Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Dirección de Información y Archivo Legislativo
Medio Ambiente y Urbanismo
LEY
Nº 1.216
BOCBA 1849 Publ. 2/1/2004
Artículo 1º.- Declárase Patrimonio Histórico a todas las denominaciones, con normativa oficial o no, anteriores a la ordenanza del 28 de octubre de 1904.
Artículo
2º.- La nomenclatura mencionada en el artículo anterior no podrá
ser sustituida -total o parcialmente- por otra denominación. Tampoco
podrán adicionársele nombres “de fantasía”
aunque no la sustituyan.
LEY 83
BOCBA 581 Publ. 27/11/1998
Art. 1°. - Toda imposición de nombre relacionada con la nomenclatura urbana, será establecida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81, inc. 7, artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art.- 2°. - La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires consultará a la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, creada por Ordenanza Nro. 48.725/94 (B.M. 19.935) a fin de considerar toda actuación relacionada con imposición, o modificación de la nomenclatura urbana.
Art. 3º. - Con el propósito de resguardar la permanencia:
Art. 4º. - Los nombres que se impongan a las calles y lugares públicos deberán estar directamente relacionados con la Ciudad de Buenos Aires, o bien revestir una importancia indiscutida en el orden nacional o universal.
Art. 5º. - En ningún caso deberán designarse calles o lugares públicos con nombres de personas antes de haber transcurrido diez (10) años de su muerte, su desaparición forzada o de haber sucedido los hechos históricos que se trata de honrar. Tampoco se podrán designar con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 865; BOCBA 1527 del 17/09/2002)
Art. 6º. - En todos los casos se simplificará al máximo la designación de los lugares públicos, usando las palabras necesarias para el reconocimiento de la persona o hecho histórico.
Art. 7º.- Queda prohibida expresamente la imposición de nombres de sociedades o empresas comerciales o financieras o de cualquier otra entidad que, a juicio de la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, hiciese presumir finalidades comerciales.
En ningún caso un espacio público auspiciado o apadrinado por un tercero obviará el nombre del lugar en su identificación.
Art. 8º. - Deróganse las ordenanzas 27.805 y 46.495.
ORDENANZA Nº 48.725
B.M. 19.935 Publ. 20/12/1994
Artículo 1º - Intégrase la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana a fin de dar cumplimiento con el artículo 2º de la Ordenanza Nº 46.495 (B.M. Nº 19.492) compuesta por un (1) funcionario de la Comisión de Cultura y Difusión del Concejo Deliberante; un (1) representante del Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires, un (1) representante de la Dirección General de Espacios Verdes; un (1) representante de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
Art. 2º - La Comisión tendrá su sede, indistintamente, en la Comisión de Cultura y Difusión del Concejo Deliberante y en el Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ser integrada dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente.
Art. 3º - La Comisión fijará su mecánica de trabajo, como los días y las horas de reunión.
Art. 4º - La labor de la Comisión consistirá en Asesorar a las reparticiones y/o autoridades que así lo soliciten, debiendo expedirse fundadamente y con pruebas cuando así lo juzgue necesario.
Art. 5º - La Comisión efectuará los estudios y trabajos que se le encomienden.
Art. 6º - Podrá proponer modificaciones que coadyuven a dar lucimiento y claridad histórica a los temas relacionados con su misión.
ORDENANZA Nº 30.941
B.M. 15.047 Publ. 24/6/1975
Artículo 1º - El Departamento Ejecutivo ordenará por intermedio del organismo que corresponda la colocación de las chapas con la nomenclatura de calles y las que llevan las flechas indicadoras del sentido de circulación, cumplimentando los siguientes requisitos:
ORDENANZA 27/11/893
(CD 425)
Art. 4º.- La calles que tengan un ancho mínimo de veinte metros, tendrán el nombre de avenidas.
ORDENANZA N º 52.376
BOCBA 89 PUBL. 09/12/1996
Articulo 1º - Dispónese que toda vez que se denominen senderos interiores de parques públicos, sus nombres estarán referidos a representantes nacionales de las artes y las ciencias, con sus datos de filiación y principales obras y o a nombres de animales silvestres autóctonos y con indicación de su hábitat, costumbres, etc.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo identificará las especies arbóreas existentes en los parques públicos, con indicación de todas sus características taxonómicas.