Voces:
CIUDAD
AUTONOMA DE
BUENOS AIRES
~
CONTAMINACION AMBIENTAL
~ MEDIO
AMBIENTE ~
MUNICIPALIDAD
DE LA
CIUDAD DE
BUENOS AIRES
~ RESIDUOS
DOMICILIARIOS
~ SANEAMIENTO
AMBIENTAL
Norma:
ORDENANZA
33291
Emisor:
PODER
EJECUTIVO DE
LA
CIUDAD DE
BUENOS
AIRES (P.E.C.I.B.A.)
Sumario:
Ordenanza
general
de control
de la
contaminación
ambiental.
Fecha
de Sanción: 30/12/1976
Fecha
de Promulgación: 30/12/1976
Publicado
en: B.
M.
12/01/1977 -
ADLA1977
- A,
771
Art. 1º -- Apruébanse las normas de
control de la contaminación ambiental que a continuación se detallan:
I
-- Denominación. Ambito jurisdiccional y
alcance
Art. 1º -- La presente ordenanza general
de control de la contaminación ambiental deberá aplicarse, en todo el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a la versión, al ambiente urbano,
de los efluentes líquidos o gaseosos, de los residuos sólidos y de los
ruidos molestos a la población, provenientes de la actividad
residencial, comercial, industrial y de servicios, tanto pública como
privada que se desarrolle en el Municipio.
II
-- Definiciones técnicas básicas
Art. 2º -- A los efectos de la presente
ordenanza, se entiende por:
Ambiente
urbano: Conjunto del espacio aéreo urbano, las aguas
superficiales, entubadas o subterráneas, el suelo, el subsuelo y demás
constituyentes del medio natural.
Espacio
aéreo urbano: La atmósfera, en interior y por fuera de los
edificios y construcciones. En lo que se refiere a actividades que
tengan su origen en el municipio y sean capaces de contaminar el aire,
el espacio aéreo urbano se entenderá extendido hacia arriba hasta el
borde de la exósfera, y horizontalmente hasta cualquier distancia del
límite jurisdiccional del municipio.
Contaminación
ambiental: La presencia en el ambiente de cualquier agente
físico, químico o biológico, o de una combinación de varios agentes, en
lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos
para la salud, seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales
para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de las
propiedades y lugares de recreación.
Contaminante:
Cualquier agente físico, químico o biológico capaz de producir
contaminación ambiental.
Gas:
Fluido que no tiene superficie límite y tiende a ocupar todo el espacio
disponible. Se denomina "gas permanente" cuando no puede ser licuado
mediante sólo un aumento de presión, debido a hallarse por encima de su
temperatura crítica.
Vapor:
Gas por debajo de su temperatura crítica, que puede licuarse mediante un
aumento de presión.
Líquido:
Fluido de volumen definido que adopta la forma de su recipiente.
Polvo:
Sustancia sólida finamente dividida, suspendida en el aire, el tamaño de
cuyas partículas es superior a un micrómetro.
Humo:
Sustancia sólida finamente dividida, suspendida en el aire, el tamaño de
cuyas partículas es inferior a un micrómetro.
Niebla:
Suspensión coloidal o no coloidal, de un líquido en la atmósfera.
Residuo:
Materia sólida o líquida remanente de la limpieza o de cualquier otra
actividad urbana. No incluye residuos gaseosos.
Basura:
Residuo.
Disposición
final de la basura: Versión de residuos en
un lugar definitivo, en forma tal que no provoquen contaminación
apreciable del ambiente. La transformación de la basura en un material
inocuo puede haberse llevado a cabo antes, o bien puede producirse en el
sitio de la deposición final.
Ruido:
Cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicios a la salud o
actividades de la población.
Emisión:
Introducción al ambiente urbano de un contaminante. Cuando el
contaminante pase a un recinto no diseñado específicamente como parte de
un sistema de control de contaminación, el pasaje será considerado como
una emisión al ambiente.
Fuente
de contaminación: Instalación o elemento temporario o
permanente, fijo o móvil que emita contaminantes al ambiente urbano.
Fuente
fija: La diseñada para operar en un lugar fijo. No pierde su
condición de tal aunque se halle montada sobre un vehículo que la
transporte.
Fuente
móvil: La diseñada para desplazarse de un lugar a otro, por medio
de un elemento propulsor.
Incinerador:
Horno destinado al quemado de basura.
Incinerador
domiciliario: El que se utiliza para quemar residuos producidos
en casas o departamentos destinados a vivienda.
Incinerador
industrial: El que se utiliza para quemar residuos provenientes
de la actividad industrial.
Incinerador
comercial o institucional: El que se utiliza para
el quemado de residuos provenientes de oficinas, comercios, escuelas y
otras actividades no industriales.
Incinerador
para residuos patológicos: El que se utiliza para
la esterilización y quemado de residuos que podrían incorporar, al
ambiente humano, virus, microbios, organismos vivos o sus toxinas y que
debe utilizarse en bioterios, laboratorios biológicos, hospitales,
sanatorios, mataderos, crematorios, cementerios y otros lugares de
actividad similar.
