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Argentina/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Voces: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE ~ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ RESIDUOS DOMICILIARIOS ~ SANEAMIENTO AMBIENTAL

Norma: ORDENANZA 33291

Emisor: PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)

Sumario: Ordenanza general de control de la contaminación ambiental.

Fecha de Sanción: 30/12/1976

Fecha de Promulgación: 30/12/1976 

Publicado en: B. M. 12/01/1977 - ADLA1977 - A, 771

 

Art. 1º -- Apruébanse las normas de control de la contaminación ambiental que a continuación se detallan:

 

I -- Denominación. Ambito jurisdiccional y alcance 

 

Art. 1º -- La presente ordenanza general de control de la contaminación ambiental deberá aplicarse, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a la versión, al ambiente urbano, de los efluentes líquidos o gaseosos, de los residuos sólidos y de los ruidos molestos a la población, provenientes de la actividad residencial, comercial, industrial y de servicios, tanto pública como privada que se desarrolle en el Municipio.

 

II -- Definiciones técnicas básicas 

 

Art. 2º -- A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por:

 

Ambiente urbano: Conjunto del espacio aéreo urbano, las aguas superficiales, entubadas o subterráneas, el suelo, el subsuelo y demás constituyentes del medio natural.

 

Espacio aéreo urbano: La atmósfera, en interior y por fuera de los edificios y construcciones. En lo que se refiere a actividades que tengan su origen en el municipio y sean capaces de contaminar el aire, el espacio aéreo urbano se entenderá extendido hacia arriba hasta el borde de la exósfera, y horizontalmente hasta cualquier distancia del límite jurisdiccional del municipio.

 

Contaminación ambiental: La presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico o biológico, o de una combinación de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de las propiedades y lugares de recreación.

 

Contaminante: Cualquier agente físico, químico o biológico capaz de producir contaminación ambiental.

 

Gas: Fluido que no tiene superficie límite y tiende a ocupar todo el espacio disponible. Se denomina "gas permanente" cuando no puede ser licuado mediante sólo un aumento de presión, debido a hallarse por encima de su temperatura crítica.

 

Vapor: Gas por debajo de su temperatura crítica, que puede licuarse mediante un aumento de presión.

 

Líquido: Fluido de volumen definido que adopta la forma de su recipiente.

 

Polvo: Sustancia sólida finamente dividida, suspendida en el aire, el tamaño de cuyas partículas es superior a un micrómetro.

 

Humo: Sustancia sólida finamente dividida, suspendida en el aire, el tamaño de cuyas partículas es inferior a un micrómetro.

 

Niebla: Suspensión coloidal o no coloidal, de un líquido en la atmósfera.

 

Residuo: Materia sólida o líquida remanente de la limpieza o de cualquier otra actividad urbana. No incluye residuos gaseosos.

 

Basura: Residuo.

 

Disposición final de la basura: Versión de residuos en un lugar definitivo, en forma tal que no provoquen contaminación apreciable del ambiente. La transformación de la basura en un material inocuo puede haberse llevado a cabo antes, o bien puede producirse en el sitio de la deposición final.

 

Ruido: Cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicios a la salud o actividades de la población.

 

Emisión: Introducción al ambiente urbano de un contaminante. Cuando el contaminante pase a un recinto no diseñado específicamente como parte de un sistema de control de contaminación, el pasaje será considerado como una emisión al ambiente.

 

Fuente de contaminación: Instalación o elemento temporario o permanente, fijo o móvil que emita contaminantes al ambiente urbano.

 

Fuente fija: La diseñada para operar en un lugar fijo. No pierde su condición de tal aunque se halle montada sobre un vehículo que la transporte.

 

Fuente móvil: La diseñada para desplazarse de un lugar a otro, por medio de un elemento propulsor.

 

Incinerador: Horno destinado al quemado de basura.

 

Incinerador domiciliario: El que se utiliza para quemar residuos producidos en casas o departamentos destinados a vivienda.

 

Incinerador industrial: El que se utiliza para quemar residuos provenientes de la actividad industrial.

 

Incinerador comercial o institucional: El que se utiliza para el quemado de residuos provenientes de oficinas, comercios, escuelas y otras actividades no industriales.

 

Incinerador para residuos patológicos: El que se utiliza para la esterilización y quemado de residuos que podrían incorporar, al ambiente humano, virus, microbios, organismos vivos o sus toxinas y que debe utilizarse en bioterios, laboratorios biológicos, hospitales, sanatorios, mataderos, crematorios, cementerios y otros lugares de actividad similar.

 

Incinerador Municipal: El destinado a quemar residuos provenientes de un servicio público de recolección, sea de propiedad nacional, municipal, privada o mixta.

 

Compactador: Dispositivo mecánico que puede reducir el volumen de la basura.

 

Emisión máxima permisible: Concentración de un determinado contaminante, medida en el punto de emisión del efluente, que se tolerará como la máxima a emitir en la unidad de tiempo.

