EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: La
instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de los
establecimientos comerciales de múltiples puntos de venta denominados
"FERIAS INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE COMERCIANTES", en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires se regirá por las previsiones de
la presente Ley.-
ARTÍCULO 2º: Se
entiende por "FERIAS INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE
COMERCIANTES", a aquéllas que contemplen la instalación de más de 6
(seis) locales internos dentro de un mismo predio destinados a la venta
de mercaderías, al por mayor o menor, de cualquier rubro, ya sean
explotados por sus propietarios y/o inquilinos y/o concesionarios y que
en su conjunto se encuentren ligados contractualmente a un único
responsable habilitante del predio.
No estarán
alcanzados por la presente Ley los establecimientos cuya regulación está
prevista por la Ley 12.573; quedan también exceptuados los
establecimientos en forma de galerías comerciales y las ferias que se
declaren de interés municipal o lo sean como complemento de un evento
especial autorizado u organizado por el Municipio.
ARTÍCULO 3°. La
Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º: Para
proceder a solicitar la habilitación municipal, las ferias comprendidas
en la presente Ley deberán contar con una "pre-aprobación," expedida por
la Autoridad de Aplicación Provincial, dentro de un plazo de treinta
(30) días, a contar desde que se encuentren acompañadas la totalidad de
la documentación y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 7º
de la presente Ley.
Dicha solicitud sin
excepción deberá ser solicitada por el municipio donde quiera instalarse
la feria regulada por la presente Ley.
ARTÍCULO 5º: La
Autoridad de Aplicación creará, un registro donde deberán inscribirse
los municipios que soliciten la pre-aprobación provincial. El mismo
tendrá por finalidad, el control efectivo de las solicitudes requeridas,
tanto en materia de cantidad como de ubicación, de las mismas, dentro
del ámbito provincial.
ARTÍCULO 6º: La
Autoridad de Aplicación generará un censo en todas las ferias que queden
comprendidas dentro de esta Ley de los dueños, locatarios,
administradores, comodatarios, etc., de cada uno de los locales de cada
predio ferial.
ARTÍCULO 7º: La
Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada deberá determinar la
documentación que debe acreditar el dueño, administrador, responsable,
representante en cada paso del trámite de pre-aprobación provincial.
ARTÍCULO 8º: La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá crear un Consejo Asesor
ad honorem cuyas funciones y alcances serán fijadas por la
reglamentación del presente artículo.
ARTÍCULO 9º: Los
establecimientos comprendidos en la presente Ley y establecidos en el
artículo 2° deberán contar con una superficie máxima de metros cuadrados
cubiertos de acuerdo al siguiente parámetro:
a) Para Municipios
de cincuenta mil (50.000) hasta cien mil (100.000) habitantes mil (1000)
metros cuadrados.
b) Para Municipios
de cien mil (100.000) hasta trescientos mil (300.000) habitantes mil
quinientos (1500) metros cuadrados.
c) Para Municipios
de trescientos mil (300.000) hasta quinientos mil (500.000) habitantes
dos mil quinientos (2500) metros cuadrados.
d) Para Municipios
de más de quinientos mil (500.000) habitantes tres mil (3000) metros
cuadrados.
No podrán
instalarse nuevas "FERIAS INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE
COMERCIANTES" en Municipios de menos de cincuenta mil (50.000)
habitantes; tampoco lo podrán hacer en zonas donde no se cuente con
servicios públicos esenciales como agua corriente y cloacas.
Asimismo no podrán
establecerse locales en espacios públicos cuyas tierras pertenezcan al
dominio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 10: En las
superficies cubiertas establecidas en el articulo 9° los
establecimientos deberán contar con una superficie equivalente al
treinta (30) por ciento para estacionamiento de vehículos, como así
también para carga y descarga.
ARTÍCULO 11: Los
establecimientos deberán contar con una superficie mínima de espacios o
pasillos para circulación de sus clientes y superficies de áreas de
sanitarios en un porcentaje que no deberá ser inferior al cuarenta (40)
por ciento del total, conforme a parámetros de seguridad que determinará
la propia reglamentación.
ARTÍCULO 12: Los
establecimientos deberán contar con una cantidad máxima de puestos de
venta conforme a la superficie permitida en el artículo 9°, 10 y 11, y
de acuerdo a lo que dicte la reglamentación de la presente Ley. Los
puestos no podrán tener una superficie inferior a seis (6) metros
cuadrados por puesto de venta.
ARTÍCULO 13: La
Autoridad de Aplicación no otorgará pre-aprobaciones provinciales a
establecimientos que se encuentren en un radio inferior a diez (10)
kilómetros de otro establecimiento comprendido en el régimen de la
presente Ley. Tampoco podrá coexistir más de un establecimiento por
Municipio, a excepción de quienes cuenten con habilitación anterior a la
promulgación de esta Ley.
La Autoridad de
Aplicación deberá informar al municipio respectivo sobre los pedidos,
otorgamientos y rechazos de "pre-aprobaciones provinciales" en un plazo
de quince (15) días de emitido el dictamen.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, la habilitación es de competencia
exclusiva de los municipios, así como la necesaria adecuación a sus
normas de zonificación
y urbanización en
cada uno de ellos.
