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Agencia de Recaudación
TRANSPORTE - CÓDIGO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE
Resolución Normativa (ARBA) 27/23. Del 29/8/2023. B.O.: 31/8/2023.
Transporte. Código de Operación de Transporte. Obligación de amparar el
traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un
Código de Operación de Transporte establecida en el artículo 41 del
Código Fiscal deberá cumplirse, exclusivamente, cuando se transporten o
trasladen por tierra. Alcance. Modificaciones a la resolución normativa
31/19 ARBA.
LA PLATA, 29/08/2023
VISTO el expediente N° 22700-0010932/2023, por el que se propicia
modificar la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 del Código Fiscal (Ley N° 10397 -T.O. 2011- y
modificatorias) dispone que el traslado o transporte de bienes en el
territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de
operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino
de los bienes;
Que, asimismo, la manda legal citada establece que el incumplimiento de
esa obligación será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Título X
del Libro Primero o en el artículo 72 y siguientes, del Código citado;
Que el inciso 12) del artículo 72 de dicho cuerpo normativo establece
que serán pasibles de una multa y de la clausura de sus establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes no
emitan el código de operación de traslado o transporte previsto en el
artículo 41 del Código Fiscal (Ley N° 10397 -T.O. 2011- y
modificatorias), en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de
Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de
información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de
la mercadería;
Que el Título X del Libro Primero del Código Fiscal (Ley Nº 10397 -T.O.
2011- y modificatorias) regula la incautación y el decomiso de bienes
cuyo traslado o transporte se realice dentro del territorio de la
provincia de Buenos Aires, sin la documentación respaldatoria que
corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se
ajuste a la forma, modo y condiciones que exija esta Autoridad de
Aplicación;
Que la Agencia de Recaudación, mediante el dictado de la Resolución
Normativa N° 31/2019 y modificatoria, reglamentó las previsiones
mencionadas;
Que el decomiso constituye una herramienta necesaria para combatir los
incumplimientos perpetrados a partir de la inexistencia o
inconsistencias de los respaldos documentales que deben amparar el
legítimo transporte; permitiendo afianzar las acciones tendientes a
disminuir la evasión;
Que, con el objetivo de otorgar transparencia en los procedimientos de
control de la mercadería que circula en el territorio provincial, la Ley
N° 15391 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2023) introdujo
modificaciones en el artículo 82 del Código Fiscal (Ley Nº 10397 -T.O.
2011- y modificatorias), ya citado;
Que, en esta oportunidad y en virtud de las consideraciones expuestas,
corresponde readecuar la Resolución Normativa N° 31/2019 y
modificatoria, ajustando sus disposiciones a las modificaciones
introducidas por la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2023;
Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para adecuar, por razones
de índole operativa, algunas de las previsiones de la Resolución
Normativa mencionada;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones
Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos
Jurídicos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley N° 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Sustituir el artículo 1° de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°. La obligación de amparar el traslado o transporte de
bienes en el territorio provincial mediante un Código de Operación de
Transporte establecida en el artículo 41 del Código Fiscal deberá
cumplirse, exclusivamente, cuando se transporten o trasladen por tierra:
1) Alguna de las especies de bienes que se detallan en los Anexos I y II
de la presente Resolución, según los pesos allí previstos, o
2) Bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el
inciso anterior, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos un
millón ($1.000.000), o cuyo peso sea igual o superior a los cuatro mil
quinientos kilogramos (4.500 kg.).
En todos los casos, los pesos o el valor mínimo establecidos a los fines
de determinar los supuestos en que corresponde obtener el Código de
Operación de Transporte deberán ser tenidos en cuenta en el origen del
viaje, considerando la totalidad de bienes a transportar en su conjunto,
independientemente de la cantidad de destinatarios; computando a tal
efecto la totalidad de las cargas que deban realizarse a lo largo del
trayecto -aún parciales y en diferentes lugares- y sin computar las
descargas que deban efectuarse en el recorrido.
El valor mencionado en el inciso 2) será readecuado periódicamente por
la Agencia de Recaudación. Los cálculos para efectivizar dicha
readecuación serán realizados durante el mes de diciembre de cada año, y
el nuevo valor resultante tendrá vigencia a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente. Para ello se considerará la variación
acumulada interanual del índice de precios al consumidor del Gran Buenos
Aires (IPC-GBA) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), del mes de octubre del año calendario en el que se
efectúan los referidos cálculos. El índice considerado y el nuevo valor
resultante, así como su fecha de entrada en vigencia, serán publicados a
través del micrositio específico sobre COT dentro del sitio oficial de
internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar)”.
ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°. A efectos de calcular el valor mínimo al que se hace
referencia en el artículo que antecede, deberá tenerse en cuenta el
precio de venta consignado en la factura o documento de que se trate,
detrayendo los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto
al Valor Agregado -débito fiscal-, Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y Gas Natural e Impuestos para los Fondos Nacional de
Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a la Tasa
sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica. Asimismo, deberán
deducirse las percepciones tributarias que se hubieren aplicado. En
ningún caso podrán detraerse conceptos diferentes de los enumerados
precedentemente. En aquellos casos en que no se cuente con el precio
mencionado en el párrafo anterior, se deberá efectuar una estimación
razonable del valor de los bienes. A estos efectos constituirán
parámetros razonables, entre otros, los últimos precios de plaza
conocidos al momento del inicio del transporte o traslado, así como los
valores asegurados en caso de haberse contratado un seguro por cualquier
riesgo.
Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se hubiere pactado en moneda
extranjera, deberá estimarse su valor en pesos de acuerdo a la
cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del
día hábil inmediato anterior al del inicio del transporte o traslado”.
ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 3° de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. En cualquiera de los supuestos previstos, la obligación de
amparar el traslado o transporte de bienes mediante un Código de
Operación de Transporte resultará exigible cuando:
1) Los lugares de origen y destino de los bienes transportados se
encuentren ubicados dentro del territorio provincial, o
2) El lugar de origen o destino de los bienes transportados se encuentre
ubicado dentro de esta Provincia, y el lugar de destino u origen,
respectivamente, se encuentre ubicado en cualquiera de las otras
jurisdicciones que adhieran al sistema de Código de Operación de
Transporte regulado en la presente, a través de la celebración de los
pertinentes Convenios, y desde la fecha de vigencia de los mismos.
En todos los casos indicados precedentemente, el cumplimiento de la
obligación prevista resultará exigible, inclusive, cuando se realicen
cargas o descargas parciales, cambios de transporte o trasbordos, dentro
del territorio provincial u otra jurisdicción.
La Agencia de Recaudación informará, a través del micrositio específico
sobre COT dentro de su sitio oficial de internet, las jurisdicciones
incluidas en el inciso 2) de este artículo y la vigencia de los
Convenios respectivos.
Dejar establecido que, en la tramitación de los procedimientos
administrativos que se sustancien ante esta Agencia de Recaudación, se
aplicarán, exclusivamente, las previsiones del Código Fiscal (Ley N°
10397 -T.O. 2011- y modificatorias) y de la presente Resolución
Normativa; aun cuando el sujeto involucrado se encuentre alcanzado por
previsiones normativas emitidas por otras jurisdicciones locales
adheridas al sistema de Código de Operación de Transporte en virtud de
los mencionados Convenios”.
ARTÍCULO 4°. Sustituir el inciso 4) del artículo 5° de la Resolución
Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“4) Cuando se transporten o trasladen bienes que, para el propietario,
tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter haya sido
debidamente consignado en el comprobante que, de conformidad con la
Resolución General Nº 1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en
el futuro la sustituya), respalde el traslado o transporte de los
bienes. Esta excepción no resulta aplicable cuando el traslado o
transporte se realice con motivo de la compraventa o locación de tales
bienes, sean éstos nuevos o usados”.
ARTÍCULO 5°. Sustituir el inciso 7) del artículo 5° de la Resolución
Normativa N° 31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“7) Cuando se trasladen o transporten bienes que, para el propietario,
tengan el carácter de muestra, material promocional y/o publicitario, y
dicho carácter resulte de lo consignado en el comprobante que hubiese
sido emitido de conformidad a lo previsto en la Resolución General N°
1415 y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la
sustituya). Esta excepción no resulta aplicable cuando el traslado o
transporte se realice con motivo de la compraventa o locación de tales
bienes, sean éstos nuevos o usados”.
ARTÍCULO 6°. Sustituir el artículo 6° de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido
por los sujetos obligados a emitir los comprobantes a los que se hace
referencia en el artículo 8, inciso b), respecto de las operaciones
señaladas en el artículo 1º, inciso f), de la Resolución General Nº 1415
y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya).
