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Poder Legislativo Provincial
AGUA POTABLE - ESTABLECIMIENTOS - CONSUMO GRATUITO
Ley N° 15.439. Sanción: 12/4/2023. B.O.: 9/5/2023. Agua Potable. La
presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el acceso
irrestricto al consumo de agua potable de forma gratuita en todos los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para su consumo
dentro del establecimiento y en estadios y lugares donde se efectúen
eventos de convocatoria masiva.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto garantizar y
promover el acceso irrestricto al consumo de agua potable de forma
gratuita en todos los establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento y en estadios y
lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva.
ARTÍCULO 2°.- OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley.-
Mejorar la salud y calidad de vida de la población de la provincia de
Buenos Aires.
Garantizar la hidratación adecuada y el consumo de agua segura.
Reducir los riesgos asociados al uso de alcohol y otras sustancias
psicoactivas.
ARTÍCULO 3°.- ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS. Los establecimientos
comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 14.050 y
modificatorias que se encuentren habilitados para la venta o expendio a
cualquier título de bebidas alcohólicas para su consumo dentro del
ámbito físico en el que funciona, ya sea fijo o móvil, deberán proveer y
garantizar el acceso gratuito a agua potable suficiente y sin límite
alguno.
Encuéntranse comprendidos en la presente Ley los estadios y lugares
donde se efectúen eventos de convocatoria masiva.
ARTÍCULO 4°.- REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS DE AGUA. Los dispositivos o
receptáculos de acceso libre y gratuito al agua, deberán cumplir con los
siguientes requisitos mínimos.
Estar correctamente señalizados, visibles, de acceso libre sin
dificultades ni demoras.
Ser aptos para su funcionamiento irrestricto, limpios y situarse en
puntos independientes de los sanitarios.
Estar acompañados de vasos y/o accesorios para poder hacer uso del agua.
El agua deberá ser apta para el consumo humano y en cantidad suficiente
según el tipo de establecimiento, conforme lo establezca la
reglamentación.
Toda otra disposición que establezca la reglamentación de la presente
Ley.
No se considerarán cumplidas las disposiciones de la presente Ley, con
la sola provisión de agua directo de los sanitarios o la ubicación de
los dispositivos en lugares de difícil acceso.
ARTÍCULO 5°.- SERVICIO DE MESA O BARRA. A los fines de dar cumplimiento
con la obligación establecida en el artículo 3° de la presente Ley, los
establecimientos que brinden servicio de mesa o barra, deberán
garantizar en la mesa de sus clientes una jarra o botella de al menos
doscientos cincuenta centímetros cúbicos (250 cc) de agua potable por
comensal, de manera gratuita y sin límite de cantidad, sin necesidad de
que sea solicitada por el cliente o consumidor.
ARTÍCULO 6°.- EVENTOS MASIVOS. En los establecimientos donde se realicen
eventos que superen el número de concurrencia que establezca la
reglamentación, se deberá garantizar, a cargo de los organizadores del
evento, lo siguiente.
Una zona de descanso con punto de hidratación correctamente señalizada
de agua de fácil acceso, ventilación adecuada, mobiliario para descansar
para cualquier emergencia o necesidad de uso por motivos de salud que
pueda ocurrir y de fácil acceso para el personal de salud para cualquier
asistencia o emergencia o necesidad de asistencia a personas.
Un espacio para la colocación de una posta sanitaria donde se brinde
folletería con información de fácil comprensión sobre las consecuencias
del consumo de alcohol y otras sustancias desde un enfoque de derechos,
salud pública y basado en evidencia empírica, junto a otro punto de
hidratación y alimentación saludable, que no reemplazará el lugar
establecido en el inc. a) precedente.
Lo establecido en el inc. a) también deberá aplicarse en discotecas y/o
clubes de baile.
ARTÍCULO 7°.- SEÑALÉTICA. Los establecimientos obligados por la presente
Ley deberán colocar carteles en lugares visibles y en su carta o menú de
productos con la siguiente leyenda.- “ El acceso al agua es un derecho.
Este lugar está obligado a proveerla todas las veces que la solicites.
Te ayuda a mantener tu cuerpo hidratado y permite cuidar tu salud”.
ARTÍCULO 8°.- CAPACITACIÓN. Los establecimientos y responsables de
eventos objeto de la presente Ley deberán contar con personal capacitado
o en su defecto, capacitar a su personal sobre:
Primeros auxilios ante emergencias por intoxicación o deshidratación.
Trato y abordaje adecuado de personas en situación de consumo, desde una
perspectiva de reducción de riesgos y daños.
Promoción de prácticas saludables y de vinculación con el sistema
sanitario en garantizar la continuidad de cuidados.
La reglamentación establecerá el número mínimo de personal capacitado
según el tipo de establecimiento y conforme los parámetros que
determine.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de coordinar, certificar y
garantizar la implementación de las capacitaciones a las que se refiere
el presente artículo.
ARTÍCULO 9°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la
presente Ley será la que determine el Poder Ejecutivo, y tendrá las
siguientes misiones y funciones.
Coordinar, certificar y garantizar la implementación de las
capacitaciones que establece el artículo 8° de la presente Ley.
Arbitrar los medios necesarios para asegurar la implementación de la
presente Ley en todos aquellos establecimientos comprendidos.
Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.
Dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias
para la mejor implementación de la presente.
Articular con los organismos provinciales y municipales encargados de
controlar y habilitar los establecimientos de ocio nocturno y
esparcimiento recreativo donde se provean o expendan bebidas
alcohólicas.
ARTÍCULO 10.- MULTAS Y SANCIONES. Los establecimientos y responsables de
eventos que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, serán
pasibles de las sanciones y procedimiento establecido en la Ley N°
13.133 y modificatorias.
El producido por la aplicación de multas por incumplimiento de la
presente Ley, podrá ser destinado a financiar proyectos de reducción de
riesgos y daños.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá los canales idóneos
para que las/os clientes puedan realizar denuncias en los casos en que
se verifiquen incumplimientos a la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- PLAZOS. Los plazos y modalidades para ajustarse a la
presente Ley serán definidos en la reglamentación y/o en la normativa
que sea dictada por la Autoridad de Aplicación de la misma.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de
abril del año dos mil veintitrés. |