Provincias / Buenos Aires, Argentina

- modifica y/o complementa a: decreto 532/09 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Agencia Provincial del Transporte

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - CARNET DE CONDUCTOR

Resolución (APT) 611/12. Del: 9/10/2012. B.O.: 19/12/2012. Transporte de mercancías peligrosas. Licencia de conducir. Curso formativo. Certificados.

 

Visto el Expediente N° 2200-8235/12 en el cual se sanciona la Resolución N° 368/12 que regula respecto del otorgamiento de las licencias de conducir clase E.3. y

 

Considerando:

 

Que la Resolución de la Agencia Provincial del Transporte N° 368 de fecha 2 de julio de 2012 encomendó a la Dirección de Cargas de la Dirección Provincial de Transporte de esta Agencia Provincial del Transporte la determinación de "los requerimientos básicos exigibles para el dictado del curso formativo previo al otorgamiento de la Licencia de Conducir clase E.3, considerando la cantidad de transportistas domiciliados en cada Municipio, la cantidad de vehículos habilitados para el transporte de mercancías peligrosas de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 in fine del Decreto N° 4.460/91, y demás circunstancias tendientes a facilitar la implementación célere y efectiva de los dispositivos educativos pertinentes" (Artículo 2°);

 

Que la Dirección de Cargas de la Dirección Provincial de Transporte de esta Agencia Provincial del Transporte respondió a esa encomienda "efectuando un relevamiento pormenorizado de las circunstancias atenientes a la aplicación de la normativa de referencia en la totalidad de los municipios que componen la Provincia de Buenos Aires", y de ese relevamiento "surgen determinados factores que dificultan la homogénea aplicación de lo normado" en la Resolución APT N° 368/12, según da cuenta su nota de facha 16 de agosto de 2012;

 

Que del relevamiento y análisis efectuado por dicha área se ha podido establecer que en determinados municipios la cantidad de transportistas de mercancías peligrosas por carretera es demasiado pequeña como para ameritar el montaje, con carácter permanente, de una oficina específica, con su personal docente y su equipamiento didáctico, destinada a la capacitación obligatoria de conductores de vehículos empleados en el transporte de este tipo de cargas;

 

Que dicho requerimiento surge a todas luces, en consecuencia, como antieconómico, y reñido con los elementales principios de simplicidad y racional aprovechamiento de los recursos sociales que presiden el accionar administrativo;

 

Que la Dirección de Cargas de la Dirección Provincial de Transporte de esta Agencia Provincial del Transporte ha efectuado también un relevamiento de las instituciones, organismos y prestadores que se dedican, en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, a la prestación de los servicios de formación y capacitación para conductores de vehículos destinados al transporte por automotor de cargas peligrosas, pudiendo establecerse un notable grado de cobertura y de calidad de servicios ya disponibles al transportista, y a los que de hecho éste recurre para cumplir con las exigencias paralelas devenidas de una reglamentación a veces dispersa pero siempre concurrente tanto en los objetivos perseguidos como en el contenido exigido;

 

Que a esta misma comprensión han arribado también los organismos con competencia sobre el tránsito y sobre el transporte de jurisdicción nacional, y ello ha motivado, por ejemplo, la celebración del Convenio de Cooperación entre la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Nación y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte aprobado por Resolución del último de los organismos mencionados N° 30 de fecha 19 de enero de 2011, cuyo último Considerando expresa que "las partes acuerdan en celebrar el presente convenio de asistencia, coordinación y cooperación recíproca, a fin de que los registros de la Evaluación Psicofísica de los conductores afectados a los servicios de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional, existentes en la 'LA C.N.R.T.', sirvan de antecedentes para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir emitidas por las municipalidades, organismos provinciales y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autorizados por 'LA A.N.S.V.'; y en consonancia, su Artículo 1° manifiesta "el objetivo de propiciar un procedimiento que, en el marco de la normativa vigente en la materia, agilice y eficientice, el trámite de emisión de la Licencia Nacional de Conducir, para conductores de transporte de cargas generales y de mercancías peligrosas, en lo que hace a la acreditación del examen psicofísico y el curso de capacitación correspondiente, evitando duplicidad de trámites";

