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Texto actualizado a Julio 2011. Fuente: Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas,
Logística y Servicios.
Parte 1°
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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89
1. Partes contratantes
La CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, la
FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE
CARGAS y la CAMARA DE AGENTES COMERCIALES DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES, con la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y
OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS quienes expresa y
recíprocamente y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la
calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de
la actividad comprendida en el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.
2. Aplicación de la convención
2.1. Vigencia temporal Las condiciones generales de trabajo establecidas
en la presente Convención Colectiva de Trabajo, regirán desde el
01/01/89 hasta el 31/12/90. Los salarios básicos y los valores
consignados en los distintos Items económicos, regirán desde el 1ro. de
Enero de 1989 y de acuerdo a lo previsto en el Item 6.2.13.
2.3. Aplicación de las normas convencionales La presente Convención
Colectiva de Trabajo está dividida en una parte general y otra de
condiciones específicas por rama y/o sección. Las disposiciones
establecidas en la parte general son de aplicación a la totalidad de la
actividad, salvo que las mismas resulten derogadas por las disposiciones
específicas de la rama. Las disposiciones establecidas en cada rama y/o
sección son de aplicación específica al tráfico a que se refiere y al
personal comprendido y/o sección de que se trate. En caso de supuestos
no contemplados en la rama se aplicará lo dispuesto en la parte general,
sea corta o larga distancia.
2.4. Número de beneficiarios 150.000 trabajadores.
3. Condiciones generales de trabajo del sector operativo
3.1. Discriminación de categorías laborales y tareas.
3.1.1. Entiéndese por conductor a toda persona que realice habitualmente
tal tarea y posea su registro habilitante, siendo sus funciones:
a) Conducir el rodado al lugar que se le ordene, cumplir los horarios e
itinerarios establecidos, circular por la ruta que se le indique o por
otra de alternativa cuando razones de fuerza mayor le impidieran
circular por la prevista originalmente. Cuando el Empleador establezca
horarios para la realización de los viajes, los mismos deberán tener en
cuenta la legislación de tránsito, el tipo de vehículo asignado y los
descansos legales y convencionales vigentes;
b) Vigilar y controlar la carga y descarga del camión a su cargo,
excepto que los Conductores reciban la unidad cargada en cuyo caso
deberán controlar la descarga y viceversa;
c) En los camiones de piso doble, abrir y cerrar las puertas, en caso de
transportar hacienda, vigilar el estado de la misma;
d) En los vehículos de reparto de hasta dos (2) toneladas de carga útil,
los Conductores podrán manipular bultos que no excedan de cuarenta (40)
kilogramos sobre el vehículo;
e) Colaborar en la colocación de lonas y sogas conjuntamente con su peón
acompañante. En los transportes a larga distancia, los Conductores
colaborarán en la colocación de lonas y en caso de ser necesaria su
colocación en las empresas, estas facilitarán el personal necesario para
realizar dichas tareas;
f) Los Empleadores procederán a habilitar un sistema de partes diarios
de novedades, por el cual los Conductores, a la terminación de su labor,
deberán asentar las dificultades técnicas que observaren en los
vehículos, como así también todo accidente que hubieran podido tener e
inconvenientes y datos del servicio;
g) Los Conductores que por causa de fuerza mayor ya sea por falta de
trabajo, rotura o desperfecto del camión que conducen, no puedan
conducir el mismo, solamente podrán ser ocupados en tareas inherentes a
su profesión y categoría laboral.
h) En los camiones tanque para transporte de combustibles líquidos y
otros elementos líquidos y/o gaseosos, deberán abrir o cerrar los
grifos, colocar la manguera en la boca del tanque que le indique el
responsable de la recepción de cada producto, a expresa condición de que
se le provea el correspondiente equipo a saber: guantes, over-all,
botas, caretas y demás elementos de protección para cargas insalubres o
peligrosas y demás cargas que así lo requieran; tratándose de
combustibles livianos no insalubres y otros elementos líquidos, se les
entregarán guantes y over-all.
3.1.2. Conductor de larga distancia: Se entiende por Conductor de Larga
Distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción
de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar
habitual de trabajo.
3.1.3. Conductor afectado a la recolección de materia prima láctea: Es
todo conductor que en forma normal, habitual y permanente, se encuentre
afectado a la recolección de materia prima láctea, de los tambos
productores hacia las plantas receptoras. Atento a las tareas que en
forma normal y habitual realizan los conductores de esta especialidad,
en todo tipo de terreno, relacionadas con la recepción, entrega, control
de volúmenes y toma de muestras de la mercadería transportada, percibirá
por sobre el salario básico de su categoría un adicional del quince
(15%) por ciento, el cual formará parte integrante del mismo a todos sus
efectos
3.1.4. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio: A todos los
conductores que posean su registro habilitante y que habitualmente
conduzcan dichas unidades destinadas al remolque de cualquier vehículo
por cuenta de terceros, siendo sus funciones:
a) Conducir el vehículo al lugar que le ordenen sus superiores.
b) Una vez en el destino, procederá con los elementos de que va
equipado, a enganchar, por medio de la grúa de que va montado, con la
máxima seguridad posible, el vehículo al que fuera a prestar auxilio y
lo transportará a remolque (ya sea levantado o rodando) al destino que
se le indicare.
c) Para realizar tales tareas, el Conductor debe ir provisto de los
necesarios elementos de protección, o sea, botas de goma, guantes de
descarne, camilla, etc. Por todo lo cual los mismos percibirán un plus o
adicional del diez (10%) por ciento sobre el básico de su categoría
profesional, el que formará parte del mismo a todos sus efectos.
3.1.5. Conductor de grúas móviles, autogrúas, o grúas montadas sobre
chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares.
Entiéndese por Conductor de Grúas móviles, Autogrúas o Grúa montada
sobre chasis de Camión y Tractocargadores y/o palas cargadoras y
similares: a todo el personal que conduzca dichas unidades y realice las
operaciones mecánicas de las mismas siendo sus funciones:
a) Los Conductores de Grúas móviles y Autogrúas, serán los encargados de
conducir dichas unidades a los destinos que les indiquen sus superiores
y realizar las operaciones mecánicas de las mismas, de acuerdo a la
modalidad de la empresa.
b) La Grúa móvil sobre chasis de Camión, cuando sea necesaria será
operada por dos (2) personas, siendo una la encargada de la realización
de las operaciones e indicar las maniobras que deba realizar el operario
que dirige la grúa, éste realizará todas las operaciones mecánicas de la
misma estando encuadrados ambos en la misma categoría.
c) Cuando la Grúa deba permanecer en el garage, ya sea por falta de
trabajo, rotura o desperfecto de la misma, el personal afectado se
ajustará a la modalidad de la Empresa en lo referente a su categoría y
especialidad debiendo efectuar cualquier otra tarea de conducción de
unidad que se le indique y no debiendo efectuar otra tarea que las
indicadas precedentemente.
d) Una vez finalizada la labor diaria deberá confeccionar el remito
correspondiente.
3.1.6. Encargado. Es toda persona que en sus funciones ordenará la
distribución del reparto de las distintas cargas en el lugar del
depósito. Tendrá a su cargo la distribución de las tareas operativas del
personal de menor categoría. Observará y notificará las distintas
anormalidades que pudieran surgir en la recepción, control, manipuleo y
entrega de la carga. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría
profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.
3.1.7. Recibidor y/o clasificador de guías. Es toda persona que en la
Empresa reciba o entregue mercaderías para su transporte y/o depósito
y/o que clasifique las guías, siendo sus funciones:
a) Realizar las tareas inherentes a su categoría;
b) Firmar para su constancia, las boletas de las mercaderías recibidas
y/o entregadas; realizar las operaciones de aforo de las distintas
mercaderías recibidas para su transporte y/o depósito;
c) Ordenar y clasificar las guías o remitos en forma coordinada atento a
los distintos servicios, de forma tal que agilice las entregas en los
lugares de destino;
d) Colaborar con el encargado en la recepción, control, manipulación,
verificación, distribución y clasificación de las cargas;
e) Cumplir otras tareas acordes a su categoría profesional, no habiendo
trabajo en su especialidad.
3.1.8. Embalador, peón especializado, de mudanza y o reparto. Son todos
aquellos trabajadores que se dediquen a las tareas de movimiento y
desmonte de maquinarias para transporte, colocación de aparejos,
eslingas, etc.; que realicen mudanzas y/o repartos de cualquier
naturaleza, colocación y estibaje de cargas en los vehículos, siendo sus
funciones:
a) En los transportes de maquinarias, proceder al desmonte de las
mismas, colocar las eslingas y efectuar toda otra operación que requiera
la carga y descarga de aquellas;
b) En las empresas de mudanzas, realizar todas las tareas inherentes a
esa especialidad;
c) En los expresos y distintas Empresas, realizar los repartos y
entregas de mercaderías en el destino fijado por el Empleador;
d) Colocará las lonas de los camiones cuando fuere necesario;
e) Realizar las tareas comprendidas en la categoría inmediata inferior,
no habiendo trabajo en su especialidad, percibiendo la remuneración de
su categoría;
f) Atento a las particularidades que rodean a las mudanzas
internacionales y en el supuesto que las mismas estén constituidas por
mercaderías de especial cuidado, que por lo tanto requiera embalaje y/o
acondicionamiento especial, el operario actuante recibirá el día que
realice la función un incremento del diez (10%) por ciento por sobre el
jornal básico de su categoría.
3.1.9. Peón. Es toda persona que desarrolle tareas de carga y descarga
en general y/o de barrido y/o de limpieza en depósitos, cabeceras y toda
otra función relacionada con la actividad específica del transporte,
debiendo colaborar con el operario especializado en la colocación de
lonas.
3.1.10. Modalidades aplicables a las categorías de embaladores, peones
especializados y/o de reparto y/o peones en general.
a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las
disposiciones del presente Convenio Colectivo;
b) En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente en primer
término del Conductor, con quién deberán cooperar en la mejor forma
posible y acatar las órdenes que el mismo les imparta, siempre que estas
se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas
por el Empleador;
c) Los peones no podrán cargar ni descargar bultos o bolsas que excedan
de los cincuenta (50) kilogramos, salvo los que carguen o descarguen
carne que deberán llevarlo en las parihuelas. Cuando los bultos excedan
el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir
colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga;
d) Los peones especializados que por razones de organización, mejor
servicio, disminución de tareas y/o de fuerza mayor no tengan trabajo
como tales, podrán desempeñar las tareas generales que la Empresa
indique relacionadas con el transporte;
e) En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no
contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará;
obligado a transportar bultos que superen los treinta (30) kilogramos
por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser transportado por
dicho medio, por lo que deberá; implementarse el izamiento de las cargas
por medio de sogas y/o poleas y/o cualquier otro medio mecánico de
ayuda. En éstos casos si la mudanza debiera realizarse en un edificio
que no contare con ventanas y que por tanto no pudiere implementarse un
medio mecánico de ayuda y no se contare con medio mecánico de elevación,
el peón percibirá un adicional del quince (15%) por ciento sobre su
jornal diario, el día que efectivamente cumpla tal función.
f) Todo tipo de tareas efectuadas por el personal en carga y descarga,
estará sujeta al cuidado de las condiciones humanas del trabajador; en
todos los supuestos en que se plantearen controversias en la realización
de dichas tareas y no sean solucionadas en primera instancia por los
representantes obreros, se dará intervención inmediata a la COMISION
PARITARIA NACIONAL DE INTERPRETACION, quién en cada caso en particular
determinará la misma atendiendo lo expuesto en el párrafo anterior.
3.1.11. Personal de maestranza y/o serenos: Son aquellas personas que en
la Empresa realicen tareas de limpieza y/o recados y a los que
específicamente cumplan la función de serenos.
3.1.12. Sección del Personal de Taller.
3.1.13. Personal de taller. Es toda persona que realiza habitualmente
tareas inherentes al mantenimiento, reparaciones, lavado, limpieza y/o
movimiento de los vehículos, unidades, máquinas, equipos y/o
instalaciones, siendo sus funciones realizar todas las tareas
correspondientes a su categoría profesional e inherentes a su
especialidad. De acuerdo a la especialidad dicho personal podrá ser
clasificado en:
GRUPO I: Mecánico, electricista, herrero, soldador, chapista, pintor y
gomero.
GRUPO II: Engrasador, ayudante de taller y lavador.
GRUPO III: Mantenimiento de instalaciones y de planta, en general.
Quedan establecidas para la sección del Personal de Taller las
siguientes categorías laborales:
GRUPO I: Oficial de primera mecánico, oficial de primera electricista,
oficial completo de taller, oficial mecánico, oficial electricista,
oficial herrero, oficial soldador, oficial chapista, oficial pintor,
oficial gomero, medio oficial mecánico, medio oficial electricista,
medio oficial herrero, medio oficial soldador, medio oficial chapista,
medio oficial pintor y medio oficial gomero.
GRUPO II: Engrasador, ayudante de taller y lavador.
GRUPO III: Oficial de primera electricista de planta, oficial
electricista de planta, oficial plomero, oficial carpintero, oficial
pintor de planta, oficial albañil, medio oficial electricista de planta,
medio oficial plomero, medio oficial carpintero, medio oficial pintor de
planta, medio oficial albañil y ayudante de planta.
GRUPO I:
a) Especialidad mecánica. En esta especialidad queda comprendida toda
persona que habitualmente realiza las tareas de mantenimiento,
reparación y montaje y desmontaje de partes o conjuntos en vehículos,
máquinas o equipos, como así también la prueba de los mismos, realizando
las tareas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa según sea
necesario, o en el área que se le requiera dentro del campo de acción de
aquella. Asimismo realizará auxilio fuera de las instalaciones de la
empresa realizando las operaciones necesarias para ese fin, a cuyos
efectos se le proveerá de las herramientas y elementos de protección
adecuados. La especialidad mecánica comprende las siguientes categorías
laborales: Oficial de Primera Mecánico: Quedan incluidos en esta
categoría los oficiales mecánicos que además de cumplimentar las
condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial
mecánico, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos e
idoneidad, así como experiencia profesional para efectuar con idoneidad
todas las tareas inherentes a la especialidad, realizando los trabajos
en forma independiente sin necesidad de supervisión. Oficial Mecánico:
Quedan incluidos en esta categoría quienes tengan la capacidad y
conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar
el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme
especificaciones técnicas de todos los conjuntos mecánicos y componentes
de vehículos y/o equipos, sean éstos nafteros y/o diesel, así como
cualquier otro tipo de motores, incluyendo sistemas neumáticos y/o
hidráulicos, incluyendo la interpretación de planos y manuales. Quedan
incluidos en esta categoría laboral aquellos que tengan conocimientos
teóricos y prácticos completos para realizar las tareas inherentes a la
reparación de hojas de elástico así como el desarme y armado completo de
paquetes de elásticos. Medio Oficial Mecánico: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el desmontaje,
montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas, de
los conjuntos mecánicos componentes de los vehículos y/o equipos, sean
nafteros y/o diesel y/u otro tipo de motores incluyendo sistemas
hidráulicos y neumáticos. Tendrá conocimientos básicos de interpretación
de circuitos y manuales. Quedan incluidos en esta categoría aquellos que
realicen las tareas de cambio de hojas, incluído el desarme y armado, de
paquetes de elásticos y en general las tareas inherentes al montaje y/o
desmontaje de elásticos y demás componentes del conjunto de suspensión.
