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Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
CODIGO DE FALTAS - MODIFICACIONES LEY 451
Ley N° 4.811. Sanción: 28/11/2013. Promulgación: 9/1/2014. B.O.:
30/1/2014. Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Modificación
de la ley 451. Sustitución del art. 7.1.2 de la ley 2148 y del art. 24
de la ley 4120.
Art. 1°.- Modifíquese el artículo 1.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.1.- ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione,
envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o
exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en
materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o
carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o
los tengan alterados, es sancionado/a con multa de dos mil quinientas
(2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las
mercaderías y/o clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o
Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de dos
mil quinientas (2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas, el
decomiso de las mercaderías y clausura del establecimiento."
Art. 2°.- Modifíquese el artículo 1.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.5.- HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la
habilitación del establecimiento o vehículo en que se elaboren, envasen,
almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no
mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico
sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte
acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos,
roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos
alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para
su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren
debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es
sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000)
unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta
días, y clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o
Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de tres
mil cuatrocientas (3.400) a veintisiete mil cuatrocientas (27.400)
unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del
establecimiento.
Art. 3°.- Modifíquese el artículo 1.1.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.6.- DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable
del establecimiento o vehículo, en el que se elaboren, envasen,
almacenen, distribuyan, transporten o comercialicen productos
alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del
certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400)
unidades fijas.
Art. 4°.- Modifíquese el artículo 1.1.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.10.- DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS. El/la titular o
responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías
sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose
habilitados para el o, tenga en sus heladeras o lugares donde se
almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios,
elementos o material en contravención a las normas higiénico -
sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a
con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700)
unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del
establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o
Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de tres
mil cuatrocientas (3.400) a veintisiete mil cuatrocientas (27.400)
unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del
establecimiento."
Art. 5°.- Modifíquese el artículo 2.2.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.1.- PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la
construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones
mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que
no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición, o
no solicitare las inspecciones debidas, o no presentare declaraciones
juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra cuando
fueren exigibles, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400)
a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es
sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trescientas cuarenta y dos
mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso
de la firma.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o
suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.
Art. 6°.- Modifíquese el artículo 2.2.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.2.- FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la
construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones
mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que
tramitare el permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/u
omitiendo datos, es sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a
ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es
sancionado/a con multa de veintisiete mil cuatrocientas (27.400) a
trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Art. 7°.- Modifíquese el artículo 2.2.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.3.- OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución
de una obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es
sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700) a ciento
setenta y un mil (171.000) unidades fijas y/o clausura.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es
sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a trescientas cuarenta y
dos mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el
uso de la firma.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o
inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento
ochenta días.
Art. 8°.- Modifíquese el artículo 4.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.1.- AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable
de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin
la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil
cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y
clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida
habilitación.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento donde se
desarrolle actividad de baile, estación de servicio, garaje, cine,
teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles,
establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o
cualquier actividad que requiera de habilitación previa, su titular o
responsable es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700)
a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del
establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación.
Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de
bebidas alcohólicas, las sanciones previstas en los párrafos anteriores
se pueden incrementar hasta el doble.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente
clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida
habilitación
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del
término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos
mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas
cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá
solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual
fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse
constancia en el Registro de Antecedentes y comunicado a la autoridad de
la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en
el futuro la reemplace.
Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros
complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán
las sanciones establecidas para los rubros de la actividad
complementaria.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar
en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento
establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La
Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la
Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el
futuro la reemplace."
Art. 9°.- Modifíquese el artículo 4.1.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 4.1.1.1.- AUSENCIA DE
REGISTRO. El/la que ejerce una actividad lucrativa sin permiso previo,
inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de dos
mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 10.- Modifíquese el artículo 4.1.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.1.2.- HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN Y/O DESVIRTUACIÓN DE
RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se
instale o ejerza actividad lucrativa en infracción a la autorización
concedida o desvirtuando la autorización conferida, es sancionado/a con
multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700)
unidades fijas y/o clausura por un plazo de tres (3) a quince (15) días.
En caso de habilitación en infracción o desvirtuación de rubro,
constatándose el desarrollo de actividades sujetas al régimen del Código
de Habilitaciones y Verificaciones para las cuales se requiere
habilitación previa, y/o en caso de que se desarrolle actividad de baile
y/o en locales con habilitación de baile clase A o clase C, hoteles,
establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o en todo
establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas
personas y/o de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de
seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades
fijas y/o clausura por un plazo de cinco (5) a treinta (30) días.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del
establecimiento de treinta (30) a ciento ochenta (180) días."
Art. 11.- Modifíquese el artículo 4.1.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 4.1.1.3.- REGISTRO EN
INFRACCIÓN. El/la que ejerce una actividad lucrativa en infracción a la
autorización, inscripción o comunicación exigible concedida, es
sancionado/a con multa de setecientas (700) a trece mil setecientas
(13.700) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 12.- Modifíquese el artículo 9.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.- OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o
impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trece mil
setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento, por
un plazo de entre cinco (5) a quince (15) días.
La sanción se elevará a seis mil ochocientas (6.800) a sesenta y ocho
mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento
por un plazo de entre quince (15) y treinta (30) días, si la obstrucción
es realizada en locales de baile o donde se desarrolle actividad de
baile, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios,
clubes y/o en cualquier otra actividad que se desarrolle en horario
nocturno (de 22 horas a 7 horas) y/o en todo establecimiento donde en
forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas y/o de gran
afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de treinta
(30) a ciento ochenta (180) días."
Art. 13.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.4 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.4.- VERTIDO, ARROJO Y/O VUELCO DE ELEMENTOS EN
SUMIDEROS. El/la que vierta, arroje y/o vuelque cualquier tipo de
sustancia, elemento y/o material, orgánico o inorgánico, sólido o
líquido en sumideros, a excepción de aguas pluviales o superficiales,
será sancionado/a con una multa de trescientas cincuenta (350) a mil
trescientas (1.300) unidades fijas.
Si del vertido, arrojo y/o vuelco resultare la alteración, obstrucción
y/o destrucción, en todo o en parte del sumidero, el/la responsable,
será sancionado/a con una multa de un mil (1.000) a seis mil quinientas
(6.500) unidades fijas."
Art. 14.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.5 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.5.- ESTACIONAMIENTO SOBRE SUMIDERO: El/la titular o
responsable de un vehículo o motovehículo que estacione sobre la reja
horizontal de un sumidero, obstruyendo en todo o en parte la misma es
sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a setecientas (700)
unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros la
multa es de doscientas (200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas
y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte (20) días."
Art. 15.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.6 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.6.- CONEXIÓN CLANDESTINA: El/la que conectare su
desagüe pluvial o cloacal domiciliario de manera directa a la Red
Pluvial existente, es sancionado con multa de setecientas (700) a cuatro
mil ochocientas (4.800) unidades fijas.
Si la conexión proviniese de un establecimiento de explotación
comercial, cualquiera sea la naturaleza de la actividad desarrollada, el
titular o responsable del establecimiento es sancionado con multa de
seis mil quinientas (6.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades
fijas."
Art. 16.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.7 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.7.- MODIFICACION ESTRUCTURAL DEL SUMIDERO: La empresa,
sociedad, organización, y/o el particular frentista que efectuare
modificaciones en la configuración externa y/o interna de un sumidero en
su uso específico, sin permiso de la autoridad competente es
sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a trece mil quinientas
(13.500) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos
comunitarios relacionados con la obra para adecuar el sumidero a su
estructura original.
En igual sentido, el/la que construya una rampa para sortear un
sumidero, sin permiso de la autoridad competente, es sancionado/a con
multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas, y la
obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la obra
para adecuar el sumidero a su estructura original."
Art. 17.- Modifíquese el artículo 6.1.36 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.36.- TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o
responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que no
exhiba la correspondiente inscripción en el registro de transportista de
acuerdo con la normativa legal vigente, es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas."
Art. 18.- Incorpórese a la Sección 1° de la Ley 451, el Capítulo VII, el
cual llevará la siguiente denominación:
"Capítulo VII - De los Registros."
Art. 19.- Incorpórese el artículo 1.7 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.7.- Quien estando obligado no presente anualmente el Informe
de Mediciones de Radiaciones no ionizantes y/o no lo mantuviere
actualizado, por cada antena, será sancionado con multa de un mil
(1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas."
Art. 20.- Incorpórese el artículo 1.7.1 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.7.1.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el
"Registro de Predios", será sancionado con multa de trescientas (300) a
veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en
el "Registro de Predios", y/o en respuesta al requerimiento efectuado
por la Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con hasta el
doble de la sanción prevista en el párrafo anterior."
Art. 21.- Incorpórese el artículo 1.7.2 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.7.2.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el
"Registro de Productores de Eventos", será sancionado con multa de mil
cuatrocientas (1.400) a veinte mil (20.000) unidades fijas. El/La que
falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el
"Registro de Productores de Eventos" y/o en respuesta al requerimiento
efectuado por la Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con
hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior."
Art. 22.- Incorpórese el artículo 1.7.3 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.7.3.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el
"Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa
Hospitalaria" y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de
autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su inscripción
vencida, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil
(20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en
el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será
sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo
anterior."
Art. 23.- Incorpórese el artículo 1.7.4 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.7.4.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el
"Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa de
Trabajo en General" y/o que no acredite tal condición ante el
requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente
con su inscripción vencida, será sancionado con multa de trescientas
(300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en
el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será
sancionado/a con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo
anterior."
Art. 24.- Incorpórese el artículo 1.7.5 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.7.5.- La empresa de servicios de fumigación y desratización
que no se encuentre inscripta en el registro correspondiente, y/o que no
acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o
que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionada
con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en
el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será
sancionado/a con hasta el doble de la sanción prevista anteriormente.
La empresa de servicios de fumigación y desratización que no ejecute el
servicio con estampillado oficial dispuesto por la normativa legal, será
sancionada con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades
fijas."
Art. 25.- Incorpórese el artículo 1.7.6 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.7.6.- Quien estando obligado no exhiba la Constancia y/o
Certificado de Inscripción legalmente exigible, con correspondiente pago
de la tarifaria, en los Registros públicos oficiales correspondientes
ante el requerimiento de autoridad competente, será sancionado con multa
de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
Quien estando inscripto en los Registros públicos oficiales
correspondientes, cuente con su inscripción vencida, será sancionado con
multa de doscientas (200) a diecisiete mil (17.000) unidades fijas.
Para el caso que se trate de un establecimiento sin relevante efecto
ambiental con condiciones, o con relevante efecto ambiental, la multa
será de un setecientas (700) a cuarenta y un mil (41.000) unidades
fijas."
Art. 26.- Modifíquese el artículo 1.3.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.- DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que
elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados
en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la
confianza pública, o el/la que pode a los mismos sin la correspondiente
autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente es
sancionado/a con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800)
unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades
lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de
setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades
penales que les pudiera corresponder.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva
ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos
mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan
al doble."
Art. 27.- Modifíquese el artículo 1.3.7.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.1.- LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que
lesione la anatomía y/o altere o modifique la fisiología de árboles o
especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes
públicos, o librados a la confianza pública, sea a través de heridas o
por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción
del fuego, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades
lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de tres
mil cuatrocientas (3.400) a cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades
penales que les pudiera corresponder."
Art. 28.- Modifíquese el artículo 1.3.7.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.2.- MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que
pinte; fije cualquier tipo de elemento extraño y/o disminuya y/o elimine
el cuadrado de tierra, y/o modifique el nivel del sitio de plantación
mediante la construcción de bordes elevados, y/o incorpore otras plantas
al lugar destinado específicamente para albergar el árbol, y/u ocupe el
sitio de plantación con una especie arbórea sin la correspondiente
autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente, y/o
destruya cualquier elemento protector de árboles o especies vegetales
plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a
la confianza pública, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a
seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades
lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de
setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades
penales que les pudiera corresponder."
Art. 29.- Modifíquese el artículo 1.3.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 1.3.8.- UTILIZACION INDEBIDA
DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en
la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza
pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, o ate
uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de
trescientas cuarenta (340) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o decomiso
de los materiales.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al
tendido de cables para televisión, telefonía o similares o realice
cualquier otra actividad lucrativa u obra de construcción, es
sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas
(6.800) unidades fijas y/o decomiso de los materiales." Cuando la falta
se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, área de
protección histórica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental
los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos,
se elevan al doble."
Art. 30.- Modifíquese el artículo 1.3.26 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.26.- CAZA DE PAJAROS. El/la que practique la caza de
pájaros en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el
ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con
multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y
decomiso de las cosas."
Art. 31.- Modifíquese el artículo 1.3.27 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.27.- TIRO AL PICHON. El/la que practique el tiro al
pichón, con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de
la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares
es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750)
unidades fijas y decomiso de las cosas."
Art. 32.- Modifíquese el artículo 1.3.28 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.28.- DESTRUCCIÓN DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use
tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las
aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de cien
(100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las
cosas."
Art. 33.- Modifíquese el artículo 1.3.29 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.29.- MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice
cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el
ahuyentamiento o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de cien
(100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas."
Art. 34.- Modifíquese el artículo 1.3.30 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.30.- ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o
utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es
sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750)
unidades fijas."
Art. 35.- Modifíquese el artículo 1.3.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.- RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO Y/O EN
INFRACCIÓN A LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS:
El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios
permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la
separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de
Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a
setecientas (700) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos
provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen
actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al
régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es
sancionado/a con multa de setecientas (700) a cinco mil quinientas
(5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura."
Art. 36.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2.1 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.2.1.- GESTIÓN DE RESIDUOS SIN AUTORIZACIÓN. El/la que
realizare actividades de gestión de residuos sólidos urbanos sin la
debida autorización es sancionado/a con multa de setecientas (700) a
seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 37.- Incorpórese el artículo 1.3.9.2.3 a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 1.3.9.2.3.- El/la que
obstaculice el funcionamiento del servicio público de higiene urbana,
impidiendo las tareas de recolección de residuos, es sancionado/a con
multa de cuatrocientos (400) a dos mil (2.000) unidades fijas."
Art. 38.- Incorpórese el artículo 1.3.10 bis a la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.10 bis.- El que arroje, cargue o descargue escombros,
tierra, desechos, áridos o restos de obra en la vía pública o, en
baldíos o fincas sin autorización, es sancionado con multa de mil
(1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
Cuando la falta sea cometida por una empresa de transporte de este tipo
de residuos, su titular o responsable es sancionado con multa de dos mil
(2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o clausura."
