Comisión
Paritaria
TRANSPORTE
DE CARGAS AUTOMOTOR
Convenio
Colectivo Nº 40/89. Vigencia: 1/1/1989. Transporte de Cargas
Automotor.
Con
las modificaciones y aclaraciones establecidas por:
A)
LAUDO ARBITRAL DE FECHA 16/4/90, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT)
2932 DE FECHA 23/8/90. TRANSPORTE PESADO Y GRÚAS MÓVILES, AUTOGRÚAS
O GRÚAS MONTADAS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN Y TRACTOCARGADORES DE FECHA
16/4/90. REDACCIÓN DEL ÍTEM 5.8.
B)
LAUDO ARBITRAL CORRESPONDIENTE A ACTA DE COMPROMISO ARBITRAL DE FECHA
4/5/90, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 2932/90 DE FECHA 23/8/90.
TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA COSECHA EN PERIODO DE ZAFRA. NUEVA
REDACCIÓN DEL ÍTEM 5.9.
C)
LAUDO ARBITRAL. NUEVA REDACCIÓN DEL ÍTEM 4.1.3.
D)
ACUERDO DE FECHA 20/7/89, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 5630 DE
FECHA 5/10/89, CREA DOS NUEVAS CATEGORÍAS EN RAMA CLEARING Y CARGA
POSTAL: "AUXILIAR OPERATIVO DE PRIMERA" Y "AUXILIAR
OPERATIVO DE SEGUNDA".
E)
ACUERDO DE FECHA 22/2/91, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 3612 DE
FECHA 3/5/91, INCORPORA ÍTEM 5.3.26. VIÁTICO ESPECIAL RAMA
RECOLECCIÓN DE RESIDUOS CAPITAL FEDERAL.
F)
ACUERDO DE FECHA 30/6/92, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 1044/92
DE FECHA 7/7/92, PRORROGA VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO.
G)
ACUERDO DE FECHA 1/6/93, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 1099 DE
FECHA 17/6/93, INCORPORA ÍTEM 6.3.1, 6.3.2 Y 6.3.3, Y 2.2 Y MODIFICA
TITULO DEL ÍTEM 5.2 E INCORPORA AL ÍTEM 5.2.2 EL INCISO 3).
H)
ACUERDO DE FECHA 26/7/95, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (DNRT) 1164/95
DE FECHA 7/8/95. PERIODO DE PRUEBA. AMPLIACIÓN Y REGLAMENTACION.
1.
PARTES CONTRATANTES
La
Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la
Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de
Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales, con la Federación Nacional de Trabajadores
Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Carga quienes expresa
y recíprocamente y como únicas y exclusivas contratantes, se
reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de
la totalidad de la actividad comprendida en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
2.
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
2.1.
VIGENCIA TEMPORAL
Las
condiciones generales de trabajo establecidas en la presente
convención colectiva de trabajo, regirán desde el 1/1/89 hasta el
31/12/90. Los salarios básicos y los valores consignados en los
distintos ítem económicos, regirán desde el 1 de enero de 1989
y de acuerdo a lo previsto en el ítem 6.2.13.(2)
2.2.
ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DE APLICACIÓN(3)
La
presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la
totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por
automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera
del mismo cuando se encuentre afectado al tráfico internacional,
prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el
contrato individual se hubiere celebrado en el país pero se deba
ejecutar total o parcialmente en el extranjero, como así también
cuando el contrato se celebrare en el extranjero, pero su ejecución
dentro del territorio nacional responda a directivas que emanen de una
sede o administración ubicada en la República Argentina, con
independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate
de transporte de ganado, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o
para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y
expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en
la vía pública, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas
con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos
y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos,
semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de
"clearing" y carga postal, empresas privadas de correo,
valores y/o caudales públicos o privados, servicio de recolección de
residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o
espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte
de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y,
en general, otros tipos de transporte automotor de cosas o
mercaderías, aun cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas
para una finalidad determinada, equipos y/o máquinas y/o elementos
que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o
construcciones civiles, como así también aquellos que provengan de
desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo
esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y
por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de
transporte. Tampoco será condición indispensable para que se
considere transporte que el precio de la prestación sea precisamente
denominado flete, pudiendo estar este precio involucrado en la cosa
transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la
existencia de un transporte.
2.3.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES
La
presente convención colectiva de trabajo está dividida en una parte
general y otra de condiciones específicas por rama y/o sección.
Las
disposiciones establecidas en la parte general son de aplicación a la
totalidad de la actividad, salvo que las mismas resulten derogadas por
las disposiciones específicas de la rama. Las disposiciones
establecidas en cada rama y/o sección son de aplicación específica
al tráfico a que se refiere y al personal comprendido y/o sección de
que se trate.
En
caso de supuestos no contemplados en la rama se aplicará lo dispuesto
en la parte general, sea corta o larga distancia.
2.4.
NÚMERO DE BENEFICIARIOS
150.000
trabajadores.
3.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
DEL SECTOR OPERATIVO
3.1.
DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS
3.1.1.
Entiéndese por conductor a toda persona que realice habitualmente tal
tarea y posea su registro habilitante, siendo sus funciones:
a)
Conducir el rodado al lugar que se le ordene, cumplir los horarios e
itinerarios establecidos, circular por la ruta que se le indique o por
otra de alternativa cuando razones de fuerza mayor le impidieran
circular por la prevista originalmente.
Cuando
el empleador establezca horarios para la realización de los viajes,
los mismos deberán tener en cuenta la legislación de tránsito, el
tipo de vehículo asignado y los descansos legales y convencionales
vigentes.
b)
Vigilar y controlar la carga y descarga del camión a su cargo,
excepto que los conductores reciban la unidad cargada en cuyo caso
deberán controlar la descarga y viceversa.
c)
En los camiones de piso doble, abrir y cerrar las puertas, en caso de
transportar hacienda, vigilar el estado de la misma.
d)
En los vehículos de reparto de hasta 2 (dos) toneladas de carga
útil, los conductores podrán manipular bultos que no excedan de 40
(cuarenta) kilogramos sobre el vehículo.
e)
Colaborar en la colocación de lonas y sogas juntamente con su peón
acompañante. En los transportes a larga distancia, los conductores
colaborarán en la colocación de lonas y en caso de ser necesaria su
colocación en las empresas, éstas facilitarán el personal necesario
para realizar dichas tareas.
f)
Los empleadores procederán a habilitar un sistema de partes diarios
de novedades, por el cual los conductores, a la terminación de su
labor, deberán asentar las dificultades técnicas que observaren en
los vehículos, como así también todo accidente que hubieran podido
tener e inconvenientes y datos del servicio.
g)
Los conductores que por causa de fuerza mayor ya sea por falta de
trabajo, rotura o desperfecto del camión que conducen, no puedan
conducir el mismo, solamente podrán ser ocupados en tareas inherentes
a su profesión y categoría laboral.
h)
En los camiones tanque para transporte de combustibles líquidos y
otros elementos líquidos y/o gaseosos, deberán abrir o cerrar los
grifos, colocar la manguera en la boca del tanque que le indique el
responsable de la recepción de cada producto, a expresa condición de
que se le provea el correspondiente equipo a saber: guantes, overall,
botas, caretas y demás elementos de protección para cargas
insalubres o peligrosas y demás cargas que así lo requieran;
tratándose de combustibles livianos no insalubres y otros elementos
líquidos, se les entregará guantes y overall.
3.1.2.
Conductor de larga distancia
Se
entiende por conductor de larga distancia aquel que se encuentre
afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido
exceda los 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
3.1.3.
Conductor afectado a la recolección de
materia prima láctea
Es
todo conductor que en forma normal, habitual y permanente, se
encuentre afectado a la recolección de materia prima láctea, de los
tambos productores hacia las plantas receptoras. Atento a las tareas
que en forma normal y habitual realizan los conductores de esta
especialidad, en todo tipo de terreno, relacionadas con la recepción,
entrega, control de volúmenes y toma de muestras de la mercadería
transportada, percibirá por sobre el salario básico de su categoría
un adicional del 15% (quince por ciento), el cual formará parte
integrante del mismo a todos sus efectos.
3.1.4.
Conductores de camiones y/o camionetas
de auxilio
A
todos los conductores que posean su registro habilitante y que
habitualmente conduzcan dichas unidades destinadas al remolque de
cualquier vehículo por cuenta de terceros, siendo sus funciones:
a)
Conducir el vehículo al lugar que le ordenen sus superiores.
b)
Una vez en el destino, procederá con los elementos de que va
equipado, a enganchar, por medio de la grúa de que va montado, con la
máxima seguridad posible, el vehículo al que fuera a prestar auxilio
y lo transportará a remolque (ya sea levantado o rodando) al destino
que se le indicare.
c)
Para realizar tales tareas, el conductor debe ir provisto de los
necesarios elementos de protección, o sea, botas de goma, guantes de
descarne, camilla, etc.
Por
todo lo cual los mismos percibirán un plus o adicional del 10% (diez
por ciento) sobre el básico de su categoría profesional, el que
formará parte del mismo a todos sus efectos.
3.1.5.
Conductor de grúas móviles,
autogrúas, o grúas montadas sobre chasis de camión y
tractocargadores y/o palas cargadoras y similares
Entiéndese
por conductor de grúas móviles, autogrúas o grúa montada sobre
chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares:
a todo el personal que conduzca dichas unidades y realice las
operaciones mecánicas de las mismas siendo sus funciones:
a)
Los conductores de grúas móviles y autogrúas, serán los encargados
de conducir dichas unidades a los destinos que les indiquen sus
superiores y realizar las operaciones mecánicas de las mismas, de
acuerdo a la modalidad de la empresa.
b)
La grúa móvil sobre chasis de camión, cuando sea necesaria será
operada por 2 (dos) personas, siendo una la encargada de la
realización de las operaciones e indicar las maniobras que deba
realizar el operario que dirige la grúa, éste realizará todas las
operaciones mecánicas de la misma estando encuadrados ambos en la
misma categoría.
c)
Cuando la grúa deba permanecer en el garaje, ya sea por falta de
trabajo, rotura o desperfecto de la misma, el personal afectado se
ajustará a la modalidad de la empresa en lo referente a su categoría
y especialidad debiendo efectuar cualquier otra tarea de conducción
de unidad que se le indique y no debiendo efectuar otra tarea que las
indicadas precedentemente.
d)
Una vez finalizada la labor diaria deberá confeccionar el remito
correspondiente.
