Comisión
Paritaria
MADEREROS
Convenio
Colectivo Nº 335/75. Vigencia: 1/6/1975. Madereros.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 335/75(1)
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL ACUERDO DE PARTES DE
FECHA 14/2/92. HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 1022 DE FECHA
15/5/92 Y POR EL ACUERDO DE PARTES DE FECHA 4/5/95. HOMOLOGADO POR
DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 008 DE FECHA 19/10/95.
VIGENCIA: DESDE EL 1/6/75 AL 31/5/76
Partes
intervinientes: "Federación Argentina de la Industria
Maderera y Afines" (Uruguay 115, 2º piso, Dto. "E",
Capital Federal) y "Unión de Sindicatos de la Industria Maderera
de la República Argentina" (Rojas 234, Capital Federal).
Lugar y fecha
de celebración: Buenos Aires, 19 de junio de 1975.
Actividad y
categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros de la
industria maderera.
Zona de
aplicación: De carácter nacional.
Período de
vigencia: Salarios y condiciones generales desde el 1/6/75 al
31/5/76.
RAMA
GENERAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los
diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y
cinco, siendo las 16 horas, comparecen ante el Jefe del Departamento
de Relaciones Laborales Nº 2, don Osvaldo G. Vago, y el Secretario,
señor Abel Carbone, en su carácter de presidente de la Comisión
Paritaria para la renovación de la convención colectiva de trabajo
179/73, vigente para los obreros de la industria maderera (rama
nacional), los señores Alfredo Norese, Andrés M. Franco, José
Antonio A. Di Santo, Antonio N. Basso, Olegario Sandoval, José Costa,
Antonio Petrucci, Orlando Del Bello, Antonio Viscomi, Lorenzo P.
Albonetti, Cecilio Maneyro, Jorge Andreini, Euclides L. Giachero, Juan
V. Ledesma, Pascual H. Maradona y José A. Quinteros, y como asesores:
Antonio Andrade y Dante J. Morelli, en representación de la "Unión
de Sindicatos de la Industria Maderera de la República
Argentina" (U.S.I.M.R.A.) por una parte, y por la otra los señores
José Tulipán, Plácido Toscano, Roberto G. Martín, Vicente Mastinu,
Vicente Álvarez, Miguel Falcón, Roberto Clermont, Francisco Aguilar,
José Durán, Osvaldo Kratsman, Marcos Fernández Moujan, Hipólito Pérez,
Dib Antonio Squeff, Agustín Suárez, Gastón Noguera, Salvador Romeo,
Julio C. Scaramella, Eleuterio Caballero, Juan Carlos Tuja, Argentino
Foremmy, Alfredo Gadano, Pedro Truant, Enrique Castagnola, Amleto
Guarnieri, Enrique Urtreger, Jacinto Sánchez Benjumeda, José G.
Riportella y Héctor López Alcalá, en representación de la
"Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines"
(F.A.I.M.A.), la que consta de las siguientes cláusulas:
Art. 1
- Vigencia temporal: La presente
convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de junio de 1975
hasta el 31 de mayo de 1976.
Art. 2
- Ámbito de aplicación: La
presente convención colectiva de trabajo es de carácter nacional.
Art. 3
- Personal comprendido: La
presente convención colectiva de trabajo comprende a 140.000 obreros
de la industria maderera.
Art. 4
- Reconocimiento de las partes:
La Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines
(F.A.I.M.A.) y la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la
República Argentina (U.S.I.M.R.A.) se reconocen recíprocamente, como
así también las respectivas organizaciones empleadoras y obreras de
cada zona, afiliadas a ellas, siempre y cuando el funcionamiento de
las mismas se ajuste a las disposiciones de las leyes 19921 y 20615.
Art. 5
- Comisiones de Relaciones: En
virtud del reconocimiento recíproco de las partes signatarias de esta
convención, la entidad obrera estará representada en cada
establecimiento por Comisiones de Relaciones constituidas por el
personal del mismo, cuyas atribuciones se fijan en el artículo 39 de
la presente convención.
Art. 6
- Comisión Paritaria Nacional:
Las cuestiones emergentes de la aplicación y/o interpretación de las
disposiciones de la presente convención serán resueltas, en forma
inapelable, por la Comisión Paritaria Nacional de la Industria
Maderera. Esta Comisión estará integrada por seis representantes
titulares y seis suplentes por cada parte, cuyo mandato será igual a
la vigencia de cada convención y los cuales podrán ser reelectos sin
limitaciones. Además de lo señalado precedentemente, serán también
funciones de la Comisión Paritaria Nacional:
a) estudiar y fijar los salarios básicos
de la industria en todo el territorio de la Nación, conforme los
datos suministrados por las respectivas Comisiones Paritarias Zonales,
cuyas actuaciones totales se obligan a girar a esta Comisión
Paritaria Nacional de la Industria Maderera;
b) fallar en forma definitiva en los
casos que le fueran sometidos por las Comisiones Paritarias Zonales,
atento lo dispuesto en el artículo 7º de esta convención.
Esta Comisión deberá quedar constituida
dentro del término de 30 (treinta) días desde la firma de la
presente convención y en su primera sesión tomará conocimiento de
todos los asuntos entrados por esta única vez, con excepción de los
casos en que actúe como tribunal de apelación y en todo lo
concerniente a los salarios básicos, los que podrán tener entrada en
cualquier momento. En la primera sesión dictará el reglamento a que
ha de ajustarse su funcionamiento.
Art. 7
- Comisión Paritaria Zonal: A
los efectos de resolver toda diferencia de interpretación, adaptación
y/o aplicación de la presente convención, créase una Comisión
Paritaria Zonal en cada zona del país, integrada por 6 (seis)
titulares y 6 (seis) suplentes por cada parte signataria, pudiéndose
incorporar a las mismas un asesor por cada parte y cuyas funciones serán
oportunamente reglamentadas por la Comisión Paritaria Nacional de la
Industria Maderera. El funcionamiento de las Comisiones Paritarias
Zonales deberá ajustarse en todo el territorio de la Nación a lo
establecido en las leyes que hacen a la materia y por las
disposiciones del Ministerio de Trabajo de la Nación. Son
atribuciones de las Comisiones Paritarias Zonales, entre otras:
a) interpretar y fallar en forma
inapelable cualquier cuestión emergente de la presente convención
que responda a modalidades zonales específicas;
b) proponer a la Comisión Paritaria
Nacional los salarios básicos o la adaptación a los existentes, para
cualquier nueva rama o subgrupo no determinado específicamente en
esta convención.