Art. 39.- Modifíquese el artículo 1.3.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.14.- ARROJAR HORMIGON. El/la que arroje restos de hormigón
en la vía pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa
de seiscientas cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades
fijas.
Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una
empresa o con motivo de la construcción de una obra su titular o
responsable es sancionado/a con multa de dos mil setecientas (2.700) a
veintisiete mil quinientas (27.500) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 40.- Modifíquese el artículo 2.1.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.7.- VOLQUETE EN INFRACCIÓN: El/la que coloque o emplee un
volquete o contenedor de objetos, en infracción a lo exigido por el
Código de la Edificación, es sancionado/a con multa de setecientas (700)
a mil quinientas (1.500) unidades fijas, y/o decomiso".
El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin
identificación, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a
setecientas (700) unidades fijas."
Art. 41.- Deróguese el artículo 2.1.8 de la Ley 451.
Art. 42.- Deróguese el artículo 2.1.9 de la Ley 451.
Art. 43.- Modifíquese el artículo 1.3.13 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.13.- ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje residuos,
desperdicios, deshechos u otros objetos a la vía pública, a partes
comunes de edificios de propiedad horizontal o a predios linderos, es
sancionado/a con multa de cincuenta (50) a tres mil cuatrocientas
(3.400) unidades fijas.
Cuando los residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos arrojados
provengan de un establecimiento industrial o comercial el/la titular o
responsable es sancionado/a con multa de cien (100) a veinte mil
quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o
inhabilitación de hasta diez días."
Art. 44.- Modifíquese el artículo 1.3.31 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.31.- VEHICULO ABANDONADO EN LA VIA PÚBLICA. El/la titular
del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado
en la vía pública es sancionado/a con multa de mil trescientas cincuenta
(1.350) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.
En el caso de que se hal aren vehículos automotores o sus partes en
lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o
abandono que impliquen un peligro para la salud o la seguridad pública o
el medio ambiente, se verificará tal situación intimando en el mismo
acto de verificación al titular del vehículo por un plazo de diez (10)
días hábiles, transcurridos los cuales se procederá a su remolque."
Art. 45.- Modifíquese el artículo 2.1.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.15.- ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA. La empresa
responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los
efectúe sin permiso o con permiso vencido o excediendo los términos del
permiso otorgado, o que omita colocar val as de seguridad, defensas,
anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, es
sancionada con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a ciento
treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o remolque de los
automotores y/o inhabilitación."
Art. 46.- Modifíquese el artículo 2.1.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.16.- MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS. El/la titular o
responsable de un inmueble que no construya, repare o mantenga en buen
estado de conservación las cercas y aceras reglamentarias de los
inmuebles es sancionado/a con multa de cuatrocientas cincuenta (450) a
cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas."
Art. 47.- Modifíquese el artículo 2.1.17 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.17.- HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERAS. El/la titular o
responsable de una empresa que realice defectuosamente trabajos de
construcción o reparación que ocasionen hundimientos de calzada o acera
es sancionado/a con multa de cuarenta y cinco mil (45.000) a ciento
treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 48.- Modifíquese el artículo 3.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "3.1.1 PUBLICIDAD. El/la que instale o
haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga
colocar pasacalles y/o cualquier otro tipo de dispositivo publicitario,
en la vía pública en lugares no habilitados, sin el permiso
correspondiente o contraviniendo las condiciones de los permisos
otorgados, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a seis mil
quinientas (6.500) unidades fijas; y/o decomiso de los carteles,
afiches, pasacalles o cualquier otro dispositivo publicitario.
Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice
como actividad lucrativa, es sancionado con multa de trece mil
quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o decomiso de los carteles, afiches,
pasacalles y/o cualquier otro dispositivo publicitario y su estructura
de soporte. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada
en los mismos le corresponde la misma multa.
En caso de que el infractor carezca de permiso otorgado se dispone el
retiro inmediato del dispositivo publicitario y su estructura de
soporte."
Art. 49.- Modifíquese el artículo 3.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.2.- PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS. El/la titular o responsable
de una empresa que realice publicidad de cigarrillos o tabacos en
infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con
multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas
(68.500) unidades fijas, y/o decomiso y/o inhabilitación."
Art. 50.- Modifíquese el artículo 3.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 3.1.3.- CARTELES. El
titular, administrador y/o responsable de un establecimiento o inmueble
que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar con el
permiso correspondiente o contraviniendo los términos del permiso
otorgado, es sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a
sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o el decomiso
del cartel y su estructura de soporte, telón u objeto similar, y/o
clausura y/o inhabilitación."
Art. 51.- Modifíquese el artículo 3.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.4.- PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que realice
publicidad engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda
inducir a los consumidores a error respecto de la naturaleza,
característica, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre
cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que omita
datos fundamentales sobre el os, es sancionado/a con multa de cien (100)
a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y decomiso."
Art. 52.- Modifíquese el artículo 3.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.5.- DESVIO DE CLIENTELA. El/la que realice incitación o
cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la
clientela hacia determinado comercio es sancionado con multa de dos mil
(2.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas.
Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines
de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el
servicio que ésta presta. A los fines del presente artículo, los pasajes
o pasil os de las galerías comerciales se consideran vía pública."
Art. 53.- Modifíquese el artículo 3.1.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.6.- El/la responsable de establecimientos o instituciones
que comercialicen tal es para niños/as de prendas deportivas con
publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco serán sancionados con multa
de setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y
decomiso."
Art. 54.- Modifíquese el artículo 3.1.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.7.- La institución, asociación o federación que admita el
uso de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o
tabaco a deportistas que participen en competencias programadas para
menores de dieciocho (18) años es sancionada con multa de setecientas
(700) a veinte mil (20.000) unidades fijas y decomiso."
Art. 55.- Modifíquese el artículo 3.1.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.8.- DAÑO AL ESPACIO PUBLICO: El/la titular y/o responsable
de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que
cause un deterioro de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o
elementos, sean muebles o inmuebles o impidan su utilización por otra u
otras personas será sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil
quinientas (68.500) a trescientas cuarenta y dos mil quinientas
(342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o
inhabilitación."
Art. 56.- Modifíquese el artículo 3.1.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.9.- DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o
responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa
publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su
actividad de bienes catalogados por el Código de Planeamiento Urbano de
la Ciudad de Buenos Aires o declarado de interés conforme a la
legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico será
sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a
trescientas cuarenta y dos mil quinientas (342.500) unidades fijas y/o
decomiso de los elementos publicitarios y/o inhabilitación."
Art. 57.- Modifíquese el artículo 3.1.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.10.- ALTERACION DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable
de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al
ejercicio de la actividad publicitaria que produzcan una alteración del
paisaje urbano mediante la modificación irreversible y/o alteración de
elementos naturales y/o arquitectónicos será sancionado/a con multa de
sesenta y ocho mil quinientas a (68.500) a doscientas cinco mil
quinientas (205.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos
publicitarios y/o inhabilitación."
Art. 58.- Modifíquese el artículo 3.1.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.11.- FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la
ocultación, manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación
aportados para la tramitación del permiso para la colocación del medio
publicitario, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado/a con multa
de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas
(68.500) unidades fijas e inhabilitación.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con
multa de treinta y cuatro mil (34.000) a ciento setenta y un mil
(171.000) unidades fijas e inhabilitación."
Art. 59.- Modifíquese el artículo 3.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.12.- REITERACION: El incumplimiento reiterado en el mismo
año fiscal, de los requerimientos formulados por la Administración en
relación con el ejercicio de la actividad publicitaria y/o las
condiciones de la instalación es sancionado con multa de seis mil
quinientas (6.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades
fijas e inhabilitación."
Art. 60.- Modifíquese el artículo 3.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.11.- OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. El/la responsable de
una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, el espacio
público o lugares de acceso público, sin autorización o excediendo las
medidas autorizadas o el permiso de uso del espacio público, es
sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil (2.000) unidades fijas."
Art. 61.- Deróguese el artículo 3.1.13 de la Ley 451.
Art. 62.- Modifíquese el artículo 3.2.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.2.1.- TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de
comunicación social que difunda información que de cualquier manera
permita identificar a un niño, niña o adolescente a quien se relacione
de cualquier forma con la comisión de un delito o contravención es
sancionado/a con multa de ocho mil doscientas (8.200) a cuarenta y ocho
mil (48.000) unidades fijas."
Art. 63.- Modifíquese el artículo 3.2.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.2.2.- El/la titular o responsable de un establecimiento
comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las
computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de
contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de
setecientas (700) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o
clausura del local o comercio de hasta quince (15) días."
Art. 64.- Modifíquese el artículo 3.2.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 3.2.3.- El /la titular o
responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet
que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del
público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores
de dieciocho (18) años, será sancionado con una multa de setecientas
(700) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del
local o comercio de hasta quince (15) días."
Art. 65.- Modifíquese el artículo 4.1.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.7.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN
AUTORIZACIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, de
transporte de escolares, o de remises que lo explote sin la autorización
para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es
sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas, y la
inmovilización del vehículo.
No admite pago voluntario."
Art. 66.- Modifíquese el artículo 4.1.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.8.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES O REMISES CON VEHICULOS
QUE INCUMPLAN REQUISITOS TECNICOS. El/la titular o responsable de un
servicio de taxis, de transporte de escolares, o remises que lo explote
con vehículos que no cumplan con la habilitación técnica exigida por la
normativa vigente, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a
mil quinientas (1.500) unidades fijas.
No admite pago voluntario."
Art. 67.- Modifíquese el artículo 4.1.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.9.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES O REMISES EN
INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis,
transporte de escolares, o remises cuyas unidades o algunas de el as
circule en infracción a las normas que regulan los respectivos
servicios, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil
quinientas (1.500) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 68.- Modifíquese el artículo 4.1.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.10.- ACCESO, Y PERMANENCIA DE PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES. El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el
ingreso y/o permanencia a todo espacio público o de acceso público a las
personas con necesidades especiales, o que usen sil as de ruedas o
aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia,
debidamente identificados como tales, es sancionado con multa de
doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del
establecimiento.
El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de
taxis, transporte de escolares, remises o transporte público de
pasajeros que se niegue al traslado de las personas con necesidades
especiales, o que utilicen sil as de ruedas o aparatos ortopédicos, o
que se desplacen con perros de asistencia debidamente identificados como
tales, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias por
su traslado, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades
fijas y/o inhabilitación."
Art. 69.- Modifíquese el artículo 5.1.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.8.- PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE. El/la conductor/a de
un vehículo afectado al Servicio de taxis o remises que transporte al
pasajero a su lugar de destino por un trayecto que no es el más corto o
el indicado por el pasajero será sancionado/a con multa de trescientas
(300) unidades fijas."
Art. 70.- Modifíquese el artículo 6.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.1.- FALTA DE PORTACIÓN DE LICENCIA. El/la que conduzca un
vehículo sin portar la licencia para conducir, es sancionado/a con multa
de cincuenta (50) unidades fijas.
Art. 71.- Modifíquese el artículo 6.1.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.6.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN. El/la conductor/a de un
vehículo que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la Cédula Verde
vigente a nombre del titular, o en su defecto la Cédula Azul a nombre
del conductor, a excepción de los supuestos contemplados en los
artículos 6.1.1, y 6.1.8., es sancionado/a con multa de cien (100)
unidades fijas."
Art. 72.- Modifíquese el artículo 6.1.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.8.- PÓLIZA DE SEGURO. El/la conductor/a de un vehículo que
no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro
obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100)
unidades fijas. No es obligatorio l evar comprobante de pago del seguro.
El/la conductor/a de un vehículo que no cuente con seguro obligatorio en
vigencia es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades
fijas."
Art. 73.- Modifíquese el artículo 6.1.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.9.- PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/ra, titular o
responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semi acoplado, o
de transporte público de pasajeros que se encuentre circulando,
estacionado o detenido en la vía pública sin tener colocadas la/s
placa/s oficial/es de dominio automotor, o que estando colocadas se
impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal
estado de conservación, colocación en lugares o en forma
antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por
cualquier otro método, es sancionado/a con multa de quinientas (500)
unidades fijas."
Art. 74.- Modifíquese el artículo 6.1.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.10.- PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado o de
transporte público de pasajeros que se encuentre circulando, estacionado
o detenido en la vía pública teniendo colocadas placas oficiales de
identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a
con multa de mil doscientas (1.200) unidades fijas, la inmovilización
del rodado y el decomiso de las placas."
Art. 75.- Modifíquese el artículo 6.1.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.14.- CINTURÓN DE SEGURIDAD. El/la conductor/a y/o
el/los/as pasajeros/as de un vehículo en movimiento que no l evaren
colocados correctamente el/los cinturón/es de seguridad de acuerdo con
la reglamentación vigente serán sancionados/as con multa de cien (100)
unidades fijas."
Art. 76.- Modifíquese el artículo 6.1.14.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.14.1.- DISPOSITIVOS DE RETENCION INFANTIL. El/la
conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores
de cuatro (4) años sin acompañamiento de un adulto en asientos traseros,
o sin el dispositivo de retención infantil correspondiente, es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.
Art. 77.- Modifíquese el artículo 6.1.17 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.17.- VERTER LIQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O ARROJAR ELEMENTOS.
El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se
viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier
objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de setenta
(70) unidades fijas.
Art. 78.- Modifíquese el artículo 6.1.18 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.18.- SILENCIADOR. El/la titular o responsable de un
vehículo que no esté equipado con un dispositivo destinado a controlar
la emisión de ruidos o circule con el silenciador descompuesto o con el
silenciador alterado o en violación a las normas reglamentarias y/o con
salida total o parcialmente directa de los gases de escape es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.
Art. 79.- Modifíquese el artículo 6.1.25 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.25.- TAPA DE COMBUSTIBLE. El/la titular o responsable de
un vehículo que circule sin la tapa del tanque de combustible es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.
Art. 80.- Modifíquese el artículo 6.1.26 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.26.- TELÉFONOS CELULARES Y/O REPRODUCTORES DE VIDEO. El/La
que conduzca un vehículo o motovehículo manipulando teléfono celular o
utilizando auriculares en ambos oídos o utilizando equipos reproductores
de video, es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas. Cuando
el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto, es
sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.
