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Ley
7229. B.O.: 15/11/1966. Disposiciones sobre ubicación, construcción,
instalación y equipamiento para la habilitación y funcionamiento de
establecimientos industriales.
Artículo
1°) Todos los establecimientos industriales radicados o que se radiquen
en e) territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento,
deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre ubicación,
construcción, instalación y equipamiento que establece la presente ley,
con el objeto de preservar la seguridad, salubridad e higiene de su
personal y poblaciones aledañas, así como la integridad de sus bienes
materiales.
Artículo
2°) A los fines de la presente ley, se entenderá por establecimiento
industrial a todo aquel destinado a la obtención, transformación,
conservación y reparación de productos naturales, primeras materias y
artículos de toda Índole requeridos por la sociedad, mediante la
utilización de métodos industriales.
Artículo
3°) Todos los establecimientos industriales que se radiquen en el
territorio de la Provincia deberán contar, sin excepción alguna, con la
pertinente habilitación sanitaria otorgada por el Ministerio de Bienestar
Social de la Provincia, por intermedio de sus dependencias especificas,
que será requisito obligatorio previo para que las autoridades comunales
puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, los correspondientes
permisos de habilitación industrial de los establecimientos ubicados en
sus respectivas jurisdicciones.
Artículo
4º) La habilitación sanitaria a que se refiere el artículo precedente,
sólo se considerará otorgada cuando al establecimiento industrial le
hubieren sido expedidos el "certificado de radicación" y el
"certificado de funcionamiento".
Artículo
5°) El certificado de radicación será expedido previa aprobación que
realice el Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de sus
dependencias especificas, de la zona y lugar donde se instalará el
establecimiento, teniendo en cuenta la incidencia de su funcionamiento
sobro la seguridad, salubridad e higiene de las poblaciones aledañas,
así como la integridad de sus bienes materiales.
Artículo
6°) A los fines previstos en el articulo precedente y de acuerdo a la,
índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la calidad o
cantidad de sus efluentes al medio ambiente circundante, y a las
características de su funcionamiento e instalaciones, los
establecimientos industriales se clasificarán en tres categorías;
a)
Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se
consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o
molestia a la seguridad, salubridad e higiene da la población, ni
ocasiona daños a sus bienes materiales.
b)
Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se
consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia
para la seguridad, salubridad o higiene de la población u ocasiona daños
a sus bienes materiales.
c)
Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se
consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para
la seguridad, salubridad o higiene de la población.
Artículo
7°) Sobre la base de los principios enunciados en los artículos
precedentes, la pertinente reglamentación establecerá las normas a que
se ajustará la radicación de las industrias, asi como los recaudos
necesarios para la. correspondiente clasificación de los
establecimientos.
Artículo
8°) Los establecimientos industriales que, a la fecha de promulgación de
la presente ley, se hallen funcionando en el territorio de la Provincia en
violación al plan regulador de radicación de industrias que establezca
la pertinente reglamentación, contarán con un plazo de 3 años, a partir
de la aprobación de dicho plan, para tramitar su erradicación a zonas o
lugares calificados como aptos para su funcionamiento, a cuyos fines
podrán acogerse a los beneficios que otorga la ley 7110.
Transcurridos
los 3 años establecidos precedentemente sin que hubieran concretado la
gestión para su traslado, o 6 años para efectivizar el mismo, quedarán
en infracción a las normas contenidas en la presente ley y serán
pasibles de las sanciones que la misma prevé.
Artículo
9°) El certificado de funcionamiento será expedido una vez comprobado
por el Ministerio de Bienestar Social, el estricto cumplimiento, por el
establecimiento industrial, de las siguientes normas:
a)
Las características edilicias y ambientales de loa establecimientos
deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que
establezca la pertinente reglamentación.
b)
Las instalaciones y equipos existentes en los establecimientos deberán
contar con los dispositivos de seguridad y demás recaudos que establezca
la pertinente reglamentación.
c)
Las instalaciones destinadas a la evacuación de efluentes líquidos y
gaseosos existentes en los establecimientos, así como la composición de
los productos expedidos, deberán reunir las condiciones de seguridad,
salubridad e higiene que establezca la pertinente reglamentación.
d)
El personal de loa establecimientos deberá contar con los medios de
seguridad y protección adecuados, así como con los certificados
sanitarios necesarios que establezca la pertinente reglamentación.
e)
La, protección de la salud del personal y la prevención de las
enfermedades que pueden afectarlos como resultado de su trabajo o de las
condiciones en que este se efectúa, deberá realizarse mediante un
servicio asistencial a cargo del patrono, que consistirá en un
consultorio medico dirigido por un profesional especializado, el que
deberá estar instalado dentro del establecimiento cuando el número de
empleados u obreros exceda de 150 personas, o cuando razones de
peligrosidad o insalubridad lo determinen como necesario, debiendo reunir
los recaudos que establezca la pertinente reglamentación.
f)
Toda otra, norma que establezca por vía de reglamentación y que tenga
por objeto preservar la seguridad, salubridad c higiene del personal de
los establecimientos y de las poblaciones aledañas así como la
integridad de sus bienes materiales.
