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Poder Ejecutivo de la Ciudada de Buenos Aires
SALUD PUBLICA - CONTAMINACION ATMOSFERICA
Decreto (PECIBA) 198/06. Del 22/2/2006. B.O.: 8/3/2006. Salud
pública. Regulación de la preservación del recurso del aire y la
prevención y control de la contaminación atmosférica. Reglamentación de
la ley 1356.
Visto la Ley N° 1.356, el Decreto N° 451/05, el Expediente N° 15.472/05,
y
Considerando:
Que, la ley citada en el visto, tiene por objeto la regulación en
materia de preservación del recurso aire y la prevención y control de la
contaminación atmosférica, de manera tal que permita orientar las
políticas y planificación urbana en salud y la ejecución de acciones
correctivas o de mitigación entre otras;
Que, la citada ley es de aplicación a todas las fuentes públicas o
privadas capaces de producir contaminación atmosférica en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propendiendo a la coordinación
interjurisdiccional e interinstitucional en lo atinente a su objeto, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional N° 20.284;
Que, en este orden de ideas, el art. 50 de la ley que nos ocupa,
establece que la autoridad de aplicación será la dependencia con
competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma
coordinada con otros organismos cuyas competencias tenga vinculación con
el objeto de la ley;
Que, por el Decreto N° 2.696/03 (B.O.C.B.A. N° 1836), se creó la
Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de
Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable como máxima autoridad
ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, asimismo, por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de "Preservación
del Recurso Aire y la Prevención y Control de la Contaminación
Atmosférica", se disponen diversos deberes a cargo de la autoridad de
aplicación, que resultan de esencial cumplimiento para la debida
implementación de la mentada ley, previo al dictado de la
correspondiente reglamentación;
Que, por Decreto N° 451/05, se designó a la Subsecretaría de Medio
Ambiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo
Sustentable como autoridad de aplicación de la Ley N° 1.356, quien
procedió a dar cumplimiento con el procedimiento establecido para la
elaboración de la reglamentación pertinente, de conformidad con las
constancias que surgen del presente expediente;
Que, en este sentido, se ha cumplido con las publicaciones
correspondientes de la reglamentación elevada por el Consejo Asesor
Permanente de la Ley N° 123, habiendo presentado observaciones a dicho
proyecto, la Unión Industrial de la Ciudad de Buenos Aires, la Cámara
Argentina del Gas Natural Comprimido, la Cámara de la Industria del
Petróleo, el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista,
el Instituto Argentino de Normalización y Certificación, el señor Carlos
Luis Pedelaborde, la Dra. Laura E. Venegas, el Dr. Raimundo Florin, la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y el Lic. Norberto
Vidal, además de las intervenciones de su competencia realizadas por la
Dirección General de Control de la Calidad Ambiental de la Subsecretaría
de Control Comunal dependiente de la Secretaría de Seguridad;
Que, analizadas las mencionadas observaciones por parte de la Dirección
General de Política y Evaluación Ambiental de la Subsecretaría de Medio
Ambiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo
Sustentable, ésta procedió a introducir las modificaciones pertinentes,
de acuerdo al Informe N° 1.780-DGPyEA/05;
Que, en otro orden de ideas, y habiendo sido la Subsecretaría de Medio
Ambiente designada como autoridad de aplicación de la referida ley,
corresponde en pos de la eficiencia, eficacia y celeridad
administrativa, delegar la modificación de la presente reglamentación en
dicha Subsecretaría;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102
y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.356, la que como
Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° - Autorízase a la autoridad de aplicación, a modificar los
Anexos aprobados por el art. 1° del presente decreto, previa consulta
con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las
modificaciones a realizar.
Art. 3° - El presente decreto es refrendado por los señores Secretarios
de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, de Seguridad, de Salud,
por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de
Gabinete.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Telerman. - Epszteyn. - Gorgal. -
Spaccavento. - Albamonte. - Fernández.
ANEXO I
TITULO - Consideraciones generales
Art. 1° - La presente reglamentación se aplica a todas las fuentes
fijas, públicas y privadas, capaces de producir contaminación, que estén
ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a todas
las fuentes móviles autopropulsadas por motores de combustión interna,
con combustible líquido o gaseoso, inscriptas o circulando por el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren
obligadas según lo establecido en el Anexo II del presente decreto
reglamentario.
Art. 2° - La Autoridad de Aplicación definirá el listado de
Contaminantes Peligrosos cuando cuente con los resultados del monitoreo
de la calidad atmosférica de la Ciudad de Buenos Aires y de los estudios
científicos de organismos nacionales e internacionales, así como
también, los datos que aportará el inventario de fuentes fijas y la
evaluación de las emisiones producidas por las fuentes móviles. Para el
caso de determinados Contaminantes Peligrosos que no se encuentren
contemplados, podrá utilizarse como parámetros normas de organismos
nacionales o internacionales de reconocida trayectoria y/o las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Hasta
tanto la Autoridad de Aplicación defina el listado de Contaminantes
Peligrosos, se considerará como tales a los listados de las Leyes
Nacionales N° 24.051 y 25.612.
Art. 3° - Se establecen los Estándares de Calidad Atmosférica (ECAs),
los que se listan en el Anexo III de la presente reglamentación. Dichos
estándares entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Hasta tanto sean fijados los límites de emisión, los organismos de
control de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán como
estándares de calidad de aire correspondientes a períodos de promedio
cortos, para el dióxido de azufre, ozono y partículas en suspensión, los
valores de las concentraciones admisibles para períodos cortos que se
establecían en la Sección 2 de la Ordenanza 39.025, a los fines de ser
aplicados únicamente en casos de evaluación y control a fuentes fijas
puntuales.
Art. 4° - Los Límites de Emisión de Contaminantes Atmosféricos para
Fuentes Fijas (LEFs), serán establecidos por la Autoridad de Aplicación
una vez que se cuenten con los resultados de los monitoreos de la
calidad atmosférica de la Ciudad de Buenos Aires y los datos aportados
por el inventario de fuentes fijas inscriptas en el registro
correspondiente.
Art. 5° - Se establecen los Límites de Emisión de Contaminantes
Atmosféricos para Fuentes Móviles libradas al tránsito (LEMs), los que
se listan en el Anexo IV de la presente reglamentación.
Art. 6° - Los ECAs fijados en el Anexo III, los LEMs fijados en el Anexo
IV y los LEFs que oportunamente establezcan la Autoridad de Aplicación,
deberán ser revisados al año de entrada en vigencia de la presente
reglamentación la primera vez, y cada tres (3) años como máximo las
siguientes.
Art. 7° - En el caso que las concentraciones de contaminantes
secundarios sobrepasen los ECAs, la Autoridad de Aplicación podrá
incluir medidas de reducción de emisiones de los contaminantes primarios
precursores.
TITULO II - De los Laboratorios
CAPITULO I - Del Registro de Laboratorios
Art. 8° - Créase el Registro de Laboratorios de Determinaciones
Ambientales (RELADA) que funcionará en el ámbito de la Autoridad de
Aplicación, en el que deberán inscribirse los laboratorios que deseen
efectuar toma de muestras, análisis y mediciones en un todo de acuerdo
con los requisitos exigidos por la presente.
La
Autoridad de Aplicación oportunamente podrá ampliar el alcance del
RELADA, incorporando al mismo a laboratorios que realicen otros tipos de
determinaciones ambientales.
Art. 9° - Las determinaciones ambiEntales que realicen las personas
físicas o jurídicas con el fin de cumplimentar esta normativa, deberán
ser efectuadas indefectiblemente por laboratorios que se encuentren
inscriptos en el registro creado en el artículo anterior, con excepción
de aquellas determinaciones para las que no haya laboratorios
registrados, en cuyo caso los laboratorios que realicen las
determinaciones deben ser ajenos a las partes involucradas en el
análisis, y no deben tener un interés propio en el resultado del mismo,
o cualquier otra causa o circunstancia que altere o pueda alterar la
imparcialidad u objetividad de las determinaciones. Asimismo, cuando los
citados análisis sean mencionados en presentaciones realizadas ante la
Autoridad de Aplicación, deberá adjuntarse los Protocolos de Análisis de
acuerdo con lo estipulado en la presente reglamentación.
Art. 10. - Se podrán registrar como Laboratorio de Determinaciones
Ambientales los establecimientos que cumplan con los siguientes
requisitos mínimos:
1.
- En cuanto a los procedimientos generales deberá acreditar uno de los
siguientes elementos:
a)
Estar acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) según
los requerimientos de la norma IRAM 301.
b)
Poseer acreditación de un Organismo extranjero que cuente con convenio
de homologación en el Organismo Argentino de Acreditación sobre la base
del cumplimiento de la norma IRAM 301 (ISO 17025).
c)
Poseer una certificación de un sistema de calidad otorgado por el
Consejo Profesional con incumbencias específicas en la materia o entidad
nacional certificadora de calidad acreditada ante el O.A.A. que
certifique un sistema de calidad equivalente cuyo alcance incluya los
procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.
En
todos los supuestos el Laboratorio deberá acompañar el correspondiente
Certificado, vigente a la fecha de solicitud.
2.
- Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con las normas IRAM
o USEPA (United State Enviromental Protection Agency) que se listan en
el Anexo X, o las que la Autoridad de Aplicación determine en el futuro.
Deberá contar con equipamiento, estándares de calibración y personal
acordes a la calidad y requisitos exigidos por las normas mencionadas.
Para el caso de que algún parámetro no esté contemplado en los citados
métodos, el Laboratorio solicitante deberá presentar la metodología
propuesta con los antecedentes correspondientes, la que será evaluada, y
en su caso aprobada, por la Autoridad de Aplicación.
3.
- Cumplir con las normas vigentes de seguridad e higiene relativas a las
personas, bienes y el medio ambiente.
4.
- Realizar los trámites de habilitación estipulados en la presente
reglamentación.
Art. 11. - El trámite para la inscripción en el RELADA será el que se
detalla a continuación:
a)
La Solicitud de Registro deberá ser presentada ante la Autoridad de
Aplicación por el laboratorio interesado, completando en su totalidad el
Formulario que como Anexo V forma parte integrante de la presente
reglamentación, más una fotocopia autenticada de la acreditación o
certificación solicitada en el artículo anterior en caso de contar con
ella.
La
presentación de la Solicitud de Registro importará conocer y aceptar los
términos, requisitos y exigencias establecidas en la presente
Reglamentación.
Cualquier cambio o modificación que se produzca respecto a la
información brindada en la Solicitud de Registro, deberá ser comunicada
fehacientemente al RELADA por el laboratorio correspondiente con quince
(15) días de antelación al citado cambio o modificación.
b)
Una vez presentada la documentación correspondiente en el RELADA, el
organismo de fiscalización con competencia deberá realizar, en caso de
corresponder, una visita al establecimiento a fin de verificar la
información suministrada para cumplimentar con las condiciones exigidas
para el otorgamiento del registro.
c)
Una vez aprobada la Solicitud de Registro por la Autoridad de
Aplicación, se extenderá al laboratorio el correspondiente Certificado
de Registro, indicando expresamente los parámetros para los cuales queda
habilitado a analizar y realizar tomas de muestra.
El
Certificado de Registro tendrá una validez de tres (3) años.
La
Autoridad de Aplicación podrá organizar análisis inter-laboratorios,
supervisados por entidades oficiales, en los que obligatoriamente
deberán participar los Laboratorios de Determinaciones Ambientales
registrados, o con Solicitud de Registro presentada, como condición para
el mantenimiento u otorgamiento de la inscripción en el mismo. En caso
de verificarse discrepancias en los resultados de las citadas pruebas,
se podrá suspender temporalmente o dar de baja del Registro al
laboratorio que no haya cumplimentado satisfactoriamente con los
análisis en cuestión, o denegar su Solicitud de Registro. Además se
considerará inválida la documentación expedida por el Laboratorio en
cuestión, a partir de la fecha de su inhabilitación.
Los laboratorios registrados deberán presentar la documentación mediante
la cual demuestren la revalidación de sus respectivas acreditaciones o
certificaciones. Transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha de
vencimiento sin efectuarse la demostración exigida, o que ésta fuera
insuficiente o incorrecta, automáticamente quedará inhabilitado para
realizar determinaciones en el marco de la presente reglamentación.
Los laboratorios registrados deberán presentar en forma anual ante la
Autoridad de Aplicación, los certificados de calibración de los equipos
e instrumental de toma de muestra, medición y análisis utilizados para
realizar las tomas de muestra y análisis de los parámetros requeridos
según sea el caso.
La
Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para asegurar la
disponibilidad y difusión de la nómina de laboratorios registrados a
todo ciudadano que desee consultarla.
CAPITULO II - De los Protocolos de Análisis
Art. 12. - Los laboratorios inscriptos en el RELADA deberán emitir
Protocolos de Análisis numerados y por triplicado, en los que se deberá
indicar, como mínimo, la información que se detalla en el Modelo de
Protocolo de Análisis que se adjunta como Anexo VI.
El
original del Protocolo de Análisis quedará en poder del solicitante de
los estudios, el duplicado deberá quedar archivado en el Laboratorio
respectivo por el término de 10 años, y el triplicado deberá ser
entregado por el solicitante a la Autoridad de Aplicación según lo
establecido por la presente.
La
Autoridad de Aplicación queda facultada a requerir, en cualquier
oportunidad dentro del plazo establecido, los originales, u otra
información de los Protocolos de Análisis, tanto a las personas físicas
y jurídicas titulares de fuentes fijas que deben inscribirse en el
Registro de Generadores como a los laboratorios responsables de los
mismos.
TITULO III - De las Fuentes Fijas
CAPITULO I - Del Registro de Fuentes Fijas
Art. 13. - El Registro de Generadores de Contaminantes Atmosféricos
provenientes de Fuentes Fijas (REF), establecido en el art. 23° de la
Ley N° 1.356, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y en
el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas titulares de
fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos que se
encuentren ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuya
actividad este incluida en el Anexo II, a fin de obtener el Permiso de
Emisión correspondiente.
Art. 14. - El registro se implementará dentro de los ciento veinte (120)
días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires (BOCBA), fecha a partir de la cual comenzará a
correr el plazo establecido en el art. 62° de la Ley N° 1.356 para la
inscripción de los sujetos obligados.
CAPITULO II - De los Permisos de Emisión
Art. 15. - A fin de otorgar el Permiso de Emisión, la Autoridad de
Aplicación deberá evaluar:
?
los límites de emisión asociados a cada una de las fuentes fijas,
establecidos de acuerdo con los ECAs.
?
comparativamente con los ECAs, la concentración estimada de
contaminantes del aire en las condiciones atmosféricas más
desfavorables, en un punto próximo a la localización del establecimiento
en cuestión, que produzcan simultáneamente las fuentes fijas analizadas
y los aportes de las restantes fuentes fijas y móviles.
?
los datos contenidos en el REF.
De
acuerdo con lo establecido en el art. 63 de la Ley N° 1.356, hasta tanto
la Autoridad de Aplicación cuente con los resultados del monitoreo de la
calidad atmosférica de la Ciudad de Buenos Aires, los generadores de
contaminantes atmosféricos alcanzados por la presente, recibirán una
Constancia de Inscripción. A partir de que la Autoridad de Aplicación
cuente con los resultados del monitoreo mencionado, emitirá los Permisos
de Emisión correspondientes.
Art. 16. - El trámite para la inscripción en el REF será el que se
detalla a continuación según se trate de fuentes fijas preexistentes o
nuevas:
a)
Fuentes Fijas Preexistentes
Se
considerará fuentes fijas preexistentes a todas aquellas que pertenezcan
a actividades que a la fecha de la publicación en el BOCBA de la norma
que apruebe la presente reglamentación se encuentren en operación y que
tengan Plano de Obra registrado por la DGFOC y/o Plancheta de
Habilitación.
Para la iniciación del trámite el titular de la actividad deberá
presentar ante la Autoridad de Aplicación, original y copia de la
siguiente documentación:
1.
Formularios de Inscripción A, B y C conforme Anexo VII de la presente.
2.
Plano de Obra Registrado por la DGFOC y/o Plancheta de Habilitación
según corresponda.
3.
Plano de Uso del establecimiento donde se consignará como mínimo:
?
Planta y/o plantas
?
Corte y/o cortes
?
Carátula conteniendo los datos de las actividades según el Código de
Planeamiento Urbano y el Nomenclador de Habilitaciones, Dirección,
Distrito de Zonificación, Superficies, Escala y firma de un profesional
con Incumbencia.
?
Ubicación de los equipos y conductos de descarga, estos últimos acotados
a la línea que delimita el predio.
4.
Memoria Descriptiva de los procesos, operaciones o actividades que
generan las emisiones a la atmósfera.
5.
De tratarse de una persona jurídica, deberá acompañarse el contrato
social o estatuto societario que acredite la calidad de titular.
6.
La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada,
debiendo ser firmada por el titular y/o representante legal o apoderado
del establecimiento.
Una vez analizada y aprobada la documentación presentada, la Autoridad
de Aplicación extenderá la Constancia de Inscripción Transitoria, la que
tendrá una validez de ciento ochenta (180) días. Los sujetos obligados
deberán realizar la evaluación de las emisiones gaseosas de las fuentes
fijas declaradas, para lo cual contarán con un plazo de ciento veinte
(120) días a partir de la entrega de la constancia mencionada. Dichos
análisis deberán ser realizados en laboratorios registrados en el
RELADA.
Para aquellos casos, que como resultado de la evaluación de la
documentación presentada ante la Autoridad de Aplicación, se concluya
que en el emprendimiento en cuestión no existen fuentes fijas que
produzcan emisiones gaseosas contaminantes, se extenderá directamente la
Constancia de Inscripción Definitiva.
En
todos los casos, los análisis realizados deberán correlacionar los
resultados obtenidos con el momento de la toma de muestra, la producción
de la actividad, la potencia instalada utilizada, y todo otro factor que
influya en los valores medidos.
De
considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar al
organismo de control con competencia, la realización de inspecciones a
los establecimientos sujetos a la inscripción.
Una vez evaluados por parte de la Autoridad de Aplicación los Protocolos
de Análisis presentados, aplicando el modelo de dispersión atmosférica
correspondiente, y teniendo en cuenta los ECAs, la misma podrá:
?
Otorgar la Constancia de Inscripción Definitiva, en el caso de que los
valores obtenidos por la aplicación del modelo de dispersión sean
inferiores a los ECAs, con las limitaciones establecidas en el Artículo
26° de la Ley N° 1.356.
?
Solicitar la presentación de un Plan de Acciones Correctivas, en el caso
que los valores obtenidos por la aplicación del modelo de dispersión
sean superiores a los ECAs.
Este plan contendrá un cronograma de adecuación que indique
detalladamente las propuestas y plazos de adaptación a la presente
norma, y que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación. En este
caso se otorgará una Constancia de Inscripción Condicional, la que
estará supeditada al estricto cumplimiento del cronograma presentado y
que solo tendrá validez mientras se implementa el plan.
En
caso de cumplir con los plazos establecidos en el cronograma del Plan de
Acciones Correctivas, se deberán presentar nuevos Protocolos de Análisis
a fin de que la Autoridad de Aplicación los evalúe, y de corresponder,
otorgue la correspondiente Constancia de Inscripción Definitiva.
En
caso de no cumplir con el Plan de Acciones Correctivas, no se otorgará
Permiso de Emisión alguno, y será pasible de las sanciones establecidas
en el Artículo 53° de la Ley N° 1.356.
Las Estaciones de Servicio de combustible líquido, y las actividades que
posean tanques enterrados o no de combustible líquido, deberán contar
con un Sistema de Recuperación de Vapores en un plazo que determinará la
Autoridad de Aplicación. Se deberán contemplar dos fases en la
implementación del sistema. La Fase I deberá ser implementada en un
plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la
fecha que establezca la Autoridad de Aplicación en función de las
necesidades que surjan de los estudios y monitoreos establecidos por la
presente. La Fase II deberá ser implementada en el plazo que determine
la Autoridad de Aplicación, en función de las necesidades que muestren
los resultados de la implementación de la Fase I y de los estudios y
monitoreos que se realicen en esa oportunidad en comparación con los
ECAs.
b)
Fuentes Fijas Nuevas
Se
considerará fuentes fijas nuevas a todas aquellas que pertenezcan a
actividades que a la fecha de la publicación en el BOCBA de la norma que
apruebe la presente reglamentación no se encuentren en operación y que
no tengan Plano de Obra Registrado o Plancheta de Habilitación.
Para la iniciación del trámite el titular de la actividad deberá
presentar ante la Autoridad de Aplicación, original y copia de la
siguiente documentación:
1.
Formularios de inscripción A, B y C conforme Anexo VII de la presente.
2.
Plano de Uso del establecimiento donde se consignará como mínimo:
?
Planta y/o plantas
?
Corte y/o cortes
?
Carátula conteniendo los datos de las actividades según el Código de
Planeamiento Urbano y el Nomenclador de Habilitaciones, Dirección,
Distrito de Zonificación, Superficies, Escala y firma de un profesional
con incumbencia.
?
Ubicación de los equipos y conductos de emisión, estos últimos acotados
a la línea que delimita el predio.
3.
Memoria Descriptiva de los procesos, operaciones o actividades que
generarán las emisiones a la atmósfera.
4.
De tratarse de una persona jurídica, deberá acompañar el contrato social
o estatuto societario que acredite la calidad de titular.
5.
La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada,
debiendo ser firmada por el representante legal o apoderado del
establecimiento.
Una vez analizada y aprobada la documentación presentada, la Autoridad
de Aplicación extenderá la Constancia de Inscripción Transitoria, la que
tendrá validez hasta tanto los sujetos obligados realicen la evaluación
de las emisiones gaseosas de las fuentes fijas declaradas, para lo cual
contarán con un plazo de ciento veinte (120) días a partir del inicio de
la actividad.
