Argentina / Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- modifica y/o complementa a: decreto 2020/07 PECIBA.

- modificada y/o complementada por:

Agencia de Protección Ambiental

RESIDUOS PELIGROSOS – MODIFICA DECRETO 2020/07

Resolución (APRA) 182/15. Del 21/4/2015. B.O.: 24/4/2015. Residuos Peligrosos. Modificaciones del Decreto Nº 2.020/07.

Buenos Aires, 21 de abril de 2015

VISTO:

La Constitución Nacional, La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Las Leyes Nº 2.214 y Nº 2.628, los Decretos Nº 2.020/07 y Nº 138/08 y el Expediente Electrónico Nº EX -2014-15662787-MGEYA-DGET y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley" así como que "las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales";

Que, por su parte, el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que "la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (...) 10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. (...) 12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos";

Que por su parte la Ley Nº 2.214 de Residuos Peligrosos, tiene por objeto la regulación de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 7º de la Ley Nº 2.214 designa como autoridad de aplicación al organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo;

Que el artículo 8º de la Ley Nº 2214 establece que son funciones de la autoridad de aplicación -entre otras-dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la ley;

Que mediante Ley Nº 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.628 la entidad creada tiene entre sus funciones la de "velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y "dictar normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes...";

Que el Decreto Nº 138/08 en su artículo 1º estableció que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará como Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Ley Nº 2214 fue reglamentada mediante el Decreto Nº 2020/07 en cuyo artículo 3º faculta a la Autoridad de Aplicación a modificar los Anexos aprobados por el artículo 1º del mismo, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar;

Que en virtud de lo expuesto, esta Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para modificar los Anexos aprobados por el artículo 1º del Decreto Nº 2020/07;

Que el artículo 21 de la Ley Nº 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer categorías de generadores en relación con la cantidad y la peligrosidad de los residuos que generen así como también a establecer regímenes diferenciados para cada categoría;

Que el Decreto Nº 2.020/07 al reglamentar dicho artículo establece que la Autoridad de Aplicación categorizará a los generadores de residuos peligrosos en pequeños, medianos y grandes generadores en función del cálculo de generación de residuos presentado en su declaración jurada;

Que de los considerandos del Decreto 2.020/07, surge que el espíritu que motiva la reglamentación de la Ley Nº 2.214 es dotar a la Autoridad Aplicación de la suficiente facultad de discriminar las categorías de generadores con la finalidad de promover la agilidad y simplificación del trámite de inscripción y obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos de requisito legal;

Que resulta importante destacar que el objetivo de categorizar a los generadores tiene por finalidad la simplificación del trámite administrativo de su registro como así también identificar a aquellos generadores pasibles de un mayor control y fiscalización, en función de una visión integral del establecimiento en cuanto a la seguridad y al riesgo;

Que según el artículo 16 de la Ley Nº 2.2.14, el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la gestión de los residuos peligrosos;

Que el artículo 17 de la Ley Nº 2214 establece que los sujetos alcanzados por la ley, deberán contar con el Certificado de Gestión de los Residuos Peligrosos para desarrollar sus actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad de aplicación por vía reglamentaria;

Que conforme el artículo 23 de la Ley Nº 2.214, los solicitantes de la inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de residuos peligrosos, deben presentar una Declaración Jurada con los datos que allí se determinan y aquellos que la Autoridad de Aplicación determine para cada categoría de generador;

Que al reglamentar dicho artículo, el Decreto Nº 2.020/07 estableció que "la declaración jurada para los pequeños Generadores de residuos peligrosos deberá contener los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 23 de la Ley Nº 2.214, en tanto que los medianos y grandes generadores deberán cumplir con todos los requisitos mínimos de presentación incluidos en dicho artículo, y según lo determine la Autoridad de Aplicación, los requisitos previstos en la segunda parte del articulado";

Que se advierte en el espíritu normativo la vocación de minimizar requisitos y facilitar la inscripción y control de los pequeños Generadores;

Que con el mismo espíritu, resulta necesario profundizar dicha finalidad en virtud de la experiencia recogida en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos;