El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido con carácter
previo al traslado o transporte, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 19.
En los casos en que el Código de Operación de Transporte no sea obtenido
por los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo, el
mismo deberá ser solicitado por quien, al momento de iniciarse el viaje,
resulte ser propietario de la mercadería transportada.
A los fines señalados en el párrafo anterior, se considerará propietario
de la mercadería al destinatario de la entrega, si ésta se efectúa en el
lugar de origen del traslado o transporte”.
ARTÍCULO 7°. Sustituir el artículo 15 de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15. La obligación de amparar el traslado o transporte de
bienes en el territorio provincial prevista en el artículo 41 del Código
Fiscal también podrá cumplimentarse mediante la remisión de la
información indicada en el artículo 8º de la presente, a esta Agencia de
Recaudación, a través del “COT – Remito Electrónico” (CRE).
La referida remisión deberá efectuarse con carácter previo al traslado o
transporte, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19, y se
realizará mediante la transmisión de un archivo informático a través de
un canal seguro de transacción electrónica. Ello implicará la aceptación
de las especificaciones técnicas de seguridad y diseño necesarias que
exija esta Autoridad de Aplicación para acceder al sistema”.
ARTÍCULO 8°. Derogar el artículo 17 de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria.
ARTÍCULO 9°. Derogar el artículo 18 de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria.
ARTÍCULO 10. Sustituir el artículo 19 de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19. Los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte
de bienes en el territorio provincial no serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Código Fiscal, cuando dicha operación esté respaldada
con documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte
u otra de similares características) y se trate del transporte o
traslado de productos derivados de la pesca y recolección de productos
marinos, de propia producción, efectuado desde el sitio mismo donde
hubiese tenido lugar el desembarco de dichos productos y hasta el primer
centro de procesamiento, siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
1) El traslado o transporte se encuentre respaldado por el remito manual
previsto por la Resolución General Nº 1415 y modificatorias de la AFIP
(o aquella que en el futuro la sustituya);
2) Se haya emitido, en tiempo y forma, la pertinente Acta de Descarga en
puerto;y
3) El Código de Operación de Transporte o “COT – Remito Electrónico”
(CRE)sea emitido o enviado a esta Agencia, respectivamente, dentro de
las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías”.
ARTÍCULO 11. Sustituir el artículo 21 de la Resolución Normativa 31/2019
y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. Establecer que, a los efectos previstos en el artículo 82
del Código Fiscal (Ley N° 10397 - T.O. 2011- y modificatorias), se
considerará que existe:
A) AUSENCIA TOTAL DE DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA, cuando se verifique
alguno de los siguientes supuestos, respecto de la totalidad de la
mercadería transportada –y con independencia de la generación del Código
de Operación de Transporte o documento equivalente-:
1) Transporte de mercaderías sin amparo de documentación alguna;
2) Transporte de mercaderías amparado mediante facturas, remitos o
documentos equivalentes fotocopiados, sean las copias simples o
certificadas; documentos internos; simples guías; órdenes de traslado
y/o notas de pedido;
3) Transporte de mercaderías amparado mediante facturas, remitos o
documentos equivalentes que no cumplan con los requisitos que deben
figurar preimpresos respecto del comprobante y del emisor, según lo
establecido en el Anexo V, punto I a), de la Resolución General Nº 1415
y modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya);
4) Transporte de mercaderías amparado mediante remito “X”, en aquellos
supuestos en los cuales ello no se encuentre permitido de conformidad
con lo establecido en los artículos 28 y concordantes de la Resolución
General N° 1415 y modificatorias de AFIP (o aquella que en el futuro la
sustituya);
5) Transporte de mercaderías amparado mediante comprobantes electrónicos
que, previa verificación conforme exige la AFIP, no resulten válidos.
En los casos contemplados en el subinciso 1) se aplicará la sanción de
decomiso. En los supuestos regulados en los restantes subincisos se
aplicará la sanción de multa que se graduará de acuerdo a lo previsto en
el artículo 82, tercer párrafo, del Código Fiscal.
Si el traslado de una parte de la mercadería se encuentra debidamente
amparado, y respecto de la restante se verifica cualquiera de las
circunstancias descriptas en los subincisos precedentes, se aplicará la
sanción prevista en el inciso B).