Art. 81.- Modifíquese el artículo 6.1.28 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"6.1.28. VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de un
vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos,
es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) a cuatro mil (4.000)
unidades fijas cuando circulare a una velocidad superior a 140
Kilometros por hora; sea cual fuere el tipo de calzada por el que
transite (arterias, avenidas, vías rápidas, etc.). Cuando el infractor
sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis,
Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicio
de Remises y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se
elevará al doble. Estos supuestos no admiten pago voluntario.
El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad
máximos establecidos, es sancionado/a con multa de doscientos cincuenta
(250) unidades fijas cuando circulare en exceso de más de veinte (20)
kilómetros por hora en la velocidad permitida para el tipo de arteria y
de más de cuarenta (40) kilómetros por hora en el caso de vías rápidas
y, en ambos casos, hasta ciento cuarenta (140) kilómetros por hora.
Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a
Servicios de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de
escolares o servicio de remises, y siempre que se encuentren prestando
servicios, la multa se elevará al doble.
El/a conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad
máximos establecidos, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta
(150) unidades fijas cuando circulare en exceso de hasta veinte (20)
kilómetros por hora en la velocidad permitida para el tipo de arteria y
de hasta cuarenta (40) kilómetros por hora en el caso de vías rápidas.
El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad
mínimos establecidos, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas.
Art. 82.- Modifíquese el artículo 6.1.31 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.31.- CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la conductor/a de un
vehículo que circule sin respetar los carriles o que no advierta con
luces, o manualmente, la realización de una maniobra, o que su conducta
sea temeraria, maliciosa o imprudente, es sancionado/a con multa de
ciento ciento cincuenta (150) unidades fijas.
Art. 83.- Modifíquese el artículo 6.1.35 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.35.- PEAJE. El/la conductor/a de un vehículo que efectúe
el paso por las estaciones de peaje de las autopistas evadiendo el
correspondiente pago es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150)
unidades fijas."
Art. 84.- Incorpórese el artículo 6.1.36 bis a la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.36 bis.- El/la titular o responsable del vehículo
utilizado para el transporte de sustancias alimenticias, sin la debida
habilitación otorgada por la autoridad competente, es sancionado con
multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o
decomiso de la mercadería transportada."
Art. 85.- Modifíquese el artículo 6.1.37 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.37.- OBSTRUCCIÓN DE VÍA. El/la conductor/a de un vehículo
que cause la obstrucción de la vía transversal, ciclovías, veredas,
rampas para discapacitados o estacionamientos reservados, es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas. Cuando la
obstrucción se produzca en carriles exclusivos y/o preferenciales,
METROBUS y Premetro, la multa se elevará al doble."
Art. 86.- Modifíquese el artículo 6.1.41 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.41.- CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a,
titular o responsable de un vehículo que circule por arterias
peatonales, o por zonas o carriles prohibidos, exclusivos, y/o
preferenciales, o excediendo los límites dimensiones, peso o potencia,
permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de ciento
cincuenta (150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable
de un automotor o motovehículo que utilice el carril del Sistema de
tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo
por automotor de pasajeros denominado METROBUS DE BUENOS AIRES, tal como
lo establece la Ley 2992, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta
(150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un
motovehículo que invada la ciclovía o ingrese en contramano a un
contracarril es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150)
unidades fijas."
Art. 87.- Modifíquese el artículo 6.1.46 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.46.- OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. El/la conductor/a de un
vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las
normas relativas al uso de radios, reproductores de sonidos y/o de
publicidad interior y exterior, trato con los pasajeros o prohibición de
fumar es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 88.- Modifíquese el artículo 6.1.47 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.47.- REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de
pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los
horarios de prestación del servicio y la vestimenta de los conductores
es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 89.- "Modifíquese el artículo 6.1.47 bis de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.47 bis.- ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO. El/la titular
y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio
público de alquiler con taxímetro cuyo reloj estuviere alterado y/o
violado su precinto de seguridad es sancionado/a con multa de mil
doscientas (1.200) unidades fijas.
Para el caso que poseyera dispositivos mecánicos o electrónicos
tendientes a producir un incremento en la tarifa, el/la titular y/o
mandataria y/o responsable es sancionado/a con multa de dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso del reloj."
En todos los casos el Controlador de Faltas y/o Juez interviniente
deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la
resolución recaída.
Art. 90.- Modificase el artículo 6.1.48 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.48 .- El/la titular y/o responsable de un vehículo de
transporte de escolares que dañe, altere o retire el dispositivo de
alcoholemia instalado en la unidad, es sancionado/a con multa de
cuatrocientas (400) unidades fijas. Idéntica multa se aplica al
conductor del vehículo que con su acción y/u omisión dañe, altere o
retire el dispositivo."
Art. 91.- Incorpórese el artículo 6.1.49 quinquies a la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 quinquies.- El/la conductor/a de un vehículo afectado
al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que sin
justificación alguna se negare a transportar a un pasajero que hubiera
solicitado su servicio, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades
fijas."
Art. 92.- Incorpórese el artículo 6.1.49 sexies a la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 sexies.- El/la conductor de un vehículo afectado al
servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que se negare
a interrumpir el funcionamiento del mecanismo y/o dispositivo
electrónico de publicidad interior dinámica, es sancionado/a con multa
de ciento cincuenta (150) unidades fijas."
Art. 93.- Incorpórese el artículo 6.1.49 septies a la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 septies.- El/la conductor de un vehículo afectado al
servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que no portare
en su interior la ficha identificatoria tanto del titular de la licencia
de taxi como del conductor, así como la cartelería indicativa del valor
de la tarifa vigente, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 94.- Incorpórese el artículo 6.1.50 bis a la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.50 bis.- El/la titular de un vehículo de transporte de
carga que exceda el peso máximo establecido por eje es sancionado/a con
multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas."
Art. 95.- Modifíquese el artículo 6.1.51 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.51.- CARGA Y DESCARGA. El/la titular y/o responsable de un
vehículo que no respete los horarios fijados para las operaciones de
carga o descarga, o las realice en lugares prohibidos, es sancionado/a
con multa de doscientas (200) unidades fijas.
Asimismo, es sancionado el propietario y/o responsable del comercio o
establecimiento de origen o destino de los productos que se carguen o
descarguen."
Art. 96.- Modifíquese el artículo 6.1.52 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.52.- ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA. El/la
conductor/a, titular o responsable de un automotor de uso particular,
motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en un
lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa
de ciento (100) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable
de transporte de pasajeros y/o de carga que estacione en un lugar
prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de
cien (100) unidades fijas.
Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para
servicios de emergencia o para vehículos de personas con necesidades
especiales, paradas de transporte de pasajeros, rampas para
discapacitados, entradas de vehículos, ciclovías, carriles exclusivos,
corredores de Metrobus y zonas de Microcentro y Macrocentro, la multa se
elevará al doble."
Art. 97.- Modifíquese el artículo 6.1.57 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.57.- INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la conductor/a de un
vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para
dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas.
Art. 98.- Modifíquese el artículo 6.1.58 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.58.- MOTOVEHICULOS. El/la conductor/a de motovehículo y/o
su acompañante que circule/n sin utilizar correctamente el casco de
protección reglamentaria, o circule asido/a a otro/s vehículo o
apareado/a inmediatamente detrás de otro, transporte a otra/s persona/s
cuando su diseño no sea apto para el o o se transporten menores de
dieciséis (16) años, es/son sancionado/os con multa de cien (100)
unidades fijas.
Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor es
responsable de la infracción el titular del motovehículo."
Art. 99.- Modifíquese el artículo 6.1.63 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.63.- VIOLACIÓN DE SEMÁFORO. El/la conductor o titular o
responsable de un vehículo con el que se cruce la bocacalle habiendo
iniciado el cruce con el semáforo en rojo, es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a un mil quinientas (1.500) unidades fijas.
Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a
Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de
Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando
servicio, la multa se elevará al doble."
Art. 100.- Modifíquese el artículo 6.1.65 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.65.- NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL. El/la conductor/a de
un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que
se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de
alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.
Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a
Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de
Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando
servicio, la multa se elevará al doble."
Art. 101.- Modifíquese el artículo 6.1.68 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.68.- INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR. El/la
titular registral del vehículo que no identifique al conductor según lo
establecido en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte y
no tenga licencia de conducir, es sancionado/a con multa de trescientas
(300) unidades fijas.
Art. 102.- Modifíquese el artículo 7.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.1.1.- PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o responsable de un
establecimiento que para sus transacciones o labores no tenga los
elementos para pesar o medir en perfecto estado de conservación e
higiene, y/o sin el sel o de verificación primitiva, y/o no acredite el
cumplimiento del control periódico exigido por la reglamentación
vigente, es sancionado/a con multa de ciento cien (100) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas o clausura del establecimiento de
hasta diez (10) días."
Art. 103.- Modifíquese el artículo 7.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.1.2.- INSTRUMENTO ALTERADO. El/la titular o responsable de
un establecimiento que tenga en su establecimiento un instrumento
alterado, destinado a calcular peso, medida o cantidad de los productos
que ofrezca en venta, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y clausura del
establecimiento de hasta diez (10) días."
Art. 104.- Modifíquese el artículo 7.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.1.3.- SURTIDOR ALTERADO. El/la titular o responsable de un
establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores
alterados en su funcionamiento es sancionado/a con multa de trescientas
(300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y clausura del
establecimiento de hasta diez (10) días."
Art. 105.- Modifíquese el artículo 7.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.1.4.- RELOJ TAXÍMETRO ALTERADO. El/la titular o responsable
de un taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del servicio, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas
(3.400) unidades fijas, decomiso del reloj e inhabilitación de hasta
diez (10) días."
Art. 106.- Modifíquese el artículo 8.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8.1.1.- INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en término,
falsee, omita maliciosamente, produzca de modo incompleto, utilice con
provecho propio, tergiverse o adultere cualquier información necesaria
para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico y
Censal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa
de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades
fijas. Se aplicará esta multa, considerándose también como casos de
incumplimiento: la obstaculización o la negativa a recibir los
instrumentos de captación de datos y toda otra documentación que deba
entregar el encuestador, el censista o el funcionario de la Dirección
General de Estadística y Censos, que sea designado a esos efectos.
Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica,
se elevará al doble el mínimo de la multa prevista."
Art. 107.- Modifíquese el artículo 8.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8.1.2.- CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que, estando designado
por autoridad competente y fehacientemente notificado de dicha
circunstancia, no cumpla con las tareas estadísticas o censales, será
sancionado/a con multa de trescientas (300) a dos mil setecientas
(2.700) unidades fijas."
Art. 108.- Modifíquese el artículo 8.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8.1.3.- RESERVA. El/la que revele a terceros, difunda o
publique información de forma tal que permita identificar a la persona o
entidad que proporcionó datos estadísticos o censales, será sancionado/a
con multa de mil trescientas (1.300) a trece mil setecientas (13.700)
unidades fijas.
Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica,
se elevará al doble el mínimo de la multa prevista."
Art. 109.- Modifíquese el artículo 11.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.1.- PERSONAS FISICAS. El/la que preste servicios de,
vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de
admisión y permanencia y servicios de vigilancia por medios
electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir con los requisitos
establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil
cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o
inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate, salvo
que el incumplimiento en cuestión se encuentre previsto por las
disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción
prevista se elevan a seis mil ochocientas (6.800) y treinta y cuatro mil
(34.000) unidades fijas y/o inhabilitación si dicha actividad es
realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo,
geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia
de público."
Art. 110.- Modifíquese el artículo 11. 1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.2.- PERSONAS JURIDICAS. El/la titular o responsable de
una persona jurídica que preste servicios de, vigilancia, custodia,
seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia y
servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro
ópticos; sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación
vigente es sancionado/a con multa de diez mil quinientas (10.500) a
cuarenta y ocho mil (48.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento, salvo que el incumplimiento de que
se trate se encuentre previsto por las disposiciones de esta sección.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil
setecientas (13.700) y sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento o local si
dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel,
establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial
o local de gran afluencia de público."
Art. 111.- Modifíquese el artículo 11.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.3.- INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION: El/la prestador/a
de servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de
control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios
electrónicos, ópticos y electro ópticos; que no realice las denuncias o
informaciones que le impone la legislación vigente o cuando estas se
realicen encubriendo y/u ocultando y/o falseando y/o adulterando datos,
es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 112.- Modifíquese el artículo 11.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.4.- PROHIBICIONES: El/la prestador/a de servicios de
vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de
admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios
electrónicos, ópticos y electro ópticos, que viole las prohibiciones
establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil
cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas
y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que
la violación de la que se trate se encuentre expresamente prevista por
las disposiciones de esta sección."
Art. 113.- Modifíquese el artículo 11.1.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.6.- UTILIZACION DE VESTIMENTAS, INSIGNAS U OTROS
ELEMENTOS NO AUTORIZADOS: El/la prestador/a de servicios de vigilancia,
custodia , seguridad de personas o bienes, de control de admisión y
permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos
y electro ópticos, que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias,
vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente o por
la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de mil
cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas,
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso de
las cosas."
Art. 114.- Modifíquese el artículo 11.1.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.7.- CONTRATACIÓN DE PRESTADORES: El/la titular y/o
responsable Del establecimiento que contrate personas físicas o
jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia, seguridad de
personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de
vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que no
cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es
sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trece mil
setecientas (13.700) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, la responsabilidad es
solidaria entre el contratante y la empresa que presta servicios de
seguridad privada en caso de la comisión de ilícitos por parte del
personal que preste los servicios; en caso de la falta de habilitación
de la empresa prestadora de servicios, en caso de la falta de
habilitación del personal que presta servicios de seguridad privada y en
caso de no poseer o tener vencido el permiso para la portación de armas.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil
setecientas (13.700) y treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades
fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada
en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de
personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios
o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término
de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción
firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de
la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del
establecimiento de quince a ciento ochenta días."
Art. 115.- Modifíquese el artículo 11.1.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.8.- AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES: El/la prestador/a
de servicios de seguridad de personas o bienes, de control de admisión y
permanencia, y servicios de vigilancia por Medios electrónicos, ópticos
y electro ópticos, titular o responsable de un local o establecimiento
en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior
o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de tres mil
cuatrocientas (3.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o
inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o
clausura del local o establecimiento. La sanción se elevará de trece mil
setecientas (13.700) a treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades
fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se
trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada
en un local bailable o de gran afluencia de público. Cuando el
imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y
máximo de la sanción prevista se eleva al doble."