b) Especialidad electricidad automotor. Quedan comprendidos en esta
especialidad todos aquellos que habitualmente deban realizar todas las
tareas inherentes a la misma dentro o fuera de las instalaciones de la
empresa, comprendiendo las siguientes categorías laborales: Oficial de
Primera Electricista: Quedan comprendidos en esta categoría los
oficiales electricistas que además de cumplimentar las condiciones de
conjunto totales requeridas para la categoría oficial electricista,
acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos, así como
experiencia profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas
inherentes a la especialidad realizando las mismas sin necesidad de
supervisión. Oficial Electricista: Quedan incluidos en esta categoría
aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos
completos e idoneidad para realizar el desmontaje, diagnóstico,
reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los
conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos,
equipos y/o dispositivos. Incluyendo la interpretación de circuitos,
planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará las mediciones
que se requieran debiendo conocer el manejo del instrumental. Medio
Oficial Electricista: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que
tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e
idoneidad para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores,
conforme especificaciones técnicas, de todos los conjuntos, sistemas y
circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o
dispositivos. Tendrá conocimientos básicos para la interpretación de
circuitos y manuales.
c) Especialidad taller. Esta especialidad comprende las correspondientes
a herrería, soldadura, chapistería y pintura, quedando comprendida las
siguientes categorías laborales: Oficial Completo de Taller: Quedan
incluidos en esta categoría los oficiales soldadores, chapistas,
herreros y pintores que además de cumplimentar las condiciones e
idoneidad requeridas para algunas de las especialidades indicadas
precedentemente en la categoría de oficial, también acrediten el mismo
nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como oficial para
efectuar con idoneidad las tareas inherentes a otra cualquiera de las
especialidades mencionadas precedentemente, siempre y cuando
efectivamente las realice. Oficial Herrero: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos completos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de
herrería y todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido el
corte, trazado y desarrollo, así como también soldaduras con equipos
eléctricos con electrodos standard y oxiacetilénicos. Oficial Soldador:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y
conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todo tipo
de trabajos de soldadura en general, soldaduras con equipos eléctricos
con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos, realizando todas las tareas
inherentes a la especialidad incluido el corte. Oficial Chapista: Quedan
incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y
conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todas las
tareas inherentes a la especialidad incluido el desarme y armado de
accesorios y mecanismos así como planchar, escuadrar, alinear, enderezar
y soldar chapas y carrocerías. Oficial Pintor: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la
especialidad incluida la preparación de superficies a pintar, utilizando
todo tipo de lacas, preparados de pintura, para el logro de un acabado
fino y completo. Medio Oficial Herrero: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de
herrería y todas las tareas básicas inherentes a la especialidad así
como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodo standard y
cortes básicos con oxiacetilénico. Medio Oficial Soldador: Quedan
incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y
conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar
todo tipo de trabajos de soldadura y en general todas las tareas básicas
inherentes a la especialidad, así como también soldadura con equipos
eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos. Medio Oficial
Chapista: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la
capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para
realizar las tareas inherentes a la especialidad, incluido el desarme y
armado de accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar, alinear
y soldar chapas. Medio Oficial Pintor: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos básicos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes
a la especialidad, incluida la preparación de superficies a pintar y
pintado color básico excluido el acabado final. Oficial Gomero: Quedan
incluidos en esta categoría los gomeros que además de cumplimentar las
condiciones requeridas para la categoría medio oficial gomero, acrediten
un nivel de conocimientos teóricos y prácticos así como experiencia para
efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad,
así como el balanceo de ruedas cuando hubiere balanceadora. Medio
Oficial Gomero: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan
la capacidad y conocimientos necesarios para realizar las tareas de
desmontaje y montaje de las ruedas de los vehículos y/o equipos,
remoción y rotación, desarme, reparación y armado de las cámaras y
cubiertas, así como también las tareas de vulcanizado de parches y
cubiertas.
GRUPO II: Engrasador: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que
realicen todas las tareas de engrase en general incluyendo cambios de
aceites de equipos y/o dispositivos en general, limpieza y/o cambio de
filtros de los mismos. Lavador: Quedan incluidos en esta categoría
aquellos que realicen las tareas inherentes a la limpieza y lavado de
vehículos y/o equipos.
Ayudante de Taller: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que sin
poseer conocimientos técnicos específicos correspondientes a una
especialidad u oficio determinado realicen tareas de colaboración en las
diversas especialidades del taller.
GRUPO III: Especialidad mantenimiento de planta e instalaciones. Esta
especialidad comprende al personal de taller que habitualmente realiza
las tareas inherentes al mantenimiento, construcciones, reparaciones,
lavado y limpieza general de los edificios, playas, depósitos y
correspondientes equipos e instalaciones en general. Esta especialidad
comprende las siguientes categorías laborales: Oficial de primera
electricista de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero,
oficial carpintero, oficial pintor de planta, oficial albañil, medio
oficial electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial
carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y
ayudante de planta. Herramientas. Los trabajadores del taller deberán
ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos
adecuados para la realización de las tareas requeridas. Las herramientas
de mano entregadas a los trabajadores para el desarrollo de sus tareas
serán devueltas cuando se requiera. Capacitación y formación
profesional. Las empresas tenderán a planificar anualmente programas de
capacitación para los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de
estos en la realización de sus tareas. El personal de taller que revista
en la categoría lavador deberá ser también considerado para su inclusión
en programas de capacitación técnica. Plus o adicional por pluralidad.
Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las
especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las
categorías laborales el personal de oficiales y medio oficiales
comprendidos en el Grupo I y III percibirán un plus o adicional del
veinticinco (25%) por ciento y dieciocho (18%) por ciento
respectivamente. Este incremento forma parte integral del salario básico
a todos sus efectos. Interpretación de funciones Se deja establecido que
se anexa al expediente de los presentes actuados como formando parte del
presente capítulo el despacho de la Comisión Técnico-Asesora de la
sección taller, a los efectos que corresponda con referencia a la
interpretación de lo descripto en sus partes pertinentes.
SECCION DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
3.1.14. Personal administrativo. Es toda persona que desarrolle tareas
administrativas en la Empresa, quedando expresamente excluidos los que
en uso de las facultades de organización empresaria se les asignen
tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control,
confidencial o por mandato; personal técnico superior (profesional o
no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones
disciplinarias. El Personal de ésta Sección podrá ser asignado a
funciones incluidas en más de una categoría, en cuyo caso el Empleador
deberá remunerarlo en la más alta de las categorías de que se trate. Por
lo que se establecen las siguientes categorías: a) Primera categoría: Es
toda persona que realice tareas de auxiliar de costos, presupuestos y
estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar y tareas
administrativo-contables; liquidador de sueldos y jornales, operador o
grabador y mesa de control de cómputos, operador de máquinas de
contabilidad, intérprete de idiomas; taquidactilografos.
b) Segunda categoría: Es toda persona que realice tareas de facturista,
télex y teletipo, cobradores, cajeros (receptores, receptores-pagadores,
y pagadores), kardistas, archivistas, controladores de fletes,
dactilógrafos.
c) Tercera categoría: Es toda persona que realice tareas de
recepcionista y auxiliares en general, telefonista y fotocopista.
d) Cuarta categoría: Es toda persona que realice tareas de maestranza y
cadetería.
3.1.15. Cobranza y pago de facturas. No es función del chofer, efectuar
cobros ni pagos de facturas; si así se le ordena y lo acepta, ajustará
con su Empleador la remuneración de esa tarea.
a) El chofer no es responsable por la pérdida de valores en razón de
robo que no resulte de su culpa o negligencia. b) El Empleador está
obligado a otorgar al Conductor, recibos por las sumas o valores que
éste le entregue.
3.1.16. Sistema de trabajo. Las Empresas abolirán todo sistema de
trabajo que no se ajuste a lo establecido en la presente Convención
Colectiva de Trabajo. 3.2. Escalafón régimen de vacantes y reemplazos.
3.2.1. Vacantes: Toda vacante que se produzca en categoría superior,
preferentemente deberá ser cubierta con personal de la Empresa, de
acuerdo con su capacidad y antigüedad. En el caso de aquellos
trabajadores que hubieren ingresado en el mismo semestre, y se
encontraren en iguales condiciones de idoneidad, será preferido aquel
que contare con mayores cargas de familia. En la misma forma se
procederá cuando se trate de cargos de nueva creación. Los trabajadores
que no estén de acuerdo con las categorías con que han sido calificados,
podrán reclamar por la vía correspondiente ante la Paritaria Nacional de
Interpretación. Asimismo, tendrán derecho al reclamo correspondiente
dentro de los sesenta (60) días, ante la Comisión Paritaria Nacional de
Interpretación, los trabajadores que al entrar en vigencia la presente
Convención Colectiva de Trabajo, no estén de acuerdo con la categoría en
que han sido calificados.
3.2.2. Reemplazos:
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo
correspondiente a la categoría superior. Los trabajadores que realicen
dichas funciones en un período superior a noventa (90) días corridos o
ciento veinte (120) alternados por año calendario, automáticamente
ocuparán la categoría de la tarea a que se refiere. Si hubiere que
cubrir en forma definitiva, el cargo que el trabajador cubrió en forma
transitoria, éste será preferido a cualquier otro.
3.3. Descansos, licencia ordinarias y día del gremio
3.3.1. Descansos: El descanso se otorgará conforme con las leyes
vigentes.
3.3.2. Vacaciones ordinarias. Las vacaciones anuales pagas del personal
comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se regirán
por las leyes y reglamentaciones vigentes. El período de vacaciones
anuales, no podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se
trate de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo
caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el
trabajador gozare del descanso semanal. En el supuesto de que durante el
uso de licencias ordinarias y/o extraordinarias, se produjeren aumentos
salariales por leyes y/o decretos o cualquier otro medio aplicable a las
distintas categorías laborales del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, los básicos que el mismo deba percibir por cada uno de los días
que corresponden a partir de la vigencia de dicho aumento, les serán
reajustados a los valores actualizados y abonadas las diferencias
resultantes a su reintegro al trabajo.
3.3.3. Día del trabajador camionero. Se deja establecido el día 15 de
Diciembre de cada año como DIA DEL TRABAJADOR CAMIONERO, debiendo
abonarse dicha jornada de trabajo, con el cien (100%) por cien de
recargo, y si coincidiera con día domingo o sábado y fuere trabajado,
con el doscientos por ciento (200%) de recargo, siendo este recargo
comprensivo del establecido en la legislación vigente. Este derecho
alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.
3.4. Accidentes y enfermedades
3.4.1. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En todos los
casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la Empresa
abonará la remuneración íntegra por los días de trabajo perdidos por el
trabajador afectado en los días determinados por la empresa para el pago
de los mismos al personal en actividad y dentro del período fijado por
la legislación vigente. La Empresa quedará obligada a brindarle al
trabajador, la correspondiente atención médica, servicio de prótesis y
medicamentos. El valor real de la incapacidad por accidente de trabajo,
será abonado sin considerar el pago íntegro de sus haberes durante el
tiempo legal de curación.
3.4.2. Enfermedades inculpables: El personal que faltare a su trabajo,
con motivo de una enfermedad inculpable, debidamente comunicada y
justificada, percibirá sus haberes los días determinados por la Empresa
para el pago de los mismos al personal en actividad, durante los
períodos fijados en las leyes pertinentes.
3.4.3. Comunicación. En el supuesto que el dependiente padeciera un
accidente y/o enfermedad dentro de la jornada de trabajo, que le
impidiera retornar a su domicilio, la Empresa deberá notificar tal
situación a la familia del mismo y a la Obra Social a la cual estuviere
afiliado. Si el trabajador fuere detenido por autoridad competente
dentro de la jornada de labor, la Empresa deberá comunicar tal
circunstancia a su familia y a la Filial de la FEDERACION NACIONAL DE
TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS a
la cual el trabajador estuviere afiliado.
3.5. Higiene y seguridad.
3.5.1. Los Empleadores tomarán las medidas técnicas y sanitarias
precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por
objeto:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de
los trabajadores.
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
centros o puestos de trabajo.
c) Estimular y capacitar al personal respecto de la prevención de
accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
d) Promover el estudio de los factores determinantes de los accidentes y
enfermedades de trabajo, ya sean éstas físicas, psíquicas o
fisiológicas.
e) Deberán además proveer al personal de un guardarropa de uso
individual que guarde las medidas adecuadas.
f) En cuanto a los exámenes preocupacionales y otros se estará a lo
determinado en las disposiciones legales vigentes.
g) Contará con las instalaciones sanitarias y vestuarios para los
trabajadores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
3.5.2. Trabajo insalubre En las tareas donde se realicen trabajos
insalubres, las jornadas de las mismas se adaptarán por completo a las
leyes vigentes.
3.6. Vestimenta y útiles de labor
3.6.1. Ropa de trabajo: Los Empleadores tendrán la obligación de proveer
a la totalidad de su personal operativo y de taller en concepto de ropa
de trabajo, dos (2) camisas y dos (2) pantalones de verano y dos (2)
camisas y dos (2) pantalones de invierno por año, quedando a
consideración de las partes variar dichas vestimentas por otras que
consideren más apropiadas a la modalidad de trabajo o gusto personal,
respetando la uniformidad de la ropa. Asimismo proveerán a su personal
operativo y de taller de las prendas de ropa de agua y botas, con
arreglo a la modalidad de trabajo, la que se renovará cuando su estado
de deterioro lo requiera y no llegue a cumplir con la finalidad a que
está destinada. Al personal administrativo se le otorgarán dos (2)
guardapolvos por año. Goza de este beneficio el personal con una
antigüedad mínima de tres (3) meses en el establecimiento. La ropa de
verano deberá ser entregada antes del 31 de Octubre de cada año. La ropa
de invierno deberá ser entregada antes del 30 de Abril de cada año. Al
personal recién ingresado a la Empresa se le proveerá al cumplirse el
período mínimo establecido si se superan las fechas que se mencionan. La
indumentaria que debe proveer el Empleador deberá reunir todos los
requisitos que sean exigibles por las Empresas para las cuales se
efectuara el transporte, y cualquier otra que se requiera por la índole
de las tareas a cargo del Trabajador. Al Conductor de Larga Distancia, y
al Personal que fuera necesario por la índole de sus tareas, se les
proveerá de ropa adecuada para soportar las bajas temperaturas de las
zonas por las que transitan, de acuerdo a la legislación vigente.
3.6.2. Ropa para el personal afectado al transporte de productos o
sub-productos alimenticios: El personal que trabaje en el transporte de
productos o subproductos alimenticios, será provisto de equipos de
conformidad con la legislación vigente.
3.6.3. Condiciones mínimas de seguridad: Déjase establecido, a fin de
proveer las condiciones mínimas de seguridad en que debe efectuarse el
transporte automotor de cargas, que los vehículos deberán ajustarse a
las disposiciones vigentes.
4. Condiciones especiales de trabajo
4.1. Condiciones de trabajo del personal de Corta Distancia y Locales.
4.1.1. Jornada de trabajo: La jornada de trabajo será de ocho (8) horas
diarias, de lunes a viernes, y de cuatro (4) horas los días sábados.
Dentro de lo estipulado precedentemente las horas de trabajo legales de
lunes a sábados será de cuarenta y cuatro (44) horas, pudiéndose
distribuir dichas horas de lunes a viernes, no excediéndose la jornada
diaria más allá de las ocho horas cuarenta y cinco minutos (8,45'). Si
así se distribuyera, el trabajador estará exceptuado de prestar
servicios los días sábados, y si los prestara, esas horas de trabajo
hasta las trece (13) horas, le serán abonadas con el cien (100%) por
ciento de recargo.
4.1.2. Jornada nocturna: La jornada nocturna no podrá exceder de siete
(7) horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna
(21) y las seis (6) horas, con interrupción de treinta (30) minutos que
deberá tomarse al llegar a la quinta (5) hora de trabajo comprendida
dentro de la jornada de trabajo.