Para aquellos casos, que como resultado de la evaluación de la
documentación presentada ante la Autoridad de Aplicación, se concluya
que en el emprendimiento en cuestión no existirán fuentes fijas que
puedan producir emisiones gaseosas contaminantes, se extenderá
directamente la Constancia de Inscripción Definitiva.
En
todos los casos, los análisis realizados deberán correlacionar los
resultados obtenidos con el momento de la toma de muestra, la producción
de la actividad, la potencia instalada utilizada, y todo otro factor que
influya en los valores medidos.
Una vez evaluados por parte de la Autoridad de Aplicación los Protocolos
de Análisis presentados, aplicando el modelo de dispersión atmosférica
correspondiente, y teniendo en cuenta los ECAs, la misma podrá:
?
Otorgar la Constancia de Inscripción Definitiva, en el caso que los
valores obtenidos por la aplicación del modelo de dispersión sean
inferiores a los ECAs, con las limitaciones establecidas en el Artículo
26° de la Ley N° 1.356.
?
Intimar al interesado a que en un plazo perentorio realice las
modificaciones necesarias en las instalaciones a fin de cumplir con los
ECAs correspondientes.
Vencido dicho plazo el interesado deberá presentar nuevos Protocolos de
Análisis con el fin de demostrar que se han cumplimentado en forma
satisfactoria con las modificaciones efectuadas. La Autoridad de
Aplicación procederá entonces, a otorgar la Constancia de Inscripción
Definitiva.
En
el caso que la evaluación de los nuevos Protocolos de Análisis determine
que se siguen superando los límites de emisión, la Autoridad de
Aplicación procederá a solicitar la inmediata clausura de la actividad,
de acuerdo con lo establecido en el art. 53° de la Ley N° 1.356, hasta
tanto el interesado pueda cumplir con los límites establecidos en la
presente reglamentación.
Los modelos de dispersión a aplicar para el análisis de la información
presentada, serán determinados por la Autoridad de Aplicación.
Las Estaciones de Servicio de combustible líquido, y las actividades que
poseerán tanques enterrados o no de combustible líquido, deberán contar
con un Sistema Completo de Recuperación de Vapores (Fase I más Fase II).
Art. 17. - Para las fuentes fijas nuevas, la Constancia de Inscripción
Transitoria deberá ser obtenida en forma previa a la solicitud de
habilitación.
Art. 18. - La Constancia de Inscripción Definitiva o el Permiso de
Emisión, y su renovación según correspondiere, deberán ser expedidos por
la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días de la
presentación de la totalidad de los requisitos establecidos en la
presente reglamentación.
Art. 19. - La Constancia de Inscripción Definitiva y el Permiso de
Emisión tendrá una validez de dos (2) años a partir de su expedición por
la Autoridad de Aplicación.
Art. 20. - La renovación de las Constancias de Inscripción Definitivas o
los Permisos de Emisión, se realizará como máximo treinta (30) días
antes de su vencimiento, mediante la presentación de una Declaración
Jurada donde se exprese que se continua realizando la actividad en las
mismas condiciones declaradas oportunamente, y la documentación que así
lo acredita (cumplimiento de los planes de monitoreo en los casos que
corresponda).
CAPITULO III - De las Modificaciones
Art. 21. - En el supuesto que durante el plazo de vigencia de la
Constancia de Inscripción Definitiva o del Permiso de Emisión,
existieren modificaciones de las condiciones declaradas según lo
establecido en la presente reglamentación, las mismas deberán
notificarse en forma previa a su realización a la Autoridad de
Aplicación, a través de una nueva Declaración Jurada, siguiendo el
procedimiento establecido en el art. 17° de la presente, a fin de
obtener un nuevo permiso.
Las modificaciones se deberán declarar cuando:
?
se modifiquen los procesos, tecnologías o combustibles utilizados en
tipo y cantidad;
?
se incorporen fuentes fijas que generen nuevas emisiones gaseosas de
contaminantes;
?
se modifiquen o agreguen sistemas de tratamiento.
La
Autoridad de Aplicación evaluará la documentación presentada, y en caso
de cumplir con los requisitos establecidos, expedirá una nueva
Constancia de Inscripción Definitiva o Permiso de Emisión según
corresponda, dentro de los sesenta (60) días de la presentación de la
totalidad de la documentación.
En
caso de no solicitarse la nueva Constancia de Inscripción Definitiva o
Permiso de Emisión, en tiempo y forma, el sujeto obligado será pasible
de las sanciones establecidas en el artículo 53° de la Ley N° 1.356.
CAPITULO IV - De los Planes de Monitoreo
Art. 22. - Los titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes
atmosféricos, una vez obtenida la Constancia de Inscripción Definitiva o
el Permiso de Emisión, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación
un Plan de Monitoreo dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días de
otorgados los mismos.
Este Plan de Monitoreo deberá ser representativo, y comprenderá las
evaluaciones en el entorno de las fuentes emisoras, de las emisiones
másicas emitidas y de las concentraciones totales existentes a nivel del
suelo, tanto en la dirección del viento como en sentido contrario de las
fuentes emisoras en análisis. También se establecerá la periodicidad de
las evaluaciones.
Para la planificación del Plan de Monitoreo podrá utilizarse la Norma
IRAM 29227.
Dentro de los treinta (30) días de recibido el Plan de Monitoreo, y como
requisito previo a su ejecución, la Autoridad de Aplicación podrá: -
aprobar el Plan presentado.
-
efectuar las modificaciones que considere necesarias al Plan de
Monitoreo presentado, en función del impacto que las emisiones generen
sobre la calidad atmosféricas y el riesgo para la salud y los bienes de
la comunidad.
Los generadores de emisiones contaminantes llevarán a cabo las acciones
establecidas en el Plan de Monitoreo y deberán presentar los informes de
avance de los mismos cada seis (6) meses, los que tendrán carácter de
Declaración Jurada.
Cuando del monitoreo realizado se concluya que no se cumple con los
ECAs, deberá aplicarse un Plan de Acción Correctiva con los lineamientos
establecidos en la presente reglamentación.
CAPITULO V - De los Conductos de Emisión
Art. 23. - En las fuentes fijas nuevas los conductos finales de emisión
de los efluentes gaseosos a la atmósfera deberán ser verticales, con
diámetros y alturas tales que aseguren una adecuada dispersión de los
contaminantes en la atmósfera.
Además los conductos deberán contar con un orificio de toma de muestra,
cuyo diámetro será adecuado a los equipos de medición a utilizarse. En
el caso de emisiones de partículas, se realizarán dos (2) orificios del
mismo diámetro, ubicados a noventa (90) grados uno del otro y en el
mismo plano, y cumpliendo con las demás condiciones anteriores. Las
distancias de ubicación de los orificios respecto a los accesorios,
dentro del tramo recto, deberán satisfacer los requerimientos
establecidos por la norma IRAM 29230, o las normas USEPA incluidas en el
CFR Título 40 Parte 60 y Apéndices.
En
todos los casos se deberá contar con accesos y plataformas de trabajo
seguros.
Para las fuentes fijas preexistentes, se deberán construir orificios,
accesos y plataformas con las mismas características indicadas en el
párrafo anterior en un plazo de 180 días de dictada la presente. La
Autoridad de Aplicación podrá establecer casos de excepción en función
de peticiones fundadas por parte de los titulares de las fuentes.
TITULO IV - De las Fuentes Móviles
CAPITULO I - De los Límites de Emisión
Art. 24. - Quedan establecidos como Límites de Emisión (LEMs) para
vehículos autopropulsados por motores de combustión interna, con
combustible líquido o gaseoso, inscriptos o circulando por el territorio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cuyo listado se detalla en el
Anexo II), los especificados en el Anexo IV.
Los límites de emisión podrán ser revisados por la Autoridad de
Aplicación durante la fase de implementación y puesta en régimen del
programa de inspección periódica con fines operacionales.
Art. 25. - Establécese que la Subsecretaría de Tránsito y Transporte
será la encargada de implementar lo establecido en el artículo 32° de la
Ley N° 1.356, en un todo de acuerdo con los lineamientos técnicos
estipulados por la presente reglamentación. Asimismo, dicha
Subsecretaría deberá suministrar en forma bimestral en soporte magnético
a la Autoridad de Aplicación, el listado de los vehículos verificados en
el período y los resultados obtenidos.
CAPITULO II - De los Procedimientos de Emisión
Art. 26. - Los procedimientos de medición que se aplicarán para las
fuentes móviles alcanzadas por la presente, serán los que se detallan en
el Anexo VIII, según sea para vehículos con motor Ciclo Otto o Diesel,
en régimen ralenti o transiente.
CAPITULO III - De los Instrumentos de Medición
Art. 27. - Los instrumentos de medición a utilizar para determinar los
valores de emisión de las fuentes móviles alcanzadas por la presente,
serán los que se detallan en el Anexo IX.
CAPITULO IV - De los Sistemas de Información
Art. 28. - Con el objeto de poder contar con información real y
actualizable respecto a la incidencia de las emisiones producidas por
las fuentes móviles que circulan en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires, se deberá realizar la evaluación de las emisiones másicas (gramos
por kilómetro) de vehículos en uso bajo carga (en dinamómetro de chasis)
y empleando ciclos cortos transientes sobre una muestra estadística de
por lo menos un 10% del parque automotor, de cada categoría (A1, A2, B y
C), de manera que sea representativa del patrón de emisiones o
año/modelo y tecnologías (emisión estratificada), con el fin de:
-
cuantificar el impacto real que tienen sobre la contaminación del aire
urbano las emisiones del parque automotor usado.
-
diagnosticar el estado de los sistemas de control de emisión del parque
y posibles causas del deterioro.
-
adoptar medidas tendientes al mantenimiento de la flota usada (programas
de asistencia a la reparación) o a la sanción de los altos emisores
velando por la preservación del recurso aire.
Para llevar a cabo el programa de evaluación de emisiones másicas del
parque automotor inscripto en la Ciudad de Buenos Aires, se deberán
contar con sistemas fijos de testeo transiente de emisiones másicas
vehiculares del tipo US IG/RG 240 (Inspection Grade) o del tipo NYTEST.
Con estos sistemas de testeo se deberán efectuar mediciones transientes
de las emisiones vehiculares conforme al procedimiento especificado en
el Anexo VIII.
La
información será transferida en forma bimestral mediante soporte
magnético a la Autoridad de Aplicación de la presente.
Art. 29. - Se deberá contar con sistemas móviles de testeo remoto de
emisiones vehiculares (Remote Sensing) que permitan la identificación en
forma aleatoria de altos emisores en circulación.
La
información será transferida en forma bimestral mediante soporte
magnético a la Autoridad de Aplicación de la presente.
CAPITULO V - De las Medidas Restrictivas
Art. 30. - En el caso que los niveles de concentración de los
contaminantes atmosféricos excedieran repetidamente los estándares de
calidad atmosférica que establece esta norma, la Autoridad de Aplicación
podrá establecer límites de emisión y procedimientos de evaluación de
emisiones de las fuentes móviles más restrictivos.
TITULO V - Del Monitoreo y la Vigilancia Epidemiológica
CAPITULO I - De los Sistemas de Monitoreo
Art. 31. - La Autoridad de Aplicación establecerá en un plazo de ciento
veinte (120) días contados a partir de la publicación del presente, el
cronograma y la forma en que se implementará el Programa de Monitoreo de
Calidad Atmosférica en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 32. - El Programa de monitoreo permanente, continuo y sistemático
de contaminantes atmosféricos y variables meteorológicas establecido en
el artículo 34° de la Ley N° 1.356, será implementado y llevado a cabo
por la Subsecretaría de Control Comunal, o aquel organismo que ésta
determine.
Sin perjuicio de lo establecido en dicho artículo en cuanto a la forma
de publicación de los informes provenientes del programa, la
Subsecretaría de Control Comunal deberá remitir en forma mensual a la
Autoridad de Aplicación, los datos obtenidos durante el monitoreo.
Art. 33. - El o los programas de monitoreo de calidad atmosférica
deberán ajustarse teniendo en cuenta, entre otros, los datos contenidos
en el Registro de Fuentes Fijas, la incidencia de las emisiones
producidas por las fuentes móviles y las características atmosféricas,
urbanísticas y geográficas de la/las zona/s en estudio.
CAPITULO II - De los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica
Art. 34. - La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires implementará un sistema de vigilancia epidemiológica ambiental en
consonancia con lo dispuesto en el Sistema de Vigilancia de la Salud y
Control de Enfermedades (Resolución 1727/04 SS y anexos) que permita
tener una información actualizada y permanente de los riesgos y daños
que en la salud de la población pueda producir la contaminación
atmosférica, a través de relacionar las fuentes y niveles de
contaminación con su repercusión en la salud humana.
Objetivos del Sistema:
-
Identificar y evaluar causas y factores de los procesos y enfermedades
específicas de la contaminación del aire.
-
Establecer la susceptibilidad y el riesgo de la población a las
enfermedades bajo vigilancia.
-
Graficar a través de sistemas georeferenciales la situación de la
contaminación ambiental en la Ciudad de Buenos Aires.
-
Generar acciones de prevención y control ante situaciones que excedan
los ECAs, contingencias y accidentes, informados por la autoridad
encargada de la medición y control.
-
Aportar información para la planificación y organización de los
servicios de salud.
-
Identificar las necesidades de investigación y realizar las tareas de
campo y el análisis de los resultados.
Métodos de Vigilancia
Se
implementará distintas estrategias de vigilancia de acuerdo con las
condiciones epidemiológicas y disponibilidad de fuentes de información,
entre las que se pueden mencionar.
-
Como estrategias piloto, la creación de un "sitio centinela" en un área
geográfica de la Ciudad de Buenos Aires a determinar, con antecedentes
de contaminación atmosférica por emisión de fuentes fijas móviles y su
comparación con un área de baja exposición a contaminantes. En este
sistema de vigilancia se incluirán las personas de todas las edades y de
ambos sexos residentes en el área que consulten en todos los efectores
de salud localizados en dicho sitio.
-
Utilización de los registros existentes en los CESACs (Centros de Salud
y Atención Comunitaria) y/u hospitales, de los datos de morbilidad y
mortalidad específicos de las enfermedades respiratorias, incluyendo
asma y otras a definir, en los casos en que la presencia de
contaminantes superen los estándares de calidad ambiental (ECAs) y otros
eventuales que figuren en la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos,
o que la Autoridad de Aplicación defina en sucesivas actualizaciones.
Acceso y emisión de información
Se
utilizarán como fuentes de información, los efectores de salud, los
registros de las autoridades ambientales, los laboratorios biológicos
específicos y las denuncias de los vecinos y ONGs de la Ciudad de Buenos
Aires.
La
Autoridad de Aplicación de la presente ley, brindará toda la información
disponible a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires referida a los monitoreos de las fuentes fijas y móviles continuas
e intermitentes de emisiones a la atmósfera, los valores registrados en
las estaciones fijas y los resultados de la aplicación de modelos
matemáticos de dispersión.
La
Secretaría de Salud brindará toda la información disponible a la
Autoridad de Aplicación referida al sistema de vigilancia
epidemiológica.
CAPITULO II - De los Criterios de Alerta, Alarma y Emergencia
Art. 35. - Las situaciones de Alerta, Alarma y Emergencia serán las
establecidas en el Anexo XI, así como también alguna de las medidas de
contingencia factibles de implementar mientras persista la situación
presentada.
TITULO VI - De las Infracciones
Art. 36. - El Registro de Infractores creado por la Ley N° 1.356
funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Control Comunal, a fin de
sistematizar la información relativa a infracciones realizadas por
titulares de fuentes fijas, o fuentes móviles libradas al tránsito.
Art. 37. - Cuando en un punto cualquiera dentro del perímetro de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sean superados los ECAs establecidos
para algún contaminante, la/las fuente/s fija/s emplazada/s en la zona,
deberá/n reducir las emisiones del mismo independientemente del
cumplimiento del límite de emisión por parte de cada una de ellas.
Art. 38. - En aquellas situaciones que se constata el incumplimiento de
los ECAs y que la gravedad del caso no amerite la imposición de la
inmediata clausura, la Subsecretaría de Control Comunal, o el organismo
que esta designe, deberá dictar el correspondiente acto administrativo
intimado a la realización de las mejoras necesarias, fijando el plazo
para su ejecución. No satisfecha la totalidad de las mejoras y
requisitos en el término acordado, se procederá, en caso de
corresponder, a la clausura de la actividad o instalación, hasta tanto
se subsane la infracción que diera lugar a la imposición de la medida,
de conformidad con lo establecido en el Código de Habilitaciones y
Verificaciones, Ordenanza N° 33.266 y Decreto N° 1.363/GCBA/2002 y sus
modificaciones.
TITULO VII - De la Emisiones Olorosas Art. 39. - Cuando la existencia de
emisiones olorosas causa molestias o afecten el bienestar de las
personas, la Subsecretaría de Control Comunal, o el organismo que esta
designe, procederá a constatar su existencia y su origen.
De
constatarse que dichas emisiones por su grado de intensidad y/o
irritabilidad exceden los límites establecidos en el Art. 67 de la Ley
N° 1.356, Anexo II, se deberá intimar a los responsables a reducir las
emisiones generales hasta verificar que las mismas se ajusten a los
máximos establecidos, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones
dispuestas en el Art. 53° de la Ley N° 1.356.
ANEXO II
FUENTES FIJAS
Las personas físicas o jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras
de contaminantes atmosféricos obligadas a inscribirse en el REF y
obtener el Permiso de Emisión correspondiente, son aquellas que cumplen
con las siguientes características:
a)
Las personas físicas y jurídicas titulares de actividades clasificadas
en el Cuadro de Usos 5.2.1 -excepto Residencial- del Decreto
844-GCBA-2003, Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y que posean o vayan a instalar generadores de vapor y/o
calentadores de agua, cuya sumatoria de potencia total instalada supere
el valor de 232,8 kw, equivalente a 200.000 kcal/h.
b)
Las personas físicas y jurídicas titulares de las actividades que se
listan a continuación, según Cuadro de Usos 5.2.1 del Decreto
844-GCBA-2003, Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que desarrollen o adopten operaciones o procesos no
contemplados en el punto a) y que, como resultado de ello emitan
contaminantes, ya sea a través de conductos de descarga al exterior, o
que sean liberados al ambiente de trabajo y luego pasen al ambiente
externo.
Las actividades que tengan una potencia instalada total de hasta 18,6
kw, equivalente a 25 hp, estarán exceptuadas de la inscripción.
El
listado siguiente podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación en
función de los impactos sobre la calidad atmosférica, la salud humana y
los bienes de la comunidad.
a)
Servicios Terciarios
Estación de Servicio de combustible líquido y/o GNC (Nomenclador N°
504061/62), y toda actividad que posea tanques enterrados o aéreos para
combustibles líquidos o gaseosos, pertenecientes a personas físicas y/o
jurídicas u organismos públicos.
b)
Industria
Industrias Manufactureras
15
Elaboración de Productos Alimenticios y Bebidas.
151 Producción, procesamiento y conservación de carne pescado, frutas,
legumbres, hortalizas, aceites y grasas.
1511 Producción, procesamiento y conservación de carnes y productos
cárnicos.
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado.
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal excepto 151.42:
Fraccionamiento y mezcla de aceites vegetales comestibles.
152 Elaboración de productos lácteos.
1520 Elaboración de productos de lácteos excepto 555.12. Elaboración de
helados con venta directa al público.
153 Elaboración de productos de molinería, almidones y productos
derivados del almidón y de alimentos preparados para animales.
1531 Elaboración de productos de molinería.
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales. 154 Elaboración
de productos alimenticios n.c.p.
1541 Elaboración de productos de panadería excepto 1514.2: Fabricación
de masas y demás productos de pastelería, sandwiches. Cocción de
productos de panadería cuando se reciba la masa ya elaborada.
Elaboración de productos de panadería con venta directa al público y
Elaboración de churros y factura frita con venta al público.
1542 Elaboración de azúcar excepto 512.27: Fraccionamiento y/o moldeado
de azúcar.
1544 Elaboración de pastas alimenticias excepto 1544.1: Elaboración de
pastas alimenticias frescas.
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1549.1 Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de
hierbas aromáticas y especias.
1549.2 Preparación de hojas de té.
1549.3 Elaboración de yerba mate.
1549.9 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. Elaboración de
vinagre. Elaboración de huevo en polvo excepto Elaboración de productos
de copetín.
155 Elaboración de bebidas.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas;
producción de alcohol etílico.
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de
frutas.
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
16
Elaboración de Productos de Tabaco.
160 Elaboración de productos de tabaco.
1600 Elaboración de productos de tabaco.
17
Fabricación de Productos Textiles.
171 Fabricación de hilado y tejidos; acabado de productos textiles.
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos
textiles.
1712 Acabado de productos textiles.
172 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1729 Fabricación de textiles n.c.p.
1729.0 Fabricación de textiles n.c.p. Fabricación de pelos para
sombreros y fieltros no tejidos. Fabricación de guata, entretelas y
otros rellenos hechos con fibras textiles. Fabricación de pieles
sintéticas y Confección y/o reparación de bolsas para productos a granel
excepto: Tejidos, trenzados, trencillas, cordones, puntillas, encajes,
broderie, excepto tejidos elásticos. Tejeduría de telares manuales y
Fabricación de encajes no tejidos de fibra textil.
18
Confección de Prendas de Vestir; Terminación y Teñido de Pieles.
182 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.
1820.0 Teñido de pieles NPC excepto Terminación y fabricación de
artículos de piel.
19
Curtido y Terminación de Cueros: Fabricación de Artículos de
Marroquinería, Talabartería y Calzado y de sus Partes.