3.1.6.
Encargado
Es
toda persona que en sus funciones ordenará la distribución del
reparto de las distintas cargas en el lugar del depósito.
Tendrá
a su cargo la distribución de las tareas operativas del personal de
menor categoría.
Observará
y notificará las distintas anormalidades que pudieran surgir en la
recepción, control, manipuleo y entrega de la carga.
Cumplirá
otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo
trabajo en su especialidad.
3.1.7.
Recibidor y/o clasificador de guías
Es
toda persona que en la empresa reciba o entregue mercaderías para su
transporte y/o depósito y/o que clasifique las guías, siendo sus
funciones:
a)
Realizar las tareas inherentes a su categoría.
b)
Firmar para su constancia, las boletas de las mercaderías recibidas
y/o entregadas; realizar las operaciones de aforo de las distintas
mercaderías recibidas para su transporte y/o depósito.
c)
Ordenar y clasificar las guías o remitos en forma coordinada atento a
los distintos servicios, de forma tal que agilice las entregas en los
lugares de destino.
d)
Colaborar con el encargado en la recepción, control, manipulación,
verificación, distribución y clasificación de las cargas.
e)
Cumplir otras tareas acordes a su categoría profesional, no habiendo
trabajo en su especialidad.
3.1.8.
Embalador, peón especializado, de
mudanza y/o de reparto
Son
todos aquellos trabajadores que se dediquen a las tareas de movimiento
y desmonte de maquinarias para transporte, colocación de aparejos,
eslingas, etc.; que realicen mudanzas y/o repartos de cualquier
naturaleza, colocación y estibaje de cargas en los vehículos, siendo
sus funciones:
a)
En los transportes de maquinarias, proceder al desmonte de las mismas,
colocar las eslingas y efectuar toda otra operación que requiera la
carga y descarga de aquéllas.
b)
En las empresas de mudanzas, realizar todas las tareas inherentes a
esa especialidad.
c)
En los expresos y distintas empresas, realizar los repartos y entregas
de mercaderías en el destino fijado por el empleador.
d)
Colocará las lonas de los camiones cuando fuere necesario.
e)
Realizar las tareas comprendidas en la categoría inmediata inferior,
no habiendo trabajo en su especialidad, percibiendo la remuneración
de su categoría.
f)
Atento a las particularidades que rodean a las mudanzas
internacionales y en el supuesto que las mismas estén constituidas
por mercaderías de especial cuidado, que por lo tanto requiera
embalaje y/o acondicionamiento especial, el operario actuante
recibirá el día que realice la función un incremento del 10% (diez
por ciento) por sobre el jornal básico de su categoría.
3.1.9.
Peón
Es
toda persona que desarrolle tareas de carga y descarga en general y/o
de barrido y/o de limpieza en depósitos, cabeceras y toda otra
función relacionada con la actividad específica del transporte,
debiendo colaborar con el operario especializado en la colocación de
lonas.
3.1.10.
Modalidades aplicables a las categorías de embaladores, peones
especializados y/o de reparto y/o peones en general
a)
Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las
disposiciones del presente convenio colectivo.
b)
En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente en primer
término del conductor, con quién deberán cooperar en la mejor forma
posible y acatar las órdenes que el mismo les imparta, siempre que
éstas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones
dadas por el empleador.
c)
Los peones no podrán cargar ni descargar bultos o bolsas que excedan
de los 50 kg (cincuenta kilogramos), salvo los que carguen o
descarguen carne que deberán llevarlo en las parihuelas. Cuando los
bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán
requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o
descarga.
d)
Los peones especializados que por razones de organización, mejor
servicio, disminución de tareas y/o de fuerza mayor no tengan trabajo
como tales, podrán desempeñar las tareas generales que la empresa
indique relacionadas con el transporte.
e)
En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no
contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará
obligado a transportar bultos que superen los 30 kg (treinta
kilogramos) por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser
transportado por dicho medio, por lo que deberá implementarse el
izamiento de las cargas por medio de sogas y/o poleas y/o cualquier
otro medio mecánico de ayuda. En estos casos si la mudanza debiera
realizarse en un edificio que no contare con ventanas y que por tanto
no pudiere implementarse un medio mecánico de ayuda y no se contare
con medio mecánico de elevación, el peón percibirá un adicional
del 15% (quince por ciento) sobre su jornal diario, el día que
efectivamente cumpla tal función.
f)
Todo tipo de tareas efectuadas por el personal en carga y descarga,
estará sujeta al cuidado de las condiciones humanas del trabajador;
en todos los supuestos en que se plantearen controversias en la
realización de dichas tareas y no sean solucionadas en primera
instancia por los representantes obreros, se dará intervención
inmediata a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, quién
en cada caso particular determinará la misma atendiendo lo expuesto
en el párrafo anterior.
3.1.11.
Personal de maestranza y/o serenos
Son
aquellas personas que en la empresa realicen tareas de limpieza y/o
recados y a los que específicamente cumplan la función de serenos.
3.1.12.
Sección del personal de taller(4)
3.1.13.
Personal de taller
Es
toda persona que realiza habitualmente tareas inherentes al
mantenimiento, reparaciones, lavado, limpieza y/o movimiento de los
vehículos, unidades, máquinas, equipos y/o instalaciones, siendo sus
funciones realizar todas las tareas correspondientes a su categoría
profesional e inherentes a su especialidad.
De
acuerdo a la especialidad dicho personal podrá ser clasificado en:
Grupo
I: Mecánico, electricista, herrero,
soldador, chapista, pintor y gomero.
Grupo
II: Engrasador, ayudante de taller y
lavador.
Grupo
III: Mantenimiento de instalaciones y
de planta, en general.
Quedan
establecidas para la sección del personal de taller las siguientes
categorías laborales:
Grupo
I: Oficial de primera mecánico,
oficial de primera electricista, oficial completo de taller, oficial
mecánico, oficial electricista, oficial herrero, oficial soldador,
oficial chapista, oficial pintor, oficial gomero, medio oficial
mecánico, medio oficial electricista, medio oficial herrero, medio
oficial soldador, medio oficial chapista, medio oficial pintor y medio
oficial gomero.
Grupo
II: Engrasador, ayudante de taller y
lavador.
Grupo
III: Oficial de primera electricista
de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero, oficial
carpintero, oficial pintor de planta, oficial albañil, medio oficial
electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial
carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y
ayudante de planta.
Grupo
I
a)
Especialidad mecánica
En
esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente
realiza las tareas de mantenimiento, reparación y montaje y
desmontaje de partes o conjuntos en vehículos, máquinas o equipos,
como así también la prueba de los mismos, realizando las tareas
dentro o fuera de las instalaciones de la empresa según sea
necesario, o en el área que se le requiera dentro del campo de
acción de aquélla. Asimismo realizará auxilio fuera de las
instalaciones de la empresa realizando las operaciones necesarias para
ese fin, a cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y
elementos de protección adecuados.
La
especialidad mecánica comprende las siguientes categorías laborales:
Oficial
de primera mecánico: Quedan
incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos que además de
cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la
categoría oficial mecánico, acrediten un nivel de conocimientos
teóricos y prácticos e idoneidad, así como experiencia profesional
para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la
especialidad, realizando los trabajos en forma independiente sin
necesidad de supervisión.
Oficial
mecánico: Quedan incluidos en esta
categoría quienes tengan la capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos completos e idoneidad para realizar el desmontaje,
diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones
técnicas de todos los conjuntos mecánicos y componentes de
vehículos y/o equipos, sean éstos nafteros y/o diesel, así como
cualquier otro tipo de motores, incluyendo sistemas neumáticos y/o
hidráulicos, incluyendo la interpretación de planos y manuales.
Quedan
incluidos en esta categoría laboral aquellos que tengan conocimientos
teóricos y prácticos completos para realizar las tareas inherentes a
la reparación de hojas de elástico así como el desarme y armado
completo de paquetes de elásticos.
Medio
oficial mecánico: Quedan incluidos
en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos
teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el
desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones
técnicas, de los conjuntos mecánicos componentes de los vehículos
y/o equipos, sean nafteros y/o diesel y/u otro tipo de motores
incluyendo sistemas hidráulicos y neumáticos. Tendrá conocimientos
básicos de interpretación de circuitos y manuales.
Quedan
incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas de
cambio de hojas, incluido el desarme y armado, de paquetes de
elásticos y en general las tareas inherentes al montaje y/o
desmontaje de elásticos y demás componentes del conjunto de
suspensión.
b)
Especialidad electricidad automotor
Quedan
comprendidos en esta especialidad todos aquellos que habitualmente
deban realizar todas las tareas inherentes a la misma dentro o fuera
de las instalaciones de la empresa, comprendiendo las siguientes
categorías laborales:
Oficial
de primera electricista: Quedan
comprendidos en esta categoría los oficiales electricistas que
además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas
para la categoría oficial electricista, acrediten un nivel de
conocimientos teóricos y prácticos, así como experiencia
profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a
la especialidad realizando las mismas sin necesidad de supervisión.
Oficial
electricista: Quedan incluidos en
esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos
teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el
desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme
especificaciones técnicas de todos los conjuntos, sistemas y
circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o
dispositivos. Incluyendo la interpretación de circuitos, planos y
manuales de especificaciones técnicas. Efectuará las mediciones que
se requieran debiendo conocer el manejo del instrumental.