Incinerador
Municipal: El destinado a quemar residuos provenientes de un
servicio público de recolección, sea de propiedad nacional, municipal,
privada o mixta.
Compactador:
Dispositivo mecánico que puede reducir el volumen de la basura.
Emisión
máxima permisible: Concentración de un determinado
contaminante, medida en el punto de emisión del efluente, que se
tolerará como la máxima a emitir en la unidad de tiempo.
III
-- De los efluentes gaseosos
fuentes contaminantes móviles
Automotores
con motor diesel
Art. 3º -- A partir de la fecha de
publicación de la presente ordenanza, todo vehículo automotor equipado
con motor diesel, que transite o permanezca en la Ciudad de Buenos
Aires, no podrá emitir, durante su funcionamiento, humos negros cuya
opacidad exceda al 80 % de la negrura total, controlada según se
establece en la presente ordenanza. Dicho valor será reducido al 75 % a
partir de un año de la misma publicación y al 65 % a partir de los dos
años de la misma.
Art. 4º -- La medición de la negrura u
opacidad del humo emitido, a la que se refiere el artículo precedente,
se realizará mediante un equipo de toma de muestras por filtración de
los gases de escape a través de una papel de filtro, completado por un
equipo dotado de reflectómetro, que deberán ser aprobados por la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que en lo sucesivo podrá
autorizar cualquier otro equipo de aparato que la tecnología aconseje
para llenar ese fin.
El procedimiento de la toma de muestras
se ajustará a las características y especificaciones que se establezcan
en la reglamentación de la presente ordenanza.
Automotores
con motor de ignición a chispa
-- (a nafta)
Art. 5º -- A partir de los tres años de
la publicación de la presente ordenanza, los motores de recorrido cero
kilómetro, propulsados por ignición a chispa, que ingresen al parque
nacional automotor y que circulen por el ejido de la Ciudad de Buenos
Aires, deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en el anexo I
de la ley nacional 20.284, con una emisión máxima permisible de monóxido
de carbono, medido en el escape, con el motor en funcionamiento,
regulando en "rallenti", de ocho décimos por ciento medido en volumen a
presión y temperatura normales (una atmósfera y veinte grados
centígrados).
Art. 6º -- A partir de los tres años de
la publicación de la presente ordenanza, todo nuevo vehículo automotor
que transite o permanezca en la Ciudad de Buenos Aires, no podrá emitir
contaminantes por encima de los límites que se indican a continuación:
a) Monóxido de carbono:
a1) en rallenti: 4,5 % en volumen
boletín
no se entiende el número y no se puede
reponer directamente el 2 porque el punto b) tiene b1 y b3.
lo mismo pasa con c).a****) en un ciclo
de manejo representativo para la Ciudad de Buenos Aires: a fijar en la
respectiva reglamentación.
b) Hidrocarburos totales:
b1) en un ciclo de manejo
b3) desde el cárter del motor: 0,15 % en
peso.
c) Oxido de nitrógeno:
c****) en un ciclo de manejo.
Art. 7º -- La infracción a las
disposiciones de los arts. 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ordenanza será
sancionada con una multa de hasta la suma máxima que autorice el Código
Municipal de Faltas. Las actas de infracción, sanciones, reincidencias y
procedimientos administrativos se ajustarán a la reglamentación que se
dicte para la presente ordenanza.
Fuentes
contaminantes fijas
Art. 8º -- Las fuentes contaminantes
fijas se clasifican en:
1. Quema de basuras.
1. 1 -- Incineradores domiciliarios.
1. 2 -- Incineradores comerciales e
institucionales.
1. 3 -- Incineradores industriales.
1. 4 -- Incineradores para residuos
patológicos.
1. 5 -- Incineradores municipales.
1. 6 -- Fuegos a cielo abierto.
2. Combustiones.
2. 1 -- Generación de electricidad.
2. 2 -- Combustión por calefacción
(departamentos, casas, oficinas, instituciones).
2. 3 -- Combustión de industrias
(procesos y/o calefacción).
3. Industrias: Pérdidas
de procesos.
3. 1 -- Industrias químicas.
3. 2 -- Industria alimentaria.
3. 3 -- Industria metalúrgica.
3. 4 -- Productos minerales
3. 5 -- Del petróleo.
3. 6 -- Del papel y pulpa de papel.
3. 7 -- Evaporación de solventes y
naftas.
3. 8 -- Otras.
Todo establecimiento que descargue, o
pueda descargar a la atmósfera efuentes gaseosos provenientes de su
actividad deberá estar dotado de las instalaciones de depuración
adecuadas y que a juicio de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires sean las aptas para cumplir con las emisiones máximas permisibles
fijadas en esta Ordenanza. Estas instalaciones depuradoras deberán ser
aprobadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que para
dicha aprobación tendrá en cuenta que las mismas permitan, en forma
mecánica o manual, la fácil limpieza de las distintas partes y el retiro
del material particulado sin que se altere la calidad de los efluentes
sólidos, líquidos y gaseosos del establecimiento.
El destino de los derechos retenidos
deberá ser explícitamente en la Memoria Técnica presentada para la
obtención del Certificado de Uso Conforme a que se refiere el art. 31 de
esta ordenanza.