191 Curtido y terminación de cueros: fabricación de artículos de
marroquinería y talabartería.
1911 Curtido y terminación de cueros NPC.
192 Fabricación de calzado y de sus partes.
1920.2 Fabricación de calzado de plástico, goma, caucho; excepto calzado
ortopédico y de asbesto. 20 Producción de Madera y Fabricación de
Productos de Madera y Corcho, excepto Muebles; Fabricación de Artículos
de Paja y de Materiales Trenzables.
201 Aserrado y cepillado de madera.
2010 Aserrado y cepillado de madera.
2010.0 Aserrado y cepillado de madera.
202 Fabricación de productos de madera; corcho, paja y materiales
trenzables.
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de
tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y
tableros y paneles n.c.p.
2021.0 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de
tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y
tableros y paneles n.c.p. NPC.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y
construcciones.
2022.0 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y
construcciones.
21
Fabricación de Papel y Productos de Papel.
210 Fabricación de papel y productos de papel.
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.
2101.0 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón NPC.
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.
2102.0 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y
cartón.
22
Edición e Impresión; Reproducción de Grabaciones.
222 Impresión y servicio conexos.
2221 Impresión.
2221.0 Impresión.
2222.0 Servicios relacionados con la impresión.
23
Fabricación de Coque, Productos de la Refinación del Petróleo y
Combustible Nuclear.
231 Fabricación de productos de hornos de coque.
2310 Fabricación de productos de hornos de coque.
2310.0 Fabricación de productos de hornos de coque NPC.
232 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
2320.0 Fabricación de productos de la refinación del petróleo NPC.
233 Elaboración de combustible nuclear.
2330 Elaboración de combustible nuclear.
2330.0 Elaboración de combustible nuclear NPC.
24
Fabricación de Sustancias y Productos Químicos.
241 Fabricación de sustancias químicas básicas.
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y
compuestos de nitrógeno.
2411.1 Fabricación de gases comprimidos y licuados NPC.
Plantas fraccionamiento gases licuados. 2411.2 Fabricación de curtientes
naturales y sintéticos. NPC
2411.3 Fabricación de materiales colorantes básicas, excepto pigmentos
preparados.
2411.8 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas. NPC
2411.9 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas. NPC
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
2412.0 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno NPC.
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.
2413.0 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho
sintético.
242 Fabricación de productos químicos.
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso
agropecuario.
2421.0 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso
agropecuario NPC.
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento
similares, tintas de imprenta y masillas.
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sust. químicas medicinales
y productos botánicos.
2423.1 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos
farmacéuticos.
7495.0 Fraccionamiento y envasado de medicamentos y productos
medicinales.
2423.2 Fabricación de medicamentos en uso veterinario.
7495.0 Fraccionamiento y envasado de productos veterinarios.
2423.9 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos n.c.p.
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y
pulir, perfumes y preparados de tocador.
2424.1 Fabricación de jabones y preparados para pulir.
2424.1. Fabricación de jabones y preparados para limpiar.
2424.9 Fabricación de cosméticos y otros productos de higiene y tocador.
2424.9 Fabricación de perfumes.
2429 Fabricación de productos químicos.
2429.0 Fabricación de productos químicos: Impregnación de papel, cartón,
fieltro o materiales textiles con asfalto, alquitrán y compuestos ya
elaborados, excepto Refinación, molienda y envasado de sal y Fabricación
de discos fonográficos y cintas magnetofónicas.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas.
2430.0 Fabricación de fibras manufacturadas.
25
Fabricación de Productos de Caucho y Plástico.
251 Fabricación de productos de caucho.
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y
renovación de cubiertas de caucho.
2511.1 Fabricación de cubiertas y cámaras.
2511.2 Recauchutado y renovación de cubiertas.
2519 Fabricación de productos de caucho.
2519.0 Fabricación de productos de caucho. 252 Fabricación de productos
plásticos.
2520 Fabricación de productos de plástico.
2520.1 Fabricación de envases plásticos.
2520.9 Fabricación de productos plásticos en forma básicas y artículos
de plásticos n.c.p., excepto muebles. Fabricación de productos de
plásticos por moldeado o extrusión. Fabricación de material plástico
microporoso para aislamiento. Fabricación de paneles y elementos
premoldeados para la construcción, excepto Fabricación de artículos
confeccionados con materiales textiles, excluidos prendas de vestir y
Talles de corte y armado de artículos de plástico.
26
Fabricación de Productos Minerales No Metálicos.
261 Fabricación de vidrios y productos de vidrio.
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
2610.1 Fabricación de envases de vidrio NPC.
2610.2 Fabricación y elaboración de vidrio plano NPC.
2610.9 Fabricación de productos de vidrio excepto Taller de corte de
vidrios y espejos. Puede incluir taller de marcos exposición y venta.
296 Fabricación de productos minerales no metálicos.
2691 Fabricación de producto de cerámica no refractaria para uso no
estructural.
2691.1 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica.
2691.9 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no
estructural.
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria.
2692.0 Fabricación de productos de cerámica refractaria NPC.
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para
uso estructural.
2693.0 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria
para uso estructural.
2694 Fabricación de cemento, cal y yeso.
2694.1 Elaboración de cemento NPC .
2694.2 Elaboración de cal y yeso NPC.
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.
2695.1 Fabricación de mosaicos.
2695.9 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto
mosaicos, molduras y demás artículos de yeso.
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.
2696.0 Corte, tallado y acabado de la piedra.
2699.1 Elaboración primaria de minerales no metálicos.
2699.9 Fabricación de productos minerales no metálicos.
27
Fabricación de Metales Comunes.
271 Industrias básicas de hierro y acero.
2710 Industrias básicas de hierro y acero.
2710.0 Industrias básicas de hierro y acero.
272 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no
ferrosos. 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y
metales no ferrosos.
2720.1 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio
NPC.
2720.9 Producción de metales no ferrosos y sus semielaborados NPC.
273 Función de metales.
2731 Fundición de hierro y acero.
2731.0 Fundición de hierro y acero NPC.
2732 Fundición de metales no ferrosos.
2732.0 Fundición de metales no ferrosos NPC.
28
Fabricación de Productos Elaborados de Metal, excepto Máquina y Equipo.
281 Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques,
depósitos y generadores de vapor.
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje
estructural.
2811.0 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje
estructural.
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
2812.0 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
2813 Fabricación de generadores de vapor.
2813.0 Fabricación de generadores de vapor, excepto caderas de agua
caliente para calefacción central.
289 Fabricación de otros productos elaborados de metal; actividades de
servicios de trabajo de metales.
2891 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia.
2891.0 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia.
2892 Trat, y revest. de metales; obra de Ing. mecánica en gral.
realizadas a cambio de una retribución o por contrata.
2892.0 Trat. y revest. de metales; obra de ing. mecánica en gral.
realizadas a cambio de una retribución o por contrata.
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
2899.1 Fabricación de envases de hojalata.
2899.9 Fabricación de productos metálicos.
29
Fabricación de Maquinarias y Equipo.
291 Fabricación de maquinarias de uso general.
2911 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas.
2911.0 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
2912 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
2912.0 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
2913 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas
de transmisión.
2913.0 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y
piezas de transmisión.
2914 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
2914.0 Fabricación de hornos, hogares y quemadores. 2915 Fabricación de
equipos de elevación y manipulación.
2915.0 Fabricación de equipos de elevación y manipulación.
2919 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2919.0 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
Fabricación de básculas, balanzas incluso repuestos y accesorios.
292 Fabricación de maquinaria de uso especial.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
2921.1 Fabricación de tractores.
2921.9 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto
tractores.
2922 Fabricación de máquinas herramienta.
2922.0 Fabricación de máquinas herramienta.
2923 Fabricación de maquinaria metalúrgica.
2923.0 Fabricación de maquinaria metalúrgica.
2924 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y
para obras de construcción.
2924.0 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras
y para obras de construcción.
2925 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas
y tabaco.
2925.0 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco.
2926 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cuero.
2926.0 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cuero.
2927 Fabricación de armas y municiones.
2927.0 Fabricación de armas y municiones NPC.
2929 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p.
2929.0 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p.
293 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
2930.1 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no
eléctricos.
2930.2 Fabricación de heladeras, 'freezers', lavarropas y secarropas.
2930.9 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
31
Fabricación de Maquinaria y Aparatos Eléctricos.
311 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
3110 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
3110.0 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
312 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica.
3120 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica.
3120.0 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica.
313 Fabricación de hilos y cables aislados.
3130 Fabricación de hilos y cables aislados.
3130.0 Fabricación de hilos y cables aislados.
314 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias.
3140 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias.
3140.0 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias.
315 Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación.
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación.
3150.0 Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación.
319 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3190 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3190.0 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
33
Fabricación de Instrumentos Médicos, Opticos y de Precisión; Fabricación
de Relojes.
331 Fab. de aparatos e instrumentos para medir, verificar, ensayar,
navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica.
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos
ortopédicos.
311.1 Fabricación de aparatos radiológicos.
34
Fabricación de Vehículos Automotores, Remolques y Semirremolques.
341 Fabricación de vehículos automotores.
3410 Fabricación de vehículos automotores.
3410.0 Fabricación de vehículos automotores.
342 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación
de remolques y semirremolques.
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación
de remolques y semirremolques.
3420.0 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;
fabricación de remolques y semirremolques.
343 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores.
340 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores.
3430.0 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores (incluye rectificación de motores).
35
Fabricación de otros Tipos de Equipos de Transportes.
351 Construcción y reparación de buques y otras embarcaciones.
3511 Construcción y reparación de buques.
3511.0 Construcción y reparación de buques.
3512 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
3512.0 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
352 Fabricación de reparación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías.
3520 Fabricación de reparación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías.
3520.0 Fabricación de reparación de locomotoras y de material rodante
para ferrocarriles y tranvías.
353 Fabricación y reparación de aeronaves.
3530 Fabricación y reparación de aeronaves.
3530.0 Fabricación y reparación de aeronaves. NPC
359 Fabricación de otros tipos de transportes n.c.p.
3591 Fabricación de motocicletas.
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos.
3599 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
Vehículos de tracción animal, y a mano.
Rodados sin motor para niños.
36
Fabricación de Muebles y Colchones; Industrias Manufactureras n.c.p.
361 Fabricación de muebles y colchones.
3610 Fabricación de muebles y colchones.
3610.1 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de
madera.
3610.2 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son
principalmente de madera.
3610.3 Fabricación de sommieres y colchones.
369 Industrias manufactureras n.c.p.
3699 Otras Industrias manufactureras n.c.p.
3699.9 Industrias manufactureras n.c.p. Taller de letreros y anuncios de
propaganda Fábrica de frío industrial, excepto Rodados para bebés.
Fabricación de paraguas y bastones. Fabricación de velas con componentes
ya elaborados. Fabricación de joyas de fantasía y artículos de novedad,
sin galvanoplastía. Fabricación de flores y plantas artificiales,
excluido moldeo. Fabricación de baúles y valijas de cualquier material,
excluido de cuero. Estuches en general. Hotel Industrial.
37
Reciclamiento
371 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos NPC.
372 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.
3720.0 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos NPC.
E
Electricidad, Gas y Agua.
40
Electricidad, Gas, Vapor y Agua Caliente.
401 Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
401.1 Generación de energía eléctrica.
401.2 Transporte de energía eléctrica.
401.20 Talleres de reparación y mantenimiento (empresas de provisión de
energía eléctrica) excepto Transporte de energía eléctrica.
402 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por
tuberías.
4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por
tuberías.
4020.0 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por
tuberías NPC Plantas fraccionamiento gases licuados.
403 Suministro de vapor y agua caliente. 4030 Suministro de vapor y agua
caliente.
4030.0 Suministro de vapor y agua caliente.
41
Captación, Depuración y Distribución de Agua.
410 Captación, depuración y distribución de agua.
4100 Captación, depuración y distribución de agua.
4100.2 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes
superficiales.
F
Construcción
45
Construcción
Depósito de materiales de construcción.
451.1 Empresas de demolición.
451.9 Excavación y movimiento de tierra.
452.52 Empresas de hormigón.
G.
Reparación de Vehículos Automotores, Motocicletas, Efectos Personales y
Enseres Domésticos.
50
Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
502 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto
motocicletas.
502.6 Reparación y pintura de carrocerías; coloración y reparación de
guardabarros y protecciones exteriores.
502.60 Reparación y pintura de carrocerías; coloración y reparación de
guardabarros y protecciones exteriores.
O
Servicios Comunitarios, Sociales y Personales NCP.
90
Eliminación de Desperdicios y Aguas Residuales, Saneamiento y Servicios
Similares.
900 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y
servicios similares.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y
servicios similares.
Planta de tratamiento de residuos peligrosos.
9000.1 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.
9000.2 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y
cloacas.
9000.9 Servicios de saneamiento público n.c.p.
93
Servicios n.c.p.
930 Servicios n.c.p.
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso
limpieza en seco.
9301.0 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,
incluso limpieza en seco, excepto Guardado de pieles (Cámara
frigorífica).
Fuentes Móviles
Quedan comprendidas en la presente reglamentación todas las fuentes
móviles libradas al tránsito compuestas por vehículos autopropulsados
por motores de combustión interna, con combustible líquido o gaseoso,
inscriptos o circulando por el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
A
los efectos de agrupar las fuentes móviles, se tendrá en cuenta la
clasificación establecida en la Ley Nacional N° 24.449 de acuerdo a los
requerimientos específicos estipulados para ensayos de emisiones. Se
establece la siguiente categorización:
A1
Transporte Pesado de carga y pasajeros: Incluye vehículos clase M2, M3,
N2 y N3 desde masa total 3856 kg. y capacidad superior a 12 pasajeros.
A2
Transporte Liviano de carga y pasajeros: Incluye vehículos clase M1 y N1
hasta masa total 3856 kg. y capacidad inferior a 12 pasajeros.
B
Vehículos Particulares Livianos: Incluye Vehículos clase M1 y N1 hasta
masa total 3856 kg. y capacidad inferior a 12 pasajeros.
C
Motocicletas y Ciclomotores: Incluye todos los vehículos clase L.
ANEXO III
Estándares de Calidad del Aire y de Particulares Sedimentables.
Contaminante Tiempo de Estándar EstándarCarácter del estándar
promedio(mg/m3)(ppm)
Monóxido de 1 hora (1) 4035Primario
Carbono (CO) 8 horas (3) 109Primario
Dióxido de1 hora (1)0,3760,200Primario y Secundario
Nitrógeno (NO2)1 año (5)
(promedio aritmético)0,1000,053Primario y Secundario
Dióxido de azufre3 horas (2)1,3090,500Secundario
(SO2)24 horas (4)0,3670,140Primario
1
año (5)
(promedio aritmético)0,0790,030Primario
Ozono (O2)1 hora (1) 0,2380,120Primario y Secundario
8
horas (3)0,1570,080Primario y Secundario
Plomo (Pb)3 meses
(promedio aritmético)0,0015----------Primario y Secundario
Material 24 horas (4) 0,150----------Primario
particulado en
suspensión (PM10)1 año (5)0,050---------Primario y Secundario
(promedio aritmético)
Benceno (6)(8)(6)Primario
Partículas1 mes1 mg/cm2---------Primario
Sedimentales
(FLUJO MáSICO
Vertical) (7)
ppm: partes por millón.
mg/m3: Miligramos por metro cúbico.
mg/cm2: Miligramos por centímetro cuadrado.
1.
Para cumplimentar este estándar, el valor de la concentración horaria
correspondiente al percentil 98 de las concentraciones horarias de tres
años consecutivos en cada monitor no debe exceder el estándar.
2.
El valor (tiempo de promedio: 3 horas), debe ser interpretado como valor
medio temporal correspondiente a períodos de 3 horas consecutivas, por
ejemplo: entre 01-03 horas, 04-06 horas, 07-09 horas, 10-12 horas...
Para cumplimentar este estándar, el valor de la concentración media
(tiempo de promedio: 3 horas) correspondiente al percentil 98 de las
concentraciones medias (tiempo de promedio: 3 horas) de tres años
consecutivos en cada monitor no debe exceder el estándar. 3. El valor
(tiempo de promedio: 8 horas) debe ser interpretado como valor medio
temporal (promedio móvil) de períodos de 8 horas superpuestos; por
ejemplo: entre 01-09 horas, 02-10 horas, 03-10 horas, 04-11 horas...
Para cumplimentar este estándar, el valor de la concentración media
(tiempo de promedio: 8 horas) correspondiente al percentil 98 de las
concentraciones medias (tiempo de promedio: 8 horas) de tres años
consecutivos en cada monitor no debe exceder el estándar.
4.
El valor (tiempo de promedio: 24 horas) debe ser interpretado como valor
medio temporal correspondiente a períodos de 24 horas consecutivos.
Para cumplimentar este estándar, el valor de la concentración media
(tiempo de promedio: 24 horas) correspondiente al percentil 98 de las
concentraciones medias (tiempo de promedio: 24 horas) de tres años
consecutivos en cada monitor no debe exceder el estándar.
5.
Para cumplimentar este estándar el promedio de las medidas aritméticas
anuales de las concentraciones de este contaminante en aire de tres años
consecutivos en cada muestreador no debe exceder el estándar respectivo.
6.
La Autoridad de Aplicación fijará el valor de este estándar en un plazo
máximo de 2 años a partir de la publicación de la presente, en función
de los resultados de los monitoreos de la calidad atmosférica realizados
en la Ciudad de Buenos Aires.
7.
Método de Ensayo D 1739 - 94: Standard Test Meted for Collection and
Measurement of Dusttall (Seatteable Particulate Matter) American Society
for Testing and Materials - Astm.
La
mezcla de aire más contaminante debe ser considerada a 25° C de
temperatura y 1 atmósfera de presión.
ANEXO IV
1.
- Límite de emisión para vehículos equipados con motor Ciclo Otto
Las mediciones del tubo de escape efectuadas sobre el vehículo sin carga
(en ralentí) en marcha lenta y a 2500 revoluciones por minuto, de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente reglamentación,
proporcionarán los resultados en concentración de los contaminantes para
Monóxido de Carbono (CO) el % en volumen y para Hidrocarburos Totales
(HCt) en partes por millón de normal hexano equivalente.
Procedimiento: Ralentí en marcha lenta* y a 2500 rpm
AñO-MODELOCONTAMINANTEVALOR LíMITE
Ene. 1983 a Dic. 1991Monóxido de Carbono4,5%**
Hidrocarburos900 ppm ***
Ene. 1992 a Dic. 1994Monóxido de Carbono 3% **
Hidrocarburos600 ppm ***
Ene. 1995 a Dic. 1999Monóxido de Carbono 2,5% **
Hidrocarburos400 ppm ***
Ene. 1999 a ActualidadMonóxido de Carbono 1,5% **
Hidrocarburos300 ppm ***
*
VELOCIDAD ANGULAR EN RéGIMEN DE MARCHA LENTA ENTRE 600 Y 1200 RPM PARA
TODOS LOS VEHíCULOS.
**
La suma de concentraciones de monóxido de carbono y anhídrido carbónico
en % en volumen determinada en el gas de escape (CO + CO2) deberá ser
superior al 6%.
*** Concentración de Hidrocarburos Totales (HCt) expresado en partes por
millón como normal hexano (C6).
2.
- Límites de emisión para vehículos equipados con motor Ciclo Diesel.
Límite de partículas visibles (humos negros) por el tubo de escape de
motores diesel en ensayos de aceleración libre médico con opacímetro y
por filtrado.
Procedimiento: Aceleración Libre MediciónNaturalmente aspirado
oTurboalimentado
Turboalimentado con LDA*
Densidad de Humo (m2)2,62 m23 m2
Medición de Opacimetro
INDICE DE ENNEGRECIMIENTO (ESCALA BACHARACH)INDICE BACHARACH 5INDICE
BACHARACH 6
MEDICIóN POR FILTRADO
*
LDA ES UN DISPOSITIVO DE CONTROL DE LA BOMBA INYECTORA DE COMBUSTIBLE
QUE LE PERMITE ADECUARSE A LA PRESIóN DEL TURBOALIMENTADOR.
3.
- LíMITE DE EMISIóN PARA MOTOCICLETAS EQUIPADAS CON MOTORES DE DOS Y
CUATRO TIEMPOS.
LAS MEDICIONES DE LAS EMISIONES POR EL TUBO DE ESCAPE EFECTUADAS SOBRE
MOTOCICLETAS SIN CARGA (EN RALENTí) EN MARCHA LENTA Y A 2500
REVOLUCIONES POR MINUTO DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN
LA PRESENTE REGLAMENTACIóN, PROPORCIONARáN LOS RESULTADOS EN
CONCENTRACIóN DE LOS CONTAMINANTES PARA MONóXIDO DE CARBONO (CO) EN % EN
VOLUMEN Y PARA HIDROCARBUROS TOTALES (HCT) EN PARTES POR MILLóN DE
NORMAL HEXANO EQUIVALENTE.
PROCEDIMIENTO: RALENTí EN MARCHA LENTA * Y A 2055 RPM
AñO-MODELOCONTAMINANTEVALOR LíMITE
Motores de Dos TiemposMonóxido de Carbono4,5%
Hidrocarburos9000 ppm ***
Motores de Cuatro TiemposMonóxido de Carbono 4,5% **
Hidrocarburos3000 ppm ***
*
VELOCIDAD ANGULAR EN RéGIMEN DE MARCHA LENTA ENTRE 600 Y 1200 RPM PARA
TODOS LOS VEHíCULOS.
**
La suma de concentraciones de monóxido de carbono y anhídrido carbónico
en % en volumen determinada en el gas de escape (CO + CO2) deberá ser
superior al 6%.