Medio
oficial electricista: Quedan
incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y
conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para
realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme
especificaciones técnicas, de todos los conjuntos, sistemas y
circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o
dispositivos. Tendrá conocimientos básicos para la interpretación
de circuitos y manuales.
c)
Especialidad taller
Esta
especialidad comprende las correspondientes a herrería, soldadura,
chapistería y pintura, quedando comprendidas las siguientes
categorías laborales:
Oficial
completo de taller: Quedan incluidos
en esta categoría los oficiales soldadores, chapistas, herreros y
pintores que además de cumplimentar las condiciones e idoneidad
requeridas para algunas de las especialidades indicadas
precedentemente en la categoría de oficial, también acrediten el
mismo nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como
oficial para efectuar con idoneidad las tareas inherentes a otra
cualquiera de las especialidades mencionadas precedentemente, siempre
y cuando efectivamente las realice.
Oficial
herrero: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos
y prácticos completos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos
de herrería y todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido
el corte, trazado y desarrollo, así como también soldaduras con
equipos eléctricos con electrodos estándar y oxiacetilénicos.
Oficial
soldador: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos
y prácticos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de
soldadura en general, soldaduras con equipos eléctricos con o sin gas
o con equipos oxiacetilénicos, realizando todas las tareas inherentes
a la especialidad incluido el corte.
Oficial
chapista: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos
y prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a
la especialidad incluido el desarme y armado de accesorios y
mecanismos así como planchar, escuadrar, alinear, enderezar y soldar
chapas y carrocerías.
Oficial
pintor: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que tengan capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la
especialidad incluida la preparación de superficies a pintar,
utilizando todo tipo de lacas, preparados de pintura, para el logro de
un acabado fino y completo.
Medio
oficial herrero: Quedan incluidos en
esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos
teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de
trabajos de herrería y todas las tareas básicas inherentes a la
especialidad así como también soldaduras con equipos eléctricos con
electrodo estándar y cortes básicos con oxiacetilénico.
Medio
oficial soldador: Quedan incluidos en
esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos
teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de
trabajos de soldadura y en general todas las tareas básicas
inherentes a la especialidad, así como también soldadura con equipos
eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos.
Medio
oficial chapista: Quedan incluidos en
esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos
teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar las tareas
inherentes a la especialidad, incluido el desarme y armado de
accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar, alinear y
soldar chapas.
Medio
oficial pintor: Quedan incluidos en
esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos
teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todas las
tareas inherentes a la especialidad, incluida la preparación de
superficies a pintar y pintado color básico excluido el acabado
final.
Oficial
gomero: Quedan incluidos en esta
categoría los gomeros que además de cumplimentar las condiciones
requeridas para la categoría medio oficial gomero, acrediten un nivel
de conocimientos teóricos y prácticos así como experiencia para
efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad,
así como el balanceo de ruedas cuando hubiere balanceadora.
Medio
oficial gomero: Quedan incluidos en
esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos
necesarios para realizar las tareas de desmontaje y montaje de las
ruedas de los vehículos y/o equipos, remoción y rotación, desarme,
reparación y armado de las cámaras y cubiertas, así como también
las tareas de vulcanizado de parches y cubiertas.
Grupo
II
Engrasador:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen todas las
tareas de engrase en general incluyendo cambios de aceites de equipos
y/o dispositivos en general, limpieza y/o cambio de filtros de los
mismos.
Lavador:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas
inherentes a la limpieza y lavado de vehículos y/o equipos.
Ayudante
de taller: Quedan incluidos en esta
categoría aquellos que sin poseer conocimientos técnicos
específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado
realicen tareas de colaboración en las diversas especialidades del
taller.
Grupo
III
Especialidad
mantenimiento de planta e instalaciones
Esta
especialidad comprende al personal de taller que habitualmente realiza
las tareas inherentes al mantenimiento, construcciones, reparaciones,
lavado y limpieza general de los edificios, playas, depósitos y
correspondientes equipos e instalaciones en general.
Esta
especialidad comprende las siguientes categorías laborales: oficial
de primera electricista de planta, oficial electricista de planta,
oficial plomero, oficial carpintero, oficial pintor de planta, oficial
albañil, medio oficial electricista de planta, medio oficial plomero,
medio oficial carpintero, medio oficial pintor de planta, medio
oficial albañil y ayudante de planta.
Herramientas
Los
trabajadores del taller deberán ser provistos de las herramientas de
mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las
tareas requeridas. Las herramientas de mano entregadas a los
trabajadores para el desarrollo de sus tareas serán devueltas cuando
se requiera.
Capacitación
y formación profesional
Las
empresas tenderán a planificar anualmente programas de capacitación
para los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de éstos en la
realización de sus tareas. El personal de taller que revista en la
categoría lavador deberá ser también considerado para su inclusión
en programas de capacitación técnica.
Plus
o adicional por pluralidad
Atento
a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones
precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el
personal de oficiales y medio oficiales comprendidos en los Grupos I y
III percibirán un plus o adicional del 25% (veinticinco por ciento) y
18% (dieciocho por ciento) respectivamente. Este incremento forma
parte integral del salario básico a todos sus efectos.
Interpretación
de funciones
Se
deja establecido que se anexa al expediente de los presentes actuados
como formando parte del presente Capítulo el despacho de la Comisión
Técnico-Asesora de la sección taller, a los efectos que corresponda
con referencia a la interpretación de lo descripto en sus partes
pertinentes.
SECCION
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
3.1.14.
Personal administrativo
Es
toda persona que desarrolle tareas administrativas en la empresa,
quedando expresamente excluidos los que en uso de las facultades de
organización empresaria se les asignen tareas de carácter
jerárquico y/o de supervisión y/o de control, confidencial o por
mandato; personal técnico superior (profesional o no), personal que
pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias. El
personal de esta sección podrá ser asignado a funciones incluidas en
más de una categoría, en cuyo caso el empleador deberá remunerarlo
en la más alta de las categorías de que se trate. Por lo que se
establecen las siguientes categorías:
a)
Primera categoría:
Es
toda persona que realice tareas de auxiliar de costos, presupuestos y
estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar y tareas
administrativo-contables; liquidador de sueldos y jornales, operador o
grabador y mesa de control de cómputos, operador de máquinas de
contabilidad, intérprete de idiomas; taquidactilógrafos.
b)
Segunda categoría:
Es
toda persona que realice tareas de facturista, télex y teletipo,
cobradores, cajeros (receptores, receptores-pagadores y pagadores),
kardistas, archivistas, controladores de fletes, dactilógrafos.
c)
Tercera categoría:
Es
toda persona que realice tareas de recepcionista y auxiliares en
general, telefonista y fotocopista.
d)
Cuarta categoría:
Es
toda persona que realice tareas de maestranza y cadetería.
3.1.15.
Cobranza y pago de facturas
No
es función del chofer, efectuar cobros ni pagos de facturas; si así
se le ordena y lo acepta, ajustará con su empleador la remuneración
de esa tarea.
a)
El chofer no es responsable por la pérdida de valores en razón de
robo que no resulte de su culpa o negligencia.
b)
El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibos por las
sumas o valores que éste le entregue.
3.1.16.
Sistema de trabajo
Las
empresas abolirán todo sistema de trabajo que no se ajuste a lo
establecido en la presente convención colectiva de trabajo.
3.2.
ESCALAFÓN REGIMEN DE VACANTES Y REEMPLAZOS
3.2.1.
Vacantes
Toda
vacante que se produzca en categoría superior, preferentemente
deberá ser cubierta con personal de la empresa, de acuerdo con su
capacidad y antigüedad. En el caso de aquellos trabajadores que
hubieren ingresado en el mismo semestre, y se encontraren en iguales
condiciones de idoneidad, será preferido aquel que contare con
mayores cargas de familia. En la misma forma se procederá cuando se
trate de cargos de nueva creación.
Los
trabajadores que no estén de acuerdo con las categorías con que han
sido calificados, podrán reclamar por la vía correspondiente ante la
Paritaria Nacional de Interpretación. Asimismo, tendrán derecho al
reclamo correspondiente dentro de los 60 (sesenta) días, ante la
Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, los trabajadores que
al entrar en vigencia la presente convención colectiva de trabajo, no
estén de acuerdo con la categoría en que han sido calificados.
3.2.2.
Reemplazos
Los
trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo
correspondiente a la categoría superior.
Los
trabajadores que realicen dichas funciones en un período superior a
90 (noventa) días corridos o 120 (ciento veinte) alternados por año
calendario, automáticamente ocuparán la categoría de la tarea a que
se refiere.
Si
hubiere que cubrir en forma definitiva, el cargo que el trabajador
cubrió en forma transitoria, éste será preferido a cualquier otro.
3.3.
DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS Y DÍA DEL GREMIO
3.3.1.
Descansos
El
descanso se otorgará conforme con las leyes vigentes.
3.3.2.
Vacaciones ordinarias
Las
vacaciones anuales pagas del personal comprendido en la presente
convención colectiva de trabajo, se regirán por las leyes y
reglamentaciones vigentes. El período de vacaciones anuales, no
podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate
de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo
caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que
el trabajador gozare del descanso semanal.
En
el supuesto de que durante el uso de licencias ordinarias y/o
extraordinarias, se produjeren aumentos salariales por leyes y/o
decretos o cualquier otro medio aplicable a las distintas categorías
laborales del presente convenio colectivo de trabajo, los básicos que
el mismo deba percibir por cada uno de los días que corresponden a
partir de la vigencia de dicho aumento, les serán reajustados a los
valores actualizados y abonadas las diferencias resultantes a su
reintegro al trabajo.
3.3.3.
Día del Trabajador Camionero
Se
deja establecido el día 15 de diciembre de cada año como Día del
Trabajador Camionero, debiendo abonarse dicha jornada de trabajo, con
el 100% (ciento por ciento) de recargo, y si coincidiera con día
domingo o sábado y fuere trabajado, con el 200% (doscientos por
ciento) de recargo, siendo este recargo comprensivo del establecido en
la legislación vigente. Este derecho alcanza tanto al personal
jornalizado como al mensualizado.