4.1.3. Prolongación de tareas: Cuando el trabajo se prolongue más allá
de las veintiuna (21) horas o se inicie antes de las seis (6) horas, o
de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas,
éstas se pagarán con el cien (100%) por ciento de recargo, a excepción
del caso en que el obrero entrara a trabajar a las cinco (5) horas en
que se abonará como extra o sea con el cincuenta (50%) por ciento de
recargo la hora de cinco (5) a seis (6).
4.1.4. Horas extras: Las horas extras serán abonadas con el cincuenta
(50%) por ciento de recargo cuando excedan las jornadas establecidas.
4.1.5. Horas extras realizadas en sábados, domingos o feriados: Las
horas extras trabajadas después de las trece (13) horas del día sábado,
así como los domingos o feriados serán abonadas con el cien (100%) por
ciento de recargo. Se entiende por día feriado de pago obligatorio los
declarados por Ley.
4.1.6. Pausa y/o interrupción de tareas: Dentro de lo estipulado
precedentemente la prestación de servicios por jornada podrá ser
continua con una pausa de treinta (30) minutos que deberá tomarse a la
quinta (5) hora de trabajo comprendida dentro de la jornada legal.
Cuando la interrupción sea mayor de treinta (30) minutos, será de dos
(2) horas, la jornada se considerará discontinua y las prestaciones
parciales serán dos (2) como máximo y de cuatro (4) horas cada una. La
interrupción prevista en la jornada discontinua podrá ser ampliada por
el Empleador cuando razones operativas, funcionales, climáticas y/o
zonales lo exijan. Los Sindicatos respectivos podrán objetar esta
decisión si la misma tiene carácter arbitrario, ante la Comisión
Nacional Paritaria de Interpretación la que deberá expedirse dentro de
los treinta (30) días.
4.1.7. Trabajos en interrupción del medio día: Si por razones de
servicio, el personal debiera durante el período de interrupción del
medio día, restar una (1) hora a ese período, deberá cobrar dicha hora
extra con el cincuenta (50%) por ciento de recargo.
4.1.8. Planillas de horarios: Los Empleadores colocarán en lugar
visible, la planilla reglamentaria.
4.1.9. Horario de trabajo: El personal deberá ser ocupado con un horario
previo establecido.
4.1.10. Iniciación y finalización de la jornada de trabajo: La jornada
de trabajo se inicia a la hora indicada para que el personal tome
servicio en su lugar habitual y termina cuando hace entrega del vehículo
o cuando retorne al lugar destinado a tal fin. En los casos en que deba
tomar y/o dejar servicio fuera de su lugar habitual, el traslado hasta
el mismo será considerado trabajo efectivo y serán por cuenta del
Empleador los gastos de movilidad.
4.1.11. Trabajos en zona portuaria: Cuando el personal comprendido en la
presente Convención Colectiva de Trabajo desarrollara su labor dentro de
la zona portuaria, cobrará jornales de acuerdo a la habilitación del
mismo, una vez terminada su prestación horaria.
4.1.12. Comida: Todo el personal del sector operativo percibirá en
concepto de comida por cada día efectivamente trabajado, la suma de
Australes cuarenta y cuatro con diez (44,10) conforme a los siguientes
supuestos:
a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario
continuo; y,
b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada
discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente
establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al
vehículo; el resto del personal operativo no desatenderá sus
obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba
este beneficio, no cobrará el viático establecido en el Item 4.1.13.
Dándose los supuestos precedentes, a partir de las veintiuna (21) horas
los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de
cena.
4.1.13. Viático especial: Por cada día efectivamente trabajado,
percibirán un viático de Australes diecisiete (17) los siguientes
trabajadores:
a) El personal del sector operativo que preste tareas dentro de la sede
de la empresa.
b) El personal del sector operativo que preste sus servicios fuera de la
sede de la Empresa, que retorne a la misma dentro del horario
previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en
forma total de sus funciones y obligaciones laborales. Este viático
compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el
período de pausa y/o interrupción de tareas.
4.1.14. Pernoctada: Cuando el personal deba pernoctar fuera de su
residencia, en virtud de las características del servicio que presta, o
por contratiempos surgidos en el servicio habitual, percibirá un viático
en compensación por gastos de alojamiento de cincuenta y ocho con
ochenta y nueve (58,89) australes por día y por persona. 4.2.
Condiciones de trabajo del personal de Larga Distancia.
4.2.1. Transporte de larga distancia:
Será considerado Transporte a Larga Distancia el que supere los cien
(100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
4.2.2. Choferes de transporte de larga distancia: Los choferes que
trabajan en el transporte de Larga Distancia, percibirán en todos los
casos las mensualizaciones establecidas en la Primera Categoría de la
presente Convención Colectiva de Trabajo.
4.2.3. Horas extraordinarias por kilometraje recorrido: Atento a las
peculiaridades del transporte de Larga Distancia, los Choferes de dicha
categoría percibirán además de las retribuciones señaladas en el
artículo precedente, la suma de australes 0,2479 por kilómetro
recorrido, compensándose con este importe, horas extraordinarias. Esta
retribución deberá ser abonada juntamente con las mensualizaciones
referidas en el artículo que antecede. Queda convenido expresamente que
la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en
función a los kilómetros recorridos por el Conductor, aunque no hubiere
trabajado horas extraordinarias en el período de que se trate. Esta
retribución forma parte integrante del salario. Los kilómetros
recorridos, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos
y/o feriados nacionales, serán abonados con el cien (100%) por ciento de
recargo.
4.2.4. Viáticos: Atento a las peculiaridades del transporte a Larga
Distancia los Conductores percibirán la suma de australes 0,2479 por
kilómetro recorrido en concepto de viáticos. Este importe nunca podrá
ser inferior al resultante de la aplicación de trescientos cincuenta
(350) kilómetros por día y por persona en viaje. El Empleador deberá
anticipar al personal de Larga Distancia a la iniciación de cada viaje,
una suma a cuenta de viáticos aproximada a la estimación de la duración
del viaje o permanencia fuera de su residencia habitual. Cuando el
tráfico se realice en zona cordillerana continental, al oeste de la ruta
40 partiendo de sur a norte desde la localidad de El Calafate (Sta.
Cruz) hasta la ciudad de San Juan continuando en línea recta imaginaria
hasta la ciudad de Salta y San Salvador de Jujuy y al norte en línea
recta imaginaria hasta la localidad de Santa Victoria (Pcia. de Salta),
la garantía prevista precedentemente será igual a la resultante de la
aplicación de setencientos (700) kilómetros por día y por persona en
viaje.
4.2.5. Permanencia fuera de la residencia habitual: En los casos que el
personal de Larga Distancia debiera permanecer en las cabeceras y/o
fuera de su residencia habitual por razones de servicio, una vez
transcurridas las primeras doce (12) horas de inactividad forzosa como
consecuencia del descanso parcial previsto en el Item 4.2.11, el
Empleador deberá abonarle por cada veinticuatro (24) horas continuadas o
fracción mayor de doce (12) horas -contándoselas estas a partir del
momento de finalización del período de inactividad forzosa- los
siguientes conceptos:
a) Régimen de Viáticos: El empleador abonará en concepto de viáticos y
gastos la cantidad de Australes doscientos veintitrés (223) por día y
por persona, quedando eximido el mismo, de los que se origine en las
primeras doce (12) horas de inactividad forzosa.
b) Régimen especial de remuneraciones: Atento a la imposibilidad que
tiene el Empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo
-sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de
trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de
simple presencia, sin realización de conducción efectiva pero afectado
al vehículo y/o a las meras órdenes del Empleador, y sin perjuicio del
efectivo cumplimiento que el Trabajador debe observar de los descansos
entre jornada y jornada de trabajo, (previstas en el artículo 197 in
fine de la Ley de Contrato de Trabajo), el Empleador abonará a título
remuneratorio la suma de Australes ciento diecisiete (117) por día y por
persona, con independencia del día en que ello ocurra, en virtud del
régimen de descansos que establece el Item 4.2.12. del Presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
c) Cuando los supuestos en el presente Item se produzcan al Sur del Río
Colorado y su continuidad el Río Barrancas, los viáticos previstos en el
inciso a) será de Australes 267,60 y los previstos en el inciso b)
Australes 140,40.-
d) La aplicación del presente Item comenzará a regir a partir del
momento de finalización del viaje, y/o en sus interrupciones y en el
supuesto que en éstas se den las condiciones establecidas
precedentemente. La aplicación del presente Item finaliza a partir del
momento de iniciación y/o de reiniciación del viaje, o sea cuando
comienzan a regir nuevamente los Item 4.2.3. y 4.2.4.
e) Este Item no será de aplicación en sus tres incisos, cuando se
aplique el régimen de garantía previsto en el Item 4.2.4.
4.2.6. Control de descarga: Cuando el Conductor de Larga Distancia,
dentro de las normas legales y convencionales vigentes, aceptare
realizar operaciones de control de descarga, o en su defecto
permaneciere afectado al vehículo mientras se realiza la misma, en el
destino final del viaje, u operaciones de reparto en lugares intermedios
entre el inicio y la finalización del viaje, en períodos mayores de dos
(2) horas, percibirá por tal tarea el importe equivalente al previsto en
el Convenio para un jornal de su categoría. Dicha remuneración se
computará una vez por día. El plazo de dos (2) horas previsto
precedentemente, comenzará a correr a partir del momento en que el
Conductor le comunica al destinatario de la carga que se encuentra a su
disposición para proceder a la descarga, siempre y cuando se encuentre
dentro del horario normal y habitual de las operaciones de carga y
descarga del destinatario de las cosas transportadas.
4.2.7. Promedio kilométrico: Cuando el Conductor de Larga Distancia, por
causas ajenas a su voluntad y no previstas en la legislación vigente, no
fuere ocupado efectivamente en su categoría y ello se considere una
sanción injusta, percibirá además de las retribuciones básicas, lo
previsto en el Item 4.2.3., de acuerdo al promedio de los kilómetros
efectivamente recorridos en los últimos seis (6) meses.
4.2.8. Transporte pesado de Larga Distancia: En los tráficos de
Transporte de Maquinarias y/o otras cargas que por cuyo volúmen y/o peso
deban ser trasladados por el denominado sistema de "Carretón", cuya
velocidad comercial es inferior a la normal, al personal de conducción
comprendido en el operativo se le abonarán los siguientes porcentuales
de recargo sobre los Items 4.2.3. y 4.2.4.:
a) Carretones hasta cincuenta (50) toneladas de carga útil; un setenta y
cinco (75%) por ciento de recargo, con un mínimo de trescientos
cincuenta (350) kilómetros con dicho recargo, por día.
b) Carretones de más de cincuenta (50) toneladas de carga útil; un
doscientos (200%) por ciento de recargo con un mínimo de doscientos
(200) kilómetros con dicho recargo por día. Al personal de peones,
atento a las particularidades del sistema, se le abonará una retribución
equivalente al setenta (70%) por ciento de lo que perciba el personal de
conducción por el Item 4.2.3. e igual monto de viáticos que el citado
personal.
4.2.9. Transporte de automóviles: El Conductor de Larga Distancia
afectado al transporte de automóviles deberá colocar las rampas y
cadenas necesarias para realizar la carga y descarga de la mercadería
transportada, colaborando en la operación, recibiendo por dicha función
un (1) jornal diario del Chofer de Primera Categoría por cada viaje con
carga realizado. Este adicional suplirá la aplicación del concepto
establecido en el Item 4.2.6. el cual no será aplicable en ésta
especialidad de tráfico.
4.2.10. Aplicación de aumentos: En todos los casos en que por acuerdo de
partes, Leyes o Decretos se aplicaran aumentos porcentuales y/o fijos
sobre las remuneraciones y/o sobre los salarios básicos, éstos serán de
aplicación inmediata sobre el Item 4.2.3. por formar parte el mismo de
salario básico. Asimismo dichos aumentos serán de aplicación sobre el
Item 4.2.4. Lo precedentemente expuesto no excluye los demás Items
económicos si así correspondiera por aplicación de los acuerdos
concertados o la Legislación que se dictare. Se deja establecido que
para determinar el valor de las retribuciones y Viáticos por Kilometraje
previstas en los Items 4.2.3. y 4.2.4., se aplicará el 0,015 % sobre el
salario básico mensual del Convenio Colectivo de Trabajo que en todos
los casos perciba el Chofer de la Primera Categoría, cuyo resultado será
dividido entre los Item 4.2.3. y 4.2.4. en partes iguales.
4.2.11. Régimen de viáticos: En los casos previstos en los Item 4.1.12
(Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4 .1.14 (Pernoctada), 4.2.4.
(Viáticos por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de
su residencia habitual), 4.2.17. (Viáticos por cruce de frontera), y
5.1.15. (Viático especial por servicio eventual de larga distancia)
atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los
dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación
del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los
trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de
rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los Items
señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por
no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de
acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (t.o.1976). Asimismo los
montos previstos en los Items 4.1.12., 4.1.13., 4.1.14., 4.2.5. inc. a)
y b), 4.2.17. y 5.1.15. serán incrementados cada vez que por acuerdos de
partes, Leyes, Decretos u otras formas se incrementen las remuneraciones
básicas, ya sea éstas por porcentaje o por montos fijos, con el mismo
porcentual resultante del incremento del sueldo básico del Chofer de
Primera Categoría.
4.2.12. Descansos parciales: Sin perjuicio de los descansos parciales
establecidos en las Leyes pertinentes, el Trabajador a la finalización
de cada viaje que supere o iguale la jornada de trabajo, tendrá un
descanso como mínimo de doce (12) horas continuadas.
4.2.13. Descansos compensatorios: A los efectos de establecer el
descanso compensatorio en el lugar de residencia a los Conductores de
Larga Distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un
descanso compensatorio de treinta y seis (36) horas continuadas por cada
cinco días y medio (5 1/2) de trabajo. Estos descansos compensatorios
serán acumulativos cuando el o los viajes se prolonguen más allá de los
cinco días y medio (5 1/2) de trabajo mencionados, en proporción a los
días trabajados en exceso. Estos descansos se tomarán indefectiblemente
a la llegada del trabajador a su residencia habitual.
4.2.14. Sistema de retribución: Cualquier modalidad o sistema de
retribución que no se ajuste a lo prescripto en la presente Convención,
no suplirá las obligaciones remunerativas a cargo del Empleador que se
estipulan en el presente Convenio Colectivo, pero serán consideradas
como parte de pago. 4.2.15. Planilla de Contralor de kilometraje
recorrido: A los efectos del control del kilometraje recorrido, y de las
operaciones especificadas en el Item 4.2.17., 4.2.6., 6.1.2. y lo
previsto en el Item 4.2.5., el Empleador tendrá la obligación de llevar
por duplicado, una planilla rubricada por la Autoridad de Aplicación,
según el modelo anexo, en la cual se asentarán los kilómetros recorridos
en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y
mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente
firmados. Se tendrá como parte de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, las instrucciones que consigna la planilla anexa, asimismo el
Conductor deberá ir munido durante el viaje, de la última planilla
liquidada la que exhibirá en toda oportunidad que se le requiera. Las
Empresas y/o los Trabajadores podrán con la conformidad de la FEDERACION
NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE CARGAS, realizar otro modelo de planilla que se adapte a sus
exigencias operativas y que cumpla con los preceptos conceptuales
establecidos en esta Convención Colectiva de Trabajo.
4.2.16. Transporte internacional: En el Transporte Internacional el
Conductor percibirá las remuneraciones y demás conceptos económicos
previstos para el Conductor de Larga Distancia y tendrá como condiciones
especiales de su actividad, fuera de la frontera nacional, lo siguiente:
a) Percibirá en concepto de Viáticos especiales la totalidad de los
gastos en que el mismo incurriera, en el país en que transite, sujeto a
rendición de cuentas de acuerdo con los comprobantes que presente.
b) Cuando el Conductor se encuentre fuera del País por razones de
servicio y sea víctima de un accidente o enfermedad, el Empleador se
hará cargo de todos los gastos que ocasione su curación sin perjuicio de
lo que disponga la Legislación laboral sobre la materia, como asimismo:
1) El Trabajador tendrá derecho a todos los cuidados que su estado de
salud requiera.