*** Concentración de Hidrocarburos Totales (HCt) expresado en partes por
millón como normal hexano (C6).
ANEXO V
Solicitud de Registro
Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales
RELADA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ...................del mes de
........................de .................
A
la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental:
Por la presente, el Laboratorio de Determinaciones Ambientales cuyos
datos identificatorios se detallan más abajo, solicita la
correspondiente inscripción en el Registro de Laboratorios de
Determinaciones Ambientales.
En
mi carácter de
.................................................................declaro
bajo juramento, cumplir con la totalidad de requisitos exigido por la
Ley N° 1.356, el Decreto Reglamentario N°
..............................., manifestando conocer y aceptar los
términos, requisitos y exigencias contenidos en las citadas normativa
para actuar como laboratorio inscripto en el registro mencionado.
Datos del Laboratorio
N°
de C.U.I.T. Razón Social
Nombre del Laboratorio
Domicilio Legal
Domicilio
LocalidadC.P.
Partido/provinciaT.E./Fax
Correo electrónico
Domicilio Real
Domicilio
LocalidadC.P.
Partido/ProvinciaT.E./Fax
CORREO ELECTRóNICO
Identificación de el/los Propietarios
Identificación de el/los Responsable/s o Apoderado/s.
Director Técnico
APELLIDO Y NOMBRE D.N.I.TíTULO HABILITANTEMATRíCULA N°
Co-Director Técnico
APELLIDO Y NOMBRE D.N.I.TíTULO HABILITANTEMATRíCULA N°
Personal Actuante en las Determinaciones y Toma de Muestras
APELLIDO Y NOMBRE D.N.I.TíTULO HABILITANTEMATRíCULA N°
Métodos de Análisis
PARáMETROS Y RANGOS QUE EL LABORATORIO SOLICITA SER HABILITADO
PARáMETRO MéTODO Y TéCNICALíMITE DERANGO
DETENCIóN
METODOLOGíA PARA LA TOMA DE MUESTRAS
PARáMETROMETODOLOGíA
DETALLE DE EQUIPOS PROPIOS PARA ANáLISIS Y MUESTREO
N°
DE EQUIPONOMBREMARCAMODELON° DEOBSERVACIóN
SERIE
CERTIFICACIONES OBTENIDAS:
DOCUMENTACIóN PROBATORIA QUE SE ADJUNTA:
......................................................................
FIRMA DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL
ANEXO VI
MODELO DE PROTOCOLO DE ANáLISIS
(DATOS MíNIMOS QUE DEBEN FIGURAR EN EL INFORME DE TOMAS DE MUESTRAS Y
ANáLISIS REALIZADOS POR LOS LABORATORIOS REGISTRADOS EN EL RELADA)
PROTOCOLO N°
FECHALABORATORIO ACREDITADO INTERVINIENTE
CERTIFICADO DE REGISTRO N°
DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE DEL ESTUDIO
RAZóN SOCIAL DE LA EMPRESA:C.U.I.T.:
ESTABLECIMIENTO: C.P.:
DOMICILIO:T.E./FAX:
LOCALIDAD:CORREO ELECTRóNICO:
MUESTRA EXTRAíDA POR:
EXTRACCIóN DE LA MUESTRAMETODOLOGíA DE EXTRACCIóN
FECHA HORA
LUGAR DE EXTRACCIóNDATOS AMBIENTALES
VIENTO
HUMEDAD
TEMPERATURA
EQUIPOS DE
MUESTREO
UTILIZADOS
DATOS DE EMISIONES DE CONDUCTOS
1)
CARACTERíSTICAS DE LOS CONDUCTOS
CONDUCTO N° ALTURA AL PISOVELOCIDAD
DEDIáMETROSECCIóNCAUDALTEMPERATURATEMPERATURA
(M)SALIDA(M)(M2)(N M3/S)SALIDAAMBIENTE
(M/S)(°C)(°C)
2)
CONTAMINANTES EMITIDOS
CONDUCTO N° PARáMETROCONCENTRACIONES ENTIEMPO DECAUDAL MáSICO
CONDUCTOMUESTREO(MG/S)
(M/NM3-PPM)(MINUTOS)
3)
ANáLISIS DE LOS CONTAMINANTES
CONDUCTOPARáMETROMéTODO O NORMALíMITE DE DETENCIóN DELINSTRUMENTAL
UTILIZADO
N°UTILIZADAMéTODO
OBSERVACIONES
FIRMA Y SELLO DEL PROFESIONALFIRMA Y SELLO DEL DIRECTOR TéCNICOFIRMA DEL
PROPIETARIO O APODERADO
RESPONSABLE DE LOS ENSAYOSDEL LABORATORIO
ANEXO VII
FORMULARIO DE INSCRIPCIóN A
IDENTIFICACIóN DE LA EMPRESA, Y TITULAR Y UBICACIóN DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
1.
IDENTIFICACIóN
1.1 IDENTIFICACIóN DE LA EMPRESA (RAZóN SOCIAL) Y TITULAR
RAZóN SOCIALAPELLIDOS Y NOMBRES DEL TITULAR
CUIT N°
DOMICILIO
CALLE N°PISO
LOCALIDADCóDIGO POSTAL
FAXDIRECCIóN DE E-MAILTELéFONO
1.2 IDENTIFICACIóN DEL REPRESENTANTE O APODERADO
APELLIDOSNOMBRES
CALLEN° PISO
LOCALIDADCóDIGO POSTAL
PARTIDO/DEPTO.PROVINCIATELéFONO
FAXDIRECCIóN DE E-MAILDNI
2.
IDENTIFICACIóN Y UBICACIóN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE
ENCUENTREN LAS FUENTES
N°
DE ACTIVIDAD INDUSTRIALC.I.I.UCIANAECALLEN°PISOTELéFONO/E-MAIL
ESTABLEPRINCIPAL(PRINCIPAL)(PRINCIPAL)FAX
CIMIENTO
1
2
3
4
5
6
ANEXO VII
FORMULARIO DE INSCRIPCIóN B
FUENTES EMISORAS EN EL ESTABLECIMIENTO
(SE DEBE COMPLETAR UN FORMULARIO POR CADA ESTABLECIMIENTO)
3.1. IDENTIFICACIóN DEL ESTABLECIMIENTO
N°
DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL PRINCIPALC.I.I.UCIANAECALLEN°PISO
ESTABLECIMIEN(PRINCIPAL)(PRINCIPAL)
TO
DATOTELéFONOACTIVIDAD INDUSTRIAL SECUNDARIAC.I.I.UCLANAENúMERO DE
EMPLEADOS
ADICIONALESTABLECIMIENTO(SECUNDARIO)(SECUNDARIO)
3.2. LOCALIZACIóN DEL ESTABLECIMIENTO
PLANCHETACOORDENADA NORTE (KM)COORDENADA ESTE (KM)
3.3. IDENTIFICACIóN RESPONSABLE TéCNICO
APELLIDOS Y NOMBRES CARGO 3.4. FUENTES EMISORAS EN EL ESTABLECIMIENTO
3.4.1.3.4.23.4.33.4.4.3.4.53.4.63.4.7
N°
DE LATIPO DE FUENTE EMISORA CAUDAL N° DE MARCAMODELOAñO
FUENTENM3/HREGISTRO
CALDERA
1
2
3
4
5
6
ANEXO VII
FORMULARIO DE INSCRIPCIóN C
CONDICIONES DE OPERACIONES DE LA FUENTE
(SE DEBE COMPLETAR UN FORMULARIO POR CADA FUENTE)
4.
CARACTERíSTICAS DE LA FUENTE EMISORA
4.1.
N°
DE ACTIVIDAD INDUSTRIALCALLEN°PISODATOLOCALIDAD
ESTABLECIPRINCIPALADICIONAL
MIENTO
N°
DE LA TIPO DE LA FUENTECAUDAL N° MARCAMODELOAñO
FUENTEEMISORANM3/HREGISTRO
CALADERA
FECHA DE INSTALACIONES DE LA FUENTE
4.2. CAPACIDAD DE PRODUCCIóN DE LA FUENTE
CAPACIDAD DE PRODUCCIóN INSTALADACAPACIDAD DE PRODUCCIóN MáXIMA USADA
4.3. CARACTERíSTICAS DEL COMBUSTIBLE
TIPO DE COMBUSTIBLE USADOPROCEDENCIA DEL COMBUSTIBLE
CONSUMO (KG/H - I/H - M3/H)CONTENIDO DE AZUFRECONTENIDO DE CENIZAS
(%)(%)
ADITIVO PARA EL COMBUSTIBLEDOSIFICACIóN (L/LPROCEDENCIA DEL
COMBUSTIBLE)ADITIVO
¿LA FUENTE PUEDE OPERAR CON MáS DE UN
TIPO DE COMBUSTIBLE?SI____________NO_______
¿CUáLES?TIEMPO NECESARIO PARA CAMBIAR (H)
4.4. EMISIONES EVAPORATIVAS
N°
DE TIPOPRODUCTO% VOCCANTIDADCANTIDADCANTIDADCANTIDAD
TANQUESALMACENADACONSUMIENDESECHO
DAPRODUCCIóN 1
2
3
N°
DE AISLAMIENTOESPESORCONDUCTIVIDADSISTEMACOMDUCTOSSURTIDORES
TANQUES(CAL/M2)CONTROLDE VENTEO
1
2
3
4.5. EMISIONES FUGITIVAS
TIPO DE FUENTESTIPO DE MATERIAL CAPACIDADALTURA DE CAíDA
OPERACIONAL(M)
(TON/D)
1
2
3
4.6. OTROS PROCESOS EMISORES
CARACTERíSTICAS DEL PROCESO EN CONDICIóN DE PRODUCCIóN MáXIMA ASOCIADO
DIRECTAMENTE A LA FUENTE.
MATERIAS PRIMASCANTIDAD DE
MATERIAL TRATADO
(KG/H)
OTROS MATERIALESCANTIDAD DE
MATERIAL TRATADO
(KG/H)
PRODUCTO DELCANTIDAD DE
PROCESOMATERIAL PRODUCIDO
(KG/H)
RESIDUOSCANTIDAD DE
PRODUCIDOS EN EL RESIDUOS
PROCESOPRODUCIDOS (KG/H)
4.7. CICLO DIARIO DE LA FUENTE
CONSUMO
ETAPA DEL CICLO DEEMISIóN DEPRESIóNTEMPE-HORARIO
FUNCIONAMIENTO DE LA FUENTEDE LACOMBUSTI-DERATURA
ETAPABLETRABAJO(°C)INICIO DET+ERMINO
(KG/D - UD-(KG/CM2)LA ETAPADE LA
M2/D)ETAPA
HORAS AL DíA DELUNESMARTESMIéRCOLESJUEVESVIERNESSáBADODOMINGO
FUNCIONAMIENTO DE
LA
FUENTE (H/D)
COMENTARIOS SOBRE EL CICLO DIARIO DE LA FUENTE 4.8. RéGIMEN DE OPERACIóN
¿LA FUENTE SóLO SE USA EN SITUACIONES DE¿EN QUé CASOS?
REEMPLAZO?
MESES EN QUE LA FUENTE ESTá EN OPERACIóN
MESENEFEBMARABRMAYJUNJULAGOSEPOCTNOVDIC
DíAS/MES
HORAS/DíA
PRODUCCIóN
(_____/H
)
¿LA FUENTE PUEDE SER DETENIDA?TIEMPO NECESARIO PARA PROCEDER A LA
SI_______ NO________DETENCIóN (H)
SI
NO FUERA ASí, EXPLICAR
FECHA úLTIMO MANTENIMIENTO PERíODO ENTRE MANTENIMIENTOS
4.9. CARACTERíSTICAS DE LA DESCARGA DE EMISIONES
¿LOS GASES DE SALIDA SON USADOS POR OTRA FUENTE?FUENTE
Sí______NO_______
NúMERO DE CHIMENEAS O CONDUCTOS DE DESCARGA DE LA FUENTE
4.9.1.4.9.2.4.9.3.4.9.4.4.9.5.4.9.6.
DISTANCIA DESDECHIMENEA O CONDUCTO
DIáMETRODIáMETROALTURAEL NIVEL DEL SISTEMA DECOMPARTIDO
INTERNOEXTERNOCONDUCTOSUELO A LAEVALUACIóN
(M)(M)(M)DESCARGASI/NO N° DE ¿CUáLES
(M)FUENTESFUENTES?
4.10. EQUIPOS DE CONTROL ASOCIADOS A LA FUENTE
RESIDUOS
EFICIENCIAPROVENIENTES DEL
TIPOS DE EQUIPOSINDICA-EQUIPO DE
ASOCIADOS A LAMARCAMODELODORES DECONTROL
FUENTES%TAMAñO DEOPERA-
PARTíCULASCIóNTIPOCANTIDAD
(PM)
CONSUMO MáXIMO DE ENERGíA
CONSUMO MáXIMO MENSUAL DE ENERGíA USADA POR LOS EQUIPOS DE CONTROL
(KW/H)
FECHA
FIRMA Y ACLARACIóN DEL TITULAR DE LA EMPRESA
ANEXO VIII
1.
- PROCEDIMIENTO PREVIO A LA MEDICIóN PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR
CICLO OTTO (RALENTí)
(APLICABLE A MEDICIONES EN INSTALACIONES FIJAS)
EL
PROPIETARIO DEL VEHíCULO AL QUE SE LE REALIZARáN MEDICIONES DE EMISIONES
EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE, DEBERá PRESENTAR LA DOCUMENTACIóN DE
IDENTIFICACIóN DEL VEHíCULO Y LLENAR UNA PLANTILLA DE DATOS TéCNICOS QUE
PERMITIRá ESTABLECER LAS CONDICIONES DE ENSAYO A QUE SERá SOMETIDO,
INCLUYENDO DETERMINACIóN DE INERCIA EQUIVALENTE Y POTENCIA RESISTIVA EN
AQUELLOS SELECCIONADOS PARA ENSAYOS BAJO CARGA. LA PLANILLA DEBERá
CONTENER COMO MíNIMO, LA SIGUIENTE INFORMACIóN:
-
TIPO DE VEHíCULO
-
AñO DE MODELO DE CHASIS
-
MARCA
-
MODELO
-
CLASIFICACIóN DE ACUERDO AL PESO PROPIO DEL VEHíCULO
-
NúMERO DE CILINDROS, O CENTíMETROS CúBICOS DE DESPLAZAMIENTO DEL MOTOR
-
TIPO DE MOTOR
-
CANTIDAD DE MARCHAS
-
COMBUSTIBLE/S QUE EMPLEA EL VEHíCULO
-
ODóMETRO (KM RECORRIDOS)
-
CONVERTIDOR CATALíTICO.
LOS VEHíCULOS EQUIPADOS PARA OPERAR, POR OPCIóN DEL USUARIO, CON MáS DE
UN TIPO DE COMBUSTIBLE PODRáN SER EVALUADOS CON TODOS LOS COMBUSTIBLES
PREVISTOS.
CHAQUEO PREVIO DE VEHíCULOS A SER EVALUADOS EN MARCHA LENTA Y A 2500
RPM.
UNA VEZ QUE LOS DATOS DEL VEHíCULO HAYAN SIDO REGISTRADOS, SE DEBERáN
VERIFICAR LOS SIGUIENTES COMPONENTES ANTES DE PROCEDER A LA EVALUACIóN
DEL MISMO:
A)
PéRDIDAS DE COMBUSTIBLE: TODO TIPO DE PéRDIDA DE COMBUSTIBLE DETECTADA
EN CUALQUIER PUNTO DEL SISTEMA DE ALIMENTACIóN Y TANQUE DE COMBUSTIBLE,
EN UN GRADO CAPAZ DE GENERAR HUMEDAD O CHARCO DE COMBUSTIBLE, IMPEDIRáN
LA EVALUACIóN.
B)
FALTA DE ESTANQUEIDAD DEL SISTEMA DE ESCAPE: CHEQUEO DEL ROTURAS,
DESCONEXIONES, FALTA O FALLA DE PIEZAS QUE AFECTEN LA ESTANQUEIDAD DEL
SISTEMA E IMPIDAN LA COLECCIóN AL FINAL DE LA LíNEA DE ESCAPE DE LA
TOTALIDAD DE LOS GASES EMITIDOS O DE CUALQUIER DESPERFECTO QUE GENERE
PéRDIDAS DE GASES DE ESCAPE INVALIDANDO EL MUESTREO Y DETERMINACIóN DE
LA MASA O CONCENTRACIóN DE CONTAMINANTES EMITIDA POR EL MOTOR A TRAVéS
DEL SISTEMA DE ESCAPE.
C)
PéRDIDAS DE LíQUIDOS DE FRENO, DIRECCIóN Y REFRIGERANTES CON UN CRITERIO
SIMILAR AL FIJADO PARA PéRDIDAS DE COMBUSTIBLES.
D)
PéRDIDAS DE ACEITES Y GRASAS CON UN CRITERIO SIMILAR AL FIJADO PARA
PéRDIDAS DE COMBUSTIBLES.
E)
FUNCIONAMIENTO IRREGULAR DEL MOTOR CON EMISIONES DE HUMOS VISIBLES
(EXCEPTO VAPOR DE AGUA).
F)
ALTERACIONES DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE CONTROL DE EMISIONES.
VEHíCULOS QUE NO REúNAN LAS CONDICIONES MíNIMAS PARA SER TESTADOS EN
RALENTí DE ACUERDO CON LO ESPECIFICADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, NO
DEBERáN SER EVALUADOS. EN ESTOS CASOS SE DEBERáN SOLICITAR AL CONDUCTOR
PARA QUE RETORNE CON EL VEHíCULO REPARADO Y EN CONDICIONES DE SER
EVALUADO, PARA LO CUAL SE EMITIRá UN CERTIFICADO QUE ESPECIFIQUE LAS
FALLAS ENCONTRADAS, Y LAS CONDICIONES Y PLAZOS BAJO LOS CUALES SE
AUTORIZA LA CIRCULACIóN DE ESE VEHíCULO.
CADA VEZ QUE SE EJECUTE LA EVALUACIóN DE EMISIONES BAJO RALENTí, EL
SISTEMA DE MEDICIóN CHEQUEA LA VALIDEZ DE LA MUESTRA, DETECTANDO
POSIBLES DILUCIONES. UN CHEQUEO DE EMISIONES QUEDARá INVALIDADO SI LA
SUMA DE LAS CONCENTRACIONES DE CO Y CO2 EN % EN VOLUMEN ES INFERIOR AL
6%, CUANDO SON MEDIDOS APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS AQUí DEFINIDOS. UNA
TEST INVALIDADO CONSTITUYE UNA FALLA EN LA MEDICIóN DE EMISIONES HASTA
QUE UNA MUESTRA VáLIDA PUEDA SER OBTENIDA.
OTROS ITEMS A SER INSPECCIONADOS:
-
FILTROS DE COMBUSTIBLE
-
EMISIóN DE GASES DEL CARTER
-
CONVERTIDOR CATALíTICO
-
VáLVULA DE RECIRCULACIóN DE GAS DE ESCAPE (EGR)
-
LIMPIADOR DE AIRE TESMOSTáTICO
-
SISTEMA DE CONTROL DE EMISIONES EVAPORATIVAS
-
TAPA DE TANQUE DE COMBUSTIBLE
-
DAñO O DESCONEXIóN DE SONDA LAMBDA
SE
DEBERá CHEQUEAR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS íTEMS MENCIONADOS,
DIAGNOSTICANDO SI SE DETECTAN FALLAS O ALTERACIONES DE LA CONFIGURACIóN
ORIGINAL DEL VEHíCULO CAPACES DE AUMENTAR LAS EMISIONES.
2.
- PROCEDIMIENTO DE MEDICIóN PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR CICLO
OTTO
(APLICABLE A MEDICIONES EN INSTALACIONES FIJAS Y A LA VERA DEL CAMINO)
CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO
EL
RéGIMEN DE MARCHA LENTA DEL MOTOR DEBERáN SER EL INDICADO POR EL
FABRICANTE DEL VEHíCULO.
EL
CEBADOR DEBE ENCONTRARSE EN LA POSICIóN DESACTIVADA Y EL AIRE
ACONDICIONADO APAGADO.
EL
VEHíCULO DEBE ESTAR EN LA POSICIóN HORIZONTAL SIN PASAJEROS, Y NO
ACUSARá MOVIMIENTOS DURANTE LA MEDICIóN.
SI
LA CAJA DE VELOCIDAD ES MANUAL, DEBERá HALLARSE EN PUNTO MUERTO. CON EL
MOTOR ACOPLADO EN CAJAS AUTOMáTICAS, ESTAS DEBERáN ENCONTRARSE EN
POSICIóN NEUTRAL O DE ESTABLECIMIENTO.
LA
TUBERíA DE ESCAPE DEBE SER ESTANCA.
PREACONDICIONAMIENTO.
SE
VERIFICARá QUE EL CEBADOR, SISTEMA DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE O
CUALQUIER OTRO SISTEMA QUE DETERMINE EL ENRIQUECIMIENTO EN COMBUSTIBLE
DE LA MEZCLA QUE INGRESA AL MOTOR ESTéN APAGADOS, DE MANERA QUE PUEDA
SER GARANTIZANDO EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DEL MOTOR CON LA PALANCA DE
CAMBIO EN SU PUNTO MUERTO O NEUTRO CORRESPONDIENTE A LA CONDICIóN DE
MARCHA RALENTí.