Incineradores
domiciliarios
Art. 9º -- Prohíbese la instalación o
puesta en marcha de incineradores domiciliarios a partir de los doce
(12) meses de la entrada en vigencia de la presente ordenanza. Asimismo,
se prohíbe su instalación en las obras cuyos planos deban aprobarse
luego de la puesta en vigencia de esta ordenanza.
Art. 10. -- Se establece la obligación
de instalar en todos los edificios de viviendas colectivas de más de
cuatro pisos y con más de veinticinco unidades de vivienda, sea a
construirse o ya existentes, un sistema de compactación de basura
domiciliaria que cumpla con los requisitos que se establezcan en la
reglamentación de la presente ordenanza.
Art. 11. -- En edificios de vivienda de
hasta tres unidades de uso se admitirá la acumulación y entrega de
basura en bolsas normalizadas de papel impermeable, o bien en los baldes
normalizados. Los requisitos de unas y otros serán los que establecerá
la reglamentación de la presente ordenanza.
Art. 12. -- En los edificios de vivienda
que posean entre cuatro y veinticuatro unidades habitacionales, se
admitirá la acumulación de basura en baldes normalizados, cuyos
requisitos se especificarán en la reglamentación de la presente
ordenanza.
Art. 13. -- La Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires podrá autorizar en el futuro, cualquier otro
sistema de disposición domiciliaria de basura, con excepción de la
incineración.
Para obtener esta autorización, el
constructor deberá presentar una Memoria Descriptiva y Técnica y los
correspondientes ensayos de funcionamiento, todo ello a satisfacción de
la autoridad municipal.
Art. 14. -- La obligación de tener en
funcionamiento equipos de compactación regirá para todos los edificios
con más de cincuenta unidades de uso y más de cuatro pisos, a partir de
dos años de la publicación de la presente ordenanza.
La misma obligación regirá para todos
los edificios de más de cuatro pisos y con veinticinco y hasta cuarenta
y nueve unidades de uso a partir de los tres años de la publicación de
la presente ordenanza.
Para los propietarios que hayan omitido
su cabal cumplimiento, regirá la obligación alternativa de pagar un
suplemento a la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, el cual será del
cincuenta por ciento de dicha tasa para el primer año; del cien por
ciento de la tasa básica para el segundo año; del doscientos por ciento
de la tasa básica para el tercer año y del trescientos por ciento de la
tasa básica a partir del cuarto año. El suplemento deberá pagarse hasta
la puesta en servicio y/o reparación del correspondiente equipo.
Tales suplementos deberán ser abonados
en forma espontánea por los propietarios, juntamente con la tasa básica
de alumbrado, barrido y limpieza. La omisión del pago espontáneo dará
motivo a la indexación de la deuda, más un recargo punitorio del cinco
por ciento de la misma, el cual se reducirá al treinta por ciento en
caso de presentación espontánea fuera de término.
Art. 15. -- A partir de la fecha
establecida en el art. 9º de esta ordenanza queda prohibido, de pleno
derecho y sin necesidad de intimación alguna, la existencia o
funcionamiento de sistemas de incineración domiciliaria de basuras,
siendo esa prohibición aplicable a todo edificio, público o privado,
destinado a vivienda, oficinas u otra actividad cualquiera.
Esta prohibición es aplicable aunque el
edificio no reúna las condiciones determinadas en el art. 10, siendo
ello, por lo tanto, independiente de la obligación que eventualmente
exista de instalar sustitutivamente, un sistema de compactación de
basuras u otro permitido por la autoridad competente.
Art. 16. -- La infracción a lo
establecido en el art. 15 será sancionada con una multa de hasta el
máximo autorizado por el Código Municipal de Faltas, al edificio en
infracción, multa que se aplicará contra el consorcio de propietarios si
lo hubiere, o, en su defecto, en forma solidaria contra todos los
propietarios de los departamentos del edificio.
Art. 17. -- Además de la multa a que se
refiere el artículo precedente, la autoridad municipal competente
procederá de oficio y con el auxilio de la fuerza pública si fuere
necesario, a inhabilitar en forma definitiva el sistema de incineración
y a decomisar los elementos esenciales del mismo.
Tal inhabilitación estará a cargo,
indistintamente, de la Dirección General de Fiscalización Obras de
Terceros o de la Inspección General, cualquiera de las cuales, al tener
conocimiento de la infracción, solicitará al Tribunal Municipal de
Faltas, la clausura y el decomiso del incinerador, incurriendo en falta
grave el funcionario que no lo hiciere.
Incineradores
comerciales e institucionales
Art. 18. -- Prohíbese la instalación o
funcionamiento de incineradores comerciales e institucionales para todos
los edificios a partir de los doce meses de la entrada en vigencia de la
presente ordenanza.
Queda establecido que dentro de la
categoría "comercial o institucional" se incluyen los hoteles,
restaurantes y demás lugares en los que se expenda, prepare o distribuya
comidas o bebidas.