Art. 116.- Modifíquese el artículo 11. 1.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.9.- PERSONAS JURIDICAS NO HABILITADAS: El/la Titular o
responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia,
custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y
permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos
y electro ópticos, sin encontrarse habilitado/a por la autoridad de
aplicación es sancionado/a con una multa de trece mil setecientas
(13.700) a ciento cinco mil (105.000) unidades fijas y/o clausura del
local o establecimiento.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y/o
clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en
un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico,
natatorio, club centro comercial o locales habilitados para el ingreso
masivo de personas." Art. 117.- Modifíquese el artículo 11.1.10 de la
Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.10.- PERSONAS FISICAS NO HABILITADAS: El/la que preste
servicios de sereno, vigilancia, custodia y seguridad de personas o
bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia
por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, sin encontrarse
habilitado/a por la autoridad competente es sancionado/a con multa de
tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades
fijas. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al
doble si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel,
establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial
o local habilitado para el ingreso masivo de personas. En ninguno de los
casos se admite pago voluntario."
Art. 118.- Modifíquese el artículo 11.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.12.- PRESTACION DE SERVICIO EN OBJETIVOS NO DENUNCIADOS:
El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes
de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por
medios electrónicos, ópticos y electro ópticos que brinde el servicio en
objetivos no denunciados a la autoridad de aplicación es sancionado/a
con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas
(13.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento. La sanción se elevará de seis mil ochocientas (6.800) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en
un local bailable habilitado para el ingreso masivo de personas,
hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación de
noventa (90) a ciento ochenta (180) días."
Art. 119.- Modifíquese el artículo 1.6.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.2.- Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura
usados, solo o mezclado con otros líquidos, por encima de los parámetros
de vuelco establecidos en la normativa vigente, como así también la de
sus componentes sólidos presentes, mezclados o separados, con destino
directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos
pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será
sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a diez mil
doscientas (10.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o
inhabilitación de la actividad."
Art. 120.- Modifíquese el artículo 1.2.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.1.- ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable del
establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u
ocupantes transitorios en el que se detecte falta de higiene es
sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550)
unidades fijas y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores,
enfermos, niños o personas con necesidades especiales es sancionado/a
con multa de cien (100) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades
fijas y/o inhabilitación."
Art. 121.- Modifíquese el artículo 1.2.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 1.2.2.- SANITARIOS. El/la
titular o responsable del establecimiento destinado a cualquier servicio
al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios, es
sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550)
unidades fijas."
Art. 122.- Modifíquese el artículo 1.2.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.3.- DESINFECCION DE TANQUES. El/la titular o responsable
de un establecimiento o inmueble que no desinfecte y/o lave los tanques
de agua destinados al consumo humano, conforme lo previsto en las normas
correspondientes, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil
trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento."
Art. 123.- Modifíquese el artículo 1.2.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.4.- PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que
omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de
las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o
destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de cien
(100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura y/o
inhabilitación."
Art. 124.- Modifíquese el artículo 1.2.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.5.- UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. El/la
titular o responsable de un establecimiento que deba contar con
incinerador patológico y no lo tenga, o teniéndolo no esté en
condiciones de funcionamiento, es sancionado/a con multa de quinientas
cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y clausura
del establecimiento.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su
actividad deba tratar residuos patogénicos, la sanción es de multa de
mil trescientas cincuenta (1.350) a trece mil quinientas (13.500)
unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 125.- Modifíquese el artículo 1.2.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.6.- SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las normas
relativas a la disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana
para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos es
sancionado/a con multa de veinticinco (25) a veinticinco mil (25.000)
unidades fijas y el decomiso de los materiales y/o clausura del
establecimiento."
Art. 126.- Modifíquese el artículo 1.2.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.7.- BANCOS DE SANGRE. El/la titular o responsable de un
banco o depósito de sangre humana para uso transfusional, sus
componentes, derivados y subproductos que no cumpla con las normas que
regulan su uso, es sancionado/a con multa de seiscientas (600) a
quinientas cincuenta mil (550.000) unidades fijas y decomiso de los
materiales y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 127.- Modifíquese el artículo 1.2.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.8.- CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable de un
establecimiento en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas,
camas solares o similares, que no se encuentren registrados y/o
habilitados, o que no cuente con el profesional médico obligatorio, o
que no provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla con algún
otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de
cincuenta y cinco (55) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 128.- Modifíquese el artículo 1.2.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.9.- VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que
tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio
o propósitos científicos o artísticos, y no cuente con autorización de
la autoridad competente o venda, tenga o guarde animales en infracción a
las normas zoo-sanitarias o de seguridad es sancionado/a con multa de
veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y/o
decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento."
Art. 129.- Modifíquese el artículo 1.3.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.5.- DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la titular o
responsable de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya
detergentes no biodegradables, es sancionado/a con multa de doscientas
cincuenta (250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y decomiso de
la mercadería.
El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando al í
se elaboren detergentes no biodegradables."
Art. 130.- Modifíquese el artículo 1.3.6.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.6.1.- El/la Director/a General, propietario/a, titular,
representante legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la
prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere
necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el
control específico o tuviera una conducta permisiva:
a. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal
o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera
prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado
con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas. Dicha
multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los
establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.
b. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal
o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la
obligación de informar serán sancionados con multa de quinientas (500) a
cinco mil (5.000) unidades fijas. La reiteración de las faltas
precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31 eleva la
multa al triple de su monto.
Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los
representantes legales o responsables, el establecimiento privado que
registre tres multas consecutivas en el término de un (1) año será
sancionado con clausura por treinta (30) días"
Art. 131.- Modifíquese el artículo 1.3.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.10.- ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje desperdicios,
deshechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas,
es sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de
un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades
comerciales o industriales el titular o responsable es sancionado/a con
multa de cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura."
Art. 132.- Modifíquese el artículo 1.3.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.15.- INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme o incinere
residuos en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble
en el que se quemen o incineren residuos, es sancionado/a con multa de
cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o
clausura de los artefactos o instalaciones que se utilicen para la quema
o incineración."
Art. 133.- Modifíquese el artículo 1.3.17 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.17.- GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la
que gestione o disponga el lugar no autorizado residuos patogénicos o lo
haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente,
es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)
unidades fijas y/o inhabilitación, y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 134.- Modifíquese el artículo 1.3.18 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.18.- ABANDONO RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que deje
residuos patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es
sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cinco mil
quinientas (5.500) unidades fijas. Cuando la falta sea cometida por una
empresa que con su actividad genere residuos patogénicos, es sancionada
con multa de quinientas cincuenta (550) a trece mil quinientas (13.500)
unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 135.- Modifíquese el artículo 1.3.19 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.19.- DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS. El/la titular o
responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares
no autorizados es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a
dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 136.- Modifíquese el artículo 1.3.21 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.21.- INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o
responsable de un inmueble total o parcialmente descubierto o baldía,
que no lo mantenga debidamente cercado y en condiciones adecuadas de
higiene y salubridad, cuando previamente emplazado no efectúe los
trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de veinticinco (25)
a doscientas cincuenta (250) unidades fijas, sin perjuicio de la
realización por administración y a su costo de los trabajos
pertinentes."
Art. 137.- Modifíquese el artículo 1.2.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.25.- CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES.
El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se expendan
bebidas o sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no
tenga instalado en la vereda, junto a la línea de edificación, un
recipiente especial para arrojar los mencionados envases, es
sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas."
Art. 138.- Modifíquese el artículo 1.3.32 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.32.- El incumplimiento por parte de los grandes
generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de
transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o
de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio
de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será
sancionado con:
- Apercibimiento.
- Multa de doscientas cincuenta (250) a ocho mil doscientas (8.200)
unidades fijas.
- Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año,
según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
- Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones."
Art. 139.- Modifíquese el artículo 1.3.35 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.35.- SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES. El/la titular o
responsable de un establecimiento que se encuentre obligado por la
normativa vigente a utilizar sobres y/o bolsas biodegradables y envíe
correspondencia en sobres no biodegradables o utilice bolsas no
biodegradables, es sancionado/a con una multa de doscientas cincuenta
(250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el correspondiente
decomiso de los/as mismos/as."
Art. 140.- Modifíquese el artículo 2.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.5.- AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o
responsable de un establecimiento en donde se depositen artículos
pirotécnicos, mercaderías de fácil combustión, tóxicas, radioactivas o
contaminantes, que no tenga instalado en el frente del local un aviso
que alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con multa de
cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o
clausura."
Art. 141.- Modifíquese el artículo 2.1.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.6.- AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS. El/la titular o
responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositen
productos químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envases
el nombre del producto y su nomenclatura química es sancionado/a con
multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento."
Art. 142.- Modifíquese el artículo 2. 1.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.10.- DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la que
utilice la vía pública para depositar materiales de una obra y/o
interrumpa el tránsito por la acera y/o realice cualquier actividad que
signifique perjuicio y no cuente con autorización para el o es
sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 143.- Modifíquese el artículo 2.1.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.11.- DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la responsable de la
construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones
mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que
no colocare val as o dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles,
es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con
multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500)
unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 144.- Modifíquese el artículo 2.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.12.- DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la responsable de
una construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de
medidas de seguridad, conservación o limpieza genere situaciones
susceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es sancionado/a
con multa de cien (100) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o
clausura del local o establecimiento.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de
doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas
y/o inhabilitación."
Art. 145.- Modifíquese el artículo 2.1.13 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.13.- SALIENTES. El/la titular o responsable de un inmueble
que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas,
objetos o muestras salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con
multa de cien (100) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.
Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con
multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas."
Art. 146.- Modifíquese el artículo 2.1.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.14.- PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o responsable de
un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar
desmoronamientos, desprendimientos o caídas totales o parciales del
mismo es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cinco
mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o clausura."
Art. 147.- Modifíquese el artículo 2.2.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.6.- INSTALACIÓN DE MAQUINARIA. El/la titular o responsable
de un establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria
industrial en contravención a las disposiciones vigentes es sancionado/a
con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento o local."
Art. 148.- Modifíquese el artículo 2.2.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.7.- INSTALACIÓN DE REDES TELEVISION POR CABLE. El/la
titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por
cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización
correspondiente o en violación a las normas vigentes es sancionado/a con
multa de trece mil quinientas (13.500) a ciento treinta y cinco mil
(135.000) unidades fijas y/o decomiso y/o clausura del establecimiento
y/o inhabilitación."
Art. 149.- Modifíquese el artículo 2.2.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.8.- CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o responsable de un
inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de
agua de alta presión, sin haber sido instalado o que no sea mantenido
por un foguista matriculado, en violación a las normas reglamentarias
vigentes, es sancionado/a de veinticinco (25) a dos mil quinientas
(2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta veinte
(20) días y/o clausura de los artefactos."
Art. 150.- Modifíquese el artículo 2.2.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.9.- FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El consorcio de
propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los
departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad
de tener una vivienda para el encargado, cuando el o no se cumpla, es
sancionado con multa de entre ciento cincuenta (150) a quinientas
cincuenta (550) unidades fijas.
Art. 151.- Modifíquese el artículo 2.2.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.10.- FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO. El
consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los
propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que
exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del
edificio, y no se cumpla con las dimensiones establecidas por la
normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la
misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es
sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350)
unidades fijas."
Art. 152.- Modifíquese el artículo 2.2.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.11.- FALTA DEL LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA. El
consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los
propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que
exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del
edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a éste, es
sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350)
unidades fijas."
Art. 153.- Modifíquese el artículo 2.2.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.12.- PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la titular o
responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o
garajes que no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas
cincuenta (250) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta
45 días."
Art. 154.- Modifíquese el artículo 2.2.13 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.13.- INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR
VIVIENDAS PARTICULARES. El/la titular de un inmueble en el que se
verifique infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en
viviendas o domicilios particulares o sus espacios comunes es sancionado
con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o
clausura."
Art. 155.- Modifíquese el artículo 2.2.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.14.- SANCIÓN GENÉRICA. El/la titular o responsable de un
inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de
la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el
régimen específico, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a cinco
mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura
del inmueble, cuando corresponda."
Art. 156.- Modifíquese el artículo 4.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.2.- VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN. El/la que
venda mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la
autorización otorgada, es sancionado/a con multa de diez (10) a
doscientas cincuenta (250) unidades fijas y decomiso de las cosas.
Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de
cincuenta (50) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso de
las mercaderías y/o inhabilitación."
Art.157.- Modifíquese el artículo 4.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.12.- PROMOCION EN VIA PÚBLICA. El/la que realice promoción
en la vía pública o lugares de acceso público de actividades lucrativas,
valiéndose de sombril as, mostradores, mesas, sil as, o cualquier otro
medio, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas
cincuenta (250) unidades fijas y el decomiso de los elementos."
Art. 158.- Modifíquese el artículo 4.1.13 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.13.- INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o responsable del
establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas a los
horarios de apertura, cierre y permanencia de personas en locales, es
sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250)
unidades fijas."
Art.159.- Modifíquese el artículo 4.1.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.14.- CALIFICACION DE ESPECTACULOS. El/la titular o
responsable de un espectáculo que efectúe la calificación preventiva
autorizada por las normas vigentes, y se aparte de la que correspondería
en definitiva, es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a
cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación."
Art.160.- Modifíquese el artículo 4.1.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.15.- VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable
de un establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o
realice promoción publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o
programas para entretenimientos electrónicos orientados a la destrucción
de personas por medio de la conducción de un vehículo automotor o que
encuadren en las conductas tipificadas como contravenciones o faltas de
tránsito es sancionado/a con multa de cien (100) a mil trescientas
cincuenta (1.350) unidades fijas y decomiso y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 161.- Modifíquese el artículo 5.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.1.- RÓTULO FALSO. El/la titular o responsable de un
establecimiento en el que se envase mercadería con un peso, medida,
cantidad, o calidad que no corresponda con la consignada en el rótulo,
es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a mil trescientas
cincuenta (1.350) unidades fijas o clausura del local o comercio de
hasta treinta días."