3.4.
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
3.4.1.
Accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
En
todos los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
la empresa abonará la remuneración íntegra por los días de
trabajo perdidos por el trabajador afectado en los días determinados
por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad y
dentro del período fijado por la legislación vigente.
La
empresa quedará obligada a brindarle al trabajador la correspondiente
atención médica, servicio de prótesis y medicamentos. El valor real
de la incapacidad por accidente de trabajo, será abonado sin
considerar el pago íntegro de sus haberes durante el tiempo
legal de curación.
3.4.2.
Enfermedades inculpables
El
personal que faltare a su trabajo, con motivo de una enfermedad
inculpable, debidamente comunicada y justificada, percibirá sus
haberes los días determinados por la empresa para el pago de los
mismos al personal en actividad, durante los períodos fijados en las
leyes pertinentes.
3.4.3.
Comunicación
En
el supuesto que el dependiente padeciera un accidente y/o enfermedad
dentro de la jornada de trabajo, que le impidiera retornar a su
domicilio, la empresa deberá notificar tal situación a la familia
del mismo y a la obra social a la cual estuviere afiliado.
Si
el trabajador fuere detenido por autoridad competente dentro de la
jornada de labor, la empresa deberá comunicar tal circunstancia a su
familia y a la filial de la Federación Nacional de Trabajadores
Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas a la cual el
trabajador estuviere afiliado.
3.5.
HIGIENE Y SEGURIDAD
3.5.1.
Los empleadores tomarán las medidas técnicas y sanitarias
precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan
por objeto:
a)
Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de
los trabajadores.
b)
Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
centros o puestos de trabajo.
c)
Estimular y capacitar al personal respecto de la prevención de
accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad
laboral.
d)
Promover el estudio de los factores determinantes de los accidentes y
enfermedades de trabajo, ya sean éstas físicas, psíquicas o
fisiológicas.
e)
Deberán además proveer al personal de un guardarropa de uso
individual que guarde las medidas adecuadas.
f)
En cuanto a los exámenes preocupacionales y otros se estará a lo
determinado en las disposiciones legales vigentes.
g)
Contará con las instalaciones sanitarias y vestuarios para los
trabajadores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
3.5.2.
Trabajo insalubre
En
las tareas donde se realicen trabajos insalubres, las jornadas de las
mismas se adaptarán por completo a las leyes vigentes.
3.6.
VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR
3.6.1.
Ropa de trabajo
Los
empleadores tendrán la obligación de proveer a la totalidad de su
personal operativo y de taller en concepto de ropa de trabajo, 2 (dos)
camisas y 2 (dos) pantalones de verano y 2 (dos) camisas y 2 (dos)
pantalones de invierno por año, quedando a consideración de las
partes variar dichas vestimentas por otras que consideren más
apropiadas a la modalidad de trabajo o gusto personal, respetando la
uniformidad de la ropa. Asimismo, proveerán a su personal operativo y
de taller de las prendas de ropa de agua y botas, con arreglo a la
modalidad de trabajo, la que se renovará cuando su estado de
deterioro lo requiera y no llegue a cumplir con la finalidad a que
está destinada.
Al
personal administrativo se le otorgarán 2 (dos) guardapolvos por
año.
Goza
de este beneficio el personal con una antigüedad mínima de 3 (tres)
meses en el establecimiento.
La
ropa de verano deberá ser entregada antes del 31 de octubre de cada
año.
La
ropa de invierno deberá ser entregada antes del 30 de abril de cada
año.
Al
personal recién ingresado a la empresa se le proveerá al cumplirse
el período mínimo establecido si se superan las fechas que se
mencionan.
La
indumentaria que debe proveer el empleador deberá reunir todos los
requisitos que sean exigibles por las empresas para las cuales se
efectuara el transporte, y cualquier otra que se requiera por
la índole de las tareas a cargo del trabajador.
Al
conductor de larga distancia, y al personal que fuera necesario por
la índole de sus tareas, se les proveerá de ropa adecuada para
soportar las bajas temperaturas de las zonas por las que transitan, de
acuerdo a la legislación vigente.
3.6.2.
Ropa para el personal afectado al
transporte de productos o subproductos alimenticios
El
personal que trabaje en el transporte de productos o subproductos
alimenticios, será provisto de equipos de conformidad con la
legislación vigente.
3.6.3.
Condiciones mínimas de seguridad
Déjase
establecido, a fin de proveer las condiciones mínimas de seguridad en
que debe efectuarse el transporte automotor de cargas, que los
vehículos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes.
4.
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
4.1.
CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CORTA DISTANCIA Y LOCALES
4.1.1.
Jornada de trabajo
La
jornada de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias, de lunes a
viernes, y de 4 (cuatro) horas los días sábados.
Dentro
de lo estipulado precedentemente las horas de trabajo legales de lunes
a sábados será de 44 (cuarenta y cuatro) horas, pudiéndose
distribuir dichas horas de lunes a viernes, no excediéndose la
jornada diaria más allá de las 8,45' (ocho horas cuarenta y cinco
minutos).
Si
así se distribuyera, el trabajador estará exceptuado de prestar
servicios los días sábados, y si los prestara, esas horas de trabajo
hasta las 13 (trece) horas, le serán abonadas con el 100% (ciento por
ciento) de recargo.
4.1.2.
Jornada nocturna
La
jornada nocturna no podrá exceder de 7 (siete) horas, entendiéndose
como tal la comprendida entre las 21 (veintiuna) horas y las 6 (seis)
horas, con interrupción de 30 (treinta) minutos que deberá tomarse
al llegar a la 5ª (quinta) hora de trabajo comprendida dentro de la
jornada de trabajo.
4.1.3.
Prolongación de tareas(5)
Cuando
el trabajo se prolonga más allá de las 21 (veintiuna) horas o se
inicie antes de las 6 (seis), o de cualquier manera cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas, las horas extras se pagarán con el 100%
(ciento por ciento) de recargo, a excepción del caso en que el obrero
entrare a trabajar a las 5 (cinco) horas, en que se abonará como
extra, o sea con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo la hora de 5
(cinco) a 6 (seis).
4.1.4.
Horas extras
Las
horas extras serán abonadas con el 50% (cincuenta por ciento) de
recargo cuando excedan las jornadas establecidas.
4.1.5.
Horas extras realizadas en sábados,
domingos o feriados
Las
horas extras trabajadas después de las 13 (trece) horas del día
sábado, así como los domingos o feriados serán abonadas con el 100%
(ciento por ciento) de recargo. Se entiende por día feriado de pago
obligatorio los declarados por ley.
4.1.6.
Pausa y/o interrupción de tareas
Dentro
de lo estipulado precedentemente la prestación de servicios por
jornada podrá ser continua con una pausa de 30 (treinta) minutos que
deberá tomarse a la 5ª (quinta) hora de trabajo comprendida dentro
de la jornada legal.
Cuando
la interrupción sea mayor de 30 (treinta) minutos, será de 2 (dos)
horas, la jornada se considerará discontinua y las prestaciones
parciales serán 2 (dos) como máximo y de 4 (cuatro) horas cada una.
La interrupción prevista en la jornada discontinua podrá ser
ampliada por el empleador cuando razones operativas, funcionales,
climáticas y/o zonales lo exijan. Los sindicatos respectivos podrán
objetar ésta decisión si la misma tiene carácter arbitrario, ante
la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación la que deberá
expedirse dentro de los 30 (treinta) días.
4.1.7.
Trabajos en interrupción del medio
día
Si
por razones de servicio, el personal debiera durante el período de
interrupción del medio día, restar 1 (una) hora de ese período,
deberá cobrar dicha hora extra con el 50% (cincuenta por ciento) de
recargo.
4.1.8.
Planillas de horarios
Los
empleadores colocarán en lugar visible, la planilla reglamentaria.
4.1.9.
Horario de trabajo
El
personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.
4.1.10.
Iniciación y finalización de la
jornada de trabajo
La
jornada de trabajo se inicia a la hora indicada para que el personal
tome servicio en su lugar habitual y termina cuando hace entrega del
vehículo o cuando retorne al lugar destinado a tal fin. En los casos
en que deba tomar y/o dejar servicio fuera de su lugar habitual, el
traslado hasta el mismo será considerado trabajo efectivo y serán
por cuenta del empleador los gastos de movilidad.
4.1.11.
Trabajos en zona portuaria
Cuando
el personal comprendido en la presente convención colectiva de
trabajo desarrollara su labor dentro de la zona portuaria, cobrará
jornales de acuerdo a la habilitación del mismo, una vez terminada su
prestación horaria.
4.1.12.
Comida
Todo
el personal del sector operativo percibirá en concepto de comida por
cada día efectivamente trabajado, la suma de A 44,10 (cuarenta y
cuatro australes con diez centavos) conforme a los siguientes
supuestos:
a)
el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario
continuo; y,
b)
el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada
discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente
establecidos.
En
ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el
resto del personal operativo no desatenderá sus obligaciones
laborales en lo pertinente.
Cuando
el trabajador perciba este beneficio, no cobrará el viático
establecido en el Ítem 4.1.13.
Dándose
los supuestos precedentes, a partir de las 21 (veintiuna) horas los
trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de
cena.
4.1.13.
Viático especial
Por
cada día efectivamente trabajado, percibirán un viático de A 17
(diecisiete australes) los siguientes trabajadores:
a)
El personal del sector operativo que preste tareas dentro de la sede
de la empresa.
b)
El personal del sector operativo que preste sus servicios fuera de la
sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario
previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en
forma total de sus funciones y obligaciones laborales.
Este
viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador
incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas.
4.1.14.
Pernoctada
Cuando
el personal deba pernoctar fuera de su residencia, en virtud de las
características del servicio que presta, o por contratiempos surgidos
en el servicio habitual, percibirá un viático en compensación por
gastos de alojamiento de A 58,89 (cincuenta y ocho australes con
ochenta y nueve centavos) por día y por persona.