Art. 8
- Comisión Paritaria Zonal: Las
Comisiones Paritarias Zonales, si no lo hubieran hecho a la fecha de
iniciación de esta convención, deberán abocarse al estudio de los
salarios básicos de la misma, con cargo de girarlo a la Comisión
Paritaria Nacional de la Industria Maderera que se especifica en el
artículo 7º de esta convención, en el término de 90 (noventa) días
a partir de la fecha de la vigencia de la presente convención, para
su conocimiento.
Art. 9
- Suspensión del personal: En
caso de escasez de trabajo las suspensiones del personal se efectuarán
en forma general y/o rotativa teniéndose en cuenta, siempre que no
afectare al normal desarrollo de la producción, el siguiente régimen:
a) serán suspendidos en primer término
los obreros que tengan menos antigüedad y/o menos cargas de familia;
b) en cualquier caso las suspensiones
motivadas por escasez de trabajo se notificarán en forma fehaciente;
c) los días de suspensiones por falta
de trabajo serán computados como jornadas trabajadas a los efectos
del pago de los feriados nacionales.
Art. 10
- Reglamentaciones municipales y de
salubridad: Las empresas empleadoras y su personal obrero darán
estricto cumplimiento a las disposiciones nacionales, provinciales y
municipales relacionadas con la salud y la higiene en el trabajo
teniendo en cuenta fundamentalmente las siguientes normas:
a) los lustradores y pintores a soplete
serán provistos por su empleador de 2 (dos) litros de leche diarios y
de guantes y caretas neutralizadoras;
b) el personal que deba trabajar a la
intemperie en días de lluvia será provisto por el empleador de la
vestimenta adecuada (botas de goma, capa impermeable, etc.);
c) las máquinas y demás elementos de
trabajo fijos deberán estar bajo techo y disponer de la protección
lateral contra los factores climáticos de la zona pertinente, y en
condiciones de funcionar con seguridad para la protección física del
obrero, no obligándose al mismo a utilizar dichas máquinas hasta
tanto no estén en las condiciones precedentemente establecidas,
pudiendo ser desplazado a otras tareas sin desmedro de su jornal;
d) las máquinas lijadoras y similares
contarán con sistema de aspiración de polvo en perfecto
funcionamiento, acordándose un plazo de 90 (noventa) días para el
cumplimiento de esta disposición. Durante este lapso el obrero será
provisto de su correspondiente careta protectora.
Art. 11
- Foguistas: Los foguistas, para
ser considerados en la calificación de "oficial", deberán:
a) haber trabajado en esa actividad
específica como mínimo 2 (dos) años;
b) poseer la correspondiente libreta
que así lo acredite o, en su defecto, un certificado fehaciente del
empleador donde constará la antigüedad en la actividad, tipo de
caldera o calderas que atendía o importe del salario que percibía.
El ayudante foguista tendrá el salario del
peón. Cuando quedare a cargo al año pasará a medio oficial. Si
continuara en la misma función, al año de haber ascendido a medio
oficial, tomará la categoría de oficial.
En aquellos casos en que la función se
realizara alternativamente, a los 18 (dieciocho) meses podrá
solicitar la formación de mesa examinadora para acreditar su condición
de oficial. De no aprobar no podrá rendir examen hasta 6 (seis) meses
después, y así sucesivamente.
Los foguistas tomarán turno antes que el
resto del personal, de acuerdo con la modalidad establecida por cada
zona y/o rama. De no haber sistema establecido, el mismo será fijado
por la Comisión Paritaria Zonal respectiva.
Art. 12
- Herramientas de trabajo: El
obrero que para sus tareas utilice herramientas de su propiedad en
cantidad adecuada a su especialidad, percibirá como compensación por
el desgaste de las mismas la suma de $ 4 (cuatro pesos) por cada día
trabajado. Igualmente percibirán una compensación de $ 2 (dos pesos)
por día trabajado los obreros tapiceros a quienes el empleador no
provea de las herramientas y/o agujas necesarias para su tarea. Los
conflictos que pudieran suscitarse en relación con lo dispuesto en el
presente artículo serán sometidos a la consideración de la
respectiva Comisión Paritaria Zonal.
Art. 13
- Ascensos de categoría: Cuando
un obrero se desempeñare circunstancialmente en una categoría
superior a la habitual, por un período continuado de 6 (seis) meses o
discontinuo por un plazo total de 1 (un) año, transcurrido dicho
lapso será considerado automáticamente medio oficial; y a los 6
(seis) meses de revestir esta categoría tendrá derecho a solicitar
que se le tome examen de capacidad para pasar a la categoría de
oficial. En caso de trabajos discontinuos, a los que se refiere la
parte precedente, el obrero solicitará y el empleador deberá
entregar una certificación del tiempo que el obrero se desempeñó en
la categoría superior. En cuanto al examen, será tomado por un
representante del empleador y el delegado general del establecimiento
o el obrero que éste designe. Si el obrero fuera desaprobado no tendrá
derecho a solicitar nuevo examen hasta pasados los 6 (seis) meses. En
caso de desacuerdo del tribunal examinador, el obrero podrá apelar
inmediatamente a la Comisión Paritaria Zonal, la que decidirá en
definitiva. Todo lo precedentemente establecido es sin perjuicio de
que las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento serán
llenadas con preferencia por aquellos obreros de mayor capacidad y
antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior.
Art. 14
- Descanso por horario corrido:
Cuando la jornada de trabajo del personal fuera de horas corridas, se
acordará un único descanso pago, intermedio, de 30 (treinta) minutos
cuando la jornada fuera de 6 (seis) ó 7 (siete) horas, y de 40
(cuarenta) minutos cuando fuera de 8 (ocho) o más horas. Cuando la
jornada de horas corridas fuera convenida en virtud de solicitud
expresa y escrita del personal, el descanso intermedio pago mencionado
precedentemente será fijado, en forma fehaciente, por acuerdo entre
el personal y el empleador.
Art. 15
- Forma de pago de salarios: En
todo el territorio de la Nación el pago de los jornales, sueldos y
salarios deberá efectuarse en efectivo, en horas y lugares de
trabajo, conforme con la ley 20744. La liquidación se efectuará
mediante recibos extendidos por duplicado, uno de cuyos ejemplares
quedará en poder del trabajador, en los cuales deberán constar con
claridad los siguientes conceptos: cantidad de horas y días
trabajados, salario horario o diario según corresponda, viáticos,
incentivos, premios y demás retribuciones, descuentos efectuados por
aportes jubilatorios o cualquier otro concepto. El pago en cheque podrá
efectuarse en tanto se ajuste a las siguientes condiciones:
a) se tratará de cheque extendidos
"al portador" y con fecha del día;
b) el cobro de los cheques en la
institución bancaria se efectuará en horas de trabajo;
c) si lo establecido en el inciso
anterior no resultara posible en razón de la distancia de la entidad
bancaria, la empresa deberá abonar el tiempo que insuma a los
trabajadores hacer efectivo el cheque;
d) en el recibo correspondiente deberá
constar la recepción del cheque, número del mismo y nombre de la
entidad bancaria contra la que es liberado;
e) los empleadores que implanten el
pago de salarios mediante cheques deberán previamente comunicarlo a
la organización sindical correspondiente.
