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MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL

Resolución Conjunta (SMAyDR - SPU - SICyT) 1/99. Del 20/9/1999. B.O.: 22/9/1999. Evaluación de impacto ambiental. Procedimiento técnico administrativo. Formulario de categorización. Implementación del Registro de Evaluación Ambiental. Consejo Asesor Permanente. Norma complementaria de la ley 123 y del dec. reglamentario 1252/99.

 

Art. 1º - Los responsables de las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos comprendidos en el procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental, deberán presentar por triplicado el formulario de categorización que consta como anexo II a) y b) de la presente, según su categorización resulte como de bajo, mediano o alto impacto ambiental.

 

Si las actividades resultaran comprendidas en el cuadro del anexo II del dec. 1252/99 (G.C.B.A.), deberán además presentar la memoria de cálculo contenida en el anexo II, ítem c) de la presente.

 

Art. 2º - Para aquellos casos en los cuales la categorización resulte de bajo impacto ambiental, los interesados deberán presentar el formulario de categorización, referido en el art. 1º, ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, o la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, según corresponda.

 

El formulario con el certificado adjunto, sellado y firmado, será el certificado de aptitud ambiental en los casos de bajo impacto.

 

Para aquellos casos en los cuales la categorización resulte de mediano impacto ambiental, los interesados podrán presentar el formulario contenido en el anexo II b) ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro o ante el Registro de Evaluación Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

 

Para aquellos casos en los cuales la categorización resulte de alto impacto ambiental, los interesados deberán presentar el formulario contenido en el anexo II b) referido en el art. 1º ante el Registro de Evaluación Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

 

Art. 3º - El formulario de categorización deberá ser suscripto por el titular de la actividad, proyecto o emprendimiento, y por un profesional autorizado por la reglamentación vigente para la firma de solicitudes de permiso de obras y habilitaciones o por cualquier otro profesional con incumbencia en la materia que se encuentre matriculado para ejercer su profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Las tramitaciones realizadas ante la Dirección General de Habilitaciones y Verificaciones no requerirán la firma del propietario del inmueble.

 

Art. 4º - La memoria técnica y el estudio de impacto ambiental que deberán presentar los responsables de las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos categorizados como de mediano y alto impacto, deberá ser por quintuplicado y con soporte magnético compatible con sistema Windows.

 

Art. 5º - El certificado de aptitud ambiental tendrá una validez de cinco años. Los responsables de las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos categorizados como de mediano y alto impacto ambiental, deberán, al tiempo del vencimiento del certificado de aptitud ambiental, y dentro de los sesenta días hábiles anteriores a su vencimiento, solicitar su renovación a la autoridad de aplicación a través de la presentación de una auditoría ambiental, donde se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos oportunamente para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental; por quintuplicado y con soporte magnético compatible con sistema Windows.

 

Para el caso de las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos categorizados como de bajo impacto ambiental, el certificado de aptitud ambiental no requerirá renovación.

 

Del registro

 

Art. 6º - Impleméntase el Registro de Evaluación Ambiental en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, el que estará compuesto por tres rubros:

 

a) General de Evaluación Ambiental, donde se asentarán los datos contenidos en los formularios de categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos comprendidos en la presente;

 

b) De consultores y profesionales en auditorías y estudios ambientales en el que se registrarán los datos de consultoras y profesionales y

 

c) De infractores.

 

La información contenida en el Registro será de carácter público y su acceso será garantizado de conformidad a lo establecido en la ley de acceso a la información 104 de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 7º - Los profesionales que deseen inscribirse en el rubro b) del Registro de Evaluación Ambiental deberán completar el formulario que constituye el anexo III de la presente, el que deberá ser acompañado por la siguiente documentación:

 

a) Fotocopia de título legalizada expedida por instituciones de educación superior universitarias o no universitarias (reconocidas por la autoridad nacional o provincial competente) por el cual se les reconozca incumbencia en la materia,

 

b) Currículum vitae resumido (no más de tres carillas),

 

c) Comprobante expedido por el Consejo o Colegio Profesional respectivo que acredite su habilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Los profesionales que hubieren obtenido su título en el extranjero, revalidado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y que se encuentren matriculados para ejercer la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, podrán inscribirse en el Registro, a cuyo efecto deberán constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 8º - Al momento de presentarse el formulario de inscripción se extenderá una constancia de inscripción, que consta en el anexo IV de la presente.

 

Art. 9º - Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el domicilio constituido por el profesional. Cualquier modificación del mismo deberá ser comunicada fehacientemente ante el Registro de Evaluación Ambiental.

 

Art. 10. - Los profesionales que trabajen en relación de dependencia, en cargos de planta permanente, temporaria, o como contratados por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo podrán inscribirse en el rubro b) del Registro de Evaluación Ambiental para realizar estudios de impacto ambiental y auditorías ambientales para el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de su función pública específica. A tal fin, se realizará una anotación marginal donde conste que sólo se encuentran habilitados para dicha función.