Art. 19. -- En edificios de uso
comercial o institucional, inclusive comercios, casas de comida,
oficinas o escuelas, cuya superficie cubierta total supere 1500 m2 será
obligatorio instalar un sistema de compactación de basura. Sus
requisitos serán los mismos que para los compactadores a que se refiere
el art. 10, los que serán fijados en la reglamentación de la presente
ordenanza.
Art. 20. -- En edificios de uso
comercial o institucional, inclusive comercios, casas de comida,
oficinas o escuelas, cuya superficie cubierta total no supere los 1500
m2, los residuos se dispondrán en recipientes normalizados para su
recolección, cuyos requisitos se especificarán en el reglamento de la
presente ordenanza.
Art. 21. -- Para los casos en que los
propietarios omitieren el cumplimiento de lo establecido en el art. 19
dentro de los quince (15) meses de la publicación de esta ordenanza,
regirán las mismas alternativas y procesamientos que se describen en el
art. 14.
Incineradores
industriales, patológicos y municipales
Art. 22. -- Los incineradores
industriales, patológicos y municipales que estén autorizados en virtud
de la presente ordenanza deberán cumplir los límites de emisión máxima
permisible que se fijan en el art. 39 de esta ordenanza.
Art. 23. -- Los incineradores para
residuos patológicos, serán obligatorios en los casos en que los
residuos tengan carácter patógeno.
En su diseño será obligatorio que la
totalidad del material a incinerar se vea sometido a una temperatura
suficiente para asegurar la muerte de todo organismo, durante el tiempo
suficiente como para que dicha temperatura sea alcanzada con absoluta
seguridad en todos los puntos del interior de los elementos introducidos
para la incineración antes de que ninguna parte o emanación pueda
alcanzar el ambiente urbano.
Art. 24. -- Los residuos patológicos
serán esterilizados e incinerados obligatoriamente en los lugares de su
producción. Su procesamiento se deberá hacer en condiciones que aseguren
que no pueda fugar al ambiente urbano gérmenes, tales como la
despresurización, el trabajo en cámaras de guantes y otros.
En todos los casos deberá estar presente
un profesional, especializado responsable.
Art. 25. -- Las chimeneas de los
incineradores deberán cumplir las mismas normas que se establecen en el
art. 29 para las demás instalaciones de combustión.
Art. 26. -- Independientemente de los
residuos, que quemen, los incineradores industriales y municipales
deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a. A partir de un año de la publicación
de esta ordenanza queda prohibido su funcionamiento fuera de las áreas
clasificadas como distritos industriales (I) de acuerdo con el Código de
la Edificación vigente. Los que se hallen fuera de un distrito
industrial, deberán ser trasladados o inutilizados. Esta prohibición
comprende todas las industrias clasificadas como tales, en todas las
clases.
La autorización para funcionar como
industria fuera de los distritos industriales (I) no implica
autorización para construir, mantener o utilizar incinerador de tipo
alguno.
b. Los incineradores industriales o
municipales actualmente existentes dentro de los distritos industriales
(I) deberán ajustarse a las normas de emisión del artículo 39 de esta
ordenanza dentro de un plazo de dos años a partir de la publicación de
la misma.
Art. 27. -- Los propietarios y/o
responsables de la operación de incineradores industriales, inclusive
los de propiedad estatal, deberán registrarlos dentro de un plazo de
seis meses a partir de la publicación de esta ordenanza ante la
autoridad municipal competente, en la forma que la misma establezca.
Fuegos a cielo abierto
Art. 28. -- A partir de la publicación
de esta ordenanza, quedan prohibidas en toda la Ciudad de Buenos Aires
las combustiones o quemas a cielo abierto, con las siguientes
excepciones;
a) Los incendios o combustiones que se
realicen sin la intervención deliberada de personas.
b) Las que tengan por objeto la cocción
de alimentos.
c) Las que se realicen con fines
experimentales, o para instruir a personas en la lucha contra el fuego,
previo permiso de la autoridad municipal y de acuerdo con las
condiciones de tiempo y lugar que la misma fije, sin perjuicio de las
correspondientes actuaciones del Cuerpo de Bomberos de la Policía
Federal.
d) En todos los demás casos que la
autoridad municipal autorice en forma expresa.
La infracción a las disposiciones del
presente artículo hará pasible al responsable de una multa de hasta el
máximo autorizado por el Código Municipal de Faltas.
IV
-- Combustiones
Art. 29. -- Las instalaciones de
combustión, tanto internas como externas, deberán evacuar sus humos por
medio de chimeneas;
Las mismas deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Altura de remate
respecto de la azotea o techo.
Dos (2) metros sobre una azotea
transitable; 0,60 m sobre una azotea intransitable o techo con pendiente
igual o menor del 25 %; 0,60 m sobre un techo con inclinación superior
al 25 % y 0,20 m sobre cualquier cumbrera que diste menos de 3,00 m del
remate.
b) Ubicación del remate
respecto al vano de un local.
La salida de una chimenea no puede estar
a menos de 2,60 m por encima del nivel de una abertura de local
habitable o no.
c) Ubicación del remate
respecto del eje divisorio entre
predios.