Art. 16
- Categorías: Se especifica que
en todo el territorio de la Nación la presente convención comprende
también al personal de: carroceros, choferes, mecánicos,
electricistas, motosierristas, hacheros, diableros, huelleros y
operarios en artículos regionales de madera, etc., y a todo el
personal afectado a la industria de la madera, aclarándose que estas
diversas ramas serán equipadas, a los efectos de su clasificación, a
los obreros específicos de la madera. En cuanto a los serenos y
choferes, serán considerados como oficiales.
Art. 17
- Categorías o ramas no especificadas:
En caso de que en la presente convención no se haya especificado
claramente que están incluidas determinadas ramas de la industria, éstas
deberán provisoriamente aplicar las mejoras efectuadas en la presente
convención hasta que se pronuncie la Comisión Paritaria Zonal según
se dispone en el inciso b) del artículo 7º de esta convención.
Igual obligación tendrán los establecimientos y/o industrias que se
establezcan con posterioridad a la fecha de la presente convención.
Art. 18
- Cumplimiento del convenio:
Ambas partes se comprometen a no pactar individual o colectivamente
otros convenios de trabajo, en el ámbito de la industria
maderera nacional, distintos del presente, y, al mismo tiempo, a
cumplir sus disposiciones en todo el territorio nacional.
Art. 19
- Accidentes de trabajo: Las
indemnizaciones por accidentes de trabajo se liquidarán de acuerdo
con las leyes 9688 y 18018. En caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional el obrero afectado percibirá su jornal íntegro
desde el primer día del infortunio.
Art. 20
- Vacaciones: Para el
otorgamiento de las vacaciones anuales se aplicarán en todo el
territorio nacional los plazos establecidos por la ley 20744.
Art. 21
- Cuota sindical: Los
empleadores retendrán mensualmente a todo el personal de la industria
el importe de su cuota sindical, cuya suma deberá ser girada a la
organización respectiva antes del día 15 del mes siguiente al de la
retención. La organización, en la primera vez, deberá comunicar a
los empleadores la suma a retener, como así también toda variante
ulterior de las mismas, con la debida anticipación.
Art. 22
- Trabajo a destajo: En todo el
territorio de la Nación donde, conforme modalidades vigentes en zonas
o ramas, existan a la fecha de este convenio sistemas de trabajo a
destajo, los mismos serán mantenidos conforme las condiciones que
seguidamente se establecen:
a) la parte empleadora se compromete a
no entregar trabajo fuera de su establecimiento o talleres que no se
hallen en las condiciones estipuladas en esta convención y, al mismo
tiempo, a no entregar trabajo fuera del establecimiento cuando restare
trabajo al personal efectivo del mismo;
b) los destajistas, cuando iniciada la
tarea la misma no alcance a completar media jornada, cobrarán medio
jornal, tomándose como base el cálculo previsto para el pago de los
días feriados, conforme lo establece la ley 20744;
c) las suspensiones del obrero
destajista por falta de trabajo serán notificadas en forma
fehaciente, obligándose el obrero a firmar la comunicación
respectiva cuando sea efectuada en forma personal;
d) queda eliminado el contratista
dentro del establecimiento;
e) la rama del parquet de la Ciudad de
Rosario mantendrá el sistema vigente a la fecha de esta convención;
f) cuando los obreros destajistas deban
realizar tareas diferentes a las normales dicho trabajo se realizará
a jornal fijo, tomando como base para la fijación del mismo el cálculo
previsto para el pago de los días feriados, conforme lo establecido
en la ley 20744.
Art. 23
- Día del gremio: Queda
instituido como Día del Maderero el primer domingo del mes de agosto
de cada año. Para gozar del beneficio señalado el obrero deberá:
a) haber trabajado 6 (seis) días hábiles
durante la quincena primera del mes de agosto. Se considerarán
ausencias deducibles las que se produjeran con o sin aviso, o permiso
con o sin causa justificada. No serán deducibles las que se
produjeren con carácter de accidentado, enfermedad y/o vacaciones;
b) tener en el establecimiento una
antigüedad de 3 (tres) meses como mínimo. Acreditará igual derecho
el obrero que, sin cumplir esta condición, haya prestado servicios
dentro de los tres últimos meses en un establecimiento maderero;
c) el empleador abonará juntamente con
la quincena una jornada de 8 (ocho) horas, al salario que perciba el
obrero en la oportunidad;
d) los obreros mensualizados, únicamente,
percibirán el Día del Maderero sobre la base de dividir el sueldo
mensual por 25 (veinticinco) días.
Art. 24
- Término de aprendizaje: Los
aprendices, cumplido su período de correspondiente aprendizaje
establecido en 3 (tres) años de trabajo efectivo, pasan automáticamente
a la categoría de medio oficial, con excepción de las ramas
industriales que se rigen por modalidades propias. El aprendiz que ha
cursado el período antes mencionado y ascendido a medio oficial, a
los 6 (seis) meses de revestir esta categoría podrá solicitar ante
la Comisión Paritaria Zonal la formación de mesa examinadora para
acreditar su condición de oficial; si no fuera aprobado no podrá
repetir el pedido de nueva formación de mesa hasta 6 (seis) meses de
aquella fecha, y así sucesivamente. Todo lo precedentemente
establecido es sin perjuicio de que las vacantes que se produzcan
dentro de cada establecimiento serán llenadas preferentemente por
aquellos obreros de mayor capacidad y antigüedad dentro de la categoría
inmediata inferior.
Art. 25
- Movilidad y viáticos: Se
establecen las siguientes compensaciones por movilidad y viáticos.
Los obreros que deban salir del taller para trabajar fuera del
establecimiento percibirán, según las distancias que a continuación
se determinan, los siguientes emolumentos:
a) Hasta 10 kilómetros:
1. Por alimentación, $ 35 (treinta y
cinco pesos).
2. El importe correspondiente al
traslado del taller a la obra.
3. Cuando el obrero deba salir a
trabajar dentro de un radio de 10 (diez) cuadras del establecimiento
no gozará del beneficio acordado en el punto 1 de este inciso.
b) Desde 10 hasta 60 kilómetros:
1. Por alimentación, $ 35 (treinta y
cinco pesos).
2. El importe del pasaje de ida y
vuelta correspondiente al traslado del taller a la obra.
