Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

Dirección de Información y Archivo Legislativo

  Medio Ambiente y Urbanismo


Nomenclatura Urbana

LEY Nº 1.216
BOCBA 1849 Publ. 2/1/2004

Artículo 1º.- Declárase Patrimonio Histórico a todas las denominaciones, con normativa oficial o no, anteriores a la ordenanza del 28 de octubre de 1904.

Artículo 2º.- La nomenclatura mencionada en el artículo anterior no podrá ser sustituida -total o parcialmente- por otra denominación. Tampoco podrán adicionársele nombres “de fantasía” aunque no la sustituyan.

LEY 83

BOCBA 581 Publ. 27/11/1998

Art. 1°. - Toda imposición de nombre relacionada con la nomenclatura urbana, será establecida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81, inc. 7, artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art.- 2°. - La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires consultará a la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, creada por Ordenanza Nro. 48.725/94 (B.M. 19.935) a fin de considerar toda actuación relacionada con imposición, o modificación de la nomenclatura urbana.

Art. 3º. - Con el propósito de resguardar la permanencia:

  1. Las nuevas designaciones para los espacios públicos -calles, avenidas, autopistas, espacios verdes, patios de juegos, barrios, complejos urbanísticos, puentes, viaductos, túneles, establecimientos educacionales, hospitales, estaciones de subterráneos y todo otro espacio público de la ciudad de Buenos Aires- se aplicarán considerando el siguiente orden de preferencia:
    • Lugares que actualmente carezcan de denominación.
    • Casos en los que la nomenclatura actual presente duplicaciones.
    • Nuevos espacios públicos que se creen como resultado del crecimiento de la ciudad.
    • Lugares donde se presenten dificultades por conformación topográfica o por nuevas remodelaciones urbanas.
  2. El cambio de nombres actuales de espacios públicos por nuevas denominaciones se fundará en sólidas razones de naturaleza institucional, histórica o cultural.

Art. 4º. - Los nombres que se impongan a las calles y lugares públicos deberán estar directamente relacionados con la Ciudad de Buenos Aires, o bien revestir una importancia indiscutida en el orden nacional o universal.

Art. 5º. - En ningún caso deberán designarse calles o lugares públicos con nombres de personas antes de haber transcurrido diez (10) años de su muerte, su desaparición forzada o de haber sucedido los hechos históricos que se trata de honrar. Tampoco se podrán designar con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 865; BOCBA 1527 del 17/09/2002)

Art. 6º. - En todos los casos se simplificará al máximo la designación de los lugares públicos, usando las palabras necesarias para el reconocimiento de la persona o hecho histórico.

Art. 7º.- Queda prohibida expresamente la imposición de nombres de sociedades o empresas comerciales o financieras o de cualquier otra entidad que, a juicio de la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana, hiciese presumir finalidades comerciales.

En ningún caso un espacio público auspiciado o apadrinado por un tercero obviará el nombre del lugar en su identificación.

Art. 8º. - Deróganse las ordenanzas 27.805 y 46.495.


ORDENANZA Nº 48.725

B.M. 19.935 Publ. 20/12/1994

Artículo 1º - Intégrase la Comisión Permanente de Nomenclatura Urbana a fin de dar cumplimiento con el artículo 2º de la Ordenanza Nº 46.495 (B.M. Nº 19.492) compuesta por un (1) funcionario de la Comisión de Cultura y Difusión del Concejo Deliberante; un (1) representante del Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires, un (1) representante de la Dirección General de Espacios Verdes; un (1) representante de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

Art. 2º - La Comisión tendrá su sede, indistintamente, en la Comisión de Cultura y Difusión del Concejo Deliberante y en el Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ser integrada dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente.

Art. 3º - La Comisión fijará su mecánica de trabajo, como los días y las horas de reunión.

Art. 4º - La labor de la Comisión consistirá en Asesorar a las reparticiones y/o autoridades que así lo soliciten, debiendo expedirse fundadamente y con pruebas cuando así lo juzgue necesario.

Art. 5º - La Comisión efectuará los estudios y trabajos que se le encomienden.

Art. 6º - Podrá proponer modificaciones que coadyuven a dar lucimiento y claridad histórica a los temas relacionados con su misión.


ORDENANZA Nº 30.941

B.M. 15.047 Publ. 24/6/1975

Artículo 1º - El Departamento Ejecutivo ordenará por intermedio del organismo que corresponda la colocación de las chapas con la nomenclatura de calles y las que llevan las flechas indicadoras del sentido de circulación, cumplimentando los siguientes requisitos:

  1. Los conductores de los vehículos que circulan por una arteria conservando su mano, podrán ver a su frente y a la derecha, las chapas de las calles transversales.
  2. Su colocación se realizará en las esquinas a una altura uniforme de tres (3) metros, y en caso de inconvenientes a una altura no inferior a 2,50 m. ni superior a 4,00 m., procurando en todos los casos que ofrezcan el máximo de visibilidad.
  3. Las chapas con las flechas se colocarán debajo y junto a las de nomenclatura.
  4. Sin perjuicio de la distribución de ambas chapas en la forma establecida, se colocarán aquellas que se consideren necesarias para la mejor orientación de los conductores y transeúntes.
  5. Cuando por especiales razones de trazado de algunas calles, los cruces presenten dificultades para conservar la distribución indicada en los puntos anteriores, ambas chapas serán colocadas en número suficiente y en esquinas apropiadas.
  6. Cuando no existan lugares adecuados para fijación de las chapas se instalarán postes para ese fin.

ORDENANZA 27/11/893

(CD 425)

Art. 4º.- La calles que tengan un ancho mínimo de veinte metros, tendrán el nombre de avenidas.


ORDENANZA N º 52.376

BOCBA 89 PUBL. 09/12/1996

Articulo 1º - Dispónese que toda vez que se denominen senderos interiores de parques públicos, sus nombres estarán referidos a representantes nacionales de las artes y las ciencias, con sus datos de filiación y principales obras y o a nombres de animales silvestres autóctonos y con indicación de su hábitat, costumbres, etc.

Art. 2º - El Poder Ejecutivo identificará las especies arbóreas existentes en los parques públicos, con indicación de todas sus características taxonómicas.