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Secretaría
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
Secretaría
de Planeamiento Urbano
Secretaría
de Industria, Comercio y Trabajo
MEDIO
AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL
Resolución
Conjunta (SMAyDR - SPU - SICyT)
1/99. Del 20/9/1999. B.O.: 22/9/1999. Evaluación de impacto ambiental.
Procedimiento técnico administrativo. Formulario de categorización.
Implementación del Registro de Evaluación Ambiental. Consejo Asesor
Permanente. Norma complementaria de la ley 123 y del dec. reglamentario
1252/99.
Art.
1º - Los responsables de las actividades, programas, proyectos y/o
emprendimientos comprendidos en el procedimiento técnico-administrativo
de evaluación de impacto ambiental, deberán presentar por triplicado el
formulario de categorización que consta como anexo II a) y b) de la
presente, según su categorización resulte como de bajo, mediano o alto
impacto ambiental.
Si
las actividades resultaran comprendidas en el cuadro del anexo II del dec.
1252/99 (G.C.B.A.), deberán además presentar la memoria de cálculo
contenida en el anexo II, ítem c) de la presente.
Art.
2º - Para aquellos casos en los cuales la categorización resulte de bajo
impacto ambiental, los interesados deberán presentar el formulario de
categorización, referido en el art. 1º, ante la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro, o la Dirección General de
Verificaciones y Habilitaciones, según corresponda.
El
formulario con el certificado adjunto, sellado y firmado, será el
certificado de aptitud ambiental en los casos de bajo impacto.
Para
aquellos casos en los cuales la categorización resulte de mediano impacto
ambiental, los interesados podrán presentar el formulario contenido en el
anexo II b) ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro o ante el Registro de Evaluación Ambiental de la Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Para
aquellos casos en los cuales la categorización resulte de alto impacto
ambiental, los interesados deberán presentar el formulario contenido en
el anexo II b) referido en el art. 1º ante el Registro de Evaluación
Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Art.
3º - El formulario de categorización deberá ser suscripto por el
titular de la actividad, proyecto o emprendimiento, y por un profesional
autorizado por la reglamentación vigente para la firma de solicitudes de
permiso de obras y habilitaciones o por cualquier otro profesional con
incumbencia en la materia que se encuentre matriculado para ejercer su
profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Las
tramitaciones realizadas ante la Dirección General de Habilitaciones y
Verificaciones no requerirán la firma del propietario del inmueble.
Art.
4º - La memoria técnica y el estudio de impacto ambiental que deberán
presentar los responsables de las actividades, programas, proyectos y/o
emprendimientos categorizados como de mediano y alto impacto, deberá ser
por quintuplicado y con soporte magnético compatible con sistema Windows.
Art.
5º - El certificado de aptitud ambiental tendrá una validez de cinco años.
Los responsables de las actividades, programas, proyectos y/o
emprendimientos categorizados como de mediano y alto impacto ambiental,
deberán, al tiempo del vencimiento del certificado de aptitud ambiental,
y dentro de los sesenta días hábiles anteriores a su vencimiento,
solicitar su renovación a la autoridad de aplicación a través de la
presentación de una auditoría ambiental, donde se verifique el
cumplimiento de los requisitos establecidos oportunamente para el
otorgamiento del certificado de aptitud ambiental; por quintuplicado y con
soporte magnético compatible con sistema Windows.
Para
el caso de las actividades, programas, proyectos y/o emprendimientos
categorizados como de bajo impacto ambiental, el certificado de aptitud
ambiental no requerirá renovación.
Del
registro
Art.
6º - Impleméntase el Registro de Evaluación Ambiental en el ámbito de
la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, el que estará
compuesto por tres rubros:
a)
General de Evaluación Ambiental, donde se asentarán los datos contenidos
en los formularios de categorización de las actividades, proyectos,
programas y/o emprendimientos comprendidos en la presente;
b)
De consultores y profesionales en auditorías y estudios ambientales en el
que se registrarán los datos de consultoras y profesionales y
c)
De infractores.