Art. 162.- Modifíquese el artículo 5.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.2.- INDUCCION A ERROR. El/la que, sin autorización,
elabore o envase productos alimenticios que guarden similitud en su
apariencia y características generales con productos registrados, de
modo tal que puedan inducir a error, salvo que la conducta derive en una
falta más grave, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250)
a cincuenta y cinco mil (55.000) unidades fijas y el decomiso de las
mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art.163.- Modifíquese el artículo 5.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.3.- ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. El/la que adultere un
producto, privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial o
total, o reemplazándolos, o sometiéndolo a cualquier tratamiento
tendiente a ocultar alteraciones o defectos en su elaboración es
sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta
treinta (30) días."
Art.164.- Modifíquese el artículo 5.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.4.- LISTAS DE PRECIOS. El titular o responsable del
establecimiento comercial que teniendo obligación de hacerlo no exhiba
en forma reglamentaria la lista de precios o tarifas, es sancionado/a
con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades
fijas."
Art. 165.- Modifíquese el artículo 5.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.5.- VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o
responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o
servicios a precios superiores a los establecidos por las normas o la
autoridad competente, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a
doscientas cincuenta (250) unidades fijas."
Art. 166.- Modifíquese el artículo 5.1.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.7.- MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda, reserve,
oculte, o revenda localidades en espectáculos públicos en infracción a
las normas que reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de
veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o
decomiso de las entradas."
Art. 167.- Modifíquese el artículo 5.1.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 5.1.9.- CARTA DE MENÚ
SISTEMA BRAILLE. El/la titular o responsable de un establecimiento
comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una
carta de menú en sistema Brail e, conforme a lo previsto en la normativa
vigente, es sancionado con multa de veinticinco (25) a doscientas
cincuenta (250) unidades fijas."
Art.168.- Modifíquese el artículo 5.1.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.10.- CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALA ESPECTACULOS
CINEMATOGRÁFICOS. El/la titular o responsable de una sala de
espectáculos cinematográficos que ofrezcan asientos individuales no
numerados y no exhiban en la boletería y a la vista del público, un
cartel indicador por medio del cual se informe a los consumidores el
momento, a partir del cual, se hayan vendido el noventa por ciento (90
%), de las localidades, para la función a comenzar, es sancionado con
multa de trescientas cincuenta (350) a mil trescientas cincuenta (1.350)
unidades fijas."
Art. 169.- Modifíquese el artículo 9.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.2.- USO PROHIBIDO DE TÍTULOS. El/la que sin autorización
confeccione o entregue por cualquier título, distintivos, uniformes, sel
os, medal as o credenciales iguales o semejantes a las utilizadas por
funcionarios públicos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a
quinientas cincuenta (550) unidades fijas."
Art. 170.- Modifíquese el artículo 9.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.3.- USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga uso de
sirenas, balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos
públicos, servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es
sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550)
unidades fijas."
Art. 171.- Modifíquese el artículo 9.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.4.- INSTALACIÓN PROHIBIDA DE SIRENAS O BALIZAS. El/la que
provea o instale baliza o sirenas similares a las usadas por organismos
públicos, servicios públicos, o de asistencia sanitaria o comunitaria,
es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas."
Art. 172.- Modifíquese el artículo 9.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.5.- PINTURA PROHIBIDA. El/la que pinte vehículos
automotores o los haga pintar o use los ya pintados, con los colores,
símbolos o emblemas adoptados por organismos públicos, o servicios
públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con
multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas."
Art. 173.- Modifíquese el artículo 1.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.2.- ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto
alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos
útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o
sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u
ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con
multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y
el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art. 174.- Modifíquese el artículo 1.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.3.- ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene,
envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos
alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química
o biológica, se hal en deterioradas en su composición intrínseca, su
valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con
multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y
el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art.175.- Modifíquese el artículo 1.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.4.- ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase,
almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o
materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias
orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas
para la salud, o se hal e vencido, es sancionado/a con multa de seis mil
ochocientas (6.800) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas
y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art. 176.- Modifíquese el artículo 1.1.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.7.- INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que
introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a
la Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus
controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración
obligatoria o las normas nacionales para realizar el tráfico federal, es
sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil seiscientas (13.600)
unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del
establecimiento."
Art. 177.- Modifíquese el artículo 1.1.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.8.- PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que
distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos
cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal
destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de
establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen
productos, subproductos o derivados de origen animal no autorizados por
la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o
guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida
por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia,
es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a ciento
treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y el decomiso de mercaderías
y/o clausura del establecimiento."
Art.178.- Modifíquese el artículo 1.1.9 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.9.- INTERRUPCIÓN CADENA FRIO. El/la titular o responsable
del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen,
envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos
alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos
que lo requieren, es sancionado/a con multa de cien (100) a ciento
treinta y seis mil (136.000) unidades fijas, y el decomiso de
mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art. 179.- Modifíquese el artículo 1.1.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.11.- GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular
o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de
entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o
donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios
se estacione o guarde uno o más vehículos automotores, motocicletas o
ciclomotores, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a
seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art.180.- Modifíquese el artículo 1.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.12.- UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o
responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen,
envasen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice
medios engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo
engañe o pretenda engañar sobre la calidad y estado de conservación de
los alimentos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650)
a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el decomiso de
mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art. 181.- Modifíquese el artículo 1.1.13 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.13.- ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o
responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos
al público en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases
uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionado/a con multa de
cien (100) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el
decomiso de mercaderías."
Art. 182.- Modifíquese el artículo 1.1.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.14.- ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la titular o responsable del kiosco,
cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de venta de alimentos y
bebidas ubicado dentro de un establecimiento educativo, que no
comercialice productos alimenticios incluidos en las guías de
alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es
sancionado/a con multa de trescientas cincuenta (350) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas."
Art.183.- Modifíquese el artículo 1.1.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.15.- SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE
GESTION PRIVADA. El/la titular o responsable del establecimiento
educativo de gestión privada que brinda servicio de comedor que no
cumpla con la homologación de los menúes por las autoridades competentes
y/o entregue menúes que no se encuentren adecuados a las pautas de
alimentación saludable es sancionado/a con multa de trescientas
cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas."
Art. 184.- Modifíquese el artículo 1.1.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.16.- VENTA DE MENUES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE INCENTIVO
PARA CONSUMO. Los Establecimientos Expendedores de Alimentos y Bebidas
que vendan menúes acompañados de objetos de incentivo para consumo de
niños, niñas y adolescentes en infracción de la ley serán sancionados
con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400)
unidades fijas, el decomiso de la mercadería y la clausura del
establecimiento."
Art. 185.- Modifíquese el artículo 1.2.10 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.2.10.- INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA EN
SANITARIOS: El/la titular o responsable de un establecimiento destinado
a local bailable que interrumpa el suministro de agua fría potable en
sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de tres mil
cuatrocientas (3.400) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas.
En aquel os casos en los que se constate la interrupción del suministro
de agua fría potable y el local no contare con expendedores de agua
potable como servicio gratuito, es sancionado con multa de seis mil
ochocientas (6.800) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 186.- Modifíquese el artículo 1.3.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.1.- EMISIÓN CONTAMINANTE: El/la titular o responsable
del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el/la
que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión
excediendo los límites de emisión establecidos por la normativa vigente
es sancionado/a con multa de cien (100) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o
inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil y/o decomiso
de los elementos que produzcan la emisión de contaminantes.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la
titular o responsable es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta
(650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del
local o establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento
industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede
administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos
sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de
quince a ciento ochenta días. Cuando la falta se cometa en perjuicio de
un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o
emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción
prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Art. 187°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.2 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.2.- FALTA DE REGISTRO: El/la titular o responsable de un
local, establecimiento, inmueble o fuente fija, desde el/la que se
emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, y que no
cuenten con el correspondiente Permiso de Emisión, cuando así lo exija
la normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 188°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.3 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.3.- FALSEDAD DOCUMENTAL: Cuando el/la titular o
responsable de un establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil,
desde la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en
suspensión, presente ante la Autoridad de Aplicación una declaración
jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u ocultado y/o
falsificado y/o adulterado datos, es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Cuando exhibiere un Permiso de Emisión falso o adulterado, es
sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas. Cuando no facilitare la
información requerida por la legislación vigente es sancionado/a con
multa de cien (100) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas."
Art. 189°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.4 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.4.- AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES CLANDESTINAS. El/la
titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente
fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias
en suspensión que practique modificaciones y/o ampliaciones en las
instalaciones que resulten en la emisión de nuevos contaminantes y/o
variaciones en las concentraciones y cantidades de los mismos sin haber
obtenido de la autoridad de aplicación la ampliación del Permiso de
Emisión, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento. Cuando se trate de un
establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es
sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil
(68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o
inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones
administrativas y/o judiciales firmes por esta falta en el término de
trescientos sesenta y cinco días (365), se impondrá clausura y/o
inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Art. 190.- Modifíquese el artículo 1.3.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.5.- FALTA DE INSTALACIONES PARA LA TOMA DE MUESTRAS
El/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble o fuente
fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias
en suspensión que no disponga de instalaciones y accesos adecuados para
tomar muestras de las emisiones contaminantes es sancionado/a con multa
de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 191.- Modifíquese el artículo 1.3.2.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.1.- EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta
líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro
contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas
públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es
sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro
mil (34.000) unidades fijas, y/o clausura del local o establecimiento
y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que
circule el vehículo. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen
de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la
falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se
trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o
responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a
sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial
o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o
judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco
días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento
ochenta días. Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista se
elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de un área
protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia
ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo. En todos los casos además
de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que contengan
los líquidos combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al
cierre o clausura del desagüe comprometido.
Art. 192.- Modifíquese el artículo 1.3.2.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.2.- EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION. El/la
titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se
extraigan aguas públicas sin el correspondiente permiso de uso, en
infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa
de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas,
y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de
un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda
identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el
consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento
industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa
de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades
fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones
firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término
de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o
inhabilitación de diez a ciento veinte días. En todos los casos además
de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que se
utilicen para la extracción y almacenamiento del agua extraída sin
autorización."
Art. 193.- Modifíquese el artículo 1.3.2.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.- INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS
PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA. El titular de un permiso de uso
especial de aguas públicas que infrinja, por acción u omisión, las
normas que reglamentan el uso y aprovechamiento de los cursos de agua de
la Ciudad, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y
ocho mil (68.000) unidades fijas y/o revocación del permiso y/o
secuestro o decomiso de los bienes directamente afectados al uso y/o
clausura del establecimiento."
Art. 194.- Modifíquese el artículo 1.3.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.4.- OLORES. El/la titular o responsable del
establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan
la normal tolerancia, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas, y/o clausura del establecimiento,
y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio
afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al
responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de
propietarios.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular
o responsable es sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil
quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o
inhabilitación de hasta diez días.
En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de
los elementos que produzcan los olores."
Art. 195.- Modifíquese el artículo 1.3.7.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.3.- OMISION DE INFORMACIÓN. El responsable de la
prestación de un servicio público o la realización de obra pública que
involucre ejemplares arbóreos, que no presentare el proyecto ante la
Autoridad de Aplicación de la ley de arbolado urbano, con la suficiente
antelación a los efectos de su evaluación técnica, será sancionado con
multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas."
Art. 196.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.2.- GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos
respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y
disponerlos en forma diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en
determinados días y horarios, en caso de incumplimiento, serán
sancionados/as con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas
(1.400) unidades fijas.
La multa prevista se elevará hasta tres mil cuatrocientas (3.400)
unidades fijas cuando el frentista sea un inmueble afectado al Régimen
de Propiedad Horizontal o una empresa o establecimiento comercial o de
servicios o realice otra actividad lucrativa."
Art. 197.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2.2 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.2.2.- Cumplimiento de los deberes del gestor de
residuos. El incumplimiento de los deberes establecidos por la normativa
vigente por parte del gestor de residuos, en la separación, depósito,
traslado, valoración o disposición final de residuos o realizar las
actividades de gestión con recursos materiales o humanos distintos a los
exigidos por ley será sancionado con multa de seis mil ochocientas
(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, salvo que
existiera un sistema sancionatorio específico dentro de las normas que
regulan a dichos gestores."
Art. 198.- Modifíquese el artículo 1.3.9.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.3.- RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO ESPECIAL.
El productor, importador, distribuidor, intermediario y cualquier otra
persona responsable de la puesta en mercado de productos que con su uso
se conviertan en residuos sujetos a manejo especial, que incumpliera su
obligación de presentar en término programas y planes de manejo
específicos de dichos residuos ante la Autoridad de Aplicación para su
aprobación, cuando la misma resultare exigible de acuerdo a la
reglamentación, o que no efectuare una correcta implementación de los
mismos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a
veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 199.- Modifíquese el artículo 1.3.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.11.- VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular o
responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se
entreguen en la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso
de locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no
contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda: "prohibido
arrojar este volante en la vía pública", es sancionado con multa de
setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o
decomiso de los materiales."
Art. 200.- Modifíquese el artículo 1.3.11 bis de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.11 bis.- VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga
distribuir en la vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de
acceso de locales en general, volantes que persigan o no finalidad
comercial, y que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de
la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los
que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas
destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido
sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que
lesionen la dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de
seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades
fijas, y el decomiso de los materiales."
Art. 201.- Modifíquese el artículo 1.3.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.12.- TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite
con uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la
legislación vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso
públicos sin colocarles rienda, o que no proceda a la limpieza de su
materia fecalles sancionado/a con multa de quince (15) a cien (100)
unidades fijas."
Art. 202.- Modifíquese el artículo 1.3.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.16.- SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN
PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja,
por acción u omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de
sustancias, residuos, o deshechos que comporten peligro, es sancionado/a
con multa de seiscientas cincuenta (650) a trece mil seiscientas
(13.600) unidades fijas y/o clausura del establecimiento, salvo que la
infracción de que se trate se encuentre expresamente prevista por las
disposiciones de esta sección.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, su titular
o responsable es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones
firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término
de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o
inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Art. 203.- Modifíquese el artículo 1.3.20 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.20.- RESIDUOS PELIGOSOS. El que genere, manipule,
almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos
peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley
de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su
reglamentación y/o normativa complementaria, es sancionado/a con multa
de mil cuatrocientas (1.400) a trescientas cuarenta mil (340.000)
unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación
de la actividad."