2) El Empleador estará obligado a proporcionar al Trabajador alojamiento
y la cobertura de todos los gastos necesarios hasta que su estado de
salud le permita retornar al País.
3) El Empleador deberá proporcionar al Conductor, el valor del pasaje de
vía aérea, del lugar en que se encontrare, hasta su residencia o poner a
disposición el respectivo pasaje.
c) En caso de accidente de tránsito, el Empleador se hará cargo de todos
los gastos judiciales como los que se ocasionen por la demora fuera del
país en virtud de dicho accidente, así como de la responsabilidad civil
que genere el mismo.
d) Se deja establecido que cuando el viaje se interrumpiere fuera del
país, por cualquier causa ajena a la voluntad del Trabajador y le sea
imposible a éste retornar con el vehículo que conduce, el Empleador le
proporcionará los medios necesarios para su viaje de retorno en forma
digna, dejándose establecido que si no fuera por vía aérea, el
Trabajador durante su retorno percibirá sus retribuciones especiales al
promedio de lo percibido en los últimos seis (6) meses.
e) En los casos de disolución del vínculo laboral fuera del Territorio
Nacional, por voluntad del Empleador, éste deberá costear los gastos de
repatriación del Trabajador, por vía aérea, comprendiendo esto hasta el
lugar de su residencia habitual.
4.2.17. Viáticos por cruce de frontera:
a) Los Conductores percibirán en concepto de Comidas y/o Viáticos
especiales, por cada cruce de Frontera la suma de Australes ciento
veintitrés (123).
b) Cuando se trate de cruce del territorio Chileno, Estrecho de
Magallanes, etc., en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego o viceversa,
los Conductores percibirán por este concepto un viático especial de
Australes ciento cuarenta (140).
c) Lo expuesto en el presente Item no enerva los derechos del Conductor
al cobro de los otros Items económicos previstos en el presente Convenio
Colectivo. El pago de lo establecido en el inciso b) excluye la
aplicación de lo previsto en el inciso a).
4.2.18. Incumplimiento disposiciones del convenio: Se deja establecido
que la no observancia de las disposiciones del presente capítulo o la
ausencia de las formalidades en éste prescriptas, harán pasible al
Empleador a abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y
demás Items previstos en la planilla anexa que reclame el obrero, con la
sola prueba de su declaración jurada, salvo prueba en contrario que
deberá aportar el Empleador. 4.3. Trabajo de menores y aprendices 4.3.1.
Aprendices, personal menor de edad: El personal obrero menor de
dieciocho (18) años, se ajustará a las condiciones de trabajo y
porcentaje de sueldo, de acuerdo con la respectiva Ley que rige el
trabajo de menores. El personal menor de edad que realice tareas
similares a las del personal mayor, percibirá los salarios que le
correspondan a éste, de acuerdo con la Categoría pertinente.
5. Condiciones especiales de trabajo por rama por especialidad de
tráfico, normas específicas para cada una de sus ramas
5.1. Rama de transporte de caudales
5.1.1. Categorías.
5.1.2. Chofer de equipo blindado: Es aquella persona que conduce
habitualmente las Unidades Blindadas al lugar y en la forma que se le
indique, debiendo poseer carnet habilitante expedido por la autoridad
competente.
5.1.3. Chofer con firma: Es aquella persona que proveniendo de la
Categoría de Chofer es el responsable de las operaciones del Equipo
Blindado. Siendo sus funciones fundamentalmente, la recepción, entrega
y/o despacho de valores en sus diversas modalidades.
5.1.4. Auxiliar Operativo de Primera: Es aquella persona que contando
con un elevado nivel de conocimientos teóricos, prácticos y los
derivados de la experiencia, llega al máximo grado de habilidad
profesional, realizando sus tareas en forma independiente, pudiendo
resolver los inconvenientes que se susciten sin ayuda de la supervisión.
Es responsable de los trabajos que se realizan en el ámbito de su
competencia. Esta categoría laboral será cubierta por las Empresas;
preferentemente por personal proveniente de la categoráa de chofer con
firma prevista en el Item 5.1.3. Sus funciones serán:
a) Auxiliar de Programación y Operaciones: Programar y citar al
Personal, controlar citaciones y ausentismo, registrar cambios de
domicilios y teléfonos, cambios de categorías, altas y bajas e informar
en consecuencia, operar los equipos de radio y efectuar despachos en
cualquiera de sus formas;
b) Auxiliar de tesoro: Recepcionar valores con su conformidad, como así
también es responsable por las entregas, distribución por destino, armar
los recorridos y vuelos de acuerdo a hojas de programación, confeccionar
registros de valores en custodia y remesas sin programar;
c) Auxiliar Asignado a Instituciones Bancarias o Similar: Recibir y
entregar remesas de apertura y control de veedores, control y planillaje
de entrega y recepción de remesa, recepción, comunicación y confección
de planillas de servicio, dar curso a transferencias y recepción y cobro
de cheques y órdenes de pago confección y/o revisión de documentación y
valores en general, atender y dar pronta solución a los inconvenientes
que se produzcan en los servicios.
5.1.5. Auxiliar Operativo de Segunda: Es aquella persona que preste
funciones como colaborador en la realización de la tarea precedente,
poseyendo la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para
realizar todas las tareas inherentes a su función. También se incluye el
auxiliar operativo de armería teniendo en este supuesto las siguientes
tareas a su cargo: Preparar el armamento y munición, controlar,
registrar, recibir y entregar documentación, entregar y recibir armas
asignadas al personal, efectuando su control, registrar e informar las
novedades, recargar las municiones y realizar las reparaciones de las
armas. La descripción de tareas formulada en esta categoría y en la
precedente, no limitará las funciones del trabajador, quien, cuando se
le indicare podrá desempeñar, además, otras tareas relacionadas con el
área y con su categorización.
5.1.6. Capacitación: A fin de posibilitar la promoción a categorías
superiores las Empresas podrán crear cursos de capacitación para su
personal.
5.1.7. Interrupción de tareas: Como consecuencia de las múltiples
modalidades operativas de la actividad, y de conformidad con lo
establecido en la hoja de ruta, se interrumpirán las tareas por espacio
de treinta (30) minutos, de acuerdo con los sistemas vigentes, para
realizar el operativo de almuerzo o cena, según correspondiere, dentro
de las primeras cinco (5) horas o entre las doce (12) y catorce (14) y
las veinte (20) y veintidós (22) horas, respectivamente.
5.1.8. Equipamiento de unidades: Todas las unidades blindadas contarán
con equipos de aire acondicionado y calefacción para ser utilizados en
la forma en que fuere necesario en cualquier época del año, con el
propósito de lograr un ambiente climatizado y adecuado que permita un
mínimo de condiciones psicofísicas normales. Deberán también estar
provistas de extractores y ventiladores, para ser usados en caso de
necesidad.
5.1.9. Pases de fondo por vía aérea: Los pases de fondo que se realicen
por vía aérea, serán efectuados por personal con firma autorizada,
preferentemente por chofer con firma.
5.1.10. Confidencialidad: Atento a las especiales características de
esta actividad, el personal no está facultado para revelar a terceros no
autorizados, aspectos vinculados con las operaciones y metodologías de
las Empresas, sin que ello implique un menoscabo a los derechos
adquiridos por la Legislación Laboral vigente. Asimismo en los casos en
que por razones ajenas a la empresa emergentes de razones
extraordinarias o de casos fortuitos o de fuerza mayor se alterare el
normal desenvolvimiento de los servicios el personal ante tal
circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y buena
fe.
5.1.11. Aplicación de normativas: Dadas las particularidades de la
actividad del Transporte de Caudales, el Empleador en uso de los
derechos legales de reglamentación, ajustará su proceder a las
normativas vigentes y, en caso de exceder su poder discrecional, los
Sindicatos deberán cuestionarlo, quedando las partes obligadas a
negociar de buena fe para la revisión de la decisión.
5.1.12. Comida: Todo el personal dependiente de las empresas
transportadoras de caudales comprendido en esta Convención Colectiva de
Trabajo gozará del beneficio previsto en el Item 4.1.12.
5.1.13 Coeficiente especial: En mérito a las características especiales
de la actividad, todo el personal comprendido en la presente Convención
Colectiva de Trabajo que preste servicio en las unidades blindadas
percibirá un adicional del veinte (20%) por ciento sobre el salario
básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales.
5.1.14. Tripulación mínima: En todos los casos la tripulación de
unidades blindadas estará compuesta como mínimo por chofer y chofer con
firma. En aquellos servicios que, por sus características especiales no
requieran la presencia del chofer con firma, el chofer de equipo
blindado no desempeñará tareas ajenas a su función específica.
5.1.15. Viático especial por servicio eventual de larga distancia: El
personal que eventualmente tenga que realizar servicios que superen los
doscientos (200) kilómetros de su lugar habitual de trabajo,
independientemente de las horas extras y demás rubros previstos en la
presente Convención Colectiva de Trabajo percibirá un Viático especial
de Australes ochenta y seis con diez (86,10) por día de labor.
5.1.16. Multiplicidad de tareas: Atento a que el personal de taller de
esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas
especialidades de la sección en forma normal y habitual -consistente en
la cumplimentación de más de una tarea especializada- se establece como
parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los
vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son
inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para
realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir
no implica variar la categoría profesional en que reviste.
5.1.17. Plus o adicional por multiplicidad: Por multiplicidad de tareas,
el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los
siguientes adicionales:
a) Oficiales el diez (10%) por ciento de sus salarios básicos de
convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos
sin perjuicio del adicional establecido en el Item 3.1.13.
b) Medio Oficiales, Lavadores, Engrasadores y ayudantes de taller el dos
(2%) por ciento de sus salarios básicos de convenio, el que formará
parte integrante del mismo a todos sus efectos. Quedan excluidos de los
adicionales previstos en el presente Item los oficiales y medio
oficiales gomeros.
5.2. Rama de Transporte de Clearing y Carga Postal
5.2.1. Caracterización de la actividad: Conforma la caracterización de
la presente especialidad, el transporte y distribución de
correspondencia, documentación comercial y particular, valores
correspondientes a operaciones bancarias en cámaras compensadoras, carga
postal, paquetería y distribución postal de diarios y revistas.
5.2.2. Personal comprendido: La presente especialidad comprende a los
trabajadores afectados en forma principal y habitual al transporte
referido en la precedente caracterización. La clasificación y funciones
del personal comprendido en la presente especialidad son las que se
enuncian a continuación:
a) Chofer: Es todo conductor que se encuentre habilitado para conducir
vehículos automotores de cargas y conduzca habitualmente tales unidades
afectadas a los servicios comprendidos en la presente especialidad. Son
funciones específicas del mismo, además de las que le corresponden por
su calificación profesional y las consignadas al respecto en la parte
general del presente Convenio Colectivo, las siguientes:
1) Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique,
procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y
retiro de los mismos hasta un máximo de treinta (30) kilos por cada uno
de ellos.
2) Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación
correspondiente como le fuera ordenado. Por todo lo cual, percibirá un
adicional de un catorce (14%) por ciento sobre el salario básico de la
categoría de chofer de primera el que integrará el salario básico a
todos sus efectos.
b) Distribuidor domiciliario: Es todo trabajador afectado en forma
habitual a la clasificación, distribución y recolección domiciliaria de:
a) paquetería cuyo peso no supere a quince (15) kilos, a menos que se le
facilite algún medio auxiliar y adecuado que posibilite hacerlo con un
peso mayor;
b) bolsines o sacas de correspondencia, papelería comercial o
particular, y todo otro envío de carácter postal y documentación
similar. Las tareas las deberá cumplimentar caminando y/o por medio que
le suministre la Empresa o en transporte público de pasajeros conforme
se le indique. La tarea deberá realizarse dentro de las normales y
adecuadas condiciones humanas. Son funciones específicas del mismo,
clasificar los envíos que se le asignen, efectuar las entregas y retiros
domiciliarios de acuerdo al recorrido fijado por la Empresa y a los
horarios que se le establezcan, realizando la rendición correspondiente
conforme a las indicaciones que se le impartan al respecto.
c) Operador de servicios Es todo trabajador afectado en forma habitual a
coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad,
impartiendo al personal comprendido en la misma las instrucciones y
medidas operativas referidas al servicio. Son sus funciones específicas
entregar e impartir instrucciones relativas a la ejecución de los
servicios de la especialidad, recepcionando, además las respectivas
rendiciones correspondientes a los mismos. También conforman sus
funciones, coordinar el accionar de unidades y personal en atención a
las particularidades correspondientes al desarrollo del servicio. Dicha
función de coordinación se extiende al accionar de distribuidores
domiciliarios, impartiendo instrucciones e indicaciones referidas a
cambios o alteraciones operativas que deban efectuarse durante la
ejecución de los servicios ante ausencias, interrupciones o
contingencias imprevistas.
5.2.3. Modalidades y condiciones particulares de trabajo: Considéranse
comunes a las categorías de la especialidad, las siguientes
disposiciones resultantes de las particularidades de los servicios que
prestan las empresas de transporte de documentación comercial,
compensación bancaria, envíos postales y paquetería, especialmente en
razón de la impostergabilidad y confidencialidad de los mismos:
a) En los casos que, por razones ajenas a la Empresa emergentes de
exigencias extraordinarias o casos fortuitos o de fuerza mayor, se
alterare el normal desenvolvimiento de los servicios, el personal ante
tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y
buena fe;
b) Las Empresas otorgarán una credencial identificatoria al personal
afectado al transporte o distribución de éstos servicios especiales, el
que estará obligado a portarla durante las horas de trabajo y a
exhibirlas cuando le sea requerida por autoridades o inspectores de la
Empresa, clientes u organismos oficiales. Dicha credencial deberá
conservarla en perfecto estado, efectuar las pertinentes denuncias en
caso de sustracción o extravío y restituirla a la Empresa inmediatamente
de extinguida la relación laboral, cualquiera fuere su causa.
c) Prestar juramento de guardar el secreto postal de acuerdo a la
legislación vigente para esta especialidad.
d) Dada la naturaleza de la actividad, que determina un incremento de
servicio que se produce en forma eventual y/o cíclica únicamente en la
modalidad de distribuidor domiciliario y que se repiten en un lapso dado
en esta especialidad, las partes sujetarán su relación en estos casos a
las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Los trabajadores que
revistan en esta modalidad, tendrán prioridad para cubrir las vacantes
que se produzcan en las categorías respectivas del personal de tiempo
completo.
5.3. Rama de Servicio de Recolección y/o Compactación de Residuos y/o
Barrido y Limpieza de Calles,
Vía Pública y/o Bocas de Tormenta y Tareas Complementarias y/o Afines
5.3.1. Categorías y funciones.
5.3.2. Conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos y/o equipos
afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de
residuos y/o barrido y limpieza de calles. Vía Pública y/o bocas de
tormenta, y tareas complementarias: Es toda persona que conduzca y opere
de manera habitual y permanente los vehículos afectados a la prestación
del servicio que constituye la actividad de las Empresas, según las
instrucciones impartidas por estas últimas y que posea registro
habilitante. Sus funciones serán:
a) Conducir y operar los camiones y/o equipos y/o vehículos realizando
todas las tareas que respecto a la operación de los mismos sean
requeridas.
b) Conducir el vehículo para la realización de las tareas especificadas
precedentemente, para lo cual podrá dar instrucciones a los integrantes
del equipo de trabajo afectados al mismo, siempre que éstas se
relacionen con el trabajo y/o estén de acuerdo con las órdenes
impartidas por la Empresa a esos efectos.
c) Cuando por desperfectos técnicos del vehículo y/o por cualquier causa
ajena a la voluntad del Empleador, el Conductor se encuentre
imposibilitado de conducir el vehículo y/o el tipo de vehículo que
habitualmente se encuentre a su cargo, la Empresa podrá asignarle otras
tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.