Que, asimismo, es necesario facilitar a los pequeños Generadores la posibilidad de obtener el certificado de Gestión de Residuos Peligrosos sin menoscabar las condiciones de seguridad e inocuidad impuestas por la normativa;

Que el artículo 24 de la Ley Nº 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a solicitar al administrado información respecto a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando así lo considere necesario, y sin perjuicio de la información aportada en oportunidad de la declaración jurada que prevé el artículo 23 de la Ley Nº 2.214 y el Decreto Nº 2.020/07;

Que conforme las mencionadas facultades de la Autoridad de Aplicación es pertinente adoptar las medidas necesarias para evitar un innecesario despliegue y mayor dispendio de la actividad administrativa en el ejercicio de sus funciones;

Que resulta menester adecuar la normativa a los cambios estructurales a los efectos de garantizar la adecuada implementación de la reglamentación, como así también establecer una metodología de gestión que garantice la seguridad jurídica, a través de la fijación de requisitos mínimos para las distintas presentaciones, la celeridad en el cumplimiento de los plazos y la realización del trámite teniendo en cuenta la totalidad del sistema;

Que en ese orden de ideas es necesario permitir la obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos a través de la Web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para aquellos pequeños generadores de residuos de ciertas categorías de control que por sus características especiales de peligrosidad no requieren un trámite administrativo complejo;

Que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de esta Agencia, ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 2.628 y el Decreto Nº 509/13,

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 16 del Anexo I del Decreto Nº 2.020/07 por el siguiente:

"Artículo 16.- En el trámite de inscripción por ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos peligrosos, una vez cumplidos los requisitos exigibles por la Ley Nº 2.214 y su reglamentación, la autoridad de aplicación se expedirá técnicamente respecto de la gestión de los mismos.

En el caso de generadores, deberá estarse a los requisitos establecidos para el trámite de cada categoría de generador. En dicho supuesto, la autoridad de aplicación categorizará al generador conforme lo establecido en el artículo 21.

Si del resultado de la categorización, realizada en función de lo declarado bajo juramento por el sujeto alcanzado, se tratara de un gran generador, la autoridad de aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos y en un plazo no mayor de noventa (90) días, deberá realizar la correspondiente inspección. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de realizar en todo momento las inspecciones que considere necesaria a fin de verificar lo declarado, cualquiera haya sido la cantidad y peligrosidad de residuos peligrosos informada.

En el caso de los transportistas y operadores de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos, deberá realizar en un plazo no mayor a treinta (30) días la correspondiente inspección.

Con el informe técnico favorable, la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Toda modificación en la actividad principal, o en actividades secundarias, que involucre cambios en la generación o en la gestión de los residuos peligrosos, deberá ser notificada previamente a la autoridad de aplicación.

La constatación de inexactitudes o diferencias entre lo declarado y la cantidad y tipo de residuos peligrosos efectivamente generados o la incorrecta gestión de ellos, así como la falta de cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, será causal suficiente para proceder a la clausura provisoria, total o parcial, de la actividad, hasta tanto se compruebe fehacientemente la adecuación de la gestión al presente régimen; ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder según la infracción cometida."

Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 21 del Anexo I del Decreto Nº 2.020/07 por el siguiente:

"Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación categorizará a los generadores de residuos peligrosos en pequeños, medianos y grandes generadores en función del cálculo de generación de residuos presentado en su declaración jurada. Para dicho cálculo se utilizará la siguiente fórmula polinómica:

Donde:

CG: categoría de generador

CG= 2 a 10 puntos se considera pequeño generador

CG= 11 a 15 puntos se considera mediano generador

CG= 16 se considera gran generador

RG: residuos generados en Kg/mes

Hasta 20 kg/mes: puntaje 1

Entre 20 y 100 kg/mes: puntaje 2

Más de 100 kg/mes: puntaje 3

P: peligrosidad del residuo en función de su característica de peligrosidad por categoría de control.