ARTÍCULO 14: El
trámite de habilitación deberá iniciarse ante el Municipio de la
jurisdicción que correspondiere y será remitido a la Autoridad de
Aplicación Provincial, para cumplimentar la tramitación de la
pre-aprobación provincial.
ARTÍCULO 15: Queda
prohibido a los Municipios la sanción, promulgación y/o modificación de
Ordenanzas de zonificación, asignación de usos y destinos, cuya
finalidad sea la de posibilitar la radicación, habilitación, ampliación,
división o fusión de los establecimientos referidos en el artículo 2°.
Tampoco podrán los Municipios otorgar excepciones, exenciones y/o
beneficios de carácter tributario a los emprendimientos comerciales
alcanzados por la presente.
Toda norma
municipal que viole lo dispuesto en este artículo será nula de pleno
derecho. Igual nulidad corresponderá a las autorizaciones y/o permisos
otorgados que deriven de la misma.
ARTÍCULO 16: La
habilitación de los establecimientos comerciales definidos en el
artículo 2º de la presente Ley, es competencia exclusiva de los
Municipios y procederá cuando el peticionante, reúna la pre-aprobación
provincial y todos los requisitos que a ese efecto establezca cada
Honorable Concejo Deliberante del Municipio que corresponda, quedando
prohibido el otorgamiento de permisos y/o habilitaciones provisorias.
La habilitación
definitiva se hará por Ordenanza, sancionada por 2/3 de los miembros del
cuerpo.
La vigencia de las
pre-aprobaciones provinciales y habilitaciones municipales caducará en
el plazo de un (1) año a contar desde la notificación del otorgamiento
de esta última. Sin perjuicio de ello, el interesado podrá solicitar,
mediante escrito fundado y con antelación mínima de un (1) mes al
vencimiento del plazo, la concesión por una sola vez, de una prórroga de
su vigencia por el período de un (1) año.
ARTÍCULO 17: Los
establecimientos comprendidos en el artículo 2° y que cuenten con
habilitación municipal anterior a la sanción de la presente Ley, no se
les requerirá la tramitación de la pre-aprobación y quedarán exceptuados
de lo establecido en el artículo 9°, en cuanto a las superficies
cubiertas, y de lo dispuesto en el artículo 13, debiendo cumplimentar lo
prescripto en el resto de los artículos en un plazo de un (1) año
contado a partir de su reglamentación y conforme a lo que dicte la
misma.
Aquellas "FERIAS
INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE COMERCIANTES" que hubiesen sido
instaladas, autorizadas a funcionar y/o habilitadas dentro del plazo de
suspensión por ciento ochenta (180) días dispuesto en el artículo 1° de
la Ley Nº 14.155, deberán tramitar en forma inmediata la pre-aprobación
provincial conforme al procedimiento y a las pautas establecidas en la
presente Ley, no quedando alcanzadas por las excepciones mencionadas en
el párrafo precedente.
ARTÍCULO 18: Será
atribución de la Autoridad de Aplicación vigilar el cumplimiento de la
legislación que rige:
1) La lealtad
comercial.
2) Los derechos de
consumidores y usuarios.
3) Defensa de la
Competencia.
4) En general la
comercialización de bienes, productos y servicios.
5) Establecer los
parámetros de seguridad que deberán cumplir los establecimientos
alcanzados por la presente Ley, conforme a las normativas vigentes y a
lo establecido en la propia reglamentación.
6) Cobro de las
multas.
ARTÍCULO 19: La
Autoridad de Aplicación, será competente para intervenir y controlar el
cumplimiento de lo previsto por la presente Ley y para juzgar las
infracciones y aplicación de las respectivas sanciones, conforme a lo
que determine la reglamentación y siempre que esta competencia no se
superponga a la de los Municipios.
El Poder Ejecutivo
deberá prever en su reglamentación la escala de sanciones, que oscilarán
entre diez (10) hasta un mil (1.000) salarios mínimo vital y móvil. En
caso de reincidencia aplicará el doble de la multa y clausura del
establecimiento por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días,
no pudiendo solicitar la empresa sancionada una nueva habilitación en
todo el territorio bonaerense por el término de dos (2) años y en caso
de poseer una habilitación en trámite se le suspenderá el mismo por
igual período de tiempo.
El importe de las
multas resultantes de las infracciones previstas en la presente Ley se
deberán depositar en la cuenta especial "Fondo de Reconversión
Minorista", creada por el artículo 22 de la Ley 12.573.
ARTÍCULO 20: El
Poder Ejecutivo deberá implementar a partir de la promulgación de la
presente Ley, la infraestructura, equipamiento y reasignación del
personal necesario, y asignar las partidas presupuestarias para alcanzar
los objetivos establecidos en la presente.
ARTÍCULO 21: Los
administradores, propietarios, desarrolladores y/o los responsables de
la locación de cada uno de los puestos que formen parte de los
establecimientos definidos en la presente Ley, deberán actuar como
agentes de retención y/o percepción de todos los tributos provinciales y
municipales. Los mismos, serán responsables en forma solidaria por el
incumplimiento de las cargas fiscales de los puestos que funcionan
dentro del predio.
ARTÍCULO 22:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de
Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en
la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de julio de dos mil
doce.