Secretaría
de Política Ambiental
Resolución
(SPA) 345/98. Del 1/6/1998. B.O.: 9/6/1998. Establecimientos industriales
instalados, generadores u operadores de residuos especiales, que estuvieren tramitando su
Certificado de Aptitud Ambiental o que contando con aquel, debieran renovarlo.
La Plata, 1º de junio de 1998
VISTO el expediente Nº 2.145-6.160/98 y conforme las facultades a la
Secretaría de Estado por la Ley 11.737 modificatoria de la Ley 11.175 de Ministerios, Ley
11.459 de Radicación Ambiental y su Decreto Reglamentario 1741/96, Ley 11.720 de Residuos
Especiales y su Decreto Reglamentario 806/97 y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley 11.720 establece que el certificado de habilitación
especial será requisito necesario y previo para que la Autoridad, que en cada caso
corresponda, pueda proceder a la habilitación de los respectivos establecimientos
industriales, transportes, plantas de tratamiento, almacenamiento, disposición final y
otras actividades que generen u operen con residuos especiales;
Que en tal carácter debe considerarse incluido el Certificado de Aptitud Ambiental
regulado en la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, entendido como el
instrumento habilitado de contenido ambiental previsto por la legislación provincial y de
aplicación en toda la extensión de su territorio;
Que por Resolución 578/97 de la Secretaría de Política Ambiental, se procedió a la
apertura del Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos
Especiales, a partir del 1º de enero de 1998, otorgando un plazo de 120 días para la
presentación de la Declaración Jurada correspondiente, plazo éste que fuera prorrogado
por otros 120 días por Resolución 231/98;
Que durante el plazo mencionado, varios establecimientos industriales instalados
deberán obtener su Certificado de Aptitud Ambiental o verá vencidos aquellos, debiendo
proceder a su renovación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto
1.741/96, reglamentario de la Ley 11.459;
Que corresponde compatibilizar ambos regímenes a fin de respetar la voluntariedad
normada por la Ley 11.720 con la exigibilidad en sus plazos establecidos por la Ley
11.459;
Que además no resulta factible la registración y el consecuente otorgamiento del
correspondiente Certificado de Habilitación Especial de aquellos establecimientos a
instalarse, generadores de residuos especiales, atento que la información solicitada en
la Declaración Jurada prevista en el Decreto 806/97, requiere de ciertos datos que solo
pueden ser proporcionados cuando el establecimiento de que se trate se encuentre en
funcionamiento;
Que la condición de establecimiento a instalarse no fue reglamentada específicamente
por la Ley 11.720;
Que atento la imposibilidad fáctica de obtener en forma previa el Certificado de
Habilitación Especial de acuerdo a lo expresado ut-supra, deviene necesario regular la
situación descripta a fin de hacer operativa la inscripción requerida;
Que se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno a fs. 5;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Art. 1º.- Dejar establecido que aquellos establecimientos industriales
instalados, generadores u operadores de residuos especiales, que estuvieren tramitando su
Certificado de Aptitud Ambiental o que contando con aquel, debieran renovarlo dentro del
plazo establecido para la presentación espontánea de la Declaración Jurada de Residuos
Especiales prevista en el Decreto 806/97, se verán eximidos de obtener el Certificado de
Habilitación Especial y el Permiso de Uso de Tecnologías de Residuos Especiales, según
corresponda, con carácter del Certificado de Aptitud Ambiental mencionado.
Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior, dichos establecimientos
deberán tramitar la obtención del Certificado de Habilitación Especial y del Permiso de
Uso de Tecnologías de residuos especiales, según corresponda dentro de los plazos
establecidos por la normativa respectiva.
Art.
2º.- (texto modif. s/resolución (SPA) 513/98). Los establecimientos industriales a instalarse,
generadores u operadores de residuos especiales, podrán obtener el Certificado de Aptitud
Ambiental, establecido por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1.741 con anterioridad
a la obtención del certificado de Habilitación Especial previsto en la Ley 11.720 y su
Decreto Reglamentario 806/97
Texto
anterior
Art.
2º.- Los establecimientos Industriales a instalarse, generadores de
residuos especiales, podrán obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, establecido por
la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1.741/96, con anterioridad a la obtención del
Certificado de Habilitación Especial previsto en la Ley 11.720 y su Decreto Reglamentario
806/97.
Art. 3º.-
(texto modif. s/resolución (SPA) 513/98) Los establecimientos mencionado en el artículo
precedente, deberán presentar la Declaración Jurada prevista en el Decreto 806/97 a fin
de obtener el Certificado de Habilitación Especial en los siguientes plazos:
a) Establecimientos a instalarse, Operadores de Residuos Especiales:
dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir del perfeccionamiento del
Certificado de Aptitud Ambiental.
b) Establecimientos a instalarse, Generadores de Residuso Especiales:
dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del perfeccionamiento
del Ceritificado de Aptitud Ambiental.
Texto
anterior:
Art. 3º.- Establecer que los establecimientos mencionados en el artículo
anterior, deberán presentar la Declaración Jurada prevista en el Decreto 806/97 a fin de
obtener el Certificado de Habilitación Especial dentro de los ciento veinte (120) días
corridos, contados a partir del perfeccionamiento del certificado de Aptitud Ambiental,
sin perjuicio de lo expuesto precedentemente.
Art. 4º.-
De forma.
-o-
arriba
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