El remate de chimeneas se ubicará a una
distancia igual o mayor que 2,00 m del eje divisorio entre predios.
d) En las chimeneas de alta temperatura,
el remate se situará a 6,00 m sobre el punto más elevado de techo o
azotea que se encuentre en un radio en proyección de 15 m medido desde
el centro geométrico de la misma y a una distancia de 15 m de todo eje
divisorio del predio.
e) La emisión máxima global de
contaminantes atmosféricos sólidos, líquidos y gaseosos estará
relacionada con la altura efectiva de la chimenea y con su distancia al
borde más próximo del predio por la relación que se establece en esta
ordenanza y su reglamentación, en cuanto a altura de chimeneas.
f) La emisión máxima global de
contaminantes sólidos será la que se establece en esta ordenanza y su
reglamentación.
V
-- Pérdidas de procesos en
industrias
Art. 30. -- A partir de la fecha de
publicación de la presente ordenanza, las fuentes fijas de contaminación
--que únicamente podrán instalarse en los distritos clasificados como
industriales (I) en el Código de la Edificación-- deberán ajustar sus
emisiones a los límites máximos permisibles establecidos en esta
ordenanza y su reglamentación.
Las fuentes fijas de contaminación ya
instaladas tendrán un plazo de dos años a partir de la fecha de
publicación de la citada ordenanza para adecuar sus emisiones a los
límites máximos permisibles establecidos en esta ordenanza y su
reglamentación.
Art. 31. -- Para el funcionamiento de
una fuente fija contaminante se exigirán los siguientes permisos:
a) Certificado de uso
conforme: Será obligatorio para poder usar una parcela, edificio,
estructura, instalación o parte de ellos, con destino a actividades que
especificará el Consejo de Planificación Urbana, organismo que
determinará, además, los requisitos para la obtención del permiso
citado. Para ello se requerirá la presentación de una Memoria Técnica
agregada a la documentación del proyecto, conteniendo los sistemas de
control que se adopten para mantener los niveles de emisión dentro de
los valores máximos permisibles y la forma de disposición final de los
residuos retenidos por los elementos depuradores.
b) Habilitación: Deberá
diligenciarse ante el organismo municipal competente.
c) Permiso de descarga:
Previo a la emisión del efluente se exigirá una autorización de
descarga, la que en todos los casos será de carácter precario y sujeta,
por su índole, a las modificaciones que, en cualquier momento, exijan
los organismos competentes cuando así lo creyeran necesario.
Vencidos los plazos establecidos, cuando
un establecimiento no cumpla los requisitos de emisión estipulados en la
presente ordenanza, se dispondrá el cese forzoso del uso, en los plazos
que en cada caso establezca el Departamento Ejecutivo con el
asesoramiento del Consejo de Planificación Urbana.
En las fuentes de emisión de
contaminantes deberán instalarse los dispositivos idóneos que aseguren
que las emisiones de contaminantes atmosféricos no tengan valores que
superen los límites máximos permisibles a que se refiere la presente
ordenanza.
La altura real de la chimenea será la
que se establece en la presente ordenanza.
Art. 32. -- El límite máximo de emisión
de contaminantes específicos, ya sea en estado sólido, líquido o
gaseoso, cuya emisión se admite en una planta industrial o
establecimiento destinado a cualquier actividad, será independiente para
cada uno de los contaminantes y se aplicará al conjunto de todos los
procesos de la planta industrial.
Cuando se realicen ampliaciones o
modificaciones de los procesos, deberán establecerse nuevas
determinaciones para el cumplimiento del presente artículo para el
conjunto de la planta.
Art. 33. -- Los propietarios y/o
responsables de las fuentes fijas de contaminación por pérdida de los
procesos de la actividad industrial, comprendiéndose las de pertenencia
privada o las de propiedad pública, nacional o municipal, organismos
centralizados o descentralizados, procederán dentro de los seis (6)
meses de la publicación de la presente ordenanza a registrarlos ante la
autoridad municipal competente en la forma que la misma determine.
La falta de cumplimiento de este
requisito dará lugar a la aplicación de una multa de hasta el máximo
autorizado en el Código Municipal de Faltas.
Art. 34. -- Para otorgar los permisos de
funcionamiento a que se refiere el art. 31 de la presente ordenanza, en
todos los casos de procesos que utilicen radiaciones de origen nuclear
de cualquier clase, rayos X o cualquier otra radiación electromagnética
cuya energía por cuanto sea igual o superior a los 100.000
electrón-volt, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires exigirá la
presentación de un Certificado de Aprobación expedido por la Comisión
Nacional de Energía Atómica, o en el caso de instalaciones de rayos X,
por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
VI
-- Emisiones fugitivas
Art. 35. -- Se prohíbe la emisión a la
atmósfera de polvos en general, desde cualquier tipo de fuente fija o
móvil, salvo en los siguientes casos:
a) Construcción o demolición de
edificios, siempre que se ajusten a las normas pertinentes del proyecto
de Código de la Construcción de la Ciudad de Buenos Aires, sección de
Construcciones Transitorias.
b) Nivelación de rutas y calle,
pavimentación, movimiento de tierra, limpieza de terrenos.
c) Carga y descarga de materiales
diversos.
d) Productos de mecanizado o abrasión en
aquellas industrias o servicios que no se exija el control de polvos.