5.3.3. Categorización y adicional. La totalidad de los Conductores
previstos en el ítem 5.3.2., sea cual fuere el camión y/o vehículo y/o
equipo que conduzcan y operen serán calificados como Choferes de Primera
Categoría. Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las
tareas que realizan, según lo especificado en el Item precedente, los
Conductores percibirán un plus o adicional del quince (15%) por ciento
sobre el básico del chofer de primera categoría establecido en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo el cual formará parte integrante
del mismo a todos los efectos legales.
5.3.4. Recargo especial. Sin perjuicio del plus establecido en el Item
precedente los Conductores percibirán una cantidad equivalente al
dieciséis (16%) por ciento del salario básico diario de convenio
correspondiente al conductor de Primera Categoría en concepto de recargo
diario cuando se desempeñe o cuando realiza la tarea de conducir y/u
operar los siguientes vehículos y/o equipos:
a) Palas tractocargadoras;
b) Motobarredoras mecánicas;
c) Portavolquetes hidráulicos y con sistemas similares;
d) Equipo desobstructor de bocas de tormenta;
e) Tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con volquetes
abiertos;
f) Camión equipo regador con sistema hidráulico y de presión;
g) Camión con pluma hidráulica;
h) A título de única excepción queda incluida en la presente enumeración
el vehículo y/o equipo compactador de carga lateral con dispositivo
"levanta contenedores" incorporado y que posea la totalidad de las
siguientes características: h1) Que el dispositivo sea operado desde el
interior de la cabina mediante sistema múltiple de levas combinados y;
h2) Que el sistema de elevación sea hidráulico por cadenas y piñones con
una altura de descarga superior a los tres (3) metros; quedando
excluidos de la presente clasificación los equipos compactadores de
carga trasera con dispositivos tipo levanta contenedores o similares. La
enumeración establecida en el presente Item es absolutamente taxativo.
5.3.5. Recolector de residuos y limpieza. Es toda persona que desarrolla
habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:
a) Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todos los
tipos de residuos, con independencia de como deban realizarse las
mismas.
b) Las tareas que se le requiera para operar los compactadores de
residuos.
c) Las tareas generales vinculadas con la operación de los equipos y/o
dispositivos.
d) Las tareas generales vinculadas con la recolección de montículos de
residuos, arrojos y/o escombros, debiendo colocar éstos dentro de los
equipos de transporte.
e) Las tareas generales vinculadas a la limpieza del lugar de
recolección de residuos y de los lugares donde exista o se produzca
diseminación de residuos.
f) Las tareas generales vinculadas con la poda y recolección de árboles
y/o plantas en general.
g) Cuando el mismo no tenga trabajo correspondiente a su categoría,
deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría inmediata
inferior; asimismo la Empresa podrá asignarle tareas en la categoría
inmediata superior. La enumeración precedente es meramente enunciativa,
no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de
recolección de residuos y limpieza.
h) Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que el
Conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere el
inciso
b) del Item 5.3.1.
5.3.6. Categorización y adicional. Dada la naturaleza de la actividad, y
la pluralidad de las tareas que realizan los recolectores de residuos y
limpieza percibirán el salario básico de la categoría del Peón
Especializado del Convenio Colectivo, con más un plus o adicional sobre
dicho básico del quince (15%) por ciento, que formará parte integrante
del mismo a todos sus efectos. 5.3.7. Peón general de barrido y
limpieza. Es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las
siguientes funciones y/o tareas:
a) Las tareas de limpieza o barrido de calles, vías y/o espacios
públicos y/o limpieza o barrido en general, incluyendo las instalaciones
de la Empresa.
b) Las tareas generales vinculadas con la limpieza de las palanganas de
los árboles y/o de los maceteros municipales.
c) El traslado a los puntos de recolección del producido del barrido o
limpieza de acuerdo a las modalidades operativas de cada Empresa.
Asimismo y como tarea complementaria y no principal al servicio el
traslado a los puntos de recolección de los residuos fuera de horario
que eventualmente se detecten en el recorrido según la modalidad
operativa de la Empresa. La enumeración precedente es meramente
enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras
formas de limpieza o barrido, sean éstas en forma manual o mecánica.
5.3.8. Categorización y adicional. Dada la naturaleza de la actividad y
la pluralidad de las tareas que realiza, los peones generales de barrido
y limpieza percibirán el salario básico de la categoría de Peón General
del Convenio Colectivo con más un plus o adicional del quince (15%) por
ciento por sobre dicho básico que formará parte integrante del mismo a
todos sus efectos. Las partes dejan establecido que el peón de barrido y
limpieza es el equivalente al peón del Convenio Colectivo 47/75, a todos
los efectos legales.
5.3.9. Descansos entre la jornada de trabajo. El Personal de Conductores
y Recolectores cuando se encuentren afectados a la prestación del
servicio de Recolección Domiciliaria de Residuos, al cumplimentarse la
tercer (3) hora de iniciada la jornada diaria normal de trabajo, tomarán
un descanso cuya duración será de quince (15) minutos y finalizado el
cual deberán reiniciar las tareas. Este descanso en la jornada diaria es
independiente del descanso previsto en el Item "INTERRUPCION DE TAREAS",
establecido en el Item 4.1.6., del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, que deberá tomarse a la quinta (5) hora de iniciada la jornada
de trabajo.
5.3.10. Prolongación de la jornada. Atento a los requerimientos de los
Municipios en cuanto a la necesidad de cumplimentar los servicios de
recolección de residuos y/o barrido y limpieza de la vía pública la
actividad podrá efectuarse en forma normal y habitual durante seis (6)
días por semana. A tal efecto las Empresas podrán convenir con los
Trabajadores, mediante los contratos individuales, la ampliación de la
semana laboral convencional hasta el límite máximo, establecido por la
legislación vigente. En este supuesto las Empresas quedarán obligadas a
abonar estas cuatro (4) horas de ampliación de la jornada semanal
convencional en los días Sábados o Domingos con un recargo del cien
(100%) por ciento, siendo este recargo comprensivo de lo establecido en
el artículo 201 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y los
trabajadores deberán prestar servicios en el horario de ampliación de la
jornada semanal convencional. Si el turno de trabajo comenzare los días
Sábados después de las trece (13) horas se aplicarán las normas del
artículo 201 y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de
Trabajo. Las Empresas cuyos trabajadores a la fecha de entrada en
vigencia la presente Convención Colectiva de Trabajo se encuentran
comprendidas en el régimen de seis (6) jornadas, de trabajo semanales,
deberán adecuar su liquidación de haberes a lo dispuesto
precedentemente.
5.3.11. Comida. Al personal de conducción, recolectores de residuos y
limpieza, peones generales de barrido y limpieza le será abonado el
valor íntegro de la Comida previsto en el Item 4.1.12., con más un
adicional del quince (15%) por ciento, que será abonado conjuntamente
con la misma por formar parte integral del concepto comida, a todos los
efectos.
5.3.12. Disposición especial. Las siguientes disposiciones serán de
aplicación exclusiva para el personal femenino que revista en la
categoría de Peón general de barrido y limpieza. a) El personal femenino
afectado a la tarea de barrido manual y limpieza gozará de un (1) día de
licencia mensual cuando manifestare su indisposición para cumplimentar
con sus tareas habituales. A tal efecto deberá comunicar a su Empleador
la no concurrencia a prestar sus tareas con veinticuatro (24) horas de
anticipación, no siendo obligatoria la presentación de certificados de
ninguna naturaleza. Entre cada día de licencia que la dependiente goce
por esta causal deberá mediar un plazo no inferior a quince (15) días.
b) Si la dependiente que cumple las tareas indicadas en el Item
precedente se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de un
(1) día de licencia mensual para el control médico de su estado, siendo
obligatorio la presentación posterior del certificado médico que
acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control. Este
día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente del
indicado en el inciso anterior. La Dependiente que haga uso de
cualquiera de las licencias mencionadas en el presente Item, no sufrirá
descuento alguno en sus remuneraciones. Cuando la dependiente se
encontrare embarazada, la Empresa deberá otorgarle tareas de acuerdo con
su estado de gravidez, dentro de su Categoría profesional. Cuando las
tareas de barrido manual y limpieza sean realizadas exclusivamente por
personal femenino, los carritos en los que se traslada las bolsas
conteniendo el producido del barrido, tendrán un diseño que permitan que
las citadas bolsas puedan ser retiradas arrastrándolas sin necesidad de
proceder a levantarlas.
5.3.13. Seguridad e higiene. Las Empresas estarán obligadas a
cumplimentar las disposiciones de la Ley 19.587 en materia de Higiene y
Seguridad en el trabajo. Los Trabajadores estarán obligados a cumplir
con las normas y procedimientos de higiene y seguridad, como así también
las disposiciones, avisos y carteles, observando sus indicaciones.
5.3.14. Elementos de protección personal. Las Empresas proveerán al
personal con cargo de devolución, de los elementos de protección
personal correspondiente a cada puesto de trabajo; los trabajadores se
obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos de
protección personal que le fueran provistos. Los elementos de protección
personal a proveer serán los siguientes:
a) Chofer equipo desobstructor de bocas de tormenta: guantes y botas de
goma.
b) Chofer equipo barredora: guantes.
c) Chofer equipo pinzas: guantes.
d) Chofer y dotación camión pluma con o sin grúa: guantes, zapatos de
seguridad, casco y protector visual.
e) Recolector de residuos y limpieza: guantes.
f) Peón de barrido y limpieza: guantes Para la realización de toda tarea
de recolección y/o ayuda en el manipuleo de residuos serán provistos
guantes que se adapten a las características de cada tarea. Cuando las
tareas se deban realizar en horario nocturno, los recolectores de
residuos y limpieza y los peones de barrido y limpieza, serán provistos
de un arnés reflectivo o similar que permita su visualización en la vía
pública. Al personal de choferes cuando deba realizar la operación de
descarga de residuos en el interior del relleno sanitario o vaciadero,
se le proveerá un par de botas de goma. Para la realización de tareas
que no estuvieren contempladas precedentemente y que requieran el uso de
elementos de protección personal, éstos se determinarán teniendo en
cuenta lo prescripto por la Ley 19.587.
5.3.15. Obligatoriedad de uso. El uso de los elementos de protección
personal provistos por la Empresa será obligatorio en el lugar y ocasión
de trabajo y en un todo de acuerdo con las disposiciones y normas
vigentes en cada Empresa en materia de seguridad.
5.3.16. Renovación. Los elementos de protección personal se renovarán
cuando por causa de desgaste normal por su uso, no cumplan con la
finalidad a que está destinado.
5.3.17. Capacitación y entrenamiento. Las Empresas programarán y
realizarán anualmente cursos de capacitación y entrenamiento para la
totalidad de sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad. Estos
cursos y programas de entrenamiento deberán tratar aspectos específicos
relacionados con las tareas que realiza cada trabajador a los efectos de
reforzar las acciones y conductas seguras y prevenir los accidentes de
trabajo.
5.3.18. Ropa de agua. Con el fin de ser utilizados para la protección
del Trabajador en día de lluvia la Empresa proveerá, con cargo de
devolución, al Trabajador los siguientes elementos elementos por
categoría laboral:
a) Chofer: alternativamente capa de lluvia o ropa de agua de acuerdo a
la modalidad operativa de cada Empresa y tarea.
b) Peón general de barrido y limpieza: alternativamente capa de lluvia
larga o ropa de agua de acuerdo a la modalidad operativa de cada Empresa
y tarea y un par de botas de goma.
c) Recolector de residuos y limpieza: alternativamente capa corta tipo
anorak o ropa de agua de acuerdo a la modalidad operativa de cada
empresa. Los elementos de protección de los trabajadores en día de
lluvia establecidos precedentemente por cada categoría laboral, serán de
uso obligatorio durante la prestación de la tarea y se renovarán cuando
por efecto de uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron
provistos.
5.3.19. Herramientas de trabajo. Los trabajadores deberán ser provistos
de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la
realización de las tareas requeridas, las que deberán estar en
condiciones de uso. Las herramientas de mano entregadas a los
Trabajadores para la ejecución de las tareas, son de propiedad de las
Empresas y serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser
devueltas a simple requerimiento de esta última. Los trabajadores a los
que le fueran entregadas las herramientas atenderán al cuidado de las
mismas durante la jornada de trabajo.
5.3.20. Ropa de trabajo. La Empresa proveerá a cada Empleado el uniforme
de trabajo según la actividad que desempeñe. El empleado cuidará el
equipo asignado siendo su uso obligatorio durante la prestación de
tareas. La provisión de uniforme se realizará conforme lo siguiente:
a) Dos juegos de uniforme el 30 de Abril (equipo de invierno);
b) Dos juegos de uniforme el 31 de Octubre (equipo de verano). Los
equipos de trabajo provistos por los Empleadores podrán contar con
inscripciones o logos que identifiquen a la empresa, los que deberán ser
devueltos por el Trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación
periódica a los efectos de proceder al resguardo de los logos, ante el
significado que éstos invisten en la prestación de los servicios ante
las Municipalidades, y la destrucción de la ropa.
5.3.21. Ropa de abrigo. La Empresa proveerá, a la totalidad del personal
que revista en las categorías de chofer, recolector de residuos y
limpieza y peón general de barrido y limpieza , de un (1) chaleco de
abrigo o campera o similar, y un gorro de lana para el recolector de
residuos y el peón de barrido y limpieza todo lo cual será entregado el
30 de Abril de cada año conjuntamente con el equipo de invierno. La
Empresa proveerá al Personal que revista en la categoría de Peón General
de barrido y Limpieza de una gorra con visera para protección solar la
cual será entregada el 31 de Octubre de cada año, conjuntamente con el
equipo de verano. Los equipos de trabajo provistos por la Empresa
previstos precedentemente deberán ser devueltos por el Trabajador a su
egreso y/o con motivo de su renovación periódica a los efectos de
proceder al resguardo de los logos, atento al significado que éstos
invisten en la prestación de los servicios ante las Municipalidades, y
la destrucción de la ropa.
5.3.22. Zapatillas. La Empresa proveerá al Personal que revista en la
categoría de recolectores de residuos y limpieza, chofer y peón general
de barrido y limpieza de un (1) par de zapatillas el 30 de Abril y otro
par el 31 de Octubre de cada año, pudiendo la Empresa optar por
sustituir la provisión de cada par de zapatillas indicado por el pago de
un monto fijo equivalente a un (1) jornal diario correspondiente a la
categoría laboral chofer de primera con más un valor diario comida Item
4.1.12., lo cual será abonado conjuntamente con los haberes
correspondientes a Abril y Octubre de cada año en concepto de
"compensación sustitutiva provisión de calzado".
5.3.23. Sección Taller/Comidas. Al personal de la sección taller se le
aplicará el Item 4.1.12. íntegro
5.3.24. Multiplicidad de tareas: Atento a que el personal de taller de
esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas
especialidades de la sección en forma normal y habitual -consistente en
la cumplimentación de más de una tarea especializada- se establece como
parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los
vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son
inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para
realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir
no implica variar la categoría profesional en que reviste.
5.3.25. Plus o adicional por multiplicidad. Por multiplicidad de tareas,
el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los
siguientes adicionales:
a) Oficiales el diez (10%) por ciento de sus salarios básicos de
convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos
sin perjuicio del adicional establecido en el Item 3.1.13.
b) Medio Oficiales, Lavadores, Engrasadores y ayudantes de taller el dos
(2%) por ciento de sus salarios básicos de convenio, el que formará
parte integrante del mismo a todos sus efectos. Quedan excluidos de los
adicionales previstos en el presente Item los oficiales y medio
oficiales gomeros.