4.2.
CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LARGA DISTANCIA
4.2.1.
Transporte a larga distancia
Será
considerado transporte a larga distancia el que supere los 100 (cien)
kilómetros del lugar habitual de trabajo.
4.2.2.
Choferes de transporte de larga
distancia
Los
choferes que trabajan en el transporte de larga distancia, percibirán
en todos los casos las mensualizaciones establecidas en la primera
categoría de la presente convención colectiva de trabajo.
4.2.3.
Horas extraordinarias por kilometraje
recorrido
Atento
a las peculiaridades del transporte de larga distancia, los choferes
de dicha categoría percibirán además de las retribuciones
señaladas en el ar-tículo precedente, la suma de A 0,2479 por
kilómetro recorrido, compensándose con este importe, horas
extraordinarias.
Esta
retribución deberá ser abonada juntamente con las mensualizaciones
referidas en el artículo que antecede.
Queda
convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá
pagar en todos los casos en función a los kilómetros recorridos por
el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extraordinarias en el
período de que se trate.
Esta
retribución forma parte integrante del salario.
Los
kilómetros recorridos, los sábados después de las 13 (trece) horas,
los domingos y/o feriados nacionales, serán abonados con el 100%
(ciento por ciento) de recargo.
4.2.4.
Viáticos
Atento
a las peculiaridades del transporte a larga distancia los conductores
percibirán la suma de australes 0,2479 por kilómetro recorrido en
concepto de viáticos.
Este
importe nunca podrá ser inferior al resultante de la aplicación de
350 (trescientos cincuenta) kilómetros por día y por persona en
viaje. El empleador deberá anticipar al personal de larga distancia a
la iniciación de cada viaje, una suma a cuenta de viáticos
aproximada a la estimación de la duración del viaje o permanencia
fuera de su residencia habitual.
Cuando
el tráfico se realice en zona cordillerana continental, al oeste de
la ruta 40 partiendo de sur a norte desde la localidad de El Calafate
(Santa Cruz) hasta la ciudad de San Juan continuando en línea recta
imaginaria hasta las ciudades de Salta y San Salvador de Jujuy y al
norte en línea recta imaginaria hasta la localidad de Santa Victoria
(Prov. de Salta), la garantía prevista precedentemente será igual a
la resultante de la aplicación de 700 (setecientos) kilómetros por
día y por persona en viaje.
4.2.5.
Permanencia fuera de residencia
habitual
En
los casos que el personal de larga distancia debiera permanecer en las
cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones de servicio,
una vez transcurridas las primeras 12 (doce) horas de inactividad
forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en
el ítem 4.2.12, el empleador deberá abonarle por cada 24
(veinticuatro) horas continuadas o fracción mayor de 12 (doce) horas
-contándoselas éstas a partir del momento de finalización del
período de inactividad forzosa- los siguientes conceptos:
a)
Régimen de viáticos: El
empleador abonará en concepto de viáticos y gastos la cantidad de A
223 (doscientos veintitrés australes) por día y por persona,
quedando eximido el mismo, de los que se originen en las primeras 12
(doce) horas de inactividad forzosa.
b)
Régimen especial de remuneraciones: Atento
a la imposibilidad que tiene el empleador de controlar la extensión
de la jornada de trabajo -sea en los momentos en que el dependiente
realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se
encuentra en situación de simple presencia, sin realización de
conducción efectiva pero afectado al vehículo y/o a las meras
órdenes del empleador, y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que
el trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada
de trabajo (previstas en el art. 197, "in fine" de la LCT)-,
el empleador abonará a título remuneratorio la suma de A 117 (ciento
diecisiete australes) por día y por persona, con independencia del
día en que ello ocurra, en virtud del régimen de descansos que
establece el ítem 4.2.13, del presente convenio colectivo de
trabajo.
c)
Cuando los supuestos en el presente ítem se produzcan al sur del
Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas, los viáticos
previstos en el inciso a) serán de A 267,60 y los previstos en el
inciso b) A 140,40.
d)
La aplicación del presente ítem comenzará a regir a partir del
momento de finalización del viaje, y/o en sus interrupciones y en el
supuesto que en éstas se den las condiciones establecidas
precedentemente.
La
aplicación del presente ítem finaliza a partir del momento de
iniciación y/o de reiniciación del viaje, o sea cuando comienzan a
regir nuevamente los ítem 4.2.3 y 4.2.4.
e)
Este ítem no será de aplicación en sus tres incisos, cuando se
aplique el régimen de garantía previsto en el ítem 4.2.4.
4.2.6.
Control de descarga
Cuando
el conductor de larga distancia, dentro de las normas legales y
convencionales vigentes, aceptare realizar operaciones de control de
descarga, o en su defecto permaneciere afectado al vehículo mientras
se realiza la misma, en el destino final del viaje, u operaciones de
reparto en lugares intermedios entre el inicio y la finalización del
viaje, en períodos mayores de 2 (dos) horas, percibirá por tal tarea
el importe equivalente al previsto en el convenio para un jornal de su
categoría. Dicha remuneración se computará una vez por día. El
plazo de 2 (dos) horas previsto precedentemente, comenzará a correr a
partir del momento en que el conductor le comunica al destinatario de
la carga que se encuentra a su disposición para proceder a la
descarga, siempre y cuando se encuentre dentro del horario normal y
habitual de las operaciones de carga y descarga del destinatario de
las cosas transportadas.
4.2.7.
Promedio kilométrico
Cuando
el conductor de larga distancia, por causas ajenas a su voluntad y no
previstas en la legislación vigente, no fuere ocupado efectivamente
en su categoría y ello se considere una sanción injusta, percibirá
además de las retribuciones básicas, lo previsto en el ítem
4.2.3, de acuerdo al promedio de los kilómetros efectivamente
recorridos en los últimos 6 (seis) meses.
4.2.8.
Transporte pesado de larga distancia
En
los tráficos de transporte de maquinarias y/u otras cargas que por
cuyo volumen y/o peso deban ser trasladados por el denominado sistema
de "carretón", cuya velocidad comercial es inferior a la
normal, al personal de conducción comprendido en el operativo se le
abonarán los siguientes porcentuales de recargo sobre los ítem
4.2.3 y 4.2.4:
a)
Carretones hasta 50 (cincuenta) toneladas de carga útil: un 75%
(setenta y cinco por ciento) de recargo, con un mínimo de 350
(trescientos cincuenta) kilómetros con dicho recargo, por día.
b)
Carretones de más de 50 (cincuenta) toneladas de carga útil: un 200%
(doscientos por ciento) de recargo con un mínimo de 200 (doscientos)
kilómetros con dicho recargo por día.
Al
personal de peones, atento a las particularidades del sistema, se le
abonará una retribución equivalente al 70% (setenta por ciento) de
lo que perciba el personal de conducción por el ítem 4.2.3 e
igual monto de viáticos que el citado personal.
4.2.9.
Transporte de automóviles
El
conductor de larga distancia afectado al transporte de automóviles
deberá colocar la rampas y cadenas necesarias para realizar la carga
y descarga de la mercadería transportada, colaborando en la
operación, recibiendo por dicha función 1 (un) jornal diario del
chofer de primera categoría por cada viaje con carga realizado.
Este
adicional suplirá la aplicación del concepto establecido en
el ítem 4.2.6 el cual no será aplicable en esta especialidad de
tráfico.
4.2.10.
Aplicación de aumentos
En
todos los casos en que por acuerdo de partes, leyes o decretos se
aplicaran aumentos porcentuales y/o fijos sobre las remuneraciones y/o
sobre los salarios básicos, éstos serán de aplicación inmediata
sobe el ítem 4.2.3 por formar parte el mismo de salario básico.
Asimismo dichos aumentos serán de aplicación sobre el ítem
4.2.4.
Lo
precedentemente expuesto no excluye los demás ítem económicos
si así correspondiera por aplicación de los acuerdos concertados o
la legislación que se dictare.
Se
deja establecido que para determinar el valor de las retribuciones y
viáticos por kilometraje previstas en los ítem 4.2.3 y 4.2.4,
se aplicará el 0,015% sobre el salario básico mensual del convenio
colectivo de trabajo que en todos los casos perciba el chofer de la
primera categoría, cuyo resultado será dividido entre los ítem
4.2.3 y 4.2.4 en partes iguales.
4.2.11.
Régimen de viáticos
En
los casos previstos en los ítem 4.1.12 (comida), 4.1.13
(viático especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (viáticos por
kilómetro recorrido), 4.2.5 inciso a) (permanencia fuera de su
residencia habitual), 4.2.17 (viáticos por cruce de frontera) y
5.1.15 (viático especial por servicio eventual de larga distancia)
atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los
dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la
prestación del servicio fuera de la sede de la empresa, queda
convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán
presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones
previstas en los ítem señalados en ningún caso sufrirán
descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las
remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el
artículo 106 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Asimismo
los montos previstos en los ítem 4.1.12, 4.1.13, 4.1.14, 4.2.5,
incisos a) y b), 4.2.17 y 5.1.15, serán incrementados cada vez que
por acuerdos de partes, leyes, decretos u otras formas se incrementen
las remuneraciones básicas, ya sea éstas por porcentaje o por montos
fijos, con el mismo porcentual resultante del incremento del sueldo
básico del chofer de primera categoría.
4.2.12.
Descansos parciales
Sin
perjuicio de los descansos parciales establecidos en las leyes
pertinentes, el trabajador a la finalización de cada viaje que supere
o iguale la jornada de trabajo, tendrá un descanso como mínimo de 12
(doce) horas continuadas.
4.2.13.
Descansos compensatorios
A
los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de
residencia a los conductores de larga distancia, se establece que los
mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de 36 (treinta y
seis) horas continuadas por cada 5 1/2 (cinco y medio) días de
trabajo. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando el
o los viajes se prolonguen más allá de los 5 1/2 (cinco y medio)
días de trabajo mencionados, en proporción a los días trabajados en
exceso.
