Art. 7° - Es
autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo de más alto
nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido
por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos en el área de su
competencia (Ley N° 210), y debe actuar en forma coordinada con otros
organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el
objeto de la presente ley.
Art. 8° - Son
funciones de la autoridad de aplicación:
Ejercer el control
y fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos
generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
a) Dictar las
normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la
presente ley.
b) Implementar y
llevar los Registros previstos en la presente ley.
c) Establecer y
revisar periódicamente los límites de vertido y emisión de residuos
peligrosos, a los cuerpos receptores para los usos asignados; en
concordancia con la legislación vigente.
d) Elaborar un Plan
Local de Gestión de Residuos Peligrosos, privilegiando a las formas de
tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y
la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista
ambiental, y promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar donde
se generen.
e) Fomentar la
concientización de la comunidad en la materia objeto de la presente ley.
f) Propiciar
convenios y acuerdos con otras jurisdicciones que garanticen un ámbito
de cooperación y coordinación para el efectivo cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
g) Elaborar y
actualizar un mapa de generadores y operadores de residuos peligrosos.
CAPITULO III - Del
registro de tecnologías. Del registro de generadores, operadores y
transportistas de residuos peligrosos
Art. 9° - Créase el
Registro de Tecnologías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que
será llevado por la autoridad de aplicación de la presente ley conforme
a los siguientes requisitos:
a) Las tecnologías
a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por
la presente ley y su reglamentación.
b) Toda solicitud
de inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de
aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares
en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada.
Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones
concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta.
c) En caso de ser
una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá
presentarse para su registro, estudios e informe en los que se analice
la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el
ambiente. d) Todos los estudios e informes deberán contener opinión de
una Universidad, Centro de Investigación Científica y/o Institución
Nacional, o de la Ciudad de Buenos Aires con incumbencia en la temática
ambiental.
e) Toda
presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta,
cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible
tratar con la tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas,
resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones generales
de instalación.
f) La autoridad de
aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías a
inscribirse información referente a procesos, formulaciones, etc. que
esté protegida por normas de propiedad intelectual.
g) La autoridad de
aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará o
rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser
canceladas cuando nuevos estudios así lo aconsejen.
h) Sólo se
permitirá el uso de tecnologías de incineración, con y sin recuperación
de energía, y de toda otra tecnología que genere Compuestos Orgánicos
Persistentes, en caso de no contarse con alternativas que no generen
estos compuestos.
Art. 10. -Toda
tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios de
almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento,
eliminación y/o disposición final de residuos peligrosos, que se desee
aplicar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá estar inscripta en
el Registro que se crea por la presente ley.
Cuando la
tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la autoridad de
aplicación se limitará a emitir constancia de ello.
Art. 11. -Créase el
Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos
Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o
jurídicas responsables de la generación, almacenamiento, transporte,
tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Art. 12. -Los
generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos deberán
cumplimentar, para su inscripción registral, los requisitos indicados en
la presente ley. Cumplidos los requisitos exigibles la autoridad de
aplicación otorgará el respectivo Certificado de Gestión de Residuos
Peligrosos. La autoridad de aplicación establecerá los parámetros y
criterios según los cuales se categorizará a los sujetos alcanzados y
los requerimientos específicos para cada categoría.
Art. 13. - Quienes
se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la presente ley,
deberán inscribirse dentro de los ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha de su reglamentación.
Art. 14. - Vencido
el plazo previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación
podrá inscribir de oficio a los titulares de las actividades alcanzadas
por la presente ley.
Art. 15. - La
falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el
ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni
eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y
responsabilidades que se establecen para los inscriptos. Será causal de
cancelación de la inscripción en el Registro la acumulación de tres (3)
sanciones firmes por incumplimiento de la presente ley, en sede
administrativa y/o judicial en el término de trescientos sesenta y cinco
(365) días.
