Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modifica y/o complementa a: ley 451.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires

ESPACIO PUBLICO - MULTA

Ley N° 4.760. Sanción: 14/11/2013., Promulgación: 8/4/2014. B.O.: 11/4/2014. Espacio público. Emplazamiento de armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares. Expedición de permiso. Prohibiciones. Modificación de la ley 451.

Art. 1º - El emplazamiento en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires de armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios por parte de personas públicas o privadas, deben contar con el correspondiente permiso de obra y uso del espacio público, expedidos por autoridad competente del Gobierno de la Ciudad.

Art. 2º - La expedición del permiso indicado en el art. 1° de la presente, se basa en criterios de disponibilidad de espacio, contemplando el ancho de las veredas y la circulación peatonal, sin perjuicio de otros aspectos que la Autoridad de Aplicación considere necesarios.

Art. 3º - Las instalaciones a que se refiere el art. 1º no pueden emplazarse en los siguientes ámbitos:

1. A nivel de la acera ni sobre su espacio aéreo en parques, plazas, espacios verdes y avenidas.

2. A nivel de la acera ni sobre su espacio aéreo en Áreas de Protección Histórica y dentro del polígono delimitado por las Avenidas Callao, del Libertador, Alem, La Rábida, Paseo Colón, Belgrano y Entre Ríos, incluidos sus respectivos frentes.

3. En aceras de ancho reducido menores a 1,20 metros.

Art. 4º - Incorpórase al Capítulo I, Sección 4ta., del Libro II del Anexo I de la Ley N° 451, "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", el punto 4.1.11.1, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Toda persona pública o privada que instale o haga instalar armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad sin contar con el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente, será sancionada con una multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y el decomiso de los elementos".

Art. 5º - Las personas públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hubieran instalado o hecho instalar alguno de los elementos a que se refiere el art. 1°, deberán readecuar gradualmente tales armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como las instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad, en un plazo máximo de tres (3) años de acuerdo al cronograma que al efecto establezca la reglamentación.

Art. 6º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Art. 7º - De forma.

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