plazos fijados por el Consejo Directivo."
Art. 3° - Incorpóranse los artículos 16 bis, 18 bis y
20 bis a la Ley 8271, y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 16 bis. - La falta de pago de dos (2) cuotas
anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la
matrícula respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, el
Consejo Directivo del Colegio podrá suspender en la matrícula a quienes adeuden una (1) cuota anual. En ambos
casos, deberá notificarse al Bioquímico quien podrá presentarse solicitando que se deje sin efecto la decisión
previo pago de las sumas adeudadas. El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se
considerará ilegal y hará pasible al Bioquímico de las sanciones pertinentes.
Art. 18 bis. - Los matriculados tendrán derecho a
recuperar los gastos generados por la actualización mediante cursos y otros medios aptos para obtener la
certificación y recertificación de sus conocimientos; por la necesaria adaptación a la constante modernización
de los instrumentos de trabajo específicos de la profesión, como los que se refieren a la informática y otros
elementos técnicos sofisticados que actualmente son imprescindibles en el ejercicio profesional; por la
amortización de los equipos que se utilizan; por los costos de infraestructura y personal y demás gastos
indirectos devengados por la profesión. Todos estos conceptos quedan incluidos en la denominación "Acto
Profesional Bioquímico (APB)".
Art. 20 bis. - A fin de atender a los procesos electorales
que se registren, tanto en jurisdicción provincial como en los Colegios Zonales, el Consejo Directivo designará
a los miembros del Tribunal Electoral. A esos efectos, se ajustará a las previsiones de los artículos 87 y 88
del Decreto N° 7628/75. El Tribunal funcionará conforme a las normas establecidas en los artículos 89 a 97 del
mismo ordenamiento."
Art. 4° - Suprímese el artículo 44 bis de la Ley 8.271
y modificatorias.
Art. 5° -