3. Un 12% (doce por ciento) de
bonificación sobre el salario ordinario de taller.
c) Fuera del radio establecido en el
inciso b), y para toda la República, el empleador abonará:
1. Por albergue y alimentación, lo que
el obrero haya gastado de acuerdo con comprobantes de hoteles y
restaurantes de una categoría razonable a la condición del obrero.
2. Un 15% (quince por ciento) de
bonificación sobre el salario ordinario de taller.
3. El importe del viaje o en su defecto
un pasaje de primera clase y que cuando el obrero llegare a destino
después de la una de la madrugada, incluirá también la cama del
tren.
4. El importe de los gastos del tren de
acuerdo con los comprobantes.
5. Durante el viaje el operario gozará
de un jornal ordinario de taller.
d) En lo referente a los obreros
contratados en la zona de trabajo (la obra), sólo regirán las
condiciones de las planillas de salarios vigentes en el lugar de la
obra, no abonándose bonificaciones, viáticos de ninguna naturaleza,
ni salario de emergencia.
Art. 26
- Salarios: El personal
comprendido en la presente convención percibirá, a partir del 1 de
junio de 1975, las siguientes remuneraciones:
a) Se deja establecido que los salarios
básicos de la convención colectiva de trabajo 179/73, incrementados
con la ley 20517/73, decreto 1012/74, decreto 1448/74, decreto 572/75
y decreto 796/75, conforman el salario de todo el personal incluido en
esta convención y que a continuación se detallan:
|
Categorías
|
Básico conformado
|
Aumento
|
Básico
|
|
|
al 31/5/75
|
45%
|
al 1/6/75
|
|
Oficiales
Medio oficial
Peones y ayudantes
|
$ 21,03 p/hora
$ 18,62 p/hora
$ 16,89 p/hora
|
$ 9,47
$ 8,38
$ 7,61
|
$ 30,50
$ 27,00
$ 24,50
|
|
Menores y aprendices: Se regirán en
todos los casos por el salario mínimo, vital y móvil.
b) Esta paritaria acuerda la unificación
de los jornales en todo el ámbito del país. En consecuencia, a
partir de la vigencia de la presente convención quedan eliminadas
todas las diferencias salariales que existieron por quitas zonales en
distintas zonas del país como consecuencia de los sucesivos convenios
nacionales firmados hasta el presente, como así también por la
aplicación de leyes y/o decretos provinciales que inciden en los
salarios de sus zonas. Consecuentemente con el propósito de esta
unificación de salarios, en aquellas Provincias donde incida en los
montos salariales la ley del sábado inglés se establece que en los
jornales resultantes de esta convención están incluidos los
beneficios de dicha ley y decreto.
|
Categorías
|
Básico Prov.
c/sábado inglés
|
9,1
|
Total
|
|
|
1/6/75
|
|
|
|
Oficiales
Medio oficial
Peones y ayudantes
|
$ 27,95 p/hora
$ 24,75 p/hora
$ 22,46 p/hora
|
$ 2,55
$ 2,25
$ 2,04
|
$ 30,50
$ 27,00
$ 24,50
|
|
En caso que en lo sucesivo en alguna
Provincia se dictara ley o decreto que implantara beneficios
adicionales, que distorsionara los salarios uniformes resultantes de
esta convención nacional, las partes sindical y empresaria se avendrán
a lo resuelto por U.S.I.M.R.A. y F.A.I.M.A.
c) Todo personal que al 31/5/75
estuviese percibiendo una remuneración superior (incluido el 9,1%) al
básico conformado que se establece por el presente acuerdo, el
aumento del 45% deberá aplicarse sobre el mencionado básico
conformado debiéndose mantener las diferencias remunerativas en más
que estaban percibiendo.
d) Las ramas de fabricación de madera
aglomerada y de colocación y pulido de parquets se rigen por las
condiciones especificadas en los Anexos que forman parte de la
presente convención.
Art. 27
- Escalafón por antigüedad: A
partir de la fecha de vigencia de la presente convención, el personal
comprendido en la misma gozará del siguiente escalafón por antigüedad:
a) el personal con una antigüedad de
entre 3 (tres) y 15 (quince) años percibirá un adicional de $ 1 (un
peso) por día;
b) el personal con más de 15 (quince)
años de antigüedad percibirá un adicional de $ 2 (dos pesos) por día;
c) los adicionales establecidos
precedentemente serán computados para el pago de enfermedad,
accidente, vacaciones, sueldo anual complementario, feriados
nacionales y todo otro beneficio u obligación previstos en la
legislación o disposiciones convencionales vigentes;
d) a los efectos de la liquidación de
los adicionales aludidos, las empresas que trabajen el medio día de
los sábados computarán el mismo como media jornada;
e) los adicionales establecidos en los
incisos a) y b) del presente artículo se abonarán en la misma cuantía
en todo el territorio de la Nación. En las Provincias donde existía
"ley del sábado inglés" que todavía se aplique al
personal ingresado con anterioridad al 1 de junio de 1969, se
considera incluido en la proporción del 9,1% dentro de las sumas
estipuladas en este artículo;
f) en todos los casos se computará
exclusivamente la antigüedad del trabajador a las órdenes del mismo
empleador.
Art. 28
- Salario básico por categoría:
El personal comprendido en la presente convención percibirá como mínimo
el salario básico correspondiente a su categoría cualquiera sea su
edad. El personal mayor de 21 (veintiún) años no podrá percibir un
salario inferior al establecido para el peón o ayudante. Los menores
de 21 (veintiún) años que realicen tareas de peón o ayudante
percibirán el jornal correspondiente a tales categorías.
Art. 29
- Licencia por matrimonio: El
personal que contraiga matrimonio de acuerdo con las condiciones
establecidas en la legislación vigente, y que acredite derecho a la
"asignación por matrimonio", gozará, además de 10 (diez)
días de licencia paga con el último jornal, conforme lo establecido
por la ley 20744.
Art. 30
- Licencia por nacimiento: Por
el nacimiento de hijos, el personal comprendido en la presente
convención que acredite derecho a la "asignación por
nacimiento" establecida en la legislación vigente, gozará además
de 2 (dos) días de licencia paga conforme lo dispone la ley 20744.
Art. 31
- Licencia por fallecimiento(2):
En caso de fallecimiento de padres, esposa, hijos o hermanos, se
acordará al obrero 3 (tres) días de permiso extraordinario con su
correspondiente jornal pago. En caso de fallecimiento de otros
familiares que se produzca fuera de la localidad en que se domicilia
el operario, éste gozará de un permiso especial de 2 (dos) días, más
el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta, todo ello sin goce
de sueldo.
