Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modifica y/o complementa a: ley 451.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires

REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION

Ley N° 1.921. Sanción: 2/3/2006. Promulgación: 6/4/2006. B.O.: 12/4/2006. Régimen de faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Elementos de prevención contra incendios. Conductores eléctricos. Lugares con acceso de público. Obligación de locales bailables de poseer certificado. Expendio de bebidas alcohólicas. Modificación de la ley 451. 

 

Art. 1° - Modifícase el artículo 31 del Libro I, Disposiciones Generales, Título IV, del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 31- Reiteración de la misma falta. Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración".

 

Art. 2° - Modifícase el artículo 2.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 2.1.1: Elementos de prevención contra incendio. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000).

 

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".

 

Art. 3° - Modifícase el artículo 2.1.2 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 2.1.2: "Conductores eléctricos. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o clausura del establecimiento".

 

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento".

 

Art. 4° - Modifícase el artículo 2.1.3 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 2.1.3: Lugares con acceso de público. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y/o clausura del establecimiento.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 5° - Modifícase el artículo 2.1.4 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 2.1.4: Obligación de locales bailables de poseer certificado. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado de superintendencia de bomberos de acuerdo a la normativa vigente o luego de una refacción es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del local.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 6° - Modifícase el artículo 4.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 4.1.1: Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedido, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 7° - Modifícase el artículo 4.1.3 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 4.1.3: Expendio de bebidas alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en dicho establecimiento es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a un mil pesos ($ 1.000) y/o clausura del establecimiento.

 

La sanción se elevará de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 8° - Modifícase el artículo 4.1.16 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 4.1.16: Ingreso indebido de personas menores de edad. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes, es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento.

 

La sanción se elevará de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 9° - Modifícase el artículo 4.1.17 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 4.1.17: Venta o consumo de bebidas alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases B y C en el que se vendan, entreguen o consuman bebidas alcohólicas ya sea que lo hagan los concurrentes o personal del establecimiento, sean menores o no, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 10. Modifícase el artículo 4.1.18 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 4.1.18: Exhibición indebida de bebidas alcohólicas. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases B y C en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanezcan en sus envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a tres mil pesos ($ 3.000) y/o clausura del establecimiento.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 11. Modifícase el artículo 4.1.22 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 4.1.22: Exhibición de documentación obligatoria. El/la responsable de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

 

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del establecimiento.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 12. Modifícase el artículo 9.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 9ª, Capítulo I "Administración y servicios públicos", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 9.1.1: Obstrucción de inspección. El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o clausura del establecimiento.

 

La sanción se elevará de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o clausura del establecimiento, si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble".

 

Art. 13. - Modifícase el artículo 11.1.1 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 11.1.1: Personas físicas. El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate.

 

La sanción se elevará de dos mil pesos ($ 2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate si dicha actividad es realizada en un local bailable o local de gran afluencia de público".

 

Art. 14. Modifícase el artículo 11.1.7 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 11.1.7: Contratación de prestadores. El/la titular y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa de cinco mil pesos ($ 5.000) a diez mil pesos ($ 10.000) y/o clausura del local o establecimiento.

 

La sanción se elevará de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local de gran afluencia de público.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble". Art. 15. Modifícase el artículo 11.1.8 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de vigilancia, custodia y seguridad", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 11.1.8: Agresiones físicas a concurrentes. El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o establecimiento.

 

La sanción se elevará de cinco mil pesos ($ 5.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

 

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble."

 

Art. 16. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 17. De forma.

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