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Argentina / Convenios Colectivos de Trabajo - CCT

Comisión Paritaria

TRANSPORTE DE CARGAS AUTOMOTOR

Convenio Colectivo Nº 40/89. Vigencia: 1/1/1989. Transporte de Cargas Automotor.

Con las modificaciones y aclaraciones establecidas por:

A) LAUDO ARBITRAL DE FECHA 16/4/90, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 2932 DE FECHA 23/8/90. TRANSPORTE PESADO Y GRÚAS MÓVILES, AUTOGRÚAS O GRÚAS MONTADAS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN Y TRACTOCARGADORES DE FECHA 16/4/90. REDACCIÓN DEL ÍTEM 5.8.

B) LAUDO ARBITRAL CORRESPONDIENTE A ACTA DE COMPROMISO ARBITRAL DE FECHA 4/5/90, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 2932/90 DE FECHA 23/8/90. TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA COSECHA EN PERIODO DE ZAFRA. NUEVA REDACCIÓN DEL ÍTEM 5.9.

C) LAUDO ARBITRAL. NUEVA REDACCIÓN DEL ÍTEM 4.1.3.

D) ACUERDO DE FECHA 20/7/89, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 5630 DE FECHA 5/10/89, CREA DOS NUEVAS CATEGORÍAS EN RAMA CLEARING Y CARGA POSTAL: "AUXILIAR OPERATIVO DE PRIMERA" Y "AUXILIAR OPERATIVO DE SEGUNDA".

E) ACUERDO DE FECHA 22/2/91, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 3612 DE FECHA 3/5/91, INCORPORA ÍTEM 5.3.26. VIÁTICO ESPECIAL RAMA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS CAPITAL FEDERAL.

F) ACUERDO DE FECHA 30/6/92, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 1044/92 DE FECHA 7/7/92, PRORROGA VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO.

G) ACUERDO DE FECHA 1/6/93, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 1099 DE FECHA 17/6/93, INCORPORA ÍTEM 6.3.1, 6.3.2 Y 6.3.3, Y 2.2 Y MODIFICA TITULO DEL ÍTEM 5.2 E INCORPORA AL ÍTEM 5.2.2 EL INCISO 3).

H) ACUERDO DE FECHA 26/7/95, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 1164/95 DE FECHA 7/8/95. PERIODO DE PRUEBA. AMPLIACIÓN Y REGLAMENTACION.

1. PARTES CONTRATANTES

La Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Carga quienes expresa y recíprocamente y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de la actividad comprendida en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

2. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

2.1. VIGENCIA TEMPORAL

Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente convención colectiva de trabajo, regirán desde el 1/1/89 hasta el 31/12/90. Los salarios básicos y los valores consignados en los distintos ítem económicos, regirán desde el 1 de enero de 1989 y de acuerdo a lo previsto en el ítem 6.2.13.(2)

2.2. ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DE APLICACIÓN(3)

La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentre afectado al tráfico internacional, prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el contrato individual se hubiere celebrado en el país pero se deba ejecutar total o parcialmente en el extranjero, como así también cuando el contrato se celebrare en el extranjero, pero su ejecución dentro del territorio nacional responda a directivas que emanen de una sede o administración ubicada en la República Argentina, con independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate de transporte de ganado, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en la vía pública, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos, semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de "clearing" y carga postal, empresas privadas de correo, valores y/o caudales públicos o privados, servicio de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y, en general, otros tipos de transporte automotor de cosas o mercaderías, aun cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas para una finalidad determinada, equipos y/o máquinas y/o elementos que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o construcciones civiles, como así también aquellos que provengan de desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de transporte. Tampoco será condición indispensable para que se considere transporte que el precio de la prestación sea precisamente denominado flete, pudiendo estar este precio involucrado en la cosa transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la existencia de un transporte.

2.3. APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES

La presente convención colectiva de trabajo está dividida en una parte general y otra de condiciones específicas por rama y/o sección.

Las disposiciones establecidas en la parte general son de aplicación a la totalidad de la actividad, salvo que las mismas resulten derogadas por las disposiciones específicas de la rama. Las disposiciones establecidas en cada rama y/o sección son de aplicación específica al tráfico a que se refiere y al personal comprendido y/o sección de que se trate.

En caso de supuestos no contemplados en la rama se aplicará lo dispuesto en la parte general, sea corta o larga distancia.

2.4. NÚMERO DE BENEFICIARIOS

150.000 trabajadores.

3. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
DEL SECTOR OPERATIVO

3.1. DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS

3.1.1. Entiéndese por conductor a toda persona que realice habitualmente tal tarea y posea su registro habilitante, siendo sus funciones:

a) Conducir el rodado al lugar que se le ordene, cumplir los horarios e itinerarios establecidos, circular por la ruta que se le indique o por otra de alternativa cuando razones de fuerza mayor le impidieran circular por la prevista originalmente.

Cuando el empleador establezca horarios para la realización de los viajes, los mismos deberán tener en cuenta la legislación de tránsito, el tipo de vehículo asignado y los descansos legales y convencionales vigentes.

b) Vigilar y controlar la carga y descarga del camión a su cargo, excepto que los conductores reciban la unidad cargada en cuyo caso deberán controlar la descarga y viceversa.

c) En los camiones de piso doble, abrir y cerrar las puertas, en caso de transportar hacienda, vigilar el estado de la misma.

d) En los vehículos de reparto de hasta 2 (dos) toneladas de carga útil, los conductores podrán manipular bultos que no excedan de 40 (cuarenta) kilogramos sobre el vehículo.

e) Colaborar en la colocación de lonas y sogas juntamente con su peón acompañante. En los transportes a larga distancia, los conductores colaborarán en la colocación de lonas y en caso de ser necesaria su colocación en las empresas, éstas facilitarán el personal necesario para realizar dichas tareas.

f) Los empleadores procederán a habilitar un sistema de partes diarios de novedades, por el cual los conductores, a la terminación de su labor, deberán asentar las dificultades técnicas que observaren en los vehículos, como así también todo accidente que hubieran podido tener e inconvenientes y datos del servicio.

g) Los conductores que por causa de fuerza mayor ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto del camión que conducen, no puedan conducir el mismo, solamente podrán ser ocupados en tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.

h) En los camiones tanque para transporte de combustibles líquidos y otros elementos líquidos y/o gaseosos, deberán abrir o cerrar los grifos, colocar la manguera en la boca del tanque que le indique el responsable de la recepción de cada producto, a expresa condición de que se le provea el correspondiente equipo a saber: guantes, overall, botas, caretas y demás elementos de protección para cargas insalubres o peligrosas y demás cargas que así lo requieran; tratándose de combustibles livianos no insalubres y otros elementos líquidos, se les entregará guantes y overall.

3.1.2. Conductor de larga distancia

Se entiende por conductor de larga distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

3.1.3. Conductor afectado a la recolección de materia prima láctea

Es todo conductor que en forma normal, habitual y permanente, se encuentre afectado a la recolección de materia prima láctea, de los tambos productores hacia las plantas receptoras. Atento a las tareas que en forma normal y habitual realizan los conductores de esta especialidad, en todo tipo de terreno, relacionadas con la recepción, entrega, control de volúmenes y toma de muestras de la mercadería transportada, percibirá por sobre el salario básico de su categoría un adicional del 15% (quince por ciento), el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

3.1.4. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio

A todos los conductores que posean su registro habilitante y que habitualmente conduzcan dichas unidades destinadas al remolque de cualquier vehículo por cuenta de terceros, siendo sus funciones:

a) Conducir el vehículo al lugar que le ordenen sus superiores.

b) Una vez en el destino, procederá con los elementos de que va equipado, a enganchar, por medio de la grúa de que va montado, con la máxima seguridad posible, el vehículo al que fuera a prestar auxilio y lo transportará a remolque (ya sea levantado o rodando) al destino que se le indicare.

c) Para realizar tales tareas, el conductor debe ir provisto de los necesarios elementos de protección, o sea, botas de goma, guantes de descarne, camilla, etc.

Por todo lo cual los mismos percibirán un plus o adicional del 10% (diez por ciento) sobre el básico de su categoría profesional, el que formará parte del mismo a todos sus efectos.

3.1.5. Conductor de grúas móviles, autogrúas, o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares

Entiéndese por conductor de grúas móviles, autogrúas o grúa montada sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares: a todo el personal que conduzca dichas unidades y realice las operaciones mecánicas de las mismas siendo sus funciones:

a) Los conductores de grúas móviles y autogrúas, serán los encargados de conducir dichas unidades a los destinos que les indiquen sus superiores y realizar las operaciones mecánicas de las mismas, de acuerdo a la modalidad de la empresa.

b) La grúa móvil sobre chasis de camión, cuando sea necesaria será operada por 2 (dos) personas, siendo una la encargada de la realización de las operaciones e indicar las maniobras que deba realizar el operario que dirige la grúa, éste realizará todas las operaciones mecánicas de la misma estando encuadrados ambos en la misma categoría.

c) Cuando la grúa deba permanecer en el garaje, ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto de la misma, el personal afectado se ajustará a la modalidad de la empresa en lo referente a su categoría y especialidad debiendo efectuar cualquier otra tarea de conducción de unidad que se le indique y no debiendo efectuar otra tarea que las indicadas precedentemente.

d) Una vez finalizada la labor diaria deberá confeccionar el remito correspondiente.

3.1.6. Encargado

Es toda persona que en sus funciones ordenará la distribución del reparto de las distintas cargas en el lugar del depósito.

Tendrá a su cargo la distribución de las tareas operativas del personal de menor categoría.

Observará y notificará las distintas anormalidades que pudieran surgir en la recepción, control, manipuleo y entrega de la carga.

Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

3.1.7. Recibidor y/o clasificador de guías

Es toda persona que en la empresa reciba o entregue mercaderías para su transporte y/o depósito y/o que clasifique las guías, siendo sus funciones:

a) Realizar las tareas inherentes a su categoría.

b) Firmar para su constancia, las boletas de las mercaderías recibidas y/o entregadas; realizar las operaciones de aforo de las distintas mercaderías recibidas para su transporte y/o depósito.

c) Ordenar y clasificar las guías o remitos en forma coordinada atento a los distintos servicios, de forma tal que agilice las entregas en los lugares de destino.

d) Colaborar con el encargado en la recepción, control, manipulación, verificación, distribución y clasificación de las cargas.

e) Cumplir otras tareas acordes a su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.

3.1.8. Embalador, peón especializado, de mudanza y/o de reparto

Son todos aquellos trabajadores que se dediquen a las tareas de movimiento y desmonte de maquinarias para transporte, colocación de aparejos, eslingas, etc.; que realicen mudanzas y/o repartos de cualquier naturaleza, colocación y estibaje de cargas en los vehículos, siendo sus funciones:

a) En los transportes de maquinarias, proceder al desmonte de las mismas, colocar las eslingas y efectuar toda otra operación que requiera la carga y descarga de aquéllas.

b) En las empresas de mudanzas, realizar todas las tareas inherentes a esa especialidad.

c) En los expresos y distintas empresas, realizar los repartos y entregas de mercaderías en el destino fijado por el empleador.

d) Colocará las lonas de los camiones cuando fuere necesario.

e) Realizar las tareas comprendidas en la categoría inmediata inferior, no habiendo trabajo en su especialidad, percibiendo la remuneración de su categoría.

f) Atento a las particularidades que rodean a las mudanzas internacionales y en el supuesto que las mismas estén constituidas por mercaderías de especial cuidado, que por lo tanto requiera embalaje y/o acondicionamiento especial, el operario actuante recibirá el día que realice la función un incremento del 10% (diez por ciento) por sobre el jornal básico de su categoría.

3.1.9. Peón

Es toda persona que desarrolle tareas de carga y descarga en general y/o de barrido y/o de limpieza en depósitos, cabeceras y toda otra función relacionada con la actividad específica del transporte, debiendo colaborar con el operario especializado en la colocación de lonas.

3.1.10. Modalidades aplicables a las categorías de embaladores, peones especializados y/o de reparto y/o peones en general

a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las disposiciones del presente convenio colectivo.

b) En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente en primer término del conductor, con quién deberán cooperar en la mejor forma posible y acatar las órdenes que el mismo les imparta, siempre que éstas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas por el empleador.

c) Los peones no podrán cargar ni descargar bultos o bolsas que excedan de los 50 kg (cincuenta kilogramos), salvo los que carguen o descarguen carne que deberán llevarlo en las parihuelas. Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga.

d) Los peones especializados que por razones de organización, mejor servicio, disminución de tareas y/o de fuerza mayor no tengan trabajo como tales, podrán desempeñar las tareas generales que la empresa indique relacionadas con el transporte.

e) En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará obligado a transportar bultos que superen los 30 kg (treinta kilogramos) por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser transportado por dicho medio, por lo que deberá implementarse el izamiento de las cargas por medio de sogas y/o poleas y/o cualquier otro medio mecánico de ayuda. En estos casos si la mudanza debiera realizarse en un edificio que no contare con ventanas y que por tanto no pudiere implementarse un medio mecánico de ayuda y no se contare con medio mecánico de elevación, el peón percibirá un adicional del 15% (quince por ciento) sobre su jornal diario, el día que efectivamente cumpla tal función.

f) Todo tipo de tareas efectuadas por el personal en carga y descarga, estará sujeta al cuidado de las condiciones humanas del trabajador; en todos los supuestos en que se plantearen controversias en la realización de dichas tareas y no sean solucionadas en primera instancia por los representantes obreros, se dará intervención inmediata a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, quién en cada caso particular determinará la misma atendiendo lo expuesto en el párrafo anterior.

3.1.11. Personal de maestranza y/o serenos

Son aquellas personas que en la empresa realicen tareas de limpieza y/o recados y a los que específicamente cumplan la función de serenos.

3.1.12. Sección del personal de taller(4)

3.1.13. Personal de taller

Es toda persona que realiza habitualmente tareas inherentes al mantenimiento, reparaciones, lavado, limpieza y/o movimiento de los vehículos, unidades, máquinas, equipos y/o instalaciones, siendo sus funciones realizar todas las tareas correspondientes a su categoría profesional e inherentes a su especialidad.

De acuerdo a la especialidad dicho personal podrá ser clasificado en:

Grupo I: Mecánico, electricista, herrero, soldador, chapista, pintor y gomero.

Grupo II: Engrasador, ayudante de taller y lavador.

Grupo III: Mantenimiento de instalaciones y de planta, en general.

Quedan establecidas para la sección del personal de taller las siguientes categorías laborales:

Grupo I: Oficial de primera mecánico, oficial de primera electricista, oficial completo de taller, oficial mecánico, oficial electricista, oficial herrero, oficial soldador, oficial chapista, oficial pintor, oficial gomero, medio oficial mecánico, medio oficial electricista, medio oficial herrero, medio oficial soldador, medio oficial chapista, medio oficial pintor y medio oficial gomero.

Grupo II: Engrasador, ayudante de taller y lavador.

Grupo III: Oficial de primera electricista de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero, oficial carpintero, oficial pintor de planta, oficial albañil, medio oficial electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y ayudante de planta.

Grupo I

a) Especialidad mecánica

En esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente realiza las tareas de mantenimiento, reparación y montaje y desmontaje de partes o conjuntos en vehículos, máquinas o equipos, como así también la prueba de los mismos, realizando las tareas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa según sea necesario, o en el área que se le requiera dentro del campo de acción de aquélla. Asimismo realizará auxilio fuera de las instalaciones de la empresa realizando las operaciones necesarias para ese fin, a cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y elementos de protección adecuados.

La especialidad mecánica comprende las siguientes categorías laborales:

Oficial de primera mecánico: Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial mecánico, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad, así como experiencia profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad, realizando los trabajos en forma independiente sin necesidad de supervisión.

Oficial mecánico: Quedan incluidos en esta categoría quienes tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos mecánicos y componentes de vehículos y/o equipos, sean éstos nafteros y/o diesel, así como cualquier otro tipo de motores, incluyendo sistemas neumáticos y/o hidráulicos, incluyendo la interpretación de planos y manuales.

Quedan incluidos en esta categoría laboral aquellos que tengan conocimientos teóricos y prácticos completos para realizar las tareas inherentes a la reparación de hojas de elástico así como el desarme y armado completo de paquetes de elásticos.

Medio oficial mecánico: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas, de los conjuntos mecánicos componentes de los vehículos y/o equipos, sean nafteros y/o diesel y/u otro tipo de motores incluyendo sistemas hidráulicos y neumáticos. Tendrá conocimientos básicos de interpretación de circuitos y manuales.

Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas de cambio de hojas, incluido el desarme y armado, de paquetes de elásticos y en general las tareas inherentes al montaje y/o desmontaje de elásticos y demás componentes del conjunto de suspensión.

b) Especialidad electricidad automotor

Quedan comprendidos en esta especialidad todos aquellos que habitualmente deban realizar todas las tareas inherentes a la misma dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, comprendiendo las siguientes categorías laborales:

Oficial de primera electricista: Quedan comprendidos en esta categoría los oficiales electricistas que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial electricista, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos, así como experiencia profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad realizando las mismas sin necesidad de supervisión.

Oficial electricista: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Incluyendo la interpretación de circuitos, planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará las mediciones que se requieran debiendo conocer el manejo del instrumental.

Medio oficial electricista: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas, de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Tendrá conocimientos básicos para la interpretación de circuitos y manuales.

c) Especialidad taller

Esta especialidad comprende las correspondientes a herrería, soldadura, chapistería y pintura, quedando comprendidas las siguientes categorías laborales:

Oficial completo de taller: Quedan incluidos en esta categoría los oficiales soldadores, chapistas, herreros y pintores que además de cumplimentar las condiciones e idoneidad requeridas para algunas de las especialidades indicadas precedentemente en la categoría de oficial, también acrediten el mismo nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como oficial para efectuar con idoneidad las tareas inherentes a otra cualquiera de las especialidades mencionadas precedentemente, siempre y cuando efectivamente las realice.

Oficial herrero: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de herrería y todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido el corte, trazado y desarrollo, así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodos estándar y oxiacetilénicos.

Oficial soldador: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de soldadura en general, soldaduras con equipos eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos, realizando todas las tareas inherentes a la especialidad incluido el corte.

Oficial chapista: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad incluido el desarme y armado de accesorios y mecanismos así como planchar, escuadrar, alinear, enderezar y soldar chapas y carrocerías.

Oficial pintor: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad incluida la preparación de superficies a pintar, utilizando todo tipo de lacas, preparados de pintura, para el logro de un acabado fino y completo.

Medio oficial herrero: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de herrería y todas las tareas básicas inherentes a la especialidad así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodo estándar y cortes básicos con oxiacetilénico.

Medio oficial soldador: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de soldadura y en general todas las tareas básicas inherentes a la especialidad, así como también soldadura con equipos eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos.

Medio oficial chapista: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar las tareas inherentes a la especialidad, incluido el desarme y armado de accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar, alinear y soldar chapas.

Medio oficial pintor: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad, incluida la preparación de superficies a pintar y pintado color básico excluido el acabado final.

Oficial gomero: Quedan incluidos en esta categoría los gomeros que además de cumplimentar las condiciones requeridas para la categoría medio oficial gomero, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos así como experiencia para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad, así como el balanceo de ruedas cuando hubiere balanceadora.

