Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires

CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - CONSULTA POPULAR

Ley N° 89. Sanción: 22/10/1998. Promulgación: 23/11/1998. B.O.: 3/12/1998. Referéndum y consulta popular. Reglamentación de los arts. 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

REFERENDUM Y CONSULTA POPULAR

 

TITULO I - Objeto y finalidad

 

Art. 1° - La presente ley tiene por objeto la reglamentación de los institutos de consulta previstos en los arts. 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

CAPITULO I - De los institutos de consulta

 

Art. 2° - El referéndum es el instituto por el cual se somete a la decisión del electorado la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El voto es obligatorio y el resultado, vinculante.

 

Art. 3° - La consulta popular es el instituto por el cual el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o las Juntas Comunales, dentro de sus ámbitos territoriales, requieren la opinión del electorado sobre decisiones de sus respectivas competencias. El voto no es obligatorio y el resultado no es vinculante.

 

TITULO II - Del referéndum

 

Art. 4° - No pueden ser sometidas a referéndum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

 

Art. 5° - El Poder Legislativo convoca a referéndum en virtud de ley que no puede ser vetada, sancionada en sesión especial convocada al efecto.

 

Art. 6° - El Poder Ejecutivo convoca a referéndum, mediante decreto y en el término de noventa (90) días, sólo cuando la Legislatura no hubiere tratado en el plazo de doce (12) meses un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento (15 %) de firmas del total de inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad.

 

Art. 7° - La ley o decreto de convocatoria, según corresponda, debe contener:

 

a) El texto íntegro de la norma de alcance general a ser sancionada o derogada o el articulado objeto de modificación;

 

b) La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa;

 

c) La fecha de realización del referéndum.

 

Art. 8° - La sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general sometida a decisión del electorado es aprobada cuando el voto afirmativo obtiene la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

 

Art. 9° - El Presidente de la legislatura remite el texto al Poder Ejecutivo quien debe publicarlo dentro de los diez (10) días de recibido en el Boletín Oficial. La ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación o en el plazo que ésta disponga.

 

Art. 10. - En caso de que no se cumplan los extremos del art. 8° la norma de alcance general sometida a la decisión del electorado no puede volver a considerarse en los dos años legislativos subsiguientes.

 

 

TITULO III - De la consulta popular

 

Art. 11. - No pueden ser objeto de consulta popular las materias excluidas en el art. 4°de la presente ley, excepto la tributaria.

 

Art. 12. - La consulta popular puede ser convocada por:

 

a) La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de ley, aprobada en sesión especial convocada al efecto.

 

b) Jefe de Gobierno, en virtud del decreto.

 

c) Las autoridades comunales mediante el instrumento que establezca la ley que regule su organización y competencias.

 

Art. 13. - La convocatoria a consulta popular contiene:

 

a) La decisión puesta a consideración del electorado.

 

b) La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa.

 

c) La fecha en que se realizará la consulta popular.

 

Art. 14. - La opinión del electorado se considera como positiva o negativa a simple pluralidad de sufragios.

 

 

TITULO IV - De las disposiciones comunes

 

CAPITULO I - De la difusión

 

Art. 15. - La convocatoria se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antelación no menor a treinta (30) ni mayor a noventa (90) días, respecto de la fecha fijada para la realización del referéndum o de la consulta popular.

 

Art. 16. - Se difunde por los siguientes medios:

 

a) En la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante cinco (5) días;

 

b) En todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial o informático del que dispongan la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo y las autoridades comunales, según corresponda;

 

c) En dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, durante dos (2) días.

 

CAPITULO II - Del acto eleccionario

 

Art. 17. - No puede convocarse a referéndum en fecha coincidente con la realización de elecciones de autoridades nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las comunas.

 

Art. 18. - El acto eleccionario se rige por el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente ley.

 

Art. 19. - A los efectos de esta ley se considera el último padrón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la comuna, según corresponda.

 

Art. 20. - El electorado se manifiesta por SI o por NO, en boletas separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto, según modelo adjunto en anexo I, que integra la presente ley.

 

Art. 21. - La pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa o indirectamente el sentido de la respuesta. No pueden contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado.

 

Art. 22. - En el caso de que se realicen en una misma fecha más de un referéndum y/o consulta popular, las boletas que se utilicen deben diferenciarse claramente entre ellas.

 

Art. 23. - El Tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene a su cargo el control de la redacción y confección de las boletas.

 

Disposición Transitoria N° 1:

 

El procedimiento electoral se regirá por las disposiciones prescritas por la ley electoral nacional, hasta tanto se sancione la normativa específica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Art. 24. - De forma.

 

 

ANEXO I - imagen

 

-o-

arriba