PREVIO A LA MEDICIóN DE GASES DE ESCAPE A 2500 RPM, SE DEBERá REALIZAR
UN PREACONDICIONAMIENTO DEL MOTOR PARA QUE ALCANCE SU TEMPERATURA DE
RéGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y SE ELIMINE LA POSIBLE PRESENCIA DE VAPORES
DE ACEITE ACUMULADOS EN EL CARTER. LA SECUENCIA DE PREACONDICIONAMIENTO
CONSISTIRá EN LA ACELERACIóN DEL MOTOR CON LA PALANCA DE CAMBIO EN SU
PUNTO MUERTO O NEUTRO, PARA ALCANZAR UN RéGIMEN DE ALTO RALENTí
MANTENIENDO UNA VELOCIDAD ANGULAR APROXIMADAMENTE CONSTANTE DE 2500 RPM
DURANTE UN PERíODO MíNIMO DE 60 SEGUNDOS SIN CARGA Y CON EL VEHíCULO
DETENIDO.
MEDICIóN A 2500 RPM Y EN MARCHA LENTA.
LUEGO DE LA SECUENCIA DE PREACONDICIONAMIENTO, EL MOTOR DEBERá ALCANZAR
SU TEMPERATURA DE RéGIMEN NORMAL DE FUNCIONAMIENTO. LA SONDA DE MEDICIóN
DEBERá SER INTRODUCIDA EN LA COLA DEL TUBO DE ESCAPE A UNA PROFUNDIDAD
MAYOR DE VEINTICINCO CENTíMETROS (25 CM).
MANTENIENDO EL MOTOR ACELERADO A LA VELOCIDAD ANGULAR CONSTANTE DE 2500
RPM +/- 200 RPM SIN CARGA DURANTE 30 SEGUNDOS SE DEBERáN REALIZAR EN ESE
INTERVALO DE TIEMPO LAS MEDICIONES DE CONCENTRACIóN DE CO, HCT Y
DILUCIóN DE GASES DE ESCAPE.
MEDIDOS LOS VALORES A 2500 RPM SE PROCEDERá A LA MEDICIóN DE LA
CONCENTRACIóN CO, HCT Y DILUCIóN DE GASES DE ESCAPE, EN MARCHA LENTA,
PARA ELLO SE DEJARá EL MOTOR EN MARCHA SIN TOCAR EL ACELERADOR DE MANERA
QUE MANTENGA SU RéGIMEN NORMAL DE RALENTí, ALCANZANDO LOS VALORES DE
VELOCIDAD ANGULAR ESPECIFICADO POR EL FABRICANTE (NORMALMENTE ENTRE 600
Y 1200 RPM) DURANTE 30 SEGUNDOS.
SI
LOS VALORES DE CONCENTRACIóN EN % VOLUMEN DE CO Y PPM DE HCT (C6)
MEDIDOS A 2500 RPM Y EN MARCHA LENTA SON IGUALES O INFERIORES A LOS
ESTABLECIDOS EN EL ANEXO IV PARA EL MODELO/AñO CORRESPONDIENTE AL DEL
VEHíCULO EVALUADO, ENTONCES EL VEHíCULO SERá APROBADO EN ESTE íTEM.
SI
CUALQUIERA DE LOS VALORES DE CONCENTRACIóN EN % VOLUMEN DE CO Y PPM DE
HCT (C6) MEDIDOS A 2500 RPM Y EN MARCHA LENTA SON SUPERIORES A LOS
ESTABLECIDOS EN EL ANEXO IV PARA EL MODELO/AñO CORRESPONDIENTE AL DEL
VEHíCULO EVALUADO, ENTONCES EL VEHíCULO PODRá RECIBIR UN SEGUNDO CHEQUEO
DE EMISIONES. EN ESTA SEGUNDA OPORTUNIDAD EL MOTOR DEBERá SER NUEVAMENTE
PREACONDICIONADO PERO DURANTE UN INTERVALO MíNIMO DE 180 SEGUNDOS
MANTENIENDO UNA VELOCIDAD ANGULAR CONSTANTE DE 2500 RPM. SE REPETIRá
LUEGO DEL SEGUNDO PREACONDICIONAMIENTO LA MEDICIóN EN QUE EL VEHíCULO
SUPERó LOS LíMITES, YA SEA 2500 RPM O MARCHA LENTA. SI EN ESTA SEGUNDA
EVALUACIóN CUALQUIERA DE LOS VALORES DE CONCENTRACIóN DE % VOLUMEN DE CO
O PPM DE HCT ESTUVIERAN POR ENCIMA DE LOS LíMITES ESPECIFICADOS EN EL
ANEXO IV, ENTONCES EL VEHíCULO SERá REPROBADO.
CADA VEZ QUE SE EJECUTA LA MEDICIóN DE EMISIONES BAJO RALENTí, EL
SISTEMA DE TESTEO CHEQUEA LA VALIDEZ DE LA MUESTRA, DETECTANDO POSIBLES
DILUCIONES.
SI
SE CORROBORA QUE LOS NIVELES DE DILUCIóN OBTENIDOS A TRAVéS DE LA SUMA
DE LOS VALORES DE CONCENTRACIóN % VOL CO + % VOL CO2, YA SEA MEDIDOS EN
MARCHA LENTA O A 2500 RPM ESTáN DEBAJO DEL 6% VOL ENTONCES EL VEHíCULO
SERá REPROBADO SIN IMPORTAR EL MODELO/AñO.
EN
EL CASO DE LOS ESCAPES DE DOS O MáS TUBOS FINALES, ESTOS DEBERáN UNIRSE
A UN TUBO COMúN, DESDE DONDE SE EFECTUARá LA MEDICIóN. EN CASO CONTRARIO
SE DEBERá EFECTUAR LA MEDICIóN EN CADA TUBO POR SEPARADO Y SE TOMARá EL
MAYOR VALOR OBTENIDO.
3.
- PROCEDIMIENTO PREVIO A LA MEDICIóN PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR
CICLO DIESEL (ACELERACIóN LIBRE).
(APLICABLE A MEDICIONES EN INSTALACIONES FIJAS)
EL
PROPIETARIO DEL VEHíCULO A SER EVALUADO EN EMISIONES DEBERá PRESENTAR LA
DOCUMENTACIóN DE IDENTIFICACIóN DEL VEHíCULO Y LLENAR UNA PLANILLA DE
DATOS TéCNICOS QUE PERMITIRá ESTABLECER LAS CONDICIONES DE ENSAYO A QUE
SERá SOMETIDO, INCLUYENDO DETERMINACIóN DE INERCIA EQUIVALENTE Y
POTENCIA RESISTIVA EN AQUELLOS SELECCIONADOS PARA ENSAYOS BAJO CARGA. LA
PLANILLA DEBERá CONTENER LA SIGUIENTE INFORMACIóN:
-
TIPO DE VEHíCULO
-
AñO DE MODELO DE CHASIS
-
MARCA
-
MODELO
-
CLASIFICACIóN DE ACUERDO AL PESO PROPIO DEL VEHíCULO
-
NúMERO DE CILINDROS, Y CENTíMETROS CúBICOS DE DESPLAZAMIENTO DEL MOTOR
-
TIPO DE MOTOR (ESPECIFICANDO SI ES NATURALMENTE ASPIRADOS,
TURBOALIMENTADOS O TURBOALIMENTADOS)
-
CANTIDAD DE MARCHAS
-
COMBUSTIBLE/S QUE EMPLEA EL VEHíCULO
-
ODóMETRO (KM RECORRIDOS)
-
CONVERTIDOS CATALíTICOS O TRAMPA DE PARTíCULAS
CHEQUEO PREVIO DE VEHíCULOS A SER EVALUADOS EN ACELERACIóN LIBRE
UNA VEZ QUE LOS DATOS DEL VEHíCULO HAYAN SIDO REGISTRADOS, SE DEBERáN
VERIFICAR LOS SIGUIENTES COMPONENTES ANTES DE PROCEDER A LA EVALUACIóN
DEL MISMO:
A)
VIOLACIóN DEL LACRE DE LA BOMBA INYECTORA
B)
PéRDIDAS DE COMBUSTIBLE: TODO TIPO DE PéRDIDA DE COMBUSTIBLE DETECTADA
EN CUALQUIER PUNTO DEL SISTEMA DE ALIMENTACIóN Y TANQUE DE COMBUSTIBLE,
EN UN GRADO CAPAZ DE GENERAR HUMEDAD O CHARCO DE COMBUSTIBLE, IMPEDIRáN
LA EVALUACIóN.
C)
FALTA DE ESTANQUEIDAD DEL SISTEMA DE ESCAPE: CHEQUEO DEL ROTURAS,
DESCONEXIONES, FALTA O FALLA DE PIEZAS QUE AFECTEN LA ESTANQUEIDAD DEL
SISTEMA E IMPIDAN LA COLECCIóN AL FINAL DE LA LíNEA DE ESCAPE DE LA
TOTALIDAD DE LOS GASES EMITIDOS O DE CUALQUIER DESPERFECTO QUE GENERE
PéRDIDAS DE GASES DE ESCAPE, O PRESENCIA DE HUMOS AZULES EN EL GAS DE
ESCAPE, INVALIDANDO EL MUESTREO Y DETERMINACIóN DE LA MASA O
CONCENTRACIóN DE CONTAMINANTES EMITIDA POR EL MOTOR A TRAVéS DE ESTE
SISTEMA.
D)
PéRDIDAS DE LíQUIDOS DE FRENO, DIRECCIóN Y REFRIGERANTES CON UN CRITERIO
SIMILAR AL FIJADO PARA PéRDIDAS DE COMBUSTIBLES.
E)
PéRDIDAS DE ACEITES Y GRASAS CON UN CRITERIO SIMILAR AL FIJADO PARA
PéRDIDAS DE COMBUSTIBLES.
F)
ALTERACIONES DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE CONTROL DE EMISIONES.
VEHíCULOS QUE NO REúNAN LAS CONDICIONES MíNIMAS PARA SER TESTEADOS EN
ACELERACIóN LIBRE DE ACUERDO CON LO ESPECIFICADO EN LOS PUNTOS
ANTERIORES, NO DEBERáN SER EVALUADOS. EN ESTOS CASOS SE DEBERá SOLICITAR
AL CONDUCTOR PARA QUE RETOME CON EL VEHíCULO REPARADO Y EN CONDICIONES
DE SER EVALUADO, PARA LO CUAL SE EMITIRá UN CERTIFICADO QUE ESPECIFIQUE
LAS FALLAS ENCONTRADAS, Y LAS CONDICIONES Y PLAZOS BAJO LOS CUALES SE
AUTORIZA LA CIRCULACIóN DE ESE VEHíCULO.
OTROS ITEMS A SER INSPECCIONADOS:
-
TRAMPA DE PARTICULADO
-
CONVERTIDOR CATALíTICO
-
SISTEMA DE INYECCIóN
-
FILTROS DE COMBUSTIBLE
SE
DEBERá CHEQUEAR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS íTEMS MENCIONADOS,
DIAGNOSTICANDO SI SE DETECTAN FALLAS O ALTERACIONES DE LA CONFIGURACIóN
ORIGINAL DEL VEHíCULO CAPACES DE AUMENTAR LAS EMISIONES.
4.
- PROCEDIMIENTO DE MEDICIóN PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR CICLO
DIESEL
(APLICABLE A MEDICIONES EN INSTALACIONES FIJAS Y A LA VERA DEL CAMINO)
CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO
LA
TUBERíA DE ESCAPE DEBE SER ESTANCA.
EL
RéGIMEN DE MARCHA LENTA Y ACELERACIóN MáXIMA LIBRE DEL MOTOR DEBERá SER
EL INDICADO POR EL FABRICANTE DEL VEHíCULO.
TODOS LOS DISPOSITIVOS QUE ALTERAN LA ACELERACIóN NORMAL DEL MOTOR, ASí
COMO EL AIRE ACONDICIONADO, FRENO, MOTOR, ACCESORIOS, ETC., DEBEN ESTAR
DESACOPLADOS.
EL
VEHíCULO DEBE ESTAR DETENIDO EN LA POSICIóN HORIZONTAL SIN PASAJEROS, Y
NO ACUSARá MOVIMIENTOS DURANTE LA MENCIóN.
SI
LA CAJA DE VELOCIDADES ES MANUAL, DEBERá HALLARSE EN PUNTO MUERTO. CON
EL MOTOR ACOPLADO EN CAJAS AUTOMáTICAS, ESTAS DEBERáN ENCONTRARSE EN
POSICIóN NEUTRAL O DE ESTACIONAMIENTO.
SE
DEBERáN IDENTIFICAR LAS CARACTERíSTICAS DEL SISTEMA DE ALIMENTACIóN PARA
LA CORRECTA SELECCIóN DE LOS LíMITES APLICABLES A MOTORES NATURALMENTE
ASPIRADOS, TURBOALIMENTADOS O TURBOALIMENTADOS CON LDA.
DESPUéS DEL CHEQUEO VISUAL, SE DEBERá REGISTRAR EL VALOR DE LA VELOCIDAD
ANGULAR DE MARCHA LENTA DEL VEHíCULO, EL MOTOR SERá LUEGO ACELERADO
LENTAMENTE HASTA ALCANZAR LA VELOCIDAD ANGULAR MáXIMA LIBRE DEL MOTOR,
EVALUANDO SU ESTABILIDAD. SE DEBERá REGISTRAR ENTONCES LA VELOCIDAD
ANGULAR MáXIMA LIBRE, COMPARáNDOSE CON LOS REGISTROS O CON LOS VALORES
ESPECIFICADOS PARA EL MODELO INSPECCIONADO DENTRO DE UNA TOLERANCIA DE
+/-100 RPM. SI EXISTIERA ALGUNA ANORMALIDAD DURANTE LA ACELERACIóN DEL
MOTOR, SE DEBERá DESACELERAR INMEDIATAMENTE EL VEHíCULO, QUE PODRá SER
REPROBADO TENIENDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA FALLA IDENTIFICADA.
PREACONDICIONAMIENTO.
EL
MOTOR DEL VEHíCULO DEBE ESTAR A LA TEMPERATURA NORMAL DE FUNCIONAMIENTO
Y EN CONDICIONES ESTABILIZADAS DE OPERACIóN CONFORME A LO ESPECIFICADO
POR EL FABRICANTE. SI EL MOTOR DEL VEHíCULO A ENSAYAR ESTUVIERA FRíO SE
DEBERá EFECTUAR UN PREACONDICIONAMIENTO MEDIANTE ACELERACIóN O EN
CONDICIONES DE MARCHA QUE LE PERMITAN AL MOTOR ALCANZAR LA TEMPERATURA
NORMAL DE FUNCIONAMIENTO PREVISTA POR EL FABRICANTE, DEBIéNDOSE EFECTUAR
LA MEDICIóN EN ENSAYO DE ACELERACIóN LIBRE INMEDIATAMENTE DESPUéS DEL
PREACONDICIONAMIENTO.
LOS CABEZALES SENSORES DEL OPACíMETRO DEBERáN SER POSICIONADOS EN FORMA
SEGURA EN LA COLA DEL TUBO DE ESCAPE, DE MANERA TAL, QUE PUEDAN MEDIR
SIN NINGúN TIPO DE OBSTRUCCIONES LA OPACIDAD EN EL FLUJO DE GASES CUANDO
ESTOS SALEN DEL TUBO DE ESCAPE COMO SE DESCRIBE EN SAE J1667. EL EJE DEL
RAYO DE LUZ EMITIDO POR EL OPACíMETRO DEBERíA SER PERPENDICULAR AL FLUJO
DE GAS DE ESCAPE. EL CENTRO DEL RAYO DE LUZ DEBERíA SER POSICIONADO LO
MáS CERCANO POSIBLE Y A UNA DISTANCIA INFERIOR A LOS 7 CM DE LA SALIDA
DEL ESCAPE. UNA VEZ INSTALADO LOS SENSORES SE DEBERá SELECCIONAR DE
ACUERDO AL VEHíCULO (DIáMETRO DEL TUBO DE ESCAPE) LOS PARáMETROS DE
MEDICIóN Y CHEQUEAR OBSTRUYENDO EL PASO DE LUZ QUE EL INSTRUMENTO LEE
100% DE OPACIDAD.
MEDICIóN DE OPACIDAD EN ACELERACIóN LIBRE
EL
MOTOR DEBERá ESTAR DETENIDO CON EL MOTOR FUNCIONANDO EN MARCHA LENTA,
CON EL SISTEMA DE ACELERADOR LIBRE DE TODA TRABA QUE DIFICULTE O IMPIDA
SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO. TAMBIéN SE DEBERá ASEGURAR QUE LA MáXIMA
POSICIóN DEL PEDAL DEL ACELERADOR CORRESPONDA CON EL MáXIMO CAUDAL DE
INYECCIóN.
ESTABILIZANDO EL MOTOR EN MARCHA LENTA SE ACCIONARá EL PEDAL DEL
ACELERADOR RáPIDAMENTE, PERO SIN BRUSQUEDAD DE MODO DE OBTENER LA MáXIMA
ENTREGA DE LA BOMBA DE INYECCIóN. ESTA POSICIóN SE MANTENDRá HASTA QUE
SE OBTENGA LA MáXIMA VELOCIDAD DEL MOTOR Y ACTúE EL REGULADOR. TAN
PRONTO COMO SE ALCANCE DICHA VELOCIDAD, SE DESACCIONARá EL COMANDO DE
ACELERACIóN HASTA QUE EL MOTOR RECUPERE SU CONDICIóN DE MARCHA LENTA, Y
SE DEJARá EN ESTE RéGIMEN UN TIEMPO NO INFERIOR A 5 SEGUNDOS Y NO
SUPERIOR A 45 SEGUNDOS ANTES DE LA SIGUIENTE ACELERACIóN. ESTA OPERACIóN
DE ACELERACIóN DEBERá SER REPETIDA NO MENOS DE CUATRO (4) VECES PARA
LIMPIAR EL SISTEMA DE ESCAPE.
A
PARTIR DE LA CUARTA ACELERACIóN, LOS VALORES "MáXIMOS" DE OPACIDAD EN
CADA ACELERACIóN SUCESIVA DEBEN SER REGISTRADOS HASTA QUE SE OBTENGAN
VALORES ESTABILIZADOS. NO SE TOMARáN EN CUENTA LOS VALORES ENTRE CADA
ACELERACIóN MIENTRAS EL MOTOR ESTé EN MARCHA LENTA.
LOS VALORES DE OPACIDAD LEíDOS SERáN REGISTRADOS COMO ESTABILIZADOS
CUANDO MENOS TRES (3) DE ELLOS EN FORMA CONSECUTIVA, ESTéN SITUADOS DE
UNA BANDA APROXIMADA DE VEINTICINCO CENTéSIMAS DE METRO ELEVADO A LA
MENOS UNO (0,25 M -1) Y NO FORMEN UNA SECUENCIA DECRECIENTE. UNA VEZ
OBTENIDA TRES (3) MEDICIONES SUCESIVAS QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES
MENCIONADAS, SE TOMARá COMO RESULTADO DE LA MEDICIóN LA MEDIA ARITMéTICA
DE LAS TRES (3) LECTURAS.
5.
- PROCEDIMIENTO DE MEDICIóN PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR CICLO
DIESEL
(APLICABLE úNICAMENTE A MEDICIONES A LA VERA DEL CAMINO)
ENSAYOS EN ACELERACIóN LIBRE Y MEDICIóN POR FILTRADO DEL íNDICE DE
ENNEGRECIMIENTO.
LA
MEDICIóN SE REALIZARá CON EL MOTOR A LA TEMPERATURA NORMAL DE
FUNCIONAMIENTO, PRESCRIPTA POR EL FABRICANTE. SI EL ENSAYO DEBE
EFECTUARSE EN UN VEHíCULO CON EL MOTOR FRíO, PREVIAMENTE SE EFECTUARá UN
RECORRIDO QUE LE PERMITA AL MOTOR ALCANZAR LA TEMPERATURA NORMAL DE
FUNCIONAMIENTO PREVISTA POR EL FABRICANTE DEBIéNDOSE EFECTUAR LA
MEDICIóN EN FORMA INMEDIATA.
LA
ZONA DEL EQUIPO DE MEDICIóN DE HUMOS SE FIJARá DE MANERA SEGURA EN LA
COLA DEL TUBO DE ESCAPE. SE VERIFICARá PREVIAMENTE MEDIANTE UN MUESTREO
DE AIRE, QUE NO SE ENNEGREZCA EL FILTRO POR MATERIAL PARTICULADO QUE EL
EQUIPO O LA ZONA PUDIERAN CONTENER EN SU INTERIOR.
EL
VEHíCULO DEBERá ESTAR DETENIDO CON EL MOTOR FUNCIONANDO EN MARCHA LENTA,
CON EL ACELERADOR LIBRE DE TODA TRABA QUE DIFICULTE O IMPIDA SU
FUNCIONAMIENTO CORRECTO. TAMBIéN SE DEBERá ASEGURAR QUE LA MáXIMA
ACELERACIóN DEL PEDAL DEL ACELERADOR CORRESPONDA CON EL MáXIMO DE
INYECCIóN.
ESTABILIZANDO EL MOTOR UNOS INSTANTES EN SU CONDICIóN DE MARCHA LENTA
(APROXIMADAMENTE MEDIO MINUTO), SE ACCIONARá EL CONTROL DEL ACELERADOR
RáPIDAMENTE, PERO SIN BRUSQUEDAD DE MODO DE OBTENER LA MáXIMA ENTREGA DE
LA BOMBA DE INYECCIóN. ESTA POSICIóN SE MANTENDRá HASTA QUE SE OBTENGA
MáXIMA VELOCIDAD DEL MOTOR Y ACTúE EL REGULADOR. TAN PRONTO COMO SE
ALCANCE DICHA VELOCIDAD, SE DESACCIONARá EL COMANDO DE ACELERACIóN HASTA
QUE EL MOTOR RECUPERE SU CONDICIóN DE MARCHA LENTA. ESTA OPERACIóN DE
ACELERACIóN DEBERá SER REPETIDA NO MENOS DE CUATRO (4) VECES PARA
LIMPIAR EL SISTEMA DE ESCAPE.