 

III -- De los efluentes gaseosos fuentes contaminantes móviles 

 

Automotores con motor diesel 

 

Art. 3º -- A partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza, todo vehículo automotor equipado con motor diesel, que transite o permanezca en la Ciudad de Buenos Aires, no podrá emitir, durante su funcionamiento, humos negros cuya opacidad exceda al 80 % de la negrura total, controlada según se establece en la presente ordenanza. Dicho valor será reducido al 75 % a partir de un año de la misma publicación y al 65 % a partir de los dos años de la misma.

 

Art. 4º -- La medición de la negrura u opacidad del humo emitido, a la que se refiere el artículo precedente, se realizará mediante un equipo de toma de muestras por filtración de los gases de escape a través de una papel de filtro, completado por un equipo dotado de reflectómetro, que deberán ser aprobados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que en lo sucesivo podrá autorizar cualquier otro equipo de aparato que la tecnología aconseje para llenar ese fin.

 

El procedimiento de la toma de muestras se ajustará a las características y especificaciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ordenanza.

 

Automotores con motor de ignición a chispa -- (a nafta) 

 

Art. 5º -- A partir de los tres años de la publicación de la presente ordenanza, los motores de recorrido cero kilómetro, propulsados por ignición a chispa, que ingresen al parque nacional automotor y que circulen por el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en el anexo I de la ley nacional 20.284, con una emisión máxima permisible de monóxido de carbono, medido en el escape, con el motor en funcionamiento, regulando en "rallenti", de ocho décimos por ciento medido en volumen a presión y temperatura normales (una atmósfera y veinte grados centígrados).

 

Art. 6º -- A partir de los tres años de la publicación de la presente ordenanza, todo nuevo vehículo automotor que transite o permanezca en la Ciudad de Buenos Aires, no podrá emitir contaminantes por encima de los límites que se indican a continuación:

 

a) Monóxido de carbono:

 

a1) en rallenti: 4,5 % en volumen boletín

 

no se entiende el número y no se puede reponer directamente el 2 porque el punto b) tiene b1 y b3.

 

lo mismo pasa con c).a****) en un ciclo de manejo representativo para la Ciudad de Buenos Aires: a fijar en la respectiva reglamentación.

 

b) Hidrocarburos totales:

 

b1) en un ciclo de manejo

 

b3) desde el cárter del motor: 0,15 % en peso.

 

c) Oxido de nitrógeno:

 

c****) en un ciclo de manejo.

 

Art. 7º -- La infracción a las disposiciones de los arts. 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ordenanza será sancionada con una multa de hasta la suma máxima que autorice el Código Municipal de Faltas. Las actas de infracción, sanciones, reincidencias y procedimientos administrativos se ajustarán a la reglamentación que se dicte para la presente ordenanza.

 

Fuentes contaminantes fijas 

 

Art. 8º -- Las fuentes contaminantes fijas se clasifican en:

 

1. Quema de basuras. 

 

1. 1 -- Incineradores domiciliarios.

 

1. 2 -- Incineradores comerciales e institucionales.

 

1. 3 -- Incineradores industriales.

 

1. 4 -- Incineradores para residuos patológicos.

 

1. 5 -- Incineradores municipales.

 

1. 6 -- Fuegos a cielo abierto.

 

2. Combustiones. 

 

2. 1 -- Generación de electricidad.

 

2. 2 -- Combustión por calefacción (departamentos, casas, oficinas, instituciones).

 

2. 3 -- Combustión de industrias (procesos y/o calefacción).

 

3. Industrias: Pérdidas de procesos. 

 

3. 1 -- Industrias químicas.

 

3. 2 -- Industria alimentaria.

 

3. 3 -- Industria metalúrgica.

 

3. 4 -- Productos minerales

 

3. 5 -- Del petróleo.

 

3. 6 -- Del papel y pulpa de papel.

 

3. 7 -- Evaporación de solventes y naftas.

 

3. 8 -- Otras.

 

Todo establecimiento que descargue, o pueda descargar a la atmósfera efuentes gaseosos provenientes de su actividad deberá estar dotado de las instalaciones de depuración adecuadas y que a juicio de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sean las aptas para cumplir con las emisiones máximas permisibles fijadas en esta Ordenanza. Estas instalaciones depuradoras deberán ser aprobadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que para dicha aprobación tendrá en cuenta que las mismas permitan, en forma mecánica o manual, la fácil limpieza de las distintas partes y el retiro del material particulado sin que se altere la calidad de los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos del establecimiento.

 

El destino de los derechos retenidos deberá ser explícitamente en la Memoria Técnica presentada para la obtención del Certificado de Uso Conforme a que se refiere el art. 31 de esta ordenanza.

 

Incineradores domiciliarios 

 

Art. 9º -- Prohíbese la instalación o puesta en marcha de incineradores domiciliarios a partir de los doce (12) meses de la entrada en vigencia de la presente ordenanza. Asimismo, se prohíbe su instalación en las obras cuyos planos deban aprobarse luego de la puesta en vigencia de esta ordenanza.