 

Art. 11. - Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan ser juzgadas en otros ámbitos, la autoridad de aplicación podrá aplicar a los inscriptos en el Registro, según corresponda, la sanción de apercibimiento, suspensión o exclusión. A los efectos de la imposición de la sanción se tendrá en cuenta la magnitud de la infracción cometida, como también el carácter de reincidente. La exclusión de un profesional del Registro se comunicará al Colegio o Consejo Profesional respectivo.

 

Art. 12. - Las consultoras que deseen inscribirse en el rubro b) del Registro de Evaluación Ambiental, deberán completar y presentar el formulario respectivo, contenido en el anexo V de la presente, el que deberá ser acompañado por la siguiente documentación:

 

a) Copia certificada del contrato social de la firma debidamente inscripto,

 

b) Antecedentes técnicos y/o científicos de la consultora (no más de 5 carillas),

 

c) Antecedentes de los profesionales que realicen los estudios ambientales, quienes deberán también estar inscriptos como profesionales en el referido rubro, cumpliendo con la presentación del formulario incluido en el anexo III de la presente.

 

Art. 13. - Al momento de presentarse el formulario de inscripción con su respectiva documentación acompañante, se extenderá una constancia de inscripción, que consta en el anexo VI de la presente.

 

Art. 14. - Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el domicilio constituido por la firma consultora. Cualquier modificación del mismo deberá ser comunicada fehacientemente al Registro de Evaluación Ambiental.

 

Consejo Asesor Permanente

 

Art. 15. - Convócase a las siguientes instituciones a la designación de un representante en el Consejo Asesor Permanente del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental: Asociación Interamericana de Ingeniería Sanitaria (AIDIS), Cámara de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires (CAME), Cámara Argentina de la Construcción, Cámara de Empresas de Medio Ambiente (CEMA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Centro Argentino de Ingenieros (CAI), Consejo de Ciencias Naturales, Consejos Profesionales de Ingeniería, Consejo Empresario Argentino para el Desarrollo Sostenible, Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, Sociedad Central de Arquitectos, Unión Industrial de la Ciudad de Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires y Universidad Tecnológica Nacional.

 

Art. 16. - Las universidades privadas que posean carreras cuyos títulos habilitantes tengan incumbencia en materia ambiental, que deseen formar parte del Consejo Asesor Permanente deberán solicitar a la autoridad de aplicación mediante petición debidamente fundada su integración al mencionado Consejo. La autoridad de aplicación podrá rechazar o aprobar dicha petición mediante acto administrativo debidamente fundado.

 

Art. 17. - Las organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas, técnicas y/o empresariales que posean objetivos afines al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentren debidamente registradas, y deseen formar parte del Consejo Asesor Permanente, deberán solicitar a la autoridad de aplicación mediante petición debidamente fundada su integración al mencionado Consejo. La autoridad de aplicación podrá rechazar o aprobar dicha petición mediante acto administrativo debidamente fundado.

 

Art. 18. - El Consejo Asesor Permanente se reunirá en forma mensual en la sede de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y fijará su reglamento interno, el cual deberá ser aprobado mediante acto administrativo. La primera reunión será convocada dentro de los treinta días hábiles de la publicación de la presente.

 

Todas las personas que concurran a la reunión deberán acreditar su designación a través del instrumento legal correspondiente.

 

Disposiciones complementarias

 

Art. 19. - Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan presentado su solicitud de localización, obra o habilitación ante el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al día 6 de julio de 1999; fecha a partir de la cual tiene aplicación la ley 123 y el dec. reglamentario 1252/99 (G.C.B.A.), deben considerarse comprendidas dentro de los alcances del art. 40 (del régimen de adecuación) a la citada ley.

 

El régimen de adecuación entrará en vigencia a partir del 2 de enero del 2000, conforme el cronograma gradual y progresivo que a tal efecto establecerá la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada.

 

Art. 20. - En aquellos casos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 5.1.4 "delimitación de distritos" del Código de Planeamiento Urbano podrá utilizarse la categorización establecida para el distrito frentista.

 

Art. 21. - En aquellos casos en que resulte de aplicación lo dispuesto en los arts. 5.2.1 inc. d) y 5.5.3 "abandono del uso" del Código de Planeamiento Urbano deberá solicitarse la categorización de la actividad a la autoridad de aplicación de la ley 123.

 

Art. 22. - Serán consideradas de mediano impacto ambiental las obras que demanden la deforestación en más de un 50 % de terrenos públicos o privados de más de 5.000 m2, como también cuando en terrenos de la extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más del 50 % del terreno absorbente existente, de conformidad a lo establecido en el art. 14, inc. g) de la ley 123.

