Poder Legislativo de la
Ciudad de Buenos Aires
CODIGO DE EDIFICACION -
ARTEFACTOS ACONDICIONADORES DE AIRE
Ley N° 4.877. Sanción:
5/12/2013. Promulgación: 13/1/2014. B.O.: 4/2/2014. Se reglamenta la
instalación de artefactos acondicionadores de aire.
Buenos Aires, 5 de diciembre
de 2013
La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley
(texto s/
Ley N° 4.090 PLECIBA)
Artículo 1°.- Modifícase el parágrafo 4.4.8.2 Agregados a las
fachadas y muros visibles desde la vía pública" correspondiente al
Capitulo 4.4. "De Las Fachadas", de la Sección 4 "Del Proyecto de
las obras", del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el que quedará redactado en los siguientes términos:
4.4.8.2 a) "La colocación o instalación de agregados no establecidos
en este Código, sólo se permiten cuando no se afecte la composición
arquitectónica del edificio y la estética del lugar.
b) En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados
por este Código. En los pilares de las aceras cubiertas con pórticos
no deben aplicarse agregado alguno, como ser: vitrinas, toldos,
anuncios o similares.
c) La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la
reserva de un espacio en el muro de fachada, para la colocación de
las chapas de nomenclatura.
d) Prohíbase colocar en planta baja todo artefacto acondicionador de
aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en
fachadas o muros visibles desde la vía pública. En el resto de la
edificación o estructura, los artefactos acondicionadores de aire o
climatizadores de ambientes se podrán colocar en las fachadas de los
edificios existentes siempre que su instalación no malogre la
composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que ,30
m. del plomo del paramento.
e) En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al
emplazamiento de los artefactos acondicionadores de aire o
climatizadores de ambientes, éstos deberán ser ubicados en tales
espacios. De lo contrario solo podrán ser ubicados dentro de
balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios
interiores.
f) En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura
Especial (AE) y Área de Protección Histórica (APH) del Código de
Planeamiento Urbano, así como en los edificios catalogados por la
Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los artefactos
acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes solo podrán
ser ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del
edificio o destruya ornamentos y/o carpinterías. En dichos casos
queda prohibida la instalación de equipos del tipo "de ventana" en
fachadas o muros visibles desde la vía pública.
En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido
en "Aprobación de fachada" y "Desagües"."
Art. 2°.- En aquellos casos en que las distancias a lugares de
emplazamiento indicados en el acápite e) superen los 15 m entre la
unidad interior y el equipo condensador, éste último podrá ubicarse
en la fachada.
Art. 3°.- Cláusula Transitoria.- A partir de la publicación de la
presente queda establecido un plazo de veinticuatro (24) meses para
la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire o
climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta ley. Durante
dicho periodo la Subsecretaría de Uso del Espacio Público
dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público quedará
autorizada por la presente Ley a iniciar las intimaciones necesarias
para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.
Art. 4°.- De forma.
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