5.4. Rama de transporte y distribución de diarios y revistas
5.4.1. Caracterización de la actividad. Se encuentra comprendido en esta
especialidad de tráfico el personal de conducción afectado al transporte
y distribución masiva de diarios, periódicos y revistas, siendo ésta la
actividad principal de la Empresa. Serán funciones del conductor de la
presente especialidad, sin perjuicio de las que correspondan por su
calificación profesional y las consignadas en la parte general del
presente Convenio Colectivo, las siguientes:
1) Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique,
procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y
retiro de los mismos hasta un máximo de treinta (30) kilos por cada uno
de ellos;
2) Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación
correspondiente como le fuera ordenado; Por todo lo cual, percibirá un
adicional de un doce (12%) por ciento sobre el salario básico de la
categoría del chofer de primera.
5.5. Rama transporte de combustibles líquidos
5.5.1. Conductor de la especialidad. Es toda persona que conduzca los
vehículos afectados al Transporte de Combustibles líquidos, de cualquier
tipo, siendo sus funciones: a) Estacionar el vehículo en el lugar que se
le indique en la planta de despacho de las Empresas proveedoras de
combustibles y verificar que se cargue el producto que corresponda según
la orden respectiva, el nivel de engrase de cada cisterna, que los
precintos hayan sido colocados y que la válvula quede cerrada:
b) En las operaciones de descarga procederá a cumplimentar lo dispuesto
en el Item 3.1.1. Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de
las tareas que realizan, según lo especificado en los incisos
precedentes los conductores percibirán un plus o adicional del quince
(15%) por ciento sobre el básico del chofer de primera categoría,
establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo el cual formará
parte integrante del mismo a todos sus efectos.
5.5.2. Cuando se realice el transporte de asfalto o cualquier producto
que para su descarga necesitare el calentamiento del mismo con los
equipos incorporados en la unidad, percibirá un (1) jornal por cada
viaje que realice ésta operación, sin perjuicio de lo previsto en la
presente Convención Colectiva de Trabajo.
5.5.3. Operador de bomba. Los operarios de equipo de bombeo afectados a
la carga y descarga de: embarcaciones, aeronaves, transferencia de
camión a depósito o viceversa percibirá los salarios previstos para la
categoría de encargados.
5.5.4. Elementos de protección. El Empleador proveerá a los conductores
de información escrita sobre las medidas de seguridad que deben adoptar
éstos en el transporte de combustibles líquidos, así como de
instrucciones escritas acerca de la forma de como deben proceder en caso
de siniestro. Ambas informaciones deberán estar siempre en la cabina de
los vehículos. El empleador proveerá al conductor de los guantes y demás
vestimenta apropiada para la operación de descarga adecuada al clima de
cada lugar.
5.5.5. Conductor de distribución agraria. Será considerado en esta
categoría y encuadrado a todas las disposiciones del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, el personal que se dedica a la distribución de
combustibles líquidos y/o combustibles livianos o pesados derivados del
petróleo, dedicado a la distribución de esos productos en las zonas
agrarias ajustando sus retribuciones y recargos a lo previsto en la
presente Convención Colectiva de Trabajo.
5.6. Rama transporte de materiales peligrosos
5.6.1. Elementos de protección. En el transporte de sustancias
peligrosas (químicas, gaseosas, venenosas, corrosivas o radioactivas),
el conductor será provisto de los elementos de protección personal que
sean necesarios de acuerdo al producto transportado los cuales serán de
uso obligatorio para el dependiente.
5.6.2. Ajustará sus funciones a lo establecido en el Item 3.1.1. del
presente Convenio Colectivo de Trabajo pero atento a la naturaleza de la
actividad que realizan los conductores percibirán un plus o adicional
del veinte (20%) por ciento por sobre el salario básico del chofer de
primera categoría el cual formará parte integrante del mismo a todos sus
efectos.
5.6.3. Elementos de seguridad y protección. El Conductor deberá ser
provisto por el Empleador de los elementos de seguridad y protección
adecuados para el transporte de materiales peligrosos los que tenderán a
la protección en forma permanente de accidente o riesgos que pudiera
padecer el conductor y/o el vehículo que conduce y la afectación a
terceros. Dado la naturaleza de los elementos consignados éstos serán de
uso obligatorio por el Conductor. Asimismo el Empleador proveerá a los
Conductores de información escrita sobre las medidas de seguridad que
deban adoptar o formas de procedimiento en caso de siniestros,
accidentes, etc., ambas informaciones deberá estar siempre en las
cabinas de los vehículos.
5.7. Transporte en zona de pozos petrolíferos
5.7.1. Caracterización. Quedan comprendidos dentro de esta especialidad
aquellos Dependientes que presten servicios de transporte afectados al
desarrollo de tareas dentro del área de extracción de petróleo y
realizan tarea de transporte de petróleo y/o agua hacia los equipos de
perforación y/o al pozo terminado permaneciendo por ello en los
campamentos.
5.7.2. Descansos compensatorios. El dependiente no podrá permanecer en
la zona de pozos por más de treinta (30) días corridos, al cabo de los
cuales deberá ser relevado por la Empresa con el propósito del goce de
los descansos respectivos. Por ello cada cinco días y medio (5 1/2) de
trabajo efectivo en la zona de pozos el Dependiente acumulará un día y
medio (1 1/2) de descanso compensatorio, el cual comenzará a contarse
una vez éste hubiera retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a
disposición del Empleador previo a ser llevado a la zona de extracción
de petróleo.
5.7.3. Instalaciones.
La infraestructura estará compuesta por casillas y/o traillers, los que
deberán estar adaptados a las circunstancias climáticas de la zona y
preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los equipos
de perforación y/o maquinarias. Si se contare con personal de enfermería
y de cocina los mismos serán calificados en la categoría de peón
especializado.
5.7.4. Adicional. Atento a las especiales circunstancias en que se
presta esta actividad, el Personal percibirá un adicional o plus sobre
el salario básico del cuarenta (40%) por ciento, sin perjuicio de los
recargos por zonificación que serán acumulativos cuando correspondiere,
todo ello formando parte integrante de aquel a todos sus efectos.
6. Salarios, cargas sociales y beneficios sociales
6.1. Salarios mínimos profesionales
6.1.1. Salarios básicos. El personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, formará parte de las secciones operativas, taller
y/o mantenimiento y administrativo, gozando de las siguientes
remuneraciones: SECCION DEL PERSONAL OPERATIVO CONDUCTORES
a) PRIMERA CATEGORIA:
1) Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como
asimismo los que su carga útil sea más de siete (7) toneladas y los de
transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas
montañosas.
2) Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing
y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos
afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de
residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de
tormenta y tareas complementarias, percibirán Por día A 137,70 Por mes A
3.304,83
b) SEGUNDA CATEGORIA:
Los choferes que conducen camiones de hasta siete (7)toneladas de carga
útil percibirán Por día A 132,30 Por mes A 3.175,26
c) TERCERA CATEGORIA: ESPECIALIDAD FLETES AL INSTANTE: Los choferes que
conducen camionetas hasta tres (3) toneladas de carga, percibirán Por
día A 126,90 Por mes A 3.045,67
d) CONDUCTORES DE GRUAS MOVILES, AUTOGRUAS O GRUAS MONTADAS SOBRE
CHASSIS DE CAMION Y TRACTOCARGADORES Y/O PALAS CARGADORAS Y SIMILARES,
Percibirán Por día A 143,09 Por mes A 3.434,27
e) ENCARGADO, percibirán Por día A 124,27 Por mes A 2.982,47
f) RECIBIDOR Y/O CLASIFICADOR DE GUIAS, percibirán Por día A 121,51 Por
mes A 2.916,27
g) EMBALADORES, PEONES ESPECIALIZADOS, PEONES DE MUDANZA Y/O REPARTO,
percibirán Por día A 118,81 Por mes A 2.851,43
h) RECOLECTORES DE RESIDUOS Y LIMPIEZA, percibirán Por día A 118,81 Por
mes A 2.851,43
i)PEONES, percibirán Por día A 116,09 Por mes A 2.786,20
j) PEONES GRALES. DE BARRIDO Y LIMPIEZA, percibirán Por día A 116,09 Por
mes A 2.786,20
k) OPERADOR DE SERVICIOS, percibirán Por día A 162,46 Por mes A 3.899,04
l) DISTRIBUIDOR DOMICILIARIO, percibirán Por día A 133,07 Por mes A
3.193,60
ll) AYUDANTES MAYORES DE 18 AÑOS, percibirán Por día A 110,71 Por mes A
2.657,07 PERSONAL OPERATIVO DEL TRANSPORTE DE CAUDALES
m)CHOFER DE CAMION BLINDADO, percibirán Por día A 160,42 Por mes A
3.850,13
n) CHOFER CON FIRMA, percibirán Por día A 184,49 Por mes A 4.427,65
ñ) AUXILIAR OPERATIVO DE PRIMERA, percibirán Por día A 257,87 Por mes A
6.188,82
o) AUXILIAR OPERATIVO DE SEGUNDA, percibirán Por día A 129,60 Por mes A
3.110,52 SECCION DEL PERSONAL DE TALLER Y/O MANTENIMIENTO
p) OFICIAL DE PRIMERA, percibirán Por día A 177,75 Por mes A 4.266,00 q)
OFICIAL COMPLETO DE TALLER, percibirán Por día A 160,00 Por mes A
3.840,00
r) OFICIAL, percibirán Por día A 144,00 Por mes A 3.456,00
s) MEDIO OFICIAL, percibirán Por día A 126,90 Por mes A 3.045,60
t) OFICIAL GOMERO, percibirán Por día A 144,00 Por mes A 3.456,00
u) MEDIO OFICIAL GOMERO, percibirán Por día A 126,90 Por mes A 3.045,60
v) LAVADORES, ENGRASADORES Y AYUDANTES DE TALLER, percibirán Por día A
126,90 Por mes A 3.045,60 SECCION DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
w) ADMINISTRATIVO DE PRIMERA, percibirán Por día A 141,27 Por mes A
3.390,47
x) ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA, percibirán Por día A 129,60 Por mes A
3.110,52
y) ADMINISTRATIVO DE TERCERA, percibirán Por día A 118,81 Por mes A
2.851,43
z) ADMINISTRATIVO DE CUARTA, percibirán Por día A 113,41 Por mes A
2.721,85
z1) MAESTRANZA Y/O SERENOS, percibirán Por día A 113,41 Por mes A
2.721,85
Escala salarial vigente desde el 1º de julio de 1995
6.1.2. Aplicación del coeficiente 1,20 y 1,40.
a) Déjase establecido que al Sur del Río Colorado y su continuidad en el
Río Barrancas y hasta el Río Santa Cruz, los trabajadores percibirán un
incremento de sus remuneraciones y en los demás Item económicos
previstos en el presente Convenio Colectivo, que surgirá de la
aplicación del coeficiente 1,20. Déjase establecido que al Sur del Río
Santa Cruz los trabajadores percibirán un incremento en sus
remuneraciones y en los demás Items económicos previstos en el presente
Convenio Colectivo que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,40.
Dichos incrementos corresponde aplicarlos exclusivamente a los
trabajadores permanentes de dicha zona y a los que residan
transitoriamente en la misma.
b) A los Trabajadores en tránsito al sur del Río Colorado y su
continuidad el Río Barrancas hasta el Monte Aymond se les aplicará el
coeficiente 1,20 sobre el Item 4.2.4.
c) A los trabajadores en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego, a
partir del Monte Aymond el coeficiente a aplicar sobre el Item 4.2.4.
será el 1,40.
d) Los conductores residentes en la Isla de Tierra del Fuego, que
realizan tráficos internos en la misma, percibirán un recargo del veinte
(20%) por ciento sobre los Items 4.2.3. y 4.2.4. en los kilómetros
recorridos entre las ciudades de Río Grande y Ushuaia o viceversa, sin
perjuicio de la zonificación pertinente.
6.1.3. Normas más favorables al trabajador. La presente Convención
Colectiva de Trabajo y las que en lo sucesivo se suscriban en ningún
caso podrán alterar los derechos adquiridos por las categorías de
trabajadores o por éstos individualmente, merced a este Convenio, con
excepción de lo previsto en el Item 6.2.14.
6.1.4. Para el Personal comprendido en el Item 3.1.5. punto 2.1. y 2.2.
exclusivamente en el caso de aplicación concurrente de este Convenio
Colectivo con otros o de controvertirse su aplicación a los casos
comprendidos en la norma del Item 6.1.1. de este Convenio, se aplicará
la norma más favorable al trabajador en razón a su categoría
profesional, cualquiera sea el Convenio aplicable considerándose en tal
caso el salario mayor como salario profesional.-
6.1.5. Adicional por antigüedad: La totalidad de los trabajadores
comprendidos en el ámbito del presente Convenio, percibirán a partir del
primer año de antigüedad en la Empresa, un adicional equivalente al
0,50% por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los
rubros remunerativos previstos en el presente Convenio Colectivo. Este
beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El
cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de Diciembre de
cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda
fracción superior a seis (6) meses. Se establece como cláusula
transitoria que la forma de aplicación de éste beneficio comenzará a
abonarse a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención
Colectiva.
6.1.6. Divisor: Déjase establecido a todos los efectos legales y
convencionales que el valor del jornal diario, será igual al que resulte
de dividir el sueldo mensual por veinticuatro (24) de la categoría de
que se trate. Para determinar el valor de la hora extra se deberá
dividir el jornal diario por ocho (8) y adicionarle el recargo que
corresponda. 6.2. Beneficios marginales y/o sociales.
6.2.1. Limpieza de pozos, depósitos y/o tanques: Los trabajadores que
deban realizar tareas de limpieza de pozos, depósitos de combustibles o
el tanque total de los camiones, percibirán como recargo de su salario
por pozo, depósito y/o tanque total de camiones el equivalente a dos (2)
jornales de acuerdo a su categoría profesional. Se deja establecido que
percibirán éste recargo la(s) persona(s) designada(s) por la Empresa,
para bajar al interior del mismo o introducirse dentro del tanque,
asimismo si la limpieza del pozo, depósito o tanque del camión requiere
más tiempo de una jornada legal de trabajo, el recargo se multiplicará
por cada jornada o fracción que se prolongue. Estableciendo como
condiciones mínimas de seguridad y salubridad las que a continuación se
detallan: Las tareas de limpieza de pozos, deberán realizarse de la
siguiente manera: por cada dos (2) horas de trabajo efectivo, el
trabajador gozará de una (1) hora de descanso. También se proveerá de
leche en cantidad suficiente al personal que efectúe dichas tareas. Se
proveerá a dicho personal de caretas, guantes y botas de acuerdo con las
tareas que realiza.
6.2.2. Garantía de retribución. A todo el personal comprendido en la
presente Convención Colectiva de Trabajo, se le aseguran veintidós (22)
días de trabajo.
6.2.3. Disolución del vínculo por voluntad del empleador. En caso de
disolución del vínculo laboral que afectare al trabajador fuera de su
residencia habitual, cualquiera fuera la causa, por voluntad del
Empleador, este deberá costear los gastos que insuma el retorno a su
residencia como así también deberá abonar las retribuciones que hagan a
su categoría laboral, si así correspondiere.
6.2.4. Trabajos temporarios fuera de residencia habitual. El Personal
que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar tareas
temporarias y ello fuere aceptado por el Trabajador, percibirá en
concepto de viáticos la totalidad de los gastos que su traslado y
estadía en su residencia temporaria le ocasione, sujeto a rendición de
cuentas por comprobante. Al mismo se le abonarán sus remuneraciones y
demás conceptos económicos según se desempeñe en su residencia
temporaria en el tráfico de Corta o Larga Distancia. En caso de
discrepancia entre el Trabajador y la Empresa en lo que respecta al
régimen de aplicación, el problema será resuelto por la Comisión
Paritaria Nacional de Interpretación.