Art. 204.- Modifíquese el artículo 1.3.22 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.22.- DESINFECCION Y DESRATIZACION. El/la titular o
responsable de un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la
existencia de roedores y no realice las tareas de desinfecciones y
desratización periódicas, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad
horizontal y la existencia de roedores se compruebe en las partes
comunes, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios."
Art. 205.- Modifíquese el artículo 1.3.23 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.23.- LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del
inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no
reglamentarios, o no utilizase balde o manguera con dispositivo de corte
automático de agua a fin de evitar su derroche, o no mantenga el aseo de
las mismas, es sancionado/a con multa de treinta (30) a trescientas
(300) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad
horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios."
Art. 206.- Modifíquese el artículo 1.3.24 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.24.- ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable
de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la
parte de tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de
treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad
horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios."
Art. 207.- Modifíquese el artículo 1.4.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.1.- GENERACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE
RESIDUOS PATOGÉNICOS El/la que genere, transporte, opere o disponga
residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de
aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas
actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación
vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con
multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas
y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la disposición de los residuos patogénicos se realice en la vía
pública, redes de desagüe o cuencas acuíferas o en perjuicio de un área
protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia
ambiental o pueda afectar la calidad de las napas freáticas es
sancionado/a con multa de cien (100) a ciento cuarenta mil (140.000)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial los montos mínimo y máximo de las
sanciones prevista se elevan al doble."
Art. 208.- Modifíquese el artículo 1.4.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.2.- FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la que genere, transporte,
opere o disponga residuos patogénicos y presente ante la autoridad de
aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan
encubierto y/u ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos o no
facilitare la información requerida por la legislación vigente o la
autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de trescientas (300) a
tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."
Art. 209.- Modifíquese el artículo 1.4.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.3.- AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES NO DECLARADAS El/la que
practique modificaciones en la cantidad y/o calidad de los residuos
patogénicos que genere, transporte, opere o disponga, o en las fuentes
generadoras de éstos o en los lugares, medios, métodos y modalidad de su
tratamiento, acopio, transporte o disposición sin haber presentado ante
la autoridad competente la Declaración Jurada exigida en la normativa,
es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas
(3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 210.- Modifíquese el artículo 1.4.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.4.- DE LOS MANIFIESTOS y TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS
El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no
cuente con los Manifiestos de Transporte correspondientes de dichos
residuos que exija la normativa vigente, o cuando éstos no contengan
todos los datos requeridos, es sancionado/a con multa de trescientas
(300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación
y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que genere, transporte, opere o disponga bolsas o contenedores de
residuos sin la correspondiente Tarjeta de Control de Residuos, o ésta
no contenga la totalidad de los datos requeridos, es sancionado/a con
multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas
y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 211.- Modifíquese el artículo 1.4.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.5.- VESTIMENTA Y EQUIPOS El/la que genere, transporte,
opere o disponga residuos patogénicos y no proporcione al personal a su
cargo la vestimenta y equipos para su protección que requieren la
normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del
local o establecimiento."
Art. 212.- Modifíquese el artículo 1.4.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.6.- CONTRATACIÓN DEL TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y
DISPOSICIÓN. El/la que genere residuos patogénicos y trate u opere,
transporte o disponga dichos residuos por intermedio de una empresa
operadora no habilitada por la autoridad de aplicación es sancionado/a
con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble."
Art. 213.- Modifíquese el artículo 1.4.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.7.- DEL ACOPIO El/la que opere residuos patogénicos y los
acopie en lugares no aprobados por la autoridad competente para su
conservación, o por tiempos mayores a los autorizados, o los traslade o
acondicione internamente en contenedores, bolsas u otro recipiente no
autorizado, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a
dos mil setecientas (2.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 214.- Modifíquese el artículo 1.4.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.4.8.- PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO El/la que
recolecte, transporte o trate residuos patogénicos y no disponga de los
medios exigidos por la normativa correspondiente para garantizar la
prestación ininterrumpida del servicio, es sancionado/a con multa de
seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble."
Art. 215.- Modifíquese el artículo 1.5.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.5.1.- OPERACIONES CON PCB El/la que ingrese a la Ciudad de
Buenos Aires, produzca o comercialice cualquiera de las sustancias
denominadas genéricamente PCBs o productos o equipos que las contengan
es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a ciento
treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las
sustancias denominadas genéricamente PCBs en concentraciones superiores
a las autorizadas por la normativa vigente es sancionado/a con multa de
mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas
y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las
sustancias denominadas genéricamente PCBs y no se encuentre registrado
ante la autoridad de aplicación, cuando así lo exija la normativa
vigente, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a diez mil
doscientas (10.200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del
local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble. Cuando el imputado/a registre tres
sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en
el término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la
sanción firme en sede administrativa y/o judicial se impondrá clausura
y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Art. 216.- Modifíquese el artículo 1.6.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.1.- Aceites vegetales y grasas de fritura usados. Quien
utilice, transporte, almacene y/o entregue aceites vegetales y grasas de
fritura usados, solo o mezclado, para ser aplicado como alimento o en la
producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para
la producción de sustancias alimenticias, será sancionado con multa de
trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o
inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o
decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados."
Art. 217.- Modifíquese el artículo 1.6.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.3.- El transportista de aceites vegetales y grasas de
fritura usados que entregue los mismos a un operador no registrado en
los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites
Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de
trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o
inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa
de fritura usados."
Art. 218.- Modifíquese el artículo 1.6.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.4.- El operador de aceites vegetales y grasas de fritura
usados que reciba los mismos de un transportista no registrado en los
términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales
y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de trescientas
(300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del
aceite vegetal y grasa de fritura usados."
Art. 219.- Modifíquese el artículo 1.6.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.5.- El titular de un establecimiento generador de aceites
vegetales y grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un
transportista registrado en los términos de la Ley de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será
sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas
(6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o
inhabilitación de la actividad."
Art. 220.- Modifíquese el artículo 1.6.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.6.- Quien incumpla con las especificaciones de
almacenamiento de los aceites vegetales y grasas de fritura usados será
sancionado con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400)
unidades fijas."
Art. 221.- Modifíquese el artículo 1.6.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.7.- Quien incumpla con las obligaciones respecto del
manifiesto que acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de
fritura usados será sancionado con multa de setenta (70) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
Art. 222.- Modifíquese el artículo 1.6.8 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.6.8.- El titular de un establecimiento comprendido en los
términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales
y Grasas de Fritura Usados que no se haya inscripto en el Registro, o no
haya presentado la Declaración Jurada manifestando su condición de no
generador de AVUs, será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 223.- Modifíquese el artículo 2.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.1.- ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO. El/la titular
y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos
u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no
satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se
ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones
a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las
respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o
clausura del local o establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje,
cine, teatro, centro comercial, hoteles, establecimiento educativo,
geriátrico, natatorio, clubes, recinto en el que se depositen materiales
inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con
multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede
administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos
sesenta y cinco días (365) se impondrá accesoriamente clausura de quince
a ciento ochenta días."
Art. 224.- Modifíquese el artículo 2.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.2.- CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable
de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no
se hal en dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en
la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía
pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje,
cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo,
geriátrico, natatorio, club, recinto en el que se depositen materiales
inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con
multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
Art. 225.- Modifíquese el artículo 2.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.3.- LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o
responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra
público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a
la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la
autoridad competente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte
por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de seis
mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas
y/o clausura del establecimiento. Cuando el imputado/a comete la misma
falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los
montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se
impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180)
días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del
término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción
firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de
inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la
presente."
Art. 226.- Modifíquese el artículo 2.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.4.- OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO
ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el
certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de
Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con
multa de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas
y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente
clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del
término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción
firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de
inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la
presente."
Art. 227.- Modifíquese el artículo 2.1.18 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.18.- El/la titular o responsable de un establecimiento del
expendio de GNC para automotores que no disponga de sil as de ruedas
para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de
sus vehículos, es sancionado con multa de cien (100) a mil cuatrocientas
(1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar
desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible
de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento."
Art. 228.- Modifíquese el artículo 2.1.19 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.19.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan el
plazo, perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la
autoridad competente, para la reconstrucción o reparación técnica que
correspondiere, serán sancionadas con multa de mil cuatrocientas (1.400)
a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas."
Art. 229.- Modifíquese el artículo 2.1.20 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.20.- Las personas físicas o jurídicas que incurran en
falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la
declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente, al
solicitar el permiso, serán sancionadas con multa de sesenta y ocho mil
(68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas."
Art. 230.- Modifíquese el artículo 2.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.3.- LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o
responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra
público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a
la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la
autoridad competente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte
por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez
mil (10.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente
clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del
término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción
firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de
inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la
presente."
Art. 231.- Modifíquese el artículo 2.1.22 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.22.- Las personas físicas o jurídicas responsables de la
ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos
que hayan denunciado emergencia, sin que se cumplan con los extremos que
exige la normativa vigente respecto de dicha emergencia, serán
sancionadas con ciento dos mil (102.000) unidades fijas."
Art. 232- Modifíquese el artículo 2.1.23 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.23.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan las
condiciones establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado
serán sancionadas con multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y
ocho mil (68.000) unidades fijas."
Art. 233.- Modifíquese el artículo 2.1.24 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.24.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan la
obligación de suministrar información o suministren información no
fidedigna sobre instalaciones existentes u obras subterráneas a
ejecutar, identificando ubicación, traza, cotas, escala y tipo de
cañería o ducto, serán sancionados con multa de sesenta y ocho mil
(68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas por cada
requerimiento que se incumpla.
El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de
dos mil setecientas (2.700) unidades fijas por cada día de mora hasta el
efectivo cumplimiento de la obligación impuesta."
Art. 234.- Modifíquese el artículo 2.1.25 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.25.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan la
obligación de suministrar información o suministren información no
fidedigna sobre instalaciones existentes u obras en la vía pública o que
afecten directa o indirectamente el espacio aéreo, ubicación de las
antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y sus
estructuras portantes, así como la ubicación de cualquier tipo de
tendido aéreo de cable, serán sancionados con multa de sesenta y ocho
mil (68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas por cada
requerimiento que se incumpla.
El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de
seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas por cada día de mora hasta
el efectivo cumplimiento de la obligación impuesta."
Art. 235.- Modifíquese el artículo 2.1.26 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.1.26.- El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo
frente se impide u obstaculiza la circulación y/o estacionamiento de
vehículos mediante la instalación de anclajes, aparejos, caños u otros
elementos fijos o móviles en cordones y/o veredas y/o calzadas y/o las
ocupe obstruyendo la circulación peatonal, es sancionado con multa de
trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades fijas y decomiso de los
elementos antirreglamentarios. Cuando la falta se cometa en beneficio de
un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda
identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra
el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as
propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio
El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se
encuentre pintado de amarillo o cualquier otro color sin autorización de
la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de trescientas (300)
a dos mil (2.000) unidades fijas. Cuando la falta se cometa en beneficio
de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda
identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra
el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as
propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio."
Art. 236.- Modifíquese el artículo 2.2.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.4.- MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un
inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en materia de
instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a
predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, o de
apertura de vanos no reglamentarios, en muros divisorios o privativos
contiguos a predio lindero es sancionado con multa de trescientas (300)
a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 237.- Modifíquese el artículo 2.2.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.5.- NUMERACION DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de
un inmueble que no tenga colocada la numeración catastral que le haya
sido asignada por la autoridad de aplicación o la tenga en otra forma
que no sea la autorizada, o la tenga deteriorada es sancionado/a con
multa de setenta (70) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas."
Art. 238.- Modifíquese el artículo 2.2.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.15.- ÁREAS DESCUBIERTAS El titular o responsable de un
inmueble que cubra con elementos fijos, claraboyas vidriadas corredizas,
o cualquier otra estructura o material no permitido las áreas
descubiertas o patios auxiliares, es sancionado con multa de cien (100)
a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 239.- Modifíquese el artículo 2.2.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.16.- ESTÉTICA URBANA. El titular o responsable de un
inmueble que introduzca modificaciones que alteren indebidamente las
fachadas o parámetros exteriores aprobados de los edificios, o visibles
desde la vía pública, es sancionado con multa de mil cuatrocientas
(1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas, y/o la remoción
de dichas alteraciones."
Art. 240.- Modifíquese el artículo 2.2.17 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.2.17.- El propietario del inmueble será sancionado con multa
de dos mil (2.000) a veinte mil quinientas (20.500) a unidades fijas si
no se hubiera contratado a una empresa de demolición o excavación
inscripta en el Registro Público de Demoledores y Excavadores".
Art. 241.- Modifíquese el artículo 3.1.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.1.14.- PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante,
el/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches,
que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta
sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan
explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas
al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido sexual
vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen
la dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de seiscientas
cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el
decomiso de los materiales."
Art. 242°.- Modifíquese el artículo 4.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.3.- EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o
responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una
persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma
en el lugar es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seiscientas
cincuenta (650) unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
Art. 243°.- Modifíquese el artículo 4.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.4.- Comercialización de autopartes y equipos de audio.
El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles sin
acreditar su adquisición legítima es sancionado/a con multa de
doscientas (200) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y
decomisa de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.
Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o
usadas sin previa inscripción en el registro de verificación de
autopartes."
Art. 244°.- Modifíquese el artículo 4.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.5.- SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO O DECODIFICADORES
DE SEÑAL DE VIDEOCABLE. El/la titular o responsable de un
establecimiento que produzca, comercialice, distribuya, venda o instale
elementos que tengan aptitud para burlar o evadir los controles de
tránsito y velocidad desde un vehículo automotor o decodificadores de
señal de videocable, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas y decomiso de los elementos y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 245°.- Modifíquese el artículo 4.1.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.6.- LOCACION ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un
establecimiento que encubra el funcionamiento de un hotel, pensión o
cualquier otro alojamiento temporario que requiera habilitación,
mediante contratos de alquiler es sancionado/a con multa de dos mil
(2.000) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del establecimiento."
Art. 246°.- Modifíquese el artículo 4.1.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.16.- INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la
titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una
persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial,
en contravención con las reglamentaciones vigentes o la autorización o
permiso otorgado por la autoridad competente, es sancionado/a con multa
de seiscientas cincuenta (650) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800)
unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es
realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a
ciento ochenta días."
Art. 247.- Modifíquese el artículo 4.1.16.1 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.16.1.- INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS. El/la titular o
responsable de un local de baile o espectáculo público que admita el
ingreso de personas en horario no permitido, es sancionado/a con multa
de seis mil ochocientas (6.800) a
sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y clausura del
establecimiento."