Se prohíbe expresamente el verter
productos de limpieza al espacio urbano, sea a la calle o a patios
interiores o a cualquier otro lugar en comunicación con la atmósfera,
mediante operaciones de barrido, sacudido, agitación, soplado u otras
semejantes. Tanto los pavimentos interiores como las aceras no deberán
ser barridos sino en forma húmeda, o bien por medio de dispositivos que
recojan el polvo en su interior, sea mediante la aspiración neumática,
escobillas, centrífugas u otro medio.
En las industrias en general, deberán
cumplirse las prescripciones del reglamento técnico de sanidad ambiental
del proyecto de Código de la Construcción de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 36. -- Los responsables de las
fuentes indicadas en el artículo precedente deberán adoptar medidas
razonables para evitar que los materiales contaminantes puedan pasar en
forma incontrolada a la atmósfera. Sin perjuicio de ello se considera de
pleno derecho como emisión incontrolada la que sea visible, en cualquier
momento, en el punto en que la misma sale de los límites de la propiedad
que la provoca, sin tener en cuenta su concentración de material
particulado.
Art. 37. -- La autoridad municipal
competente podrá regular en forma general las emisiones autorizadas de
material en partículas a la atmósfera.
Art. 38. -- La infracción a las
disposiciones de la presente ordenanza en lo que hace a la emisión de
polvos, hará pasible al responsable de una multa de hasta el máximo
autorizado en el Código Municipal de Faltas.
VII
-- De los límites máximos de
emisión. Límites máximos de emisión
para fuentes fijas
1. Emisiones visibles
Art. 39. -- A partir de la fecha de
publicación de la presente ordenanza, no se permitirá eliminar, a la
atmósfera, desde una fuente única de emisión, cualquier contaminante del
aire tanto o más oscuro en sombra que el señalado como número "dos" de
la Carta de Ringelmann o su equivalente del cuarenta por ciento (40 %)
de opacidad, excepto por un período o períodos que agregados sumen hasta
tres (3) minutos por hora, en que la emisión podrá alcanzar el número
"tres" de la Carta de Ringelmann o su equivalente el sesenta por ciento
(60 %) en opacidad.
A partir de los dos (2) años de
publicada la presente ordenanza, no se permitirá la eliminación, a la
atmósfera, desde una fuente única de emisión, cualquier contaminante del
aire tanto o más oscuro en sombra que el señalado como número "uno" de
la Carta de Ringelmann o su equivalente del veinte por ciento (20 %) de
opacidad.
Se admite la excepción para un periodo o
períodos que agregados sumen hasta tres (3) minutos por hora, en que la
emisión podrá alcanzar el número "tres" de la citada Carta o su
equivalente el sesenta por ciento (60 %) de opacidad.
2. Material particulado
Para los equipos de incineración de
residuos sólidos y líquidos se establecen los siguientes límites máximos
de emisión:
1. A partir de la fecha de publicación
de la presente ordenanza, no podrán eliminarse, a la atmósfera, desde
cualquier incinerador u otro equipo utilizado para la disposición de
residuos por medio del quemado, partículas que excedan de los siguientes
límites:
a) Un (1) gramo por metro cúbico de gas
--calculado a doce por ciento (12 %) de dióxido de carbono en
condiciones estándares-- para equipos con tasas de quemado mayores de
cincuenta (50) kilogramos por hora;
b) Dos (2) gramos por metro cúbico de
gas --calculado a doce por ciento (12 %) de dióxido de carbono, en
condiciones estándares-- para equipos con tasa de quemado menores de
cincuenta (50) kilogramos por hora;
c) El dióxido de carbono, producido por
la combustión de cualquier combustible líquido o gaseoso, será excluido
del cálculo del 12 % de dióxido de carbono.
2. No podrá eliminarse partículas que
individualmente sean lo suficientemente grandes como para ser visibles
mientras se hallan suspendidas en la atmósfera.
3. No podrá emitirse a la atmósfera,
provenientes de incineradores industriales o usinas incineradoras
privadas u oficiales, partículas que excedan las concentraciones fijadas
en el cuadro siguiente:
Tabla 1
De
los equipos para quemar combustibles
sólidos
No podrá eliminarse, a la atmósfera,
desde cualquier equipo de combustión, no móvil, material particulado en
cantidades superiores a dos décimos de kilogramo (kg 0,2) por millón de
calorías.
Tampoco se admitirán contaminantes de
combustión que excedan la concentración, en el punto de eliminación, de
siete décimos de kilogramo (Kg 0,7) por metro cúbico de gas calculado al
doce por ciento (12 %) de dióxido de carbono en condiciones estándares.
Del
material particulado de procesos
industriales
Concentración
No podrán emitirse, a la atmósfera, desde cualquier fuente partículas
que excedan las concentraciones fijadas en la tabla siguiente:
Tabla 2
En los casos en que la cifra del volumen
eliminado no se encuentre expresada en la tabla precedente, la
concentración exacta permitida, a ser eliminada, será calculada por
interpolación lineal.