CAPITULO IV -
Instrumentos legales del certificado de gestión de residuos peligrosos
Art. 16. - El
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que
acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la gestión de los
residuos peligrosos. El Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos
será renovado cada dos (2) años y será otorgado o denegado por la
autoridad de aplicación mediante el acto administrativo pertinente.
Art. 17. - Los
sujetos alcanzados por la presente ley, deberán contar con el
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos para desarrollar sus
actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad de aplicación
por vía reglamentaria.
Del manifiesto
Art. 18. - La
información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados,
su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la
planta de tratamiento o disposición final, y cualquier otra operación
que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un
instrumento que llevará la denominación de "Manifiesto".
El Manifiesto es
una responsabilidad del Generador, quien es el único autorizado a
obtener y emitir el mismo. Art. 19. - El Manifiesto deberá contener:
a) Número serial
del documento.
b) Datos
identificatorios del generador, del operador y del transportista de los
residuos peligrosos y sus respectivos números de inscripción en el
Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos
Peligrosos. En el caso de generadores, que no poseyeran el Certificado
de Gestión de Residuos Peligrosos, como excepción se deberá registrar el
número de solicitud de inscripción en el Registro.
c) Cantidad y
composición de residuos peligrosos a ser transportados clasificados
según Anexo I y II de la presente ley.
d) Firmas del
generador, del transportista y del responsable de la planta de
tratamiento o disposición final.
e) Fecha efectiva
del movimiento de los residuos peligrosos.
f) Ruta que seguirá
el vehículo durante el traslado de los residuos peligrosos desde su
lugar de origen hasta la planta de tratamiento o destino final de los
mismos.
g) Plan de
contingencia específico para los residuos transportados.
CAPITULO V - De los
generadores
Art. 20. - Se
considera generador a los efectos de la presente ley, toda persona
física o jurídica responsable de cualquier proceso, operación, actividad
o servicio que genere residuos calificados como peligrosos en los
términos de esta ley.
Art. 21. - La
autoridad de aplicación establecerá categorías de generadores en
relación con la cantidad y la peligrosidad de los residuos que generen.
Asimismo, podrá establecer regímenes diferenciados para cada categoría.
Art. 22. - Para
aquellos residuos peligrosos que la autoridad de aplicación compruebe
fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en
productos utilizados en otros procesos productivos, deberá crear
mecanismos técnico-administrativos específicos de control a los fines de
garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones
al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente.
Para los residuos
peligrosos que sean utilizados como insumos, el generador deberá
informar el destino que les dará, y los que lo utilizan deberán
presentar ante la autoridad de aplicación una memoria técnica de su uso
en los procesos productivos fijando expresamente el porcentaje de
reutilización de los mismos.
La autoridad de
aplicación tomará conocimiento de esta memoria técnica, la que tendrá el
carácter de declaración jurada.
Los residuos
peligrosos a utilizarse como materia prima de un proceso productivo,
sólo perderán su característica de tales cuando egresen del
establecimiento con la documentación fehaciente de haber sido adquiridos
por un tercero para ser utilizados como insumos según los procesos
denunciados.
Art. 23. - Los
generadores de residuos peligrosos, conforme lo que la autoridad de
aplicación establezca para cada categoría, al solicitar su inscripción
en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos
Peligrosos, deberá presentar una declaración jurada en la que
manifieste, como mínimo los siguientes datos:
a) Datos
identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT; nómina
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o
profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio
real y domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
b) Domicilio real y
nomenclatura catastral de las instalaciones en las que se generen
residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento.
c) Descripción de
procesos y/o servicios que generen residuos peligrosos.
d) Generación media
mensual estimada de residuos peligrosos por categorías de control.
e) Listado del
personal expuesto involucrado en el manejo de residuos peligrosos y
registro anual de capacitaciones del personal.
f) Método y lugar
de tratamiento o disposición final y forma de transporte, si
correspondiere, para cada categoría de residuos peligrosos que se
generen. g) Copia certificada del Manual de Higiene y Seguridad que
incluya los procedimientos del plan de contingencias y la gestión segura
de sustancias peligrosas para evitar la generación eventual de residuos
peligrosos.