 

Art. 10. -- Se establece la obligación de instalar en todos los edificios de viviendas colectivas de más de cuatro pisos y con más de veinticinco unidades de vivienda, sea a construirse o ya existentes, un sistema de compactación de basura domiciliaria que cumpla con los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ordenanza.

 

Art. 11. -- En edificios de vivienda de hasta tres unidades de uso se admitirá la acumulación y entrega de basura en bolsas normalizadas de papel impermeable, o bien en los baldes normalizados. Los requisitos de unas y otros serán los que establecerá la reglamentación de la presente ordenanza.

 

Art. 12. -- En los edificios de vivienda que posean entre cuatro y veinticuatro unidades habitacionales, se admitirá la acumulación de basura en baldes normalizados, cuyos requisitos se especificarán en la reglamentación de la presente ordenanza.

 

Art. 13. -- La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá autorizar en el futuro, cualquier otro sistema de disposición domiciliaria de basura, con excepción de la incineración.

 

Para obtener esta autorización, el constructor deberá presentar una Memoria Descriptiva y Técnica y los correspondientes ensayos de funcionamiento, todo ello a satisfacción de la autoridad municipal.

 

Art. 14. -- La obligación de tener en funcionamiento equipos de compactación regirá para todos los edificios con más de cincuenta unidades de uso y más de cuatro pisos, a partir de dos años de la publicación de la presente ordenanza.

 

La misma obligación regirá para todos los edificios de más de cuatro pisos y con veinticinco y hasta cuarenta y nueve unidades de uso a partir de los tres años de la publicación de la presente ordenanza.

 

Para los propietarios que hayan omitido su cabal cumplimiento, regirá la obligación alternativa de pagar un suplemento a la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, el cual será del cincuenta por ciento de dicha tasa para el primer año; del cien por ciento de la tasa básica para el segundo año; del doscientos por ciento de la tasa básica para el tercer año y del trescientos por ciento de la tasa básica a partir del cuarto año. El suplemento deberá pagarse hasta la puesta en servicio y/o reparación del correspondiente equipo.

 

Tales suplementos deberán ser abonados en forma espontánea por los propietarios, juntamente con la tasa básica de alumbrado, barrido y limpieza. La omisión del pago espontáneo dará motivo a la indexación de la deuda, más un recargo punitorio del cinco por ciento de la misma, el cual se reducirá al treinta por ciento en caso de presentación espontánea fuera de término.

 

Art. 15. -- A partir de la fecha establecida en el art. 9º de esta ordenanza queda prohibido, de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna, la existencia o funcionamiento de sistemas de incineración domiciliaria de basuras, siendo esa prohibición aplicable a todo edificio, público o privado, destinado a vivienda, oficinas u otra actividad cualquiera.

 

Esta prohibición es aplicable aunque el edificio no reúna las condiciones determinadas en el art. 10, siendo ello, por lo tanto, independiente de la obligación que eventualmente exista de instalar sustitutivamente, un sistema de compactación de basuras u otro permitido por la autoridad competente.

 

Art. 16. -- La infracción a lo establecido en el art. 15 será sancionada con una multa de hasta el máximo autorizado por el Código Municipal de Faltas, al edificio en infracción, multa que se aplicará contra el consorcio de propietarios si lo hubiere, o, en su defecto, en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos del edificio.

 

Art. 17. -- Además de la multa a que se refiere el artículo precedente, la autoridad municipal competente procederá de oficio y con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a inhabilitar en forma definitiva el sistema de incineración y a decomisar los elementos esenciales del mismo.

 

Tal inhabilitación estará a cargo, indistintamente, de la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros o de la Inspección General, cualquiera de las cuales, al tener conocimiento de la infracción, solicitará al Tribunal Municipal de Faltas, la clausura y el decomiso del incinerador, incurriendo en falta grave el funcionario que no lo hiciere.

 

Incineradores comerciales e institucionales 

 

Art. 18. -- Prohíbese la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales e institucionales para todos los edificios a partir de los doce meses de la entrada en vigencia de la presente ordenanza.

 

Queda establecido que dentro de la categoría "comercial o institucional" se incluyen los hoteles, restaurantes y demás lugares en los que se expenda, prepare o distribuya comidas o bebidas.

 

Art. 19. -- En edificios de uso comercial o institucional, inclusive comercios, casas de comida, oficinas o escuelas, cuya superficie cubierta total supere 1500 m2 será obligatorio instalar un sistema de compactación de basura. Sus requisitos serán los mismos que para los compactadores a que se refiere el art. 10, los que serán fijados en la reglamentación de la presente ordenanza.

 

Art. 20. -- En edificios de uso comercial o institucional, inclusive comercios, casas de comida, oficinas o escuelas, cuya superficie cubierta total no supere los 1500 m2, los residuos se dispondrán en recipientes normalizados para su recolección, cuyos requisitos se especificarán en el reglamento de la presente ordenanza.