Art. 32
- (3)
- Fondo de Cooperación Social y
Capacitación Profesional: Los empleadores comprendidos en la
presente convención aportarán a partir del 1/5/95, el equivalente al
0,6% (cero coma seis por ciento) del total de remuneración que
corresponda a cada obrero en particular, en forma mensual y por
persona ocupada. Los fondos se distribuirán en forma igual para cada
parte signataria del convenio colectivo de trabajo 335/75 (F.A.I.M.A.
y U.S.I.M.R.A.), y serán aplicados y administrados para los fines
correspondientes en forma independiente por cada una de ellas. Todo
ello sin perjuicio de la subsistencia de las deudas pendientes de pago
por incumplimiento del artículo 32, hasta el 30 de abril de 1995.
Art. 33
- Licencia por estudios: Los
empleadores concederán al personal comprendido en esta convención
que curse estudios secundarios o universitarios hasta 15 (quince) días
de licencia paga por año para rendir exámenes. A tal efecto el
personal deberá comunicar a su empleador con una antelación no menor
de 15 (quince) días, su deseo de hacer uso de este beneficio y la
fecha aproximada en que rendirá examen. El dependiente, al retornar
al trabajo, deberá acreditar fehacientemente que ha rendido examen.
Art. 34
- Ropa de trabajo: Las empresas
comprendidas en el ámbito de la presente convención proveerán
a su personal obrero de 2 (dos) juegos de ropa de trabajo anuales,
beneficio que estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) un juego de ropa se entregará
durante el mes de abril de cada año y otro durante el mes de octubre
de cada año, al personal que cuente con una antigüedad mínima de 2
(dos) meses;
b) la empresa podrá disponer la
colocación, en lugar visible, del nombre o emblema del
establecimiento;
c) la ropa de trabajo para el personal
masculino estará constituida, a juicio del empleador, por pantalón y
camisa u overol, confeccionados en cada caso con tela apta a su
condición de tal (tipo grafa o similares). La ropa de trabajo del
personal femenino estará constituida, también a opción del
empleador, por un equipo de dos piezas o guardapolvo;
d) contra entrega del equipo el
operario firmará el recibo correspondiente, quedando en virtud de
este acto a su cargo su conservación y limpieza hasta el momento de
producirse la reposición semestral, sin cargo de devolución del
equipo anterior usado;
e) el extravío o deterioro de la ropa,
producido por el uso en actividades distintas a la labor normal del
obrero, obligará a éste a la reposición por su cuenta de los
elementos perdidos;
f) el personal que deje de pertenecer
al establecimiento antes de cumplidos los 6 (seis) meses de antigüedad
deberá reintegrarlo a su empleador o, en su defecto, abonar el valor
del mismo;
g) el uso de la ropa de trabajo será
obligatorio dentro del ámbito de la empresa empleadora o fuera
del mismo cuando se estuviere a las órdenes de aquélla; lo dispuesto
lleva implícita la prohibición del uso de la ropa de trabajo fuera
del ámbito del establecimiento en tanto se esté a las órdenes
del empleador;
h) los empleadores que a la fecha de la
firma de la presente convención no hubieran provisto los juegos de
ropa de trabajo correspondientes a períodos anteriores deberán
compensar al personal afectado, dentro de los 30 (treinta) días de la
fecha mencionada precedentemente, con una suma igual a los precios
vigentes en plaza a la fecha del correspondiente reintegro. Lo
precedentemente expuesto rige por esta única vez.
Art. 35
- Dadores voluntarios de sangre: El
personal que concurra a hospitales, sanatorios o bancos de sangre a
efectos de donar sangre, gozará de 1 (un) día franco con goce de
sueldo, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:
a) en lo posible avisar a su empleador
con una antelación no inferior a las 48 horas;
b) presentar posteriormente certificado
extendido por hospital, sanatorio, banco de sangre o establecimiento
similar;
c) también tendrá derecho al cobro de
las horas pérdidas el personal que habiendo concurrido a donar sangre
no concreta la donación por causas ajenas a su voluntad. Esta situación
deberá constar en el certificado aludido en el inciso b) del presente
artículo.
Art. 36
- Bomberos voluntarios: A todo
obrero que preste servicios en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios,
acreditado con su correspondiente credencial, le será abonado el
jornal que pierde cuando sus servicios sean requeridos por la
Institución para colaborar en la extinción de incendios, como
asimismo cuando su colaboración sea requerida para actuar en otros
siniestros. Si tales servicios hubieran sido prestados durante la
noche, el obrero no trabajará en la empresa empleadora el día
siguiente, percibiendo igualmente el salario correspondiente.
Art. 37
- Audiencias en el Ministerio de
Trabajo: Cuando haya lugar a audiencia ante el Ministerio de
Trabajo de la Nación por causas correspondientes a la aplicación de
esta convención o de leyes laborales, interpuestas por intermedio de
la organización obrera respectiva, en caso de ausencia voluntaria del
empleador o de su representante que dé lugar a una nueva audiencia
por el mismo motivo, si el obrero hubiera concurrido personalmente y
perdiera su jornal tendrá derecho a que se le reintegren las horas
que hubiera perdido con motivo de la audiencia, siempre que:
a) la citación al empleador hubiera
llegado con notificación fehaciente con una antelación mínima de 3
(tres) días;
b) que la audiencia fuera motivada por
hechos producidos al servicio del mismo empleador.
Art. 38
- Registro Nacional Empresario:
Créa-se el Registro Nacional de la Industria Maderera en el que deberán
inscribirse obligatoriamente las empresas involucradas en la presente
convención. Dicho Registro tendrá su sede en la Federación
Argentina de la Industria Maderera y Afines (F.A.I.M.A.), Uruguay 115,
2º piso, departamento E, Capital Federal; será dirigido y
administrado por la Comisión Directiva de aquélla y será su
objetivo fundamental la obtención y actualización permanente de
datos y antecedentes estadísticos vinculados con el desenvolvimiento
de la industria maderera nacional. Su funcionamiento se ajustará a
las siguientes normas generales:
a) las empresas empleadoras
comprendidas en la convención colectiva de trabajo de la industria
maderera formalizarán su inscripción antes de transcurridos 120
(ciento veinte) días a contar desde la fecha de la firma de la misma;
b) la inscripción se realizará
utilizando el "formulario de inscripción" que confeccionará
y proveerá la Federación Argentina de la Industria Maderera y
Afines;
c) la inscripción se renovará entre
los días 1 de enero y 30 de abril de cada año, con la actualización
de la información requerida en el respectivo formulario;
d) el formulario de inscripción, así
como el formulario de renovación, sólo contendrá requerimientos
vinculados estrictamente con los objetivos del Registro y sus datos,
individualmente, no podrán trascender a conocimiento de terceros;
e) a efectos del sostenimiento del
Registro las empresas obligadas abonarán, al formalizar su inscripción
y en ocasión de cada renovación anual, los aranceles que en cada
caso establezca la Federación Argentina de la Industria Maderera y
Afines.
