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Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION
Ley N° 1.921. Sanción: 2/3/2006. Promulgación: 6/4/2006. B.O.:
12/4/2006. Régimen
de faltas de la Ciudad
de Buenos Aires. Elementos de
prevención contra incendios.
Conductores eléctricos.
Lugares con acceso
de público.
Obligación de locales
bailables de poseer
certificado. Expendio de
bebidas alcohólicas.
Modificación de la ley 451.
Art. 1° - Modifícase el artículo 31 del
Libro I, Disposiciones Generales, Título IV, del Anexo I de la Ley N°
451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 31- Reiteración de la misma falta.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, la
sanción prevista se eleva en un tercio, salvo que de las disposiciones
particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la
reiteración".
Art. 2° - Modifícase el artículo 2.1.1
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I
"Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.1: Elementos de prevención
contra incendio. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o
inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra
incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la
superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad,
características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias
establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas
constancias de carga, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($
500) a dos mil pesos ($ 2.000).
Cuando la infracción es cometida en una
estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de
gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos
($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del
establecimiento".
Art. 3° - Modifícase el artículo 2.1.2
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I
"Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.2: "Conductores eléctricos.
El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea
conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o
aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se
encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en
forma clandestina, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500)
a dos mil pesos ($ 2.000) y/o clausura del establecimiento".
Cuando la infracción es cometida en una
estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de
gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos
($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del
establecimiento".
Art. 4° - Modifícase el artículo 2.1.3
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I
"Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2.1.3: Lugares con acceso de
público. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar
cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad
de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que
permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las
permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a
cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 5° - Modifícase el artículo 2.1.4
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I
"Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 2.1.4: Obligación de
locales bailables de poseer certificado. El/la titular o responsable de
un local bailable que no posea el certificado de superintendencia de
bomberos de acuerdo a la normativa vigente o luego de una refacción es
sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($
10.000) y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 6° - Modifícase el artículo 4.1.1
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I
"Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del
Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 4.1.1: Ausencia de habilitación y
desvirtuación de rubro. El/la titular o responsable de un
establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la
debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o
permiso concedido, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000)
a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 7° - Modifícase el artículo 4.1.3
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I
"Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del
Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 4.1.3: Expendio de bebidas
alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento que
expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que
permita o tolere que las consuma en dicho establecimiento es
sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a un mil pesos ($
1.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de un mil pesos ($
1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento si
dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de
público.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 8° - Modifícase el artículo 4.1.16
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I
"Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del
Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 4.1.16: Ingreso indebido de
personas menores de edad. El/la titular de un establecimiento que admita
el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo
público o a un local comercial, en contravención con las
reglamentaciones vigentes, es sancionado/a con multa de un mil pesos ($
1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de tres mil pesos
($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento
si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia
de público.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 9° - Modifícase el artículo 4.1.17
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I
"Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del
Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 4.1.17: Venta o consumo de bebidas
alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento
habilitado como local de baile clases B y C en el que se vendan,
entreguen o consuman bebidas alcohólicas ya sea que lo hagan los
concurrentes o personal del establecimiento, sean menores o no, en
horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con
multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o
clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 10. Modifícase el artículo 4.1.18
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I
"Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del
Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "Art. 4.1.18: Exhibición indebida de bebidas alcohólicas. El/la
titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de
baile clases B y C en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que
las mismas no permanezcan en sus envases originales en lugar cerrado sin
acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para
menores, es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil
pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 11. Modifícase el artículo 4.1.22
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I
"Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del
Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 4.1.22: Exhibición de
documentación obligatoria. El/la responsable de una actividad lucrativa
que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de
quinientos pesos ($ 500) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
Cuando la infracción es cometida en una
estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de
gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de tres mil pesos
($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 12. Modifícase el artículo 9.1.1
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 9ª, Capítulo I
"Administración y servicios públicos", del Anexo I de la Ley N° 451, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 9.1.1: Obstrucción de inspección.
El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en
ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de un mil pesos ($
1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de diez mil pesos
($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o clausura del
establecimiento, si dicha actividad es realizada en un local bailable o
de gran afluencia de público o en todo establecimiento donde en forma
permanente y/o transitoria sean alojadas personas.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble".
Art. 13. - Modifícase el artículo 11.1.1
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I
"Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley
N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.1.1: Personas físicas. El/la
que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o
bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación
vigente es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil
pesos ($ 2.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad
que se trate.
La sanción se elevará de dos mil pesos
($ 2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el
servicio de seguridad que se trate si dicha actividad es realizada en un
local bailable o local de gran afluencia de público".
Art. 14. Modifícase el artículo 11.1.7
del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I
"Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley
N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.1.7: Contratación de
prestadores. El/la titular y/o responsable del establecimiento que
contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de
vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con
los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa
de cinco mil pesos ($ 5.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura
del local o establecimiento.
La sanción se elevará de diez mil pesos
($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o clausura del
establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o
local de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble". Art. 15. Modifícase el artículo 11.1.8 del Libro II,
De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de
vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley N° 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11.1.8: Agresiones físicas a
concurrentes. El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas
o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento en el que
se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las
adyacencias, es sancionado/a con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a
cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de
seguridad de que se trate y/o clausura del local o establecimiento.
La sanción se elevará de cinco mil pesos
($ 5.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o inhabilitación para prestar
el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del
establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o
de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista
se eleva al doble."
Art. 16. La presente ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. De forma. |