La
información contenida en el Registro será de carácter público y su
acceso será garantizado de conformidad a lo establecido en la ley de
acceso a la información 104 de la Ciudad de Buenos Aires.
Art.
7º - Los profesionales que deseen inscribirse en el rubro b) del Registro
de Evaluación Ambiental deberán completar el formulario que constituye
el anexo III de la presente, el que deberá ser acompañado por la
siguiente documentación:
a)
Fotocopia de título legalizada expedida por instituciones de educación
superior universitarias o no universitarias (reconocidas por la autoridad
nacional o provincial competente) por el cual se les reconozca incumbencia
en la materia,
b)
Currículum vitae resumido (no más de tres carillas),
c)
Comprobante expedido por el Consejo o Colegio Profesional respectivo que
acredite su habilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires.
Los
profesionales que hubieren obtenido su título en el extranjero,
revalidado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y que
se encuentren matriculados para ejercer la profesión en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires, podrán inscribirse en el Registro, a cuyo efecto
deberán constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.
Art.
8º - Al momento de presentarse el formulario de inscripción se extenderá
una constancia de inscripción, que consta en el anexo IV de la presente.
Art.
9º - Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el domicilio
constituido por el profesional. Cualquier modificación del mismo deberá
ser comunicada fehacientemente ante el Registro de Evaluación Ambiental.
Art.
10. - Los profesionales que trabajen en relación de dependencia, en
cargos de planta permanente, temporaria, o como contratados por el
gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo podrán inscribirse en el
rubro b) del Registro de Evaluación Ambiental para realizar estudios de
impacto ambiental y auditorías ambientales para el gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires en cumplimiento de su función pública específica. A tal
fin, se realizará una anotación marginal donde conste que sólo se
encuentran habilitados para dicha función.
Art.
11. - Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan ser juzgadas
en otros ámbitos, la autoridad de aplicación podrá aplicar a los
inscriptos en el Registro, según corresponda, la sanción de
apercibimiento, suspensión o exclusión. A los efectos de la imposición
de la sanción se tendrá en cuenta la magnitud de la infracción
cometida, como también el carácter de reincidente. La exclusión de un
profesional del Registro se comunicará al Colegio o Consejo Profesional
respectivo.
Art.
12. - Las consultoras que deseen inscribirse en el rubro b) del Registro
de Evaluación Ambiental, deberán completar y presentar el formulario
respectivo, contenido en el anexo V de la presente, el que deberá ser
acompañado por la siguiente documentación:
a)
Copia certificada del contrato social de la firma debidamente inscripto,
b)
Antecedentes técnicos y/o científicos de la consultora (no más de 5
carillas),
c)
Antecedentes de los profesionales que realicen los estudios ambientales,
quienes deberán también estar inscriptos como profesionales en el
referido rubro, cumpliendo con la presentación del formulario incluido en
el anexo III de la presente.
Art.
13. - Al momento de presentarse el formulario de inscripción con su
respectiva documentación acompañante, se extenderá una constancia de
inscripción, que consta en el anexo VI de la presente.
Art.
14. - Serán válidas todas las notificaciones realizadas en el domicilio
constituido por la firma consultora. Cualquier modificación del mismo
deberá ser comunicada fehacientemente al Registro de Evaluación
Ambiental.
Consejo
Asesor Permanente
Art.
15. - Convócase a las siguientes instituciones a la designación de un
representante en el Consejo Asesor Permanente del Procedimiento Técnico
Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental: Asociación
Interamericana de Ingeniería Sanitaria (AIDIS), Cámara de Comercio de la
Ciudad de Buenos Aires (CAME), Cámara Argentina de la Construcción, Cámara
de Empresas de Medio Ambiente (CEMA), Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, Centro Argentino de Ingenieros (CAI), Consejo de Ciencias
Naturales, Consejos Profesionales de Ingeniería, Consejo Empresario
Argentino para el Desarrollo Sostenible, Consejo Profesional de
Arquitectura y Urbanismo, Sociedad Central de Arquitectos, Unión
Industrial de la Ciudad de Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires y
Universidad Tecnológica Nacional.
