Agencia de Protección
Ambiental
RESIDUOS PELIGROSOS –
MODIFICA DECRETO 2020/07
Resolución (APRA)
182/15. Del 21/4/2015. B.O.: 24/4/2015. Residuos Peligrosos.
Modificaciones del Decreto Nº 2.020/07.
Buenos Aires, 21 de
abril de 2015
VISTO:
La Constitución
Nacional, La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Las Leyes Nº
2.214 y Nº 2.628, los Decretos Nº 2.020/07 y Nº 138/08 y el Expediente
Electrónico Nº EX -2014-15662787-MGEYA-DGET y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
Nacional, establece en su artículo 41 que "todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley" así como que "las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales";
Que, por su parte, el
artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
establece que "la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de
planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de
desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en
el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento
territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (...)
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos,
sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. (...) 12.
Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte,
tratamiento, recuperación y disposición de residuos";
Que por su parte la Ley
Nº 2.214 de Residuos Peligrosos, tiene por objeto la regulación de la
generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que el artículo 7º de la
Ley Nº 2.214 designa como autoridad de aplicación al organismo de más
alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 8º de la
Ley Nº 2214 establece que son funciones de la autoridad de aplicación
-entre otras-dictar las normas complementarias necesarias para el
efectivo cumplimiento de la ley;
Que mediante Ley Nº
2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto es la protección de la calidad
ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las
acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que, conforme lo
previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.628 la entidad creada tiene
entre sus funciones la de "velar por el cumplimiento de las normas en
materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires" y "dictar normas de regulación y conservación, con el fin
de favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes...";
Que el Decreto Nº 138/08
en su artículo 1º estableció que la Agencia de Protección Ambiental de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de organismo con mayor
competencia ambiental actuará como Autoridad de Aplicación de las leyes
vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el
futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Ley Nº 2214 fue
reglamentada mediante el Decreto Nº 2020/07 en cuyo artículo 3º faculta
a la Autoridad de Aplicación a modificar los Anexos aprobados por el
artículo 1º del mismo, previa coordinación con los organismos cuyas
competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar;
Que en virtud de lo
expuesto, esta Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada
para modificar los Anexos aprobados por el artículo 1º del Decreto Nº
2020/07;
Que el artículo 21 de la
Ley Nº 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer
categorías de generadores en relación con la cantidad y la peligrosidad
de los residuos que generen así como también a establecer regímenes
diferenciados para cada categoría;
Que el Decreto Nº
2.020/07 al reglamentar dicho artículo establece que la Autoridad de
Aplicación categorizará a los generadores de residuos peligrosos en
pequeños, medianos y grandes generadores en función del cálculo de
generación de residuos presentado en su declaración jurada;
Que de los considerandos
del Decreto 2.020/07, surge que el espíritu que motiva la reglamentación
de la Ley Nº 2.214 es dotar a la Autoridad Aplicación de la suficiente
facultad de discriminar las categorías de generadores con la finalidad
de promover la agilidad y simplificación del trámite de inscripción y
obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos de requisito
legal;
Que resulta importante
destacar que el objetivo de categorizar a los generadores tiene por
finalidad la simplificación del trámite administrativo de su registro
como así también identificar a aquellos generadores pasibles de un mayor
control y fiscalización, en función de una visión integral del
establecimiento en cuanto a la seguridad y al riesgo;
Que según el artículo 16
de la Ley Nº 2.2.14, el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es
el instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la
gestión de los residuos peligrosos;
Que el artículo 17 de la
Ley Nº 2214 establece que los sujetos alcanzados por la ley, deberán
contar con el Certificado de Gestión de los Residuos Peligrosos para
desarrollar sus actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad
de aplicación por vía reglamentaria;
Que conforme el artículo
23 de la Ley Nº 2.214, los solicitantes de la inscripción en el Registro
de Generadores, Operadores y Transportistas de residuos peligrosos,
deben presentar una Declaración Jurada con los datos que allí se
determinan y aquellos que la Autoridad de Aplicación determine para cada
categoría de generador;
Que al reglamentar dicho
artículo, el Decreto Nº 2.020/07 estableció que "la declaración jurada
para los pequeños Generadores de residuos peligrosos deberá contener los
incisos a), b), c), d) y f) del artículo 23 de la Ley Nº 2.214, en tanto
que los medianos y grandes generadores deberán cumplir con todos los
