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Poder Legislativo de
la Ciudad de Buenos Aires
URBANISMO -
ESPACIOS VERDES DE USO PUBLICO - MARCO REGULATORIO
Ley N° 4.950.
Sanción: 8/5/2014. Promulgación: 29/5/2014. B.O.: 23/6/2014. Se
establece el marco regulatorio para el otorgamiento de permiso de uso
precario en espacios verdes de uso público.
Art. 1° - Establécese el
marco regulatorio para el otorgamiento de permiso de uso precario en
espacios verdes de uso público de acuerdo a la presente Ley.
Art. 2° - La Autoridad de
Aplicación otorgará permisos de uso precario a fin de establecer
servicios que complemente y no alteren el uso común ni el carácter de
espacio público enmarcado en el artículo 1°.
Art. 3° - Sólo se podrán
permisionar espacios en superficies verdes públicas mayores a 50.000 m2.
Art. 4° - Los Permisos de uso
precario se otorgarán para la instalación de locales destinados al
expendio de alimentos y/o bebidas envasadas. La habilitación definitiva
de los mismos estará supeditada a la construcción de los siguientes
servicios complementarios:
-Sanitarios accesibles de uso
público y gratuito.
-Estación de vida saludable,
que deberá contemplar como mínimo una zona de
descanso e hidratación
gratuita a los que realicen ejercitación física.
-Estacionamiento de
bicicletas.
-Servicio de bicicletas
ofrecido por el GCBA.
-Conexión a internet gratuita
--Wi-Fi.
-Biblioteca
Dichos servicios no podrán
interferir con el normal desarrollo de otras actividades existentes en
el lugar ni restringir al público, en forma alguna, el normal uso y goce
del parque y de sus instalaciones y servicios.
Art. 5° - La totalidad de los
servicios a prestar deberán estar integrados en un solo núcleo de
servicio. La autoridad de aplicación, o quien se determine, elaborará
los proyectos de implantación y resoluciones tipológicas, alejadas de
monumentos, estatuas y esculturas.
a) Asimismo en los espacios
referidos se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.Incorporar criterios de
arquitectura sustentable y tipologías uniformes que se complementen y
articulen con el espacio periférico.
2.Equipamiento que asegure la
separación de residuos en origen y su reciclado.
3.Conservación de las
especies arbóreas, arbustos, flora y mantenimiento del área.
4.Las superficies máximas de
cada núcleo de servicio en lo referido al expendio de alimentos v
bebidas será el siguiente:
b) Los servicios
complementarios permitidos al servicio principal de expendio de
alimentos y bebidas envasadas, tendrán las siguientes superficies:
c) La estación de vida
saludable estará constituida por un espacio al aire libre equipado con
mobiliario para realizar ejercicios físicos variados.
En los casos en que en un
espacio público existan más de 2 (dos) áreas permisionadas la Autoridad
de Aplicación a propuesta del Ministerio de Salud, podrá incluir un
local apto para realizar medicina preventiva, a quienes realicen
actividades deportivas.
Tanto dicho local como el
mobiliario necesario para el ejercicio físico serán proyectados para su
integración morfológica y funcional al entorno del espacio verde a
intervenir. El local donde se brinde medicina preventiva estará
convenientemente señalizado para su fácil reconocimiento, mientras que
las áreas de ejercicios físicos preferentemente se emplazarán como
estaciones de un recorrido con indicadores que recomienden las series de
ejercicios a realizar de acuerdo al estado físico de los usuarios.
Asimismo, se deberá instalar un sistema de agua potable de libre uso
público.
d) El/los locales de
sanitarios para uso del público general deberá contarse con acceso
independiente para ambos sexos, y deberá cumplir su diseño con las
previsiones del Código de Edificación con las incorporaciones realizadas
mediante la Ley 962 y sus modificatorias. El/los locales sanitarios para
uso exclusivo de menores de 10 años de edad, además deberán contar con
las siguientes características:
d.1) Será individual, con
acceso directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de
modo de permitir su rápida accesibilidad.
d.2) Las dimensiones serán
las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20 m.
d.3) Contará con puerta de
ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor electrónico
infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la
puerta del lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma
automática.
d.4) Contará con (1) inodoro
y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al
uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1)
cambiador para bebés.
d.5) En el ingreso al baño
exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un cartel con
tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de
'PROHIBIDO SU USO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A EXCEPCION
QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU USO
INDEBIDO SERÁ SANCIONADO'.