Medio oficial gomero: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos necesarios para realizar las tareas de desmontaje y montaje de las ruedas de los vehículos y/o equipos, remoción y rotación, desarme, reparación y armado de las cámaras y cubiertas, así como también las tareas de vulcanizado de parches y cubiertas.

Grupo II

Engrasador: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen todas las tareas de engrase en general incluyendo cambios de aceites de equipos y/o dispositivos en general, limpieza y/o cambio de filtros de los mismos.

Lavador: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas inherentes a la limpieza y lavado de vehículos y/o equipos.

Ayudante de taller: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que sin poseer conocimientos técnicos específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado realicen tareas de colaboración en las diversas especialidades del taller.

Grupo III

Especialidad mantenimiento de planta e instalaciones

Esta especialidad comprende al personal de taller que habitualmente realiza las tareas inherentes al mantenimiento, construcciones, reparaciones, lavado y limpieza general de los edificios, playas, depósitos y correspondientes equipos e instalaciones en general.

Esta especialidad comprende las siguientes categorías laborales: oficial de primera electricista de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero, oficial carpintero, oficial pintor de planta, oficial albañil, medio oficial electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y ayudante de planta.

Herramientas

Los trabajadores del taller deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas. Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para el desarrollo de sus tareas serán devueltas cuando se requiera.

Capacitación y formación profesional

Las empresas tenderán a planificar anualmente programas de capacitación para los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de éstos en la realización de sus tareas. El personal de taller que revista en la categoría lavador deberá ser también considerado para su inclusión en programas de capacitación técnica.

Plus o adicional por pluralidad

Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el personal de oficiales y medio oficiales comprendidos en los Grupos I y III percibirán un plus o adicional del 25% (veinticinco por ciento) y 18% (dieciocho por ciento) respectivamente. Este incremento forma parte integral del salario básico a todos sus efectos.

Interpretación de funciones

Se deja establecido que se anexa al expediente de los presentes actuados como formando parte del presente Capítulo el despacho de la Comisión Técnico-Asesora de la sección taller, a los efectos que corresponda con referencia a la interpretación de lo descripto en sus partes pertinentes.

SECCION DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

3.1.14. Personal administrativo

Es toda persona que desarrolle tareas administrativas en la empresa, quedando expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización empresaria se les asignen tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control, confidencial o por mandato; personal técnico superior (profesional o no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias. El personal de esta sección podrá ser asignado a funciones incluidas en más de una categoría, en cuyo caso el empleador deberá remunerarlo en la más alta de las categorías de que se trate. Por lo que se establecen las siguientes categorías:

a) Primera categoría:

Es toda persona que realice tareas de auxiliar de costos, presupuestos y estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar y tareas administrativo-contables; liquidador de sueldos y jornales, operador o grabador y mesa de control de cómputos, operador de máquinas de contabilidad, intérprete de idiomas; taquidactilógrafos.

b) Segunda categoría:

Es toda persona que realice tareas de facturista, télex y teletipo, cobradores, cajeros (receptores, receptores-pagadores y pagadores), kardistas, archivistas, controladores de fletes, dactilógrafos.

c) Tercera categoría:

Es toda persona que realice tareas de recepcionista y auxiliares en general, telefonista y fotocopista.

d) Cuarta categoría:

Es toda persona que realice tareas de maestranza y cadetería.

3.1.15. Cobranza y pago de facturas

No es función del chofer, efectuar cobros ni pagos de facturas; si así se le ordena y lo acepta, ajustará con su empleador la remuneración de esa tarea.

a) El chofer no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo que no resulte de su culpa o negligencia.

b) El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibos por las sumas o valores que éste le entregue.

3.1.16. Sistema de trabajo

Las empresas abolirán todo sistema de trabajo que no se ajuste a lo establecido en la presente convención colectiva de trabajo.

3.2. ESCALAFÓN REGIMEN DE VACANTES Y REEMPLAZOS

3.2.1. Vacantes

Toda vacante que se produzca en categoría superior, preferentemente deberá ser cubierta con personal de la empresa, de acuerdo con su capacidad y antigüedad. En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el mismo semestre, y se encontraren en iguales condiciones de idoneidad, será preferido aquel que contare con mayores cargas de familia. En la misma forma se procederá cuando se trate de cargos de nueva creación.

Los trabajadores que no estén de acuerdo con las categorías con que han sido calificados, podrán reclamar por la vía correspondiente ante la Paritaria Nacional de Interpretación. Asimismo, tendrán derecho al reclamo correspondiente dentro de los 60 (sesenta) días, ante la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, los trabajadores que al entrar en vigencia la presente convención colectiva de trabajo, no estén de acuerdo con la categoría en que han sido calificados.

3.2.2. Reemplazos

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior.

Los trabajadores que realicen dichas funciones en un período superior a 90 (noventa) días corridos o 120 (ciento veinte) alternados por año calendario, automáticamente ocuparán la categoría de la tarea a que se refiere.

Si hubiere que cubrir en forma definitiva, el cargo que el trabajador cubrió en forma transitoria, éste será preferido a cualquier otro.

3.3. DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS Y DÍA DEL GREMIO

3.3.1. Descansos

El descanso se otorgará conforme con las leyes vigentes.

3.3.2. Vacaciones ordinarias

Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se regirán por las leyes y reglamentaciones vigentes. El período de vacaciones anuales, no podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal.

En el supuesto de que durante el uso de licencias ordinarias y/o extraordinarias, se produjeren aumentos salariales por leyes y/o decretos o cualquier otro medio aplicable a las distintas categorías laborales del presente convenio colectivo de trabajo, los básicos que el mismo deba percibir por cada uno de los días que corresponden a partir de la vigencia de dicho aumento, les serán reajustados a los valores actualizados y abonadas las diferencias resultantes a su reintegro al trabajo.

3.3.3. Día del Trabajador Camionero

Se deja establecido el día 15 de diciembre de cada año como Día del Trabajador Camionero, debiendo abonarse dicha jornada de trabajo, con el 100% (ciento por ciento) de recargo, y si coincidiera con día domingo o sábado y fuere trabajado, con el 200% (doscientos por ciento) de recargo, siendo este recargo comprensivo del establecido en la legislación vigente. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.

3.4. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

3.4.1. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

En todos los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la empresa abonará la remuneración íntegra por los días de trabajo perdidos por el trabajador afectado en los días determinados por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad y dentro del período fijado por la legislación vigente.

La empresa quedará obligada a brindarle al trabajador la correspondiente atención médica, servicio de prótesis y medicamentos. El valor real de la incapacidad por accidente de trabajo, será abonado sin considerar el pago íntegro de sus haberes durante el tiempo legal de curación.

3.4.2. Enfermedades inculpables

El personal que faltare a su trabajo, con motivo de una enfermedad inculpable, debidamente comunicada y justificada, percibirá sus haberes los días determinados por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad, durante los períodos fijados en las leyes pertinentes.

3.4.3. Comunicación

En el supuesto que el dependiente padeciera un accidente y/o enfermedad dentro de la jornada de trabajo, que le impidiera retornar a su domicilio, la empresa deberá notificar tal situación a la familia del mismo y a la obra social a la cual estuviere afiliado.

Si el trabajador fuere detenido por autoridad competente dentro de la jornada de labor, la empresa deberá comunicar tal circunstancia a su familia y a la filial de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas a la cual el trabajador estuviere afiliado.

3.5. HIGIENE Y SEGURIDAD

3.5.1. Los empleadores tomarán las medidas técnicas y sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.

b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

c) Estimular y capacitar al personal respecto de la prevención de accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

d) Promover el estudio de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades de trabajo, ya sean éstas físicas, psíquicas o fisiológicas.

e) Deberán además proveer al personal de un guardarropa de uso individual que guarde las medidas adecuadas.

f) En cuanto a los exámenes preocupacionales y otros se estará a lo determinado en las disposiciones legales vigentes.

g) Contará con las instalaciones sanitarias y vestuarios para los trabajadores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

3.5.2. Trabajo insalubre

En las tareas donde se realicen trabajos insalubres, las jornadas de las mismas se adaptarán por completo a las leyes vigentes.

3.6. VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR

3.6.1. Ropa de trabajo

Los empleadores tendrán la obligación de proveer a la totalidad de su personal operativo y de taller en concepto de ropa de trabajo, 2 (dos) camisas y 2 (dos) pantalones de verano y 2 (dos) camisas y 2 (dos) pantalones de invierno por año, quedando a consideración de las partes variar dichas vestimentas por otras que consideren más apropiadas a la modalidad de trabajo o gusto personal, respetando la uniformidad de la ropa. Asimismo, proveerán a su personal operativo y de taller de las prendas de ropa de agua y botas, con arreglo a la modalidad de trabajo, la que se renovará cuando su estado de deterioro lo requiera y no llegue a cumplir con la finalidad a que está destinada.

Al personal administrativo se le otorgarán 2 (dos) guardapolvos por año.

Goza de este beneficio el personal con una antigüedad mínima de 3 (tres) meses en el establecimiento.

La ropa de verano deberá ser entregada antes del 31 de octubre de cada año.

La ropa de invierno deberá ser entregada antes del 30 de abril de cada año.

Al personal recién ingresado a la empresa se le proveerá al cumplirse el período mínimo establecido si se superan las fechas que se mencionan.

La indumentaria que debe proveer el empleador deberá reunir todos los requisitos que sean exigibles por las empresas para las cuales se efectuara el transporte, y cualquier otra que se requiera por la índole de las tareas a cargo del trabajador.

Al conductor de larga distancia, y al personal que fuera necesario por la índole de sus tareas, se les proveerá de ropa adecuada para soportar las bajas temperaturas de las zonas por las que transitan, de acuerdo a la legislación vigente.

3.6.2. Ropa para el personal afectado al transporte de productos o subproductos alimenticios

El personal que trabaje en el transporte de productos o subproductos alimenticios, será provisto de equipos de conformidad con la legislación vigente.

3.6.3. Condiciones mínimas de seguridad

Déjase establecido, a fin de proveer las condiciones mínimas de seguridad en que debe efectuarse el transporte automotor de cargas, que los vehículos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes.

4. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

4.1. CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CORTA DISTANCIA Y LOCALES

4.1.1. Jornada de trabajo

La jornada de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias, de lunes a viernes, y de 4 (cuatro) horas los días sábados.

Dentro de lo estipulado precedentemente las horas de trabajo legales de lunes a sábados será de 44 (cuarenta y cuatro) horas, pudiéndose distribuir dichas horas de lunes a viernes, no excediéndose la jornada diaria más allá de las 8,45' (ocho horas cuarenta y cinco minutos).

Si así se distribuyera, el trabajador estará exceptuado de prestar servicios los días sábados, y si los prestara, esas horas de trabajo hasta las 13 (trece) horas, le serán abonadas con el 100% (ciento por ciento) de recargo.

4.1.2. Jornada nocturna

La jornada nocturna no podrá exceder de 7 (siete) horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 (veintiuna) horas y las 6 (seis) horas, con interrupción de 30 (treinta) minutos que deberá tomarse al llegar a la 5ª (quinta) hora de trabajo comprendida dentro de la jornada de trabajo.

4.1.3. Prolongación de tareas(5)

Cuando el trabajo se prolonga más allá de las 21 (veintiuna) horas o se inicie antes de las 6 (seis), o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, las horas extras se pagarán con el 100% (ciento por ciento) de recargo, a excepción del caso en que el obrero entrare a trabajar a las 5 (cinco) horas, en que se abonará como extra, o sea con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo la hora de 5 (cinco) a 6 (seis).

4.1.4. Horas extras

Las horas extras serán abonadas con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo cuando excedan las jornadas establecidas.

4.1.5. Horas extras realizadas en sábados, domingos o feriados

Las horas extras trabajadas después de las 13 (trece) horas del día sábado, así como los domingos o feriados serán abonadas con el 100% (ciento por ciento) de recargo. Se entiende por día feriado de pago obligatorio los declarados por ley.

4.1.6. Pausa y/o interrupción de tareas

Dentro de lo estipulado precedentemente la prestación de servicios por jornada podrá ser continua con una pausa de 30 (treinta) minutos que deberá tomarse a la 5ª (quinta) hora de trabajo comprendida dentro de la jornada legal.

Cuando la interrupción sea mayor de 30 (treinta) minutos, será de 2 (dos) horas, la jornada se considerará discontinua y las prestaciones parciales serán 2 (dos) como máximo y de 4 (cuatro) horas cada una. La interrupción prevista en la jornada discontinua podrá ser ampliada por el empleador cuando razones operativas, funcionales, climáticas y/o zonales lo exijan. Los sindicatos respectivos podrán objetar ésta decisión si la misma tiene carácter arbitrario, ante la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación la que deberá expedirse dentro de los 30 (treinta) días.

4.1.7. Trabajos en interrupción del medio día

Si por razones de servicio, el personal debiera durante el período de interrupción del medio día, restar 1 (una) hora de ese período, deberá cobrar dicha hora extra con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo.

4.1.8. Planillas de horarios

Los empleadores colocarán en lugar visible, la planilla reglamentaria.

4.1.9. Horario de trabajo

El personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.

4.1.10. Iniciación y finalización de la jornada de trabajo

La jornada de trabajo se inicia a la hora indicada para que el personal tome servicio en su lugar habitual y termina cuando hace entrega del vehículo o cuando retorne al lugar destinado a tal fin. En los casos en que deba tomar y/o dejar servicio fuera de su lugar habitual, el traslado hasta el mismo será considerado trabajo efectivo y serán por cuenta del empleador los gastos de movilidad.

4.1.11. Trabajos en zona portuaria

Cuando el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo desarrollara su labor dentro de la zona portuaria, cobrará jornales de acuerdo a la habilitación del mismo, una vez terminada su prestación horaria.

4.1.12. Comida

Todo el personal del sector operativo percibirá en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado, la suma de A 44,10 (cuarenta y cuatro australes con diez centavos) conforme a los siguientes supuestos:

a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y,

b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos.

En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal operativo no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente.

Cuando el trabajador perciba este beneficio, no cobrará el viático establecido en el Ítem 4.1.13.

Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 (veintiuna) horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena.

4.1.13. Viático especial

Por cada día efectivamente trabajado, percibirán un viático de A 17 (diecisiete australes) los siguientes trabajadores:

a) El personal del sector operativo que preste tareas dentro de la sede de la empresa.

b) El personal del sector operativo que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales.

Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas.

4.1.14. Pernoctada

Cuando el personal deba pernoctar fuera de su residencia, en virtud de las características del servicio que presta, o por contratiempos surgidos en el servicio habitual, percibirá un viático en compensación por gastos de alojamiento de A 58,89 (cincuenta y ocho australes con ochenta y nueve centavos) por día y por persona.

4.2. CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LARGA DISTANCIA

4.2.1. Transporte a larga distancia

Será considerado transporte a larga distancia el que supere los 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

4.2.2. Choferes de transporte de larga distancia

Los choferes que trabajan en el transporte de larga distancia, percibirán en todos los casos las mensualizaciones establecidas en la primera categoría de la presente convención colectiva de trabajo.

4.2.3. Horas extraordinarias por kilometraje recorrido

Atento a las peculiaridades del transporte de larga distancia, los choferes de dicha categoría percibirán además de las retribuciones señaladas en el ar-tículo precedente, la suma de A 0,2479 por kilómetro recorrido, compensándose con este importe, horas extraordinarias.

Esta retribución deberá ser abonada juntamente con las mensualizaciones referidas en el artículo que antecede.

Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función a los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extraordinarias en el período de que se trate.

Esta retribución forma parte integrante del salario.

Los kilómetros recorridos, los sábados después de las 13 (trece) horas, los domingos y/o feriados nacionales, serán abonados con el 100% (ciento por ciento) de recargo.

4.2.4. Viáticos

Atento a las peculiaridades del transporte a larga distancia los conductores percibirán la suma de australes 0,2479 por kilómetro recorrido en concepto de viáticos.

Este importe nunca podrá ser inferior al resultante de la aplicación de 350 (trescientos cincuenta) kilómetros por día y por persona en viaje. El empleador deberá anticipar al personal de larga distancia a la iniciación de cada viaje, una suma a cuenta de viáticos aproximada a la estimación de la duración del viaje o permanencia fuera de su residencia habitual.

Cuando el tráfico se realice en zona cordillerana continental, al oeste de la ruta 40 partiendo de sur a norte desde la localidad de El Calafate (Santa Cruz) hasta la ciudad de San Juan continuando en línea recta imaginaria hasta las ciudades de Salta y San Salvador de Jujuy y al norte en línea recta imaginaria hasta la localidad de Santa Victoria (Prov. de Salta), la garantía prevista precedentemente será igual a la resultante de la aplicación de 700 (setecientos) kilómetros por día y por persona en viaje.

4.2.5. Permanencia fuera de residencia habitual

En los casos que el personal de larga distancia debiera permanecer en las cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones de servicio, una vez transcurridas las primeras 12 (doce) horas de inactividad forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en el ítem 4.2.12, el empleador deberá abonarle por cada 24 (veinticuatro) horas continuadas o fracción mayor de 12 (doce) horas -contándoselas éstas a partir del momento de finalización del período de inactividad forzosa- los siguientes conceptos:

a) Régimen de viáticos: El empleador abonará en concepto de viáticos y gastos la cantidad de A 223 (doscientos veintitrés australes) por día y por persona, quedando eximido el mismo, de los que se originen en las primeras 12 (doce) horas de inactividad forzosa.

b) Régimen especial de remuneraciones: Atento a la imposibilidad que tiene el empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo -sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de simple presencia, sin realización de conducción efectiva pero afectado al vehículo y/o a las meras órdenes del empleador, y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que el trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada de trabajo (previstas en el art. 197, "in fine" de la LCT)-, el empleador abonará a título remuneratorio la suma de A 117 (ciento diecisiete australes) por día y por persona, con independencia del día en que ello ocurra, en virtud del régimen de descansos que establece el ítem 4.2.13, del presente convenio colectivo de trabajo.

c) Cuando los supuestos en el presente ítem se produzcan al sur del Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas, los viáticos previstos en el inciso a) serán de A 267,60 y los previstos en el inciso b) A 140,40.

d) La aplicación del presente ítem comenzará a regir a partir del momento de finalización del viaje, y/o en sus interrupciones y en el supuesto que en éstas se den las condiciones establecidas precedentemente.

La aplicación del presente ítem finaliza a partir del momento de iniciación y/o de reiniciación del viaje, o sea cuando comienzan a regir nuevamente los ítem 4.2.3 y 4.2.4.

e) Este ítem no será de aplicación en sus tres incisos, cuando se aplique el régimen de garantía previsto en el ítem 4.2.4.

4.2.6. Control de descarga

Cuando el conductor de larga distancia, dentro de las normas legales y convencionales vigentes, aceptare realizar operaciones de control de descarga, o en su defecto permaneciere afectado al vehículo mientras se realiza la misma, en el destino final del viaje, u operaciones de reparto en lugares intermedios entre el inicio y la finalización del viaje, en períodos mayores de 2 (dos) horas, percibirá por tal tarea el importe equivalente al previsto en el convenio para un jornal de su categoría. Dicha remuneración se computará una vez por día. El plazo de 2 (dos) horas previsto precedentemente, comenzará a correr a partir del momento en que el conductor le comunica al destinatario de la carga que se encuentra a su disposición para proceder a la descarga, siempre y cuando se encuentre dentro del horario normal y habitual de las operaciones de carga y descarga del destinatario de las cosas transportadas.