 

Art. 21. -- Para los casos en que los propietarios omitieren el cumplimiento de lo establecido en el art. 19 dentro de los quince (15) meses de la publicación de esta ordenanza, regirán las mismas alternativas y procesamientos que se describen en el art. 14.

 

Incineradores industriales, patológicos y municipales 

 

Art. 22. -- Los incineradores industriales, patológicos y municipales que estén autorizados en virtud de la presente ordenanza deberán cumplir los límites de emisión máxima permisible que se fijan en el art. 39 de esta ordenanza.

 

Art. 23. -- Los incineradores para residuos patológicos, serán obligatorios en los casos en que los residuos tengan carácter patógeno.

 

En su diseño será obligatorio que la totalidad del material a incinerar se vea sometido a una temperatura suficiente para asegurar la muerte de todo organismo, durante el tiempo suficiente como para que dicha temperatura sea alcanzada con absoluta seguridad en todos los puntos del interior de los elementos introducidos para la incineración antes de que ninguna parte o emanación pueda alcanzar el ambiente urbano.

 

Art. 24. -- Los residuos patológicos serán esterilizados e incinerados obligatoriamente en los lugares de su producción. Su procesamiento se deberá hacer en condiciones que aseguren que no pueda fugar al ambiente urbano gérmenes, tales como la despresurización, el trabajo en cámaras de guantes y otros.

 

En todos los casos deberá estar presente un profesional, especializado responsable.

 

Art. 25. -- Las chimeneas de los incineradores deberán cumplir las mismas normas que se establecen en el art. 29 para las demás instalaciones de combustión.

 

Art. 26. -- Independientemente de los residuos, que quemen, los incineradores industriales y municipales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

 

a. A partir de un año de la publicación de esta ordenanza queda prohibido su funcionamiento fuera de las áreas clasificadas como distritos industriales (I) de acuerdo con el Código de la Edificación vigente. Los que se hallen fuera de un distrito industrial, deberán ser trasladados o inutilizados. Esta prohibición comprende todas las industrias clasificadas como tales, en todas las clases.

 

La autorización para funcionar como industria fuera de los distritos industriales (I) no implica autorización para construir, mantener o utilizar incinerador de tipo alguno.

 

b. Los incineradores industriales o municipales actualmente existentes dentro de los distritos industriales (I) deberán ajustarse a las normas de emisión del artículo 39 de esta ordenanza dentro de un plazo de dos años a partir de la publicación de la misma.

 

Art. 27. -- Los propietarios y/o responsables de la operación de incineradores industriales, inclusive los de propiedad estatal, deberán registrarlos dentro de un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ordenanza ante la autoridad municipal competente, en la forma que la misma establezca. Fuegos a cielo abierto 

 

Art. 28. -- A partir de la publicación de esta ordenanza, quedan prohibidas en toda la Ciudad de Buenos Aires las combustiones o quemas a cielo abierto, con las siguientes excepciones;

 

a) Los incendios o combustiones que se realicen sin la intervención deliberada de personas.

 

b) Las que tengan por objeto la cocción de alimentos.

 

c) Las que se realicen con fines experimentales, o para instruir a personas en la lucha contra el fuego, previo permiso de la autoridad municipal y de acuerdo con las condiciones de tiempo y lugar que la misma fije, sin perjuicio de las correspondientes actuaciones del Cuerpo de Bomberos de la Policía Federal.

 

d) En todos los demás casos que la autoridad municipal autorice en forma expresa.

 

La infracción a las disposiciones del presente artículo hará pasible al responsable de una multa de hasta el máximo autorizado por el Código Municipal de Faltas.

 

IV -- Combustiones 

 

Art. 29. -- Las instalaciones de combustión, tanto internas como externas, deberán evacuar sus humos por medio de chimeneas;

 

Las mismas deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

a) Altura de remate respecto de la azotea o techo. 

 

Dos (2) metros sobre una azotea transitable; 0,60 m sobre una azotea intransitable o techo con pendiente igual o menor del 25 %; 0,60 m sobre un techo con inclinación superior al 25 % y 0,20 m sobre cualquier cumbrera que diste menos de 3,00 m del remate.

 

b) Ubicación del remate respecto al vano de un local. 

 

La salida de una chimenea no puede estar a menos de 2,60 m por encima del nivel de una abertura de local habitable o no.

 

c) Ubicación del remate respecto del eje divisorio entre predios. 

 

El remate de chimeneas se ubicará a una distancia igual o mayor que 2,00 m del eje divisorio entre predios.

 

d) En las chimeneas de alta temperatura, el remate se situará a 6,00 m sobre el punto más elevado de techo o azotea que se encuentre en un radio en proyección de 15 m medido desde el centro geométrico de la misma y a una distancia de 15 m de todo eje divisorio del predio.

