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Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal
– DEFINICIONES
Ley N° 6.164. Sanción: 16/5/2019. B.O.: 23/5/2019.
Tránsito y Seguridad Vial. Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de
movilidad personal. Bicisenda, cliclocarril, ciclovía. Definiciones.
Restricciones de circulación. Modificaciones al Código de Tránsito y
Transporte.
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 16 de Mayo de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase la siguiente definición a las
Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017):
"Dispositivo de movilidad personal : Vehículos de una o
más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por
motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están
dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los
vehículos sin sistema de auto-balanceo y con asiento, los vehículos
concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad
reducida."
ART. 2°.- Sustitúyense las siguientes definiciones de
las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6017):
"Bicisenda: Sector señalizado y especialmente
acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de
ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."
"Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la
calzada para la circulación con carácter preferente de ciclorodados y
dispositivos de movilidad personal."
"Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente
con una separación que permita la circulación exclusiva de ciclorodados
y dispositivos de movilidad personal."
ART. 3°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso f)
al artículo 1.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017):
"f) Restricciones para la circulación por determinadas
arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su
tipo, uso o peso."
ART. 4°.- Sustitúyese el título del Capítulo 4.2 del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el
siguiente:
"Capítulo 4.2 Motovehículos, ciclorodados y dispositivos
de movilidad personal"
ART. 5°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo
4.2.5 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
"4.2.5 Requisitos para dispositivos de movilidad
personal.
Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los
siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía
pública:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo
condiciones de tránsito mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada
visibilidad.
e) Deberán disponer al menos de una luz delantera y una
luz trasera para su visibilidad en condiciones de poca iluminación.
f) La potencia máxima del motor será de quinientos (500)
Watts.
g) El peso y dimensiones de los dispositivos de
movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Deberán utilizarse aquellos dispositivos que cumplan los requisitos
establecidos en las normas nacionales e internacionales de homologación
o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos
modelos expresamente autorizados por esta.
h) En el caso de las baterías que se utilicen para los
dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y
compatibilidad de la combinación batería/cargador.
La Autoridad de Aplicación establecerá las
características técnicas y requerimientos particulares para los
elementos exigidos precedentemente.
Se prohíbe la circulación de los dispositivos de
movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en
este artículo."
ART. 6°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo
4.2.6 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
"4.2.6. Prohibición de dispositivos de movilidad
personal con motor a combustión.
Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad
personal con motor a combustión."
ART. 7°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso k)
al artículo 6.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017):
"k) Límite máximo general para los dispositivos de
movilidad personal: 25 km/h."
ART. 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo 6.10 del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el
siguiente:
"Capítulo 6.10 Circulación en motovehículos,
ciclorodados y dispositivos de movilidad personal"
ART. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.1 del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
"6.10.1 Aplicación de normas generales.
Las normas de tránsito de carácter general contenidas en
el presente Código son de plena aplicación a la circulación de
motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal y a sus
conductores, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin
perjuicio de las particulares del presente Capítulo."
ART. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.2 del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
"6.10.2 Definiciones aplicables.
Son de aplicación al presente Capítulo y a
las partes pertinentes de este Código, las definiciones contenidas en el
apartado Definiciones Generales correspondientes a las expresiones:
bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente,
dispositivos de movilidad personal, bicisenda, ciclocarril y ciclovía."
ART. 11.- Incorpórase el siguiente texto como artículo
6.10.10 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
"6.10.10 Circulación de dispositivos de movilidad
personal.
a) La circulación de los dispositivos de movilidad
personal se regirá por lo establecido para los ciclorodados en los
artículos 5.3.2 inciso a) -Obligaciones de los conductores-, 6.2.7
-Límites mínimos de velocidad-, 6.10.5 -Arterias libradas a la
circulación de ciclorodados-, 6.10.7 -Uso del casco en ciclorodados-,
6.10.8 -Circulación de ciclorodados-, 6.10.9 -Prioridad de paso- y
7.1.22 -Estacionamiento de ciclorodados del presente Código, en cuanto
dicha normativa se ajuste a la naturaleza de estos y sin perjuicio de
las particulares que se establezcan.
b) La edad mínima para conducir dispositivos de
movilidad personal es de dieciséis (16) años.
c) Se prohíbe la circulación de los dispositivos de
movilidad personal en las aceras."
ART. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 8° del Libro
I del Anexo A de la Ley 451, Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:
"Artículo 8°.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA
DE TRÁNSITO.
Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es
identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del
vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la
presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional
de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en
cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a
presentarse junto al presunto infractor.
Por las faltas a las normas de la circulación de
tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin
perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5°
y 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de
individualizar fehacientemente a los/as conductores a solicitud del
juzgador o autoridad administrativa.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos
los casos previstos en la Sección 6°, capítulo I "Tránsito" del presente
régimen, toda vez que se refiera a conductor de un vehículo deben
entenderse incluidos como sujetos a los conductores de motovehículos,
ciclorodados o dispositivos de movilidad personal en el caso que
correspondiera."
ART. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.60 de la
Sección 6° Capítulo I "Tránsito" del Libro II del Anexo A de la Ley 451,
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto
consolidado por Ley 6.017), por el siguiente:
"6.1.60 CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD
PERSONAL. El/la conductor/a de un ciclorodado o de un dispositivo de
movilidad personal que circule asido/a a otro vehículo o apareado/a
inmediatamente detrás de otro, o cuando no use casco protector, o el
ciclorodado o dispositivo de movilidad personal no cuente con luces o
elementos luminiscentes, o transporte a otra/s persona/s cuando su
diseño no sea apto para ello, o no respete la señalización vial, o
circule por lugares no autorizados, es sancionado/a con multa de setenta
(70) unidades fijas." Cláusula Transitoria: Los dispositivos de
movilidad personal que no satisfagan los requisitos establecidos en los
artículos 5° y 6° contarán con ciento ochenta (180) días contados a
partir de la publicación de la presente Ley para ajustarse a la
normativa.
ART. 14.- De forma. |