6.2.5. Fallecimiento de familiares. En caso de fallecimiento del cónyuge
o hijos con residencia en el país, el Personal tendrá derecho a tres (3)
días corridos de licencia pagos, más un subsidio equivalentes a ocho (8)
jornales de la categoría que ocupe. Si el fallecimiento fuera de padres
o hermanos tendrá derecho a dos (2) días corridos de licencia pagos, más
una bonificación de cuatro (4) jornales. Cuando se tratare de abuelos o
suegros reuniéndose las mismas condiciones, gozarán de dos (2) días de
licencia pagos. En el supuesto de que el deceso se produjera en lugares
fuera de la residencia del trabajador y este se viera necesitado a
viajar, el Empleador otorgará los días que este necesite para el
traslado. Los días que excedan de lo que corresponde abonar, conforme lo
establecido en este Item, no serán abonados, pero se computarán
trabajados a todos los efectos legales.
6.2.6. Nacimiento de hijos: Por nacimiento de hijos del personal
dependiente de la Empresa, los Empresarios otorgarán a los mismos, dos
(2) días de licencia pagos.
6.2.7. Servicio militar. El Personal que debe cumplir con sus
obligaciones del Servicio Militar, en ningún caso perderá su antigüedad
en la Empresa como tampoco el pago de haberes que legalmente pudieran
corresponderle.
6.2.8. Matrimonio: El Personal con una antigüedad mínima de seis (6)
meses, que contraiga matrimonio, gozará de diez (10) días de licencia
extraordinaria con goce de haberes. Al regreso deberá presentar la
respectiva libreta-comprobante del matrimonio. El interesado deberá
solicitar esta licencia con quince (15) días de anticipación. Cuando el
matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones
legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el
interesado podrá, con previo aviso de quince (15) días, integrar ambas
licencias en forma conjunta y consecutiva, que será obligación del
Empleador otorgárselas.
6.2.9. Dadores de sangre. Los dadores de sangre a familiares quedarán
liberados de la prestación del servicio el día de su cometido, con
derecho a percibir la remuneración correspondiente.
6.2.10. Subsidio familiar. Las partes se regirán conforme a lo dispuesto
en la Ley 18.017, y demás normas modificatorias de ésta, ya sean
dispuestas por Leyes nacionales, Decretos del Poder Ejecutivo y/o
Resoluciones de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de
Comercio y Actividades Civiles. La parte Empleadora tendrá la obligación
de solicitar al Trabajador, la documentación que lo acredite a percibir
este beneficio, de obviarse este trámite el Empleador será responsable
de las sumas a que tenga derecho a percibir el Trabajador.
6.2.11. Retiro registro de conductor: Cuando por causas imputables a los
Empleadores, le fuera retirado el Registro de Conductor, el Chofer o
Conductor de Grúas móviles, Autogrúas, etc. cobrará los jornales durante
el tiempo que dure tal inhabilitación. Asimismo el Empleador otorgará un
(1) día de licencia pago cada vez que el Conductor deba renovar su
Registro.
6.2.12. Salario mínimo vital y móvil. Se deja establecido que los
incrementos que superen la última categoría establecida en la presente
Convención Colectiva de Trabajo en virtud de la aplicación del Salario
Mínimo Vital y Móvil, serán automáticamente aplicados a todas las
categorías.
6.2.13. Adecuación salarios convenio colectivo de trabajo. Las partes
procederán a reunirse a los efectos de adecuar los salarios y demás
Items económicos del Convenio Colectivo de Trabajo cada sesenta (60)
días. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por acuerdo de partes.
6.2.14. Sistemas de remuneraciones y beneficios mayores: Las Empresas
adecuarán sus sistemas de remuneraciones a lo dispuesto en la presente
Convención Colectiva de Trabajo. Al proceder a adecuar el sistema de
remuneraciones las Empresas podrán sustituir conceptos y absorber hasta
sus concurrencias los beneficios que de ellos deriven. Por ende la
presente Convención Colectiva de Trabajo anula los acuerdos realizados
hasta la fecha en forma directa entre las Empresas y su Personal y/o sus
representantes, en la medida que estos no superen las mejoras obtenidas
en este Convenio Colectivo de Trabajo.
6.2.15. Forma de liquidación de pluses y/o adicionales: Los pluses y/o
adicionales establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo,
dado que forman parte integral del Salario Básico; podrán ser liquidados
por las Empresas de la siguiente manera:
a) Como formando parte integrante del salario básico, sin necesidad de
tener individualidad contable en el recibo de pago, en tanto la suma
final sea la resultante de adicionar el salario básico más el plus y/o
adicional o;
b) Abonar el plus y/o adicional en un concepto por separado que tenga
individualidad contable.
7. Representación gremial
7.2. Representación gremial. Sistemas de reclamaciones.
7.2.1. Comisiones internas y Delegados Gremiales: Los Empresarios
reconocerán a las Comisiones Internas y/o Delegados de sus respectivos
personales no pudiéndose tomar contra los mismos represalias.
7.2.2. Permisos Gremiales. En todos los casos en que los Delegados o
Miembros de Comisiones Internas, sean oficialmente citados por el
Ministerio de Trabajo u Organismos de Aplicación de las Leyes de
Trabajo, por problemas inherentes a la Empresa, la misma concederá el
permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes, debiendo abonar el
correspondiente salario. En el supuesto de que los Delegados o Miembros
de Comisiones Internas, fueran solicitados por la Organización Sindical
con Personería Gremial en forma fehaciente y por esta razón no asista a
su trabajo, la Empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo
del jornal respectivo una sola vez por mes calendario de conformidad con
el artículo 44, inciso c) de la Ley 23.551.
7.2.3. Comunicados Gremiales: En todas las Empresas deberá autorizarse
la colocación de pizarras en lugar visible para el uso de la Comisión
Interna Zy/o Delegados a fin de facilitar a esta la publicación de las
informaciones del Sindicato al Personal. Asimismo las Empresas estarán
obligadas a admitir la presencia del Representante del Sindicato con los
Inspectores de la Autoridad Competente.
7.3. Interpretación y aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo.
7.3.1. Comisión Paritaria: Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos precedentes, la presente Convención Colectiva de Trabajo,
dejan establecido, de común acuerdo, que con sesenta (60) días de
anticipación a la finalización del plazo de vigencia, procederán a
reunirse con Comisión Paritaria, a fin de considerar con la antelación
necesaria los posibles requerimientos que puedan formularse en nuevos
petitorios.
7.4.2. Comisión Paritaria de Interpretación: Las Entidades Signatarias
de la presente Convención Colectiva de Trabajo, designarán la Comisión
Paritaria de Interpretación de la misma, la cual ajustará su labor en un
todo de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de
Trabajo. Las Resoluciones que emita esta Comisión serán inapelables,
salvo lo establecido en las Leyes vigentes. La Paritaria Nacional de
Interpretación intervendrá en todo lo referente a la interpretación y
aplicación de esta Convención que le sea sometida.
7.4.3. Junta asesora de Clasificación. La Comisión Paritaria de
Interpretación, en los casos en que se requiera, designará una Junta
Asesora de Clasificación dentro de sus Miembros, que estará integrada
por un representante de cada una de las partes. En el desempeño de sus
funciones esta Junta Asesora de Clasificación, se constituirá en el
lugar de trabajo dentro del horario habitual del establecimiento,
pudiendo, para el mejor desempeño de sus tareas, recabar informes,
antecedentes o elementos de juicio de carácter ilustrativo, sobre
cualidades, aptitudes, tareas, etc., del personal a examinar y consultar
junta o separadamente a las Autoridades del Establecimiento y a la
Comisión Interna o Delegados y Operarios de la firma. Empleará durante
su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el
trabajo, no admitirá en el desempeño de sus funciones, la intervención
de terceros. La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones
a la Comisión Paritaria de Interpretación, no reuniera las condiciones
de suficiencia y demás que se consideren necesarias para ser promovidos
a la categoría correspondiente, podrán solicitar a la Comisión Paritaria
de Interpretación un nuevo exámen, luego de un período no menor de
noventa (90) días. Las decisiones de la Comisión Paritaria de
Interpretación serán inapelables.
8. Disposiciones especiales
8.1.1. Contribución solidaria: Los Empleadores deberán retener del total
de las remuneraciones de la totalidad del personal comprendido en la
presente Convención Colectiva de Trabajo el tres (3%) por ciento en
concepto de Contribución Ordinaria de carácter solidaria a los fines de
que los Sindicatos puedan cumplimentar con sus objetos y fines
depositarla a la orden de los Sindicatos adheridos a la FEDERACION
NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE CARGAS cuando estos posean la Personería Gremial respectiva o en su
defecto a los Sindicatos con simple Inscripción cuando medie
autorización expresa de la Federación. En las Provincias que no se den
los supuestos precedentes, dichos importes serán depositados a la orden
de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS. Asimismo, esta contribución solidaria
cuando se trate de afiliados a los sindicatos adheridos a la FEDERACION
NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRNSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS será absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones
ordinarias que los Sindicatos establezcan para sus afiliados. 8.1.2.
Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y
culturales: Todos los Empleadores incluidos en la presente Convención
Colectiva de Trabajo, procederán a pagar mensualmente de su peculio, el
importe resultante del uno y medio (1 1/2%) por ciento de los Salarios
básicos abonados al personal a sus servicios incluídos en el presente
Convenio a la orden de los Sindicatos Adheridos con Personería Gremial
y/o de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, suma esta que será destinada al Fomento
de Actividades Sociales, Recreativas Culturales, acorde con la función
cultural y social que le compete a las Instituciones de acuerdo con sus
Estatutos Sociales. Tales depósitos deberán efectuarse o girarse de la
siguiente manera: Los Empresarios de la Capital Federal y Provincia de
Buenos Aires a la orden del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y
EMPLEADOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR, en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, Sucursal 1 Bernardo de Irigoyen, Cuenta Nro.
12.374/1, remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del
personal como constancia a la sede de la Organización, sita en la calle
Brasil 1434/36 de la Capital Federal. Los Empleadores de la Provincia de
Santa Fe, a la orden del SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES, OBREROS Y
EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS en el Banco de la Provincia
de Santa Fe, Central Rosario, Cuenta Nro. 19.518/6, remitiendo la
correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal como constancia
a la sede de la Organización, sita en la calle Pasco 1043, Rosario. Los
Empleadores de la Provincia de Mendoza, procederán a pagar en la
Tesorería del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL
TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES DE MENDOZA, en el Banco de Previsión
Social de Mendoza, Cuenta Nro. 2.958, en este caso deberán entregar la
Boleta de Depósito correspondiente en la Sede de la Organización, sita
en la calle José Federico Moreno 2246, la nómina del personal
depositario como constancia. Los Empleadores de la Provincia de Córdoba,
procederán a pagar en la Tesorería del SINDICATO OBRERO DE CHOFERES
CAMIONEROS, AYUDANTES DE CORDOBA sita en la Avenida José M. Estrada 107,
ciudad de Córdoba. También podrán los Empleadores depositar esos
importes a la orden del SINDICATO OBRERO DE CHOFERES CAMIONEROS,
AYUDANTES DE CORDOBA, en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal
Nueva Córdoba, Cuenta Nro. 1.597/6, en estos deberán entregar las
Boletas de Depósito correspondientes en la sede de la Organización, sita
en José M. Estrada 107, ciudad de Córdoba, con la nómina del personal
depositario como constancia. Los Empleadores de la Provincia de San
Juan, procederán a pagar en la Tesorería del SINDICATO TRABAJADORES Y
OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, sita en la calle Caseros 672
- Sur, San Juan. También podrán los Empleadores, depositar estos
importes a la Orden del SINDICATO TRABAJADORES Y OBREROS DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS, en el Banco de San Juan sito en General Acha 41 en
la cuenta Nro. 15.869/3. En este caso deberá entregarse en la sede de la
Organización, sita en Caseros 672 - Sur, San Juan la nómina del personal
depositario como constancia. Los Empleadores de la Provincia de Entre
Ríos a la orden del SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y
EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS GENERALES DE ENTRE RIOS, en
el Banco de la Provincia de Entre Ríos, Casa Central, cuenta Nro.
71.872/6 remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del
personal como constancia, a la sede de la Organización sita en la Calle
Av. Salvador Macia 740 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos. Los
Empleadores de la Provincia de Tucumán a la orden del SINDICATO DE
CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS GENERALES DE TUCUMAN, en el Banco Provincial de Tucumán, Casa
Central, cuenta Nro. 18.699/7 remitiendo la correspondiente Boleta de
Depósito y nómina del personal depositario como constancia, a la sede de
la Organización sita en la calle Salta 566 de la ciudad de San Miguel de
Tucumán, Tucumán. El resto de los Empleadores del país a la orden de la
FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal
Arsenal, Cuenta nro. 60.221/53, sito en la Av. Entre Ríos 1201, Capital
Federal, remitiendo la Boleta de Depósito y nómina de Personal como
constancia, a la sede de la Organización Obrera sita en la Av. Caseros
921/23, de Capital Federal. Se deja establecido que las Organizaciones
nombradas, quedan facultadas para reclamar por las vías pertinentes, por
sí, cada uno dentro del radio establecido precedentemente.
8.1.3. Contribución Extraordinaria de Solidaridad. Los Empresarios
procederán a retener un (1) jornal a todos los Trabajadores comprendidos
en la presente Convención Colectiva de Trabajo, de las remuneraciones a
abonar en el primer mes de vigencia de la presente Convención Colectiva
de Trabajo, en concepto de contribución solidaria de carácter
extraordinario, la cual deberá ser depositada a la orden de la
FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS, en la Cuenta Bancaria que indique la misma,
remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a
la sede de la Organización Obrera sita en la Av. Caseros 921/23 de la
Capital Federal. Asimismo procederán a retener un (1) jornal en el mes
de Junio del primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva
de Trabajo e igual retención en el mes de Junio del segundo año de
vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo, sirviendo en ambos
casos los procedimientos descriptos precedentemente. Esta contribución
tendrá como finalidad que la organización sindical pueda cumplimentar
con el objeto y los fines previstos en el artículo 4to. de los Estatutos
Sociales.
8.1.4. Aporte empresario para actividades culturales y de capacitación
de la Federación Todos los Empleadores incluidos en la presente
Convención Colectiva de Trabajo, procederán a pagar mensualmente de su
peculio, el importe resultante del medio (1/2%) por ciento de los
salarios básicos abonados al personal a sus servicios, incluidos en el
presente Convenio a la orden de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES
CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, suma ésta que
será destinada al Fomento de Actividades Culturales y de Capacitación a
la Entidad Obrera. Los Empleadores de todo el País girarán o abonarán en
la Tesorería de la Federación este importe o depositarán en la Cuenta
Bancaria que la Federación indique.
8.1.5. Ley de Obras Sociales, retenciones al trabajador y aportes
empresariales: Los Empleadores deberán retener de las remuneraciones de
todo el personal el porcentual establecido en la Ley 22.269 y abonarlo
al Sindicato respectivo conjuntamente con el aporte empresario
correspondiente.
8.1.6. Retenciones de cotizaciones y/o contribuciones: En todos los
casos que las Organizaciones Sindicales dispongan cotizaciones y/o
Contribuciones los Empleadores procederán a efectuar la retención
correspondiente y abonarla al Sindicato respectivo adherido a la
FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la ley
14.250 (t.o.) y en la ley 23.551.