Estos
descansos se tomarán indefectiblemente a la llegada del trabajador a
su residencia habitual.
4.2.14.
Sistema de retribución
Cualquier
modalidad o sistema de retribución que no se ajuste a lo prescripto
en la presente convención, no suplirá las obligaciones remunerativas
a cargo del empleador que se estipulan en el presente convenio
colectivo, pero serán consideradas como parte de pago.
4.2.15.
Planilla de contralor de kilometraje
recorrido
A
los efectos del control de kilometraje recorrido, y de las operaciones
especificadas en los ítem 4.2.17, 4.2.6, 6.1.2 y lo previsto en
el ítem 4.2.5, el empleador tendrá la obligación de llevar por
duplicado una planilla rubricada por la Autoridad de Aplicación,
según el modelo anexo, en la cual se asentarán los kilómetros
recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes
y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente
firmados.
Se
tendrá como parte de la presente convención colectiva de trabajo,
las instrucciones que consigna la planilla anexa, asimismo el
conductor deberá ir munido durante el viaje, de la última planilla
liquidada la que exhibirá en toda oportunidad que se le requiera.
Las
empresas y/o los trabajadores podrán con la conformidad de la
Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del
Transporte Automotor de Cargas, realizar otro modelo de planilla que
se adapte a sus exigencias operativas y que cumpla con los preceptos
conceptuales establecidos en esta convención colectiva de trabajo.
4.2.16.
Transporte internacional
En
el transporte internacional el conductor percibirá las remuneraciones
y demás conceptos económicos previstos para el conductor de larga
distancia y tendrá como condiciones especiales de su actividad, fuera
de la frontera nacional, lo siguiente:
a)
Percibirá en concepto de viáticos especiales la totalidad de los
gastos en que el mismo incurriera, en el país en que transite, sujeto
a rendición de cuentas de acuerdo con los comprobantes que presente.
b)
Cuando el conductor se encuentre fuera del país por razones de
servicio y sea víctima de un accidente o enfermedad, el empleador se
hará cargo de todos los gastos que ocasione su curación sin
perjuicio de lo que disponga la legislación laboral sobre la materia,
como asimismo:
1)
El trabajador tendrá derecho a todos los cuidados médicos que su
estado de salud requiera.
2)
El empleador estará obligado a proporcionar al trabajador alojamiento
y la cobertura de todos los gastos necesarios hasta que su estado de
salud le permita retornar al país.
3)
El empleador deberá proporcionar al conductor el valor del pasaje de
vía aérea, del lugar en que se encontrare, hasta su residencia o
poner a disposición el respectivo pasaje.
c)
En caso de accidente de tránsito, el empleador se hará cargo de
todos los gastos judiciales como los que se ocasionen por la demora
fuera del país en virtud de dicho accidente, así como de la
responsabilidad civil que genere el mismo.
d)
Se deja establecido que cuando el viaje se interrumpiere fuera del
país, por cualquier causa ajena retornar con el vehículo que
conduce, el empleador le proporcionará los medios necesarios para su
viaje de retorno en forma digna, dejándose establecido que si no
fuera por vía aérea, el trabajador durante su retorno percibirá sus
retribuciones especiales al promedio de lo percibido en los últimos 6
(seis) meses.
e)
En los casos de disolución del vínculo laboral fuera del territorio
nacional, por voluntad del empleador, éste deberá costear los gastos
de repatriación del trabajador, por vía aérea, comprendiendo esto
hasta el lugar de su residencia habitual.
4.2.17.
Viáticos por cruce de frontera
a)
Los conductores percibirán en concepto de comidas y/o viáticos
especiales, por cada cruce de frontera la suma de A 123 (ciento
veintitrés australes).
b)
Cuando se trate de cruce del territorio chileno, Estrecho de
Magallanes, etc. en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego o
viceversa, los conductores percibirán -por este concepto- un viático
especial de A 140 (ciento cuarenta australes).
c)
Lo expuesto en el presente ítem no enerva los derechos del
conductor al cobro de los otros ítem económicos previstos en el
presente convenio colectivo.
El
pago de lo establecido en el inciso b) excluye la aplicación de lo
previsto en el inciso a).
4.2.18.
Incumplimiento disposiciones del
convenio
Se
deja establecido que la no observancia de las disposiciones del
presente Capítulo o la ausencia de las formalidades en éste
prescriptas, harán pasible al empleador a abonar las mensualidades y
retribuciones por kilometraje y demás ítem previstos en la
planilla anexa que reclame el obrero, con la sola prueba de su
declaración jurada, salvo prueba en contrario que deberá aportar el
empleador.
4.3.
TRABAJO DE MENORES Y APRENDICES
4.3.1.
Aprendices, personal menor de edad
El
personal obrero menor de 18 (dieciocho) años, se ajustará a las
condiciones de trabajo y porcentaje de sueldo, de acuerdo con la
respectiva ley que rige el trabajo de menores. El personal menor de
edad que realice tareas similares a las del personal mayor, percibirá
los salarios que le correspondan a éste, de acuerdo con la categoría
pertinente.
5.
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO POR RAMA POR ESPECIALIDAD DE
TRAFICO,
NORMAS ESPECÍFICAS PARA CADA UNA DE SUS RAMAS 5.1.
RAMA DE TRANSPORTE DE CAUDALES
5.1.1.
Categorías
5.1.2.
Chofer de equipo blindado
Es
aquella persona que conduce habitualmente las unidades blindadas al
lugar y en la forma que se le indique, debiendo poseer carnet
habilitante expedido por la autoridad competente.
5.1.3.
Chofer con firma
Es
aquella persona que proveniendo de la categoría de chofer es el
responsable de las operaciones del equipo blindado. Siendo sus
funciones fundamentalmente, la recepción, entrega y/o despacho de
valores en sus diversas modalidades.
5.1.4.
Auxiliar operativo de primera
Es
aquella persona que contando con un elevado nivel de conocimientos
teóricos, prácticos y los derivados de la experiencia, llega al
máximo grado de habilidad profesional, realizando sus tareas en forma
independiente, pudiendo resolver los inconvenientes que se susciten
sin ayuda de la supervisión. Es responsable de los trabajos que se
realizan en el ámbito de su competencia.
Esta
categoría laboral será cubierta por las empresas, preferentemente
por personal proveniente de la categoría de chofer con firma prevista
en el ítem 5.1.3.
Sus
funciones serán:
a)
Auxiliar de programación y
operaciones: Programar y citar al personal, controlar
citaciones y ausentismo, registrar cambios de domicilios y teléfonos,
cambios de categorías, altas y bajas e informar en consecuencia,
operar los equipos de radio y efectuar despachos en cualquiera de sus
formas.
b)
Auxiliar de tesoro: Recepcionar
valores con su conformidad, como así también es responsable por las
entregas, distribución por destino, armar los recorridos y vuelos de
acuerdo a hojas de programación, confeccionar registros de valores en
custodia y remesas sin programar.
c)
Auxiliar asignado a instituciones
bancarias o similar: Recibir y entregar remesas de apertura y
control de veedores, control y planillaje de entrega y recepción de
remesa, recepción, comunicación y confección de planillas de
servicio, dar curso a transferencias y recepción y cobro de cheques y
órdenes de pago, confección y/o revisión de documentación y
valores en general, atender y dar pronta solución a los
inconvenientes que se produzcan en los servicios.
5.1.5.
Auxiliar operativo de segunda
Es
aquella persona que preste funciones como colaborador en la
realización de la tarea precedente, poseyendo la capacidad y
conocimientos teóricos y prácticos para realizar todas las tareas
inherentes a su función. También se incluye el auxiliar operativo de
armería teniendo en este supuesto las siguientes tareas a su cargo:
Preparar
el armamento y munición, controlar, registrar, recibir y entregar
documentación, entregar y recibir armas asignadas al personal,
efectuando su control, registrar e informar las novedades, recargar
las municiones y realizar las reparaciones de las armas.
La
descripción de tareas formulada en esta categoría y en la
precedente, no limitará las funciones del trabajador, quien, cuando
se le indicare podrá desempeñar, además, otras tareas relacionadas
con el área y con su categorización.
5.1.6.
Capacitación
A
fin de posibilitar la promoción a categorías superiores las empresas
podrán crear cursos de capacitación para su personal.
5.1.7.
Interrupción de tareas
Como
consecuencia de las múltiples modalidades operativas de la actividad,
y de conformidad con lo establecido en la hoja de ruta, se
interrumpirán las tareas por espacio de 30 (treinta) minutos, de
acuerdo con los sistemas vigentes, para realizar el operativo de
almuerzo o cena, según correspondiere, dentro de las primeras 5
(cinco) horas o entre las 12 (doce) y 14 (catorce) y las 20 (veinte) y
22 (veintidós) horas, respectivamente.
5.1.8.
Equipamiento de unidades
Todas
las unidades blindadas contarán con equipos de aire acondicionado y
calefacción para ser utilizados en la forma en que fuere necesario en
cualquier época del año, con el propósito de lograr un ambiente
climatizado y adecuado que permita un mínimo de condiciones
psicofísicas normales. Deberán también estar provistas de
extractores y ventiladores, para ser usados en caso de necesidad.
5.1.9.
Pases de fondo por vía aérea
Los
pases de fondo que se realicen por vía aérea, serán efectuados por
personal con firma autorizada, preferentemente por chofer con firma.
5.1.10.
Confidencialidad
Atento
a las especiales características de esta actividad, el personal no
está facultado para revelar a terceros no autorizados, aspectos
vinculados con las operaciones y metodologías de las empresas, sin
que ello implique un menoscabo a los derechos adquiridos por la
legislación laboral vigente.
Asimismo
en los casos en que por razones ajenas a la empresa emergentes de
razones extraordinarias o de casos fortuitos o de fuerza mayor se
alterare el normal desenvolvimiento de los servicios al personal ante
tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y
buena fe.