 

Que esa coordinación entre áreas de Estado con competencias equivalentes en la materia ha determinado una inequívoca y creciente vocación de cooperación, coordinación e intercambio informativo entre registros de antecedentes de las diversas jurisdicciones, que queda plasmada, por ejemplo, en materia de licencias de conducir, en lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley Provincial de Tránsito N° 13.927, a través de la consulta previa a su expedición que debe formularse tanto al Registro Unico de Infractores de Tránsito (RUIT), como al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

 

Que ya desde el año 1997 la regulación para el transporte interjurisdiccional establece que "la certificación de realización y aprobación del Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, es requisito para la expedición de la Licencia Nacional Habilitante", y que "la Capacitación Básica Obligatoria para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, no excluye la obligación del expedidor o destinatario de la mercancía de dar capacitación, orientación e información al transportista y a los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas" (Artículos 7° y 8°, respectivamente, de la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 110/97);

 

Que la larga experiencia en la aplicación de capacitación básica obligatoria por parte de los formadores habilitados, y de capacitación, orientación e información complementarias por parte de los expedidores o destinatarios de cargas peligrosas, ha consolidado un universo formativo de valía, en lo relativo a la trayectoria, capacidad e idoneidad para la adecuada capacitación de los conductores de vehículos empleados en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, que cumple sobradamente con los objetivos perseguidos por la Provincia de Buenos Aires al adherir al requisito adicional que la legislación nacional oportunamente contemplara para el otorgamiento de la licencia de conducir clase E.3;

 

Que la portabilidad del certificado de capacitación en mercancías peligrosas facilita al conductor la realización del curso de formación o de actualización en el lugar que mejor le convenga, sin perjudicar sus compromisos laborales con formalismos inconducentes; y asimismo otorga igualdad de trato a todos los municipios (el motivo del dictado de la Resolución APT N° 368/12), ya que todos y cualesquiera resultarán aptos para la emisión de todos los tipos de licencia de conducir contemplados en la Ley N° 13.927 y su reglamentación;

 

Que la medida adoptada en la presente resolución obedece a los principios ordenadores estratégicos que en materia de transporte provincial de cargas se ha propuesto para el período 2012-2015 esta Agencia Provincial del Transporte, y ha hecho públicos a las cámaras gremio-empresarias y trabajadores de la actividad en las sucesivas reuniones mantenidas; particularmente vinculados con la uniformidad de trato, simplicidad de trámites, homogeneidad regulatoria (Artículo 1° del Título III del Anexo II del Decreto N° 532/09), agilidad y mayor economía, que favorezcan el desenvolvimiento de un sector que resulta vital para el desarrollo comercial y productivo de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que "la aprobación, control y la fiscalización sobre los cursos de capacitación y formación a realizar o en proceso de realización, (es) de exclusiva competencia de esta Agencia Provincial del Transporte", de acuerdo con lo normado en el Artículo 2° del Título III del Anexo II del Decreto N° 532/09; y a su vez ésta se encuentra facultada para "disponer las normas complementarias que requiere la aplicación del presente Reglamento, tales como: Currícula, programa y certificado para el curso de capacitación básico obligatorio para los conductores de vehículos del transporte de mercancías peligrosas" (primer ítem del inciso e) del Artículo 3° del Anexo IV -Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Jurisdicción Provincial- del mismo decreto reglamentario de la Ley N° 13.927); y para expedir un certificado de formación profesional para los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, por sí o a través de la o las instituciones que la Agencia Provincial del Transporte determine (Artículo 27 de la Sección IV del Título II del Anexo IV del Decreto N° 532/09);