Baja peligrosidad: Y2, Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1

Media peligrosidad: Y7, Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28, Y30, Y31, Y32, Y37, Y39, Y40. Puntaje 2

Alta peligrosidad: Y4, Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36,

Y38, Y41, Y42, Y43, Y44, Y45. Puntaje 3

CIA: Coeficiente de Impacto ambiental. (Según categorización Ley 123 y normativa complementaria)

Sin relevante efecto: Puntaje 1

Sujeto a categorización: Puntaje 4

Con relevante efecto: Puntaje 10

Los pequeños generadores que generen residuos peligrosos correspondientes a las categorías de control Y2, Y3, Y6, Y8, Y9, Y12, Y13, Y16, Y18, Y34, Y35, Y41 e Y42 por cantidades totales para todas las categorías generadas no superiores a 20 Kilogramos mensuales, podrán realizar la inscripción a través de la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cuyo efecto apruébase el formulario que como Anexo forma parte de la presente resolución.“.

Artículo 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto Nº 2.020/07 por el siguiente:

"Artículo 26.- Los residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de materiales inertes, de adecuada resistencia física y con sistema antivuelco cuando corresponda, según sea la característica del residuo. Los contenedores deberán ser identificados con la categoría de control de los residuos peligrosos contenidos, de acuerdo con el Anexo I y II de la Ley 2.214.

Cuando, por sus características, los residuos peligrosos, puedan ser segregados en bolsas, las mismas deberán ser de color amarillo de un mínimo de 100 micrones de espesor para su transporte externo, además del elemento que los contenga. Estas bolsas deberán estar identificadas de la misma forma que los contenedores.

Los medianos y grandes generadores de residuos peligrosos deberán, además de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2.214, llevar un Libro de Control foliado donde consten los movimientos de residuos peligrosos, indicando:

Residuos peligrosos generados, categorías de control y cantidades.

Tratamiento dado a los residuos según categoría de control y disposición final.

En caso que los residuos peligrosos sean tratados por terceros, deberá registrarse en el Libro de Control foliado los siguientes datos:

Fecha de egreso de los residuos.

Número de manifiesto con que se retira la carga.

Empresa transportistas.

Empresa tratadora.

Disposición final de los residuos.

Número de constancia de tratamiento de los residuos. Para ello deberá exigir al tratador el correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número de manifiesto.

Asimismo, en dicho libro se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que involucre la generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos receptores (en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el organismo de control, y toda otra novedad que a criterio de la Autoridad de Aplicación deba asentarse en dicho libro.

Los pequeños generadores podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el término máximo de dos (2) años. Los medianos y grandes generadores podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el término máximo de un (1) año. Dicha autorización se concede para los dos casos, siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea como mínimo una capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen almacenado. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar otras condiciones de almacenamiento y plazos para casos particulares.

El local de almacenamiento transitorio deberá contar con canaleta ciega de colección de líquidos o un sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de Aplicación, zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos, impermeables y fácilmente lavables, ventilación y extintores de incendio según riesgo.

El plan de contingencia por accidentes y derrames, para cada tipo de residuo deberá estar a disposición, y ser de fácil acceso. Los residuos de diferentes características no podrán ser mezclados. Los residuos de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, de modo que dicho extremo sea fácilmente comprobable por la autoridad competente. Los residuos que fueren almacenados para su posterior uso como insumos, serán tratados de la misma manera. La Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones diferenciales de almacenamiento transitorio para el pequeño generador“.

Artículo 4º.- Deléguese en la Dirección General de Evaluación Técnica de esta Agencia de Protección Ambiental la facultad para establecer el procedimiento para la tramitación y obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos a través de la Web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

Artículo 5°.- Asígnense recursos humanos y técnico-informáticos en la sede de la Agencia de Protección Ambiental o en el lugar que se disponga, los que se destinarán a facilitar la etapa inicial de implementación del procedimiento para la solicitud del Certificado de Gestión de Residuos Peligroso vía página web oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6º.- Instrúyase a la Dirección General de Control Ambiental de esta Agencia de Protección Ambiental la evaluación, desarrollo e implementación de un sistema de trazabilidad con el fin de realizar un seguimiento del manejo de los residuos peligrosos en el ámbito de la Ciudad, reservándose en la Dirección General de Evaluación Técnica la facultad de aplicación de la Ley 2.214.

Artículo 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Control Ambiental y a la Dirección General de Evaluación Técnica. Cumplido, archívese.

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