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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - ALCOHOL CERO
Ley
Nº 15.402. Sanción: 15/12/2022. B.O.: 5/1/2023. Tránsito y Seguridad
Vial. Modifica Ley Nº 13.927. Alcohol Cero. Prohibición de conducir.
Retención preventiva. Obligatoriedad de los controles. Sanciones. Curso
de educación y capacitación. Vigencia.
EL
SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 13.927, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2° bis.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto preservar la
salud, la vida y la seguridad de quienes transiten el territorio
provincial; reducir la mortalidad y la morbilidad derivadas de la
siniestralidad vial. Las normas que fijan las pautas de circulación y
las que establecen los límites legales de alcohol en sangre y de
cualquier sustancia que disminuya las condiciones para la conducción,
integran las políticas públicas de seguridad vial.”
ARTÍCULO 2°: Incorpórase el TÍTULO IX BIS integrado por el artículo 28
ter a la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO IX BIS
ALCOHOL 0
PROHIBICIÓN DE CONDUCIR
Artículo 28 ter.- PROHIBICIÓN DE CONDUCIR. Queda prohibido conducir
cualquier tipo de vehículo con motor a quien registre una alcoholemia
superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así
también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido
medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias
que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de
Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La
Autoridad de Aplicación establecerá el mínimo de error tolerable para
los dispositivos medidores de concentración de las sustancias
mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o
sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Sus resultados deberán ser analizados considerando el factor tiempo, en
el modo que establezca la reglamentación.
Todo
instrumento o sistema a utilizar para los controles contemplados en este
artículo, deberá ser homologado por los organismos nacionales o
provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la
reglamentación, pudiendo la Autoridad de Aplicación celebrar convenios
de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia. No
podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas a las
mediciones establecidas en este artículo, las cuales quedarán a cargo
exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.
En
cuanto no se opongan a las disposiciones del presente artículo serán
aplicables las pautas generales para control de infracciones
establecidas en el artículo 28.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el inciso a), acápite 1, del artículo 37
“RETENCIÓN PREVENTIVA” de la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“1.
Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales para la conducción, o pueda presumirse encontrarse
en dicho estado, de modo que el mismo configure peligro para sí o para
terceros. Para el cese de la retención se requerirá prueba mediante
dispositivo homologado o comprobante médico que acredite el cese del
estado. En caso de negativa a la práctica de dichos exámenes la
retención procederá hasta tanto se evalúe que el conductor no configura
un peligro para sí o para terceros. En cualquier caso, la retención no
podrá exceder de doce (12) horas.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 13.927, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES. Todas las personas, sin
distinción de edad, que conduzcan vehículos con motor, están obligadas a
someterse a las pruebas establecidas para la detección de las posibles
intoxicaciones previstas en el artículo 28 ter.
En
caso de siniestro, accidente o a pedido del interesado, la autoridad
debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
La
simple negativa o resistencia por cualquier modo para cumplir con dichas
pruebas configura falta grave en los términos del artículo 77 de la Ley
N° 24.449 y habilita la retención preventiva de la licencia y la
imposición de la inhabilitación prevista por el artículo 39 bis de la
presente, sin perjuicio de las accesorias que pudieren corresponder.
Todo
conductor que agreda a los agentes de control, que proceda a encerrarse
en el vehículo o realice maniobras vehiculares para la evasión del
control u otra acción que obstaculice la concreción de la prueba será
sancionado con los plazos máximos de inhabilitación.”
ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 39 bis de la Ley N° 13.927,
incorporado por Ley N° 15.002, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 39 bis.- SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta Ley
son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en:
a.
Arresto;
b.
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos.
Si el/la infractor/a posee licencia habilitante se deberá retener la
misma. La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción de
multa y el plazo de la inhabilitación será de:
l)
Tres (3) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por
litro de sangre;
ll)
Seis (6) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre,
hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por litro de sangre;
lll)
Doce (12) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta
mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;
lV)
Dieciocho (18) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con
una alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por
litro de sangre;
V)
Dieciocho (18) meses para el caso de que el conductor se negare u
obstaculizare la realización de las pruebas expresamente autorizadas,
destinadas a determinar el estado de intoxicación alcohólica o por otras
sustancias para conducir, con arreglo a lo normado en el artículo 28 ter
de la presente Ley;
c.
Multa;
d.
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública conforme disponga la reglamentación. Esta
sanción podrá ser aplicada como accesoria a la de multa, pero se
impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en
los estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su
incumplimiento triplicará el importe de la multa;
e.
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
El
decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de
los límites impuestos por los artículos siguientes.”
ARTÍCULO 6°: CURSO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN: Durante el primer año de
vigencia de la presente Ley, aquella persona humana que en su primera
infracción conduzca con una tasa de alcohol en sangre de hasta
cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre, será
sancionada únicamente con la asistencia y aprobación de cursos
especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública conforme establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7°: Créase el Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del
Transporte de la Provincia de Buenos Aires (PROSEVITRA), cuyo objeto
exclusivo es financiar, bajo las modalidades que determine el Poder
Ejecutivo, la ejecución de los planes, proyectos y acciones destinados a
mejorar la seguridad y reducir la siniestralidad vial en el territorio
provincial, que sean asignados por el Ministerio de Transporte, o el
organismo que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 8°: El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa Integral de
Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por:
a) Los
fondos por ingresos del quince por ciento (15%) de las multas por
infracciones de tránsito, que le correspondieren a la Provincia, de
acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927;
b)
Contribuciones, subsidios, legados o donaciones;
c)
Cualquier otro recurso que no esté expresamente contemplado y que puedan
tener como destino el desarrollo de acciones para reducir la
siniestralidad vial y fortalecer la seguridad vial;
d) Los
recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que
le sean afectados.
ARTÍCULO 9°: El Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del
Transporte de la provincia de Buenos Aires tendrá una duración de diez
(10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por
un período de diez (10) años más, a decisión del Poder Ejecutivo,
siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 10: El Fiduciario será Provincia Fideicomisos S.A.U., cuya
función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario
Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos
Aires, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el/la Ministro/a de
Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11: La Autoridad responsable de la administración del Fondo
creado en el artículo 7 de la presente Ley dispondrá una asignación
inicial para cada municipio bonaerense que carezca de personal,
instrumentos de medición, u otros recursos requeridos para la
implementación idónea de los controles de alcoholemia, o uso de
sustancias. Autorízase a tal efecto al Poder Ejecutivo a realizar las
modificaciones necesarias a las partidas presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 12: VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial, debiendo el Poder Ejecutivo
aprobar su reglamentación en un plazo no mayor a sesenta (60) días,
contados desde la referida publicación.
ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós. |