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en las Leyes N° 10.837 y 13.927, en los Decretos N° 4.460/91, 532/09, 1.081/10 y 2/11, y demás normas complementarias;

 

Por ello: El Director Ejecutivo de la Agencia Provincial del Transporte, resuelve:

 

Art. 1° - Establecer, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Sección IV del Título II del Anexo IV del Decreto N° 532/09, que serán instrumentos idóneos y obligatorios para acreditar la realización del curso formativo para el transporte de mercancías peligrosas requerido para el otorgamiento de la licencia de conducir clase E.3 en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el certificado expedido por prestador inscripto en el "Registro de Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la Capacitación Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera" instituido por el Artículo 2° de la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 110 de fecha 5 de diciembre de 1997; juntamente con el certificado expedido por evaluador psicofísico, de acuerdo con el Reglamento normado por la Resolución de la Secretaría de Transporte N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999.

 

Los formadores y examinadores aludidos en el párrafo precedente comunicarán mensualmente a la Dirección de Cargas de la Dirección Provincial de Transporte de la Agencia Provincial del Transporte, por correo postal o electrónico, el listado de conductores de vehículos empleados en el transporte provincial de mercancías peligrosas a los que se han extendido los respectivos certificados por haber aprobado el curso de capacitación y el examen de aptitud psicofísica.

 

Art. 2° - Encomendar a la Dirección de Cargas de la Dirección Provincial de Transporte de esta Agencia Provincial del Transporte el relevamiento y evaluación de los cursos de perfeccionamiento y los programas avanzados de capacitación que dictan en la provincia entidades especializadas en el transporte de mercancías peligrosas, tales como la Cámara Argentina del Transporte Automotor de Mercancías y Residuos Peligrosos (CATAMP) y las grandes empresas refinadoras de combustibles, a los efectos de determinar cuáles y en qué medida se ajustan a los requerimientos y objetivos planteados por la Agencia Provincial del Transporte en términos de lo dispuesto por el Decreto N° 532/09, y acordar con esas entidades mediante convenio la delegación de programas de capacitación equiparables, a los efectos del otorgamiento de la licencia de conducir clase E.3, a los realizados en el marco de las Resoluciones de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 110/97 y 60/99, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1° de la presente norma.

 

Art. 2° - Los certificados a los que alude el artículo 1°, y los que pudieren extender las entidades mencionadas en el artículo 2° en virtud de convenios particulares celebrados con la Dirección de Cargas de la Dirección Provincial de Transporte de esta Agencia Provincial del Transporte, serán en todos los casos nominativos e intransferibles. Las autoridades municipales competentes para el otorgamiento de la licencia de conducir clase E.3 deberán exigir al conductor tanto el certificado de realización del curso de capacitación, como el certificado de evaluación psicofísica, y podrán corroborar la verosimilitud y validez de ambos en el portal digital de esta Agencia Provincial del Transporte, en el cual se cargará toda la información provista por los prestadores y evaluadores, de acuerdo con lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente norma.

 

Art. 4° - La presente norma entrará en vigencia una vez fenecido el plazo establecido en el artículo 1° de la Resolución APT N° 368/12. A tal efecto, la fecha de comunicación a la que alude dicho artículo se considerará la misma que la de firma y registro de aquella resolución.

 

Art. 5° - Notificar a los prestadores inscriptos en el "Registro de Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la Capacitación Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera" instituido por el Artículo 2° de la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 110/97; a los evaluadores psicofísicos de conductores de vehículos de transporte automotor de cargas en el marco del régimen establecido en la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 444/99; a la Cámara Argentina del Transporte Automotor de Mercancías y Residuos Peligrosos (CATAMP); a YPF S.A., a Petrobrás Energía S.A., a Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., a Esso Petrolera Argentina S.R.L.; a todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires; y a las cámaras empresarias y a las entidades gremiales del transporte automotor de cargas de la Provincia de Buenos Aires.

 

Art. 6° - De forma.

-o-

arriba