Poder
Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
CONSTITUCIÓN
PROVINCIAL - CONSULTA POPULAR
Ley
N° 89. Sanción: 22/10/1998.
Promulgación: 23/11/1998. B.O.:
3/12/1998. Referéndum y consulta popular. Reglamentación de los arts. 65
y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
REFERENDUM
Y CONSULTA POPULAR
TITULO
I - Objeto y finalidad
Art.
1° - La presente ley tiene por objeto la reglamentación de los
institutos de consulta previstos en los arts. 65 y 66 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO
I - De los institutos de consulta
Art.
2° - El referéndum es el instituto por el cual se somete a la decisión
del electorado la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance
general. El voto es obligatorio y el resultado, vinculante.
Art.
3° - La consulta popular es el instituto por el cual el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo o las Juntas Comunales, dentro de sus ámbitos
territoriales, requieren la opinión del electorado sobre decisiones de
sus respectivas competencias. El voto no es obligatorio y el resultado no
es vinculante.
TITULO
II - Del referéndum
Art.
4° - No pueden ser sometidas a referéndum las materias excluidas del
derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que
requieran mayorías especiales para su aprobación.
Art.
5° - El Poder Legislativo convoca a referéndum en virtud de ley que no
puede ser vetada, sancionada en sesión especial convocada al efecto.
Art.
6° - El Poder Ejecutivo convoca a referéndum, mediante decreto y en el término
de noventa (90) días, sólo cuando la Legislatura no hubiere tratado en
el plazo de doce (12) meses un proyecto de ley por procedimiento de
iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento (15 %) de
firmas del total de inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad.
Art.
7° - La ley o decreto de convocatoria, según corresponda, debe contener:
a)
El texto íntegro de la norma de alcance general a ser sancionada o
derogada o el articulado objeto de modificación;
b)
La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera
afirmativa;
c)
La fecha de realización del referéndum.
Art.
8° - La sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general
sometida a decisión del electorado es aprobada cuando el voto afirmativo
obtiene la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Art.
9° - El Presidente de la legislatura remite el texto al Poder Ejecutivo
quien debe publicarlo dentro de los diez (10) días de recibido en el
Boletín Oficial. La ley entra en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación o en el plazo que ésta disponga.
Art.
10. - En caso de que no se cumplan los extremos del art. 8° la norma de
alcance general sometida a la decisión del electorado no puede volver a
considerarse en los dos años legislativos subsiguientes.
TITULO
III - De la consulta popular
Art.
11. - No pueden ser objeto de consulta popular las materias excluidas en
el art. 4°de la presente ley, excepto la tributaria.
Art.
12. - La consulta popular puede ser convocada por:
a)
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de ley,
aprobada en sesión especial convocada al efecto.
b)
Jefe de Gobierno, en virtud del decreto.
c)
Las autoridades comunales mediante el instrumento que establezca la ley
que regule su organización y competencias.
Art.
13. - La convocatoria a consulta popular contiene:
a)
La decisión puesta a consideración del electorado.
b)
La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera
afirmativa.
c)
La fecha en que se realizará la consulta popular.
Art.
14. - La opinión del electorado se considera como positiva o negativa a
simple pluralidad de sufragios.
TITULO
IV - De las disposiciones comunes
CAPITULO
I - De la difusión
Art.
15. - La convocatoria se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con una antelación no menor a treinta (30) ni mayor a
noventa (90) días, respecto de la fecha fijada para la realización del
referéndum o de la consulta popular.
Art.
16. - Se difunde por los siguientes medios:
a)
En la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante cinco
(5) días;
b)
En todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial o informático
del que dispongan la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
el Poder Ejecutivo y las autoridades comunales, según corresponda;
c)
En dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, durante dos
(2) días.
CAPITULO
II - Del acto eleccionario
Art.
17. - No puede convocarse a referéndum en fecha coincidente con la
realización de elecciones de autoridades nacionales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o de las comunas.
Art.
18. - El acto eleccionario se rige por el Código Electoral de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en lo que sea de aplicación y no se oponga a la
presente ley.
Art.
19. - A los efectos de esta ley se considera el último padrón de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la comuna, según corresponda.
Art.
20. - El electorado se manifiesta por SI o por NO, en boletas separadas de
un mismo tamaño, color, forma y texto, según modelo adjunto en anexo I,
que integra la presente ley.
Art.
21. - La pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo,
con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa o
indirectamente el sentido de la respuesta. No pueden contener
considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o fotografía
alguna que puedan inducir o confundir al electorado.
Art.
22. - En el caso de que se realicen en una misma fecha más de un referéndum
y/o consulta popular, las boletas que se utilicen deben diferenciarse
claramente entre ellas.
Art.
23. - El Tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tiene a su cargo el control de la redacción y confección de
las boletas.
Disposición
Transitoria N° 1:
El
procedimiento electoral se regirá por las disposiciones prescritas por la
ley electoral nacional, hasta tanto se sancione la normativa específica
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
24. - De forma.
ANEXO
I - imagen
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