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Secretaría
de Política Ambiental
Resolución
(SPA 344/98. Del 1/6/1998. B.O.: 9/6/1998. Establecimientos industriales que posean
"residuos especiales" y
generadores en las líneas de procesos necesarios para elaborar los productos de su
actividad y/o las tareas vinculadas con el tratamiento de sus efluentes y residuos, están
obligadas a presentar la Declaración Jurada que fija el Decreto 806/97.
La Plata, 1º de junio de 1998
VISTO el expediente Nº 2.145-6.158/98 y conforme las facultades
acordadas a esta Secretaría de Estado por la Ley 11.737, modificatoria de la Ley 11.175
de Ministerios, la Ley 11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario 806/97; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 11.720 de Residuos Especiales, en su Título II, ordena a la autoridad de
aplicación llevar y mantener actualizado un Registro Provincial, en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación,
transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales;
Que la Provincia de Buenos Aires cuenta con un marco jurídico en la temática
ambiental que permite un control acabado de la situación y gestión ambiental de las
empresas en este campo, en especial con el Estudio de Impacto Ambiental exigido por el
Decreto 1.741/96;
Que existen establecimientos que por su actividad son pasibles de un mayor control y
gestión de sus residuos, por poseer constituyentes especiales con un riesgo potencial de
causar efectos negativos al medio ambiente mayor que otras actividades;
Que resulta conveniente clarificar las actividades alcanzadas por las normas citadas en
los vistos, para promover el máximo cumplimiento de la presentación de la declaración
jurada de residuos especiales;
Que la de esta manera se optimizarán los sistemas de control del Estado sin desmedro
del conocimiento de todos los generadores de residuos contemplado en el Estudio de Impacto
Ambiental citado;
Que esta Secretaría está analizando los avances científicos que se están
desarrollando en el mundo que apuntan a fijar criterios para las "actividades"
consideradas especiales para ser controladas en particular, dada la necesidad de no
superponer normas, exigencias y tasas a la industria con legislaciones que tratan desde
distintas ópticas la temática ambiental.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Art.1º.- Dejar establecido que los establecimientos industriales que posean
"residuos especiales" de acuerdo a la definición fijada por el citado Decreto y
generadores en las líneas de procesos necesarios para elaborar los productos de su
actividad y/o las tareas vinculadas con el tratamiento de sus efluentes y residuos, están
obligadas a presentar la Declaración Jurada que fija el Decreto 806/97.
No serán consideradas en el concepto de "procesos" mencionado en el párrafo
anterior, las tareas auxiliares tales como: mantenimiento, control de calidad, intendencia
o prestaciones similares.
Art. 2º.- Cuando en el Anexo I de la Ley 11.720 se mencionan más de una
actividad dentro de la misma categoría, la utilización de la conjunción "y"
no implica necesariamente la simultaneidad, por lo que bastará la existencia de alguna de
las actividades descriptas para que el control de la corriente de desechos sea procedente.
Art. 3º.- Sin perjuicio de lo anterior, debe presentarse ante esta Secretaría
a fin de promover su inscripción en el "Registro de Residuos Especiales" con
los requerimientos fijados por el Decreto 806/97, los responsables de los establecimientos
no industriales con alguna o algunas de las siguientes actividades:
* Estaciones de servicio
* Lavaderos de vehículos
* Cambio de aceite y filtros
* Revelado fotográfico
* Imprenta y talleres gráficos
* Centrales termoeléctricas
* Estaciones de bombeo de hidrocarburos o productos químicos
* Empresas de transporte automotor, ferroviario o marítimo
* Talleres de mantenimiento de aeronaves
* Talleres de galvanoplastía y cromado con venta directa al público
* Mantenimiento y reparación de baterías y transformadores eléctricos
* Tintorerías con limpieza con solventes
* Centros de Diagnóstico por Imágenes
* Depósito y/o almacenamiento de productos químicos, solventes y combustibles
de escala comercial.
Art. 4º.- Esta Secretaría evaluará técnicamente la Declaración Jurada
presentada y dictaminará en particular si el establecimiento está alcanzado por la Ley
11.720 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97, de corresponder, procederá a su
inscripción.
Art. 5º.- Al efecto de dar cumplimiento a lo fijado por el artículo 4º del
Decreto 806/97, se definen como "Residuos Especiales de Alta Peligrosidad" a los
residuos que tengan como constituyentes Sustancias Especiales alcanzadas por el citado
Decreto que posean algunas de las siguientes características:
* Explosivas (Norma IRAM 3798)
* Toxicidad aguda medida como LD50 (oral en ratas) <50 mg/kg de peso del
cuerpo. (Clasificación recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
WHO/PCS/90.1-1991).
* Corrosividad: pH <2 o pH >=12.5 o es un líquido que corroe el acero SAE
1020 en una proporción superior a 6.35 mm por año a 55ºC (Método Nacional, Standard
HIN 01-69).
Art. 6º.- La excepción de la inscripción en el Registro de Generadores de
Residuos Especiales no exime a todo generador de dar un tratamiento y disposición final
de sus residuos en forma ambientalmente adecuada.
Art.
7º - De forma.
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