4.2.7. Promedio kilométrico

Cuando el conductor de larga distancia, por causas ajenas a su voluntad y no previstas en la legislación vigente, no fuere ocupado efectivamente en su categoría y ello se considere una sanción injusta, percibirá además de las retribuciones básicas, lo previsto en el ítem 4.2.3, de acuerdo al promedio de los kilómetros efectivamente recorridos en los últimos 6 (seis) meses.

4.2.8. Transporte pesado de larga distancia

En los tráficos de transporte de maquinarias y/u otras cargas que por cuyo volumen y/o peso deban ser trasladados por el denominado sistema de "carretón", cuya velocidad comercial es inferior a la normal, al personal de conducción comprendido en el operativo se le abonarán los siguientes porcentuales de recargo sobre los ítem 4.2.3 y 4.2.4:

a) Carretones hasta 50 (cincuenta) toneladas de carga útil: un 75% (setenta y cinco por ciento) de recargo, con un mínimo de 350 (trescientos cincuenta) kilómetros con dicho recargo, por día.

b) Carretones de más de 50 (cincuenta) toneladas de carga útil: un 200% (doscientos por ciento) de recargo con un mínimo de 200 (doscientos) kilómetros con dicho recargo por día.

Al personal de peones, atento a las particularidades del sistema, se le abonará una retribución equivalente al 70% (setenta por ciento) de lo que perciba el personal de conducción por el ítem 4.2.3 e igual monto de viáticos que el citado personal.

4.2.9. Transporte de automóviles

El conductor de larga distancia afectado al transporte de automóviles deberá colocar la rampas y cadenas necesarias para realizar la carga y descarga de la mercadería transportada, colaborando en la operación, recibiendo por dicha función 1 (un) jornal diario del chofer de primera categoría por cada viaje con carga realizado.

Este adicional suplirá la aplicación del concepto establecido en el ítem 4.2.6 el cual no será aplicable en esta especialidad de tráfico.

4.2.10. Aplicación de aumentos

En todos los casos en que por acuerdo de partes, leyes o decretos se aplicaran aumentos porcentuales y/o fijos sobre las remuneraciones y/o sobre los salarios básicos, éstos serán de aplicación inmediata sobe el ítem 4.2.3 por formar parte el mismo de salario básico. Asimismo dichos aumentos serán de aplicación sobre el ítem 4.2.4.

Lo precedentemente expuesto no excluye los demás ítem económicos si así correspondiera por aplicación de los acuerdos concertados o la legislación que se dictare.

Se deja establecido que para determinar el valor de las retribuciones y viáticos por kilometraje previstas en los ítem 4.2.3 y 4.2.4, se aplicará el 0,015% sobre el salario básico mensual del convenio colectivo de trabajo que en todos los casos perciba el chofer de la primera categoría, cuyo resultado será dividido entre los ítem 4.2.3 y 4.2.4 en partes iguales.

4.2.11. Régimen de viáticos

En los casos previstos en los ítem 4.1.12 (comida), 4.1.13 (viático especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (viáticos por kilómetro recorrido), 4.2.5 inciso a) (permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (viáticos por cruce de frontera) y 5.1.15 (viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítem señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la ley 20744 (t.o. 1976).

Asimismo los montos previstos en los ítem 4.1.12, 4.1.13, 4.1.14, 4.2.5, incisos a) y b), 4.2.17 y 5.1.15, serán incrementados cada vez que por acuerdos de partes, leyes, decretos u otras formas se incrementen las remuneraciones básicas, ya sea éstas por porcentaje o por montos fijos, con el mismo porcentual resultante del incremento del sueldo básico del chofer de primera categoría.

4.2.12. Descansos parciales

Sin perjuicio de los descansos parciales establecidos en las leyes pertinentes, el trabajador a la finalización de cada viaje que supere o iguale la jornada de trabajo, tendrá un descanso como mínimo de 12 (doce) horas continuadas.

4.2.13. Descansos compensatorios

A los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de residencia a los conductores de larga distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de 36 (treinta y seis) horas continuadas por cada 5 1/2 (cinco y medio) días de trabajo. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando el o los viajes se prolonguen más allá de los 5 1/2 (cinco y medio) días de trabajo mencionados, en proporción a los días trabajados en exceso.

Estos descansos se tomarán indefectiblemente a la llegada del trabajador a su residencia habitual.

4.2.14. Sistema de retribución

Cualquier modalidad o sistema de retribución que no se ajuste a lo prescripto en la presente convención, no suplirá las obligaciones remunerativas a cargo del empleador que se estipulan en el presente convenio colectivo, pero serán consideradas como parte de pago.

4.2.15. Planilla de contralor de kilometraje recorrido

A los efectos del control de kilometraje recorrido, y de las operaciones especificadas en los ítem 4.2.17, 4.2.6, 6.1.2 y lo previsto en el ítem 4.2.5, el empleador tendrá la obligación de llevar por duplicado una planilla rubricada por la Autoridad de Aplicación, según el modelo anexo, en la cual se asentarán los kilómetros recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente firmados.

Se tendrá como parte de la presente convención colectiva de trabajo, las instrucciones que consigna la planilla anexa, asimismo el conductor deberá ir munido durante el viaje, de la última planilla liquidada la que exhibirá en toda oportunidad que se le requiera.

Las empresas y/o los trabajadores podrán con la conformidad de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, realizar otro modelo de planilla que se adapte a sus exigencias operativas y que cumpla con los preceptos conceptuales establecidos en esta convención colectiva de trabajo.

4.2.16. Transporte internacional

En el transporte internacional el conductor percibirá las remuneraciones y demás conceptos económicos previstos para el conductor de larga distancia y tendrá como condiciones especiales de su actividad, fuera de la frontera nacional, lo siguiente:

a) Percibirá en concepto de viáticos especiales la totalidad de los gastos en que el mismo incurriera, en el país en que transite, sujeto a rendición de cuentas de acuerdo con los comprobantes que presente.

b) Cuando el conductor se encuentre fuera del país por razones de servicio y sea víctima de un accidente o enfermedad, el empleador se hará cargo de todos los gastos que ocasione su curación sin perjuicio de lo que disponga la legislación laboral sobre la materia, como asimismo:

1) El trabajador tendrá derecho a todos los cuidados médicos que su estado de salud requiera.

2) El empleador estará obligado a proporcionar al trabajador alojamiento y la cobertura de todos los gastos necesarios hasta que su estado de salud le permita retornar al país.

3) El empleador deberá proporcionar al conductor el valor del pasaje de vía aérea, del lugar en que se encontrare, hasta su residencia o poner a disposición el respectivo pasaje.

c) En caso de accidente de tránsito, el empleador se hará cargo de todos los gastos judiciales como los que se ocasionen por la demora fuera del país en virtud de dicho accidente, así como de la responsabilidad civil que genere el mismo.

d) Se deja establecido que cuando el viaje se interrumpiere fuera del país, por cualquier causa ajena retornar con el vehículo que conduce, el empleador le proporcionará los medios necesarios para su viaje de retorno en forma digna, dejándose establecido que si no fuera por vía aérea, el trabajador durante su retorno percibirá sus retribuciones especiales al promedio de lo percibido en los últimos 6 (seis) meses.

e) En los casos de disolución del vínculo laboral fuera del territorio nacional, por voluntad del empleador, éste deberá costear los gastos de repatriación del trabajador, por vía aérea, comprendiendo esto hasta el lugar de su residencia habitual.

4.2.17. Viáticos por cruce de frontera

a) Los conductores percibirán en concepto de comidas y/o viáticos especiales, por cada cruce de frontera la suma de A 123 (ciento veintitrés australes).

b) Cuando se trate de cruce del territorio chileno, Estrecho de Magallanes, etc. en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego o viceversa, los conductores percibirán -por este concepto- un viático especial de A 140 (ciento cuarenta australes).

c) Lo expuesto en el presente ítem no enerva los derechos del conductor al cobro de los otros ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo.

El pago de lo establecido en el inciso b) excluye la aplicación de lo previsto en el inciso a).

4.2.18. Incumplimiento disposiciones del convenio

Se deja establecido que la no observancia de las disposiciones del presente Capítulo o la ausencia de las formalidades en éste prescriptas, harán pasible al empleador a abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás ítem previstos en la planilla anexa que reclame el obrero, con la sola prueba de su declaración jurada, salvo prueba en contrario que deberá aportar el empleador.

4.3. TRABAJO DE MENORES Y APRENDICES

4.3.1. Aprendices, personal menor de edad

El personal obrero menor de 18 (dieciocho) años, se ajustará a las condiciones de trabajo y porcentaje de sueldo, de acuerdo con la respectiva ley que rige el trabajo de menores. El personal menor de edad que realice tareas similares a las del personal mayor, percibirá los salarios que le correspondan a éste, de acuerdo con la categoría pertinente.  

5. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO POR RAMA POR ESPECIALIDAD DE TRAFICO,
NORMAS ESPECÍFICAS PARA CADA UNA DE SUS RAMAS
5.1. RAMA DE TRANSPORTE DE CAUDALES

5.1.1. Categorías

5.1.2. Chofer de equipo blindado

Es aquella persona que conduce habitualmente las unidades blindadas al lugar y en la forma que se le indique, debiendo poseer carnet habilitante expedido por la autoridad competente.

5.1.3. Chofer con firma

Es aquella persona que proveniendo de la categoría de chofer es el responsable de las operaciones del equipo blindado. Siendo sus funciones fundamentalmente, la recepción, entrega y/o despacho de valores en sus diversas modalidades.

5.1.4. Auxiliar operativo de primera

Es aquella persona que contando con un elevado nivel de conocimientos teóricos, prácticos y los derivados de la experiencia, llega al máximo grado de habilidad profesional, realizando sus tareas en forma independiente, pudiendo resolver los inconvenientes que se susciten sin ayuda de la supervisión. Es responsable de los trabajos que se realizan en el ámbito de su competencia.

Esta categoría laboral será cubierta por las empresas, preferentemente por personal proveniente de la categoría de chofer con firma prevista en el ítem 5.1.3.

Sus funciones serán:

a) Auxiliar de programación y operaciones: Programar y citar al personal, controlar citaciones y ausentismo, registrar cambios de domicilios y teléfonos, cambios de categorías, altas y bajas e informar en consecuencia, operar los equipos de radio y efectuar despachos en cualquiera de sus formas.

b) Auxiliar de tesoro: Recepcionar valores con su conformidad, como así también es responsable por las entregas, distribución por destino, armar los recorridos y vuelos de acuerdo a hojas de programación, confeccionar registros de valores en custodia y remesas sin programar.

c) Auxiliar asignado a instituciones bancarias o similar: Recibir y entregar remesas de apertura y control de veedores, control y planillaje de entrega y recepción de remesa, recepción, comunicación y confección de planillas de servicio, dar curso a transferencias y recepción y cobro de cheques y órdenes de pago, confección y/o revisión de documentación y valores en general, atender y dar pronta solución a los inconvenientes que se produzcan en los servicios.

5.1.5. Auxiliar operativo de segunda

Es aquella persona que preste funciones como colaborador en la realización de la tarea precedente, poseyendo la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para realizar todas las tareas inherentes a su función. También se incluye el auxiliar operativo de armería teniendo en este supuesto las siguientes tareas a su cargo:

Preparar el armamento y munición, controlar, registrar, recibir y entregar documentación, entregar y recibir armas asignadas al personal, efectuando su control, registrar e informar las novedades, recargar las municiones y realizar las reparaciones de las armas.

La descripción de tareas formulada en esta categoría y en la precedente, no limitará las funciones del trabajador, quien, cuando se le indicare podrá desempeñar, además, otras tareas relacionadas con el área y con su categorización.

5.1.6. Capacitación

A fin de posibilitar la promoción a categorías superiores las empresas podrán crear cursos de capacitación para su personal.

5.1.7. Interrupción de tareas

Como consecuencia de las múltiples modalidades operativas de la actividad, y de conformidad con lo establecido en la hoja de ruta, se interrumpirán las tareas por espacio de 30 (treinta) minutos, de acuerdo con los sistemas vigentes, para realizar el operativo de almuerzo o cena, según correspondiere, dentro de las primeras 5 (cinco) horas o entre las 12 (doce) y 14 (catorce) y las 20 (veinte) y 22 (veintidós) horas, respectivamente.

5.1.8. Equipamiento de unidades

Todas las unidades blindadas contarán con equipos de aire acondicionado y calefacción para ser utilizados en la forma en que fuere necesario en cualquier época del año, con el propósito de lograr un ambiente climatizado y adecuado que permita un mínimo de condiciones psicofísicas normales. Deberán también estar provistas de extractores y ventiladores, para ser usados en caso de necesidad.

5.1.9. Pases de fondo por vía aérea

Los pases de fondo que se realicen por vía aérea, serán efectuados por personal con firma autorizada, preferentemente por chofer con firma.

5.1.10. Confidencialidad

Atento a las especiales características de esta actividad, el personal no está facultado para revelar a terceros no autorizados, aspectos vinculados con las operaciones y metodologías de las empresas, sin que ello implique un menoscabo a los derechos adquiridos por la legislación laboral vigente.

Asimismo en los casos en que por razones ajenas a la empresa emergentes de razones extraordinarias o de casos fortuitos o de fuerza mayor se alterare el normal desenvolvimiento de los servicios al personal ante tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y buena fe.

5.1.11. Aplicación de normativas

Dadas las particularidades de la actividad del transporte de caudales, el empleador en uso de los derechos legales de reglamentación, ajustará su proceder a las normativas vigentes y, en caso de exceder su poder discrecional, los sindicatos deberán cuestionarlo, quedando las partes obligadas a negociar de buena fe para la revisión de la decisión.

5.1.12. Comida

Todo el personal dependiente de las empresas transportadoras de caudales comprendido en esta convención colectiva de trabajo gozará del beneficio previsto en el ítem 4.1.12.

5.1.13. Coeficiente especial

En mérito a las características especiales de la actividad, todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo que preste servicio en las unidades blindadas percibirá un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales.

5.1.14. Tripulación mínima

En todos los casos la tripulación de unidades blindadas estará compuesta como mínimo por chofer y chofer con firma.

En aquellos servicios que, por sus características especiales no requieran la presencia del chofer con firma, el chofer de equipo blindado no desempeñará tareas ajenas a su función específica.

5.1.15. Viático especial por servicio eventual de larga distancia

El personal que eventualmente tenga que realizar servicios que superen los 200 (doscientos) kilómetros de su lugar habitual de trabajo, independientemente de las horas extras y demás rubros previstos en la presente convención colectiva de trabajo percibirá un viático especial de A 86,10 (ochenta y seis australes con diez centavos) por día de labor.

5.1.16. Multiplicidad de tareas

Atento a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas especialidades de la sección en forma normal y habitual -consistente en la cumplimentación más de una tarea especializada- se establece como parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar la categoría profesional en que reviste.

5.1.17. Plus o adicional por multiplicidad

Por multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:

a) Oficiales el 10% (diez por ciento) de sus salarios básicos de convenio, el que forma parte integral del mismo a todos sus efectos sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.

b) Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el 2% (dos por ciento) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

Quedan excluidos de los adicionales previstos en el presente ítem los oficiales y medio oficiales gomeros

5.2. "RAMA DE TRANSPORTE DE 'CLEARING', CARGA POSTAL Y EMPRESAS PRIVADAS DE CORREO"(6)

5.2.1. Caracterización de la actividad

Conforma la caracterización de la presente especialidad, el transporte y distribución de correspondencia, documentación comercial y particular, valores correspondientes a operaciones bancarias en cámaras compensadoras, carga postal, paquetería y distribución postal de diarios y revistas.

5.2.2. Personal comprendido(7)

La presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual al transporte referido en la precedente caracterización.

La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian a continuación:

a) Chofer: Es todo conductor que se encuentre habilitado para conducir vehículos automotores de cargas y conduzca habitualmente tales unidades afectadas a los servicios comprendidos en la presente especialidad.

Son funciones específicas del mismo, además de las que le corresponden por su calificación profesional y las consignadas al respecto en la parte general del presente convenio colectivo, las siguientes:

1) Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique, procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y retiro de los mismos hasta un máximo de 30 (treinta) kilos por cada uno de ellos.

2) Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como le fuera ordenado.

Por todo lo cual, percibirá un adicional de un 14% (catorce por ciento) sobre el salario básico de la categoría de chofer de primera el que integrará el salario básico a todos sus efectos.

3)(8) El chofer que se desempeña en el tráfico de larga distancia, cuando razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieran, puede ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el tráfico de corta distancia exclusivamente en el lugar de su residencia habitual. En tal supuesto, las remuneraciones y demás ítem económicos de esos recorridos deberán ser liquidados conforme las normas establecidas en el Capítulo 4.1 de este convenio colectivo de trabajo.

El chofer que se desempeña en el tráfico de corta distancia cuando razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieran puede ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el tráfico de larga distancia. En tal supuesto, las remuneraciones y demás ítem económicos de esos recorridos deberán ser liquidados conforme las normas establecidas en el Capítulo 4.2 de este convenio colectivo de trabajo.

En todos los casos deberán ser respetados los descansos legales y convencionales del trabajador.

El horario de trabajo será fijado respetándose la habitualidad operativa existente en la empresa, dentro de las normas legales y convencionales.

b) Distribuidor domiciliario: Es todo trabajador afectado en forma habitual a la clasificación, distribución y recolección domiciliaria de: a) paquetería cuyo peso no supere a 15 (quince) kilos, a menos que se le facilite algún medio auxiliar y adecuado que posibilite hacerlo con un peso mayor; b) bolsines o sacas de correspondencia, papelería comercial o particular, y todo otro envío de carácter postal y documentación similar. Las tareas las deberá cumplimentar caminando y/o por medio que le suministre la empresa o en transporte público de pasajeros conforme se le indique.

La tarea deberá realizarse dentro de las normales y adecuadas condiciones humanas. Son funciones específicas del mismo, clasificar los envíos que se le asignen, efectuar las entregas y retiros domiciliarios de acuerdo al recorrido fijado por la empresa y a los horarios que se le establezcan, realizando la rendición correspondiente conforme a las indicaciones que se le impartan al respecto.

c) Operador de servicios: Es todo trabajador afectado en forma habitual a coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal comprendido en la misma las instrucciones y medidas operativas referidas al servicio.

Son sus funciones específicas entregar e impartir instrucciones relativas a la ejecución de los servicios de la especialidad, recepcionando, además las respectivas rendiciones correspondientes a los mismos. También conforman sus funciones, coordinar el accionar de unidades y personal en atención a las particularidades correspondientes al desarrollo del servicio. Dicha función de coordinación se extiende al accionar de distribuidores domiciliarios, impartiendo instrucciones e indicaciones referidas a cambios o alteraciones operativas que deban efectuarse durante la ejecución de los servicios ante ausencias, interrupciones o contingencias imprevistas.