Las disposiciones del presente artículo
no se aplicarán a las emisiones que resulten de la combustión de
combustibles líquidos o gaseosos en generadores a vapor o turbina a gas.
A los fines de esta regla, el término
"partículas" incluye cualquier material que se convierta en partículas
cuando se enfría en condiciones estándares.
No podrá eliminarse, en cualquier
período de una hora, desde ninguna fuente, partículas sólidas, que
excedan el valor surgido de la siguiente tabla; en la cual el signo "P"
es el "peso del proceso por hora", es decir el peso total de todos los
materiales introducidos en un proceso específico que implique una
emisión a la atmósfera.
Los combustibles sólidos cargados se
considerarán como parte del proceso, no así los combustibles líquidos y
gaseosos y el aire de combustión.
El peso del proceso por hora se obtendrá
dividiendo el peso del proceso total por el número de horas en una
operación completa desde el comienzo de cualquier proceso hasta su
finalización con exclusión de los lapsos de inactividad.
Tabla 3
VIII
-- Otros contaminantes generales
En el caso de los contaminantes que se
detallan a continuación, no podrán eliminarse, a la atmósfera, en
cantidades superiores a las que en cada caso se indica:
I -- Proceso de
combustión
1. Oxidos de azufre como SO2
Combustión de combustibles sólidos: 2,18
Kg por un millón de calorías.
Combustión de combustibles líquidos:
1,45 Kg por un millón de calorías.
2. Oxidos de Nitrógeno (como NO): 0,55
Kg por un millón de calorías.
3. Monóxido de carbono (CO): 0,2 % en
volumen, base seca, en condiciones estándares.
II -- Procesamiento de
azufre
Oxido de azufre como SO2: 0,1 % en
volumen calculado como SO2
III -- Refinerías
Acido sulfídrico: 0,23 g por metro
cúbico, expresado en SH2
Art. 40. -- La emisión máxima de cada
contaminante específico, ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso,
cuya emisión se admite en una planta industrial o edificio destinado a
cualquier actividad, no superará el 0,1 % en volumen, base seca, para
los gases y los vapores.
En cuanto a los sólidos y líquidos, se
cumplirá lo especificado en la "Tabla de los pesos por hora".
En todos los casos, la autoridad
competente podrá fijar el respectivo límite específico, a medida que la
actividad industrial así lo exija en virtud de su progreso y del
perfeccionamiento de la tecnología.
IX
-- De las emisiones olorosas
Art. 41. -- No podrá emitirse, a la
atmósfera, olores que causen molestias o afecten el bienestar de las
personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas al lugar de
la emisión.
La prohibición precedente comprenderá
las siguientes actividades:
1. transporte y almacenaje y
procesamiento de animales o productos animales; 2. combustión,
incluyendo combustión de residuos;
3. procesamiento de alimento y bebidas;
4. manufactura, almacenaje y aplicación
de pinturas, lacas, barnices y solventes comerciales;
5. manufactura y almacenaje de productos
químicos;
6. manufactura y procesamiento de
plásticos o caucho;
7. manufactura de asfalto y productos
asfálticos;
8. revestimiento y tratamiento de
superficies;
9. fundición y colada;
10. fabricación de noyos y/o moldes de
fundición;
11. manufactura del caucho;
12. manufactura de gases lacrimógenos;
13. refinación de petróleo crudo y
manufactura;
14. descomposición de residuos
(desechos);
15. tratamiento de líquidos residuales y
cloacales;
16. procesos-operaciones de limpieza en
seco;
17. procesos de impresión y otras artes
gráficas.
X
-- De los efluentes líquidos
Art. 42. -- A los fines de la presente
ordenanza, se adoptan como límites admisibles para el vuelco de
efluentes líquidos, los valores establecidos por la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación, que estén vigentes a la fecha de publicación de
dicha ordenanza.
Sin perjuicio de la competencia
conferida por la ley 13.577 a la empresa Obras Sanitarias de la Nación
para la fiscalización de los desagües líquidos, el organismo municipal
competente podrá hacer las inspecciones y/o extracciones de muestras del
efluente, a fin de evaluar las condiciones del vuelco, dando cuenta, con
las debidas formalidades a la citada Empresa de toda infracción o
inconveniente que registrare.
XI
-- De los ruidos molestos a
la población
Art. 43. -- Niveles de
ruidos provenientes de fuentes fijas.
A los fines de la presente ordenanza, se
adoptan como niveles de ruidos capaces de originar molestias a la
población, los fijados en la Norma Iram 4062 "ruidos molestos al
vecindario" (agosto 1973) como también el método de medición que
establece la citada norma.
Art. 44. -- La infracción a lo
establecido en el art. 43 será sancionada con una multa de hasta el
máximo autorizado en el Código Municipal de Faltas. Las actas de
infracción, sanciones, reincidencias y procedimientos administrativos se
ajustarán a la reglamentación que se dictará para la presente ordenanza.
Art. 45. -- Niveles de
ruidos provenientes de fuentes móviles
Los automotores que circulen en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires deberán cumplir las normas
establecidas en la ord. 24.136 (B. M. 13.470) y su modificatoria 26.274
(B. M. 14.207), sobre medidas contra ruidos y escapes y bocinas de
automotores.
