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Poder Legislativo
Provincial
TRANSPORTE DE CARGAS
Ley N° 4.348. Sanción:
1/11/2012. Promulgación: 19/12/2012. B.O.: 28/12/2012. Transporte de cargas. Estímulos para el
reordenamiento y mejores prácticas. Objeto. Definiciones.
Actividades promovidas. Incentivos promocionales. Autoridad de
aplicación. Sanciones.
ESTIMULOS PARA EL REORDENAMIENTO y MEJORES
PRÁCTICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I -OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1° - La presente Ley tiene por objeto promover
la conformación de predios dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en donde se concentre y brinde la actividad del transporte de cargas,
incentivando de tal modo las buenas prácticas para el sector, fomentando
la relocalización de empresas, adquiriendo economías de escalas,
evitando la dispersión territorial en áreas residenciales y optimizando
los procesos, racionalizando .y ordenando la circulación de los
vehículos de carga de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2° - A los fines de la presente Ley se
entiende por:
BENEFICIARIO: Persona física o jurídica que se
halle inscripta en el Registro de Empresas de Logística Promovidas
(RELP) en calidad de usuario y/o de desarrollador. DESARROLLADOR:
Persona física o jurídica que acredite título dominial o contrato de
locación de inmueble y/o aquel que tenga el derecho a explotarlo
comercialmente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el
Art. 3 de la presente Ley. USUARIO: Persona física o jurídica que ejerce
la prestación de alguna de las actividades de transporte de carga de
camiones descripta en el artículo 4° de la presente ley, y que en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acrediten efectuar las
actividades promovidas exclusivamente en los predios mencionados en el
artículo 1o de esta norma.
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA:
Transporte de bienes de un lugar a otro realizado en un vehículo
automotor de carga con un fin económico directo y en las condiciones
estipuladas en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos
Aires.
Art. 3° - Para autorizar las actividades
mencionadas en los predios conforme se explícita en el Art. 1° de la
presente Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar ubicado a una distancia no superior a 500
metros de una subida o bajada con permiso para acceso a camiones de una
autopista urbana, medida desde la cota cero de la subida o bajada hasta
la línea oficial de uno de los accesos al predio.
b) Poseer una superficie unificada de cualquier
predio que sea igual o superior a los 10.000 m2 (diez mil metros
cuadrados), pertenecientes a una o varias parcelas correspondiendo en
estos casos su engloba miento.
De dicha superficie se deberá destinar como mínimo
un 40% de la superficie total del predio para Playa de Estacionamiento y
Maniobras.
c) Destinar una superficie de hasta el doce por
ciento (12%) de la superficie total del predio a actividades
complementarias de servicios al camionero, el vehículo y la carga, las
que deberán ser definidas en la reglamentación respectiva.
d) Disponer de un mínimo de dos accesos a la vía
pública, con radios de giro y vías de circulación en su interior que
garanticen el correcto acceso a todas las áreas operativas en
condiciones de seguridad y que permitan una correcta maniobrabilidad.
e) Estar circunscripto íntegramente por vías
públicas.
f) Que cuenten con la autorización de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO II -ACTIVIDADES PROMOVIDAS -REGISTRO DE
EMPRESAS DE LOGISTICA PROMOVIDAS
Art. 4° - DE LAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS. Los
Usuarios de predios definidos en el Art. 1° de la presente Ley deben
acreditar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, la
prestación de alguno de los servicios que se detallan a continuación:
a) Servicio de cargas a terceros
a.1) Excepto el transporte de mercaderías y
sustancias peligrosas, el de automóviles, el de correspondencia, el de
caudales y objetos de valor.
b) Servicios de manipulación de cargas
c) Servicios de almacenamiento y depósito de
productos en tránsito
c. 1) Excepto los depósitos fiscales
d) Servicios de logística para el transporte de
mercaderías
d. 1) Excepto los servicios de gestión
e) Servicios de paquetería y encomienda,
exclusivamente
e. 1) Excepto que la empresa efectúe también
servicios de correspondencia y/o correo
Art. 5° - Crease en el ámbito de la Subsecretaría
de Transporte el Registro de Empresas de Logística Promovida ("RELP").
La inscripción en el RELP es condición para el
otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.
Art. 6° - A los efectos de su inscripción en el
RELP, los Beneficiarios deben cumplir, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación, con:
-Desarrolladores:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Art. 3° de la presente Ley.
b) Acreditar el título dominial y/o el derecho a
explotar comercialmente los predios en donde se desarrollará la
actividad.
c) Observar la normativa vigente en materia de
aptitud ambiental, dando previa intervención a la Agencia de Protección
Ambiental (APRA), cumplimentando el procedimiento establecido en la Ley
123.
d) Dar cumplimiento a lo establecido en el Código
de Planeamiento Urbano.
e) Confeccionar un plano de detalles del enterrio
del predio, como asimismo del estado de la infraestructura de la
periferia.