B) AUSENCIA PARCIAL DE DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA Y/O QUE NO SE AJUSTA
A LAS FORMAS, MODOS Y CONDICIONES EXIGIDAS POR ESTA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, en los siguientes supuestos:
1) Transporte de mercaderías con documentación deficiente:
1.1. Traslado de mercaderías amparado mediante documentación
respaldatoria que no contenga los datos que correspondan de acuerdo con
lo establecido en el Anexo V de la Resolución General Nº 1415 y
modificatorias de la AFIP (o aquella que en el futuro la sustituya), con
excepción de aquellos supuestos en los cuales se configure el supuesto
previsto en el subinciso 3) del inciso A);
1.2. Traslado de mercaderías amparado mediante documentación
respaldatoria que no cumpla alguna de las formas, modos o condiciones
establecidas en la Resolución General Nº 4291, complementarias y
modificatorias de la AFIP, o aquella que en el futuro la sustituya,
cuando corresponda su aplicación y utilización;
2) Transporte de mercaderías sin Código de Operación de Transporte, “COT
- Remito Electrónico” (CRE), o documento equivalente en los términos del
artículo 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del
Código Fiscal y sus normas reglamentarias, existiendo obligación de
generarlos y siempre que exista la restante documentación respaldatoria
emitida en legal forma;
3) Transporte de mercaderías con Código de Operación de Transporte, “COT
- Remito Electrónico” (CRE), o documento equivalente en los términos
del artículo 16, que no cumpla las formas, modos y condiciones que
correspondan; existiendo obligación de generarlos y siempre que exista
la restante documentación respaldatoria emitida en legal forma;
4) Todo otro supuesto no contemplado en el inciso A).
En los casos contemplados en el presente inciso B) se aplicará la
sanción de multa que se graduará de acuerdo a lo previsto en el artículo
82, segundo párrafo, del Código Fiscal”.
ARTÍCULO 12. Sustituir el artículo 22 de la Resolución Normativa 31/2019
y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22. Establecer que, para considerar que las mercaderías
transportadas revisten el carácter de bienes de uso, se tomará en cuenta
la naturaleza de las mismas y las pruebas que puedan aportar los
interesados para acreditar dicha circunstancia. El valor de los bienes
de uso determinado por esta Autoridad de Aplicación en ningún caso será
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de bienes
similares”.
ARTÍCULO 13. Sustituir el Anexo III de la Resolución Normativa N°
31/2019 y modificatoria, por el que se aprueba como Anexo Único de la
presente Resolución Normativa.
ARTÍCULO 14. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINDMA. Cumplido, archivar.
ANEXO ÚNICO
RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 31/2019 Y MODS.
ANEXO III
COT - DOCUMENTOS EQUIVALENTES
1) Guía Ganadera emitida de conformidad con lo previsto en las
Resoluciones Nº 221/2006 y 230/2006 del ex Ministerio de Asuntos
Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (o aquellas que en el futuro
las modifiquen o sustituyan); en tanto indique:
1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes;
2) Características de los mismos.
2) Guía Electrónica Minera emitida por la Dirección Provincial de
Minería en su carácter de Autoridad Minera de acuerdo a lo previsto en
el Decreto Nº 2090/2010, reglamentario de la Ley Nº 13312 y
modificatorias; en tanto indique:
1) Lugar de origen y destino del traslado o transporte de los bienes;
2) Características de los mismos.
3) Remito Electrónico Cárnico emitido conforme la Resolución General N°
4256/2018 y modificatorias de la AFIP (o aquellas que en el futuro la
modifiquen o sustituyan); en tanto indique:
- Valor de la mercadería (conforme artículo 2° y concordantes de la
presente).
4) Documento de Tránsito Animal Electrónico (DT-e) emitido de
conformidad con la Resolución N° 356/2008, modificatorias y
complementarias de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la Nación.
5) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) emitido de
conformidad con lo previsto en la Resolución Conjunta AFIP-SENASA N°
4297/2018, o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan.
6) Carta de Porte emitida de conformidad con la Resolución General
Conjunta N° 5017/2021 de la AFIP, Ministerio de Agricultura Ganadería y
Pesca y Ministerio de Transporte de la Nación, sus modificatorias y
complementarias y Resolución General N° 5235/2022 de la AFIP, o aquellas
que en el futuro la modifiquen o sustituyan. |