Al igual que el local de
alimentos y bebidas, deberán contar con conexiones a redes de
infraestructura cloacal, eléctrica y provisión de agua.
e) El estacionamiento
descubierto para bicicletas estará constituido por un área dotada del
equipamiento definido en el proyecto de acuerdo al mobiliario acorde al
área verde en cuestión. Esta será convenientemente iluminada y
señalizada, de fácil visibilidad y acceso, para corta estadía, con uso
público libre y gratuito, y su terreno no podrá ser impermeabilizado.
Los estacionamientos no
podrán contemplar la utilización de resoluciones materializadas con
cerramientos de cualquier tipo, así sean cubiertas o semicubiertas, sean
fijas o móviles.
El permisionario no podrá
utilizar más del 20% del número total de plazas de estacionamiento.
f) Por fuera del área
permisionada deberá equiparse con bancos tipo plaza en su alrededor, en
un número igual a las plazas habilitadas en los espacios cubiertos y
descubiertos del local de expendio de alimentos y bebidas envasadas.
g) El permisionario deberá
entregar el área destinada a biblioteca con el equipamiento que
determine la reglamentación, quedando la prestación del servicio a cargo
de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura
h) El permisionario
administrará y garantizará la rotación de músicos y artistas callejeros
quiénes percibirán como contraprestación económica exclusivamente lo
recaudado bajo el formato denominado "a la gorra". Los parámetros y/o
bases mínimas de la propuesta cultural a que deberán atenerse los
permisionarios serán determinados por vía reglamentaria conforme lo
dictamine el Ministerio de Cultura.
No podrán ocupar una
superficie de piso mayor a 5m2 descubiertos. Se prohibe la utilización
de cualquier medio de amplificación de sonido.
i) En las superficies
descubiertas donde se localicen las mesas y sillas y/o se desarrollen
otras actividades y/o servicios que requieran estabilidad dimensional
del piso se deberá materializar con resoluciones constructivas que
admitan la absorción de parte agua de lluvia del tipo bloques
articulados de hormigón para césped y/o decks de madera con junta
abierta.
Art. 6° - Podrá otorgarse
permiso de uso precario de 1 núcleo de servicio cada 50.000 m2 con
separación mínima de 200 metros entre sí. En ningún caso podrá otorgarse
más de 5 núcleos de servicio en un espacio verde. Se entiende por núcleo
de servicios los espacios y servicios con sus medidas a las que se
refieren los incisos a) y b) del artículo 5 de la presente.
Art. 7° - No se podrán
habilitar núcleos de servicios cuando ya existan en las proximidades, y
por fuera del espacio verde, los mismos usos o rubros habilitados. Al
efecto se considerará un área de exclusión perimetral de 70 metros a
contar desde el límite exterior de dicho espacio, materializado por el
cordón cuneta o equivalente. De corroborarse infracciones a la normativa
vigente en cuanto a la utilización de baños por parte del público en
general y/o no encontrarse los mismos adaptados a la Ley 962 de
accesibilidad y sus modificatorias, la autoridad de aplicación dará por
decaída la presente restricción.
Art. 8° - El 30% de los
permisos de uso a otorgar deberán ser destinados a Organizaciones No
Gubernamentales y/o Entidades de Bien Público sin fines de lucro que
estén destinadas a la atención y/o ayuda, en forma directa o indirecta,
de las personas con discapacidad, Asociaciones Civiles sin fines de
lucro, Cooperativas y Fundaciones, que cuenten con domicilio legal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a la fecha de publicación del
llamado tengan 2 años o más de otorgada la Personería Jurídica y que
cuenten con capacidad para obligarse. En los casos que se declare
desierto el concurso la autoridad de aplicación quedará liberada del
cumplimiento del presente para los espacios en consideración.
Art. 9° - Prohíbese en las
áreas de servicios:
a) La venta y exhibición de
bebidas alcohólicas y cigarrillos
b) La instalación de carteles
y toldos en el espacio exterior.
c) La construcción de
instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de gas leña o
carbón.
El permisionario podrá
instalar señalética únicamente a fines orientativos de los servicios
prestados a usuarios quedando prohibida su explotación o cualquier tipo
de obtención de ingresos en concepto de publicidad.