A
PARTIR DE LA CUARTA ACELERACIóN, SE TOMARáN POR LO MENOS CUATRO (4)
LECTURAS SUCESIVAS. EN CADA CASO EL DISPARADOR DEL EQUIPO DE MEDICIóN SE
ACCIONARá UN SEGUNDO ANTES DE ACCIONAR EL PEDAL DEL ACELERADOR.
SE
RETIRARá LA TIRA DE PAPEL DEL INSTRUMENTO DESCARTANDO LA PRIMERA
MUESTRA, SE COMPARARá CADA UNA DE LAS SIGUIENTES CON LA ESCALA
BACHARACH, VERIFICANDO QUE LAS MISMAS NO DIFIERAN ENTRE Sí EN MáS DE
MEDIA UNIDAD BACHARACH Y NO FORMEN UNA SECUENCIA DECRECIENTE, CASO
CONTRARIO, DEBERá REPETIRSE LA OPERACIóN COMENZANDO CON SECUENCIAS DE
ACELERACIóN PARA LIMPIEZA DEL ESCAPE. UNA VEZ OBTENIDAS TRES (3)
MEDICIONES SUCESIVAS QUE REúNAN LAS CONDICIONES ANTES CITADAS, SE TOMARá
COMO RESULTADO DE LA MEDICIóN LA MEDIA ARITMéTICA DE LAS TRES (3)
LECTURAS.
SE
ACEPTARáN EQUIPOS DE MEDICIóN EQUIVALENTES, SIEMPRE Y CUANDO SU
EQUIPARACIóN SEA PREVIAMENTE CERTIFICADA.
6.
- PROCEDIMIENTO DE MEDICIóN DE EMISIONES TRANSIENTES BAJO CICLO IM240
PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR CICLO OTTO O DIESEL Y MOTOCICLETAS.
(APLICABLE úNICAMENTE A MEDICIONES EN INSTALACIONES FIJAS)
EL
PROCEDIMIENTO DE MEDICIóN DE EMISIONES APLICADO PARA ENSAYOS TRANSIENTES
ES EL ESPECIFICADO POR "HIGH-TECH 17M TEST PROCEDURES, EMISSION
STANDARDS QUALITY CONTROL REQUERIMENTS AND EQUIPMENT SPECIFICATIONS
(EPA-AA-EPSO-IM-93-1) Y POSTERIORES, Y EL IM240 & EVAP TECHNICAL
GUIDANCE (EPA420-R-00-007, APRIL, 2000) E IMPLEMENTADO CON TECNOLOGíAS
GRADO REPAIR O INSPECCIóN (RG/IG240) Y NYTEST DE ACUERDO A LO
ESPECIFICADO POR EL CóDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS
UNIDOS- CFR TíTULO 40 PARTE 51 ACEPTADOS POR LA US EPA (40 CFR
51.353(C)) PARA PROGRAMAS DE INSPECCIóN/MANTENIMIENTO DE ESE PAíS. LOS
VALORES DE INERCIA Y POTENCIA RESISTIVA DEL DINAMóMETRO DEBERáN SER
SELECCIONADOS DE LA LOOKUP TABLE DATA QUE LA EPA MANTIENE ACTUALIZADA EL
HTTP://WWW.EPA.GOV/OTAQ/EPG/TECHGULD.HTM, DE ACUERDO A LAS
CARACTERíSTICAS DEL VEHíCULO A EVALUAR.
ESTE PROCEDIMIENTO DEBERá CONTEMPLAR TAMBIéN, LA CAPACIDAD TECNOLóGICA
PARA EFECTUAR DIAGNóSTICOS SOBRE EMISIONES EVAPORATIVAS Y EVALUAR BAJO
CARGA Y EN CICLOS TRANSIENTES VEHíCULOS DIESEL Y A GAS NATURAL
COMPRIMIDO.
A)
CICLO DE MANEJO
EL
CICLO DE CONDUCCIóN IM 240 ES UN CONDENSADO DE 240 SEGUNDOS (4 MIN) DE
LOS PRIMEROS 505 SEGUNDOS DEL CICLO US FTP, ES DECIR LO QUE SE DENOMINE
PERíODO TRANSITORIO DEL PRIMER CICLO, EJECUTADO PRIMERO CON ARRANQUE EN
FRíO, Y REPETIDO AL FINAL DEL ENSAYO LUEGO DE LA PARADA DE 10 MINUTOS,
PERO CON ARRANQUE EN CALIENTE.
LA
TRAZA VELOCIDAD VS TIEMPO EJECUTADA POR EL VEHíCULO, SIMULA ENTONCES UN
CORTO RECORRIDO URBANO DE 3,2 KM, A UNA VELOCIDAD MEDIA DE 30 KM/H Y UNA
MáXIMA DE 92 KM/H, PERMANECIENDO SOLAMENTE UN 4,58% (11 SEG.) DEL CICLO
EN RALENTí. LAS TOLERANCIAS PARA LA EJECUCIóN DE LA TRAZA SON
EXACTAMENTE LAS MISMAS QUE AQUELLAS FIJADAS POR EL US FTP. ESTE CICLO
URBANO FUE DISEñADO CON EL OBJETIVO DE IDENTIFICAR AQUELLOS VEHíCULOS
QUE POSEEN ALTAS EMISIONES EN CONDICIONES REALES DE MARCHA EN UNA
CIUDAD, Y CONTEMPLA DOS OBJETIVOS BáSICOS:
1.
- EMPLEAR UN MENOR TIEMPO DE ENSAYO SIN SACRIFICAR PRECISIóN PARA PODER
EVALUAR UNA MAYOR CANTIDAD DE VEHíCULOS PERO A SU VEZ IDENTIFICAR
PROBLEMAS DE EMISIóN EN CONDICIONES REALES DE MARCHA.
2.
- CORRELACIONAR SUS MEDICIONES CON LOS ENSAYOS US FTP PARA INTERPRETAR
LA EFICIENCIA DE LOS PROGRAMAS DE CERTIFICACIóN DE NUEVOS VEHíCULOS.
B)
PREACONDICIONAMIENTO
PUESTO QUE EL TEST IM 240 ES UN ENSAYO APLICADO A LA VERIFICACIóN DE LA
FLOTA VEHICULAR USADA, EL MISMO NO CONSIDERA UN PREACONDICIONAMIENTO
EXTENSO PARA CONTEMPLAR LAS EMISIONES EN FASE FRíA, SINO QUE REALIZA LA
EVALUACIóN PARTIENDO EN CALIENTE CON EL MOTOR EN RéGIMEN. ESTO FACILITA
LA EJECUCIóN DE UN CONTROL RáPIDO QUE SE ADECUA PERFECTAMENTE A AQUELLOS
CASOS EN LOS QUE SE DEBE REALIZAR UN NúMERO IMPORTANTE DE MEDICIONES. NO
OBSTANTE, PARA ESTABLECER CONDICIONES INICIALES REPETITIVAS QUE ASEGUREN
UNA TEMPERATURA DE RéGIMEN DEL MOTOR EN LA PARTIDA, LA NORMA PREVé UN
PREACONDICIONAMIENTO OPCIONAL MEDIANTE CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTE
SECUENCIAS DE MARCHA:
1.
- PREACONDICIONAMIENTO SIN CARGA: INCREMENTANDO LA VELOCIDAD DEL MOTOR A
APROXIMADAMENTE 2500 R.P.M., DURANTE UN LAPSO DE TIEMPO MAYOR O IGUAL A
4 MINUTOS CON O SIN TACóMETRO.
2.
- PREACONDICIONAMIENTO BAJO CARGA: CONDUCIR EL VEHíCULO SOBRE EL
DINAMóMETRO A CUARENTA Y OCHO (48) KILóMETROS POR HORA, EQUIVALENTE A 30
MILLAS POR HORA, DURANTE UN LAPSO DE TIEMPO MAYOR O IGUAL A 240 SEGUNDOS
BAJO LAS POTENCIAS RESISTIVAS REALES EMPLEADAS EN LA CALLE.
3.
- PREACONDICIONAMIENTO TRANSIENTE: DESPUéS DE MANIOBRAR EL VEHíCULO,
CONDUCIR UN CICLO TRANSIENTE QUE CONSTA DE VELOCIDADES, TIEMPO,
ACELERACIóN Y RELACIóN DE POTENCIAS RESISTIVAS IGUALES A AQUELLAS DEL
TIPO DE CONDUCIR TRANSIENTE ESPECIFICADAS PARA EL ENSAYO IM 240.
C)
COMBUSTIBLE
LA
NORMATIVA IM 240 NO ESTIPULA UN TIPO ESPECíFICO DE COMBUSTIBLE NI LA
CANTIDAD A UTILIZAR, PUESTO QUE AL VEHíCULO ES ENSAYADO CON EL
COMBUSTIBLE DISPONIBLE EN EL MERCADO, SóLO CONTEMPLA UN CONTROL DE LA
ECONOMíA DE COMBUSTIBLE REGISTRADA DURANTE EL ENSAYO, LA CUAL DEBE ESTAR
ENTRE LíMITES INFERIORES Y SUPERIORES NORMALES DE LA UNIDAD EVALUADA
PARA QUE EL TEST SEA CONSIDERADO COMO VáLIDO:
D)
REVISIóN PREVIA
LA
NORMA IM240 FIJA UNA SERIE DE CONDICIONES DE PREPARACIóN DEL VEHíCULO
QUE CONTEMPLA AMPLIAMENTE SU ESTADO PREVIO AL ENSAYO Y QUE BáSICAMENTE
CONSISTEN:
?
RECOLECCIóN DE DATOS: LA SIGUIENTE INFORMACIóN DEBERá SER DETERMINADA
PARA EL VEHíCULO QUE SE ESTá TESTEANDO Y USADA AUTOMáTICAMENTE PARA
SELECCIONAR LA INERCIA DEL DINAMóMETRO Y LA ABSORCIóN DE POTENCIA
ESTABLECIDA:
1.
TIPO DE VEHíCULO
2.
AñO DE MODELO DE CHASIS
3.
MARCA
4.
MODELO
5.
CLASIFICACIóN DE ACUERDO AL PESO PROPIO DEL VEHíCULO
6.
NúMERO DE CILINDROS, O CENTíMETROS CúBICOS DE DESPLAZAMIENTO DEL MOTOR.
?
ACCESORIOS: TODOS LOS ACCESORIOS, (AIRE ACONDICIONADO, CALEFACTOR,
DESEMPAñADOR, RADIO, CONTROL DE TRACCIóN AUTOMáTICA SI ES DESCONECTABLE,
ETC.) DEBERáN SER APAGADOS.
?
CHEQUEO PREVIO: EL VEHíCULO DEBERá SER CHEQUEADO PARA DETERMINAR
POSIBLES PéRDIDAS DE GASES A TRAVéS DEL TUBO DE ESCAPE. UNA EVALUACIóN
AUDITIVA MIENTRAS SE BLOQUEA EL FLUJO DE ESCAPE O UNA MEDICIóN DEL GAS
DIóXIDO DE CARBONO U OTROS GASES DEBERáN SER ACEPTABLES. VEHíCULOS CON
PéRDIDAS EN EL SISTEMA DE ESCAPE DEBERáN SER RECHAZADOS DEL TESTEO.
CADA VEHíCULO SELECCIONADO PARA SER EVALUADO EN DINAMóMETRO BAJO CARGA
DEBERá SER VISUALMENTE INSPECCIONADO CHEQUEANDO QUE EL MISMO ESTé LIBRE
DE DESPERFECTOS CAPACES DE AFECTAR LA SEGURIDAD O EXACTITUD DEL ENSAYO
DE INSPECCIóN TRANSIENTE SEGúN LO SIGUIENTE:
A)
PéRDIDA DE COMBUSTIBLE: TODO TIPO DE PéRDIDA DE COMBUSTIBLE DETECTADA EN
CUALQUIER PUNTO DEL SISTEMA DE ALIMENTACIóN Y TANQUE DE COMBUSTIBLE, EN
UN GRADO CAPAZ DE GENERAR HUMEDAD O CHARCO DE COMBUSTIBLE IMPEDIRá LA
EVALUACIóN.
B)
FALTA DE ESTANQUEIDAD DEL SISTEMA DE ESCAPE: CHEQUEO DEL ROTURAS,
DESCONEXIONES, FALTA O FALLA DE PIEZAS QUE AFECTEN LA ESTANQUEIDAD DEL
SISTEMA E IMPIDAN LA COLECCIóN AL FINAL DE LA LíNEA DE ESCAPE DE LA
TOTALIDAD DE LOS GASES EMITIDOS O DE CUALQUIER DESPERFECTO QUE GENERE
PéRDIDAS DE GASES DE ESCAPE INVALIDANDO EL MUESTREO Y DETERMINACIóN DE
LA MASA O CONCENTRACIóN DE CONTAMINANTES EMITIDA POR EL MOTOR A TRAVéS
DE ESTE SISTEMA.
C)
MAL ESTADO DE LOS NEUMáTICOS: PARA VEHíCULOS TESTEADOS SOBRE
DINAMóMETROS LA ESTACIóN DE INSPECCIóN SE DEBERíA ASEGURAR QUE LAS
RUEDAS, SUJETADORES DE RUEDAS Y NEUMáTICOS DEL EJE DE TRACCIóN
POSICIONADO SOBRE EL DINAMóMETRO ESTáN EN BUENAS CONDICIONES,
ADECUADAMENTE INFLADOS (45 PS], PRESIóN DE SEGURIDAD PARA EVITAR
DEFORMACIONES) Y QUE NO PRESENTAN PROBLEMAS DE SEGURIDAD EN LA RODADURA
SOBRE EL DINAMóMETRO (DERIVACIONES POR PROBLEMAS EN LA DIRECCIóN).
VEHíCULOS CON NEUMáTICOS TEMPORARIOS O CON ESPESORES INFERIORES A LOS
RECOMENDADOS NO SERáN ACEPTADOS.
D)
EXCESIVO RUIDO INTERNO CAUSADO POR EL MOTOR.
E)
PéRDIDAS DE LíQUIDOS DE FRENO, DIRECCIóN Y REFRIGERANTES CON UN CRITERIO
SIMILAR AL FIJADO PARA PéRDIDAS DE COMBUSTIBLES.
F)
PéRDIDAS DE ACEITES Y GRASAS CON UN CRITERIO SIMILAR AL FIJADO PARA
PéRDIDAS DE COMBUSTIBLES.
?
TEMPERATURA DE OPERACIóN: EL INSTRUMENTO DE MEDICIóN DE TEMPERATURA DEL
VEHíCULO, SI ESTE POSEE Y ESTá OPERANDO, DEBERá SER CHEQUEADO PARA
EVALUAR LA TEMPERATURA DEL MOTOR. SI EL INSTRUMENTO DE TEMPERATURA
INDICA QUE EL MOTOR NO ESTá EN UNA TEMPERATURA NORMAL DE OPERACIóN, EL
VEHíCULO NO DEBERá SER CALIFICADO COMO FAST-FALLED (FALLA RáPIDA) Y
DEBERíA TENER UNA SEGUNDA OPCIóN CON UN NUEVO TEST DE EMISIóN, AL IGUAL
QUE SI FALLARA EL TEST INICIAL POR CUALQUIER COMPONENTE CRíTICO DEL GAS
DE ESCAPE. VEHíCULOS EN CONDICIONES DE SOBRECALENTAMIENTO DEBERáN SER
RECHAZADAS DEL TESTEO.
VEHíCULOS QUE NO REúNAN LAS CONDICIONES MíNIMAS PARA SER EVALUADOS EN
DINAMóMETRO (CICLO TRANSIENTE IM240) O EN RALENTí DE ACUERDO A LO
ESPECIFICADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, NO DEBERáN SER EVALUADOS.
VEHíCULOS QUE POSEAN SISTEMAS DE TRACCIóN SOBRE LAS CUATRO RUEDAS, Y QUE
NO POSEAN UN SISTEMA PARA DESCONECTAR LA TRACCIóN EN UNO DE SUS EJES, DE
MANERA QUE LO HABILITEN PARA TRACCIONAR EN DOS RUEDAS, NO PODRáN SER
TESTEADOS SOBRE DINAMóMETROS DEBIENDO SER EVALUADOS SOLO EN RALENTí.
VEHíCULOS SELECCIONADOS PARA UNA EVALUACIóN DE EMISIONES EN DINAMóMETROS
QUE DURANTE LA MISMA MOSTRARAN DESPERFECTOS MECáNICOS O DE ESTRUCTURA
QUE AFECTEN LA SEGURIDAD DEL ENSAYO EN DINAMóMETROS, NO SERáN ENSAYADOS
EN DINAMóMETROS, EFECTUáNDOSE úNICAMENTE LA EVALUACIóN DE EMISIONES EN
RALENTí. SI TAMPOCO REUNIERA LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER
EVALUADO EN RALENTí, ENTONCES EL VEHíCULO NO SERá TESTEADO.
7.
- PROCEDIMIENTOS APLICABLES A PROGRAMAS DE DETENCIóN DE ALTOS EMISORES
CON TECNOLOGíA DE SENSORES REMOTOS (REMOTE SENSING)
(APLICABLE úNICAMENTE A MEDICIONES A LA VERA DEL CAMINO)
PROGRAMAS DE DETENCIóN DE ALTOS EMISORES QUE PERMITAN MEJORAR LA
IMPLEMENTACIóN DE LOS CONTROLES A LA VERA DEL CAMINO, CONTRIBUYAN A UN
MAYOR RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE MANTENIMIENTO DEL PARQUE AUTOMOTOR EN
USO Y UNA MEJOR DEFINICIóN DEL INVENTARIO DE EMISIONES DE FUENTES
MóVILES, DEBERáN SER GRADUALMENTE IMPLEMENTADOS DE ACUERDO CON LO
ESPECIFICADO POR LA ENVIRONMENTAL PROTECTION AGANCY DE LOS ESTADOS
UNIDOS REMOTE SENSING & CLEAN SCREENING IN INSPECTION AND MAINTENANCE
PROGRAMS (EPA420-F-98-023, MAY 1998).
LA
DETERMINACIóN DE LAS CONCENTRACIONES DE HC, CO, NOX Y OPACIDAD DE LOS
VEHíCULOS QUE CIRCULAN POR EL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CON LA CORRESPONDIENTE IDENTIFICACIóN DE LAS UNIDADES EN FORMA REMOTA,
SIN NECESIDAD DE DETENER LOS VEHíCULOS, PERMITIRá REUNIR INFORMACIóN
IMPORTANTE SOBRE EMISIONES VEHICULARES.
ANEXO IX 1. - INSTRUMENTOS DE MEDICIóN PARA PROCEDIMIENTO DE MEDICIóN DE
EMISIONES DE CO2, CO E HC, PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR CICLO OTTO
EN MARCHA LENTA Y A 2500 RPM (CURBE IDLE Y HIGH IDEL)
PARA LA DETERMINACIóN CUANTITATIVA DE CO2 (%VOL) E HCT (PPM C6) SE
UTILIZARá UN SISTEMA DE ANáLISIS CUYO PRINCIPIO DE FUNCIONAMIENTO ES LA
ABSORCIóN DE RAYOS INFRARROJOS NO DISPERSIVOS (PARA DETERMINACIóN DE NOX
Y O2, ANALIZADORES ELETROQUíMICOS). EL MISMO DEBERá RESPONDER A LAS
ESPECIFICACIONES DEL BUREAU OF AUTOMOTIVE REPAIR DEL ESTADO DE
CALIFORNIA (ESTADOS UNIDOS) CONOCIDAS COMO BAR 97 (BAR-97 REVISION
EMISIóN INSPECTION SYSTEM SPECIFICATIONS 2002 O úLTIMA VERSIóN.
EL
PUESTO DE MEDICIóN DE EMISIONES EQUIPADO CON LOS SISTEMAS BAR 97 DEBERá
ESTAR PREPARADO CON EL SOFWARE Y TODOS LOS PERIFéRICOS NECESARIOS
(TACóMETRO, OPACíMETRO, ETC.).
EL
SISTEMA DEBERá SER AUTOMATIZADO CON UNA PC CUYO SOFWARE PERMITA
RESTRINGIR COMPLETAMENTE EL ACCESO A MODIFICAR RESULTADOS DE MEDICIóN,
REGISTROS DE CALIBRACIóN Y OTROS DATOS DE INTERéS YA CONTEMPLADOS EN LOS
SISTEMAS BAR 97. ADEMáS DEBERá PERMITIR CENTRALIZAR LA INFORMACIóN
PRODUCIDA PARA FACILITAR UNA AUDITORíA POR PARTE DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE.
EL
PUESTO DE MEDICIóN DE EMISIONES EQUIPADO CON EL SISTEMA BAR 97 DEBERá
ESTAR PREPARADO EN DIMENSIONES Y CAPACIDAD TECNOLóGICA (CAPACIDAD DE
INCORPORAR SOFWARE, ANALIZADORES, ETC) PARA INCORPORAR DINAMóMETROS DE
CHASIS Y MUESTREADORES QUE PERMITAN IMPLEMENTAR PROCEDIMIENTOS DE
MEDICIóN DE EMISIONES MáSICAS (GRAMOS POR KILóMETROS) EN CICLOS DEL TIPO
CORTOS, TRANSIENTES O DE ESTADO ESTACIONARIO BAJO CARGA, DE ACUERDO A
LOS REQUERIMIENTOS DEL CóDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS
UNIDOS- CFR TíTULO 40 PARTE 51 MEDIANTE LOS CUALES LA US EPA ACEPTA (40
CFR 51.353 (C)) PARA PROGRAMAS I/M LOS PROCEDIMIENTOS DE LA MEDICIóN
CONOCIDOS COMO 1) MéTODO ASM CICLO ASM5051 O 2526, 2) MéTODO NYTEST
(VMAS) CICLO IM240 Y 3) MéTODO IG O RG240 CICLO IM240.