requisitos mínimos de presentación incluidos en dicho artículo, y según
lo determine la Autoridad de Aplicación, los requisitos previstos en la
segunda parte del articulado";
Que se advierte en el
espíritu normativo la vocación de minimizar requisitos y facilitar la
inscripción y control de los pequeños Generadores;
Que con el mismo
espíritu, resulta necesario profundizar dicha finalidad en virtud de la
experiencia recogida en el Registro de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos;
Que, asimismo, es
necesario facilitar a los pequeños Generadores la posibilidad de obtener
el certificado de Gestión de Residuos Peligrosos sin menoscabar las
condiciones de seguridad e inocuidad impuestas por la normativa;
Que el artículo 24 de la
Ley Nº 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a solicitar al
administrado información respecto a la generación, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos
cuando así lo considere necesario, y sin perjuicio de la información
aportada en oportunidad de la declaración jurada que prevé el artículo
23 de la Ley Nº 2.214 y el Decreto Nº 2.020/07;
Que conforme las
mencionadas facultades de la Autoridad de Aplicación es pertinente
adoptar las medidas necesarias para evitar un innecesario despliegue y
mayor dispendio de la actividad administrativa en el ejercicio de sus
funciones;
Que resulta menester
adecuar la normativa a los cambios estructurales a los efectos de
garantizar la adecuada implementación de la reglamentación, como así
también establecer una metodología de gestión que garantice la seguridad
jurídica, a través de la fijación de requisitos mínimos para las
distintas presentaciones, la celeridad en el cumplimiento de los plazos
y la realización del trámite teniendo en cuenta la totalidad del
sistema;
Que en ese orden de
ideas es necesario permitir la obtención del Certificado de Gestión de
Residuos Peligrosos a través de la Web oficial del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, para aquellos pequeños generadores de residuos de
ciertas categorías de control que por sus características especiales de
peligrosidad no requieren un trámite administrativo complejo;
Que la Dirección General
Técnica, Administrativa y Legal de esta Agencia, ha tomado la
intervención que le compete.
Por ello, y en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 2.628 y el
Decreto Nº 509/13,
EL PRESIDENTE DE LA
AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
RESUELVE
Artículo 1º.-
Sustitúyese el texto del artículo 16 del Anexo I del Decreto Nº 2.020/07
por el siguiente:
"Artículo 16.- En el
trámite de inscripción por ante el Registro de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos peligrosos, una vez cumplidos los requisitos
exigibles por la Ley Nº 2.214 y su reglamentación, la autoridad de
aplicación se expedirá técnicamente respecto de la gestión de los
mismos.
En el caso de
generadores, deberá estarse a los requisitos establecidos para el
trámite de cada categoría de generador. En dicho supuesto, la autoridad
de aplicación categorizará al generador conforme lo establecido en el
artículo 21.
Si del resultado de la
categorización, realizada en función de lo declarado bajo juramento por
el sujeto alcanzado, se tratara de un gran generador, la autoridad de
aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos y
en un plazo no mayor de noventa (90) días, deberá realizar la
correspondiente inspección. Sin perjuicio de ello, la autoridad de
aplicación tendrá la facultad de realizar en todo momento las
inspecciones que considere necesaria a fin de verificar lo declarado,
cualquiera haya sido la cantidad y peligrosidad de residuos peligrosos
informada.
En el caso de los
transportistas y operadores de residuos peligrosos, la autoridad de
aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos,
deberá realizar en un plazo no mayor a treinta (30) días la
correspondiente inspección.
Con el informe técnico
favorable, la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado de Gestión
de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Toda modificación en la
actividad principal, o en actividades secundarias, que involucre cambios
en la generación o en la gestión de los residuos peligrosos, deberá ser
notificada previamente a la autoridad de aplicación.
La constatación de
inexactitudes o diferencias entre lo declarado y la cantidad y tipo de
residuos peligrosos efectivamente generados o la incorrecta gestión de
ellos, así como la falta de cumplimiento de lo establecido en el párrafo
precedente, será causal suficiente para proceder a la clausura
provisoria, total o parcial, de la actividad, hasta tanto se compruebe
fehacientemente la adecuación de la gestión al presente régimen; ello
sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder
según la infracción cometida."
Artículo 2º.-
Sustitúyese el texto del artículo 21 del Anexo I del Decreto Nº 2.020/07
por el siguiente:
"Artículo 21.- La
Autoridad de Aplicación categorizará a los generadores de residuos
peligrosos en pequeños, medianos y grandes generadores en función del
cálculo de generación de residuos presentado en su declaración jurada.
Para dicho cálculo se utilizará la siguiente fórmula polinómica:

Donde:
CG: categoría de
generador
CG= 2 a 10 puntos se
considera pequeño generador
CG= 11 a 15 puntos se
considera mediano generador
CG= 16 se considera gran
generador
RG: residuos generados
en Kg/mes
Hasta 20 kg/mes: puntaje
1
Entre 20 y 100 kg/mes:
puntaje 2
Más de 100 kg/mes:
puntaje 3
P: peligrosidad del
residuo en función de su característica de peligrosidad por categoría de
control.