 

e) La emisión máxima global de contaminantes atmosféricos sólidos, líquidos y gaseosos estará relacionada con la altura efectiva de la chimenea y con su distancia al borde más próximo del predio por la relación que se establece en esta ordenanza y su reglamentación, en cuanto a altura de chimeneas.

 

f) La emisión máxima global de contaminantes sólidos será la que se establece en esta ordenanza y su reglamentación.

 

V -- Pérdidas de procesos en industrias 

 

Art. 30. -- A partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza, las fuentes fijas de contaminación --que únicamente podrán instalarse en los distritos clasificados como industriales (I) en el Código de la Edificación-- deberán ajustar sus emisiones a los límites máximos permisibles establecidos en esta ordenanza y su reglamentación.

 

Las fuentes fijas de contaminación ya instaladas tendrán un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la citada ordenanza para adecuar sus emisiones a los límites máximos permisibles establecidos en esta ordenanza y su reglamentación.

 

Art. 31. -- Para el funcionamiento de una fuente fija contaminante se exigirán los siguientes permisos:

 

a) Certificado de uso conforme: Será obligatorio para poder usar una parcela, edificio, estructura, instalación o parte de ellos, con destino a actividades que especificará el Consejo de Planificación Urbana, organismo que determinará, además, los requisitos para la obtención del permiso citado. Para ello se requerirá la presentación de una Memoria Técnica agregada a la documentación del proyecto, conteniendo los sistemas de control que se adopten para mantener los niveles de emisión dentro de los valores máximos permisibles y la forma de disposición final de los residuos retenidos por los elementos depuradores.

 

b) Habilitación: Deberá diligenciarse ante el organismo municipal competente.

 

c) Permiso de descarga: Previo a la emisión del efluente se exigirá una autorización de descarga, la que en todos los casos será de carácter precario y sujeta, por su índole, a las modificaciones que, en cualquier momento, exijan los organismos competentes cuando así lo creyeran necesario.

 

Vencidos los plazos establecidos, cuando un establecimiento no cumpla los requisitos de emisión estipulados en la presente ordenanza, se dispondrá el cese forzoso del uso, en los plazos que en cada caso establezca el Departamento Ejecutivo con el asesoramiento del Consejo de Planificación Urbana.

 

En las fuentes de emisión de contaminantes deberán instalarse los dispositivos idóneos que aseguren que las emisiones de contaminantes atmosféricos no tengan valores que superen los límites máximos permisibles a que se refiere la presente ordenanza.

 

La altura real de la chimenea será la que se establece en la presente ordenanza.

 

Art. 32. -- El límite máximo de emisión de contaminantes específicos, ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso, cuya emisión se admite en una planta industrial o establecimiento destinado a cualquier actividad, será independiente para cada uno de los contaminantes y se aplicará al conjunto de todos los procesos de la planta industrial.

 

Cuando se realicen ampliaciones o modificaciones de los procesos, deberán establecerse nuevas determinaciones para el cumplimiento del presente artículo para el conjunto de la planta.

 

Art. 33. -- Los propietarios y/o responsables de las fuentes fijas de contaminación por pérdida de los procesos de la actividad industrial, comprendiéndose las de pertenencia privada o las de propiedad pública, nacional o municipal, organismos centralizados o descentralizados, procederán dentro de los seis (6) meses de la publicación de la presente ordenanza a registrarlos ante la autoridad municipal competente en la forma que la misma determine.

 

La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a la aplicación de una multa de hasta el máximo autorizado en el Código Municipal de Faltas.

 

Art. 34. -- Para otorgar los permisos de funcionamiento a que se refiere el art. 31 de la presente ordenanza, en todos los casos de procesos que utilicen radiaciones de origen nuclear de cualquier clase, rayos X o cualquier otra radiación electromagnética cuya energía por cuanto sea igual o superior a los 100.000 electrón-volt, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires exigirá la presentación de un Certificado de Aprobación expedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica, o en el caso de instalaciones de rayos X, por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

 

VI -- Emisiones fugitivas 

 

Art. 35. -- Se prohíbe la emisión a la atmósfera de polvos en general, desde cualquier tipo de fuente fija o móvil, salvo en los siguientes casos:

 

a) Construcción o demolición de edificios, siempre que se ajusten a las normas pertinentes del proyecto de Código de la Construcción de la Ciudad de Buenos Aires, sección de Construcciones Transitorias.

 

b) Nivelación de rutas y calle, pavimentación, movimiento de tierra, limpieza de terrenos.

 

c) Carga y descarga de materiales diversos.

 

d) Productos de mecanizado o abrasión en aquellas industrias o servicios que no se exija el control de polvos.

 

Se prohíbe expresamente el verter productos de limpieza al espacio urbano, sea a la calle o a patios interiores o a cualquier otro lugar en comunicación con la atmósfera, mediante operaciones de barrido, sacudido, agitación, soplado u otras semejantes. Tanto los pavimentos interiores como las aceras no deberán ser barridos sino en forma húmeda, o bien por medio de dispositivos que recojan el polvo en su interior, sea mediante la aspiración neumática, escobillas, centrífugas u otro medio.