-Usuarios:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Art. 4° de la presente Ley.
b) Acreditar la desafectación del uso del/los
inmuebles que a la fecha de la inscripción en el RELP tuvieran
destinados para dichas actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, si los mismos tuvieran el carácter de usos no conformes de
acuerdo al Código de Planeamiento Urbano en un plazo mínimo de dieciocho
(18) meses.
Art. 7° - Todos los solicitantes deben acreditar
encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones impositivas,
previsionales y laborales a nivel nacional.
Art. 8° - La inscripción de los DESARROLLADORES
también puede efectuarse en forma provisoria. En tal caso, deben
acreditar, en la forma y condiciones que determina la reglamentación:
a) La decisión y compromiso de adquirir la
titularidad del dominio de un predio para desarrollar la actividad
establecida en el Art. 1° de la presente ley o acreditar la relación
contractual que signifique su derecho a explotarlo comercialmente.
b) La aprobación por parte de la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires del proyecto previamente enviado.
c) Para el caso que el predio no cumpla con las
condiciones requeridas por el Art. 3o incisos b), c) y d) la decisión y
compromiso de efectuar las obras necesarias a tal fin dentro de un plazo
máximo de dos (2) años de acuerdo a un cronograma de obras que deberá
ser aprobado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Mantener el ejercicio de las actividades
promovidas durante los siguientes tres (3) años contados desde el inicio
de las actividades y;
e) Prestar la totalidad de los servicios promovidos
en el art. 4o de la presente ley, que realicen dentro del ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un predio determinado según el art.
1o de la presente Ley.
CAPITULO III -INCENTIVOS PROMOCIONALES
Sección I - Contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras
Art. 9° - Estarán exentos del pago de las
Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de
Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal,
durante un plazo de diez (10) años, los predios que cuenten con la
aprobación Legislativa correspondiente.
Sección II -Derechos de Delineación y Construcción
y Tasa de Servicio de Verificación de Obra
Art. 10. - Estarán exentos del pago de los Derechos
de Delineación y Construcción y Tasa por Servicio de Verificación de
Obra establecidos en el Título IV del Código Fiscal, todas las obras
nuevas y aquellas de ampliación, refuncionalización o rehabilitación
emplazadas en los predios que cuenten con la aprobación Legislativa
correspondiente.
Sección III -Impuesto de Sellos
Art. 11. - Los actos y contratos celebrados por los
beneficiarios inscriptos en el RELP, relacionados directamente con las
actividades promovidas y efectuadas dentro de un predio autorizado por
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están exentos de
impuesto de sellos previsto en el Título XIV del Código Fiscal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12. - El plazo para ingresar el impuesto de
sellos correspondiente a las escrituras públicas o cualquier otro
instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera
el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de un predio de los
establecidos en el Art. 1° de la presente Ley, es de seis (6) meses,
contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.
Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior
el solicitante obtiene la inscripción en el RELP, el impuesto devengado
se extingue totalmente. En caso de rechazo del pedido de inscripción en
el RELP, el impuesto de Sellos deberá ser pagado dentro del plazo de
quince (15) días corridos contados desde la notificación de dicha
denegatoria al solicitante.
Art. 13. - Los beneficios otorgados en esta sección
rigen por el término de diez (10) años a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley. Sección IV-Impuesto sobre los Ingresos
Brutos
Art. 14. - Los ingresos generados por el ejercicio
en los predios establecidos en la presente Ley de los servicios de
alquiler y uso de espacios, carga y descarga, distribución,
redistribución y almacenamiento de mercadería transportada, están
exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos durante un plazo de diez
(10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley.
Art. 15. - A partir de la inscripción provisoria en
el RELP, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2)
años el monto del impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las
declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que resulte
de computar la inversión efectuada efectivamente en un predio, según sea
el caso:
a) El precio de adquisición del o los inmuebles
donde funcionarán las actividades promovidas en la presente Ley, o su
revalorización al término de la obra.
b) El precio convenido, en el respectivo período
fiscal, en virtud del contrato que otorgue la posesión o tenencia del o
los inmuebles donde funciones las actividades promovidas en la presente
Ley.
Si los precios resultantes fueran superiores al
monto del impuesto a pagar, tal diferencia no generará crédito alguno de
ningún tipo a favor de los beneficiarios.