 

Art. 23. - Todas las obras con una superficie cubierta mayor a 10.000 m2, cualquiera sea su destino, deberán presentar un plan de mitigación de obras.

 

Lo citado reemplaza a la referencia M8 del anexo I del dec. 1252/99 (G.C.B.A.).

 

Art. 24. - Cuando una actividad, proyecto, programa o emprendimiento comprendido en el anexo I ítem b) de la presente, alcance o supere el puntaje establecido en el respectivo cuadro de categorización de impactos, deberá ser considerada como de alto impacto ambiental.

 

Cuando no supere dicho valor, pero sin embargo alcance en alguna de las categorías M indicadas en la memoria técnica del anexo II ítem c) de la presente, el máximo para dicho indicador; deberá ser considerado como de mediano impacto ambiental. El responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de estas características deberá presentar un estudio particularizado de ese indicador, señalando las medidas de mitigación adoptadas en relación al mismo.

 

Cuando ningún M supere el puntaje máximo estipulado para cada indicador en la memoria técnica del anexo II ítem c) de la presente, pero la suma del puntaje de todos los M supere en su totalidad el 50 % del valor establecido en el cuadro de categorización del anexo I ítem b) de la presente; la actividad, proyecto, programa o emprendimiento deberá ser categorizado como de mediano impacto ambiental. El responsable del mismo deberá presentar una memoria técnica descriptiva elaborada de conformidad a la tabla de estudios a realizar por impactos medios que consta en el anexo I del dec. 1252/99 (G.C.B.A.).

 

Art. 25. - Apruébase el anexo I (*) que forma parte de la presente, en el cual consta:

 

a) Cuadro de categorización de impactos para actividades comprendidas en el cuadro de usos 5.2.1. a) del Código de Planeamiento Urbano, modificatorio del anexo I del dec. 1252/99 (G.C.B.A.);

 

b) Cuadro de categorización de impactos para actividades comprendidas en el cuadro de usos 5.2.1. b) del Código de Planeamiento Urbano, modificatorio del anexo II del dec. 1252/99 (G.C.B.A.);

 

c) Referencias de los cuadros de categorización de impactos;

 

d) Tabla conteniendo los distritos de urbanización determinada (U) del Código de Planeamiento Urbano y su correlación en los distritos de zonificación general del Código de Planeamiento Urbano (al solo efecto de la aplicación del cuadro de categorización de impactos, del anexo I a) de la presente);

 

e) Cuadro de categorización de impactos para el distrito APH1.

 

Art. 26. - Apruébase el anexo II (*) de la presente, en el cual consta:

 

a) Formulario de categorización para las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos de bajo impacto ambiental.

 

b) Formulario de categorización para las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos de mediano y alto impacto ambiental.

 

c) Memoria de cálculo para las actividades comprendidas en el anexo I b) de la presente.

 

d) Certificado de aptitud ambiental para las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos de mediano y alto impacto ambiental.

 

Art. 27. - Apruébase el anexo III (*) de la presente, que contiene el formulario para la inscripción de los profesionales en el Registro de Evaluación Ambiental.

 

Art. 28. - Apruébase el anexo IV (*) de la presente, que contiene la constancia de inscripción de los profesionales en el Registro de Evaluación Ambiental.

 

Art. 29. - Apruébase el anexo V (*) de la presente, que contiene el formulario para la inscripción de las consultoras en el Registro de Evaluación Ambiental.

 

Art. 30. - Apruébase el anexo VI (*) de la presente, que contiene la constancia de inscripción de las consultoras inscriptas en el Registro de Evaluación Ambiental.

 

Disposiciones transitorias

 

Art. 31. - Hasta tanto se cumpla el plazo contemplado en el art. 14 del dec. 1252/99, las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que resulten categorizados como de mediano impacto ambiental deberán presentar en todos los casos la memoria técnica a que se refiere el art. 9º del citado decreto. Sin perjuicio del cumplimiento de las tramitaciones contempladas en el mencionado artículo, los organismos competentes podrán registrar los planos de obra y/o conceder las habilitaciones respectivas, con carácter condicional.

 

Art. 32. - Si como consecuencia del estudio de la memoria técnica requerida en los supuestos contemplados en el artículo precedente, la autoridad de aplicación considerara necesario el aporte de nueva documentación o la realización de modificaciones en los planos de obra o en los locales y actividades a habilitar, los administrados deberán dar cumplimiento a las mismas, bajo apercibimiento de ordenarse la paralización de las obras y/o la clausura de las actividades registradas y/o habilitadas en forma condicional.

 

Art. 33. - Las ampliaciones que no superen el 10 % de la totalidad de la superficie declarada en planos de permisos de obra o habilitación estarán sujetas al régimen de adecuación establecido en el art. 40 de la ley 123.

 

Art. 34. - De forma.

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