Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 4090.

Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires

CODIGO DE EDIFICACION - ARTEFACTOS ACONDICIONADORES DE AIRE

Ley N° 4.877. Sanción: 5/12/2013. Promulgación: 13/1/2014. B.O.: 4/2/2014. Se reglamenta la instalación de artefactos acondicionadores de aire.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de

Ley

(texto s/ Ley N° 4.090 PLECIBA)

Artículo 1°.- Modifícase el parágrafo 4.4.8.2 Agregados a las fachadas y muros visibles desde la vía pública" correspondiente al Capitulo 4.4. "De Las Fachadas", de la Sección 4 "Del Proyecto de las obras", del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado en los siguientes términos:

 

4.4.8.2 a) "La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código, sólo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.

 

b) En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno, como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares.

 

c) La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un espacio en el muro de fachada, para la colocación de las chapas de nomenclatura.

 

d) Prohíbase colocar en planta baja todo artefacto acondicionador de aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en fachadas o muros visibles desde la vía pública. En el resto de la edificación o estructura, los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se podrán colocar en las fachadas de los edificios existentes siempre que su instalación no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que ,30 m. del plomo del paramento.

 

e) En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al emplazamiento de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes, éstos deberán ser ubicados en tales espacios. De lo contrario solo podrán ser ubicados dentro de balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios interiores.

 

f) En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura Especial (AE) y Área de Protección Histórica (APH) del Código de Planeamiento Urbano, así como en los edificios catalogados por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes solo podrán ser ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del edificio o destruya ornamentos y/o carpinterías. En dichos casos queda prohibida la instalación de equipos del tipo "de ventana" en fachadas o muros visibles desde la vía pública.

 

En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido en "Aprobación de fachada" y "Desagües"."

 

Art. 2°.- En aquellos casos en que las distancias a lugares de emplazamiento indicados en el acápite e) superen los 15 m entre la unidad interior y el equipo condensador, éste último podrá ubicarse en la fachada.

 

Art. 3°.- Cláusula Transitoria.- A partir de la publicación de la presente queda establecido un plazo de veinticuatro (24) meses para la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta ley. Durante dicho periodo la Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público quedará autorizada por la presente Ley a iniciar las intimaciones necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.

 

Art. 4°.- De forma.

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