Ley
5376. Provisión de agua potable
en todas las zonas de la Provincia.
En
los lugares y localidades de la provincia de Buenos Aires, donde no
existan instalaciones de Obras Sanitarias de la Provincia y/o de la Nación
o empresas particulares, o no se encuentren confundidas dentro del radio
de las mis mas, la provisión de agua se ajustará a las disposiciones de
la presente ley.
Se
reglamenta.
El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan
con fuerza de LEY:
Artículo
1º) En los lugares y localidades de la provincia de Buenos Aires, donde
no existan instalaciones de Obras Sanitarias de la Provincia y/o de la
Nación o empresas particulares, o no se encuentren confundidas dentro del
radio de las mismas, la provisión de agua se ajustará a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo
2º) Para la provisión de agua, no podrá utilizarse la primera napa o
napa freática, ni las aguas superficiales, a excepción de los siguientes
casos:
a)
Cuando el agua proveniente de las napas profundas se considere no potable
por su salinidad u otras causas;
b)
Cuando la captación de las aguas de las napas profundas ocasione un gasto
oneroso que no guarde relación con el valor de las construcciones o
viviendas a las que deban servir.
Artículo
3º) En los casos de los incisos a) y b) del artículo precedente,
podrán utilizarse las aguas de la primera napa y/o aguas superficiales,
siempre que para su consumo se adopten las medidas precautorias
aconsejadas por autoridad competente.
Artículo
4º) Se entenderá por agua potable, aquélla que procediendo de una
fuente de acuerdo con lo determinado en los artículos anteriores, no
acuse contaminación fecal y reúna las condiciones físicas y químicas
exigibles a toda agua, de acuerdo con los límites fijados por el
Reglamento Bromatológico y reglamentación de la presente ley.
Artículo
5º) Para autorizar la construcción de una vivienda, se exigirá un
certificado de aprobación de la fuente de provisión de agua -dicho
certificado no podrá ser demorado más de 45 días de su solicitación-
vencido dicho término el interesado podrá solicitar la autorización
mediante un certificado de laboratorio particular que acredite las
condiciones del agua exigidas por la presente ley.
Artículo
6º) Acuérdase a los propietarios cuyas fuentes de provisión de agua no
se encuentren en las condiciones exigidas por la presente ley, el plazo de
un año a contarse desde la promulgación de la misma para cumplimiento de
sus disposiciones.
Artículo
7º) Toda fuente para la provisión de agua deberá construirse en la
forma que determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo
8º) Cuando deban someterse aguas al proceso de cloración para obtener su
inocuidad, se hará por cualquier medio que permita el agregado de clorógenos,
en proporciones tales que se obtengan cantidades de cloro libre que
aseguren la potabilidad del agua.
Artículo
9º) Cuando deban utilizarse para el consumo como bebida, aguas cuyos
caracteres físicos y químicos no correspondan a las condiciones del artículo
4, ellas sólo podrán ser destinadas al consumo toda vez que se ejecuten
los tratamientos de corrección de los caracteres físicos y químicos,
los cuales deberán ser aconsejados por autoridad competente.
Artículo
10º) Las instalaciones de provisión de agua serán construidas de modo
que se evite el peligro de contaminación de la napa que se utiliza para
el abasto; para ello se deberá considerar: Los estratos donde se
encuentra la napa aprovechable, la ubicación adecuada del pozo,
precauciones a tomarse durante la perforación, cierre hermético de la
misma, protección en la superficie y desinfección de ella.
Artículo
11º) Para el abasto de agua se utilizará de preferencia los acuíferos
provenientes de estratos arenosos y sobre todo aquéllos en los cuales
existan estratos impermeables o protectores con roca, arcilla o arena
fina. Cuando los acuíferos se encuentren en piedra caliza fracturada y en
napa de pedregullo grueso, las aguas que de los mismos se obtengan se
someterán al proceso de cloración.
Artículo
12º) Las personas que se dediquen a la práctica de perforaciones, deberán
acreditar certificado de competencia o título habilitante, y se inscribirán
en un registro que será organizado por las municipalidades.
Artículo
13º) Todo propietario está obligado a desagotar, desinfectar, cegar o
cubrir debidamente los sumideros, pozos de balde, letrinas u otros receptáculos
análogos que existan en la finca de su propiedad, de acuerdo con las
instrucciones que en cada caso imparta la Oficina competente y dentro del
plazo fijado en la intimación que al efecto se le remita. Se adoptarán
iguales medidas con los aljibes que no se hicieren estancos. Las mismas
medidas serán adoptadas en los pozos cuya existencia se descubra
posteriormente.
Artículo
14º) Si se descubriese la existencia de pozos no denunciados y comprobase
que ha existido ocultación o mala fe por parte del propietario o del
constructor o de los dos a la vez, se aplicará a los responsables la
multa correspondiente.
Artículo
15º) En los lugares donde no se disponga de una red de colectores
cloacales pero se cuente con arrastre de los excrementos por agua, los
desagües de letrinas deberán ser llevados a cámaras sépticas, o
cualquier otro dispositivo de tratamiento primario.
Artículo
16º) Los detalles referentes de las condiciones que deben reunir las
perforaciones, su encamisado, las bombas de desinfección de pozos, los
aljibes, los tanques, las cañerías, las cámaras sépticas, los
interceptores, así como la forma de realizar los tratamientos secundarios
y finales, serán dados por la Reglamentación de la presente ley.
Artículo
17º) Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán
castigadas de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5116 y las
disposiciones del Código Penal si el mismo fuera aplicable.
Artículo
18º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo
I
Categorías de desechos que hay que controlar
Ley 11720
Anexo
II
Lista de Características Peligrosas
Ley 11720
Anexo
III
Operaciones de Eliminación
Ley 11720
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