Asimismo, y de
estimar la autoridad de aplicación que corresponde, los generadores
deberán declarar:
a) Características
físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos generados.
b) Cantidad y tipo
de materiales y/o compuestos empleados en procesos y/o servicios a
partir de los cuales se generan residuos peligrosos.
c) Método de
caracterización de peligrosidad del residuo.
d) Protocolos de
análisis y resultados obtenidos.
e) Seguro o caución
prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente
con los residuos peligrosos generados.
f) Plan de
monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales, y la atmósfera en su caso.
g) Todo otro dato
que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.
Art. 24. - Los
datos incluidos en la declaración jurada serán actualizados en forma
bienal sin perjuicio que la autoridad de aplicación pueda solicitar en
cualquier instancia información respecto a la generación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos cuando así lo considere necesario.
Art. 25. - Toda
modificación producida en relación con los datos incluidos en la
declaración jurada del artículo 23 deberá ser comunicada a la autoridad
de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de haberse
producido, y deberá acompañarse de un informe ambiental cuando la
autoridad de aplicación así lo requiera.
Art. 26. - Los
generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas
tendientes a minimizar la generación de residuos peligrosos.
b) Separar
adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí.
c) Envasar los
residuos de forma segura, identificar los recipientes y su contenido.
d) Almacenar los
residuos peligrosos hasta su transporte y/o tratamiento dentro del plazo
fijado por la autoridad de aplicación y en las condiciones apropiadas de
seguridad que ésta establezca.
e) Asegurar el
correcto transporte, tratamiento, manipulación y/o disposición final de
los residuos peligrosos.
f) Todo otro
requisito que la autoridad de aplicación establezca por vía
reglamentaria, atento las particularidades de la actividad.
g) Entregar los
residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en
el pertinente manifiesto, al que se refieren los artículos 18 y 19 de la
presente.
Art. 27. - En el
supuesto que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación
a tratar los residuos peligrosos en su propio predio, deberá llevar un
registro permanente de estas operaciones y cumplimentar lo previsto en
el Capítulo VII según lo establezca la autoridad de aplicación.
El tratamiento de
residuos peligrosos en el propio predio de su generación, no será
considerado como actividad complementaria de la principal, sino como
actividad independiente con todo lo que ello significa o implica. Lo
preceptuado es válido tanto para el generador que se hace cargo del
tratamiento como para quienes utilicen el servicio de tratadores "in
situ".
Art. 28. - En el
supuesto de cese provisorio o definitivo de una actividad, proceso,
operación y/o servicio que genere residuos peligrosos, el titular deberá
presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de
noventa (90) días, un plan de cierre de la misma y un informe ambiental
que describa las condiciones ambientales del predio y el plan de
remediación si correspondiere.
Art. 29. - Es
generador eventual de residuos peligrosos a los efectos de esta ley,
toda persona física o jurídica que, como resultado de sus acciones o de
cualquier actividad, proceso, operación y/o servicio, poseyera o
generase residuos peligrosos en forma eventual, no programada o
accidental. Quedarán alcanzados por lo dispuesto en artículos 23 al 26
en lo que corresponda y según lo determine la autoridad de aplicación.
Art. 30. - La
generación eventual producida por actividad, proceso, operación y/o
servicio, no programado o accidental, se deberá notificar a la autoridad
de aplicación, en un plazo no mayor de diez (10) días corridos contados
a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación deberá
acompañarse de un informe firmado por el titular de la actividad, y
elaborado por un profesional competente en la materia. El mencionado
informe contendrá:
a) Tipo de residuos
peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II.
b) Cantidad de
residuos peligrosos generados.
c) Motivos que
ocasionaron la generación.
d) Actividades
ejecutadas y sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios
y externos aplicados.
Art. 31. - El
generador eventual además, deberá presentar a la autoridad de
aplicación, en los plazos que ésta le indique, un informe final en el
que se incluyan los datos señalados en el artículo anterior como así
también las especificaciones acerca de los daños humanos o materiales
ocasionados y del plan para la prevención de la repetición del suceso.