2.
- INSTRUMENTOS DE MEDICIóN PARA PROCEDIMIENTO DE MEDICIóN DE EMISIONES
PARA VEHíCULOS EQUIPADOS CON MOTOR CICLO DIESEL.
INSTRUMENTOS PARA LA MEDICIóN DE HUMO VISIBLE (MOTORES DIESEL):
A
- OPACIDAD: MEDICIóN DE DENSIDAD DE HUMOS EN M-1
OPACIDAD DE FLUJO TOTAL: MéTODO CONSISTENTE EN MEDIR LA ABSORCIóN Y
DISPERSIóN DE LUZ POR EL FLUJO TOTAL DE GASES DE ESCAPE MEDIANTE UNA
FUENTE LUMINOSA Y UN SENSOR FOTOELéCTRICO.
OPACIDAD EN FLUJO PARCIAL: MéTODO CONSISTENTE EN MEDIR LA ABSORCIóN Y
DISPERSIóN DE LA LUZ DE UNA MUESTRA DE GASES DE ESCAPE MEDIANTE UNA
FUENTE LUMINOSA Y UN SENSOR FOTOELéCTRICO.
INSTRUMENTOS DE MEDICIóN
PARA LA DETERMINACIóN CUANTITATIVA DE LA DENSIDAD DE HUMOS EN M-1
(MEDIDA VINCULADA CON LA CONCENTRACIóN DE MATERIAL PARTICULADO PRESENTE
EN EL GAS DE ESCAPE DIESEL) SE EMPLEARá UN MEDIDOR DE HUMOS U
OPACIMETRO, CUYO PARáMETRO DE MEDICIóN ES LA ATENUACIóN EN LA
TRANSMISIóN DE LA LUZ VISIBLE QUE PRODUCE EL MATERIAL PARTICULADO
DIESEL. EL OPACIMETRO DEBERá PODER MEDIR EN FLUJO TOTAL O PARCIAL.
CUANDO ES DE FLUJO TOTAL LA LONGITUD DEL CAMINO óPTICO EFECTIVO (L),
UTILIZADA PARA DETERMINAR LA DENSIDAD DE HUMO EN M-1 A PARTIR DE LA
MEDIDA DE OPACIDAD EN %, DEPENDE DEL DIáMETRO DEL CAñO DE ESCAPE Y
DEBERá SER SELECCIONADO PAR CADA VEHíCULO TOMANDO COMO CRITERIO LA TABLA
IX-1. EN EL CASO DE FLUJO PARCIAL L ES UNA CONSTANTE ESPECIFICADA POR EL
FABRICANTE. EL INSTRUMENTO DEBERá RESPONDER A LAS ESPECIFICACIONES ISO
11614 Y ESTAR PREPARADA PARA IMPLEMENTAR EN EL FUTURO EL PROCEDIMIENTO
SAE J1667.
TABLA IX-1 LONGITUD ESTáNDAR DE CAMINO OPTIMO EFECTIVO POTENCIA RELATIVA
DELPOTENCIA NOMINAL DELONGITUD ESTáNDAR DELLONGITUD ESTáNDAR DEL
MOTORMOTORCAMINO óPTICO EFECTIVOCAMINO óPTICO EFECTIVO
(KW)(BHP)(MM)(PULGADAS)
MENOR DE 75MENOR DE 1001512
75
A 149101 A 200763
150 A 224201 A 3001024
225 O MAYOR301 O MAYOR1275
EL
SISTEMA DEBERá CONTAR CON:
-
SENSORES DE OPACIDAD DE FLUJO TOTAL Y PARCIAL CON SISTEMAS DE SUJETACIóN
DE LOS CABEZALES A TUBO DE ESCAPE.
-
UNIDAD DE CONTROL CON DISPLAY Y SOFWARE CONFORME A SAE 1667 (INCLUYENDO
SENSORIZACIóN DE TEMPERATURA DE ACEITE Y RPM) CON CABLES DE EXTENSIóN.
-
FILTROS DE CALIBRACIóN.
-
SENSOR DE TEMPERATURA DE ACEITE.
-
TACóMETRO PARA LA DETERMINACIóN DE RPM
B
- INDICE DE ENNEGRECIMIENTO EN LA ESCALA BACHARACH
INDICE DE ENNEGRECIMIENTO: MéTODO REFLECTOMéTRICO PARA MEDIR EL
ENNEGRECIMIENTO DE UN FILTRO DE PAPEL ESPECIAL A TRAVéS DEL CUAL SE DEBE
ASPIRAR 330 CC DE GASES DE ESCAPE POR MEDIO DE UNA BOMBA COLECTORA DE
GAS.
-
SISTEMA DE MUESTREO EN FILTROS, A TRAVéS DE ZONDA Y SISTEMA DE ARRASTRE
DE LA MUESTRA DE GASES DE ESCAPE DIESEL POR BOMBA COLECTORA.
-
UNIDAD CON CéLULA FOTOELéCTRICA PARA DETERMINACIóN DEL íNDICE DE
ENNEGRECIMIENTO POR COMPARACIóN CON ESCALA BACHARACH.
3.
- INSTRUMENTOS DE MEDICIóN PARA PROCEDIMIENTOS DE MEDICIóN DE EMISIONES
TRANSIENTES.
PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIóN DE EMISIONES TRANSIENTES ESPECIFICADAS
EN EL ANEXO VIII SOBRE UN 10% DEL PARQUE AUTOMOTOR, SE DEBERá CONTAR CON
UNA CAPACIDAD INSTALADA QUE ESTE PREPARADA PARA EFECTUAR MEDICIONES DE
MASA DE CO, HCT, NOX Y MATERIAL PARTICULADO EN GRAMOS POR KILóMETRO,
BAJO CICLOS TRANSIENTES IM240. PARA TAL FIN SE ACEPTARáN EQUIPOS GRADO
INSPECCIóN DEL TIPO IG/RG 240 O NYTEST APLICADOS EN LOS PROGRAMAS DE
INSPECCIóN/MANTENIMIENTO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMéRICA. DICHA
TECNOLOGíA SE INTEGRARá CON SISTEMAS DE ANáLISIS DEL TIPO BAR 97
ESPECIFICADO POR EL BUREAU OF AUTOMOTIVE REPAIR DEL ESTADO DE
CALIFORNIA, DINAMóMETROS DE CHASIS DE CORRIENTES PARáSITAS (SAE
TECHNICAL PAPERS SERIE 980406) Y SISTEMAS DE MUESTREO, AUTOMATIZACIóN Y
SOFWARE QUE PERMITAN IMPLEMENTAR PROCEDIMIENTOS DE MEDICIóN DE EMISIONES
MáSICAS (GRAMOS POR KILóMETRO) EN CICLOS DEL TIPO CORTOS, TRANSIENTES O
DE ESTADO ESTACIONARIO BAJO CARGA, DE ACUERDO A LOS REQUERIMIENTOS DEL
CóDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS UNIDOS- CFR TíTULO 40
PARTE 51 ACEPTADOS POR LA US EPA (40 CFR 51.353 (C)) PARA PROGRAMAS DE
INSPECCIóN/MANTENIMIENTO DE ESE PAíS BAJO LA DENOMINACIóN DE MéTODO
NYTEST (VMAS) CICLO IM240 Y MéTODO IG O RG240 CICLO IM240. EL
EQUIPAMIENTO BáSICO A CONSIDERAR ES:
PARA VEHíCULOS LIVIANOS Y MOTOCICLETAS
—
DINAMóMETRO DE CORRIENTES PARáSITAS PARA INERCIA DE VEHíCULOS DE 3856 KG
DE PESOS TOTAL.
—
SISTEMA DE CONTROL CENTRAL AUTOMATIZADO POR COMPUTADORA CON SOFWARE PARA
EJECUTAR CICLOS CORTOS TRANSIENTES OBLIGATORIO IM240, CICLOS DE ESTADO
ESTACIONARIO OBLIGATORIO ASM 50-15 Y 25-25 Y RALENTí CURB RALENTí Y HI
AND LO RALENTí, DE ACUERDO A HIGH-TECH I/M TEST PROCEDURES, EMISSION
STANDARDS QUALITY CONTROL REQUERIMENTS AND EQUIPMENT SPECIFICATIONS
(EPA-AA-EPSD-IM-93-1) Y POSTERIORES Y EL IM240 & EVAP TECHNICAL GUIDANCE
(EPA420-R-00-007, APRIL, 2000).
—
ADAPTACIóN PARA ENSAYOS DE MOTOCICLETAS, SI REALIZA ENSAYOS CATEGORíA C.
—
SISTEMA DE ANáLISIS BAR 97 CON FILTRO ESPECíFICOS PARA MEDICIóN DE GASES
EN VEHíCULOS DIESEL Y MOTORES DE DOS TIEMPO.
—
MUESTREO A VOLUMEN CONSTANTE O SISTEMA VMASS (NYTEST).
—
ZONA DE MUESTREO PARA MEDICIóN DE EMISIONES EN RALENTí.
—
SISTEMA PARA DETERMINACIóN DE PARTíCULAS LASER LIGHT SCATTERING
PHOTOMETRY (LLSP), O SIMILAR, GRADO INSPECCIóN, PARA LA DETERMINACIóN DE
MASAS DE PARTICULADO DIESEL, CON OPACIMETRO DE FLUJO TOTAL Y PARCIAL.
—
TACóMETRO, SENSORES PARA MEDICIóN DE VALORES LAMBDA Y DE TEMPERATURA DE
ACEITE.
—
ESTACIóN DE MONITOREO DE CONDICIONES CLIMáTICAS (TEMPERATURA, PRESIóN Y
HUMEDAD).
SISTEMA DE CHEQUEO DE ESTANQUEIDAD DEL CIRCUITO DE COMBUSTIBLE Y DE
EMISIONES EVAPORATIVAS TIPO PRESSURE AND PURGE, O SIMILAR, GRADO
INSPECCIóN, Y SISTEMA DE CHEQUEO DE TAPAS DE TANQUE DE COMBUSTIBLE.
PARA VEHíCULOS PESADOS.
—
DINAMóMETRO DE CORRIENTES PARáSITAS PARA INERCIA DE VEHíCULOS DE HASTA
12000 KG DE PESO TOTAL.
—
SISTEMA DE CONTROL CENTRAL AUTOMATIZADO POR COMPUTADORA CON SOFWARE PARA
EJECUTAR CICLOS CORTOS TRANSIENTES OBLIGATORIOS IM240, CICLOS DE ESTADO
ESTACIONARIO OBLIGATORIO ASM 50-15 Y 25-25 Y RALENTí CURB RALENTí Y HI
AND LO RALENTí, DE ACUERDO A HIGH-TECH I/M TEST PROCEDURES, EMISSION
STANDARDS QUALITY CONTROL REQUERIMENTS AND EQUIPMENT SPECIFICATIONS
(EPA-AA-EPSD-93-1) Y POSTERIORES Y EL IM240 & EVAP TECHNICAL GUIDANCE
(EPA420-R-00-007, APRIL, 2000).
—
SISTEMA DE ANáLISIS BAR 97 CON ZONAS DE MUESTREO PARA MEDICIóN DE
EMISIONES EN RALENTí CON FILTRO PARA MEDICIóN INCLUSIVE DE GASES EN
VEHíCULOS DIESEL Y GNC.
—
TACóMETRO, SENSORES PARA MEDICIóN DE VALORES LAMBDA Y DE TEMPERATURA DE
ACEITE.
—
SISTEMA DE DETERMINACIóN DE CAUDAL DE GASES MáSICO EMITIDO Y
ANALIZADORES TIPO BAR 97 INTEGRADO POR SOFWARE PARA OBTENER VALORES
MáSICOS DE EMISIóN DE GASES Y PARTíCULAS.
—
ZONDA DE MUESTREO PARA MEDICIóN DE EMISIONES EN RALENTí.
—
SISTEMA PARA DETERMINACIóN DE PARTíCULAS LASER LIGHT SCATTERING
PHOTOMETRY (LLSP), O SIMILAR, GRADO INSPECCIóN, PARA LA DETERMINACIóN DE
MASA DE PARTICULADO DIESEL, CON OPACIMETRO DE FLUJO TOTAL Y PARCIAL.
—
ESTACIóN DE MONITOREO DE CONDICIONES CLIMáTICAS (TEMPERATURA, PRESIóN Y
HUMEDAD).
3.
- INSTRUMENTOS DE MEDICIóN PARA PROGRAMAS DE MEDICIóN POR SENSORES
REMOTOS.
LA
TECNOLOGíA DEL SENSOR REMOTO (REMOTE SENSING) SE BASA EN LOS PRINCIPIOS
DE LAS ESPECTROSCOPIA INFRARROJA Y ULTRAVIOLETA, DE MANERA QUE UN RAYO
INFRARROJO EMITIDO DENTRO DEL ESPECTRO INFRARROJO Y ULTRAVIOLETA (IR/UV)
QUE SE DIRIGE A TRAVéS DEL CAMINO DESDE LA FUENTE DE LUZ HASTA UNA SERIE
DE DETECTORES INTERCEPTA EL GAS EMITIDO POR EL VEHíCULO QUE PASA Y
PERMITA DETERMINAR LAS CONCENTRACIONES DE HCT, CO, CO2, NOX Y LA
OPACIDAD, EN BASE A LA ABSORCIóN DE LUZ EN ESE ESPECTRO. CONJUNTAMENTE
UN SISTEMA DE IDENTIFICACIóN DE LA UNIDAD, CAPTURA Y DIGITALIZA UNA
IMAGEN DE LA PATENTE CON PROPóSITOS DE REFERENCIA DE LA MEDICIóN. POR
OTRA PARTE UN SENSOR DETERMINA LA VELOCIDAD Y LA ACELERACIóN DEL
VEHíCULO PERMITIENDO VALIDAR LA MEDICIóN PUESTO QUE DETERMINAN LAS
CONDICIONES DE MARCHA EN QUE FUE OBTENIDA LA MISMA. TODO ESTE PROCESO SE
COMPLETA EN SEGUNDOS DE MANERA QUE EL SENSOR REMOTO PUEDE MEDIR MUCHOS
VEHíCULOS POR HORA SIN NECESIDAD DE DETENER A LOS CONDUCTORES. EL SENSOR
REMOTO O REMOTE SENSING CONSTA DE:
-
MóDULO CON FUENTE EMISORA Y DETECTOR DE RAYOS INFRARROJOS Y ULTRAVIOLETA
(IR/UV)
-
ESPEJO DE TRANSFERENCIA VERTICAL
-
BARRA EMISORA Y BARRA DETECTORA DE VELOCIDAD Y ACELERACIóN
-
VIDEOCáMARA COLOR Y CAJA DE SEGURIDAD CON SOPORTE TRíPODE
-
CONSOLA CON COMPUTADORA Y CAJA DE DERIVACIóN
ANEXO X
LISTADO DE TéCNICAS PARA EL MUESTREO Y ANáLISIS DE CONTAMINANTES DEL
AIRE.
MATERIAL PARTICULADO (PM10) - IRAM 29236
CALIDAD AMBIENTAL - CALIDAD DEL AIRE. EMISIONES DE FUENTES
ESTACIONARIAS. MéTODO PARA LA DETERMINACIóN DE EMISIONES DE MP10.
PROCEDIMIENTO A CAUDAL DE MUESTREO CONSTANTE.
DIóXIDO DE AZUFRE (SO2) - IRAM 29238
CALIDAD AMBIENTAL - CALIDAD DEL AIRE. EMISIONES DE FUENTES
ESTACIONARIAS. MéTODO PARA LA DETERMINACIóN DE EMISIONES DE DIóXIDO DE
AZUFRE EN CHIMENEAS O CONDUCTOS DE EVACUACIóN.
DIóXIDO DE NITRóGENO (NO2) - IRAM 29239
CALIDAD AMBIENTAL - CALIDAD DEL AIRE. EMISIONES DE FUENTES
ESTACIONARIAS. MéTODO PARA LA DETERMINACIóN DE EMISIONES DE óXIDO DE
NITRóGENO EN CHIMENEAS O CONDUCTOS DE EVACUACIóN. NOTA: ESTA NORMA
PERMITE DETERMINAR LOS óXIDOS DE NITRóGENO COMO NO2.
PLOMO (PB) - IRAM 29243
CALIDAD AMBIENTAL - CALIDAD DEL AIRE. EMISIONES DE FUENTES
ESTACIONARIAS. MéTODO PARA LA DETERMINACIóN DE EMISIONES DE PLOMO
INORGáNICO.
IRAM 29231
CALIDAD AMBIENTAL - CALIDAD DEL AIRE. EMISIONES DE FUENTES
ESTACIONARIAS. MéTODO PARA LA DETERMINACIóN DE LA VELOCIDAD DEL GAS DE
LA CHIMENEA O CONDUCTO DE EVACUACIóN Y DEL CAUDAL VOLUMéTRICO (TUBO DE
PITOT TIPO S).
PARA EL RESTO DE LA DETERMINACIONES QUE ESTABLECE LA PRESENTE
REGLAMENTACIóN SE UTILIZARáN LAS NORMAS USEPA INCLUIDAS EN EL CFR TíTULO
40 PARTES 50 Y APéNDICES, HASTA TANTO SE CUENTE CON LAS NORMAS IRAM
EQUIVALENTES Y LA AUTORIDAD DE APLICACIóN RESUELVA SU INCORPORACIóN.
ANEXO XI
ALERTA, ALARMA Y EMERGENCIA
SITUACIóN DE ALERTA
SE
PRESENTA ESTA SITUACIóN CUANDO LOS VALORES DE LAS CONCENTRACIONES DE AL
MENOS UN CONTAMINANTE EN AIRE DETERMINADA POR AL MENOS UN SENSOR DE LA
RED DE MONITOREO PERSISTIENDO DURANTE SEIS (6) TIEMPOS DE PROMEDIOS
CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIO MENORES QUE 24 HORAS), O TRES (3)
DíAS CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIO IGUAL A 24 HORAS), SE
ENCUENTREN ENTRE EL OCHENTA POR CIENTO (80%) Y EL NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99%) DEL ESTáNDAR CORRESPONDIENTE. ESTA SITUACIóN SE PUEDE
PRESENTAR EN UNA ZONA, O EN TODA LA CIUDAD. SI CORRESPONDE A UNA ZONA,
LA AUTORIDAD DE APLICACIóN, ANALIZANDO LOS DATOS DE LA RED DE MONITOREO,
DETERMINARá LA EXTENSIóN Y UBICACIóN DEL áREA.
MEDIDAS DE CONTINGENCIA
EL
SIGUIENTE LISTADO ESTABLECE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS DE CONTINGENCIA QUE
PODRíAN ADOPTARSE Y ES MERAMENTE ANUNCIATIVO.
-
IDENTIFICAR LA/S FUENTE/S CUYAS EMISIONES GENEREN LA CARGA CONTAMINANTE
MEDIDA E IMPLEMENTAR LOS PLANES DE REDUCCIóN DE LAS MISMAS EN EL
PORCENTAJE QUE SEA TéCNICAMENTE POSIBLE Y ECONóMICAMENTE VIABLE.
-
INTENSIFICAR AL MáXIMO LA VIGENCIA DE LOS ESTACIONAMIENTOS EN LUGARES NO
PERMITIDOS.
-
LIMITAR LA CARGA Y DESCARGA DE MERCADERíAS, ESTABLECIENDO HORARIOS
ADECUADOS PARA LA REALIZACIóN DE ESTAS ACTIVIDADES.
-
INMOVILIZAR LOS VEHíCULOS CON EMISIóN ABUSIVA DE HUMOS DETECTADA
VISUALMENTE, TOMANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA NO PERMITIR SU
CIRCULACIóN HASTA LA REPARACIóN DE LOS MISMOS.
-
ESTABLECER UNA RED DE CALLES DE ATENCIóN ESPECIAL, EN LAS QUE NO SE
PERMITA EN FORMA TOTAL EL ESTACIONAMIENTO DE VEHíCULOS, EXCEPTO LA CARGA
Y DESCARGA DE MERCADERíAS EN CONDICIONES ADECUADAS.
-
DURANTE LA éPOCA INVERNAL, LIMITAR EL ENCENDIDO DE LA CALEFACCIóN
CENTRAL DE LOS EDIFICIOS AL PERíODO COMPRENDIDO ENTRE LAS 11 Y 17 HORAS.
-
CONTROLAR EN LA ZONA PROBLEMAS, CON MáS INTENSIDAD, EL CUMPLIMIENTO DE
LA V.T.V. EN LOS VEHíCULOS CIRCULANTES.
SITUACIóN DE ALARMA
SE
PRESENTA ESTA SITUACIóN CUANDO LOS VALORES DE LAS CONCENTRACIONES DE AL
MENOS UN CONTAMINANTE EN AIRE DETERMINA POR AL MENOS UN SENSOR DE LA RED
DE MONITOREO PERSISTIENDO DURANTE CUATRO (4) TIEMPOS DE PROMEDIOS
CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIOS MENORES QUE 24 HORAS), O DOS (2)
DíAS CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIO IGUAL A 24 HORAS), SE
ENCUENTREN COMPRENDIDOS ENTRE EL CIEN POR CIENTO (100%) Y EL CIENTO
DIECINUEVE (119%) DEL ESTáNDAR CORRESPONDIENTE. ESTA SITUACIóN SE PUEDE
PRESENTAR EN UNA ZONA O EN TODA LA CIUDAD. SI CORRESPONDIERE A UNA ZONA,
LA AUTORIDAD DE APLICACIóN, ANALIZANDO LOS DATOS DE LA RED DE MONITOREO,
DETERMINARá LA EXTENSIóN Y UBICACIóN DEL áREA.