5.2.3. Modalidades y condiciones particulares de trabajo

Considéranse comunes a las categorías de la especialidad, las siguientes disposiciones resultantes de las particularidades de los servicios que prestan las empresas de transporte de documentación comercial, compensación bancaria, envíos postales y paquetería, especialmente en razón de la impostergabilidad y confidencialidad de los mismos:

a) En los casos que, por razones ajenas a la empresa emergentes de exigencias extraordinarias o casos fortuitos o de fuerza mayor, se alterare el normal desenvolvimiento de los servicios, el personal ante tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y buena fe.

b) Las empresas otorgarán una credencial identificatoria al personal afectado al transporte o distribución de estos servicios especiales, el que estará obligado a portarla durante las horas de trabajo y a exhibirlas cuando le sea requerida por autoridades o inspectores de la empresa, clientes u organismos oficiales. Dicha credencial deberá conservarla en perfecto estado, efectuar las pertinentes denuncias en caso de sustracción o extravío y restituirla a la empresa inmediatamente de extinguida la relación laboral, cualquiera fuere su causa.

c) Prestar juramento de guardar el secreto postal de acuerdo a la legislación vigente para esta especialidad.

d) Dada la naturaleza de la actividad, que determina un incremento de servicio que se produce en forma eventual y/o cíclica únicamente en la modalidad de distribuidor domiciliario y que se repiten en un lapso dado en esta especialidad, las partes sujetarán su relación en estos casos a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo. Los trabajadores que revistan en esta modalidad, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en las categorías respectivas del personal de tiempo completo.

5.3. RAMA DE SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y/O COMPACTACIÓN DE RESIDUOS Y/O BARRIDO Y LIMPIEZA DE CALLES, VIA PÚBLICA Y/O BOCAS DE TORMENTA Y TAREAS COMPLEMENTARIAS Y/O AFINES

5.3.1. Categorías y funciones

5.3.2. Conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos y/o equipos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias(9)

Es toda persona que conduzca y opere de manera habitual y permanente los vehículos afectados a la prestación del servicio que constituye la actividad de las empresas, según las instrucciones impartidas por estas últimas y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:

a) Conducir y operar los camiones y/o equipos y/o vehículos realizando todas las tareas que respecto a la operación de los mismos sean requeridas.

b) Conducir el vehículo para la realización de las tareas especificadas precedentemente, para lo cual podrá dar instrucciones a los integrantes del equipo de trabajo afectados al mismo, siempre que éstas se relacionen con el trabajo y/o estén de acuerdo con las órdenes impartidas por la empresa a esos efectos.

c) Cuando por desperfectos técnicos del vehículo y/o por cualquier causa ajena a la voluntad del empleador, el conductor se encuentre imposibilitado de conducir el vehículo y/o el tipo de vehículo que habitualmente se encuentre a su cargo, la empresa podrá asignarle otras tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.

5.3.3. Categorización y adicional

La totalidad de los conductores previstos en el ítem 5.3.2, sea cual fuere el camión y/o vehículo y/o equipo que conduzcan y operen serán calificados como choferes de primera categoría.

Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en el ítem precedente, los conductores percibirán un plus adicional del 15% (quince por ciento) sobre el básico del chofer de primera categoría establecido en el presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte integrante del mismo a todos los efectos legales.

5.3.4. Recargo especial

Sin perjuicio del plus establecido en el ítem precedente los conductores percibirán una cantidad equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario básico diario de convenio correspondiente al conductor de primera categoría, en concepto de recargo diario cuando se desempeñe o cuando realiza la tarea de conducir y/u operar los siguientes vehículos y/o equipos:

a) Palas tractocargadoras.

b) Motobarredoras mecánicas.

c) Portavolquetes hidráulicos y con sistemas similares.

d) Equipo desobstructor de bocas de tormenta.

e) Tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con volquetes abiertos.

f) Camión equipo regador con sistema hidráulico y de presión.

g) Camión con pluma hidráulica.

h) A título de única excepción queda incluida en la presente enumeración el vehículo y/o equipo compactador de carga lateral con dispositivo "levanta contenedores" incorporado y que posea la totalidad de las siguientes características:

h.1) Que el dispositivo sea operado desde el interior de la cabina mediante sistema múltiple de levas combinados y

h.2) Que el sistema de elevación sea hidráulico por cadenas y piñones con una altura de descarga superior a los 3 (tres) metros; quedando excluidos de la presente clasificación los equipos compactores de carga trasera con dispositivos tipo levanta contenedores o similares.

La enumeración establecida en el presente ítem es absolutamente taxativa.

5.3.5. Recolector de residuos y limpieza

Es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:

a) Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todos los tipos de residuos, con independencia de cómo deban realizarse las mismas.

b) Las tareas que se le requiera para operar los compactadores de residuos.

c) Las tareas generales vinculadas con la operación de los equipos y/o dispositivos.

d) Las tareas generales vinculadas con la recolección de montículos de residuos, arrojos y/o escombros, debiendo colocar éstos dentro de los equipos de transporte.

e) Las tareas generales vinculadas a la limpieza del lugar de recolección de residuos y de los lugares donde exista o se produzca diseminación de residuos.

f) Las tareas generales vinculadas con la poda y recolección de árboles y/o plantas en general.

g) Cuando el mismo no tenga trabajo correspondiente a su categoría, deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría inmediata inferior; asimismo la empresa podrá asignarle tareas en la categoría inmediata superior.

La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de recolección de residuos y limpieza.

h) Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que el conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere el inciso b) del ítem 5.3.1.

5.3.6. Categorización y adicional

Dada la naturaleza de la actividad, y la pluralidad de las tareas que realizan los recolectores de residuos y limpieza percibirán el salario básico de la categoría del peón especializado del convenio colectivo, con más un plus o adicional sobre dicho básico del 15% (quince por ciento), que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

5.3.7. Peón general de barrido y limpieza(9)

Es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:

a) Las tareas de limpieza o barrido de calles, vías y/o espacios públicos y/o limpieza o barrido en general, incluyendo las instalaciones de la empresa.

b) Las tareas generales vinculadas con la limpieza de las palanganas de los árboles y/o de los maceteros municipales.

c) El traslado a los puntos de recolección del producido del barrido y limpieza de acuerdo a las modalidades operativas de cada empresa. Asimismo y como tarea complementaria y no principal al servicio el traslado a los puntos de recolección de los residuos fuera de horario que eventualmente se detecten en el recorrido según la modalidad operativa de la empresa. La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la excusión de otras formas de limpieza o barrido, sean éstas en forma manual o mecánica.

5.3.8. Categorización y adicional

Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realiza, los peones generales de barrido y limpieza percibirán el salario básico de la categoría de peón general del convenio colectivo con más un plus o adicional del 15% (quince por ciento) por sobre dicho básico que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos. Las partes dejan establecido que el peón de barrido y limpieza es el equivalente al peón del convenio colectivo 47/75, a todos los efectos legales.

5.3.9. Descansos durante la jornada de trabajo

El personal de conductores y recolectores cuando se encuentren afectados a la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos, al cumplimentarse la 3er (tercer) hora de iniciada la jornada diaria normal de trabajo, tomarán un descanso cuya duración será de 15 (quince) minutos y finalizado el cual deberán reiniciar las tareas.

Este descanso en la jornada diaria es independiente del descanso previsto en el ítem "Interrupción de tareas", establecido en el ítem 4.1.6, del presente convenio colectivo de trabajo, que deberá tomarse a la 5ª (quinta) hora de iniciada la jornada de trabajo.

5.3.10. Prolongación de la jornada semanal

Atento a los requerimientos de los Municipios en cuanto a la necesidad de cumplimentar los servicios de recolección de residuos y/o barrido y limpieza de la vía pública la actividad podrá efectuarse en forma normal y habitual durante 6 (seis) días por semana.

A tal efecto las empresas podrán convenir con los trabajadores, mediante los contratos individuales, la ampliación de la semana laboral convencional hasta el límite máximo, establecido por la legislación vigente.

En este supuesto las empresas quedarán obligadas a abonar estas 4 (cuatro) horas de ampliación de la jornada semanal convencional en los días sábados o domingos con un recargo del 100% (ciento por ciento), siendo este recargo comprensivo de lo establecido en el artículo 201 "in fine" de la ley de contrato de trabajo y los trabajadores deberán prestar servicios en el horario de ampliación de la jornada semanal convencional. Si el turno de trabajo comenzare los días sábados después de las 13 (trece) horas se aplicarán las normas del artículo 201 y disposiciones concordantes de la ley de contrato de trabajo.

Las empresas cuyos trabajadores a la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren comprendidas en el régimen de 6 (seis) jornadas, de trabajo semanales, deberán adecuar su liquidación de haberes a lo dispuesto precedentemente.

5.3.11. Comida

Al personal de conducción, recolectores de residuos y limpieza, peones generales de barrido y limpieza le será abonado el valor íntegro de la comida previsto en el ítem 4.1.12, con más un adicional del 15% (quince por ciento), que será abonado juntamente con la misma por formar parte integral del concepto comida, a todos los efectos.

5.3.12. Disposición especial

Las siguientes disposiciones serán de aplicación exclusiva para el personal femenino que revista en la categoría de peón general de barrido y limpieza.

a) El personal femenino afectado a la tarea de barrido manual y limpieza gozará de 1 (un) día de licencia mensual cuando manifestare su indisposición para cumplimentar con sus tareas habituales. A tal efecto deberá comunicar a su empleador la no concurrencia a prestar sus tareas con 24 (veinticuatro) horas de anticipación, no siendo obligatoria la presentación de certificados de ninguna naturaleza. Entre cada día de licencia que la dependiente goce por esta causal deberá mediar un plazo no inferior a 15 (quince) días.

b) Si la dependiente que cumple las tareas indicadas en el ítem precedente se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de 1 (un) día de licencia mensual para el control médico de su estado, siendo obligatorio la presentación posterior del certificado médico que acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control. Este día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente del indicado en el inciso anterior. La dependiente que haga uso de cualquiera de las licencias mencionadas en el presente ítem, no sufrirá descuento alguno en sus remuneraciones.

Cuando la dependiente se encontrare embarazada, la empresa deberá otorgarle tareas de acuerdo con su estado de gravidez, dentro de su categoría profesional.

Cuando las tareas de barrido manual y limpieza sean realizadas exclusivamente por personal femenino, los carritos en los que se trasladan las bolsas conteniendo el producido del barrido, tendrán un diseño que permitan que las citadas bolsas puedan ser retiradas arrastrándolas sin necesidad de proceder a levantarlas.

5.3.13. Seguridad e higiene

Las empresas estarán obligadas a cumplimentar las disposiciones de la ley 19587 en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Los trabajadores estarán obligados a cumplir con las normas y procedimientos de higiene y seguridad, como así también las disposiciones, avisos y carteles, observando sus indicaciones.

5.3.14. Elementos de protección personal

Las empresas proveerán al personal con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondiente a cada puesto de trabajo; los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos de protección personal que le fueran provistos.

Los elementos de protección personal a proveer serán los siguientes:

a) Chofer equipo desobstructor de bocas de tormenta: guantes y botas de agua.

b) Chofer equipo barredora: guantes.

c) Chofer equipo pinzas: guantes.

d) Chofer y dotación camión pluma con o sin grúa: guantes, zapatos de seguridad, casco y protector visual.

e) Recolector de residuos y limpieza: guantes.

f) Peón de barrido y limpieza: guantes.

Para la realización de toda tarea de recolección y/o ayuda en el manipuleo de residuos serán provistos guantes que se adapten a las características de cada tarea. Cuando las tareas se deban realizar en horario nocturno, los recolectores de residuos y limpieza y los peones de barrido y limpieza, serán provistos de un arnés reflectivo o similar que permita su visualización en la vía pública. Al personal de choferes cuando deba realizar la operación de descarga de residuos en el interior del relleno sanitario o vaciadero, se le proveerá un par de botas de goma.

Para la realización de tareas que no estuvieren contempladas precedentemente y que requieran el uso de elementos de protección personal, éstos se determinarán teniendo en cuenta lo prescripto por la ley 19587.

5.3.15. Obligatoriedad de uso

El uso de los elementos de protección personal provistos por la empresa será obligatorio en el lugar y ocasión de trabajo y en un todo de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes en cada empresa en materia de seguridad.

5.3.16. Renovación

Los elementos de protección personal se renovarán cuando por causa de desgaste normal por su uso, no cumplan con la finalidad a que está destinado.

5.3.17. Capacitación y entrenamiento

Las empresas programarán y realizarán anualmente cursos de capacitación y entrenamiento para la totalidad de sus trabajadores en materia de higiene y seguridad.

Estos cursos y programas de entrenamiento deberán tratar aspectos específicos relacionados con las tareas que realiza cada trabajador a los efectos de reforzar las acciones y conductas seguras y prevenir los accidentes de trabajo.

5.3.18. Ropa de agua

Con el fin de ser utilizados para la protección del trabajador en día de lluvia la empresa proveerá, con cargo de devolución, al trabajador los siguientes elementos por categoría laboral:

a) Chofer: alternativamente capa de lluvia o ropa de agua de acuerdo a la modalidad operativa de cada empresa y tarea.

b) Peón general de barrido y limpieza: alternativamente capa de lluvia larga o ropa de agua de acuerdo a la modalidad operativa de cada empresa y tarea y un par de botas de goma.

c) Recolector de residuos y limpieza: alternativamente capa corta tipo anorak o ropa de agua de acuerdo a la modalidad operativa de cada empresa.

Los elementos de protección de los trabajadores en día de lluvia establecidos precedentemente por cada categoría laboral, serán de uso obligatorio durante la prestación de la tarea y se renovarán cuando por efecto de uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron provistos.

5.3.19. Herramientas de trabajo

Los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas, las que deberán estar en condiciones de uso.

Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para la ejecución de las tareas, son de propiedad de las empresas y serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser devueltas a simple requerimiento de esta última.

Los trabajadores a los que les fueran entregadas las herramientas atenderán al cuidado de las mismas durante la jornada de trabajo.

5.3.20. Ropa de trabajo

La empresa proveerá a cada empleado el uniforme de trabajo según la actividad que desempeñe. El empleado cuidará el equipo asignado siendo su uso obligatorio durante la prestación de tareas.

La provisión de uniforme se realizará conforme lo siguiente:

a) Dos juegos de uniforme el 30 de abril (equipo de invierno).

b) Dos juegos de uniforme el 31 de octubre (equipo de verano).

Los equipos de trabajo provistos por los empleadores podrán contar con inscripciones o logos que identifiquen a la empresa, los que deberán ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de los logos, ante el significado que éstos invisten en la prestación de los servicios ante las Municipalidades, y la destrucción de la ropa.

5.3.21. Ropa de abrigo

La empresa proveerá a la totalidad del personal que revista en las categorías de chofer, recolector de residuos y limpieza y peón general de barrido y limpieza, de 1 (un) chaleco de abrigo o campera o similar, y un gorro de lana para el recolector de residuos y el peón de barrido y limpieza todo lo cual será entregado el 30 de abril de cada año, juntamente con el equipo de invierno.

La empresa proveerá al personal que revista en la categoría de peón general de barrido y limpieza de una gorra con visera para protección solar la cual será entregada el 31 de octubre de cada año, juntamente con el equipo de verano.

Los equipos de trabajo provistos por la empresa previstos precedentemente deberán ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de los logos, atento al significado que éstos invisten en la prestación de los servicios ante las Municipalidades y la destrucción de la ropa.

5.3.22. Zapatillas

La empresa proveerá al personal que revista en la categoría de recolectores de residuos y limpieza, chofer y peón general de barrido y limpieza de 1 (un) par de zapatillas el 30 de abril y otro par el 31 de octubre de cada año, pudiendo la empresa optar por sustituir la provisión de cada par de zapatillas indicado por el pago de un monto fijo equivalente a 1 (un) jornal diario correspondiente a la categoría laboral chofer de primera con más un valor diario comida ítem 4.1.12, lo cual será abonado juntamente con los haberes correspondientes a abril y octubre de cada año en concepto de "compensación sustitutiva provisión de calzado".

5.3.23. Sección taller/comidas

Al personal de la sección taller se le aplicará el ítem 4.1.12.

5.3.24. Multiplicidad de tareas

Atento a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas especialidades de la sección en forma normal y habitual -consistente en la cumplimentación de una tarea especializada- se establece como parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar la categoría profesional en que reviste.

5.3.25. Plus o adicional por multiplicidad

Por multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:

a) Oficiales el 10% (diez por ciento) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.

b) Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el 2% (dos por ciento) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

Quedan excluidos de los adicionales previstos en el presente ítem los oficiales y medio oficiales gomeros.

5.3.26. Viático especial. Rama recolección residuos Capital Federal(10)

Atento las características especiales de la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias y/o afines de las empresas que prestan dichos servicios en el ámbito geográfico de la Capital Federal, las mismas abonarán al personal operativo y al de la sección taller y/o mantenimiento afectado a dichos servicios públicos independientemente de las remuneraciones y del régimen de comidas establecido en el ítem 5.3.11, por cada día efectivamente trabajado, un viático especial de un valor equivalente al establecido en el ítem 4.1.13 para compensar los gastos de movilidad en que incurre el trabajador. El presente ítem queda encuadrado dentro de las disposiciones del ítem 4.2.11 del convenio colectivo de trabajo 40/89.

CLÁUSULA ESPECIAL

RAMA DE SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y/O COMPACTACIÓN DE RESIDUOS Y/O BARRIDO Y/O BARRIDO Y LIMPIEZA DE CALLES, VIA PÚBLICA Y/O BOCAS DE TORMENTA Y TAREAS COMPLEMENTARIAS Y/O AFINES

Esta cláusula será de aplicación exclusiva para el personal de esta rama que deba desempeñar sus tareas en el área de la Capital Federal comprendido dentro de los siguientes límites: Río de la Plata, Avenida General Paz, Avenida Constituyentes, Avenida Warnes, Avenida Honorio Pueyrredón, Rojas, Avenida Centenera y Riachuelo.

1) Trabajo en feriados nacionales

El personal que preste tareas en las jornadas de trabajo correspondientes a los Feriados Nacionales de Viernes Santo, 25 de Mayo, 10 de junio, 20 de junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, percibirá una bonificación equivalente al 50% de un jornal básico diario.

En el caso que se preste tareas en las jornadas de trabajo correspondientes a los feriados nacionales del 1 de mayo, 25 de diciembre y 1 de enero la bonificación será de un jornal básico diario.

En todos los casos en que la empresa disponga la prestación de servicios en las jornadas correspondientes a feriados nacionales el correspondiente pago en aplicación del ítem 4.1.12 se duplicará.

2) Bonificación jornada posterior al Feriado Nacional no trabajado

Al personal operativo de choferes y recolectores de residuos afectados al servicio de recolección de residuos domiciliarios que preste servicio en la jornada inmediata posterior a un feriado nacional no trabajado le será duplicado el pago del ítem 4.1.12.

Esta bonificación se abonará cuando la jornada inmediata posterior a un feriado nacional no trabajado coincida con días lunes a viernes inclusive y sea completado el recorrido o ruta asignados en dicha jornada.

3) Subsidio especial por vacaciones

La totalidad del personal percibirá, en oportunidad del goce efectivo de sus vacaciones anuales, la suma de A 44,00 por cada día de licencia por vacaciones en concepto de "subsidio especial vacacional". El total de pago correspondiente será efectivizado juntamente con el pago de las vacaciones.

5.4. RAMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE DIARIOS Y REVISTAS

5.4.1. Caracterización de la actividad

Se encuentra comprendido en esta especialidad de tráfico, el personal de conducción afectado al transporte y distribución masiva de diarios, periódicos y revistas, siendo ésta la actividad principal de la empresa.