Baja peligrosidad: Y2,
Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1
Media peligrosidad: Y7,
Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28, Y30, Y31, Y32,
Y37, Y39, Y40. Puntaje 2
Alta peligrosidad: Y4,
Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36,
Y38, Y41, Y42, Y43, Y44,
Y45. Puntaje 3
CIA: Coeficiente de
Impacto ambiental. (Según categorización Ley 123 y normativa
complementaria)
Sin relevante efecto:
Puntaje 1
Sujeto a categorización:
Puntaje 4
Con relevante efecto:
Puntaje 10
Los pequeños generadores
que generen residuos peligrosos correspondientes a las categorías de
control Y2, Y3, Y6, Y8, Y9, Y12, Y13, Y16, Y18, Y34, Y35, Y41 e Y42 por
cantidades totales para todas las categorías generadas no superiores a
20 Kilogramos mensuales, podrán realizar la inscripción a través de la
web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cuyo efecto
apruébase el formulario que como Anexo forma parte de la presente
resolución.“.
Artículo 3º.-
Sustitúyese el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto Nº 2.020/07
por el siguiente:
"Artículo 26.- Los
residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de materiales
inertes, de adecuada resistencia física y con sistema antivuelco cuando
corresponda, según sea la característica del residuo. Los contenedores
deberán ser identificados con la categoría de control de los residuos
peligrosos contenidos, de acuerdo con el Anexo I y II de la Ley 2.214.
Cuando, por sus
características, los residuos peligrosos, puedan ser segregados en
bolsas, las mismas deberán ser de color amarillo de un mínimo de 100
micrones de espesor para su transporte externo, además del elemento que
los contenga. Estas bolsas deberán estar identificadas de la misma forma
que los contenedores.
Los medianos y grandes
generadores de residuos peligrosos deberán, además de lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 2.214, llevar un Libro de Control foliado donde
consten los movimientos de residuos peligrosos, indicando:
Residuos peligrosos
generados, categorías de control y cantidades.
Tratamiento dado a los
residuos según categoría de control y disposición final.
En caso que los residuos
peligrosos sean tratados por terceros, deberá registrarse en el Libro de
Control foliado los siguientes datos:
Fecha de egreso de los
residuos.
Número de manifiesto con
que se retira la carga.
Empresa transportistas.
Empresa tratadora.
Disposición final de los
residuos.
Número de constancia de
tratamiento de los residuos. Para ello deberá exigir al tratador el
correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número
de manifiesto.
Asimismo, en dicho libro
se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que involucre la
generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos
receptores (en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el
organismo de control, y toda otra novedad que a criterio de la Autoridad
de Aplicación deba asentarse en dicho libro.
Los pequeños generadores
podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el
término máximo de dos (2) años. Los medianos y grandes generadores
podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el
término máximo de un (1) año. Dicha autorización se concede para los dos
casos, siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea
como mínimo una capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen
almacenado. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar otras condiciones
de almacenamiento y plazos para casos particulares.
El local de
almacenamiento transitorio deberá contar con canaleta ciega de colección
de líquidos o un sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de
Aplicación, zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes
anticorrosivos, impermeables y fácilmente lavables, ventilación y
extintores de incendio según riesgo.
El plan de contingencia
por accidentes y derrames, para cada tipo de residuo deberá estar a
disposición, y ser de fácil acceso. Los residuos de diferentes
características no podrán ser mezclados. Los residuos de iguales
características podrán mezclarse guardando un estricto control de las
cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, de modo que dicho
extremo sea fácilmente comprobable por la autoridad competente. Los
residuos que fueren almacenados para su posterior uso como insumos,
serán tratados de la misma manera. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer condiciones diferenciales de almacenamiento transitorio para
el pequeño generador“.
Artículo 4º.- Deléguese
en la Dirección General de Evaluación Técnica de esta Agencia de
Protección Ambiental la facultad para establecer el procedimiento para
la tramitación y obtención del Certificado de Gestión de Residuos
Peligrosos a través de la Web oficial del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires.-
Artículo 5°.- Asígnense
recursos humanos y técnico-informáticos en la sede de la Agencia de
Protección Ambiental o en el lugar que se disponga, los que se
destinarán a facilitar la etapa inicial de implementación del
procedimiento para la solicitud del Certificado de Gestión de Residuos
Peligroso vía página web oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 6º.- Instrúyase
a la Dirección General de Control Ambiental de esta Agencia de
Protección Ambiental la evaluación, desarrollo e implementación de un
sistema de trazabilidad con el fin de realizar un seguimiento del manejo
de los residuos peligrosos en el ámbito de la Ciudad, reservándose en la
Dirección General de Evaluación Técnica la facultad de aplicación de la
Ley 2.214.
Artículo 7°.- La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8º.-
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y para conocimiento y demás efectos, remítase a la
Dirección General de Control Ambiental y a la Dirección General de
Evaluación Técnica. Cumplido, archívese. |