MEDIDAS DE CONTINGENCIA
EL
SIGUIENTE LISTADO ESTABLECE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS DE CONTINGENCIA QUE
PODRíAN ADOPTARSE Y ES MERAMENTE ENUNCIATIVO.
-
TODAS LAS MEDIDAS INCLUIDAS EN LA SITUACIóN DE ALERTA.
-
NO PERMITIR EL ESTACIONAMIENTO DE AUTOMOTORES DE NO RESIDENTES EN LA
ZONA "PROBLEMA".
-
AMPLIAR LA LIMITACIóN DE LA CARGA Y DESCARGA DE MERCADERíAS.
-
DURANTE LA éPOCA INVERNAL, LIMITAR EL ENCENDIDO DE LA CALEFACCIóN
CENTRAL Y DE AGUA CALIENTE EN LOS EDIFICIOS AL PERíODO COMPRENDIDO ENTRE
LAS 11 Y 15 HORAS.
-
LIMITAR EL FUNCIONAMIENTO DE ALGUNAS INDUSTRIAS EMISORAS DEL O DE LOS
CONTAMINANTES "PROBLEMAS" POR HORARIO O POR LIMITACIóN DE LA PRODUCCIóN.
- INTERRUPCIóN DE LAS ACTIVIDADES CONTAMINADORAS PRESCINDIBLES.
SITUACIóN DE EMERGENCIA
SE
PRESENTA ESTA SITUACIóN CUANDO LOS VALORES DE LAS CONCENTRACIONES DE AL
MENOS UN CONTAMINANTE EN AIRE DETERMINA POR AL MENOS UN SENSOR DE LA RED
DE MONITOREO PERSISTIENDO DURANTE TRES (3) TIEMPOS DE PROMEDIOS
CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIOS MENORES QUE 24 HORAS) O DOS (2)
DíAS CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIOS MENORES QUE 24 HORAS), SON
SUPERIORES AL CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) DEL ESTáNDAR
CORRESPONDIENTE. ESTA SITUACIóN SE PUEDE PRESENTAR EN UNA ZONA O EN TODA
LA CIUDAD. SI CORRESPONDIERE A UNA ZONA, LA AUTORIDAD DE APLICACIóN,
ANALIZANDO LOS DATOS DE LA RED DE MONITOREO, DETERMINARá LA EXTENSIóN Y
UBICACIóN DEL áREA.
MEDIDAS DE CONTINGENCIA
EL
SIGUIENTE LISTADO ESTABLECE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS DE CONTINGENCIA QUE
PODRíAN ADOPTARSE Y ES MERAMENTE ENUNCIATIVO.
-
TODAS LAS MEDIDAS INCLUIDAS EN LA SITUACIóN DE ALARMA.
-
RESTRINGIR AL MáXIMO LA CIRCULACIóN DE VEHíCULOS PRIVADOS,
REEMPLAZáNDOLOS POR EL TRANSPORTE DE PASAJEROS.
-
DURANTE LA éPOCA INVERNAL, NO PERMITIR EL ENCENDIDO DE LA CALEFACCIóN Y
DEL AGUA CALIENTE CENTRAL EN LOS EDIFICIOS.
-
CIERRE TEMPORAL DE ALGUNAS INDUSTRIAS EMISORAS DEL O DE LOS
CONTAMINANTES "PROBLEMAS".
-
GENERAR INTERRUPCIONES EN EL SUMINISTRO DE LA ELECTRICIDAD POR SECTORES
Y PERíODOS.
-
DURANTE LA éPOCA ESTIVAL NO PERMITIR EL ENCENDIDO DE SISTEMAS DE
REFRIGERACIóN DE EDIFICIOS.
PARA EL CASO DE QUE SEA DESARROLLADA UNA RED DE MUESTREO EN LA ZONA
PROBLEMA, Y LAS ESTACIONES DE MUESTREO SE ENCUENTREN A DISTANCIAS
ESTUDIADAS A TRAVéS DE PRUEBAS DE SIGNIFICANCIA ESTADíSTICA, O SEA
CONOCIDA SU VALIDEZ ESPACIAL, SE TENDRáN EN CUENTA LOS VALORES DE AL
MENOS UN CONTAMINANTE DE DOS ESTACIONES CONTIGUAS PARA LA DETERMINACIóN
DE LAS SITUACIONES DE ALERTA, ALARMA Y EMERGENCIA, SEGúN:
SITUACIóN DE ALERTA
SE
PRESENTA ESTA SITUACIóN CUANDO LOS VALORES DE LAS CONCENTRACIONES DE AL
MENOS UN CONTAMINANTE EN AIRE DETERMINADA POR AL MENOS DOS (2) SENSORES
CONTIGUOS DE LA RED DE MONITOREO PERSISTIENDO DURANTE TRES (3) TIEMPOS
DE PROMEDIO CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIO MENORES QUE 24
HORAS), O DOS (2) DíAS CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIO IGUAL A 24
HORAS), SE ENCUENTRE ENTRE EL OCHENTA POR CIENTO (80%) Y EL NOVENTA POR
CIENTO (90%) DEL ESTáNDAR CORRESPONDIENTE.
SITUACIóN DE ALARMA
SE
PRESENTA ESTA SITUACIóN CUANDO LOS VALORES DE LAS CONCENTRACIONES DE AL
MENOS UN CONTAMINANTE EN AIRE DETERMINADA POR DOS (2) SENSORES CONTIGUOS
DE LA RED DE MONITOREO PERSISTIENDO DURANTE DOS (2) TIEMPOS DE PROMEDIOS
CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIOS MENORES QUE 24 HORAS) O UN DíA Y
MEDIO CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIO IGUAL A 24 HORAS), SE
ENCUENTREN COMPRENDIDOS ENTRE EL CIEN POR CIENTO (100%) Y EL CIENTO
DIECINUEVE (119%) DEL ESTáNDAR CORRESPONDIENTE.
SITUACIóN DE EMERGENCIA
SE
PRESENTA ESTA SITUACIóN CUANDO LOS VALORES DE LAS CONCENTRACIONES DE AL
MENOS UN CONTAMINANTE EN AIRE DETERMINADA POR DOS (2) SENSORES CONTIGUOS
DE LA RED DE MONITOREO PERSISTIENDO DURANTE UN (1) TIEMPO DE PROMEDIOS
CONSECUTIVOS (PARA TIEMPOS DE PROMEDIOS MENORES QUE 24 HORAS), O UN (1)
DíA (PARA TIEMPOS DE PROMEDIO IGUAL A 24 HORAS), SON SUPERIORES AL
CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) DEL ESTáNDAR CORRESPONDIENTE.
ANEXO XII
GLOSARIO
A
LOS FINES DEL PRESENTE DECRETO REGLAMENTARIO ENTIéNDASE POR:
ALTERACIONES DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DE EMISIóN: ALTERACIONES
VISUALMENTE PERCEPTIBLES (AUSENCIA INOPERANCIA O ESTADO AVANZADO DE
DETERIORO DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DE EMISIóN) DE LOS COMPONENTES DEL
SISTEMA DE CONTROL DE EMISIóN O QUE PUEDAN SER DIAGNOSTICADAS EN BASE A
CHEQUEOS O MEDICIONES.
ALTERACIONES DEL SISTEMA DE ESCAPE: ALTERACIONES VISUALMENTE
PERCEPTIBLES EN EL SISTEMA DE ESCAPE (ESTADO AVANZADO DE DETERIORO,
COMPONENTES SUELTOS, FALTA DE ESTANQUEIDAD ETC.) QUE IMPOSIBILITEN O
AFECTEN LA MEDICIóN DE LOS GASES DE ESCAPE.
AñO CALENDARIO: PERíODO QUE SE INICIA EL 1° DE ENERO Y CULMINA EL 31 DE
DICIEMBRE DEL MISMO AñO.
COMPONENTES DEL SISTEMA DE CONTROL DE EMISIóN: COMPONENTES DEL VEHíCULO
QUE INTEGRAN UN SISTEMA DESARROLLADO ESPECíFICAMENTE PARA EL CONTROL DE
EMISIóN E INCLUYEN EL COMANDO DE LOS MECANISMOS DE GENERACIóN Y
ELIMINACIóN DE CONTAMINANTES DEL MOTOR, DENTRO DE LOS QUE SE CONSIDERA
EL CONVERTIDOR CATALíTICO, LOS SISTEMAS DE RECIRCULACIóN DE GASES DEL
CARTER Y DE ESCAPE, LOS SISTEMAS DE CONTROL DE EMISIONES EVAPORATIVAS Y
DEMáS SISTEMAS DE ELIMINACIóN, ASí COMO TODOS AQUELLOS QUE PERMITEN
REGULAR LAS CONDICIONES DE LA COMBUSTIóN (ZONDA LAMBDA, BOMBAS DE
INYECCIóN, SISTEMA DE IGNICIóN, CENTRALINA ELECTRóNICA, ETC.).
CONCENTRACIóN: VALOR PROMEDIO TEMPORAL DE LA CONCENTRACIóN DEL
CONTAMINANTE EN EL AIRE.
CONDICIONES NORMALES O ESTáNDAR PARA EMISIONES: A LAS MAGNITUDES
EXPRESADAS EN CONDICIONES NORMALES A UNA ATMóSFERA DE PRESIóN (1 ATM) Y
UNA TEMPERATURA DE CERO (0) GRADOS CELSIUS.
CONTAMINANTES EN AIRE: SUSTANCIA INORGáNICA, ORGáNICA O BIOLóGICA
PRESENTE EN LA ATMóSFERA EN ESTADO GASEOSO, PARTICULADO, O EN
SUSPENSIóN, CON INTENSIDAD Y EN CANTIDAD, CONCENTRACIóN Y TIEMPO QUE
PUEDA AFECTAR EL DESARROLLO Y EL BIENESTAR DE LA VIDA HUMANA, DE
ANIMALES, DE PLANTAS, DE ECOSISTEMAS Y PATRIMONIO EDILICIO.
CONTAMINANTES PELIGROSOS EN AIRE: TAMBIéN CONOCIDOS COMO CONTAMINANTES
TóXICOS EN AIRE, A LOS CONTAMINANTES QUE DEBIDO A SU CONCENTRACIóN Y
DOSIS, CAUSEN O PUEDAN CAUSAR EFECTOS CRóNICOS O AGUDOS QUE ORIGINEN
CáNCER U OTRAS SERIAS AFECCIONES A LA SALUD, TALES COMO ENVENENAMIENTO,
INTOXICACIóN, EFECTOS GENéTICOS O DEFECTOS DE NACIMIENTOS, ASí TAMBIéN
EFECTOS ADVERSOS TANTO DEL PUNTO DE VISTA AMBIENTAL COMO ECOLóGICO.
DETERMINACIONES AMBIENTALES: SON TODAS LAS TOMAS DE MUESTRA, LOS
ANáLISIS FíSICOS, QUíMICOS, BIOLóGICOS Y MICROBIOLóGICOS, LOS
INSTRUMENTOS DE MEDICIONES DE LECTURA DIRECTA Y LAS CALIBRACIONES DE LOS
EQUIPOS DE TOMA DE MUESTRAS Y DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIONES DE
LECTURA DIRECTA, RELACIONADOS CON TODA DOCUMENTACIóN, CONTROLES O
PRESENTACIONES REALIZADAS EN EL MARCO DE LA LEY 1.356, Y LAS NORMAS
COMPLEMENTARIAS QUE EN EL FUTURO SE DICTEN.
DILUCIóN: SUMATORIA DE LAS CONCENTRACIONES DE MONóXIDO DE CARBONO O
DIóXIDO DE CARBONO MEDIDAS EN LOS GASES DE ESCAPE, EN PORCENTAJE EN
VOLUMEN.
EMISIóN EVAPORATIVA DE COMBUSTIBLE: SUSTANCIAS EMITIDAS A LA ATMóSFERA
PROVENIENTES DE LA EVAPORACIóN DEL COMBUSTIBLE POR LAS RESPIRACIONES,
TAPAS Y CONEXIONES DEL TANQUE, CARBURADOR O SISTEMAS DE INYECCIóN DE
COMBUSTIBLES Y SISTEMAS DE CONTROL DE EMISIóN.
EMISIONES GASEOSAS: TODA AQUELLA SUSTANCIA EN ESTADO GASEOSO,
PARTICULADO, AEROSOL, QUE CONSTITUYA SISTEMAS HOMOGéNEOS O HETEROGéNEOS
Y QUE TENGAN COMO CUERPO RECEPTOR A LA ATMóSFERA.
ESTáNDARES PRIMARIOS DE CALIDAD DE AIRE: SON LíMITES MáXIMOS LEGALES
CORRESPONDIENTES A CONCENTRACIONES DE CONTAMINANTES EN EL AIRE, DURANTE
UN PERíODO DE TIEMPO DADO, CON EL FIN DE PROTEGER EN PARTICULAR LA SALUD
HUMANA. DEBAJO DE ESTOS LíMITES NO SE PRODUCEN EFECTOS SOBRE LA SALUD
HUMANA Y EL HECHO DE SOBREPASAR UN VALOR LíMITE NO SIGNIFICA QUE HABRá
EFECTOS DIRECTOS SOBRE LA SALUD, SINO QUE PODRíA HABERLOS. ESPECIFICADOS
EN ESTE DECRETO REGLAMENTARIO.
ESTáNDARES SECUNDARIOS DE CALIDAD DE AIRE: SON LíMITES CORRESPONDIENTES
A CONCENTRACIONES DE CONTAMINANTES EN EL AIRE, DURANTE UN PERíODO DE
TIEMPO DADO, DEBAJO DE LOS CUALES NO SE PRODUCEN DAñOS AL DESARROLLO Y
AL BIENESTAR DE LA VIDA HUMANA, DE ANIMALES, DE PLANTAS, DE ECOSISTEMAS
Y DEL PATRIMONIO EDILICIO.
FASE I: COMPRENDE:
-
CAMIONES TANQUE PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS COMBUSTIBLES.
-
TANQUES E INSTALACIONES PARA EL ALMACENAJE DE SUSTANCIAS COMBUSTIBLES.
FASE II: COMPRENDE:
-
INSTALACIONES PARA EL DESPACHO O EXPENDIO DE COMBUSTIBLE A VEHíCULOS EN
ESTACIONES DE SERVICIO.
FUENTES FIJAS: SON TODAS LAS FUENTES CON UBICACIóN FIJA DURANTE SUS
EMISIONES. NO PIERDEN SU CONDICIóN DE TALES AUNQUE SE HALLEN MONTADAS
SOBRE UN VEHíCULO TRANSPORTADOR A EFECTOS DE FACILITAR SUS
DESPLAZAMIENTOS.
GAS DE CáRTER: SUSTANCIAS EMITIDAS A LA ATMóSFERA PROVENIENTES DE
CUALQUIER PARTE DEL SISTEMA DE LUBRICACIóN O VENTILACIóN DEL CáRTER DEL
MOTOR.
GAS DE ESCAPE: SUSTANCIAS EMITIDAS A LA ATMóSFERA, PROVENIENTE DE
CUALQUIER PARTE DEL SISTEMA DE ESCAPE O POR LA JUNTA DE ESCAPE DEL
MOTOR.
HIDROCARBUROS: TOTAL DE SUSTANCIAS ORGáNICAS, INCLUYENDO FRACCIONES DE
COMBUSTIBLES NO QUEMADO Y SUBPRODUCTOS DE RESULTANTES DE LA COMBUSTIóN
PRESENTE EN EL GAS DE ESCAPE.
HUMOS VISIBLES: PRODUCTOS DE LA COMBUSTIóN, VISUALMENTE PERCEPTIBLES,
COMPUESTOS POR PARTíCULAS DE CARBONO, ACEITE Y COMBUSTIBLE PARCIALMENTE
QUEMADO, EXCEPTO VAPOR DE AGUA.
LíMITES MáXIMOS DE EMISIóN: CANTIDAD DE CADA CONTAMINANTE PERMISIBLE DE
SER LIBERADO A LA ATMóSFERA. LOS LíMITES MáXIMOS SON ESTABLECIDOS EN
FUNCIóN DEL CONTAMINANTE, LA CLASIFICACIóN DE LOS USOS PRETENDIDOS PARA
DIVERSAS áREAS AFECTADAS POR LA EMISIóN Y DISPERSIóN DE ESTOS, Y LOS
NIVELES DE CALIDAD DE AIRE PRETENDIDOS PARA ESAS áREAS.
MARCHA LENTA: RéGIMEN DE TRABAJO EN QUE LA VELOCIDAD ANGULAR DEL MOTOR
DEBERá SER MANTENIDA DENTRO DE LAS CINCUENTA REVOLUCIONES POR MINUTO
(+/- 50 RPM) Y EL MOTOR DEBERá ESTAR OPERANDO SIN CARGA CON LOS
CONTROLES DEL SISTEMA DE ALIMENTACIóN DE COMBUSTIBLES, ACELERADOR Y
CEBADOR EN LA POSICIóN DE REPOSO.
MASA EN ORDEN DE MARCHA (MOM): MASA DEL VEHíCULO SIN CARGA -REAL O
ESTIMADA POR EL FABRICANTE- EN CONDICIONES DE OPERACIóN CON TODO EL
EQUIPAMIENTO ESTáNDAR, EL COMBUSTIBLE SEGúN LA CAPACIDAD NOMINAL DEL
TANQUE, Y EL EQUIPAMIENTO OPCIONAL ESTABLECIDO PARA LOS ENSAYOS DE
EMISIONES. MASA DE REFERENCIA (MR): MASA DEL VEHíCULO EN ORDEN DE MARCHA
MáS CIENTO TREINTA Y SEIS (136 KG). ESTA MASA ES UTILIZADA PARA
DETERMINAR LA INERCIA EQUIVALENTE.
MASA O PESO TOTAL (MT): MASA EN ORDEN DE MARCHA DEL VEHíCULO MáS SU
CARGA MáXIMA Y OCUPANTES.
MEDIA ARITMéTICA: SE SUMA TODOS LOS VALORES Y ESTE RESULTADO SE DIVIDE
POR EL NúMERO TOTAL DE ESTOS VALORES.
MODELO DE VEHíCULO: NOMBRE QUE CARACTERIZA UNA LíNEA DE PRODUCCIóN DE
VEHíCULOS DEL MISMO FABRICANTE, CON LAS MISMAS CARACTERíSTICAS
CONSTRUCTIVAS EXCEPTO ORNAMENTOS.
OPACIDAD: ABSORCIóN DE LUZ SUFRIDA POR UN FLUJO LUMINOSO AL ATRAVESAR
UNA COLUMNA DE GAS DE ESCAPE, EXPRESADA EN PORCENTAJES ENTRE LOS FLUJOS
DE LUZ EMERGENTE E INCIDENTE.
OXIDO DE NITRóGENO: SUMA DE óXIDO NíTRICO Y DE DIóXIDO DE NITRóGENO
PRESENTE EN EL GAS DE ESCAPE, COMO SI EL óXIDO NíTRICO ESTUVIESE
PRESENTE SóLO EN FORMA DE DIóXIDO DE NITRóGENO.
PARTíCULAS VISIBLES: PARTíCULAS, INCLUYENDO AEROSOLES SóLIDOS
PROVENIENTES DE LA COMBUSTIóN INCOMPLETA, PRESENTES EN EL GAS DE ESCAPE
DE MOTORES DE CICLO DIESEL Y QUE PRODUCEN OSCURECIMIENTO, REFLEXIóN Y/O
REFRACCIóN DE LA LUZ.
PERCENTIL X: VALOR DEL ELEMENTO DE ORDEN K DE UNA SERIE DE DATOS,
ORDENADOS SEGúN VALORES CRECIENTES (Y1, << Y2, << Y3 <<
...................................<< YK << .......... << YN), DONDE K
HAY QUE CALCULARLO COMO K = (X . N)/100.
VEHíCULO COMERCIAL LIVIANO (VCL): VEHíCULO LIVIANO DISEñADO PARA EL
TRANSPORTE DE CARGA O DERIVADO DE ESTE. SE INCLUYE TODO VEHíCULO LIVIANO
PARA EL TRANSPORTE DE MáS DE DOCE (12) PASAJEROS Y TODO VEHíCULO LIVIANO
DISEñADO CON CARACTERíSTICAS ESPECIALES PERMITIENDO SU OPERACIóN O USO
FUERA DE RUTAS O CAMINOS.
VEHíCULO LIVIANO (VL): VEHíCULO AUTOMOTOR DE PASAJEROS, DE CARGA O DE
USO MIXTO, CON UNA MASA TOTAL DE HASTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
KILóMETROS (3856 KG.) O UNA MASA DE ORDEN DE MARCHA DE HASTA DOS MIL
SETECIENTOS VEINTIDóS KILóMETROS (2722 KG.).
VEHíCULO LIVIANO DE PASAJEROS (VLP): VEHíCULO LIVIANO DISEñADO PARA EL
TRANSPORTE DE PERSONAS CON CAPACIDAD DE HASTA DOCE (12) PASAJEROS O
DERIVADOS DE ESTE PARA EL TRANSPORTE DE CARGA.
VEHíCULO PESADO: VEHíCULO AUTOMOTOR DE PASAJEROS, DE CARGA O DE USO
MIXTO, CON UNA MASA TOTAL SUPERIOR A TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS KILóMETROS (3856 KG.) O UNA MASA EN ORDEN DE MARCHA SUPERIOR A DOS
MIL SETECIENTOS VEINTIDóS (2.722 KG.).
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