Serán funciones del conductor de la presente especialidad, sin perjuicio de las que correspondan por su calificación profesional y las consignadas en la parte general del presente convenio colectivo, las siguientes:

1) Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique, procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y retiro de los mismos hasta un máximo de 30 (treinta) kilos por cada uno de ellos.

2) Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como le fuera ordenado. Por todo lo cual, percibirá un adicional de un 12% (doce por ciento) sobre el salario básico de la categoría del chofer de primera.

5.5. RAMA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

5.5.1. Conductor de la especialidad

Es toda persona que conduzca los vehículos afectados al transporte de combustibles líquidos, de cualquier tipo, siendo sus funciones:

a) Estacionar el vehículo en el lugar que se le indique en la planta de despacho de las empresas proveedoras de combustibles y verificar que se cargue el producto que corresponda según la orden respectiva, el nivel de enrase de cada cisterna, que los precintos hayan sido colocados y que la válvula quede cerrada.

b) En las operaciones de descarga procederá a cumplimentar lo dispuesto en el ítem 3.1.1.

Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en los incisos precedentes los conductores percibirán un plus o adicional del 15% (quince por ciento) sobre el básico del chofer de primera categoría, establecido en el presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

5.5.2. Cuando se realice el transporte de asfalto o cualquier producto que para su descarga necesitare el calentamiento del mismo con los equipos incorporados en la unidad, percibirá 1 (un) jornal por cada viaje que realice esta operación, sin perjuicio de lo previsto en la presente convención colectiva de trabajo.

5.5.3. Operador de bomba

Los operarios de equipo de bombeo afectados a la carga y descarga de: embarcaciones, aeronaves, transferencia de camión a depósito o viceversa percibirán los salarios previstos para la categoría de encargados.

5.5.4. Elementos de protección

El empleador proveerá a los conductores de información escrita sobre las medidas de seguridad que deben adoptar éstos en el transporte de combustibles líquidos, así como de instrucciones escritas acerca de la forma de cómo deben proceder en caso de siniestro. Ambas informaciones deberán estar siempre en la cabina de los vehículos.

El empleador proveerá al conductor de los guantes y demás vestimenta apropiada para la operación de descarga adecuada al clima de cada lugar.

5.5.5. Conductor de distribución agraria

Será considerado en esta categoría y encuadrado a todas las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo, el personal que se dedica a la distribución de combustibles líquidos y/o combustibles livianos o pesados derivados del petróleo, dedicado a la distribución de esos productos en las zonas agrarias ajustando sus retribuciones y recargos a lo previsto en la presente convención colectiva de trabajo.

5.6. RAMA TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS

5.6.1. Elementos de protección

En el transporte de sustancias peligrosas (químicas, gaseosas, venenosas, corrosivas o radioactivas), el conductor será provisto de los elementos de protección personal que sean necesarios de acuerdo al producto transportado los cuales serán de uso obligatorio para el dependiente.

5.6.2. Ajustará sus funciones a lo establecido en el ítem 3.1.1 del presente convenio colectivo de trabajo pero atento a la naturaleza de la actividad que realizan los conductores percibirán un plus o adicional del 20% (veinte por ciento) por sobre el salario básico del chofer de primera categoría el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.

5.6.3. Elementos de seguridad y protección

El conductor deberá ser provisto por el empleador de los elementos de seguridad y protección adecuados para el transporte de materiales peligrosos los que tenderán a la protección en forma permanente de accidente o riesgos que pudiera padecer el conductor y/o el vehículo que conduce y la afectación a terceros. Dada la naturaleza de los elementos consignados éstos serán de uso obligatorio por el conductor. Asimismo el empleador proveerá a los conductores de información escrita sobre las medidas de seguridad que deban adoptar o formas de procedimiento en caso de siniestros, accidentes, etc., ambas informaciones deberán estar siempre en las cabinas de los vehículos.

5.7. TRANSPORTE EN ZONA DE POZOS PETROLIFEROS

5.7.1. Caracterización

Quedan comprendidos dentro de esta especialidad aquellos dependientes que presten servicios de transporte afectados al desarrollo de tareas dentro del área de extracción de petróleo y realizan tarea de transporte de petróleo y/o agua hacia los equipos de perforación y/o al pozo terminado permaneciendo por ello en los campamentos.

5.7.2. Descansos compensatorios

El dependiente no podrá permanecer en la zona de pozos por más de 30 (treinta) días corridos, al cabo de los cuales deberá ser relevado por la empresa con el propósito del goce de los descansos respectivos.

Por ello cada 5 1/2 (cinco y medio) días de trabajo efectivo en la zona de pozos, el dependiente acumulará 1 1/2 (un y medio) día de descanso compensatorio, el cual comenzará a contarse una vez éste hubiera retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a disposición del empleador previo a ser llevado a la zona de extracción de petróleo.

5.7.3. Instalaciones

La infraestructura estará compuesta por casillas y/o traillers, los que deberán estar adaptados a las circunstancias climáticas de la zona y preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los equipos de perforación y/o maquinarias. Si se contare con personal de enfermería y de cocina los mismos serán calificados en la categoría de peón especializado.

5.7.4. Adicional

Atento a las especiales circunstancias en que se presta esta actividad, el personal percibirá un adicional o plus sobre el salario básico del 40% (cuarenta por ciento), sin perjuicio de los recargos por zonificación que serán acumulativos cuando correspondiere, todo ello formando parte integrante de aquél a todos sus efectos.

5.8. RAMA DE TRANSPORTE PESADO Y GRÚAS MÓVILES, AUTOGRÚAS O GRÚAS MONTADAS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN Y TRACTOCARGADORES(11)

5.8.1. Especialidad de transporte por sistema de arrastre

5.8.1.1. Definición

Esta modalidad laboral se define como aquélla destinada al transporte de maquinarias y/u otras cargas de gran peso y/o dimensiones, que en virtud de tales circunstancias deban ser trasladadas mediante el arrastre de carretones propiamente dichos, boogies, cureñas o vehículos semejantes, por intermedio de un tractor a velocidades promedio inferiores a las normales para el transporte comercial.

5.8.1.2. Categorías y funciones

En todo operativo destinado al transporte de cargas mediante el sistema de arrastre de carretones mecánicos y/o hidráulicos, el equipo respectivo deberá comprender, en viaje, necesariamente, y con independencia de los supervisores y/o auxiliares que sea menester en función del tipo de carga, y/o distancia a recorrer y al personal afectado, en origen y en destino, a las tareas de carga y descarga las siguientes categorías de operarios:

a) Conductor del vehículo de arrastre: Es el trabajador que en forma normal, habitual y permanente se encuentre afectado a la conducción de vehículos de tracción (unidades tractoras) de carretones mecánicos, hidráulicos o unidades asimilables a tales, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1. Atento al carácter de la tarea que realizan percibirán por sobre el salario básico de la categoría de conductor de primera, un adicional que formará parte integrante del salario básico a todos sus efectos, en función de la carga útil, según la siguiente tabla:

- Hasta 50 toneladas, 12%.

- Más de 50 toneladas y hasta 100 toneladas, 15%.

- Más de 100 toneladas, 20%.

b) Auxiliar de sistema hidráulico (categoría no permanente): Es el trabajador cuya tarea consista en operar y controlar, en viaje, el equipo hidráulico del carretón o unidad asimilable a tal, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1, como así también el sistema de ruedas del referido carretón o unidades asimilables a él. Asimismo, es el responsable del mantenimiento de dicho sistema durante el trayecto (ajustes, atención y eliminación de pérdidas de caños y conexiones). Dada la especialidad y diversidad de funciones que realiza, su retribución será la correspondiente al básico previsto para el peón especializado, con un adicional del 13%.

Esta categoría laboral se establece con carácter no permanente. Será cubierta por las empresas para atender a la efectiva realización de transportes mediante el denominado sistema de arrastre de carretones hidráulicos, asignándola temporariamente, durante el lapso que medie entre la carga de origen y la descarga en destino, al personal que reviste en la categoría de auxiliar especializado, que cuente con el nivel de conocimientos teóricos, prácticos y/o derivados de la experiencia para efectuar las tareas en cuestión.

Cuando por el tipo de carga y/o las condiciones del viaje fuera necesario, durante su trayecto, efectuar tareas generales de vigilancia y control de la unidad tractora, realizando también las tareas de carga, ajuste de cables, lingas y tacos de carga; y una vez en destino colaborar en las tareas de descarga mediante el sistema de crique (gato) y taco. El auxiliar especializado que efectúe dichas tareas, percibirá el básico correspondiente al peón especializado, más un adicional del 10%, para el caso que la labor se realice en el denominado "sistema de carretón mecánico" y 13% en el supuesto que se trate del "sistema de carretón hidráulico", que formará parte integrante del salario, a todos los efectos legales.

5.8.1.3. Adicionales y beneficios. Remisión: Para todos los trabajadores de esta especialidad, siempre y cuando laboren en el área de explotación petrolera (esto es, tanto en los campamentos y/o locaciones como en el trayecto entre cualesquiera de estos puntos), será de aplicación el adicional previsto en los ítem 5.7.4 y 5.8.2.3 "in fine", con los alcances y bajo las formas allí establecidas.

5.8.1.4. Condiciones de trabajo

Para los trabajadores de esta rama, y cuando la misma se desarrolle en el marco del transporte de larga distancia, serán de aplicación las condiciones generales, beneficios y adicionales previstos en los ítem 4.2.1 a 4.2.18 y 6.1.2 de esta convención colectiva, en la forma y bajo las modalidades allí establecidas, salvo expresa disposición en contrario.

En este sentido, se aclara que las condiciones, beneficios y adicionales previstos en los ítem 4.2.1 a 4.2.18 y 6.1.2, respecto de los conductores, serán de aplicación, en la misma medida y modalidad, respecto de todas las categorías enumeradas en el ítem 5.8.1.2. a) y b).

a) Elementos de trabajo: Los empleadores deberán proveer de elementos mecánicos en buen estado, de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta su deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendidos en esta previsión cualquier elemento mecánico que presente características de desgaste material. Las empresas serán responsables exclusivas del control de vida útil de los elementos enunciados a todos los efectos legales.

b) Seguridad e higiene: Todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas con los elementos de seguridad indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido las empresas deberán facilitar a los trabajadores los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos a su correcto uso y adecuada conservación.

Déjase establecido que en el marco de las tareas de carga, descarga y transporte deberán cumplirse todas las condiciones de seguridad indispensables y contar con los medios necesarios a tales efectos, siendo obligación de las empresas, cumplir con las disposiciones legales de los organismos que rigen el tránsito de vehículos de esta actividad.

6. SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

6.1. SALARIOS MÍNIMOS, PROFESIONALES

6.1.1. Salarios básicos

El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, formará parte de las secciones operativas, taller y/o mantenimiento y administrativo, gozando de las siguientes remuneraciones:

SECCION DEL PERSONAL OPERATIVO

Conductores

a) Primera categoría:

1) Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como asimismo los que su carga útil sea más de 7 (siete) toneladas y los de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas montañosas.

2) Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias.

Percibirán:             Por día                   Por mes

                              A 137,70               A 3.304,83

b) Segunda categoría:

Los choferes que conducen camiones de hasta 7 (siete) toneladas de carga útil percibirán:

                                    Por día                   Por mes

                                    A 132,30               A 3.175,26

c) Tercera categoría:

Especialidad fletes al instante:

Los choferes que conducen camionetas hasta 3 (tres) toneladas de carga percibirán:

                                    Por día                   Por mes

                                    A 126,90               A 3.045,67

d) Conductores de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares percibirán:

                                    Por día                   Por mes

                                   A 143,09                A 3.434,27

e) Encargado

                                         Por día                    Por mes

                                   A 124,27                A 2.982,47

f) Recibidor y/o clasificador de guías

                                   Por día                    Por mes

                                  A 121,51                 A 2.916,27

g) Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto

                                         Por día                    Por mes

                                  A 118,81                 A 2.851,43

h) Recolectores de residuos y limpieza

                                   Por día                    Por mes

                                  A 118,81                 A 2.851,43

i) Peones

                                  Por día                     Por mes

                                 A 116,09                  A 2.786,20

j) Peones generales de barrido y limpieza

                                  Por día                     Por mes

                                 A 116,09                  A 2.786,20

k) Operador de servicios

                                       Por día                      Por mes

                                 A 162,46                  A 3.899,04

l) Distribuidor domiciliario

                                       Por día                      Por mes

                                 A 133,07                  A 3.193,60

ll) Ayudantes mayores de 18 años

                                 Por día                      Por mes

                                 A 110,71                  A 2.657,07

PERSONAL OPERATIVO DEL TRANSPORTE DE CAUDALES

m) Chofer de camión blindado

                                       Por día                      Por mes

                                 A 160,42                  A 3.850,13

n) Chofer con firma

                                       Por día                      Por mes

                                 A 184,49                  A 4.427,65

ñ) Auxiliar operativo de primera

                                       Por día                      Por mes

                                 A 257,87                  A 6.188,82

o) Auxiliar operativo de segunda

                                       Por día                      Por mes

                                      A 129,60                   A 3.110,52

SECCION DEL PERSONAL DE TALLER Y/O MANTENIMIENTO

p) Oficial de primera

                                       Por día                      Por mes

                                      A 177,75                   A 4.266,00

q) Oficial completo de taller

                                       Por día                      Por mes

                                      A 160,00                   A 3.840,00

r) Oficial

                                       Por día                      Por mes

                                      A 144,00                   A 3.456,00

s) Medio oficial

                                       Por día                      Por mes

                                      A 126,90                   A 3.045,60

t) Oficial gomero

                                       Por día                     Por mes

                                      A 144,00                   A 3.456,00

u) Medio oficial gomero

                                       Por día                     Por mes

                                      A 126,90                   A 3.045,60

v) Lavadores, engrasadores y ayudantes de taller

                                       Por día                     Por mes

                                      A 126,90                   A 3.045,60

SECCION DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

w) Administrativo de primera

                                      Por día                     Por mes

                                      A 141,27                   A 3.390,47

x) Administrativo de segunda

                                       Por día                     Por mes

                                      A 129,60                   A 3.110,52

y) Administrativo de tercera

                                       Por día                     Por mes

                                      A 118,81                   A 2.851,43

z) Administrativo de cuarta

                                       Por día                     Por mes

                                      A 113,41                   A 2.721,85

z1) Maestranza y/o serenos

                                       Por día                     Por mes

                                      A 113,41                   A 2.771,85

6.1.2. Aplicación del coeficiente 1,20 y 1,40

a) Déjase establecido que al sur del Río Colorado y su continuidad en el Río Barrancas y hasta el Río Santa Cruz, los trabajadores percibirán un incremento de sus remuneraciones y en los demás ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo, que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,20.

Déjase establecido que al sur del Río Santa Cruz los trabajadores percibirán un incremento en sus remuneraciones y en los demás ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,40.

Dichos incrementos corresponde aplicarlos exclusivamente a los trabajadores permanentes de dicha zona y a los que residan transitoriamente en la misma.

b) A los trabajadores en tránsito al sur del Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas hasta el Monte Aymond se les aplicará el coeficiente 1,20 sobre el ítem 4.2.4.

c) A los trabajadores en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego, a partir del Monte Aymond el coeficiente a aplicar sobre el ítem 4.2.4 será el 1,40.

d) Los conductores residentes en la Isla de Tierra del Fuego, que realizan tráficos internos en la misma, percibirán un recargo del 20% (veinte por ciento) sobre los ítem 4.2.3 y 4.2.4 en los kilómetros recorridos entre las ciudades de Río Grande y Ushuaia o viceversa, sin perjuicio de la zonificación pertinente.

6.1.3. Normas más favorables al trabajador

La presente convención colectiva de trabajo y las que en lo sucesivo se suscriban en ningún caso podrán alterar los derechos adquiridos por las categorías de trabajadores o por éstos individualmente, merced a este convenio, con excepción de lo previsto en el ítem 6.2.14.

6.1.4. Para el personal comprendido en el ítem 3.1.5

Exclusivamente en el caso de aplicación concurrente de este convenio colectivo con otros o de controvertirse su aplicación a los casos comprendidos en la norma del ítem 6.1.1 de este convenio, se aplicará la norma más favorable al trabajador en razón a su categoría profesional, cualquiera sea el convenio aplicable considerándose en tal caso el salario mayor como salario profesional.

6.1.5. Adicional por antigüedad

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirán a partir del primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalente al 0,50% por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos previstos en el presente convenio colectivo. Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.

El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a 6 (seis) meses.

Se establece como cláusula transitoria que la forma de aplicación de este beneficio comenzará a abonarse a partir de la fecha de vigencia de la presente convención colectiva.

6.1.6. Divisor

Déjase establecido a todos los efectos legales y convencionales que el valor del jornal diario será igual al que resulte de dividir el sueldo mensual por 24 (veinticuatro) de la categoría de que se trate.

Para determinar el valor de la hora extra se deberá dividir el jornal diario por 8 (ocho) y adicionarle el recargo que corresponda.

6.2. BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES

6.2.1. Limpieza de pozos, depósitos y/o tanques

Los trabajadores que deban realizar tareas de limpieza de pozos, depósitos de combustibles o el tanque total de los camiones, percibirán como recargo de su salario por pozo, depósito y/o tanque total de camiones el equivalente a 2 (dos) jornales de acuerdo a su categoría profesional.

Se deja establecido que percibirán este recargo la(s) persona(s) designada(s) por la empresa, para bajar al interior del mismo o introducirse dentro del tanque, asimismo si la limpieza del pozo, depósito o tanque del camión requiere más tiempo de una jornada legal de trabajo, el recargo se multiplicará por cada jornada o fracción que se prolongue.

Estableciendo como condiciones mínimas de seguridad y salubridad las que a continuación se detallan:

Las tareas de limpieza de pozos, deberán realizarse de la siguiente manera: por cada 2 (dos) horas de trabajo efectivo, el trabajador gozará de 1 (una) hora de descanso.

También se proveerá de leche en cantidad suficiente al personal que efectúe dichas tareas.

Se proveerá a dicho personal de caretas, guantes y botas de acuerdo con las tareas que realiza.

6.2.2. Garantía de retribución

A todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se le aseguran 22 (veintidós) días de trabajo.

6.2.3. Disolución del vínculo por voluntad del empleador

En caso de disolución del vínculo laboral que afectare al trabajador fuera de su residencia habitual, cualquiera fuera la causa, por voluntad del empleador, éste deberá costear los gastos que insuma el retorno a su residencia como así también deberá abonar las retribuciones que hagan a su categoría laboral, si así correspondiere.

6.2.4. Trabajos temporarios fuera de residencia habitual

El personal que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar tareas temporarias y ello fuere aceptado por el trabajador, percibirá en concepto de viáticos la totalidad de los gastos que su traslado y estadía en su residencia temporaria le ocasione, sujeto a rendición de cuentas por comprobante.

Al mismo se le abonarán sus remuneraciones y demás conceptos económicos según se desempeñe en su residencia temporaria en el tráfico de corta o larga distancia.

En caso de discrepancia entre el trabajador y la empresa en lo que respecta al régimen de aplicación, el problema será resuelto por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.

6.2.5. Fallecimiento de familiares

En caso de fallecimiento del cónyuge o hijos con residencia en el país, el personal tendrá derecho a 3 (tres) días corridos de licencia pagos, más un subsidio equivalente a 8 (ocho) jornales de la categoría que ocupe.