Art. 10. - En los núcleos de
servicios se admitirá:
a) Venta de emparedados,
golosinas, productos de confitería u otros alimentos, envasados en
origen y que provengan de fábricas autorizadas, envueltos en papel
impermeable o similar, que en caracteres visibles lleve impreso la fecha
de su elaboración, nombre y dirección de la fábrica. La oferta
alimentaria deberá contemplar:
a.1) Opciones bajas en sodio
y productos para diabéticos y celíacos, debiendo éstos últimos estar
identificados conforme lo establece la Ley 3373 de la CABA.
a.2) Frutas y verduras en sus
diversas modalidades y productos de baja calorías Sólo se admitirá el
proceso de calentamiento mediante horno a microondas y/o eléctrico al
efecto de promover la producción de energía limpia e incentivar la
prevención de impactos negativos sobre el medio ambiente.
b) Elaboración y venta de
emparedados calientes de salchichas tipo Viena.
c) Venta de agua y bebidas
sin alcohol envasadas.
d) Elaboración y venta de
infusiones de café, té, yerba mate, leche, jugos exprimidos y licuados.
Art. 11. - En todos los casos
se deberá cumplir con la normativa vigente en materia de habilitaciones,
edificaciones, higiene y seguridad alimentaria; debiendo contar el
permisionario con personal que haya realizado y aprobado el curso de
manipulación de alimentos.
Art. 12. - La Autoridad de
aplicación podrá permisionar a un mismo permisionario más de un núcleo
de servicio, con el objeto de equilibrar la ecuación económica
financiera entre inversiones a realizar y la disímil potencialidad de
rentabilidad de las áreas a intervenir, debiendo en estos casos
contrapesar dichas prestaciones con los espacios verdes localizados en
el Área de Desarrollo Prioritario 1 (ADP N° 1 - Área Sur) según lo
determinado en el Código de Planeamiento Urbano. La Autoridad de
Aplicación podrá ejecutar total o parcialmente obras a su costa, en los
términos del Artículo 8°, al efecto de garantizar el acceso de estos
servicios a la mayor cantidad de usuarios y fijará los criterios de
calidad de servicios e infraestructura con que deberán contar todas las
Areas de Servicio a ejecutarse a fin de preservar un nivel homogéneo
entre las comunas.
Art. 13. - El permisionario
estará obligado a:
a) La realización de las
inversiones correspondientes a fin de la ejecución y puesta en
funcionamiento del núcleo, áreas y servicios conexos descriptos en la
presente Ley serán consideradas como contraprestación económica del
primer permiso de uso a otorgar. La contraprestación económica de
posteriores otorgamientos sobre el mismo espacio público se determinará
por vía reglamentaria.
b) Tramitar y obtener las
habilitaciones correspondientes.
c) Expender los alimentos y
bebidas dentro dellocal correspondiente.
d) Mantenimiento y limpieza
diario de los sanitarios y las reparaciones que correspondieren,
debiendo ser su apertura y cierre concordante con el horario del local
de expendio de alimentos y bebidas.
e) Instalar cámaras de
seguridad cumplimentando la Ley 1913 y concordantes.
f) Deberá contratar dentro
del personal propio como mínimo un (1) empleado con discapacidad por
núcleo de servicio permisionado.
Por vía reglamentaria se
determinarán las características y procedimientos con particular
atención al monitoreo a distancia de la cámaras de seguridad y la
iluminación exterior del núcleo.
Art. 14. - Tendrán
preferencia quiénes se presenten a concurso de los espacios a
permisionar, cuando:
a) Sean personas físicas o
jurídicas con capacidad para contratar personal que actúen bajo el
régimen de la Ley 1166 y sus modificatorias.
b) Comerciantes inscriptos
como pequeños contribuyentes y cuya actividad principal sea alguna de
las determinadas en el art. 10 de la presente Al efecto en los
comparativos de ofertas deberá adicionárseles puntuación. La Autoridad
de Aplicación reglamentará las condiciones de dichos beneficios.
Art. 15. - Personas no
habilitadas: no podrán ser permisionarios las personas físicas y
jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación,
administración y fiscalización que:
a) Se encontraren suspendidas
o inhabilitadas.
b) Hayan sido condenadas, en
el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en
nuestra legislación.
c) Fallidos, interdictos o
concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente
autorización judicial.
d) Los/as funcionarios/as o
empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta
un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos.
e) Las personas que figuren
incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 16. - La Autoridad de
Aplicación revocará el permiso de uso precario de comprobarse que los
permisionarios se han excedido en la ocupación del espacio público más
allá de lo establecido en la presente Ley.
Art. 17. - Los permisos de
uso precario a otorgarse no podrán exceder el plazo de cinco años ni
admitirán renovación automática.
Art. 18. - En los espacios
públicos regidos por regímenes particulares la Autoridad de Aplicación
asegurará el mantenimiento de los criterios establecidos en las
normativas respectivas.
Art. 19. - La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Ambiente y Espacio
Público.
Art. 20. - De forma. |