Artículo
10º) Los establecimientos industriales instalados en el territorio de la
Provincia deberán comunicar al Ministerio de Bienestar Social, toda.
ampliación, modificación o cambio en sus edificios, ambientes c
instalaciones, para que éste, por intermedio de sus dependencias
especificas, proceda a su previa aprobación y otorgue el correspondiente
certificado de funcionamiento.
Artículo
11º) Los establecimientos industriales que, a la fecha de promulgación
de la presente ley, se hallen funcionando en el territorio de la
Provincia, sin la correspondiente habilitación sanitaria, .tendrán un
plazo de 180 días para cumplimentar dicho requisito a partir de la
aprobación de la pertinente reglamentación con excepción del caso
previsto por el art. 8" de la presente ley.
Cuando por la índole de los términos a realizar no fuera suficiente el
plazo de 180 días, los establecimientos industriales podrán solicitar
una ampliación de dicho plazo al Ministerio de Bienestar Social o al
órgano de aplicación, quien decidirá acerca de las circunstancias que
justifique dicho pedido, y en su caso, la ampliación que considere
necesaria y/o suficiente.
Artículo
12º) El Ministerio de. Bienestar Social otorgará la intervención que
corresponda a los demás organismos estatales competentes, cuando las
disposiciones legales vigentes así lo establezcan, y en especial al
Ministerio de Economía, y Hacienda, como órgano de aplicación de la ley
7110.
Artículo
13º) El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de sus
dependencias específicas, prestará todo el asesoramiento técnico
necesario a los propietarios do establecimientos industriales y a las
autoridades comunales sobre la interpretación y aplicación de las normas
contenidas en la presente ley, cuando expresamente lo .soliciten.
Artículo
14º) Las autoridades comunales, en uso de sus facultades especificas,
podrán dictar normas que complementen los requisitos establecidos en la
presente ley, cuando ellos sean necesarios por las características
especiales de cada zona, debiendo en tales casos proceder a su inmediata
comunicación al Ministerio do Bienestar Social, para su conocimiento.
Artículo
15º) El Ministerio de Bienestar Social es la autoridad encargada de la
aplicación do la presente ley, debiendo ejercer por intermedio de sus
dependencias específicas, una permanente fiscalización de la
instalación y funcionamiento de los establecimientos industriales en el
territorio de la Provincia, verificando el estricto cumplimiento do las
disposiciones vigentes y en caso do comprobar infracciones a las mismas
podrá aplicar sanciones de multa de hasta m$n. 1.000.000.
La reglamentación establecerá una escala, para la aplicación de la
multa, do acuerdo a la infracción cometida, a. la gravedad de la misma y
teniendo en cuenta los casos do reincidencia.
Artículo
16º) El Ministerio de Bienestar Social en resguardo do, la seguridad,
salubridad o higiene del personal de los establecimientos industriales y
de las poblaciones aledañas, podrá disponer la clausura provisoria o
definitiva en dichos establecimientos en infracción.
La reglamentación determinará los casos en los que se deba proceder a la
clausura provisoria y/o definitiva y aquellos en los que la misma se
aplique individualmente o como accesoria de la sanción de multa.
Artículo
17º) El Ministerio de Bienestar Social, podrá coordinar las tareas para
fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, con las autoridades
municipales, las que quedan obligadas a aplicar en sus respectivas
jurisdicciones por sobre cualquier otra disposición local.
Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas
por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán una
participación en el monto de aquéllas, cuyo porcentaje será fijado por
la reglamentación.
Artículo
18º) Por concepto do habilitación sanitaria exigida por la presente ley,
se abonará una tasa especial por las personas y firmas propietarias de
los establecimientos industriales, cuyo monto será fijado por la ley
impositiva.
Artículo
19º) Las sumas percibidas por aplicación del art. 15, de- la presente
ley ingresarán a Rentas Generales.
Artículo
20º) El capitulo sobre juicios de faltas del Código de Procedimientos
Penal será de aplicación en los sumarios que se instruyan por violación
a las disposiciones de la presente ley.
Artículo
21º) La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de
su promulgación.
Artículo
22º) Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que rigen sobre
la materia y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo
23º) Comuníquese, etc.
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