Si el fallecimiento fuera de padres o hermanos tendrá derecho a 2 (dos) días corridos de licencia pagos, más una bonificación de 4 (cuatro) jornales.

Cuando se tratare de abuelos o suegros reuniéndose las mismas condiciones, gozarán de 2 (dos) días de licencia pagos.

En el supuesto de que el deceso se produjera en lugares fuera de la residencia del trabajador y éste se viera necesitado a viajar, el empleador otorgará los días que éste necesite para el traslado. Los días que excedan de lo que corresponde abonar, conforme lo establecido en este ítem, no serán abonados, pero se computarán trabajados a todos los efectos legales.

6.2.6. Nacimiento de hijos

Por nacimiento de hijos del personal dependiente la empresa, los empresarios otorgarán a los mismos, 2 (dos) días de licencia pagos.

6.2.7. Servicio militar

El personal que debe cumplir con sus obligaciones del servicio militar, en ningún caso perderá su antigüedad en la empresa como tampoco el pago de haberes que legalmente pudieran corresponderle.

6.2.8. Matrimonio

El personal con una antigüedad mínima de 6 (seis) meses, que contraiga matrimonio, gozará de 10 (diez) días de licencia extraordinaria con goce de haberes. Al regreso deberá presentar la respectiva libreta-comprobante del matrimonio.

El interesado deberá solicitar esta licencia con 15 (quince) días de anticipación.

Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá, con previo aviso de 15 (quince) días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva, que será obligación del empleador otorgárselas.

6.2.9. Dadores de sangre

Los dadores de sangre a familiares quedarán liberados de la prestación del servicio el día de su cometido, con derecho a percibir la remuneración correspondiente.

6.2.10. Subsidio familiar

Las partes se regirán conforme a lo dispuesto en la ley 18017, y demás normas modificatorias de ésta, ya sean dispuestas por leyes nacionales, decretos del Poder Ejecutivo y/o resoluciones de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y Actividades Civiles. La parte empleadora tendrá la obligación de solicitar al trabajador, la documentación que lo acredite a percibir este beneficio, de obviarse éste trámite el empleador será responsable de las sumas a que tenga derecho a percibir el trabajador.

6.2.11. Retiro registro de conductor

Cuando por causas imputables a los empleadores, le fuera retirado el registro de conductor, el chofer o conductor de grúas móviles, autogrúas, etc., cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal inhabilitación. Asimismo el empleador otorgará 1 (un) día de licencia pago cada vez que el conductor deba renovar su registro.

6.2.12. Salario mínimo vital y móvil

Se deja establecido que los incrementos que superen la última categoría establecida en la presente convención colectiva de trabajo en virtud de la aplicación del salario mínimo vital y móvil, serán automáticamente aplicados a todas las categorías.

6.2.13. Adecuación salarios convenio colectivo de trabajo

Las partes procederán a reunirse a los efectos de adecuar los salarios y demás ítem económicos del convenio colectivo de trabajo cada 60 (sesenta) días.

Este plazo podrá ser reducido o ampliado por acuerdo de partes.

6.2.14. Sistemas de remuneraciones y beneficios mayores

Las empresas adecuarán sus sistemas de remuneraciones a lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo. Al proceder a adecuar el sistema de remuneraciones se podrá sustituir conceptos y absorber hasta sus concurrencias los beneficios que de ellos deriven. Por ende la presente convención colectiva de trabajo sustituye los acuerdos realizados hasta la fecha en forma directa entre las empresas y su personal y/o sus representantes, en la medida en que éstos no superen las mejoras obtenidas en este convenio colectivo de trabajo.

6.2.15. Forma de liquidación de plus y/o adicionales

Los plus y/o adicionales establecidos en el presente convenio colectivo de trabajo, dado que forman parte integral del salario básico, podrán ser liquidados por las empresas de la siguiente manera:

a) como formando parte integrante del salario básico, sin necesidad de tener individualidad contable en el recibo de pago, en tanto la suma final sea la resultante de adicionar el salario básico más el plus y/o adicional o;

b) abonar el plus y/o adicional en un concepto por separado que tenga individualidad contable.

6.3.1.(12) Las entidades signatarias del convenio colectivo de trabajo 40/89, en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan las actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las empresas a contratar personal para suplir picos de trabajo o exigencias transitorias y/o extraordinarias, que constituyen en sí mismas una eventualidad de las que recepta el artículo 99 de la ley 20744 (t.o. L. 24013), convienen en establecer un sistema de contratación de personal operativo (excluida expresamente la categoría de choferes, y las secciones del personal administrativo y de taller y/o mantenimiento), que a partir de la celebración de un contrato de trabajo tipo (que se suscribe como Anexo I del presente), implique para quienes lo celebran que la relación se habrá de regir en cuanto a la duración del mismo por lo que en dicho contrato se establezca, sin que exista necesidad por parte de la empleadora de demostrar en cada caso particular la existencia de la eventualidad, ya que ésta es propia de la actividad a desarrollar y en tanto y en cuanto la organización sindical cuenta con los mecanismos de verificación correspondientes.

Esta modalidad de contratación eventual estará sujeta a las siguientes condiciones formales:

1) Deberá celebrarse por escrito, según modelo incluido en el Anexo I, en cuyo reverso deberá transcribirse el presente ítem. Se deberán suscribir en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del trabajador.

2) El trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal establecido convencionalmente para su categoría y el o los demás ítem remuneratorios y/o no remuneratorios que le pudieran corresponder por la prestación del servicio contratado. Resultarán de aplicación, además, las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de trabajo 40/89, con la excepción prevista en el apartado 10 del presente ítem.

3) La liquidación del jornal o de los jornales involucrados en el contrato deberá ser practicada en forma quincenal o mensual o en el mismo día de finalización del contrato, si se celebrara por períodos menores. Con la finalización del contrato se liquidará además el sueldo anual complementario y las vacaciones no gozadas si correspondiera.

4) El empleador no deberá preavisar la finalización del contrato.

5) Tomando como base el plantel permanente promedio del personal convencionado de cada establecimiento de los últimos doce meses, el número de dependientes contratado por esta modalidad no podrá exceder del 20% cuando aquél fuere superior a 20 trabajadores. En ningún caso el personal contratado bajo esta modalidad podrá superar el 30% del plantel permanente de la empresa que cuente con más de 30 trabajadores. El incumplimiento de los máximos establecidos convertirá a los celebrados en exceso en contratos de plazo indeterminado.

6) El trabajador que fuere empleado bajo esta modalidad durante noventa días corridos (incluidos los descansos semanales legales) o ciento veinte días alternados por año aniversario será considerado como que se encuentra unido a la empresa por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En caso de que las contrataciones excedieran en el año aniversario los jornales o días indicados, el trabajador tendrá derecho a exigir el otorgamiento de tareas correspondientes a su categoría.

7) En ningún caso la reiteración de contratos convertirá al mismo como de plazo indeterminado, salvo lo dispuesto en el apartado precedente.

8) Los empleadores deberán realizar las retenciones y aportes que la legislación y convenio colectivo vigente ponen a su cargo.

9) Los empleadores deberán comunicar una vez por mes a la organización sindical las contrataciones que hubieren efectuado bajo esta modalidad, adjuntando nómina del personal contratado y cantidad de jornales que hubiere laborado cada uno de ellos en el mes calendario anterior. A tal efecto deberá completar una planilla cuyo modelo se adjunta como Anexo II y en copia de la cual dejará constancia de recepción la organización sindical adherida a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas existente en el lugar de contratación. En la citada planilla deberá constar el plantel promedio requerido en el apartado 5) del presente. El incumplimiento de esta disposición convertirá a los celebrados en contratos por tiempo indeterminado. La organización sindical podrá requerir en cualquier tiempo la exhibición de los contratos respectivos a los efectos de realizar las verificaciones que estime corresponder.

10) A los trabajadores contratados bajo esta modalidad les corresponderá exclusivamente la cantidad de jornales que hubieren sido previstos en el o los contratos que se hubieren celebrado.

11) No podrán contratar por esta modalidad los empleadores que hubieren producido en el último año despidos fundados en falta de trabajo o fuerza mayor.

12) Se establece una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas del 2% de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad la constitución y sostenimiento de bolsas de trabajo a las cuales podrán recurrir los empleadores y que la organización sindical podrá organizar por sí, o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la obra social del sector.

13) Los trabajadores que hubieran sido contratados por esta modalidad tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la planta permanente.

ANEXO I

En la Ciudad de .................., a los ..... días del mes de .............. de 199..., entre ..............., con domicilio en la calle ............... en adelante denominado "el empleador" y el señor .................., con domicilio en la calle .................., DNI/LE/CI ............, en adelante denominado "el trabajador", convienen en celebrar el presente contrato de trabajo eventual, conforme a las disposiciones establecidas en el ítem 6.3.1 del convenio colectivo de trabajo 40/89 (establecido por la Comisión Negociadora el 1 de junio de 1993 en expte. 885.452/90), sujeto a las siguientes cláusulas:

Primera: La empleadora ofrece el cargo de .............., que el trabajador acepta desempeñar. El débito laboral a cumplir por este último obedece a las causas que la Comisión Negociadora del convenio colectivo de trabajo 40/89 indicara en el acta mencionada al inicio y deberá ser cumplido por el espacio de ...... día/s, dentro del siguiente horario ............... . A todo evento queda especialmente aclarado y convenido que para las partes las causas que fundan la contratación justifican la misma por los procedimientos descriptos.

Segunda: El trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal de su categoría y los demás adicionales establecidos convencionalmente cuando ello correspondiera.

Tercera: Las partes constituyen domicilio a todos los efectos derivados del presente contrato en los indicados al inicio, adonde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se cursen.

En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

                  .........................                                    ..........................

                    FIRMA DE LA                                             FIRMA DEL

                   EMPLEADORA                                          TRABAJADOR

ANEXO II

Contrataciones eventuales correspondientes al mes de ................

Plantel promedio del establecimiento ...............

Empleador: ........................

NOMBRE                          CATEGORÍA                     JORNALES

DEL TRABAJADOR

6.3.2.(13) Las entidades signatarias del convenio colectivo de trabajo 40/89, en atención a las particulares circunstacias en que se desarrollan las actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las empresas a contratar personal para suplir al personal que hace uso de su licencia anual de vacaciones, convienen en establecer la siguiente modalidad de contratación a plazo fijo, que pasará a formar parte del convenio colectivo de trabajo como ítem 6.3.2 en los siguientes términos:

"Las empresas podrán contratar trabajadores a plazo fijo por esta modalidad en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, con el objeto de reemplazar a los trabajadores que gozan de su descanso anual. Las contrataciones efectuadas por esta modalidad no podrán exceder del 10% del plantel permanente que laboraba para la empresa a la fecha de inicio del período vacacional. El incumplimiento del máximo establecido convertirá a los celebrados en exceso en contratos de plazo indeterminado".

A estos fines las empresas comunicarán a la asociación sindical en forma general tanto la nómina de trabajadores que fueron reemplazados y la de los sustitutos correspondientes al mes calendario anterior, con indicación de categoría laboral, plazo de contratación y remuneración. La falta de notificación convertirá a las contrataciones efectuadas en contratos de plazo indeterminado.

Estos contratos podrán ser celebrados en los términos indicados, con un plazo mínimo de catorce días y las eventuales renovaciones que pudieran efectuarse no podrán tener un plazo inferior al indicado.

Los contratos celebrados bajo esta modalidad, así como sus renovaciones, importan expresamente el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 90, inciso b), de la ley de contrato de trabajo y disposiciones concordantes de la legislación vigente.

El trabajador contratado por esta modalidad percibirá en concepto de remuneración el salario establecido convencionalmente para su categoría y el o los ítem económicos que pudieran corresponderle. Resultando de aplicación, además, las condiciones de trabajo previstas para su categoría laboral en el convenio colectivo de trabajo 40/89.

El empleador deberá realizar los aportes y contribuciones que establecen la legislación vigente y el convenio colectivo de trabajo.

Se establece una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas del 2% de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad la constitución y sostenimiento de bolsas de trabajo a las cuales podrán recurrir los empleadores y que la organización sindical podrá organizar por sí, o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la obra social del sector.

En todo aquello no previsto en el presente ítem, será de aplicación en lo pertinente lo preceptuado en el ítem 6.3.1.

En los contratos celebrados por períodos menores a treinta días el empleador no tendrá obligación de preavisar. Se establece como modelo de contrato para contrataciones inferiores a un mes el que se agrega como Anexo I.

En los contratos que tuvieran una duración superior a treinta días el empleador deberá preavisar al trabajador la finalización del contrato. Se establece como modelo de contrato para contrataciones superiores a un mes el que se agrega como Anexo II.

ANEXO I

En la Ciudad de .................., a los ..... días del mes de .............. de 199..., entre ..............., en adelante denominada la empleadora, con domicilio en la calle ..............., de la localidad de ......................., representada en este acto por el señor ......................, por una parte y el señor .........................., en adelante denominado el trabajador, de nacionalidad ........................, estado civil ................., documento de identidad ...................., domiciliado en .................., por la otra parte; convienen en celebrar el siguiente CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO [art. 90 inc, a), de la L. 20744, modif. por la L. 21297, t.o. D. 396/76], el cual se regirá por las siguientes cláusulas particulares:

Primera: La empleadora ofrece el cargo de .............., que el trabajador acepta desempeñar. Dicha tarea, será cumplida por este último los días ........... dentro del siguiente horario ..................

Segunda: El trabajador percibirá el salario básico y demás ítem económicos establecidos en el convenio colectivo de trabajo 40/89, para su categoría profesional.

Tercera: El plazo de duración del presente contrato es de ............ días corridos, contados a partir de la fecha de su celebración. En virtud de la duración de la contratación el trabajador queda preavisado por este mismo instrumento de la finalización del mismo.

Cuarta: La presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido en el ítem 6.3.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89 y tiene por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.

En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

                  .........................                                    ..........................

                    FIRMA DE LA                                             FIRMA DEL

                   EMPLEADORA                                          TRABAJADOR

ANEXO II

En la Ciudad de .................., a los ..... días del mes de .............. de 199..., entre ..............., en adelante denominada la empleadora, con domicilio en la calle ..............., de la localidad de ......................., representada en este acto por el Señor ....................., por una parte; y el Señor .........................., en adelante denominado el trabajador, de nacionalidad ........................, estado civil ................., documento de identidad ..............., domiciliado en ......................., por la otra parte; convienen en celebrar el siguiente CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO [art. 90, inc. a), de la L. 20744, modif. por la L. 21297, t.o. D. 396/76], el cual se regirá por las siguientes cláusulas particulares:

Primera: La empleadora ofrece el cargo de ..........., que el trabajador acepta desempeñar. Dicha tarea será cumplida por este último los días ........... dentro del siguiente horario ..................

Segunda: El trabajador percibirá el salario básico y demás ítem económicos establecidos en el convenio colectivo de trabajo 40/89, para su categoría profesional.

Tercera: El plazo de duración del presente contrato es de ............ días corridos, contados a partir de la fecha de su celebración.

Cuarta: La presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido en el ítem 6.3.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89 y tiene por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.

En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

                  .........................                                    ..........................

                    FIRMA DE LA                                             FIRMA DEL

                   EMPLEADORA                                          TRABAJADOR

6.3.3.(13) Establécese como una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del 2% de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por las modalidades previstas en los ítem 6.3.1 y 6.3.2, cuando éstas fueran efectuadas por empresas autorizadas a funcionar como prestadoras de personal eventual, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad la constitución y funcionamiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir las empresas y que la organización sindical podrá organizar por sí, o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la obra social del sector.

7. REPRESENTACION GREMIAL

7.2. REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMAS DE RECLAMACIONES

7.2.1. Comisiones internas y delegados gremiales

Los empresarios reconocerán a las comisiones internas y/o delegados de sus respectivos personales no pudiéndose tomar contra los mismos represalias.

7.2.2. Permisos gremiales

En todos los casos en que los delegados o miembros de comisiones internas, sean oficialmente citados por el Ministerio de trabajo u Organismos de Aplicación de las leyes de Trabajo, por problemas inherentes a la empresa, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario.

En el supuesto de que los delegados o miembros de comisiones internas fueran solicitados por la organización sindical con personería gremial en forma fehaciente y por esta razón no asista a su trabajo, la empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo una sola vez por mes calendario, de conformidad con el artículo 44, inciso c), de la ley 23551.

7.2.3. Comunicados gremiales

En todas las empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras en lugar visible para el uso de la comisión interna y/o delegados a fin de facilitar a ésta la publicación de las informaciones del sindicato al personal.

Asimismo las empresas estarán obligadas a admitir la presencia del representante del sindicato con los inspectores de la Autoridad Competente.

7.3. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

7.3.1. Comisión paritaria

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la presente convención colectiva de trabajo deja establecido, de común acuerdo, que con 60 (sesenta) días de anticipación a la finalización del plazo de vigencia, procederán a reunirse con comisión paritaria, a fin de considerar con la antelación necesaria los posibles requerimientos que puedan formularse en nuevos petitorios.

7.4.2. Comisión paritaria de interpretación

Las entidades signatarias de la presente convención colectiva de trabajo designarán la comisión paritaria de interpretación de la misma, la cual ajustará su labor en un todo de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo. Las resoluciones que emita esta comisión serán inapelables, salvo lo establecido en las leyes vigentes.

La paritaria nacional de interpretación intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta convención que le sea sometida.

7.4.3. Junta asesora de clasificación

La comisión paritaria de interpretación, en los casos en que se requiera, designará una junta asesora de clasificación dentro de sus miembros, que estará integrada por un representante de cada una de las partes. En el desempeño de sus funciones esta junta asesora de clasificación, se constituirá en el lugar de trabajo dentro del horario habitual del establecimiento, pudiendo, para el mejor desempeño de sus tareas, recabar informes, antecedentes o elementos de juicio de carácter ilustrativo, sobre cualidades, aptitudes, tareas, etc., del personal a examinar y consultar junta o separadamente a las autoridades del establecimiento y a la comisión interna o delegados y operarios de la firma.

Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el trabajo, no admitirá en el desempeño de sus funciones la intervención de terceros. La junta asesora de clasificación elevará sus conclusiones a la comisión paritaria de interpretación, si no reuniera las condiciones de suficiencia y demás que se consideren necesarias para ser promovidos a la categoría correspondiente, podrán solicitar a la comisión paritaria de interpretación un nuevo examen, luego de un período no menor de 90 (noventa) días.

Las decisiones de la comisión paritaria de interpretación serán inapelables. 

8. DISPOSICIONES ESPECIALES

8.1.1. Contribución solidaria

Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de la totalidad del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo el 3% (tres por ciento) en concepto de contribución ordinaria de carácter solidario a los fines de que los sindicatos puedan cumplimentar con sus objetos y fines depositarla a la orden de los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas cuando éstos posean la personería gremial respectiva o en su defecto a los sindicatos con simple inscripción cuando medie autorización expresa de la federación.

En las Provincias que no se den los supuestos precedentes, dichos importes serán depositados a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas.

Asimismo, esta contribución solidaria cuando se trate de afiliados a los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas será absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones ordinarias que los sindicatos establezcan para sus afiliados.