CAPITULO VI - De
los transportistas de residuos peligrosos
Art. 32. - Las
personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos
peligrosos, para su inscripción en el Registro de Generadores,
Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, no obstante el
cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de mercancías
peligrosas, deberán acreditar con carácter de declaración jurada:
a) Datos
identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o
profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio
real y domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
b) Características
de los vehículos a habilitar.
c) Listado de todos
los vehículos y contenedores a ser utilizados.
d) Listado de
vehículos y equipos a ser empleados en caso de contingencia.
e) Tipos de
residuos a transportar.
f) Plan de
contingencias para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia.
g) Título de las
unidades a habilitar, así como especificación del vínculo jurídico
existente entre el titular del dominio y la persona física o jurídica
que solicita la habilitación.
h) Prueba de
estanqueidad o hermeticidad de la caja transportadora si correspondiere.
i) Habilitación del
lugar de guarda.
j) Método,
característica y frecuencia de la limpieza de las unidades y del lugar
de descontaminación.
k) Póliza de seguro
que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso,
establezca la autoridad de aplicación.
l) Cumplir con lo
prescripto por la Ley N° 24.449 y su Decreto reglamentario N° 779-PEN/95
y la Ley N° 24.653 y su Decreto reglamentario N° 105-PEN/98, artículos
13 y 14, inciso b) o toda otra normativa que la reemplace.
m) Todo otro dato
que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.
Art. 33. - La
autoridad de aplicación debe establecer las condiciones a las cuales
deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que
necesariamente deberán contemplar:
a) Abrir y mantener
actualizado un registro de las operaciones que realice, con
individualización del generador, tipo de residuo, forma de transporte y
destino final. b) Identificar en forma clara y visible el vehículo y la
carga.
c) Acreditar la
capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de
transporte, y obtención por parte de los conductores de su
correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de
sustancias peligrosas.
d) Portar en la
unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de
procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de
neutralizar o confinar un eventual derrame de residuos peligrosos.
e) Habilitar un
registro de accidentes rubricado por la autoridad de aplicación, en el
que se asentarán los accidentes o anormalidades acaecidas durante el
transporte. Dicho registro, debe permanecer en la unidad transportadora,
debiendo contar con copia del mismo en la sede de la empresa prestadora
del servicio.
Art. 34. - Los
vehículos destinados al transporte de residuos peligrosos deberán
contar, como mínimo, con las siguientes características:
a) La caja o
compartimiento de carga debe ser cerrado, estanco y aislado del
compartimiento del conductor.
b) El vehículo no
deberá tener una antigüedad mayor a diez (10) años.
c) Contar con
tacógrafo.
d) Llevar un
sistema de comunicación móvil.
e) Contar con
gabinete para guardar elementos de seguridad ante contingencias.
Art. 35. - El
transportista sólo podrá recibir del generador, residuos peligrosos si
los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se
refieren los artículos 18 y 19 de la presente, los que serán entregados,
en su totalidad y solamente, en las plantas de tratamiento o disposición
final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el
manifiesto.
Art. 36. - El
transportista tiene prohibido:
a) Mezclar residuos
peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos
peligrosos incompatibles entre sí o transportarlos simultáneamente en
una misma unidad.
b) Retener residuos
peligrosos por más de veinticuatro (24) horas, salvo autorización
expresa de la autoridad de aplicación según las características de los
residuos.
c) Aceptar,
transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o
envase sea deficiente.
d) Aceptar residuos
peligrosos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento o disposición final.
Art. 37. - Si los
residuos peligrosos no pudiesen ser entregados en la planta de
tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá comunicar inmediatamente dicha situación a la
autoridad de aplicación y devolverlos al generador dentro de las
veinticuatro (24) horas de acaecida la situación que impidiera la
entrega. Dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación, el
transportista deberá fundamentar las razones que obstaculizaron la
entrega.