Art. 39
- Reglamento de relaciones: Las
relaciones entre los empleadores y las comisiones internas se regirán,
además de por las normas legales específicas, por las siguientes
disposiciones:
a) La Unión de Sindicatos de la
Industria Maderera de la República Argentina y sus sindicatos
afiliados podrán colocar a la entrada de los establecimientos, en su
parte interior, carteles de propaganda en pro de la agremiación del
personal, en los cuales deberá prescindir de todo cuanto se refiera a
cuestiones políticas, religiosas o de orden personal, o que puedan
significar un ataque a cualquier empresa o empleador. Para la colocación
de los carteles murales deberá darse aviso previo al empleador el que
dispondrá su ubicación.
b) La entidad sindical correspondiente
notificará fehacientemente al empleador el nombre y apellido de los
delegados elegidos por el personal, así como la duración de sus
respectivos mandatos.
c) Las Comisiones de Relaciones se
elegirán conforme a las disposiciones vigentes. Para ser miembro de
las mismas se requiere una antigüedad mínima de 1 (un) año en el
establecimiento. La cantidad de integrantes se regulará de acuerdo
con la siguiente escala:
1. De 5 a 10 obreros: 1 delegado.
2. De 11 a 20 obreros: 2 delegados.
3. De 21 a 50 obreros: 3 delegados.
4. Más de 50 obreros: 4 delegados.
d) Los conflictos que pudieran
suscitarse entre el empleador y los representantes del personal a que
se refiere el presente artículo serán obligatoriamente sometidos -a
manera de instancia conciliatoria- a la consideración de las
entidades empresarias y sindical correspondientes a la zona de ubicación
del establecimiento. Fracasada la instancia mencionada las partes podrán
ejercitar libremente los derechos que les acuerda la legislación
vigente.
Art. 40
- Comisión para el estudio de salarios
básicos: Se constituye una Comisión integrada con por lo
menos 3 (tres) representantes titulares y 3 (tres) suplentes por cada
parte, la que deberá proyectar y proponer a la Unión de Sindicatos
de la Industria Maderera de la República Argentina y a la Federación
Argentina de la Industria Maderera y Afines un nuevo sistema para la
calificación del personal y para la fijación de los correspondientes
salarios básicos.
Art. 41
- Comisión para el estudio de la
incorporación del personal administrativo y su salario: La
Comisión constituida en virtud del artículo 40 de la presente
convención deberá estudiar la posibilidad de incluir al personal
administrativo de las empresas involucradas en la misma. A tal efecto,
deberá proyectar y presentar a la consideración de las partes
signatarias un régimen de trabajo y una escala de sueldos mínimos.
Art. 42
- Infracciones: Las infracciones
a cualquiera de las disposiciones de la presente convención quedan
sometidas en un todo a las normas establecidas por las
reglamentaciones vigentes.
Art. 43
- Aplicación y vigilancia: El
Ministerio de Trabajo de la Nación será el Organismo de Aplicación
y vigilará el cumplimiento de la presente convención, quedando las
partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas
precedentemente.
Art. 44
- Violación de las condiciones:
La violación de las condiciones estipuladas será reprimida de
conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 45
- Copia autenticada: El
Ministerio de Trabajo de la Nación, por intermedio de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de parte interesada,
expedirá copia debidamente autenticada de la presente convención.
RAMA
DEL PARQUET
En la Ciudad de Buenos Aires a los
diecinueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y
cinco, entre la Cámara Argentina del Parquet y Afines, representada
por los señores Miguel Lecumberri, Héctor F. López Alcalá, Jaime
Drezco y Roberto C. Martín, y el Sindicato de Obreros y Empleados de
la Madera de la Capital Federal, representado por el señor José
Costa, Secretario General, y Antonio Petrucci, Secretario Adjunto, y
los integrantes de la Subcomisión de la Rama del Parquet, los señores
Beleslao Grigiel, Ladislao Krum, José Ponikar, Alejandro Strelcsuk, y
Servelio E. Silva, se deja establecido el siguiente acuerdo sobre la
fijación de los valores que corresponden para los diferentes tipos de
colocación y rasqueteo de parquet, a partir del 1/6/75, para los
obreros incorporados y a incorporarse en relación de dependencia para
la Capital Federal, Avellaneda, Lomas de Zamora, Quilmes y sus zonas
adyacentes.
COLOCADORES Y PULIDORES DE LA RAMA
DEL PARQUET, INCORPORADOS AL CONVENIO DE LA INDUSTRIA MADERERA
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Parquet
bastón roto
|
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A)
Colocación derecha o diagonal, pegado con asfalto y clavado
con un clavo estable, pasado una mano de parafina y colocación
del zócalo correspondiente:
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1) Arriba de 0,012 m3 de
superficie por listón, incluida la medida de 0,20 x 0,06 m -
Base 12 m2 por día.
2) De 0,012 a 0,009 m2 de superficie por listón
3) De menos de 0,009 m2 de superficie por listón
|
$ 23,38 x m2
$ 25,58 x m2
se pagará por jornal.
|
|
B)
Pegado con cola, pasado una mano de parafina y colocación del
zócalo correspondiente:
|
|
|
1) Medidas ídem A.1 - Base
14 m2 por día
2) Medidas ídem A.2 - Base 13 m2 por día
3) Medidas ídem A.3 -
|
$ 20,04 x m2
$ 21,58 x m2
Se pagará por jornal.
|
|
C)
Pegado con asfalto en caliente previa mano de pintura
primaria, pasado una mano de parafina y colocación del zócalo
correspondiente:
|
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|
1) Medidas ídem A.1 - Base
11 m2 por día
2) Medidas ídem A.2 - Base 10 m2 por día
3) Medidas ídem A.3
|
$ 25,51 x m2
$ 28,06 x m2
se pagará por jornal.
|
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Parquet
damero
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|
D)
Pegado con cola, pasado una mano de parafina y colocación del
zócalo correspondiente:
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1) Base 25 m2 por día
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$ 11,22
|
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E)
Colocaciones especiales:
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1) Bastón roto 2 x 2
2) Bastón roto 3 x 3 - 4 x 4 ó 5 x 5
3) Bastón roto c/1 filete y contraguarda
4) Bastón roto c/2 filetes y contraguarda
5) Colocación sinfín con tacos sin filetes
6) Colocación sinfín con tacos c/1 ó 2 filetes
7) Entablonados c/colocación previa de contrapisos pegados
con asfalto y clavados y el entablonado pegado c/asfalto y
atornillado y entangado c/agujeros realizados en fábrica
8) Idem E.7 con entablonado dosado
9) Entablonado pegado y con asfalto, atornillado sobre
contrapiso existente y entangado sobre agujeros realizados en
fábrica
10) Idem E.9 con entablonado clavado
11) Colocación parquet bastón roto de más de 2 medidas por
ambiente:
|
30% Recargo
40% Recargo
70% Recargo
100% Recargo
100% Recargo
150% Recargo
$ 65 x m2
$ 60 x m2
$ 30 x m2
$ 30 x m2
25% de recargo.