Art. 46. -- Los procedimientos a que dé
lugar el cumplimiento de las ordenanzas citadas en el art. 45 serán
regidos por la ord. 26.819 (B. M. 14.331).
Art. 47. -- Los organismos de aplicación
de la presente ordenanza y su reglamentación serán la Dirección General
de Fiscalización Obras de Terceros y la Inspección General, los que
contarán con la colaboración y asesoramiento de los demás organismos
municipales, pudiendo, con las debidas formalidades, recabar la
colaboración y asesoramiento de instituciones nacionales, provinciales y
privadas.
Art. 48. -- El Departamento Ejecutivo
dispondrá las medidas necesarias para que el organismo municipal de
aplicación de la presente ordenanza, y su reglamentación, cuente en todo
momento, con la dotación adecuada de instrumental, aparatos y elementos
técnicos, impresión de formularios, planillas de control, cartillas de
educación sanitaria de la población, a fin de que dicho organismo tenga
la infraestructura y personal necesarios para realizar con eficacia el
objetivo de la ordenanza, sin perjuicio de disponer cursos de
perfeccionamiento profesional y de capacitación de técnicos auxiliares y
ayudantes para que todos los recursos humanos estén a tono con el
compromiso.
XII
-- Disposiciones generales
Art. 49. -- El personal de inspección
del organismo de aplicación estará facultado para realizar inspecciones,
en cualquier momento, pudiendo recorrer el establecimiento en todos los
sectores, tomar muestras y realizar toda investigación tendiente a
asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza y su reglamentación.
Si fuere menester, podrá recabar el auxilio de la fuerza pública.
De toda intervención o visita, el
personal de inspección dejará constancia, en el registro o libro de
inspecciones del establecimiento, de las observaciones, recomendaciones,
infracciones e instrucciones que puedan corresponder.
XIII
-- Difusión y evaluación
Art. 50. -- El Departamento Ejecutivo
dispondrá la más amplia difusión de la presente ordenanza y su
reglamentación.
Con propósitos de difusión y
colaboración, el Departamento Ejecutivo dispondrá la impresión de una
cartilla para su venta al costo, conteniendo los requisitos y
características de los compactadores de residuos domiciliarios y de las
pruebas técnicas a que deberán ser sometidos dichos equipos antes de ser
autorizados.
Igualmente dispondrá la impresión de
otra cartilla, para su venta al costo, dando a conocer la metodología de
la toma de muestras y análisis de efluentes.
Con suficiente anticipación, el
Departamento Ejecutivo por medio de comunicados de amplia difusión
recordará a los interesados el vencimiento de los plazos fijados para
cumplir con lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art. 51. -- El Departamento Ejecutivo
dispondrá lo necesario para realizar la evaluación del funcionamiento y
resultado del sistema que fija la presente ordenanza. Con este fin, el
organismo municipal de aplicación efectuará permanentemente las
observaciones con respecto a la marcha del cumplimiento de la ordenanza
y su reglamentación haciendo conocer al superior el resultado de dichas
observaciones consignando, además, las sugerencias necesarias para el
perfeccionamiento del sistema y para el logro del objetivo del mismo.
XIV
-- Otras disposiciones
Art. 52. -- Todas las multas que se
apliquen de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y no
sean cumplimentadas por los responsables dentro del término o plazo
establecido, serán motivo de la correspondiente indexación de acuerdo a
lo establecido en el dec. ord. 2020/76 (B. M. 15.275) sin que ello
perjudique las nuevas multas que puedan corresponder por reincidencia o
no cumplimiento de los requisitos sobre instalaciones, vehículos y
procesos que hayan sido motivo de nuevas comprobaciones de infracción.
Art. 53. -- El cumplimiento de la
presente ordenanza y su reglamentación no excluye la aplicación de las
ordenanzas decretos reglamentos y disposiciones que, refiriéndose a
distintos aspectos sanitarios no se opongan a la presente.
Art.
2º -- La presente ordenanza será refrendada por los señores
secretarios de Obras Públicas, de Gobierno, de Salud Pública y de
Servicios Públicos.
Art.
3º -- Comuníquese, etc.
Actualizacion:
- arts. 12 al 25: reglamentación:
D. 3378/77 (Municip.)(XXXVII-D,
4083).
- norma complementaria:
Ord. 33.887 (Municip.)(XXXVIII-A,
818) -
D. 5271/78 (Municip.)(XXXVIII-C,
2692).
- reglamentación parcial:
D. 6403/78 (Municip.)(XXXVIII-D,
3667).
- derogación:
Ord. 39.027 (Municip.)(XLIII-B,
1874).
Citas
Legales: ley nac. 20.284: XXXIII-B, 1409
ley nac. 13.577: IX-A, 289
ord. 24.136. (Municip.):
XXIX-A, 659
ord. 26.274 (Municip.):
XXXII-A, 674
ord. 26.819 (Municip.):
XXXII-C, 3819
D. ord. 2020/76 (Municip.):
XXXVI-B, 1469.
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