Consultas: índice temático/búsquedas

Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: resolución 559/19 OPDS.

Poder Legislativo Provincial

RECURSOS NATURALES - ELUENTES

Ley N° 5.965. Sanción: 30/10/58. Promulgación: 20/11/58. B.O.: 2/12/58. Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de,

Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera

Artículo 1° - Denominase a la presente "Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera".

Art. 2° - Prohíbese a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.

Art. 3° - Queda expresamente prohibido el desagüe de líquidos residuales a la calzada. Solamente se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.

Art. 4° - Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación ni habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando los mismos evacúen efluentes en contravención con las disposiciones de la presente Ley, sin la aprobación previa de dicho efluente por los organismos competentes de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública de la provincia de Buenos Aires, en lo que a cada uno compete o de Obras Sanitarias de la Nación para los residuos líquidos de aquellas zonas en que ésta intervenga por convenio con la provincia.

Art. 5° - Los permisos de descarga residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera, concedidos o a concederse serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exijan los organismos competentes.

Art. 6° - Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aún en forma provisional, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de aguas y de los efluentes residuales industriales respectivos.

Art. 7° - Las municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutarán de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaran a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los fluentes, y procederá si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.

Art. 8° - Los infractores de la presente Ley, serán pasibles de multas desde pesos 1.000 moneda nacional hasta m$n. 100.000 las que serán graduadas de acuerdo con la importancia de la contravención.

Art. 9° - Las municipalidades tendrán, por virtud de esta Ley, la facultad de imponer y percibir la multas establecidas en el artículo anterior, las que se destinarán a reforzar las partidas municipales para obras de saneamiento urbano.

Art. 10 - Cuando por aplicación de la presente Ley se dispusiera la clausura de los desagües residuales de un establecimiento industrial, que trajera aparejada la suspensión temporaria de sus actividades, los propietarios afectados por la sanción, quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura impuesta. Si con motivo de la clausura, el establecimiento industrial cesará definitivamente en sus actividades no se considerará dicha situación como caso de fuerza mayor, debiéndose abonar las indemnizaciones a su personal de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes.

Art. 11 - A partir de la promulgación de la presente ley, fíjase un único e improrrogable plazo de 2 años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige.

Art. 12 - El Poder Ejecutivo, por intermedio de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública deberá, dentro de lo que a cada uno compete, reglamentar la presente Ley dentro de los 90 días de su promulgación.

Art. 13 - Derógase la Ley 5552 (1) y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

Art. 14 - De forma.

-o-

arriba