Art.
16. - Las universidades privadas que posean carreras cuyos títulos
habilitantes tengan incumbencia en materia ambiental, que deseen formar
parte del Consejo Asesor Permanente deberán solicitar a la autoridad de
aplicación mediante petición debidamente fundada su integración al
mencionado Consejo. La autoridad de aplicación podrá rechazar o aprobar
dicha petición mediante acto administrativo debidamente fundado.
Art.
17. - Las organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas, técnicas
y/o empresariales que posean objetivos afines al régimen de Evaluación
de Impacto Ambiental, se encuentren debidamente registradas, y deseen
formar parte del Consejo Asesor Permanente, deberán solicitar a la
autoridad de aplicación mediante petición debidamente fundada su
integración al mencionado Consejo. La autoridad de aplicación podrá
rechazar o aprobar dicha petición mediante acto administrativo
debidamente fundado.
Art.
18. - El Consejo Asesor Permanente se reunirá en forma mensual en la sede
de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y fijará su
reglamento interno, el cual deberá ser aprobado mediante acto
administrativo. La primera reunión será convocada dentro de los treinta
días hábiles de la publicación de la presente.
Todas
las personas que concurran a la reunión deberán acreditar su designación
a través del instrumento legal correspondiente.
Disposiciones
complementarias
Art.
19. - Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan
presentado su solicitud de localización, obra o habilitación ante el
gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al día 6 de julio
de 1999; fecha a partir de la cual tiene aplicación la ley 123 y el dec.
reglamentario 1252/99 (G.C.B.A.), deben considerarse comprendidas dentro
de los alcances del art. 40 (del régimen de adecuación) a la citada ley.
El
régimen de adecuación entrará en vigencia a partir del 2 de enero del
2000, conforme el cronograma gradual y progresivo que a tal efecto
establecerá la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada.
Art.
20. - En aquellos casos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el
art. 5.1.4 "delimitación de distritos" del Código de
Planeamiento Urbano podrá utilizarse la categorización establecida para
el distrito frentista.
Art.
21. - En aquellos casos en que resulte de aplicación lo dispuesto en los
arts. 5.2.1 inc. d) y 5.5.3 "abandono del uso" del Código de
Planeamiento Urbano deberá solicitarse la categorización de la actividad
a la autoridad de aplicación de la ley 123.
Art.
22. - Serán consideradas de mediano impacto ambiental las obras que
demanden la deforestación en más de un 50 % de terrenos públicos o
privados de más de 5.000 m2, como también cuando en terrenos de la
extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más del 50 %
del terreno absorbente existente, de conformidad a lo establecido en el
art. 14, inc. g) de la ley 123.
Art.
23. - Todas las obras con una superficie cubierta mayor a 10.000 m2,
cualquiera sea su destino, deberán presentar un plan de mitigación de
obras.
Lo
citado reemplaza a la referencia M8 del anexo I del dec. 1252/99
(G.C.B.A.).
Art.
24. - Cuando una actividad, proyecto, programa o emprendimiento
comprendido en el anexo I ítem b) de la presente, alcance o supere el
puntaje establecido en el respectivo cuadro de categorización de
impactos, deberá ser considerada como de alto impacto ambiental.
Cuando
no supere dicho valor, pero sin embargo alcance en alguna de las categorías
M indicadas en la memoria técnica del anexo II ítem c) de la presente,
el máximo para dicho indicador; deberá ser considerado como de mediano
impacto ambiental. El responsable de la actividad, proyecto, programa o
emprendimiento de estas características deberá presentar un estudio
particularizado de ese indicador, señalando las medidas de mitigación
adoptadas en relación al mismo.
