Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires

MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL

Decreto 1252/99. Del 17/9/1999. B.O.: 5/7/1999. Evaluación de impacto ambiental. Procedimiento. Reglamentación de la ley 123.

Derogado por Decreto 1120/01.

 

CAPITULO I — De las actividades comprendidas y de su categorización

 

Art. 1º — Todos los rubros previstos en los cuadros de usos nos 5.2.1. a) y 5.2.1. b) del Código de Planeamiento Urbano quedan categorizadas conforme el cuadro del anexo I (*) y según resulte de la aplicación de los términos de la formula polinómica y del cuadro del anexo II (*), que a todos sus efectos forman parte del presente decreto. La categorización dispuesta no exime del cumplimiento de los cuadros de usos precitados, en lo que se refiere a la localización de los distintos rubros.

 

Del mismo modo conservan la categorización asignada en los arts. 13 y 14 de la ley 123, las actividades contempladas en los mismos, que no se encuentren incluidas en los cuadros de usos mencionados.

 

La autoridad de aplicación podrá categorizar nuevas actividades que no se encuentren comprendidas en los anexos I y II del presente decreto, así como modificar eventualmente la categorización de las existentes.

 

Cuando en una misma unidad de uso se proyecte desarrollar dos o más actividades, será aplicable para su tratamiento la categoría correspondiente a la actividad de mayor impacto.

 

Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados de más de 5.000 m2, como así también cuando en terrenos de la extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más del 50 % del terreno absorbente existente, serán consideradas como de alto impacto ambiental. Serán también consideradas de alto impacto ambiental las obras a llevarse a cabo en cualquier parcela cuando se proyecte una modificación sustancial de su topografía.

 

CAPITULO II — De la autoridad de aplicación

 

Art. 2º — Constituirán la autoridad de aplicación actuando en forma conjunta las Secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Planeamiento Urbano y de Industria, Comercio y Trabajo. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional suministrará la apoyatura administrativa y técnica que requiera la autoridad de aplicación; podrá requerir, cuando así fuere necesario, la colaboración de profesionales de las precitadas secretarías.

 

Art. 3º — La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental estará compuesta por representantes de los organismos técnicos competentes designados por las secretarías de Planeamiento Urbano, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Industria, Comercio y Trabajo, de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito y de Gobierno. La coordinación de la Comisión estará a cargo de la Subsecretaría de Medio Ambiente.

 

La Comisión Interfuncional realizará la armonización de los trámites administrativos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental, con la finalidad de garantizar la celeridad y uniformidad en los criterios que atañen a la evaluación de impactos particulares.

 

Art. 4º — La autoridad de aplicación podrá dar intervención a los organismos con competencia ambiental de otras jurisdicciones que correspondan, cuando las actividades comprendidas tengan incidencia interjurisdiccional.

 

CAPITULO III — Del Registro de Evaluación Ambiental y de los Profesionales y Consultores

 

Art. 5º — La autoridad de aplicación deberá implementar dentro del término de 10 días, el Registro de Evaluación Ambiental previsto en el art. 41 de la ley 123.

 

Art. 6º — La memoria técnica y el estudio técnico de impacto ambiental, deberán ser efectuados y suscriptos por:

 

a) Profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de educación superior universitarias reconocidas por la autoridad competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia, matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de Consultores y Profesionales en auditorías y estudios ambientales.

 

b) Consultoras: El responsable legal y técnico de las consultoras y los profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de educación superior universitarias reconocidas por la autoridad nacional o provincial competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia, matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de Consultores y Profesionales en auditorías y estudios ambientales.

 

La responsabilidad del profesional y/o de la consultora interviniente se determina con los alcances previstos en el art. 44 de la ley 123.

 

CAPITULO IV — De los procedimientos

 

Art. 7º — El certificado de aptitud ambiental será requisito indispensable para el inicio de cualquier registro de permiso de obra o solicitud de habilitación.

 

Art. 8º — Cuando las actividades, proyectos, programas o emprendimientos sean considerados de bajo impacto ambiental, el certificado de aptitud ambiental será otorgado en forma automática por las Direcciones Generales de Fiscalización de Obras y Catastro o de Verificaciones y Habilitaciones, según corresponda.

 

Art. 9º — Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que resulten categorizados como de mediano impacto ambiental, presentarán una memoria técnica ante el organismo competente para el inicio del trámite respectivo.

 

La misma será girada a la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental para su estudio por las área técnicas que correspondan. El estudio deberá ser realizado por dichas áreas técnicas dentro del plazo de quince (15) días. La autoridad de aplicación contará con un plazo de quince (15) días, a contar desde la recepción del informe de la Comisión Interfuncional, para rechazar el pedido o emitir el certificado de aptitud ambiental.

 

Art. 10. — Las actividades de alto impacto ambiental deberán presentar un estudio técnico de impacto ambiental. Tras llevar a cabo su estudio, la autoridad de aplicación, convocará a audiencia pública, que se regirá por el procedimiento establecido para las audiencias públicas temáticas obligatatorias en la ley 6. La autoridad de aplicación en el caso de estas actividades contará con un plazo de 30 días, a contar desde la realización de la audiencia pública, para la emisión del dictamen técnico definitivo.

 

Art. 11. — La declaración jurada de categorización y el formulario de solicitud de categorización, tendrán carácter de declaración jurada.

 

CAPITULO V — Disposiciones complementarias

 

Art. 12. — Hasta la integración y puesta en funcionamiento del Registro de Evaluación Ambiental establecido en el art. 41 de la ley, la Comisión Interfuncional realizará el dictamen técnico contemplado en el art. 21 de la ley 123. El dictamen podrá ser realizado por la Comisión en su conjunto o por alguno o algunos de sus integrantes, según la naturaleza sectorial o específica de los estudios técnicos presentado y de la competencia del organismos que representa conforme a los lineamientos del art. 19 de la ley.

 

Art. 13. — La autoridad de aplicación convocará al Consejo Asesor Permanente creado y regulado en los arts. 23, 48 y 49 de la ley, determinando asimismo su composición y funcionamiento. Hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Asesor Permanente y en los casos que corresponda su intervención por aplicación de los arts. 23 y 24 de la ley, la elaboración del dictamen técnico será competencia de la Comisión Interfuncional.

 

Art. 14. — La autoridad de aplicación convocará a asociaciones profesionales y empresariales, instituciones y organizaciones no gubernamentales, con incumbencia en el tema para que, dentro del término de ciento veinte (120) días, propongan las medidas que contribuyan al perfeccionamiento de mecanismos que aseguren la mayor eficiencia posible en la aplicación de las presentes disposiciones reglamentarias. Dentro de igual plazo, deberá determinar las áreas ambientalmente críticas a que se refiere el inc. d) del art. 14 de la ley 123.

 

Art. 15. — La autoridad de aplicación dentro del término de ciento veinte (120) días establecerá los plazos de presentación de estudios técnicos de impacto ambiental para las actividades contempladas en el art. 40 de la ley 123.

 

Art. 16. — El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Gobierno, de Industria, Comercio y Trabajo, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito, de Planeamiento Urbano, y de Hacienda y Finanzas.

 

Art. 17. — De forma.

 

(*) Ver anexos en Boletín Oficial.

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