CAPITULO VII - De
los tratadores: plantas de tratamiento
Art. 38. - Se
considera tratadores de residuos peligrosos a los efectos de esta ley, a
las personas físicas o jurídicas responsables por la operación de una
planta de tratamiento de residuos peligrosos.
Art. 39. - Son
plantas de tratamiento de residuos peligrosos aquellos establecimientos
destinados a modificar las características físicas, químicas y/o
biológicas de los residuos peligrosos a los efectos de minimizar o
eliminar su peligrosidad, recuperar energía y/o hacerlos susceptibles de
reciclado o recuperación de algunos de sus materiales.
Art. 40. - Toda
instalación de planta de tratamiento de residuos peligrosos deberá
ajustarse a lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano y demás
normativa vigente.
Art. 41. - A los
efectos de la inscripción de las plantas de tratamiento de residuos
peligrosos todo tratador deberá presentar ante el Registro de
Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, una
declaración jurada en la que manifieste como mínimo:
a) Datos
identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, o
profesionales habilitados a tal efecto.
b) Domicilio legal
constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y real; nomenclatura
catastral.
c) Certificado de
Aptitud Ambiental de la Ley N° 123 emitida por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
d) Certificado de
habilitación local.
e) Características
de infraestructura y de equipamiento de la planta; descripción de las
instalaciones o sitios en los cuales serán almacenados y tratados los
residuos peligrosos.
f) Descripción de
los procedimientos y/o tecnologías a utilizar para el tratamiento de los
residuos peligrosos, como así también los procedimientos y la capacidad
de almacenamiento transitorio, de carga y descarga de cada uno de ellos.
g) Especificación
del tipo de residuos peligrosos a ser tratados y estimación de la
capacidad anual de tratamiento.
h) Manual de
higiene y seguridad.
i) Planes de
contingencias.
j) Plan de
monitoreo de calidad de agua subterránea y superficial, aire y suelo y
emisiones de efluentes líquidos y gaseosos según corresponda.
k) Seguro o caución
prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente
con los residuos peligrosos manipulados o tratados.
l) Constancia de
capacitación del personal afectado a la tarea.
m) En el caso de
tecnologías y procesos de tratamiento potencialmente generadores de
compuestos orgánicos persistentes, se requerirá para su utilización la
medición periódica del nivel de emisión de estas sustancias.
Art. 42. - La
autoridad de aplicación determinará en función de la información
aportada, la capacidad de tratamiento y almacenamiento máxima mensual de
residuos peligrosos para cada caso en particular.
Art. 43. - Toda
planta de tratamiento de residuos peligrosos deberá llevar un registro
de operaciones permanente, cuya información será establecida por la
autoridad de aplicación.
Art. 44. - Para
proceder al cierre de una planta de tratamiento, el titular deberá
presentar ante la autoridad de aplicación, un plan de cierre de la
misma. La autoridad lo aprobará o desestimará y no podrá autorizar el
cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
Art. 45. - El plan
de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Continuación del
programa de monitoreo de aguas subterráneas y superficiales y de aire y
suelo, por el término que la autoridad de aplicación estime, no pudiendo
ser menor de cinco (5) años.
b) Remediación del
sitio en caso de detectarse contaminación en algún sector de la planta y
aledaños.
c) Descontaminación
de los equipos e implementos que hayan sido utilizados o hayan estado en
contacto con residuos peligrosos.
d) Cronograma de
tratamiento de los residuos peligrosos remanentes en la planta.
Art. 46. - Si se
tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, el
dictamen favorable de la autoridad de aplicación implicará la aprobación
del mismo y la autorización para la iniciación de las obras. Terminadas
las obras y previa verificación y validación de los sistemas de
tratamiento, la autoridad otorgará, si correspondiere, el Certificado de
Gestión de Residuos Peligrosos que autoriza la actividad como tratador
en los términos de la presente ley.
CAPITULO VIII - De
los tratadores "In Situ"
Art. 47. - Son
tratadores "in situ", terceras personas físicas o jurídicas que
desarrollan la actividad de tratamiento en el predio del generador de
residuos peligrosos.
