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Poder
Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
MEDIO
AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL
Ley
N° 452. Sanción: 02/ 08/ 2000. Promulgación: 05/
09/ 2000. B.O.: 12/9/2000. Procedimiento técnico administrativo de
evaluación de impacto ambiental (EIA). Modificación de la ley 123.
Art.
1º - Sustitúyase el actual texto del artículo 2º de la Ley Nº 123 por
el siguiente:
"Entiéndese
por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo
destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer
los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos,
programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al
ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley."
Art.
2º - Sustitúyase el actual texto del artículo 5º de la Ley Nº 123 por
el siguiente:
"Las
actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción,
modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización
de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir
impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o
desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso
conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco
de la presente Ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la
Ciudad de Buenos Aires."
Art.
3º - Sustitúyase el actual texto del artículo 8º de la Ley Nº 123 por
el siguiente:
"Las
actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de
producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la
totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las
actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental
sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del
Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración
jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte
de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley".
Art.
4º - Sustitúyase el actual texto del inciso b) del artículo 9º de la
Ley Nº 123 por el siguiente:
"b)
La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según
correspondiere".
Art.
5° - Sustitúyase el actual texto del artículo 10 de la Ley Nº 123 por
el siguiente:
"En
forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su
Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda
persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa,
emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante
la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización".
Art.
6º - Sustitúyase el actual texto del artículo 12 de la Ley Nº 123 por
el siguiente:
"Las
actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de
Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la
reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
a)
La clasificación del rubro.
b)
La localización.
c)
El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según
las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d)
La dimensión.
e)
La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f)
Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
Art.
7º - Sustitúyese el actual texto del artículo 13 de la Ley Nº 123 por
el siguiente:
"Las
actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente
lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante
efecto:
a)
Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus
estaciones.
b)
Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo
y/o control de los desechos de los barcos.
c)
Los aeropuertos y helipuertos.
d)
Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e)
Los mercados concentradores en funcionamiento.
f)
Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que
requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g)
Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte
de las mismas.
h)
Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala
y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos
y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i)
Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos,
depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los
proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de
cemento, cal, yeso y hormigón.
j)
La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares
que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la
Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Riachuelo.
k)
Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o
privados que presten servicios públicos.
l)
Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al
tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos
domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y
de los radioactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el
sistema empleado.
m)
Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas,
según lo establezca la reglamentación.
n)
Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o
privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la
reglamentación de la presente.
o)
Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión,
según surja de la reglamentación de la presente.
p)
Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la
capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
Art.
8º - Sustitúyese el actual texto del artículo 17º de la Ley Nº 123
por el siguiente:
"Las
actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de
acuerdo al artículo 13 de la presente Ley, junto con el manifiesto de
Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por
un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y
profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable
por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En
los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la
participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados
por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la
responsabilidad de veracidad prevista en este artículo".
Art.
9º - Sustitúyese el actual texto del inciso i) del artículo 19 de la
Ley Nº 123 por el siguiente:
"i)
Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y
Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y
funcionamiento".
Art.
10. - Sustitúyese el actual texto del artículo 40º de la Ley Nº 123
por el siguiente:
"Los
responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se
presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren
en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley,
deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de
conformidad a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que
establezca la reglamentación.
El
citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental,
según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la
autoridad de aplicación".
Art.
11. - Sustitúyese el actual texto del artículo 48º de la Ley Nº 123
por el siguiente:
"Corresponde
al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales
provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a
casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la
formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías
y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas,
la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y
nacionales y la constitución de comisiones técnicas."
Art.
12. - Modifícase el anexo del Glosario de Términos y Abreviaturas, 1.
Definiciones principales, Impacto Ambiental susceptible de relevante:
"Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se
extienden en el tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos
oportunamente por la Autoridad de Aplicación".
Art.
13. - Deróganse los artículos 14, 15, 23 y 24 de la Ley Nº 123.
Art.
14. - El Poder Ejecutivo adecuará de las normas reglamentarias
correspondientes, en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la
promulgación de la presente.
Art.
15. - De forma.
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