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Poder
Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
ACCESO
A LA INFORMACIÓN
Ley
N° 104. Sanción: 19/11/1998.
Promulgación: 17/12/1998. B.O.: 29/12/1998. Derecho a la Información.
Buenos
Aires, 19 de noviembre de 1998.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley
Artículo
1º - Derecho a la información
Toda
persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de
los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa,
veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la
Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos
Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación
Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras
organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga
participación en el capital o en la formación de las decisiones
societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no
Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos
establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1391, BOCBA Nº 2011 del
26/08/2004)
Artículo
2º - Alcances
Debe
proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y
que haya sido creada u obtenida por el órgano requeridoo que se encuentre
en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los
efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a
un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano
requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que
no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo
3º - Límites en el acceso a la información
No
se suministra información:
-
Que
afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios
o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas
por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
son públicas.
-
De
terceros que la administración hubiera obtenido en carácter
confidencial y la protegida por el secreto bancario.
-
Cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte
protegida por el secreto profesional.
-
Contenida
en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como
parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública
que no formen parte de los expedientes.
-
Sobre
materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo
4º - Información parcial
En
caso que exista un documento que contenga en forma parcial información
cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe
suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo
5º - Gratuidad
El
acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la
reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del
solicitante.
Artículo
6º - Formalidad
La
solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la
identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra
formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la
requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una
constancia del requerimiento.
Artículo
7º - Plazos
Toda
solicitud de información requerida en los términos de la presente ley
debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El
plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles
de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información
solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del
vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará
uso de la prórroga excepcional.
Artículo
8º - Silencio. Denegatoria.
Si
una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de
información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria
hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en
brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero
contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo
9º - Denegatoria fundada
La
denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de
jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada
explicitando la norma que ampara la negativa.
Artículo
10º - Responsabilidades
El
funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya
el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en
forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta
ley, es considerado incurso en falta grave .
Artículo
11º - Ley de Procedimiento Administrativo.
Incorpórase
al artículo 58 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/97, ratificado
por Resolución 41/98, el siguiente texto:
"El
presente trámite de vista es aplicable a las partes en función procesal
y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme lo
establece la ley."
Artículo
12º - De forma.
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