Cuando
ningún M supere el puntaje máximo estipulado para cada indicador en la
memoria técnica del anexo II ítem c) de la presente, pero la suma del
puntaje de todos los M supere en su totalidad el 50 % del valor
establecido en el cuadro de categorización del anexo I ítem b) de la
presente; la actividad, proyecto, programa o emprendimiento deberá ser
categorizado como de mediano impacto ambiental. El responsable del mismo
deberá presentar una memoria técnica descriptiva elaborada de
conformidad a la tabla de estudios a realizar por impactos medios que
consta en el anexo I del dec. 1252/99 (G.C.B.A.).
Art.
25. - Apruébase el anexo I (*) que forma parte de la presente, en el cual
consta:
a)
Cuadro de categorización de impactos para actividades comprendidas en el
cuadro de usos 5.2.1. a) del Código de Planeamiento Urbano, modificatorio
del anexo I del dec. 1252/99 (G.C.B.A.);
b)
Cuadro de categorización de impactos para actividades comprendidas en el
cuadro de usos 5.2.1. b) del Código de Planeamiento Urbano, modificatorio
del anexo II del dec. 1252/99 (G.C.B.A.);
c)
Referencias de los cuadros de categorización de impactos;
d)
Tabla conteniendo los distritos de urbanización determinada (U) del Código
de Planeamiento Urbano y su correlación en los distritos de zonificación
general del Código de Planeamiento Urbano (al solo efecto de la aplicación
del cuadro de categorización de impactos, del anexo I a) de la presente);
e)
Cuadro de categorización de impactos para el distrito APH1.
Art.
26. - Apruébase el anexo II (*) de la presente, en el cual consta:
a)
Formulario de categorización para las actividades, programas, proyectos
y/o emprendimientos de bajo impacto ambiental.
b)
Formulario de categorización para las actividades, programas, proyectos
y/o emprendimientos de mediano y alto impacto ambiental.
c)
Memoria de cálculo para las actividades comprendidas en el anexo I b) de
la presente.
d)
Certificado de aptitud ambiental para las actividades, programas,
proyectos y/o emprendimientos de mediano y alto impacto ambiental.
Art.
27. - Apruébase el anexo III (*) de la presente, que contiene el
formulario para la inscripción de los profesionales en el Registro de
Evaluación Ambiental.
Art.
28. - Apruébase el anexo IV (*) de la presente, que contiene la
constancia de inscripción de los profesionales en el Registro de Evaluación
Ambiental.
Art.
29. - Apruébase el anexo V (*) de la presente, que contiene el formulario
para la inscripción de las consultoras en el Registro de Evaluación
Ambiental.
Art.
30. - Apruébase el anexo VI (*) de la presente, que contiene la
constancia de inscripción de las consultoras inscriptas en el Registro de
Evaluación Ambiental.
Disposiciones
transitorias
Art.
31. - Hasta tanto se cumpla el plazo contemplado en el art. 14 del dec.
1252/99, las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que
resulten categorizados como de mediano impacto ambiental deberán
presentar en todos los casos la memoria técnica a que se refiere el art.
9º del citado decreto. Sin perjuicio del cumplimiento de las
tramitaciones contempladas en el mencionado artículo, los organismos
competentes podrán registrar los planos de obra y/o conceder las
habilitaciones respectivas, con carácter condicional.
Art.
32. - Si como consecuencia del estudio de la memoria técnica requerida en
los supuestos contemplados en el artículo precedente, la autoridad de
aplicación considerara necesario el aporte de nueva documentación o la
realización de modificaciones en los planos de obra o en los locales y
actividades a habilitar, los administrados deberán dar cumplimiento a las
mismas, bajo apercibimiento de ordenarse la paralización de las obras y/o
la clausura de las actividades registradas y/o habilitadas en forma
condicional.
Art.
33. - Las ampliaciones que no superen el 10 % de la totalidad de la
superficie declarada en planos de permisos de obra o habilitación estarán
sujetas al régimen de adecuación establecido en el art. 40 de la ley
123.
Art.
34. - De forma.
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