Art. 248.- Modifíquese el artículo 4.1.17 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.17.- VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN HORARIOS
PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que
se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido,
incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es
sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y
cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del
establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere
habilitación previa, es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas
(13.600) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso y
clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá decomiso de la
mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento
ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del
término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos
mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas
cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, quedará
inhabilitado para el desarrollo de la actividad por la cual fue
sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia
en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar
en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento
establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La
Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la
Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el
futuro la reemplace."
Art. 249.- Modifíquese el artículo 4.1.17.1 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.17.1.- VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SIN HABILITACIÓN.
El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se
comercialicen bebidas alcohólicas sin contar con el registro
correspondiente, es sancionado/a con multa de veinte mil quinientas
(20.500) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso de la
mercadería y clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere
habilitación previa, es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil
(34.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas, decomiso y clausura
del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del
establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del
término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos
mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas
cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá
solicitar habilitación para el desarrollo de la
actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años
debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar
en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento
establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La
Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la
Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el
futuro la reemplace."
Art. 250.- Modifíquese el artículo 4.1.18 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.18.- EXHIBICION INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la
titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de
baile clases "B" y "C" en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el
que las mismas no permanecer en sus envases originales en lugar cerrado
sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente
para menores, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble."
Art. 251.- Modifíquese el artículo 4.1.19 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.19.- VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE
EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de
dieciocho años, una publicación, película o cualquier otro elemento
gráfico o audiovisual clasificado como de exhibición exclusiva para
personas mayores de edad, es sancionado/a con multa de trescientas (300)
a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, y el decomiso de los
elementos."
Art. 252.- Modifíquese el artículo 4.1.20 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.20.- VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o
responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos,
cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de
dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a
cinco mil (5.000) unidades fijas.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o
inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Art. 253.- Modifíquese el artículo 4.1.21 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.21.- GIMNASIOS. El/la titular o responsable de un
establecimiento o local dedicado a la enseñanza o práctica de
actividades físicas clasificado bajo el rubro "Gimnasio", que no cumpla
con los requisitos establecidos por la legislación vigente es
sancionado/a con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400)
unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o
inhabilitación.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o
inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Art. 254.- Modifíquese el artículo 4.1.22 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.22.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la
responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación
exigible, es sancionado con multa de trescientas (300) a mil setecientas
(1.700) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje,
cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo,
geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de
personas, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a
seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble."
Art. 255.- Modifíquese el artículo 4.1.23 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.23.- El/la titular de un establecimiento privado de
atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no
atienda en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con
necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de
sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa de cien (100) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas."
Art. 256.- Modifíquese el artículo 4.1.24 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.24.- El/la titular de un establecimiento privado de
atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no
exhiba a la vista del público un cartel con la obligación de atender en
forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades
especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y
cinco (65) años es sancionado con multa de treinta (30) a trescientas
(300) unidades fijas."
Art. 257.- Modifíquese el artículo 4.1.25 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.25.- COME RCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la
titular y/o responsable de la comercialización de prótesis auditivas que
las expenda sin la debida prescripción médica o que el producto no fuera
aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) conforme a la normativa vigente, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas
(6.800) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o
inhabilitación."
Art. 258.- Modifíquese el artículo 4.1.26 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.26.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento
que expenda o provea de combustible y/o lubricantes a los vehículos que
al momento de su expendio, no tengan correctamente colocada/s la/s
placa/s oficial/es de dominio y/o a motovehículos, cuyos conductores y/o
acompañantes -además- no circulen con sus respectivos cascos, será
sancionado con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400)
unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del
término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la
sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo
de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o
inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Art. 259.- Modifíquese el artículo 4.1.27 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.27.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento
que expenda o provea de combustible y/o lubricantes y no exhiba en
lugares visibles del interior del local, vidrieras o surtidores,
letreros indicando que: "Está prohibido el expendio de combustibles y
lubricantes a vehículos que no posean la/s placa/s oficial/es de dominio
colocada/s y a los motovehículos cuyos conductores y/o acompañantes -
además- no porten cascos protectores homologados" será sancionado con
multa de ciento cuarenta (140) a seiscientas cincuenta (650) unidades
fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa
se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de
quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Art. 260.- Modifíquese el artículo 4.1.28 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.1.28.- El/la titular o responsable de un local donde se
ejecute y/o difunda música y/o canto en donde el nivel sonoro supere los
90 DBA, o cuando no cuente con el dispositivo limitador de sonido, es
sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil
(34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.
El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda
música y/o canto que haya alterado el precinto del limitador de sonido
es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a cincuenta
y cuatro mil setecientas (54.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura."
Art. 261.- Modifíquese el artículo 5.1.6 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.6.- CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de
todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar
de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel,
anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y
la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o
clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a
través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las
condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad
motora, será sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y
cuatro mil (34.000) unidades fijas."
Art. 262.- Modifíquese el artículo 5.1.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.11.- Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o
responsable de un establecimiento geriátrico que realizare o hiciese
realizar publicidad referida al mismo en medios gráficos, radiales,
televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer conocer el número
completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el organismo de
contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare
tales datos, es sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y
cuatro mil (34.000) unidades fijas."
Art. 263.- Modifíquese el artículo 5.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.12.- Venta de indumentaria: El/la titular de un
establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su
local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas
antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será
sancionado con multa de doscientas (200) a seis mil ochocientas (6.800)
unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura
del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días."
Art. 264.- Modifíquese el artículo 5.1.13 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.13.- Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una
fábrica o tal er que no produzca sus modelos en los tal es que
correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está
dirigida la producción, será sancionado con una multa de diez mil
doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas. En
caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o tal
er por un plazo de hasta (5) cinco días."
Art. 265.- Modifíquese el artículo 5.1.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.14.- Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a
de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los tal es que
correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja
etaria a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una
multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100)
unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de
veinte mil quinientas (20.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades
fijas."
Art. 266.- Modifíquese el artículo 5.1.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.15.- AUSENCIA DE PRODUCTOS DE SERVICIO DE MESA: "El/la
titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación
de poner a disposición de los clientes los productos establecidos en la
normativa vigente en relación al "servicio de mesa", "cubierto" o
cualquier denominación equivalente, es sancionado con multa de setenta
(70) a trescientas (300) unidades fijas."
Art. 267.- Modifíquese el artículo 5.1.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.16.- PROHIBICION DE COBRO DEL "SERVICIO DE MESA" O
EQUIVALENTE A MENORES DE 12 AÑOS DE EDAD: "El/la titular y/o responsable
de un establecimiento que incumpla la obligación de no cobrar el
"servicio de mesa", "cubierto" o denominación equivalente a menores de
12 años de edad, es sancionado con multa de setenta (70) a trescientas
(300) unidades fijas."
Art. 268.- Modifíquese el artículo 5.1.17 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.1.17.- OPCION DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS: "El/la titular
y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de
poner a disposición de los clientes un plato apto para celíacos, de
consumo seguro, manipulado exclusivamente con utensilios que no tengan
contacto con alimentos con TACC, es sancionado con multa de setenta (70)
a trescientas (300) unidades fijas."
Art. 269.- Modifíquese el artículo 6.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.3.- CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que conduzca un
vehículo sin anteojos o lentes de contacto cuando la licencia indique su
obligación de uso, o sin cumplir con alguna de las condiciones impuestas
a su titular es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 270.- Modifíquese el artículo 6.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.4.- CATEGORÍA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la que
conduzca un vehículo sin portar la licencia que lo habilite para
conducir la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con
multa de cien (100) unidades fijas.
La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo
que permita conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los
habilite para la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a
con multa de doscientas (200) unidades fijas."
Art. 271.- Modifíquese el artículo 6.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.5.- FACILITAR VEHÍCULO A MENOR. El/la titular y/o
responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite su
manejo a una persona sin la edad necesaria para el tipo de vehículo de
que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades
fijas."
Art. 272.- Modifíquese el artículo 6.1.7 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.7.- EXHIBICION DE DOCUMENTACION SOBRE TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de
carga de sustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la
documentación especial otorgada por la autoridad competente para la
sustancia que transporta, es sancionado/a con multa de doscientas (200)
unidades fijas."
Art. 273.- Modifíquese el artículo 6.1.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.11.- CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o
responsable de un vehículo automotor que circule, posea o esté equipado
con cualquier elemento que, incorporado a éste, tengan aptitud para
burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a
con multa de cien (100) unidades fijas y decomiso de los elementos."
Art. 274.- Modifíquese el artículo 6.1.12 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.12.- VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la conductor/a de un
vehículo o motovehículo que no porte el certificado de verificación
técnica es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.
El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no haya realizado la
verificación técnica cuando correspondiere, o se encontrara el
certificado vencido es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400)
unidades fijas."
Art. 275.- Modifíquese el artículo 6.1.12.1 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.12.1.- Grabado de Autopartes El titular y/o el/la
Conductor de un vehículo o moto vehículo que no haya realizado el
grabado de autopartes cuando correspondiere, es sancionado/a con multa
de cien (100) unidades fijas."
Art. 276.- Modifíquese el artículo 6.1.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.15.- LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o responsable
de un vehículo automotor que debiendo estar equipado con un limitador de
velocidad no lo tenga, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades
fijas."
Art. 277.- Modifíquese el artículo 6.1.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.16.- DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la titular o
responsable de un vehículo automotor que no esté equipado con un
dispositivo destinado a controlar la emisión de gases tóxicos, de
acuerdo con la reglamentación vigente, o que teniéndolo no funcione
correctamente, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 278.- Modifíquese el artículo 6. 1.19 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.19.- USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a de un
vehículo que use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de
setenta (70) unidades fijas."
Art. 279.- Modifíquese el artículo 6.1.20 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.20.- BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS. El/la titular
o responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas
antirreglamentarias, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 280.- Modifíquese el artículo 6.1.21 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.21.- PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la titular o
responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios, es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 281.- Modifíquese el artículo 6.1.22 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.22.- FALTA DE PARAGOLPES. El/la titular o responsable de
un vehículo que circule sin alguno de los paragolpes reglamentarios es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 282.- Modifíquese el artículo 6.1.23 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.23.- VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que
impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de
cincuenta (50) unidades fijas."
Art. 283.- Modifíquese el artículo 6.1.24 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.24.- ESPEJOS RETROVISORES. El/la titular o responsable de
un vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con objetos
que dificulten la visión a través del vidrio trasero o de los vidrios
laterales del vehículo es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas."
Art. 284.- Modifíquese el artículo 6.1.27 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.27.- PERSONAS IMPEDIDAS DE VIAJAR EN ASIENTO DELANTERO.
El/la conductor/a de un vehículo que permita viajar en el asiento
delantero a personas de menor edad o menor tal a que la autorizada en la
normativa vigente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades
fijas."
Art. 285.- Modifíquese el artículo 6.1.29 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.29.- CIRCULACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO. El/la conductor/a
de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 286.- Modifíquese el artículo 6.1.30 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.30.- INVASIÓN PARCIAL DE VÍAS. El/la conductor/a de un
vehículo que circule en sentido contrario al permitido invadiendo
parcialmente la otra mano en vías de doble sentido de circulación, es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 287.- Modifíquese el artículo 6.1.32 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.32.- GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una
transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria,
es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas." Art. 288.-
Modifíquese el artículo 6.1.33 de la Ley 451, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.33.- CRUCE DE BOCACALLES. El/la conductor/a de un vehículo
que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de
"PARE" es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 289.- Modifíquese el artículo 6.1.34 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.34.- CIRCULACIÓN MARCHA ATRÁS. El/la conductor/a de un
vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación
es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 290.- Modifíquese el artículo 6.1.38 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.38.- OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO. El/la conductor/a de un
vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias,
policía o de servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a
con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 291.- Modifíquese el artículo 6.1.39 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.39.- INTERRUPCION DE FILAS ESCOLARES. EI/la conductor/a de
un vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 292.- Modifíquese el artículo 6.1.40 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.40.- PRIORIDAD DE PASO DE LOS PEATONES. El/la conductor/a
de un vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso
de los peatones es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.
Art. 293.- Modifíquese el artículo 6.1.42 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.42.- PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un
vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o
características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos
es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 294.- Modifíquese el artículo 6.1.43 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.43.- CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a de un
vehículo que transporte mayor número de personas que el permitido por la
capacidad del rodado es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 295.- Modifíquese el artículo 6.1.44 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.44.- TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor de un
vehículo de transporte de pasajeros que no respete las paradas para
ascenso y descenso de pasajeros o no se detenga junto a la acera, o
circule con las puertas abiertas o en contravención a las disposiciones
particulares del servicio, es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas."
Art. 296.- Modifíquese el artículo 6.1.45 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.45.- LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la conductor/a
de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita ocupar
lugares que no sean destinados a viajar en el os es sancionado/a con
multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 297.- Modifíquese el artículo 6.1.49 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49.- REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA Y
DE PASAJEROS. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un
vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no cumpla con las
normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para
prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedid a, es
sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.
El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o
de pasajeros, que no posea habilitación para prestar el servicio, es
sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas. El Controlador
y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación
a fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 298.- Modifíquese el artículo 6.1.49 bis de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 bis.- PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN
HABILITACIÓN. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la
prestación del servicio público de taxis con un vehículo sin
habilitación y/o que posea características identificatorias del servicio
público de taxi sin poseer licencia y/o realice clandestinamente
actividades de tal naturaleza es sancionado/a con multa de dos mil
(2.000) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la
Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 299.- Modifíquese el artículo 6.1.49 ter de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 ter.- SERVICIO DE RADIO TAXI. El/la titular de una
Empresa de radio - taxi que incumpla alguna de las obligaciones
impuestas por la Secretaria de Comunicaciones y/o cuya autorización
anual se encuentre vencida y/o no cumplimente los requisitos exigidos
por la normativa legal vigente, es sancionado con multa de doscientas
(200) unidades fijas.
El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al
servicio de Taxi que cuente con un equipo de comunicaciones para prestar
el servicio de Radio Taxi sin estar abonado a una Estación Central, o se
comunicara con una Estación Central distinta a la que está abonado, es
sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.