8.1.2. Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales

Todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo, procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del 1 1/2% (uno y medio por ciento) de los salarios básicos abonados al personal a sus servicios incluidos en el presente convenio a la orden de los sindicatos adheridos con personería gremial y/o de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma ésta que será destinada al fomento de actividades sociales, recreativas culturales, acorde con la función cultural y social que les compete a las instituciones de acuerdo con sus estatutos sociales.

Tales depósitos deberán efectuarse o girarse de la siguiente manera:

Los empresarios de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 1, Bernardo de Yrigoyen, cuenta 12374/1, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la organización, sita en la calle Brasil 1434/36 de la Capital Federal.

Los empleadores de la Provincia de Santa Fe, a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, en el Banco de la Provincia de Santa Fe, Central Rosario, cuenta 19518/6, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la organización, sita en la calle Pasco 1043, Rosario.

Los empleadores de la Provincia de Mendoza procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas Generales de Mendoza, en el Banco de Previsión Social de Mendoza, cuenta 2958, en este caso deberán entregar la boleta de depósito correspondiente en la sede de la organización, sita en la calle José Federico Moreno 2246, con la nómina del personal depositario como constancia.

Los empleadores de la Provincia de Córdoba procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes de Córdoba sita en la Avenida José M. Estrada 107, Ciudad de Córdoba. También podrán los empleadores depositar esos importes a la orden del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes de Córdoba, en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Nueva Córdoba, cuenta 1597/6, en éstos deberán entregar las boletas de depósito correspondientes en la sede de la organización, sita en José M. Estrada 107, Ciudad de Córdoba, con la nómina del personal depositario como constancia.

Los empleadores de la Provincia de San Juan procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, sita en la calle Caseros 672 Sur, San Juan. También podrán los empleadores depositar estos importes a la orden del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en el Banco de San Justo sito en General Acha 41 en la cuenta 15869/3. En este caso deberá entregarse en la sede de la organización, sita en Caseros 672 Sur, San Juan, la nómina del personal depositario como constancia.

Los empleadores de la Provincia de Entre Ríos, a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Entre Ríos, en el Banco de la Provincia de Entre Ríos, Casa Central, cuenta 71872/6, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia, a la sede de la organización, sita en la calle Av. Salvador Macía 740 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos.

Los empleadores de la Provincia de Tucumán, a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Tucumán, en el Banco Provincial de Tucumán, Casa Central, cuenta 18699/7, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal depositario como constancia, a la sede de la organización, sita en la calle Salta 566 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Tucumán.

El resto de los empleadores del país, a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, cuenta 60221/53, sito en la Av. Entre Ríos 1201, Capital Federal, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia, a la sede de la organización obrera sita en la Av. Caseros 921/23, de Capital Federal.

Se deja establecido que las organizaciones nombradas quedan facultadas para reclamar por las vías pertinentes, por sí, cada uno dentro del radio establecido precedentemente.

8.1.3. Contribución extraordinaria de solidaridad

Los empresarios procederán a retener 1 (un) jornal a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, de las remuneraciones a abonar en el primer mes de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, en concepto de contribución solidaria de carácter extraordinario, la cual deberá ser depositada a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en la cuenta bancaria que indique la misma, remitiendo la boleta de depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la organización obrera sita en la Av. Caseros 921/23, de la Capital Federal. Asimismo procederán a retener 1 (un) jornal en el mes de junio del primer año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo e igual retención en el mes de junio del segundo año de vigencia de esta convención colectiva de trabajo, sirviendo en ambos casos los procedimientos descriptos precedentemente. Esta contribución tendrá como finalidad que la organización sindical pueda cumplimentar con el objeto y los fines previstos en el artículo 4º de los Estatutos Sociales.

8.1.4. Aporte empresario para actividades culturales y de capacitación de la Federación

Todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del 0,5% (medio por ciento) de los salarios básicos abonados al personal a sus servicios, incluidos en el presente convenio a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma ésta que será destinada al fomento de actividades culturales y de capacitación a la entidad obrera. Los empleadores de todo el país girarán o abonarán en la Tesorería de la Federación este importe o depositarán en la cuenta bancaria que la federación indique.

8.1.5. Ley de obras sociales, retenciones al trabajador y aportes empresariales

Los empleadores deberán retener de las remuneraciones de todo el personal el porcentual establecido en la ley 22269 y abonarlo al sindicato respectivo juntamente con el aporte empresario correspondiente.

8.1.6. Retenciones de cotizaciones y/o contribuciones

En todos los casos que las organizaciones sindicales dispongan cotizaciones y/o contribuciones los empleadores procederán a efectuar la retención correspondiente y abonarla al sindicato respectivo adherido a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la ley 14250 (t.o.) y en la ley 23551.

8.1.7. Organismo de aplicación

El Ministerio de Trabajo y/o los organismos competentes del trabajo provinciales serán los encargados de la aplicación, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones estipuladas precedentemente.

8.1.8. Infracciones

El no cumplimiento de las condiciones estipuladas precedentemente será considerado infracción, reprimida de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.

8.1.9. Copia autenticada

El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas, expedirá copia autenticada de la presente convención colectiva de trabajo. 

El personal comprendido en el ítem 6.1.1 percibirá durante el mes de febrero de 1989 las siguientes remuneraciones:

Sección del personal operativo

Conductores

a) Primera categoría:

1) Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como asimismo los que su carga útil sea más de 7 (siete) toneladas y los de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas montañosas.

2) Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias.

Percibirán                     Por día                   Por mes

                                    A 144,59                A 3.470,07

b) Segunda categoría:

Los choferes que conducen camiones de hasta 7 (siete) toneladas de carga útil percibirán 

                                    Por día                   Por mes

                                    A 138,92                A 3.334,02

c) Tercera categoría:

Especialidad fletes al instante:

Los choferes que conducen camionetas hasta 3 (tres) toneladas de carga percibirán:

                                    Por día                   Por mes

                                    A 132,25               A 3.197,95

d) Conductores de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares percibirán:

                                    Por día                   Por mes

                                   A 150,25                A 3.605,98

e) Encargado

                                         Por día                    Por mes

                                   A 130,48                A 3.131,59

f) Recibidor y/o clasificador de guías

                                   Por día                    Por mes

                                   A 127,59                A 3.062,08

g) Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto

                                         Por día                    Por mes

                                  A 124,75                 A 2.994,00

h) Recolectores de residuos y limpieza

                                   Por día                    Por mes

                                  A 124,75                 A 2.994,00

i) Peones

                                  Por día                     Por mes

                                 A 121,90                  A 2.925,51

j) Peones generales de barrido y limpieza

                                  Por día                     Por mes

                                 A 121,90                  A 2.925,51

k) Operador de servicios

                                       Por día                      Por mes

                                 A 170,58                  A 4.093,99

l) Distribuidor domiciliario

                                       Por día                      Por mes

                                 A 139,72                  A 3.353,28

ll) Ayudantes mayores de 18 años

                                 Por día                      Por mes

                                 A 116,25                  A 2.789,92

PERSONAL OPERATIVO DEL TRANSPORTE DE CAUDALES

m) Chofer de camión blindado

                                       Por día                      Por mes

                                 A 168,44                  A 4.042,65

n) Chofer con firma

                                       Por día                      Por mes

                                 A 193,71                  A 4.649,03

ñ) Auxiliar operativo de primera

                                       Por día                      Por mes

                                 A 270,76                  A 6.498,26

o) Auxiliar operativo de segunda

                                       Por día                      Por mes

                                      A 136,09                  A 3.266,05

SECCION DEL PERSONAL DE TALLER Y/O MANTENIMIENTO

p) Oficial de primera

                                       Por día                      Por mes

                                      A 186,64                  A 4.479,36

q) Oficial completo de taller

                                       Por día                      Por mes

                                      A 168,00                  A 4.032,00

r) Oficial

                                       Por día                      Por mes

                                      A 151,20                  A 3.628,80

s) Medio oficial

                                       Por día                      Por mes

                                      A 133,25                  A 3.198,00

t) Oficial gomero

                                       Por día                     Por mes

                                      A 151,20                  A 3.628,80

u) Medio oficial gomero

                                       Por día                     Por mes

                                      A 133,25                  A 3.198,00

v) Lavadores, engrasadores y ayudantes de taller

                                       Por día                     Por mes

                                      A 133,25                 A 3.198,00

SECCION DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

w) Administrativo de primera

                                      Por día                     Por mes

                                      A 148,33                 A 3.559,99

x) Administrativo de segunda

                                       Por día                     Por mes

                                      A 136,09                 A 3.266,05

y) Administrativo de tercera

                                       Por día                     Por mes

                                      A 124,75                 A 2.994,00

z) Administrativo de cuarta

                                       Por día                     Por mes

                                      A 119,08                A 2.857,94

z1) Maestranza y/o serenos

                                       Por día                     Por mes

                                      A 120,22                A 2.885,16

10. CLÁUSULAS EXTRAORDINARIAS

10.1. TRANSPORTE PESADO Y GRÚAS MÓVILES, AUTOGRÚAS O GRÚAS MONTADAS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN Y TRACTOCARGADORES

En mérito a la necesidad de ampliar el plazo de deliberaciones para atender a los requerimientos obreros y las propuestas empresarias en cuanto a las condiciones de trabajo y remuneraciones definitivas de esta especialidad se amplía por 90 (noventa) días el término de la discusión paritaria para encontrar el acuerdo final logrado, el cual se incorporará a la presente convención colectiva de trabajo.

10.2. ÍTEM 4.1.3.

Atento a la controversia suscitada entre las partes en la interpretación del ítem 4.1.3 se resuelve someter a laudo del señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo, doctor Carlos A. Tomada, su redacción definitiva.

10.3. TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA COSECHA EN PERIODO DE ZAFRA

Atento a la discrepancia de las partes que integran la paritaria nacional en cuanto al dictamen de la comisión asesora que tenía a su cargo establecer las condiciones especiales de trabajo y sus consecuencias retributivas para el transporte de recolección de la cosecha en período de zafra, se somete a laudo del señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo, doctor Carlos A. Tomada, las normas que habrán de regir para esa especialidad.

11. CLÁUSULA EXTRAORDINARIA ESPECIAL

SALARIOS DEL MES DE DICIEMBRE

Queda convenido formando parte integral y como medida de excepción los salarios que regirán a partir del 1 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 1988 en el marco de la nomenclatura prevista en la convención colectiva de trabajo 47/75 cuya estructura escalafonaria está prevista en el ítem 5.1.1:

Conductor de primera categoría (*)

                                       Por mes                   Por día

                                     A 2.848,99               A 118,71

Conductor de segunda categoría

                                       Por mes                   Por día

                                     A 2.737,29               A 114,05

Conductor de tercera categoría

                                       Por mes                   Por día

                                     A 2.625,58               A 109,40

Personal administrativo-primera categoría

                                      Por mes                    Por día

                                    A 2.681,48                A 111,73

Personal administrativo-segunda categoría

                                      Por mes                    Por día

                                    A 2.458,13                A 102,42

Personal administrativo-tercera categoría

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.346,42                 A 97,77

Conductores de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión, tractocargadores y similares (**)

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.960,58                 A 123,36

Recibidores y/o encargados

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.514,03                 A 104,75

Embaladores, peones: especializados, de mudanza y/o reparto

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.458,13                 A 102,42

Peones en general

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.401,90                 A 100,08

Personal de maestranza y/o serenos

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.346,42                 A 97,77

Personal de taller: oficiales (***)

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.960,58                 A 123,36

Personal de taller: medio oficiales (***)

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.625,58                 A 109,40

Personal de taller: ayudantes mayores de 18 años

                                      Por mes                    Por día

                                   A 2.290,58                 A 95,44

Ítem 4.2.3. Horas extraordinarias por kilometraje recorrido (****) A 0,2137

Ítem 4.2.4. Viáticos por kilometraje recorrido:

A 0,2137

Este importe nunca podrá ser inferior a A 64,11 por día y por persona en viaje.

Ítem 4.1.12. Comida: A 38,02

Ítem 4.1.13. Pernoctada: A 50,77

Ítem 4.2.5. Permanencia fuera de residencia habitual (5): A 127,55

(*) Ver ítem 3.1.5 (transportes blindados) 20% sobre los salarios.

(*) Ver ítem 3.1.6 (clearing bancario) 12% sobre los salarios.

(**) Ver ítem 5.1.3.

(***) Ver ítem 3.1.14. Oficiales: 20% sobre los salarios.

Medio oficiales: 15% sobre los salarios.

(****) Ver ítem 4.2.3 (incremento 100% sábados después de las 13,00 horas, domingos y feriados).

(****) Ver ítem 4.2.5 (incremento a partir segundo día en un 30%).

ACTA CORRESPONDIENTE A ENTREGA DEL CONVENIO COLECTIVO AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA

EXPEDIENTE 829569/88

ACTA Nº 9

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de 1988, siendo las 16,30 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo- ante mí, Socorro Marta Rodríguez, en mi carácter de Presidente de la Comisión Negociadora, según disposición (DNRT) 133/88, los siguientes miembros paritarios: Roberto Díaz Marín; Jorge Pontoriero; Carlos Cofiño; Carlos Vanoni; Lucio Zemborain; Ernesto Cano; Renée Ghibaudo; Julio Vilaltella; Avelino Gigena; Carlos Cornejo; Carlos Fernández, Ricardo Messerllas, Raúl Guillermo Pastoriza; Alberto Carlos Cánepa; Juan C. Lecuona; Diego Galdón; Norberto Torres; Liliana Brión; Pedro Acuña; Juan Carlos Castellano; Enio Fondacci; Adolfo Gonzalo Vázquez; Daniel R. Indart; Alberto Isidro Puig; por el sector empresario y por el sector gremial lo hacen los señores Ricardo Manuel Pérez; Hugo Antonio Moyano; Daniel Campos; Mario Oviedo; Juan Pessi; Francisco Gaztañaga; Guillermo Ramírez; Pedro Elías Mariani; Héctor Humberto Reina; Rubén Berizzo; Eduardo Recio; Manuel Blanco; Segundo Mario Zaffora; Ángel Vivanco; Miguel Lozano; Pedro Sciretta y Néstor Díaz.

Abierto el acto y cedida la palabra a ambas partes, conjuntamente Manifiestan: Que hacen entrega a la presidencia de la nueva convención colectiva de trabajo que reemplazará al convenio colectivo 47/75, como así también de acta que acompaña a la presente.

Acto seguido la presidencia deja constancia que recibe 1 (un) original y 1 (una) copia del texto ordenado de la nueva convención colectiva de trabajo que regirá la actividad del autotransporte de cargas, la que será elevada a la superioridad a los fines que ésta estime corresponder.

Siendo las 17 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí que CERTIFICO.

Socorro Marta Rodríguez - Presidente

DICTAMEN INTERPRETATIVO DE LA COMISIÓN TECNICO-ASESORA DE TALLER

1. PERSONAL DE TALLER

Es toda persona que realiza habitualmente tareas inherentes al mantenimiento, reparaciones, lavado, limpieza y/o movimiento de los vehículos, unidades, máquinas, equipos y/o instalaciones según le sea requerido por la empresa, siendo sus deberes realizar todas las tareas correspondientes a su categoría profesional inherentes a su especialidad, como también de las otras especialidades del taller según se requiera; asimismo cuando por razones operativas y/o de organización del trabajo en el taller se requiera que una misma persona realice tareas de distintas especialidades y/o categorías será su deber ejecutarlas, obligándose la empresa a remunerarlo según el jornal básico de la categoría mayor correspondiente a las tareas en ese momento ejecutadas.

De acuerdo a la especialidad dicho personal podrá ser clasificado en:

Grupo I: Mecánico, electricista, herrero, soldador, chapista y pintor.

Grupo II: Engrasador, gomeros, ayudante de taller y lavador.

Grupo III: Mantenimiento de instalaciones y de planta, en general.

Quedan establecidas para la sección de taller, las siguientes categorías laborales:

Grupo I

- Oficial de primera mecánico.

- Oficial de primera electricista.

- Oficial completo de taller.

- Oficial mecánico.

- Oficial electricista.

- Oficial herrero.

- Oficial soldador.

- Oficial chapista.

- Oficial pintor.

- 1/2 Oficial mecánico.

- 1/2 Oficial electricista.

- 1/2 Oficial herrero.

- 1/2 Oficial soldador.

- 1/2 Oficial chapista.

- 1/2 Oficial pintor.

Grupo II

- Gomero completo.

- Engrasador.

- Ayudante de taller.

- Lavador.

- Gomero.

Grupo III

- Oficial de primera electricista de planta.

- Oficial electricista de planta.

- Oficial plomero.

- Oficial carpintero.

- Oficial pintor de planta.

- Oficial albañil.

- 1/2 Oficial electricista de planta.

- 1/2 Oficial plomero.

- 1/2 Oficial carpintero.

- 1/2 Oficial pintor de planta.

- 1/2 Oficial albañil.

- Ayudante de planta

2. GRUPO I

2.1. ESPECIALIDAD MECÁNICA

En esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente realiza las tareas de mantenimiento, reparación y las tareas de montaje y desmontaje de partes o conjuntos en vehículos, máquinas o equipos, como así también la prueba de los mismos. Realizará las tareas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, según se le indique, o en el área a la que se lo destine dentro del campo de acción de aquélla. Así también, realizará auxilios fuera de las instalaciones de la empresa, como también las tareas de enganche para su remolque, necesarias para el traslado del vehículo a auxiliar, a cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y elementos de protección adecuados.

La especialidad mecánica comprende las siguientes categorías laborales:

Categoría oficial primera mecánico

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos que, además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial mecánico, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad así como experiencia profesional para efectuar eficientemente todas las tareas inherentes a la especialidad, al máximo de capacidad y habilidad profesional y técnica, realizando los trabajos en forma independiente, debiendo resolverlos sin necesidad de supervisión; podrá serle requerido también dirigir y controlar los trabajos y tareas desarrolladas por oficiales u otros operarios de menor categoría; quedan incluidas las tareas inherentes a la fabricación y curvado de hojas de elástico.

Categoría oficial mecánico

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar con eficacia el desmontaje, diagnóstico, reparación, y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos mecánicos y componentes de vehículos y/o equipos, sean nafteros y/o diesel así como otro cualquier tipo de motores, incluyendo sistemas neumáticos y/o hidráulicos; deberá tener conocimientos teóricos y prácticos completos para realizar con eficacia las tareas inherentes a la reparación de hojas de elástico así como el desarme y armado completo de paquetes de elástico y en general el cambio de elásticos, abrasaderas, tensores, pernos, manoplas, bujes, y demás componentes del conjunto de suspensión incluyendo su montaje y/o desmontaje en vehículos, máquinas o equipos según le sea requerido.

Interpretará circuitos, planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará todas las mediciones que se requieran debiendo conocer el manejo del instrumental correspondiente.

Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la tarea.

Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol.

Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.

Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los medios oficiales mecánicos y ayudantes.

Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría 1/2 oficial mecánico

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas de los conjuntos mecánico componentes de los vehículos y/o equipos sean nafteros y/o diesel y/u otro tipo de motores incluyendo sistemas neumáticos e hidráulicos, así como las tareas de cambio de hojas incluido el desarme y armado de paquetes de elástico y en general las tareas inherentes al montaje y/o desmontaje de elásticos y demás componentes del conjunto suspensión.

Interpretará circuitos y manuales de especificaciones técnicos básicos.