En las industrias en general, deberán cumplirse las prescripciones del reglamento técnico de sanidad ambiental del proyecto de Código de la Construcción de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 36. -- Los responsables de las fuentes indicadas en el artículo precedente deberán adoptar medidas razonables para evitar que los materiales contaminantes puedan pasar en forma incontrolada a la atmósfera. Sin perjuicio de ello se considera de pleno derecho como emisión incontrolada la que sea visible, en cualquier momento, en el punto en que la misma sale de los límites de la propiedad que la provoca, sin tener en cuenta su concentración de material particulado.

 

Art. 37. -- La autoridad municipal competente podrá regular en forma general las emisiones autorizadas de material en partículas a la atmósfera.

 

Art. 38. -- La infracción a las disposiciones de la presente ordenanza en lo que hace a la emisión de polvos, hará pasible al responsable de una multa de hasta el máximo autorizado en el Código Municipal de Faltas.

 

VII -- De los límites máximos de emisión. Límites máximos de emisión para fuentes fijas 

 

1. Emisiones visibles 

 

Art. 39. -- A partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza, no se permitirá eliminar, a la atmósfera, desde una fuente única de emisión, cualquier contaminante del aire tanto o más oscuro en sombra que el señalado como número "dos" de la Carta de Ringelmann o su equivalente del cuarenta por ciento (40 %) de opacidad, excepto por un período o períodos que agregados sumen hasta tres (3) minutos por hora, en que la emisión podrá alcanzar el número "tres" de la Carta de Ringelmann o su equivalente el sesenta por ciento (60 %) en opacidad.

 

A partir de los dos (2) años de publicada la presente ordenanza, no se permitirá la eliminación, a la atmósfera, desde una fuente única de emisión, cualquier contaminante del aire tanto o más oscuro en sombra que el señalado como número "uno" de la Carta de Ringelmann o su equivalente del veinte por ciento (20 %) de opacidad.

 

Se admite la excepción para un periodo o períodos que agregados sumen hasta tres (3) minutos por hora, en que la emisión podrá alcanzar el número "tres" de la citada Carta o su equivalente el sesenta por ciento (60 %) de opacidad.

 

2. Material particulado 

 

Para los equipos de incineración de residuos sólidos y líquidos se establecen los siguientes límites máximos de emisión:

 

1. A partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza, no podrán eliminarse, a la atmósfera, desde cualquier incinerador u otro equipo utilizado para la disposición de residuos por medio del quemado, partículas que excedan de los siguientes límites:

 

a) Un (1) gramo por metro cúbico de gas --calculado a doce por ciento (12 %) de dióxido de carbono en condiciones estándares-- para equipos con tasas de quemado mayores de cincuenta (50) kilogramos por hora;

 

b) Dos (2) gramos por metro cúbico de gas --calculado a doce por ciento (12 %) de dióxido de carbono, en condiciones estándares-- para equipos con tasa de quemado menores de cincuenta (50) kilogramos por hora;

 

c) El dióxido de carbono, producido por la combustión de cualquier combustible líquido o gaseoso, será excluido del cálculo del 12 % de dióxido de carbono.

 

2. No podrá eliminarse partículas que individualmente sean lo suficientemente grandes como para ser visibles mientras se hallan suspendidas en la atmósfera.

 

3. No podrá emitirse a la atmósfera, provenientes de incineradores industriales o usinas incineradoras privadas u oficiales, partículas que excedan las concentraciones fijadas en el cuadro siguiente:

 

Tabla 1 

 

De los equipos para quemar combustibles sólidos 

 

No podrá eliminarse, a la atmósfera, desde cualquier equipo de combustión, no móvil, material particulado en cantidades superiores a dos décimos de kilogramo (kg 0,2) por millón de calorías.

 

Tampoco se admitirán contaminantes de combustión que excedan la concentración, en el punto de eliminación, de siete décimos de kilogramo (Kg 0,7) por metro cúbico de gas calculado al doce por ciento (12 %) de dióxido de carbono en condiciones estándares.

 

Del material particulado de procesos industriales 

 

Concentración  No podrán emitirse, a la atmósfera, desde cualquier fuente partículas que excedan las concentraciones fijadas en la tabla siguiente:

 

Tabla 2 

 

En los casos en que la cifra del volumen eliminado no se encuentre expresada en la tabla precedente, la concentración exacta permitida, a ser eliminada, será calculada por interpolación lineal.

 

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las emisiones que resulten de la combustión de combustibles líquidos o gaseosos en generadores a vapor o turbina a gas.

 

A los fines de esta regla, el término "partículas" incluye cualquier material que se convierta en partículas cuando se enfría en condiciones estándares.