El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al
servicio de Taxi que operare con Certificado de Interconexión
Radioeléctrica Autorizada anual vencido y/o no cumplimentase los
requisitos exigidos por la normativa legal vigente y/o que hubiere
estado afectado al servicio de Taxi y que a su baja como abonado no
hubiere eliminado las señales distintivas que lo identificaban como
perteneciente al servicio de Radio Taxi en los plazos previstos en la
normativa, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas.
La Empresa de Radio Taxi y/o el titular de la licencia de taxímetro y/o
la mandataria que ofrezca o realice promociones no autorizadas, y/o no
cobre la tarifa autorizada, es sancionado con multa de cuatrocientas
(400) unidades fijas.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar
oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución
recaída."
Art. 300.- Modifíquese el artículo 6.1.49 quarter de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 quarter.- NO APLICACIÓN DE LA TARIFA DE TAXI VIGENTE.
El/la conductor/a que cobre por sobre o por debajo del valor de la
tarifa que fija el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el
servicio de taxi, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades
fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la
Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 301.- Modifíquese el artículo 6.1.50 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.50.- TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable de
un vehículo de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión
requiera un permiso especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice
violando los límites de la autorización, o transporte carga descubierta,
o carga que no se encuentre debidamente asegurada, es sancionado/a con
multa de cien (100) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de transporte de explosivos, objetos
inflamables, volátiles o insalubres o animales, la sanción es de
cuatrocientas (400) unidades fijas."
Art. 302.- Modifíquese el artículo 6.1.53 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.53.- ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido en
la vía pública y permanezca en él por un tiempo de hasta una hora en
exceso del efectivamente abonado, es sancionado/a con multa de cien
(100) unidades fijas."
Art. 303.- Modifíquese el artículo 6.1.54 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.54.- ESTACIONAMIENTO EN ÁREAS PEATONALES. El/la
conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo,
acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en arterias
peatonales o sobre las aceras de cualquier arteria u ocupando parte de
el a, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas."
Art. 304.- Modifíquese el artículo 6.1.55 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.55.- ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN. El/la que enseñe a otro a
conducir un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con
multa de setenta (70) unidades fijas.
Cuando el infractor/a pertenezca a una academia de aprendizaje la multa
se eleva al doble."
Art. 305.- Modifíquese el artículo 6.1.56 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.56.- CRUCE PEATONAL. El peatón que cruce la calzada de
cualquier tipo de arteria por lugares no habilitados o no respete las
luces del semáforo que permitan dicho cruce, es sancionado/a con multa
de setenta (70) unidades fijas."
Art. 306.- Modifíquese el artículo 6.1.59 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 6.1.59.- ANTIPARRAS. El/la
conductor/a de motocicleta, motoneta o ciclomotor sin parabrisas, que
circule sin utilizar las antiparras en las condiciones exigidas en la
reglamentación es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 307.- Modifíquese el artículo 6.1.60 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.60.- CICLORODADOS. El/la conductor/a de un ciclorodado que
circule asido/a a otro/s vehículo/s o apareado/a inmediatamente detrás
de otro o cuando no use casco protector o el ciclorodado no cuente con
espejos retrovisores, luces o elementos luminiscentes o transporte a
otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para el o o no respete la
señalización vial es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 308.- Modifíquese el artículo 6.1.61 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.61.- INCUMPLIMIENTOS GENÉRICOS EN EL TRANSPORTE PRIVADO DE
PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al
transporte privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin
conductor/a, que no cumpla con las normas que regulan el servicio
respectivo es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades
fijas."
Art. 309.- Modifíquese el artículo 6.1.62 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.62.- OBSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y/O CIRCULACIÓN. El/la
conductor/a y/o titular de un rodado que limite u obstruya el libre
estacionamiento y/o la circulación de vehículos mediante la
injustificada colocación transitoria de cualquier elemento o dispositivo
es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 310.- Modifíquese el artículo 6.1.64 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.64.- USO DE LUCES. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule sin las luces reglamentarias
encendidas en cualquier horario por las arterias en las que rija tal
obligatoriedad o utilice las luces altas cuando no está permitido, es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 311.- Modifíquese el artículo 6.1.64.1 de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.64.1.- LUCES PROHIBIDAS: El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que utilice vehículos que posean luces no
contempladas en las normas o que induzcan a error a los demás
conductores, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 312.- Modifíquese el artículo 6.1.66 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.66.- CONTRIBUCION A CONDUCCION PELIGROSA. El/la
acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de
alcohol en sangre, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades
fijas."
Art. 313.- Modifíquese el artículo 6.1.67 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.67.- USO O EXHIBICION DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a,
titular o responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles,
credenciales, chapas patente, o cualquier tipo de documentos que
acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento inexistente o
antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o exhibe,
es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas."
Art. 314.- Modifíquese el artículo 6.1.69 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.69.- SEÑALIZACIÓN DE OBRAS. El/la responsable de una obra
que dificulte la circulación vehicular y no la señalice conforme la
normativa vigente es sancionado/a con multa de cien (100) unidades
fijas."
Art. 315.- Modifíquese el artículo 6.1.70 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.70.- PARADAS, OTRAS SEÑALES Y SÍMBOLOS. El/la que coloque
o instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin
autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte, modifique,
deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado
con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 316.- Modifíquese el artículo 6.1.71 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.71.- CONDUCTORES PRINCIPIANTES: El/la conductor/a
principiante que circule con un vehículo por arterias por las que no le
está permitido transitar o circule sin tener colocado el distintivo
correspondiente es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 317.- Modifíquese el artículo 9.1.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.1.- El que cause alarma en cualquiera de las
instalaciones afectadas al servicio público de transporte ferroviario de
pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires será sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas."
Art. 318.- Modifíquese el artículo 9.1.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.2.- El que impidiere, estorbare o entorpeciere el
funcionamiento del servicio público de transporte ferroviario de
pasajeros de superficie y subterráneo y/o recaudación de ingresos y/o
circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de
superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el
ejercicio regular del derecho de huelga, será sancionado/a con multa de
trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."
Art. 319.- Modifíquese el artículo 9.1.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.3.- El que eludiere el pago de la tarifa del servicio
público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y
subterráneo será sancionado/a con multa de cien (100) a doscientas (200)
unidades fijas."
Art. 320.- Modifíquese el artículo 10.1.1 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.1.1.- PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una
actividad, emprendimiento, proyecto o programa categorizada como "Con
relevante Efecto", que carezca de certificado de aptitud ambiental o
constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación o estos se
encuentren vencidos o carezca de habilitación de la autoridad de
aplicación es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a
seiscientas ochenta mil (680.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la titular o responsable de una actividad emprendimiento,
proyecto o programa, categorizada como "Sin Relevante Efecto", carezca e
certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la
autoridad de aplicación o estos se encuentren vencidos o carezca de
habilitación de la autoridad de aplicación, es sancionado /a con multa
de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil seiscientas (13.600) unidades
fijas.
Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente
artículo se elevan al doble cuando la actividad, emprendimiento,
proyecto o programa se desarrolle, en dichas condiciones, en zonas
declaradas bajo alarma o emergencia ambiental, o en áreas protegidas o
reservas ecológicas."
Art. 321.- Modifíquese el artículo 10.1.2 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.1.2.- MODIFICACIONES y/o AMPLIACIONES NO AUTORIZADAS El/la
titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o
programa susceptible de causar impacto ambiental que, sin la
autorización de la autoridad de aplicación, realice modificaciones y/o
ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no
prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico
de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas
(13.600) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 322.- Modifíquese el artículo 10.1.3 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.1.3.- MEDIDAS PRECAUTORIAS y REPARATORIAS. El/la titular o
responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa
susceptible de causar impacto ambiental que, cuando correspondiere o
fuere exigido por la normativa vigente o la autoridad de aplicación o
cuando así se haya comprometido en el Estudio Técnico de Impacto
Ambiental, no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir,
eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no practicare
los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y
programas a cumplir en caso de emergencia ambiental o paralización, cese
o desmantelamiento de la actividad o cuando no cumpliere con los
programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales es
sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a trescientas
cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura
del local o establecimiento."
Art. 323.- Modifíquese el artículo 10.1.4 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.1.4.- ADULTERACIÓN DE DATOS El/la que encubra y/o oculte
y/o falsee y/o adultere datos en la Declaración Jurada de Categorización
o en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de
Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas
(6.800) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas. No se admite
pago voluntario."
Art. 324.- Modifíquese el artículo 10.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.1.5.- FALSEDAD DOCUMENTAL El/la que falsifique o adultere
el Certificado de Aptitud Ambiental o la constancia de inscripción ante
la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de catorce mil
(14.000) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas. No se
admite pago voluntario."
Art. 325.- Modifíquese el artículo 11.1.5 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.5.- UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO
AUTORIZADO El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que
adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no
registrado de acuerdo a la legislación vigente en la materia o no
autorizado por la autoridad de aplicación o la porte fuera del servicio
es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a sesenta y ocho mil
(68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento y/o decomiso del armamento de que se trate.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a tres mil
cuatrocientas (3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha
conducta es realizada en un local bailable o local habilitado para el
ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos,
geriátricos, natatorios o clubes.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento de quince a ciento ochenta días."
Art. 326.- Modifíquese el artículo 11.1.11 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.11.- UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS PARA LOS
CUALES NO ESTÁN AUTORIZADAS: El/la prestador/a de servicios de seguridad
privada de personas o bienes que utilice armas de fuego para la
prestación de aquel os servicios respecto de los cuales la legislación
vigente prohíbe el empleo de dichos instrumentos y el prestatario de
dicho servicio es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas
(3.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación
y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme
en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la
sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o
inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Art. 327.- Modifíquese el artículo 11.1.13 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.13.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN: El/la prestador/a de
servicios de seguridad privada de personas o bienes que, a requerimiento
de la autoridad de aplicación, no exhiba la credencial que acredite su
habilitación o las credenciales del RENAR de Legítimo Usuario de armas
de fuego, tenencia y portación, cuando corresponda, es sancionado/a con
multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 328.- Modifíquese el artículo 11.1.14 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.14.- INCUMPLIMIENTOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN: El/la
titular o responsable de un Centro de Formación para prestadores de
servicios de seguridad privada de personas o bienes que no cumpla con
los requisitos y obligaciones previstos por la legislación vigente es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 329.- Modifíquese el artículo 11.1.15 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.15.- FALTA DE REGISTRO: El/la prestador/a de servicios de
seguridad privada de personas o bienes en locales bailables o
espectáculos en vivo que no se encuentre inscripto/a en el Registro
especial que prevé la legislación vigente es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 330.- Modifíquese el artículo 11.1.16 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.16.- FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la
prestador/a de servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma
electrónica, que contare con técnicos/as que no se encuentren
inscriptos/as en el Registro especial que prevé la legislación, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas
(3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 331.- Modifíquese el artículo 11.1.16 bis de la Ley 451, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.16 bis.- FALTA DE INSCRIPCIÓN DE CÁMARAS DE
VIDEOVIGILANCIA: El titular del establecimiento privado que posea
sistema de video vigilancia, domo o similares, que capte imágenes del
exterior y que no cumpliera con la inscripción en el Registro especial
que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta
(150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 332.- Modifíquese el artículo 19 de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19.- MULTA. La sanción de multa obliga a pagar una suma de
dinero a la ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La
multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá
un valor equivalente a medio litro de nafta de mayor octanaje informado
por el Automóvil Club Argentino sede Central y se establecerá por
períodos semestrales.
La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que
el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa
impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede
judicial,"
Art. 333.- Modifíquese el artículo 7.1.2 de la Ley 2148, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.1.2 Normas generales. Establécense con carácter general las
siguientes normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de
Buenos Aires:
a. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas
aceras los días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas
en las avenidas con doble sentido de circulación, con excepción de la
Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas centrales de las
Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón y Sáenz, en las cuales la
prohibición rige todos los días durante las veinticuatro (24) horas.
b. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera
izquierda los días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21)
horas en avenidas con sentido único de circulación.
c. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera
izquierda todos los días durante las 24 horas en calles con sentido
único de circulación, con excepción de aquel os tramos de las mismas
pertenecientes a la Red Vial Terciaria con calzadas de más de ocho (8)
metros de ancho, donde no circulen líneas de transporte público de
pasajeros, en las cuales no rige esta prohibición. (Conforme texto Art.
1° de la Ley 3530, BOCBA N° 3516 del 01/10/2010)
En el caso de calles o avenidas de doble sentido de circulación, ambas
aceras se consideran como acera derecha.
d. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas
aceras los días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas,
dentro del área del Macrocentro, la cual está comprendida por el
perímetro conformado por las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón,
Independencia, Entre Ríos, Cal ao y Del Libertador."
Art. 334.- Modifíquese el artículo 24 de la Ley 4120, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24.- Campañas de concientización. A fin de poder cumplir con
las metas previstas en la Ley 1854 (B.O.C.B.A. N° 2.357) y llevar a cabo
una efectiva concientización ciudadana respecto de todas las cuestiones
de higiene, las empresas concesionarias deberán destinar el tres por
ciento (3%) de lo facturado a campañas de concientización ciudadana
durante la totalidad del período concesionado. Dichas campañas podrán
estar dirigidas a la concientización de temas relativos a higiene
urbana, separación en origen, reciclado y reutilización, programas de
educación ambiental y difusión de nuevas normas y pautas para la gestión
de los RSU.
Dichas campañas deberán elaborarse e implementarse de acuerdo a
lineamientos comunicacionales y de contenido establecidos por el
Gobierno de la Ciudad, quien cumplirá el rol de ejecutor y supervisor en
el mencionado proceso y autorizará la implementación de las mismas.
Todos los planes que impliquen la implementación de nuevas modalidades
de servicio como consecuencia del resultado de dichas campañas o de
posibles mejoras tecnológicas en el tratamiento de los RSU, deberán
desarrollarse por etapas a un ritmo de ejecución que establecerá la
autoridad de aplicación, que permita su evaluación continua y la
posibilidad de introducir correcciones cada doce (12) meses a lo largo
de todo el proceso de implementación, considerando los niveles de
aceptación de los usuarios, agentes prestadores en cuanto a la
modificación de servicios previstos y los beneficios evaluados por la
autoridad de aplicación de calidad de servicio y/o costos asociados.
En consonancia con lo dispuesto precedentemente, los ciudadanos estarán
obligados a no afectar el servicio público de recolección de residuos,
de acuerdo a lo que disponga la normativa vigente en tal sentido."
Art. 335.- De forma. |