Efectuará las mediciones básicas, conociendo el manejo del instrumental básico correspondiente.

Deberá asistir al personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas.

Preparará las requisiciones necesarias de los materiales, para realizar las reparaciones y demás tareas, utilizando los manuales y catálogos correspondientes debiendo proceder a retirar los materiales de pañol.

Controlará e indicará las tareas del ayudante taller asignado a la tarea. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

2.2. ESPECIALIDAD ELECTRICIDAD AUTOMOTOR

En esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente deba realizar todas las tareas inherentes a la misma dentro o fuera de las instalaciones de la empresa según se le indique, o en el área a la que se la destine dentro del campo de acción de aquélla. Así también deberá realizar auxilios fuera de las instalaciones de la empresa............(13) la misma y según se le indique, como también las tareas de enganche para su remolque, necesarias para el traslado del vehículo a auxiliar, a cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y elementos de protección personal adecuados.

La especialidad electricidad automotor comprende las siguientes categorías laborales:

Categoría oficial de 1ra. electricista

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales electricistas que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial electricista, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos así como experiencia profesional para efectuar eficientemente todas las tareas inherentes a la especialidad, al máximo de capacidad y habilidad profesional y técnica, realizando los trabajos en forma independiente debiendo resolverlos sin necesidad de supervisión; podrá serle requerido también dirigir y controlar los trabajos y tareas desarrollados por oficiales u otros operarios de menor categoría.

Categoría oficial electricista

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar con eficacia el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Interpretará circuitos, planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará todas las mediciones que se requieran, debiendo conocer el manejo del instrumental correspondiente. Fabricará y/o recuperará instalaciones eléctricas. Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la tarea. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las instalaciones y/o reparaciones utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los 1/2 oficiales electricistas y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría 1/2 oficial electricista

Tendrá la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Interpretará circuitos y manuales de especificaciones técnicas básicos. Efectuará las mediciones básicas, conociendo el manejo del instrumental básico correspondiente. Deberá asistir al personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales, para realizar las reparaciones y demás tareas, utilizando los manuales y catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales del pañol. Controlará e indicará las tareas del ayudante taller. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector. 

3. ADICIONAL POR PLURALIDAD Y MULTIPLICIDAD DE TAREAS

El personal de taller que se desempeñe en las especialidades mecánica y electricidad automotor, ya sea en las categorías 1/2 oficial, oficial u oficial de 1ra., percibirá un porcentaje adicional sobre el salario básico de su categoría en concepto de adicional compensación por pluralidad y multiplicidad de tareas, cuando realice más de una tarea especializada. Este porcentaje adicional formará parte integrante del salario básico. El valor del porcentaje adicional referido que formará parte integrante del salario básico, se determinará por cada una de las categorías laborales mencionadas conjuntamente con la negociación general de los salarios de convenio.

4. GRUPO I - ESPECIALIDAD TALLER

La especialidad taller comprende las correspondientes a herrería, soldadura, chapistería y pintura, en las siguientes categorías laborales:

Oficial completo taller

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales soldadores, chapistas, herreros y pintores que además de cumplimentar las condiciones e idoneidad requeridas para alguna de las especialidades indicadas precedentemente en la categoría de oficial, también acrediten un idéntico nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como oficial para efectuar eficientemente las tareas inherentes a otra cualquiera de las especialidades mencionadas precedentemente y siempre y cuando efectivamente en forma normal y habitual le sea requerido realizar tareas completas inherentes a más de una de las cuatro especialidades mencionadas con el máximo nivel de eficiencia de la categoría oficial, realizando los trabajos en forma independiente debiendo resolverlos sin necesidad de supervisión; podrá serle requerido también dirigir y controlar los trabajos y tareas desarrolladas por oficiales u otros operarios de menor categoría, cuando la dirección de la empresa así lo disponga. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales del pañol.

Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría oficial herrero

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e idoneidad para realizar con máxima eficacia todo tipo de trabajos de herrería y todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido el corte, trazado y desarrollo, así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodo estándar y oxiacetilénicos según se le requiera. Interpretará croquis y/o planos calculando su desarrollo. Efectuará todas las mediciones que se requieran, debiendo conocer el manejo del instrumental correspondiente. Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la tarea. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados en los medios oficiales y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría oficial soldador

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e idoneidad para realizar con máxima eficacia todo tipo de trabajos de soldadura en general, todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido el corte, así como también soldaduras con equipos eléctricos con y sin gas, o con equipos oxiacetilénicos según se le requiera. Interpretará croquis y/o planos. Deberá conocer y definir el material de aporte y pico a utilizar para cada tipo de soldadura, así como también soldar en forma horizontal, vertical o "sobre cabeza" según se le requiera. Efectuará las mediciones necesarias para las tareas de soldadura, debiendo conocer el manejo del instrumental correspondiente, tales como los manómetros. Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la tarea. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los 1/2 oficiales y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría oficial chapista

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e idoneidad para realizar con máxima eficacia todas las tareas inherentes a la especialidad, incluidas las tareas de desarme y armado de accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar y alinear. Enderezar y soldar chapas y carrocerías, conforme a especificaciones. Efectuará todas las mediciones que se requieran, debiendo conocer el manejo del instrumental correspondiente. Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la tarea. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los 1/2 oficiales chapistas y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría oficial pintor

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e idoneidad para realizar con máxima eficacia todas las tareas inherentes a la especialidad, incluida la preparación completa de superficie a pintar, rasqueteo, masillado, lijado y empapelado, así como también la aplicación de antióxidos, impresión, fondos, remasillado de terminación y pintado de acabado completo, con todo tipo de lacas y pinturas estándar, según especificaciones. Deberá realizar también la preparación de colores estándar, trabajos en bicapas excluido el escamado y pintura de mayor complejidad; deberá realizar lustrado de las distintas superficies pintadas y correspondientes terminaciones. Efectuará el armado, desarmado y limpieza de los sopletes y herramientas utilizados para realizar la tarea. Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la tarea. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las tareas, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los 1/2 oficiales y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría 1/2 oficial herrero

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e idoneidad para realizar con eficacia todo tipo de trabajos de herrería y todas las tareas básicas inherentes a la especialidad, así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodo estándar y cortes básicos con oxiacetilénico. Interpretará croquis. Efectuará las mediciones básicas que se requieran, debiendo conocer el manejo del instrumental básico. Deberá asistir al personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.

Categoría 1/2 oficial soldador

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e idoneidad para realizar con eficacia todo tipo de trabajos de soldadura y, en general, todas las tareas básicas inherentes a la especialidad, así como también soldaduras con equipos eléctricos con y sin gas, o con equipos oxiacetilénicos según se le requiera. Interpretará croquis. Deberá conocer y definir el material de aporte y pico a utilizar para cada tipo de soldadura, así como también soldar en forma horizontal. Efectuará las mediciones básicas necesarias para la tarea a realizar, debiendo conocer el manejo de los manómetros. Deberá asistir al personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.

Categoría 1/2 oficial chapista

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e idoneidad para realizar con eficacia todas las tareas inherentes a la especialidad, incluidas las tareas de desarme y armado de accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar y alinear. Enderezar y soldar chapas y carrocerías, conforme a especificaciones. Efectuará todas las mediciones básicas que se requieran, debiendo conocer el manejo del instrumental básico correspondiente. Deberá asistir al personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.

Categoría 1/2 oficial pintor

Tendrá la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e idoneidad para realizar con eficacia todas las tareas inherentes a la especialidad, incluida la preparación de superficies a pintar, rasqueteo, masillado, lijado y empapelado, así como también la aplicación de antióxidos, impresión, fondos, y pintado color básico según especificaciones excluido el acabado final. Deberá realizar también el lustrado de las distintas superficies pintadas. Efectuará el armado, desarmado y limpieza de los sopletes y herramientas utilizados para realizar la tarea. Deberá asistir al personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las tareas, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector. 

5. GRUPO II

Están comprendidos en este grupo, con carácter de calificación única sin escalafón, las siguientes categorías laborales:

Categoría gomero completo

Quedan incluidos en esta categoría los gomeros que, además de cumplimentar las condiciones totales requeridas para la categoría gomero, acrediten un nivel de conocimiento teórico y práctico así como experiencia para efectuar eficientemente todas las tareas inherentes a la especialidad incluida la reconstrucción de neumáticos así como el balanceo de ruedas y el armado y desarmado de cubiertas cuyo diámetro sea de 1.400 milímetros o mayor. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.

Categoría gomero

Tendrá la capacidad y conocimientos necesarios para realizar con máxima eficacia las tareas de desmontaje y montaje de las ruedas de los vehículos y/o equipos, remoción y rotación, desarme, reparación y armado de las cámaras y cubiertas, así como también las tareas de vulcanizado de parches y cubiertas, conforme a especificaciones técnicas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las reparaciones y demás tareas, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Deberá efectuar el registro y control por numeración y estado de los neumáticos, así como también evaluación del estado (diagnóstico) y reparaciones necesarias. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.

Categoría engrasador

Tendrá la capacidad y conocimiento necesario para realizar con máxima eficacia todas las tareas de engrase en general, incluyendo cambios de aceites de unidades, cajas de velocidades, diferenciales, equipos y dispositivos en general, así como también las tareas de cambio de alemites, tapones, filtros y/o limpieza de los mismos. Deberá poseer conocimiento de los distintos tipos de aceites y lubricantes y correspondientes niveles, debiendo efectuar las mediciones que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las tareas, utilizando los manuales específicos, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.

Categoría lavador

Deberá realizar las tareas inherentes a la limpieza y lavado integral de vehículos y/o equipos, incluyendo el lavado en profundidad o intensivo según se le requiera. Deberá operar las máquinas y dispositivos específicos que, para el desarrollo de la tarea, se le provean y preparar las soluciones de los productos a utilizar. Dentro de las instalaciones de la empresa deberá realizar los movimientos de los vehículos y equipos cuyo lavado le sea requerido, así como también realizar los desplazamientos necesarios de los mismos para tal fin, con excepción de los siguientes equipos pesados: a) conteineras, b) grúas con capacidad de izaje superior a 18 toneladas. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.

Categoría ayudante taller

Es aquel personal del taller que sin poseer los conocimientos técnicos específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado realiza tareas básicas de montaje y desmontaje inherentes a la especialidad mecánica y en general tareas de ayuda, asistencia y de colaboración en las diversas especialidades de taller según se le requiera. Deberá realizar las tareas de limpieza, acondicionamiento de taller, vehículos, equipos y/o sus partes y herramientas, abastecimiento y movimientos de vehículos en el interior de las instalaciones de la empresa así como ejecutar en la medida de sus conocimientos las distintas tareas que le sean requeridas. 

6. GRUPO III - ESPECIALIDAD MANTENIMIENTO DE PLANTA E INSTALACIONES

Esta especialidad comprende al personal del taller que habitualmente debe realizar los temas inherentes al mantenimiento, construcciones, reparaciones, lavado y limpieza general de los edificios, playas, depósitos y correspondientes equipos e instalaciones en general, según le sea requerido.

La especialidad mantenimiento de planta e instalaciones comprende las siguientes categorías laborales:

- Oficial de primera electricista de planta.

- Oficial electricista de planta.

- Oficial plomero.

- Oficial carpintero.

- Oficial pintor de planta.

- Oficial albañil.

- 1/2 Oficial electricista de planta

- 1/2 Oficial plomero.

- 1/2 Oficial carpintero.

- 1/2 Oficial pintor de planta.

- 1/2 Oficial albañil.

- Ayudante de planta.

7. HERRAMIENTAS

Los trabajadores del taller deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas. Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para el desarrollo de sus tareas serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser devueltas a simple requerimiento de la empresa.

8. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Las empresas planificarán anualmente los programas de capacitación para los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de éstos en la realización de sus tareas. El personal de taller que revista en la categoría lavador deberá ser también considerado para su inclusión en programas de capacitación técnica. El desarrollo y ejecución de los programas de desarrollo técnico-profesional podrá realizarse fuera del horario de trabajo, sin que esto involucre el pago adicional del tiempo insumido en el mismo.

9. JORNADA DE TRABAJO

Los turnos y jornadas de trabajo del personal de taller se deberán adecuar a los requerimientos de la empresa en razón de su actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa sea la de prestación de los servicios de recolección de residuos y/o barrido y limpieza de la vía pública en general, el régimen de jornada semanal de trabajo del personal de taller podrá ser ampliado en iguales términos y condiciones que los establecidos en el ítem...(14) del presente convenio colectivo para el personal de dicha rama. Las empresas cuyos trabajadores del sector taller actualmente se encuentren comprendidos en el régimen de 6 jornadas de trabajos semanales deberán adecuarse, tanto en la duración de la jornada diaria como en la liquidación de los haberes, a la presente disposición.

DICTAMEN INTERPRETATIVO DE LA COMISIÓN TECNICO-ASESORA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS

La Comisión Técnico-Asesora de la actividad de Recolección de Residuos conviene:

1. Encuadrar en la categoría de peón general de barrido y limpieza al personal dependiente de empresas de recolección que se desempeñe en vaciaderos y/o rellenos sanitarios.

2. Encuadrar en la categoría prevista en el ítem 5.3.2 en todos sus alcances a los choferes que desempeñen tareas en vaciaderos y/o rellenos sanitarios con los alcances del ítem 5.3.4 si correspondiere.

Se firman tres ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho.

ACTA 10 CORRESPONDIENTE A DICTÁMENES INTERPRETATIVOS

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de 1988, siendo las 14,30 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo- ante mí, Socorro Marta Rodríguez, en mi carácter de Presidente de la Comisión Negociadora, según disposición (DNRT) 133/88, los siguientes miembros paritarios: Ricardo Manuel Pérez, Manuel Blanco, Daniel Campos, Mario Oviedo, Juan Pessi y Eduardo Recio; por el sector gremial y por el sector empresario lo hacen el doctor Raúl Guillermo Pastoriza, Roberto Díaz Marín, Jorge pontoriero, Diego Galdón y el doctor Lucio Zemborain.

Abierto el acto y cedida la palabra a los comparecientes, conjuntamente Manifiestan: Que en este acto agregan a los presentes actuados y a los fines interpretativos posteriores el dictamen de la Comisión Técnico-Asesora de Taller y de Recolección de Residuos respectivamente.

Siendo las 14,40 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí que certifico.

Socorro Marta Rodríguez - Presidente

CLÁUSULA ESPECIAL

Rama servicio recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias y/o afines de Capital Federal (ver la misma a continuación del ítem 5.3.26).

La presente cláusula tendrá plena vigencia a todos los efectos legales y convencionales formando parte del expediente 829.569/88 en carácter de complemento de las disposiciones del mismo.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 1988

ACTA 11 CORRESPONDIENTE A CLÁUSULA ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de 1988, siendo las 14,50 horas comparecen en forma espontánea en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo- ante mí, Socorro Marta Rodríguez, en mi carácter de Presidente de la Comisión Negociadora, según disposición (DNRT) 133/88, los siguientes miembros paritarios: los señores Juan Pessi y Mario Oviedo por el sector gremial y por el sector empresario lo hacen los señores Norberto Juan Ocorso y Diego Galdón, como así también el señor Ricardo Manuel Pérez, presidente de la paritaria obrera sindical.

Abierto el acto y cedida la palabra a los comparecientes, conjuntamente Manifiestan: Que como cláusula especial y complementaria de la convención colectiva de trabajo se agrega el acuerdo arribado entre las partes respecto del trabajo en feriados nacionales, bonificación jornada posterior al feriado nacional no trabajado y subsidio especial por vacaciones. Dicho acuerdo forma parte integrante de los presentes actuados, solicitando su homologación como parte complementaria de la nueva comisión colectiva de trabajo, con plena vigencia a los efectos legales y convencionales.

Siendo las 15 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí que certifico.

Socorro Marta Rodríguez - Presidente

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS. 

HOMOLOGACIÓN Y REGISTRACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO

VISTO:

La convención colectiva de trabajo celebrada entre la "Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas" con "Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas"; "Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas" y "Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales" con ámbito de aplicación establecido respecto de todos los trabajadores ocupados en el transporte automotor de cargas y territorial para todo el territorio Nacional, con término de vigencia fijado desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, y ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o., D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 373/461; 462/478 y 480/482 y actas de fojas 479 y 483. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 5 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88 -art. 4º-) procediéndose al depósito.

Fecho gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que:

a) Tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de las cláusulas 8.1.1 y 8.1.3 referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la asociación sindical (art. 38, L. 23551 y art. 24, D. 467/88); b) tome conocimiento de las cláusulas números 8.1.2 y 8.1.4 referidas a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (arts. 9º y 58 de la L. 23551 y art. 4º, del D. 467/88).

Dr. Carlos A. Tomada - Director Nacional de Relaciones del Trabajo

REGISTRACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO 40/89

Buenos Aires, enero 24 de 1989

De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 373/461; 462/478 y 480/482 y actas de fojas 479 y 483 quedando registrada bajo el nº 40/89.

Juan A. Pastorino - Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo

Notas:

[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados

[2:] Vigencia prorrogada hasta el 31/12/95 por acuerdo de partes de fecha 1/6/93, homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93

[3:] Ítem sustituido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93, homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93

[4:] Ver dictamen interpretativo de la Comisión Técnico-asesora de taller a continuación del texto del convenio colectivo en la pág. 101.019

[5:] Ítem sustituido por laudo arbitral

[6:] Título sustituido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93, homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93

[7:] Mediante el acuerdo de partes de fecha 20/7/89, homologado por disp. (DNRT) 5630 de fecha 5/10/89 se ha dispuesto la creación de las categorías:

"Auxiliar operativo de primera" y "auxiliar operativo de segunda" (rama clearing y carga postal) cuyas descripciones de tareas son las siguientes: "Auxiliar operativo de primera". Es todo trabajador que realiza tareas operativo-administrativas propias de la faz operativa de la actividad, las que, aun requiriendo alguna especialización, no llegan al nivel de idoneidad y conducción propias del operador de servicios. Son sus funciones, entre otras, programar servicios, clasificar envíos, clasificar bolsines, recibir rendiciones de servicios y despachar los mismos etc. "Auxiliar operativo de segunda": Son entre otras tareas propias de esta categoría las de emplanillar, sellar, timbrar, doblar, ensobrar -manual o automáticamente- ordenar envíos, tareas de archivo y búsqueda de datos y toda otra tarea interna propia de la faz operativa de la actividad de las empresas de la rama que no requieran especialización (ver Acuerdo a continuación del convenio colectivo)

[8:] Inciso introducido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93, homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93

[9:] Ver dictamen interpretativo de la comisión técnico-asesora de recolección de residuos a continuación del texto del convenio colectivo en la pág. 101.022

[10:] Ítem introducido por acuerdo de partes de fecha 22/2/91, homologado por disp. (DNRT) 3612 de fecha 3/5/91

[11:] Ítem introducido por laudo arbitral de fecha 16/4/90, homologado por disp. (DNRT) 2932 de fecha 23/8/90

[12:] Ítem introducido por laudo arbitral de fecha mayo 1990, correspondiente a Acta de Compromiso Arbitral de fecha 4/5/90, homologado por disp. (DNRT) 2932/90 de fecha 23/8/90

[13:] Ítem introducido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93, homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93

[14:] En el texto entregado por el MTySS existe un salto en el presente párrafo. 

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