 

No podrá eliminarse, en cualquier período de una hora, desde ninguna fuente, partículas sólidas, que excedan el valor surgido de la siguiente tabla; en la cual el signo "P" es el "peso del proceso por hora", es decir el peso total de todos los materiales introducidos en un proceso específico que implique una emisión a la atmósfera.

 

Los combustibles sólidos cargados se considerarán como parte del proceso, no así los combustibles líquidos y gaseosos y el aire de combustión.

 

El peso del proceso por hora se obtendrá dividiendo el peso del proceso total por el número de horas en una operación completa desde el comienzo de cualquier proceso hasta su finalización con exclusión de los lapsos de inactividad.

 

Tabla 3 

 

VIII -- Otros contaminantes generales 

 

En el caso de los contaminantes que se detallan a continuación, no podrán eliminarse, a la atmósfera, en cantidades superiores a las que en cada caso se indica:

 

I -- Proceso de combustión 

 

1. Oxidos de azufre como SO2

 

Combustión de combustibles sólidos: 2,18 Kg por un millón de calorías. 

 

Combustión de combustibles líquidos: 1,45 Kg por un millón de calorías.

 

2. Oxidos de Nitrógeno (como NO): 0,55 Kg por un millón de calorías.

 

3. Monóxido de carbono (CO): 0,2 % en volumen, base seca, en condiciones estándares.

 

II -- Procesamiento de azufre 

 

Oxido de azufre como SO2: 0,1 % en volumen calculado como SO2

 

III -- Refinerías 

 

Acido sulfídrico: 0,23 g por metro cúbico, expresado en SH2

 

Art. 40. -- La emisión máxima de cada contaminante específico, ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso, cuya emisión se admite en una planta industrial o edificio destinado a cualquier actividad, no superará el 0,1 % en volumen, base seca, para los gases y los vapores.

 

En cuanto a los sólidos y líquidos, se cumplirá lo especificado en la "Tabla de los pesos por hora".

 

En todos los casos, la autoridad competente podrá fijar el respectivo límite específico, a medida que la actividad industrial así lo exija en virtud de su progreso y del perfeccionamiento de la tecnología.

 

IX -- De las emisiones olorosas 

 

Art. 41. -- No podrá emitirse, a la atmósfera, olores que causen molestias o afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas al lugar de la emisión.

 

La prohibición precedente comprenderá las siguientes actividades:

 

1. transporte y almacenaje y procesamiento de animales o productos animales; 2. combustión, incluyendo combustión de residuos;

 

3. procesamiento de alimento y bebidas;

 

4. manufactura, almacenaje y aplicación de pinturas, lacas, barnices y solventes comerciales;

 

5. manufactura y almacenaje de productos químicos;

 

6. manufactura y procesamiento de plásticos o caucho;

 

7. manufactura de asfalto y productos asfálticos;

 

8. revestimiento y tratamiento de superficies;

 

9. fundición y colada;

 

10. fabricación de noyos y/o moldes de fundición;

 

11. manufactura del caucho;

 

12. manufactura de gases lacrimógenos;

 

13. refinación de petróleo crudo y manufactura;

 

14. descomposición de residuos (desechos);

 

15. tratamiento de líquidos residuales y cloacales;

 

16. procesos-operaciones de limpieza en seco;

 

17. procesos de impresión y otras artes gráficas.

 

X -- De los efluentes líquidos 

 

Art. 42. -- A los fines de la presente ordenanza, se adoptan como límites admisibles para el vuelco de efluentes líquidos, los valores establecidos por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, que estén vigentes a la fecha de publicación de dicha ordenanza.

 

Sin perjuicio de la competencia conferida por la ley 13.577 a la empresa Obras Sanitarias de la Nación para la fiscalización de los desagües líquidos, el organismo municipal competente podrá hacer las inspecciones y/o extracciones de muestras del efluente, a fin de evaluar las condiciones del vuelco, dando cuenta, con las debidas formalidades a la citada Empresa de toda infracción o inconveniente que registrare.

 

XI -- De los ruidos molestos a la población 

 

Art. 43. -- Niveles de ruidos provenientes de fuentes fijas. 

 

A los fines de la presente ordenanza, se adoptan como niveles de ruidos capaces de originar molestias a la población, los fijados en la Norma Iram 4062 "ruidos molestos al vecindario" (agosto 1973) como también el método de medición que establece la citada norma.

 

Art. 44. -- La infracción a lo establecido en el art. 43 será sancionada con una multa de hasta el máximo autorizado en el Código Municipal de Faltas. Las actas de infracción, sanciones, reincidencias y procedimientos administrativos se ajustarán a la reglamentación que se dictará para la presente ordenanza.

 

Art. 45. -- Niveles de ruidos provenientes de fuentes móviles 

 

Los automotores que circulen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires deberán cumplir las normas establecidas en la ord. 24.136 (B. M. 13.470) y su modificatoria 26.274 (B. M. 14.207), sobre medidas contra ruidos y escapes y bocinas de automotores.