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|
F)
Colocación de zócalo:
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|
|
1) Clavado
2) Lustrado
3) Contrazócalo
|
$ 3,50 x m lineal
recargo $ 1,20 x m lineal
$ 2,20 x m lineal
|
|
G)
Por pasar una mano de pintura primaria sellador
H) Colocación de parquet bastón roto con lengüeta, recargo
I) Colocación de parquet bastón roto con 2 clavos por s/listón,
recargo
J) Colocación de parquet bastón roto con clavos acerados (1
clavo x listón) en obras completas únicamente, recargo
K) En caso de pulidos en obras de metrajes en menores de las
bases estipuladas,
|
$ 1,50 x m2
$ 1,50 x m2
$ 5,00 x m2
$ 4,00 x m2
se abonarán las bases.
|
|
Rasqueteo
de pisos de parquet
|
|
|
Pulido con grueso y fino y una
mano de cera o parafina.
|
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a) Sobre parquet bastón roto
colocado pegado en caliente clavado base 40 m2 por día
b) Sobre parquet bastón roto pegado con cola y entablonado
tarugado base 30 m2 por día
c) Sobre parquet damero 37 m2 x día
d) El rasqueteador que utilice su propia máquina cobrará por
desgaste de la misma
e) El rasqueteador que provea la lija cobrará por el
suministro de este material:
1) Para bastón roto clavado o pegado en caliente
2) Para bastón roto pegado c/cola
3) Para parquet damero
4) El precio estimado en los puntos e.1), e.2) y e.3) será
reajustable de acuerdo a las variaciones del precio de plaza
que se produzcan, habiéndose tomado como base de los mismos
para la lija Nº 30
y para la lija Nº 60
|
$ 7,00 x m2
$ 9,35 x m2
$ 7,55 x m2
$ 0,80 x m2
$ 3,00 x m2
$ 4,00 x m2
$ 3,30 x m2
$ 310 m lineal
$ 170 m lineal
|
CLÁUSULAS GENERALES
Jornal
diario...........................................................................................
$ 280,60
A - En caso de que la parafina o cera
no sea suministrada en obra ya preparada se convendrá de común
acuerdo el costo de la preparación.
B - Clavos: el suministro de los mismos
será efectuado por la empresa, cuya responsabilidad quedará a cargo
del colocador. A tal efecto, se calcula un promedio de un kilogramo de
clavos por cada 25m(2) de colocación.
C - Tanto el parquet como los zócalos
deberán ser puestos por la empresa constructora al pie de la obra, es
decir en el lugar de trabajo.
D - Para la colocación de los zócalos
deberán estar colocados tacos de madera exclusivamente, los cuales
deberán ser colocados cada 0,50 ó 0,60 m, y al ras de la pared. En
caso contrario, la empresa constructora será responsable del
resultado de la colocación.
E - En caso de corte de luz ocurrido en
la obra, la empresa deberá avisar con anticipación para no paralizar
los trabajos; en caso contrario y con la constancia de la conducción
de la obra se abonarán las horas pérdidas.
- Colocación de placares cuando ésta
no se efectúe juntamente con la colocación del parquet, se pagará
por jornal.
- El traslado de las máquinas del
colocador o pulidor a obra será efectuado por cuenta de la empresa.
Para la Rama del Parquet, Colocadores y
Rasqueteadores, correspondientes a establecimientos para la Capital
Federal, se establece:
1) Los obreros que deban salir del perímetro
de 10 kilómetros de la Capital Federal, hasta los 60 kilómetros de
la misma, gozarán de gastos de movilidad y comida.
2) Fuera del perímetro de 60 kilómetros
se establece la siguiente condición:
a) pasaje de primera clase, ida y
vuelta y pago de gastos efectuados en el viaje (desayuno, almuerzo y
cena);
b) pago de salarios ordinarios durante
las horas de viaje;
c) pago de estadía en hoteles y
pensiones de categoría, gozando además de un 15% de bonificación
sobre su salario ordinario.
Todo lo precedentemente establecido rige
para empleadores y obreros de la Capital Federal. En lo que se refiere
a las restantes zonas del país, los gastos de movilidad y viáticos,
se liquidarán conforme a la modalidad existente en cada zona donde
hubiere sistema establecido; el mismo será fijado por la Comisión
Paritaria Zonal respectiva.
De conformidad se firma la presente acta
para ser incorporada al Convenio Nacional de la Industria Maderera de
la República Argentina.
CONVENIO
PARA LA INDUSTRIA
DE MADERA AGLOMERADA
I - LÍNEAS DE PRODUCCION
Sectores
denominados "A"
1. Secaderos con horno.
2. Planta elaborada de formol.
3. Prensas planas de más de 15
kg/cm(2) de presión específica.
4. Lijadoras automáticas con lijado
simultáneo de ambas caras.
Sectores
denominados "B"
1. Astilladoras, viruteadoras y
chipeadoras.
2. Silos.
3. Esparcidoras con su tren en formación.
4. Escuadradoras.
5. Secaderos.
6. Lijadoras automáticas, pero con
lijados independientes de caras.
7. Clasificación.
8. Planta elaboradora de resina.
9. Otras prensas.
10. Encoladoras de viruta y preparación
de cola.
Los sectores arriba mencionados comprenden
las máquinas y todos los elementos inherentes a éstas, así como las
instalaciones complementarias de alimentación y descarga, y aquellos
elementos que permiten un correcto funcionamiento del sector.
Tableros de
mando
Se considera tal a aquel tablero desde el
cual se comanda por medio de botones o llaves la puesta en marcha,
parada y demás maniobras para el funcionamiento del sector. No se
toman en cuenta los tableros de prueba de emergencia o cualquier otro
comando que sea casual o esporádico. Tampoco se considera tablero de
mando a aquel que tan sólo sea de lectura o indicación, pero sin
elementos de comando.
Niveles de
producción
Nivel 1.
Operario que atiende más de un sector de los comandos "A",
con por lo menos un tablero de mando, preparación de máquinas y
control de proceso.
Nivel 2.
Operario que atiende un sector denominado "A", juntamente
con uno o más de los denominados "B", con por lo menos un
tablero de mando, preparación de máquina y control de proceso.
Nivel 3.
Operario que atiende solamente un sector "A", o dos o más
sectores "B", con por lo menos un tablero de mando,
preparación de máquinas y control de proceso.
Nivel 4.
Operario que atiende varios sectores "A" o "B",
sin tablero de mando, o un sector "B" con un tablero de
mando, preparación de máquina y control de proceso.
Nivel 5.
Operario que atiende un sector "A" o "B", sin
tablero de mando, con preparación de máquina y control de proceso.
Nivel 6.
Peones o ayudantes.
II - VEHICULOS
Nivel 2.
Vehículos con más de tres movimientos combinados sin riesgo o guías.
Por ejemplo: hidrogrúas para movimiento de madera.
Nivel 3.
Vehículo con traslación y elevación de la carga; como ser:
montacargas y guinches sobre rieles o guías.
Nivel 4.
Vehículos de traslación solamente.
III - MANTENIMIENTO
Oficial
especializado primera: Oficial que atiende un turno de fábrica
con conocimiento de planos eléctricos y electrónicos, mecánicos e
hidráulicos, según sea el caso. Debe conocer las cuatro operaciones
aritméticas y tener nociones de geometría. Conocer los materiales
utilizados en la especialidad. Saber reparar elementos utilizando para
ello las máquinas, herramientas y los instrumentos de medición. Debe
soldar eléctrica y autógena (mecánico) y poder rendir prueba de
suficiencia en exigencias y tiempo, según los requerimientos de cada
empresa.
Oficial
especializado segunda: Oficial que atienda un turno de fábrica
pero no cumpla con los requisitos del oficial especializado primera, o
aquel que no atienda un turno de fábrica, cumpliendo con todos los
requisitos del oficial especializado de primera.
Oficial
de primera: Oficial que atienda algún sector específico de
mantenimiento (por ejemplo vehículos), o que conozca perfectamente la
utilización de máquinas-herramientas y lectura de planos de armado y
montaje.
Oficial
de segunda: Oficial soldador, calderero, electricista de
instalaciones, carpintero, albañil, engrasador, etc.
Medio
oficial: Medio oficiales serán aquellos operarios que hayan
terminado su aprendizaje no habiendo adquirido la competencia
necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad
con la rapidez y precisión exigibles al oficial.
Nivel 6.
Peones y ayudantes.
IV - SERVICIOS
Nivel A.
Personal con título habilitante y prueba de suficiencia, según
requerimientos de la empresa, que opere más de un equipo (motores
Diesel, a vapor, compresores, calderas, bombas, etc.) y sea
responsable de todo un sector. Oficial de usina.
Nivel B.
Personal con título habilitante que atienda un solo equipo,
foguista.
Nivel C.
Afilación de sierras o cuchillas.
Nivel 6.
Peones y ayudantes.
V - CONDICIONES GENERALES
1) Las funciones que desempeñen los
operarios en su nivel estarán dadas por las indicaciones que para
ello elabore cada empresa.
2) Todo operario deberá realizar
cualquier tarea que se le indique y que pueda realizar eficientemente,
independientemente del nivel normal en el que se encuentre calificado,
siempre que ello pueda justificarse por necesidad, no afecte al
salario ni signifique menoscabo.
3) La empresa tendrá la opción de
decidir acerca de la cantidad de operarios requeridos para la atención
de los sectores enumerados, teniéndose en cuenta para ello la
posibilidad de ascensos a niveles superiores y la certeza de una
eficiente atención.
La Comisión Interna expondrá sus puntos de
vista en lo concerniente al agrupamiento de tareas y al mejor
desenvolvimiento de los operarios en sus niveles.
Cuando se proponga una reducción del número
de operarios sin que se opere un cambio en el sistema de trabajo o de
la tecnología, la proposición no se podrá poner en práctica hasta
que no exista un mutuo acuerdo con la Comisión Interna y/o la
Paritaria Zonal.
En caso de desinteligencia al respecto se
someterá el problema a la Comisión Paritaria Zonal, la que decidirá
en definitiva.
SALARIOS CONFORMADOS (pesos/hora)
Aumentos del
45% y básicos al 1 de junio de 1975
|
|
|
Aumento
45%
|
Básico
1/6/75
|
|
Producción
|
|
|
|
|
Nivel 1
Nivel 2
Nivel 3
Nivel 4
Nivel 5
Nivel 6
|
$ 24,80
$ 22,80
$ 21,00
$ 19,65
$ 18,30
$ 16,90
|
$ 11,20
$ 10,20
$ 9,50
$ 8,85
$ 8,20
$ 7,60
|
$ 36,00
$ 33,00
$ 30,50
$ 28,50
$ 26,50
$ 24,50
|
|
Vehículos
|
|
|
|
|
Nivel 1
Nivel 2
Nivel 3
|
$ 22,80
$ 21,00
$ 19,65
|
$ 10,20
$ 9,50
$ 8,85
|
$ 33,00
$ 30,50
$ 28,50
|
|
Mantenimiento
|
|
|
|
|
Oficial especial 1ª.
Oficial especial 2ª.
Oficial de 1ª
Oficial de 2ª.
Medio oficial
Nivel 6
|
$ 27,60
$ 25,20
$ 22,80
$ 21,00
$ 19,65
$ 16,90
|
$ 12,40
$ 11,30
$ 10,20
$ 9,50
$ 8,85
$ 7,60 $
|
$ 40,00
$ 36,50
$ 33,00
$ 30,50
$ 28,50
$ 24,50
|
|
Servicios
|
|
|
|
|
Nivel A
Nivel B
Nivel C
Nivel 6
|
$ 25,20
$ 22,80
$ 21,00
$ 16,90
|
$ 11,30
$ 10,20
$ 9,50
$ 7,60
|
$ 35,50
$ 33,00
$ 30,50
$ 24,50
|
|
Buenos Aires, octubre 22 de 1975
Atento que por resolución (M.T.) 3/75,
ratificada por decreto 1865, ha sido homologada la convención
colectiva de trabajo obrante a fojas 46/57 y Anexos de fojas 58/61 y
62/65 celebrada entre "Unión de Sindicatos de la Industria
Maderera de la República Argentina" con "Federación
Argentina de la Industria Maderera y Afines" por donde
corresponda, tómese razón y regístrese la citada convención.
Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 2 para su
conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones
Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente
autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efectos de
las respectivas constancias determinadas por el artículo 4º de la
ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, como está
dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis J. Rams
Notas:
[1:] Se entiende que todos los importes
consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por
lo tanto, se encuentran desactualizados
[2:] Artículo modificado por acuerdo de
fecha 14/2/92, homologado por Disp. (D.N.R.T.) 1022 de fecha 15/5/92
[3:] Artículo sustituido por acuerdo de
fecha 4/5/95, homologado por Disp. (D.N.R.T.) 008/95 de fecha 19/10/95