5.1.11.
Aplicación de normativas
Dadas
las particularidades de la actividad del transporte de caudales, el
empleador en uso de los derechos legales de reglamentación, ajustará
su proceder a las normativas vigentes y, en caso de exceder su poder
discrecional, los sindicatos deberán cuestionarlo, quedando las
partes obligadas a negociar de buena fe para la revisión de la
decisión.
5.1.12.
Comida
Todo
el personal dependiente de las empresas transportadoras de caudales
comprendido en esta convención colectiva de trabajo gozará del
beneficio previsto en el ítem 4.1.12.
5.1.13.
Coeficiente especial
En
mérito a las características especiales de la actividad, todo el
personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo
que preste servicio en las unidades blindadas percibirá un adicional
del 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su categoría
profesional a todos sus efectos legales.
5.1.14.
Tripulación mínima
En
todos los casos la tripulación de unidades blindadas estará
compuesta como mínimo por chofer y chofer con firma.
En
aquellos servicios que, por sus características especiales no
requieran la presencia del chofer con firma, el chofer de equipo
blindado no desempeñará tareas ajenas a su función específica.
5.1.15.
Viático especial por servicio eventual
de larga distancia
El
personal que eventualmente tenga que realizar servicios que superen
los 200 (doscientos) kilómetros de su lugar habitual de trabajo,
independientemente de las horas extras y demás rubros previstos en la
presente convención colectiva de trabajo percibirá un viático
especial de A 86,10 (ochenta y seis australes con diez centavos) por
día de labor.
5.1.16.
Multiplicidad de tareas
Atento
a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en
el marco de las distintas especialidades de la sección en forma
normal y habitual -consistente en la cumplimentación más de una
tarea especializada- se establece como parte de dicha multiplicidad
para todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o
auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre
y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de
conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar
la categoría profesional en que reviste.
5.1.17.
Plus o adicional por multiplicidad
Por
multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla
seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:
a)
Oficiales el 10% (diez por ciento) de sus salarios básicos de
convenio, el que forma parte integral del mismo a todos sus efectos
sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.
b)
Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el 2%
(dos por ciento) de sus salarios básicos de convenio, el que formará
parte integrante del mismo a todos sus efectos.
Quedan
excluidos de los adicionales previstos en el presente ítem los
oficiales y medio oficiales gomeros
5.2.
"RAMA DE TRANSPORTE DE 'CLEARING', CARGA POSTAL Y EMPRESAS
PRIVADAS DE CORREO"(6)
5.2.1.
Caracterización de la actividad
Conforma
la caracterización de la presente especialidad, el transporte y
distribución de correspondencia, documentación comercial y
particular, valores correspondientes a operaciones bancarias en
cámaras compensadoras, carga postal, paquetería y distribución
postal de diarios y revistas.
5.2.2.
Personal comprendido(7)
La
presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma
principal y habitual al transporte referido en la precedente
caracterización.
La
clasificación y funciones del personal comprendido en la presente
especialidad son las que se enuncian a continuación:
a)
Chofer: Es todo conductor que se
encuentre habilitado para conducir vehículos automotores de cargas y
conduzca habitualmente tales unidades afectadas a los servicios
comprendidos en la presente especialidad.
Son
funciones específicas del mismo, además de las que le corresponden
por su calificación profesional y las consignadas al respecto en la
parte general del presente convenio colectivo, las siguientes:
1)
Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique,
procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y
retiro de los mismos hasta un máximo de 30 (treinta) kilos por cada
uno de ellos.
2)
Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación
correspondiente como le fuera ordenado.
Por
todo lo cual, percibirá un adicional de un 14% (catorce por ciento)
sobre el salario básico de la categoría de chofer de primera el que
integrará el salario básico a todos sus efectos.
3)(8)
El chofer que se desempeña en el tráfico de larga distancia, cuando
razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieran,
puede ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el
tráfico de corta distancia exclusivamente en el lugar de su
residencia habitual. En tal supuesto, las remuneraciones y
demás ítem económicos de esos recorridos deberán ser
liquidados conforme las normas establecidas en el Capítulo 4.1 de
este convenio colectivo de trabajo.
El
chofer que se desempeña en el tráfico de corta distancia cuando
razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieran puede
ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el tráfico de
larga distancia. En tal supuesto, las remuneraciones y
demás ítem económicos de esos recorridos deberán ser
liquidados conforme las normas establecidas en el Capítulo 4.2 de
este convenio colectivo de trabajo.
En
todos los casos deberán ser respetados los descansos legales y
convencionales del trabajador.
El
horario de trabajo será fijado respetándose la habitualidad
operativa existente en la empresa, dentro de las normas legales y
convencionales.
b)
Distribuidor domiciliario: Es
todo trabajador afectado en forma habitual a la clasificación,
distribución y recolección domiciliaria de: a) paquetería cuyo peso
no supere a 15 (quince) kilos, a menos que se le facilite algún medio
auxiliar y adecuado que posibilite hacerlo con un peso mayor; b)
bolsines o sacas de correspondencia, papelería comercial o
particular, y todo otro envío de carácter postal y documentación
similar. Las tareas las deberá cumplimentar caminando y/o por medio
que le suministre la empresa o en transporte público de pasajeros
conforme se le indique.
La
tarea deberá realizarse dentro de las normales y adecuadas
condiciones humanas. Son funciones específicas del mismo, clasificar
los envíos que se le asignen, efectuar las entregas y retiros
domiciliarios de acuerdo al recorrido fijado por la empresa y a los
horarios que se le establezcan, realizando la rendición
correspondiente conforme a las indicaciones que se le impartan al
respecto.
c)
Operador de servicios: Es todo
trabajador afectado en forma habitual a coordinar y recepcionar
rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal
comprendido en la misma las instrucciones y medidas operativas
referidas al servicio.
Son
sus funciones específicas entregar e impartir instrucciones relativas
a la ejecución de los servicios de la especialidad, recepcionando,
además las respectivas rendiciones correspondientes a los mismos.
También conforman sus funciones, coordinar el accionar de unidades y
personal en atención a las particularidades correspondientes al
desarrollo del servicio. Dicha función de coordinación se extiende
al accionar de distribuidores domiciliarios, impartiendo instrucciones
e indicaciones referidas a cambios o alteraciones operativas que deban
efectuarse durante la ejecución de los servicios ante ausencias,
interrupciones o contingencias imprevistas.
5.2.3.
Modalidades y condiciones particulares
de trabajo
Considéranse
comunes a las categorías de la especialidad, las siguientes
disposiciones resultantes de las particularidades de los servicios que
prestan las empresas de transporte de documentación comercial,
compensación bancaria, envíos postales y paquetería, especialmente
en razón de la impostergabilidad y confidencialidad de los mismos:
a)
En los casos que, por razones ajenas a la empresa emergentes de
exigencias extraordinarias o casos fortuitos o de fuerza mayor, se
alterare el normal desenvolvimiento de los servicios, el personal ante
tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y
buena fe.
b)
Las empresas otorgarán una credencial identificatoria al personal
afectado al transporte o distribución de estos servicios especiales,
el que estará obligado a portarla durante las horas de trabajo y a
exhibirlas cuando le sea requerida por autoridades o inspectores de la
empresa, clientes u organismos oficiales. Dicha credencial deberá
conservarla en perfecto estado, efectuar las pertinentes denuncias en
caso de sustracción o extravío y restituirla a la empresa
inmediatamente de extinguida la relación laboral, cualquiera fuere su
causa.
c)
Prestar juramento de guardar el secreto postal de acuerdo a la
legislación vigente para esta especialidad.
d)
Dada la naturaleza de la actividad, que determina un incremento de
servicio que se produce en forma eventual y/o cíclica únicamente en
la modalidad de distribuidor domiciliario y que se repiten en un lapso
dado en esta especialidad, las partes sujetarán su relación en estos
casos a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo. Los
trabajadores que revistan en esta modalidad, tendrán prioridad para
cubrir las vacantes que se produzcan en las categorías respectivas
del personal de tiempo completo.
5.3.
RAMA DE SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y/O COMPACTACIÓN DE RESIDUOS Y/O
BARRIDO Y LIMPIEZA DE CALLES, VIA PÚBLICA Y/O BOCAS DE TORMENTA Y
TAREAS COMPLEMENTARIAS Y/O AFINES
5.3.1.
Categorías y funciones
5.3.2.
Conductor de camiones y/o de todo tipo
de vehículos y/o equipos afectados directa o indirectamente a la
recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de
calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias(9)
Es
toda persona que conduzca y opere de manera habitual y permanente los
vehículos afectados a la prestación del servicio que constituye la
actividad de las empresas, según las instrucciones impartidas por
estas últimas y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:
a)
Conducir y operar los camiones y/o equipos y/o vehículos realizando
todas las tareas que respecto a la operación de los mismos sean
requeridas.
b)
Conducir el vehículo para la realización de las tareas especificadas
precedentemente, para lo cual podrá dar instrucciones a los
integrantes del equipo de trabajo afectados al mismo, siempre que
éstas se relacionen con el trabajo y/o estén de acuerdo con las
órdenes impartidas por la empresa a esos efectos.
c)
Cuando por desperfectos técnicos del vehículo y/o por cualquier
causa ajena a la voluntad del empleador, el conductor se encuentre
imposibilitado de conducir el vehículo y/o el tipo de vehículo que
habitualmente se encuentre a su cargo, la empresa podrá asignarle
otras tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.
5.3.3.
Categorización y adicional
La
totalidad de los conductores previstos en el ítem 5.3.2, sea
cual fuere el camión y/o vehículo y/o equipo que conduzcan y operen
serán calificados como choferes de primera categoría.
Dada
la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que
realizan, según lo especificado en el ítem precedente, los
conductores percibirán un plus adicional del 15% (quince por ciento)
sobre el básico del chofer de primera categoría establecido en el
presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte
integrante del mismo a todos los efectos legales.