Art. 16. - El monto del impuesto susceptible de ser
diferido, en cada período fiscal, deber ser cancelado por el
beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general
para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando
sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas
correspondientes en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Sin perjuicio de ello, en la medida en el que el
beneficiario haya obtenido su inscripción definitiva en el RELP a los
fines de gozar de la exención establecida en el Art. 14 y mientras se
mantenga dicha situación, los montos del impuesto diferido se irán
extinguiendo a medida que se produzca su respectiva exigibilidad.
Art. 17. - También se encuentran exentos del
impuesto sobre los Ingresos Brutos por el mismo plazo dispuesto en el
Art. 14, y en las mismas condiciones estipuladas en los Arts. 15 y 16,
los ingresos generados por los USUARIOS de los predios definidos en el
Art. 1 ° de la presente Ley, por la prestación de los servicios
establecidos en el Art. 4°. La exención dispuesta en este artículo se
calcula, en cada anticipo, en proporción a los ingresos obtenidos por la
realización de trasportes efectuados desde o hacia un predio de los
definidos en el Art. 1° de la presente ley, cuyos titulares de dominio
y/o del derecho a explotarlo comercialmente se encuentren inscriptos en
forma definitiva en el RELP.
Art. 18. - El tope de ingresos por ejercicio fiscal
que puede gozar de los beneficios de la presente sección, sin perjuicio
de las limitaciones establecidas en los Arts. 15 y 17, es equivalente a
la proporción de los ingresos que hayan tributado, en el ejercicio
fiscal 2011, conforme a lo establecido en el artículo 61 inciso 28 de la
Ley Tarifaria 2012, respecto de los ingresos totales. Esta limitación
rige sólo para las actividades detalladas en el punto a) del Art. 4° de
la presente Ley.
Sección V -Gravamen Anual por Radicación
Art. 19. - Los camiones, acoplados, semirremolques
y vehículos utilitarios se encuentran exentos del pago del Gravamen
Anual por Radicación establecido en el Título VII del Código Fiscal,
durante un plazo de diez (10) años contados desde el ejercicio fiscal
2013, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se trate de vehículos nuevos de origen nacional,
inscriptos a partir del ejercicio fiscal en que se accede al beneficio.
b) Su titularidad se encuentre asentada en el
Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a
nombre de beneficiarios inscriptos de manera definitiva en el RELP, y
siempre y cuando los mismos se encuentren afectados a las actividades
promocionadas en la presente ley, para lo cual se deberá presentar ante
la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual consignando
dichos vehículos.
c) Cuenten con tecnología de control de
posicionamiento y georreferenciación, a los efectos de control y
aplicación de las sanciones que correspondan.
CAPITULO IV -AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 20. - La Subsecretaría de Transporte es la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con las siguientes
competencias:
a) Promover la instalación de los predios
establecidos mediante el Art. 1o de la presente Ley, en forma conjunta
con el Ministerio de Desarrollo Económico.
b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo de las
finalidades de esta Ley, coordinando las acciones necesarias a tales
fines con el Ministerio de Desarrollo Económico, los demás organismos
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector
privado.
c) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento
permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley.
d) Difundir, a través del organismo competente, la
existencia del régimen aprobado por esta Ley y del régimen sancionatorio
vigente para aquellos vehículos que ocupen la vía pública como lugar de
estacionamiento permanente o transitorio de camiones o para la
transferencia de carga.
e) Llevar el RELP, otorgando y cancelando las
inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de
los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.
f) Coordinar con la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos (AGIP) el intercambio de información relevante a los
fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos
organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
CAPITULO V -SANCIONES
Art. 21. - Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas en el Código Fiscal, el incumplimiento de lo
establecido en la presente Ley, su reglamentación o el fraude de las
leyes laborales vigentes, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Baja de la inscripción en el RELP.
b) Pérdida de los beneficios otorgados, más los
intereses y multas que corresponden.
c) Inhabilitación para volver a solicitar la
inscripción en el RELP.
Art. 22. - Las sanciones establecidas en el
presente Capítulo, también son aplicables a los beneficiarios cuyos
vehículos se encuentren incorporados en las declaraciones juradas
establecidas en el Art.19 inc. b) de la presente Ley y tengan una
longitud mayor a trece (13.00) metros, registren tres (3) o más
sanciones firmes por incumplimiento de las normas que establece la
prohibición de carga y descarga y/o estacionamiento en la vía pública,
en el transcurso de un (1) año calendario.
CAPITULO VI -DISPOSICIONES VARIAS
Art. 23. - El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Cláusula Transitoria Primera: A partir del
reconocimiento de los Centros de Concentración Logística (CCL) se
sustituirá el término de "predios" conforme a la definición del Art. 1o
de la presente Ley por el de "Centros de Concentración Logística".
Art. 24. - De forma. |