 

Art. 46. -- Los procedimientos a que dé lugar el cumplimiento de las ordenanzas citadas en el art. 45 serán regidos por la ord. 26.819 (B. M. 14.331).

 

Art. 47. -- Los organismos de aplicación de la presente ordenanza y su reglamentación serán la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros y la Inspección General, los que contarán con la colaboración y asesoramiento de los demás organismos municipales, pudiendo, con las debidas formalidades, recabar la colaboración y asesoramiento de instituciones nacionales, provinciales y privadas.

 

Art. 48. -- El Departamento Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para que el organismo municipal de aplicación de la presente ordenanza, y su reglamentación, cuente en todo momento, con la dotación adecuada de instrumental, aparatos y elementos técnicos, impresión de formularios, planillas de control, cartillas de educación sanitaria de la población, a fin de que dicho organismo tenga la infraestructura y personal necesarios para realizar con eficacia el objetivo de la ordenanza, sin perjuicio de disponer cursos de perfeccionamiento profesional y de capacitación de técnicos auxiliares y ayudantes para que todos los recursos humanos estén a tono con el compromiso.

 

XII -- Disposiciones generales 

 

Art. 49. -- El personal de inspección del organismo de aplicación estará facultado para realizar inspecciones, en cualquier momento, pudiendo recorrer el establecimiento en todos los sectores, tomar muestras y realizar toda investigación tendiente a asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza y su reglamentación. Si fuere menester, podrá recabar el auxilio de la fuerza pública.

 

De toda intervención o visita, el personal de inspección dejará constancia, en el registro o libro de inspecciones del establecimiento, de las observaciones, recomendaciones, infracciones e instrucciones que puedan corresponder.

 

XIII -- Difusión y evaluación 

 

Art. 50. -- El Departamento Ejecutivo dispondrá la más amplia difusión de la presente ordenanza y su reglamentación.

 

Con propósitos de difusión y colaboración, el Departamento Ejecutivo dispondrá la impresión de una cartilla para su venta al costo, conteniendo los requisitos y características de los compactadores de residuos domiciliarios y de las pruebas técnicas a que deberán ser sometidos dichos equipos antes de ser autorizados.

 

Igualmente dispondrá la impresión de otra cartilla, para su venta al costo, dando a conocer la metodología de la toma de muestras y análisis de efluentes.

 

Con suficiente anticipación, el Departamento Ejecutivo por medio de comunicados de amplia difusión recordará a los interesados el vencimiento de los plazos fijados para cumplir con lo dispuesto en la presente ordenanza.

 

Art. 51. -- El Departamento Ejecutivo dispondrá lo necesario para realizar la evaluación del funcionamiento y resultado del sistema que fija la presente ordenanza. Con este fin, el organismo municipal de aplicación efectuará permanentemente las observaciones con respecto a la marcha del cumplimiento de la ordenanza y su reglamentación haciendo conocer al superior el resultado de dichas observaciones consignando, además, las sugerencias necesarias para el perfeccionamiento del sistema y para el logro del objetivo del mismo.

 

XIV -- Otras disposiciones 

 

Art. 52. -- Todas las multas que se apliquen de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y no sean cumplimentadas por los responsables dentro del término o plazo establecido, serán motivo de la correspondiente indexación de acuerdo a lo establecido en el dec. ord. 2020/76 (B. M. 15.275) sin que ello perjudique las nuevas multas que puedan corresponder por reincidencia o no cumplimiento de los requisitos sobre instalaciones, vehículos y procesos que hayan sido motivo de nuevas comprobaciones de infracción.

 

Art. 53. -- El cumplimiento de la presente ordenanza y su reglamentación no excluye la aplicación de las ordenanzas decretos reglamentos y disposiciones que, refiriéndose a distintos aspectos sanitarios no se opongan a la presente.

 

Art. -- La presente ordenanza será refrendada por los señores secretarios de Obras Públicas, de Gobierno, de Salud Pública y de Servicios Públicos.

 

Art. -- Comuníquese, etc.

 

 

Actualizacion: 

- arts. 12 al 25: reglamentación: D. 3378/77 (Municip.)(XXXVII-D, 4083).

- norma complementaria: Ord. 33.887 (Municip.)(XXXVIII-A, 818) - D. 5271/78 (Municip.)(XXXVIII-C, 2692).

- reglamentación parcial: D. 6403/78 (Municip.)(XXXVIII-D, 3667).

- derogación: Ord. 39.027 (Municip.)(XLIII-B, 1874).

 

 

Citas Legales:  ley nac. 20.284: XXXIII-B, 1409

ley nac. 13.577: IX-A, 289

ord. 24.136. (Municip.): XXIX-A, 659

ord. 26.274 (Municip.): XXXII-A, 674

ord. 26.819 (Municip.): XXXII-C, 3819

D. ord. 2020/76 (Municip.): XXXVI-B, 1469.

 

 

 

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