Art. 48. - Son
operaciones de tratamiento "in situ", en los términos del artículo
anterior, la remediación de suelos, aguas superficiales y subterráneas
contaminadas con residuos peligrosos, la regeneración y declorinación de
aceites dieléctricos contaminados y todo otro tratamiento físico,
químico y/o biológico de residuos peligrosos, como toda otra operación
que sobre residuos peligrosos se realice en el predio del generador por
terceros, según lo determine la autoridad de aplicación; en concordancia
con las leyes especiales que rigen la materia.
Art. 49. - Para la
obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos el tratador
"in situ", deberá cumplir los requisitos exigidos a la plantas de
tratamiento especificados en el Capítulo VII de la presente ley y
aquellos que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá, en función de la complejidad
de las operaciones de tratamiento y sus características, establecer
procedimientos de inscripción diferenciales.
Art. 50. - La
autoridad de aplicación establecerá, para cada operación de tratamiento
"in situ", el procedimiento a cumplir de forma previa al tratamiento de
los residuos peligrosos en el lugar de su generación. Para ello
contemplará la autorización del generador para realizar la operación, el
certificado de gestión de residuos peligrosos del tratador en plena
vigencia, las operaciones a realizar y sus impactos ambientales, tipo y
cantidad de residuos a tratar y/o generados como consecuencia del
tratamiento, el tiempo de tratamiento y cronograma del mismo.
Art. 51. - Toda
operación de tratamiento "in situ" debe terminar con la presentación del
informe de finalización que, de acuerdo con la complejidad y
características de las operaciones de tratamiento, establecerá la
autoridad de aplicación. En el informe deberán constar como mínimo los
monitoreos realizados y las condiciones ambientales del área donde se
realizaron las operaciones.
CAPITULO IX -
Disposición final
Art. 52. - Queda
prohibida la disposición de residuos peligrosos sin tratamiento previo.
La disposición final de los residuos peligrosos tratados deberá
efectuarse en depósitos especialmente preparados para contenerlos en
forma permanente.
Art. 53. - Los
lugares destinados a tal fin, deberán reunir las condiciones
establecidas oportunamente por la autoridad de aplicación.
Art. 54. - El
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá la firma de
acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor
cumplimiento de lo dispuesto por la presente y posibilitar la
implementación de estrategias regionales para el tratamiento o
disposición final.
CAPITULO X - De la
tasa ambiental
Art. 55. - La Ley
Tarifaria establecerá los montos mínimos y máximos y la periodicidad de
la tasa ambiental, que deben abonar los sujetos alcanzados por la
presente ley. De acuerdo a dichos parámetros, la autoridad de aplicación
establecerá el valor que corresponde abonar a dichos sujetos, de
conformidad con la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos
involucrados en las respectivas actividades.
CAPITULO XI - De
las responsabilidades
Art. 56. - En
materia de responsabilidad, regirá lo dispuesto por el Código Civil y
las leyes nacionales que lo modifican.
CAPITULO XII -
Régimen de infracciones y sanciones
Art. 57. -
Modifícase el punto 1.3.16 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del
Anexo I de la Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043 del 6/10/00) del Código de
Faltas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.3.16. SUSTANCIAS
QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento
que infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y
manipuleo de sustancias que comporten peligro, es sancionado/a con multa
de mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento.
Art. 58. -
Sustitúyase el texto del punto 1.3.20 del Capítulo III, Sección I, Libro
II, del Anexo I de la Ley N° 451 (B.O.C.B.A. N° 1043 del 6/10/00), del
Código de Faltas, por el siguiente texto: "Residuos peligrosos. El que
genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga
finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las
disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es
sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a quinientas mil (500.000)
unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación
de la actividad".
CAPITULO XIII -
Disposiciones complementarias
Art. 59. - El Poder
Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación procurará la
instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como
resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o
gestión ambiental en general, minimicen la generación de residuos
peligrosos, reutilicen y/o reciclen los mismos.
Art. 60. - Sin
perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere
introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos,
integran la presente ley los Anexos que se detallan a continuación: