CAPITULO
I — De las actividades comprendidas y de su categorización
Art.
1º — Todos los rubros previstos en los cuadros de usos nos 5.2.1. a) y
5.2.1. b) del Código de Planeamiento Urbano quedan categorizadas conforme
el cuadro del anexo I (*) y según resulte de la aplicación de los términos
de la formula polinómica y del cuadro del anexo II (*), que a todos sus
efectos forman parte del presente decreto. La categorización dispuesta no
exime del cumplimiento de los cuadros de usos precitados, en lo que se
refiere a la localización de los distintos rubros.
Del
mismo modo conservan la categorización asignada en los arts. 13 y 14 de
la ley 123, las actividades contempladas en los mismos, que no se
encuentren incluidas en los cuadros de usos mencionados.
La
autoridad de aplicación podrá categorizar nuevas actividades que no se
encuentren comprendidas en los anexos I y II del presente decreto, así
como modificar eventualmente la categorización de las existentes.
Cuando
en una misma unidad de uso se proyecte desarrollar dos o más actividades,
será aplicable para su tratamiento la categoría correspondiente a la
actividad de mayor impacto.
Las
obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados de más
de 5.000 m2, como así también cuando en terrenos de la extensión antes
mencionada se proyecte la disminución en más del 50 % del terreno
absorbente existente, serán consideradas como de alto impacto ambiental.
Serán también consideradas de alto impacto ambiental las obras a
llevarse a cabo en cualquier parcela cuando se proyecte una modificación
sustancial de su topografía.
CAPITULO
II — De la autoridad de aplicación
Art.
2º — Constituirán la autoridad de aplicación actuando en forma
conjunta las Secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de
Planeamiento Urbano y de Industria, Comercio y Trabajo. La Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional suministrará la apoyatura
administrativa y técnica que requiera la autoridad de aplicación; podrá
requerir, cuando así fuere necesario, la colaboración de profesionales
de las precitadas secretarías.
Art.
3º — La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental estará
compuesta por representantes de los organismos técnicos competentes
designados por las secretarías de Planeamiento Urbano, de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional, de Industria, Comercio y Trabajo, de Obras y
Servicios Públicos y Transporte y Tránsito y de Gobierno. La coordinación
de la Comisión estará a cargo de la Subsecretaría de Medio Ambiente.
La
Comisión Interfuncional realizará la armonización de los trámites
administrativos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los
procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental, con la
finalidad de garantizar la celeridad y uniformidad en los criterios que
atañen a la evaluación de impactos particulares.
Art.
4º — La autoridad de aplicación podrá dar intervención a los
organismos con competencia ambiental de otras jurisdicciones que
correspondan, cuando las actividades comprendidas tengan incidencia
interjurisdiccional.
CAPITULO
III — Del Registro de Evaluación Ambiental y de los Profesionales y
Consultores
Art.
5º — La autoridad de aplicación deberá implementar dentro del término
de 10 días, el Registro de Evaluación Ambiental previsto en el art. 41
de la ley 123.
Art.
6º — La memoria técnica y el estudio técnico de impacto ambiental,
deberán ser efectuados y suscriptos por:
a)
Profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de
educación superior universitarias reconocidas por la autoridad
competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia,
matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de Consultores y
Profesionales en auditorías y estudios ambientales.
b)
Consultoras: El responsable legal y técnico de las consultoras y los
profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de
educación superior universitarias reconocidas por la autoridad nacional o
provincial competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la
materia, matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de
Consultores y Profesionales en auditorías y estudios ambientales.
La
responsabilidad del profesional y/o de la consultora interviniente se
determina con los alcances previstos en el art. 44 de la ley 123.
CAPITULO
IV — De los procedimientos
Art.
7º — El certificado de aptitud ambiental será requisito indispensable
para el inicio de cualquier registro de permiso de obra o solicitud de
habilitación.
Art.
8º — Cuando las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
sean considerados de bajo impacto ambiental, el certificado de aptitud
ambiental será otorgado en forma automática por las Direcciones
Generales de Fiscalización de Obras y Catastro o de Verificaciones y
Habilitaciones, según corresponda.
Art.
9º — Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que
resulten categorizados como de mediano impacto ambiental, presentarán una
memoria técnica ante el organismo competente para el inicio del trámite
respectivo.
La
misma será girada a la Comisión Interfuncional de Habilitación
Ambiental para su estudio por las área técnicas que correspondan. El
estudio deberá ser realizado por dichas áreas técnicas dentro del plazo
de quince (15) días. La autoridad de aplicación contará con un plazo de
quince (15) días, a contar desde la recepción del informe de la Comisión
Interfuncional, para rechazar el pedido o emitir el certificado de aptitud
ambiental.
Art.
10. — Las actividades de alto impacto ambiental deberán presentar un
estudio técnico de impacto ambiental. Tras llevar a cabo su estudio, la
autoridad de aplicación, convocará a audiencia pública, que se regirá
por el procedimiento establecido para las audiencias públicas temáticas
obligatatorias en la ley 6. La autoridad de aplicación en el caso de
estas actividades contará con un plazo de 30 días, a contar desde la
realización de la audiencia pública, para la emisión del dictamen técnico
definitivo.
Art.
11. — La declaración jurada de categorización y el formulario de
solicitud de categorización, tendrán carácter de declaración jurada.
CAPITULO
V — Disposiciones complementarias
Art.
12. — Hasta la integración y puesta en funcionamiento del Registro de
Evaluación Ambiental establecido en el art. 41 de la ley, la Comisión
Interfuncional realizará el dictamen técnico contemplado en el art. 21
de la ley 123. El dictamen podrá ser realizado por la Comisión en su
conjunto o por alguno o algunos de sus integrantes, según la naturaleza
sectorial o específica de los estudios técnicos presentado y de la
competencia del organismos que representa conforme a los lineamientos del
art. 19 de la ley.
Art.
13. — La autoridad de aplicación convocará al Consejo Asesor
Permanente creado y regulado en los arts. 23, 48 y 49 de la ley,
determinando asimismo su composición y funcionamiento. Hasta la
constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Asesor Permanente y
en los casos que corresponda su intervención por aplicación de los arts.
23 y 24 de la ley, la elaboración del dictamen técnico será competencia
de la Comisión Interfuncional.
Art.
14. — La autoridad de aplicación convocará a asociaciones
profesionales y empresariales, instituciones y organizaciones no
gubernamentales, con incumbencia en el tema para que, dentro del término
de ciento veinte (120) días, propongan las medidas que contribuyan al
perfeccionamiento de mecanismos que aseguren la mayor eficiencia posible
en la aplicación de las presentes disposiciones reglamentarias. Dentro de
igual plazo, deberá determinar las áreas ambientalmente críticas a que
se refiere el inc. d) del art. 14 de la ley 123.
Art.
15. — La autoridad de aplicación dentro del término de ciento veinte
(120) días establecerá los plazos de presentación de estudios técnicos
de impacto ambiental para las actividades contempladas en el art. 40 de la
ley 123.
Art.
16. — El presente decreto será refrendado por los señores secretarios
de Gobierno, de Industria, Comercio y Trabajo, de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito,
de Planeamiento Urbano, y de Hacienda y Finanzas.
Art.
17. — De forma.
(*)
Ver anexos en Boletín Oficial.