8.1.7. Organismo de aplicación El Ministerio de Trabajo y/o los
Organismos competentes del trabajo provinciales, serán los encargados de
la aplicación quedando las partes obligadas a la estricta observancia de
las condiciones estipuladas precedentemente.
8.1.8. Infracciones: El no cumplimiento de las condiciones estipuladas
precedentemente será considerado infracción, reprimida de conformidad
con las Leyes y Reglamentos vigentes.
8.1.9. Copia autenticada: El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes
interesadas, expedirá copia autenticada de la presente Convención
Colectiva de Trabajo.
9. Salarios básicos correspondientes al mes de febrero de 1989
El personal comprendido en el Item 6.1.1. percibirá durante el mes de
Febrero de 1989 las siguientes remuneraciones:
Sección del personal operativo CONDUCTORES
a) PRIMERA CATEGORIA:
1) Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como
asimismo los que su carga útil sea más de siete (7) toneladas y los de
transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas
montañosas.
2) Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing
y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos
afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de
residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de
tormenta y tareas complementarias. Percibirán Por día A 144,59 Por mes A
3.470,07
b) SEGUNDA CATEGORIA:
Los choferes que conducen camiones de hasta siete (7) toneladas de carga
útil, percibirán Por día A 138,92 Por mes A 3.334,02
c) TERCERA CATEGORIA:
Especialidad fletes al instante: Los choferes que conducen camionetas
hasta tres (3) toneladas de carga, percibirán Por día A 132,25 Por mes A
3.197,95
d) CONDUCTORES DE GRUAS MOVILES, AUTOGRUAS O GRUAS MONTADAS SOBRE
CHASSIS DE CAMION Y TRACTOCARGADORES Y/O PALAS CARGADORAS Y SIMILARES,
percibirán Por día A 150,25 Por mes A 3.605,98
e) ENCARGADO, Percibirán Por día A 130,48 Por mes A 3.131,59
f) RECIBIDOR Y/O CLASIFICADOR DE GUIAS, percibirán Por día A 127,59 Por
mes A 3.062,08
g) EMBALADORES, PEONES ESPECIALIZADOS, PEONES DE MUDANZA Y/O REPARTO,
percibirán Por día A 124,75 Por mes A 2.994,00
h) RECOLECTORES DE RESIDUOS Y LIMPIEZA, percibirán Por día A 124,75 Por
mes A 2.994,00
i) PEONES, percibirán Por día A 121,90 Por mes A 2.925,51
j) PEONES GRALES. DE BARRIDO Y LIMPIEZA, percibirán Por día A 121,90 Por
mes A 2.925,51
k) OPERADOR DE SERVICIOS, percibirán Por día A 170,58 Por mes A 4.093,99
l) DISTRIBUIDOR DOMICILIARIO, percibirán Por día A 139,72 Por mes A
3.353,28
ll) AYUDANTES MAYORES DE 18 ANOS, percibirán Por día A 116,25 Por mes A
2.789,92 PERSONAL OPERATIVO DEL TRANSPORTE DE CAUDALES
m) CHOFER DE CAMION BLINDADO, percibirán Por día A 168,44 Por mes A
4.042.65
n) CHOFER CON FIRMA, percibirán Por día A 193,71 Por mes A 4.649,03
ñ) AUXILIAR OPERATIVO DE PRIMERA, percibirán Por día A 270,76 Por mes A
6.498,26
o) AUXILIAR OPERATIVO DE SEGUNDA, percibirán Por día A 136,09 Por mes A
3.266,05 SECCION DEL PERSONAL DE TALLER Y/O MANTENIMIENTO
p) OFICIAL DE PRIMERA, percibirán Por día A 186,64 Por Mes A 4.479,36
q) OFICIAL COMPLETO DE TALLER, percibirán Por día A 168,00 Por Mes A
4.032,00
r) OFICIAL, percibirán Por día A 151,20 Por Mes A 3.628,80
s) MEDIO OFICIAL, percibirán Por día A 133,25 Por Mes A 3.198,00
t)OFICIAL GOMERO, percibirán Por día A 151,20 Por Mes A 3.628,80
u) MEDIO OFICIAL GOMERO, percibirán Por día A 133,25 Por mes A 3.198,00
v) LAVADORES, ENGRASADORES Y AYUDANTES DE TALLER, percibirán Por día A
133,25 Por mes A 3.198,00 SECCION DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
w) ADMINISTRATIVO DE PRIMERA, percibirán Por día A 148,33 Por mes A
3.559,99
x) ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA, percibirán Por día A 136,09 Por mes A
3.266,05
y) ADMINISTRATIVO DE TERCERA, percibirán Por día A 124,75 Por mes A
2.994,00
z) ADMINISTRATIVO DE CUARTA, percibirán Por día A 119,08 Por mes A
2.857,94
z1) MAESTRANZA Y/O SERENOS, percibirán Por día A 120,22 Por mes A
2.885,16
10. Cláusulas extraordinarias 10.1. Transporte pesado y grúas móviles,
autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores. En
mérito a la necesidad de ampliar el plazo de deliberaciones para atender
a los requerimientos obreros y las propuestas empresarias en cuanto a
las condiciones de trabajo y remuneraciones definitivas de esta
especialidad se amplía por noventa (90) días el término de la discusión
paritaria para encontrar el acuerdo final logrado el cual se incorporará
a la presente Convención Colectiva de Trabajo.
10.2. Item 4.1.3. Atento a la controversia suscitada entre las partes en
la interpretación del Item 4.1.3. se resuelve someter a laudo del Señor
Director Nacional de Relaciones del Trabajo Dr. CARLOS A. TOMADA su
redacción definitiva.
10.3. Trabajadores del transporte de la cosecha en período de zafra.
Atento a la discrepancia de las partes que integran la Paritaria
Nacional en cuanto al dictámen de la Comisión Asesora que tenía a su
cargo establecer las condiciones especiales de trabajo y sus
consecuencias retributivas para el transporte de recolección de la
cosecha en período de zafra, se somete a laudo del Señor Director
Nacional de Relaciones del Trabajo Dr. CARLOS A. TOMADA las normas que
habrán de regir para esa especialidad.
11. Cláusula extraordinaria especial salarios del mes de diciembre
Queda convenido formando parte integral y como medida de excepción los
salarios que regirán a partir del 1ro. de Diciembre y hasta el 31 de
Diciembre de 1988 en el marco de la nomenclatura prevista en la
Convención Colectiva de Trabajo Nro. 47/75 cuya estructura escalafonaria
está prevista en el Item 5.1.1.: Conductor de Primera categoría (1) Por
mes A 2.848,99 Por día A 118,71 Conductor de Segunda categoría Por mes A
2.737,29 Por día A 114,05 Conductor de Tercera categoría Por mes A
2.625,58 Por día A 109,40 Personal Administrativo-Primera categoría Por
mes A 2.681,48 Por día A 111,73 Personal Administrativo-Segunda
categoría Por mes A 2.458,13 Por día A 102,42 Personal
Administrativo-Tercera categoría Por mes A 2.346,42 Por día A 97,77
Conductores de Grúas Móviles, Autogrúas o Grúas montadas sobre chasis de
Camión, Tractocargadores y similares (2) Por mes A 2.960,58 Por día A
123,36 Recibidores y/o Encargados Por mes A 2.514,03 Por día 104,75
Embaladores, Peones: Especializados, de Mudanza y/o Reparto Por mes A
2.458,13 Por día A 102,42 Peones en General Por mes A 2.401,90 Por día A
100,08 Personal de Maestranza y/o Serenos Por mes A 2.346,42 Por día A
97,77 Personal de Taller: Oficiales (3) Por mes A 2.960,58 Por día A
123,36 Personal de Taller: Medio Oficiales (3) Por mes A 2.625,58 Por
día A 109,40 Personal de Taller: Ayudantes Mayores de 18 años Por mes A
2.290,58 Por día A 95,44 ITEM 4.2.3. Horas Extraordinarias por
kilometraje recorrido (4): A 0,2137 ITEM 4.2.4. Viáticos por kilometraje
recorrido: A 0,2137 Este importe nunca podrá ser inferior a A 64,11 por
día y por persona en viaje. ITEM 4.1.12. Comida: A 38,02 ITEM 4.1.13.
Pernoctada: A 50,77 ITEM 4.2.5. Permanencia fuera de residencia habitual
(5): A 127,55 (1) Ver ITEM 3.1.5. (Transportes Blindados) 20% sobre los
salarios. (1) Ver ITEM 3.1.6. (Clearing Bancario) 12% sobre los
salarios. (2) Ver ITEM 5.1.3. (3) Ver ITEM 3.1.14. Oficiales: 20% sobre
los salarios. Medio Oficiales: 15% sobre los salarios. (4) Ver ITEM
4.2.3. (Incremento 100% sábados después de las 13,00 horas, Domingos y
Feriados) (5) Ver ITEM 4.2.5. (incremento a partir segundo día en un
30%) SECTOR EMPRESARIO SECTOR SINDICAL
Expte. 1.068.031/03
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de
2003, siendo las 16:30 hs comparecen en el Ministerio de Trabajo, empleo
y Seguridad Social, ante la Ministra de Trabajo, Señora Graciela CAMAÑO,
la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí RIAL, y por el Sr. Jefe de
gabinete Dr. Jorge RAMPOLDI, y el Sr. Director Nacional de Relaciones
del Trabajo, Dr. Jorge Ariel SCHUSTER, y el Sr. Secretario de
Conciliación del Depto. Relaciones Laborales Nº 2, Sr. Miguel Angel
ALIOTO; los Señores Hugo MOYANO, Claudio TAPIA, Héctor MARTINEZ, Omar
PEREZ, Abel BEROIZ, asistidos por el Dr. Juan RINALDI, y el Dr. Abel
BEROIZ, todos en representación de la FEDERACION NACIONAL DE
TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS,
LOGISTICA Y SERVICIOS; en representación de la CONFEDERACION ARGENTINA
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, lo hacen la Dra. Patricia ARIAS; en
representación de la CAMARA AGENTES COMERCIALES DE YPF, lo hace el Sr.
Alberto J. QUARLERI, y en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE
ENTIDADES EMPRESARIAS DE AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, lo hacen, la Sra.
María Teresa LORENZON, y los Señores, Luis MORALES, Lucio ZEMBORAIN,
Hugo MEMBRIVE, Carlos A. AGUIRRE, Augusto ENCINA, Rodolfo SANTOLARIA,
Mariano VIDAL, Ricardo RICO, Eugenio CARBALLO, Germán SILVERO, Julio
LATAPIE, Alberto MAFFEI, Felipe WERNER, Rubén SAD, Guillermo FEDERIK,
Fabián BERALDI.
Abierto el acto por la Sra. Ministra, luego de un amplio debate las
partes formulan el siguiente acuerdo:
En razón de los beneficios concedidos por el Dto. 746/03 el sector
empresario atendiendo a la exhortación formulada por esta autoridad
ofrece y el sector sindical acepta: 1. Un incremento salarial que
establece el sueldo básico del chofer de primera categoría para el
corriente mes de abril 2003 de $450. (cuatrocientos cincuenta pesos);
para el mes de junio de 2003 de $475 (cuatrocientos setenta y cinco) y
para el mes de agosto de 2003 $500 (quinientos pesos). Las partes
manifiestan que el aumento salarial que ahora se establece será ajustado
en idéntica proporción que el otorgado al chofer de primera categoría a
las demás categorías del convenio y en el mismo tiempo.
2. Las partes convienen que dentro de los treinta días a partir de la
presente darán inicio a tratativas a los fines de renegociar las
condiciones previstas en el CCT 40/89.
3. Las partes acuerdan que en la hipótesis de que los importes no
remunerativos dispuestos por el Poder Ejecutivo sufrieran modificación
respecto de sus alcances se comprometen a convocarse en negociaciones
paritarias.
Oído lo cual se da por finalizado el acto, siendo las 23:00 hs. firmando
las partes previa lectura y ratificación. CONSTE.
Corresp. Expediente N° 1.068.031/03.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de
abril del año dos mil tres, a las 15:30 horas, en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mi, Miguel Angel ALIOTO,
Secretario de Conciliación, del Departamento de Relaciones Laborales de
la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, COMPARECEN en
representación de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y
OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, señor
Claudio TAPIA, en representación de la CAMARA DE AGENTES COMERCIALES DE
YPF, lo hace el señor Alberto QUARLERI, en representación de la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE AUTOTRANSPORTE DE
CARGAS, el señor Lucio ZEMBORAIN y en representación de la CONFEDERACION
ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, la señora Patricia ARIAS.
Declarado abierto el acto por el Funcionario actuante y cedida la
palabra que les fue a los comparecientes, estos de común acuerdo
MANIFIESTAN: Que vienen a adjuntar las escalas con los salarios básicos
de convenio y demás ítems convencionales, con vigencia para los meses de
abril y mayo del 2003, junio y julio del 2003 y los valores vigentes a
partir del mes de agosto del 2003, de conformidad al acuerdo alcanzado
con fecha 15.04.03, en las presentes actuaciones, solicitando en
consecuencia su respectivo registro.
Oído lo expresado por los comparecientes y no siendo para más, el
suscripto da por finalizado el acto, firmando al pie de la presente para
constancia, previa lectura y ratificación de lo expuesto por ante mi que
DOY FE.
Expte. N° 1.068.031/03
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Buenos Aires, 13 de Agosto de 2003.
SECRETARIA DE TRABAJO:
Con relación al acuerdo suscripto entre la Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas,
Logística y Servicios y las Cámaras Empresariales individualizadas a
fojas 50/51 cabe señalar lo siguiente:
1. En dicho acuerdo las partes fijaron a partir del 1° de abril de 2003,
un incremento de sueldos básicos para las distintas categorías
comprendidas en el Convenio Colectivo N° 40/89.
2. Convinieron la renegociación, en un plazo de 30 días, de las
condiciones previstas en dicho Convenio Colectivo de Trabajo.
3. Establecieron en forma expresa, el compromiso de convocarse a
negociaciones paritarias para el supuesto que fueran modificados los
importes no remunerativos otorgados por el Poder Ejecutivo.
El pedido de interpretación formulado por la federación de camioneros se
enmarca en la particular circunstancia de haber suscripto la federación
y las Cámaras de la actividad un acuerdo salarial con anterioridad al
dictado del Decreto N° 392/03.
En el caso, adquiere particular relevancia lo pactado en el punto 3,
dado que las partes previeron en forma expresa la posibilidad que con
posterioridad al acuerdo alcanzado, se introdujeran modificaciones a las
asignaciones no remunerativas de carácter alimentario fijadas para los
trabajadores del sector privado en relación de dependencia y
comprendidos en el régimen de negociación colectiva.
Expresamente acordaron para el eventual caso que ello ocurriera "el
compromiso a convocarse en negociaciones paritarias", excluyendo
cualquier otra forma de resolución, entre los que cabe incluir
obviamente, la posible absorción y/o compensación de los aumentos ya
otorgados.
Por lo tanto, el supuesto previsto en la última cláusula se torna
operativo con la sanción del Decreto N° 392/03, en tanto se resolvió por
dicha norma "establecer, de manera escalonada y progresiva que la
asignación alimentaria otorgada por los Decretos N° 264/02 y N° 905/03
adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los
efectos legales y convencionales, la remuneración del trabajador"
(textual considerando 7° del Decreto precedentemente citado).
Sin perjuicio de ello y en función de lo expuesto precedentemente, no
mediando acuerdo al respecto, en atención al carácter de orden público
que reviste el Decreto N° 392/03, el incremento dispuesto por dicha
norma rige de pleno derecho.
Con la opinión vertida, se elevan para su consideración y a sus efectos.
DICTAMEN N° 773.
DR. JOSE E. M. VERA.
Director de Dictámenes y Contenciosos.
Dirección General de Asuntos Jurídicos.