5.3.4.
Recargo especial
Sin
perjuicio del plus establecido en el ítem precedente los
conductores percibirán una cantidad equivalente al 16% (dieciséis
por ciento) del salario básico diario de convenio correspondiente al
conductor de primera categoría, en concepto de recargo diario cuando
se desempeñe o cuando realiza la tarea de conducir y/u operar los
siguientes vehículos y/o equipos:
a)
Palas tractocargadoras.
b)
Motobarredoras mecánicas.
c)
Portavolquetes hidráulicos y con sistemas similares.
d)
Equipo desobstructor de bocas de tormenta.
e)
Tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con volquetes
abiertos.
f)
Camión equipo regador con sistema hidráulico y de presión.
g)
Camión con pluma hidráulica.
h)
A título de única excepción queda incluida en la presente
enumeración el vehículo y/o equipo compactador de carga lateral con
dispositivo "levanta contenedores" incorporado y que posea
la totalidad de las siguientes características:
h.1)
Que el dispositivo sea operado desde el interior de la cabina mediante
sistema múltiple de levas combinados y
h.2)
Que el sistema de elevación sea hidráulico por cadenas y piñones
con una altura de descarga superior a los 3 (tres) metros; quedando
excluidos de la presente clasificación los equipos compactores de
carga trasera con dispositivos tipo levanta contenedores o similares.
La
enumeración establecida en el presente ítem es absolutamente
taxativa.
5.3.5.
Recolector de residuos y limpieza
Es
toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes
funciones y/o tareas:
a)
Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todos los
tipos de residuos, con independencia de cómo deban realizarse las
mismas.
b)
Las tareas que se le requiera para operar los compactadores de
residuos.
c)
Las tareas generales vinculadas con la operación de los equipos y/o
dispositivos.
d)
Las tareas generales vinculadas con la recolección de montículos de
residuos, arrojos y/o escombros, debiendo colocar éstos dentro de los
equipos de transporte.
e)
Las tareas generales vinculadas a la limpieza del lugar de
recolección de residuos y de los lugares donde exista o se produzca
diseminación de residuos.
f)
Las tareas generales vinculadas con la poda y recolección
de árboles y/o plantas en general.
g)
Cuando el mismo no tenga trabajo correspondiente a su categoría,
deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría inmediata
inferior; asimismo la empresa podrá asignarle tareas en la categoría
inmediata superior.
La
enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en
consecuencia, la exclusión de otras formas de recolección de
residuos y limpieza.
h)
Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que el
conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere el
inciso b) del ítem 5.3.1.
5.3.6.
Categorización y adicional
Dada
la naturaleza de la actividad, y la pluralidad de las tareas que
realizan los recolectores de residuos y limpieza percibirán el
salario básico de la categoría del peón especializado del convenio
colectivo, con más un plus o adicional sobre dicho básico del 15%
(quince por ciento), que formará parte integrante del mismo a todos
sus efectos.
5.3.7.
Peón general de barrido y limpieza(9)
Es
toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes
funciones y/o tareas:
a)
Las tareas de limpieza o barrido de calles, vías y/o espacios
públicos y/o limpieza o barrido en general, incluyendo las
instalaciones de la empresa.
b)
Las tareas generales vinculadas con la limpieza de las palanganas de
los árboles y/o de los maceteros municipales.
c)
El traslado a los puntos de recolección del producido del barrido y
limpieza de acuerdo a las modalidades operativas de cada empresa.
Asimismo y como tarea complementaria y no principal al servicio el
traslado a los puntos de recolección de los residuos fuera de horario
que eventualmente se detecten en el recorrido según la modalidad
operativa de la empresa. La enumeración precedente es meramente
enunciativa, no implicando, en consecuencia, la excusión de otras
formas de limpieza o barrido, sean éstas en forma manual o mecánica.
5.3.8.
Categorización y adicional
Dada
la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que
realiza, los peones generales de barrido y limpieza percibirán el
salario básico de la categoría de peón general del convenio
colectivo con más un plus o adicional del 15% (quince por ciento) por
sobre dicho básico que formará parte integrante del mismo a todos
sus efectos. Las partes dejan establecido que el peón de barrido y
limpieza es el equivalente al peón del convenio colectivo 47/75, a
todos los efectos legales.
5.3.9.
Descansos durante la jornada de trabajo
El
personal de conductores y recolectores cuando se encuentren afectados
a la prestación del servicio de recolección domiciliaria de
residuos, al cumplimentarse la 3er (tercer) hora de iniciada la
jornada diaria normal de trabajo, tomarán un descanso cuya duración
será de 15 (quince) minutos y finalizado el cual deberán reiniciar
las tareas.
Este
descanso en la jornada diaria es independiente del descanso previsto
en el ítem "Interrupción de tareas", establecido en
el ítem 4.1.6, del presente convenio colectivo de trabajo, que
deberá tomarse a la 5ª (quinta) hora de iniciada la jornada de
trabajo.
5.3.10.
Prolongación de la jornada semanal
Atento
a los requerimientos de los Municipios en cuanto a la necesidad de
cumplimentar los servicios de recolección de residuos y/o barrido y
limpieza de la vía pública la actividad podrá efectuarse en forma
normal y habitual durante 6 (seis) días por semana.
A
tal efecto las empresas podrán convenir con los trabajadores,
mediante los contratos individuales, la ampliación de la semana
laboral convencional hasta el límite máximo, establecido por la
legislación vigente.
En
este supuesto las empresas quedarán obligadas a abonar estas 4
(cuatro) horas de ampliación de la jornada semanal convencional en
los días sábados o domingos con un recargo del 100% (ciento por
ciento), siendo este recargo comprensivo de lo establecido en el
artículo 201 "in fine" de la ley de contrato de trabajo y
los trabajadores deberán prestar servicios en el horario de
ampliación de la jornada semanal convencional. Si el turno de trabajo
comenzare los días sábados después de las 13 (trece) horas se
aplicarán las normas del artículo 201 y disposiciones concordantes
de la ley de contrato de trabajo.
Las
empresas cuyos trabajadores a la fecha de entrada en vigencia de la
presente convención colectiva de trabajo se encuentren comprendidas
en el régimen de 6 (seis) jornadas, de trabajo semanales, deberán
adecuar su liquidación de haberes a lo dispuesto precedentemente.
5.3.11.
Comida
Al
personal de conducción, recolectores de residuos y limpieza, peones
generales de barrido y limpieza le será abonado el
valor íntegro de la comida previsto en el ítem 4.1.12, con
más un adicional del 15% (quince por ciento), que será abonado
juntamente con la misma por formar parte integral del concepto comida,
a todos los efectos.
5.3.12.
Disposición especial
Las
siguientes disposiciones serán de aplicación exclusiva para el
personal femenino que revista en la categoría de peón general de
barrido y limpieza.
a)
El personal femenino afectado a la tarea de barrido manual y limpieza
gozará de 1 (un) día de licencia mensual cuando manifestare su
indisposición para cumplimentar con sus tareas habituales. A tal
efecto deberá comunicar a su empleador la no concurrencia a prestar
sus tareas con 24 (veinticuatro) horas de anticipación, no siendo
obligatoria la presentación de certificados de ninguna naturaleza.
Entre cada día de licencia que la dependiente goce por esta causal
deberá mediar un plazo no inferior a 15 (quince) días.
b)
Si la dependiente que cumple las tareas indicadas en el ítem
precedente se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de 1
(un) día de licencia mensual para el control médico de su estado,
siendo obligatorio la presentación posterior del certificado médico
que acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control.
Este día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente
del indicado en el inciso anterior. La dependiente que haga uso de
cualquiera de las licencias mencionadas en el presente ítem, no
sufrirá descuento alguno en sus remuneraciones.
Cuando
la dependiente se encontrare embarazada, la empresa deberá otorgarle
tareas de acuerdo con su estado de gravidez, dentro de su categoría
profesional.
Cuando
las tareas de barrido manual y limpieza sean realizadas exclusivamente
por personal femenino, los carritos en los que se trasladan las bolsas
conteniendo el producido del barrido, tendrán un diseño que permitan
que las citadas bolsas puedan ser retiradas arrastrándolas sin
necesidad de proceder a levantarlas.
5.3.13.
Seguridad e higiene
Las
empresas estarán obligadas a cumplimentar las disposiciones de la ley
19587 en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Los
trabajadores estarán obligados a cumplir con las normas y
procedimientos de higiene y seguridad, como así también las
disposiciones, avisos y carteles, observando sus indicaciones.
5.3.14.
Elementos de protección personal
Las
empresas proveerán al personal con cargo de devolución, de los
elementos de protección personal correspondiente a cada puesto de
trabajo; los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada
conservación y cuidado de los elementos de protección personal que
le fueran provistos.
Los
elementos de protección personal a proveer serán los siguientes:
a)
Chofer equipo desobstructor de bocas de tormenta: guantes y botas de
agua.
b)
Chofer equipo barredora: guantes.
c)
Chofer equipo pinzas: guantes.
d)
Chofer y dotación camión pluma con o sin grúa: guantes, zapatos de
seguridad, casco y protector visual.
e)
Recolector de residuos y limpieza: guantes.
f)
Peón de barrido y limpieza: guantes.
Para
la realización de toda tarea de recolección y/o ayuda en el
manipuleo de residuos serán provistos guantes que se adapten a las
características de cada tarea. Cuando las tareas se deban realizar en
horario nocturno, los recolectores de residuos y limpieza y los peones
de barrido y limpieza, serán provistos de un arnés reflectivo o
similar que permita su visualización en la vía pública. Al personal
de choferes cuando deba realizar la operación de descarga de residuos
en el interior del relleno sanitario o vaciadero, se le proveerá un
par de botas de goma.
Para
la realización de tareas que no estuvieren contempladas
precedentemente y que requieran el uso de elementos de protección
personal, éstos se determinarán teniendo en cuenta lo prescripto por
la ley 19587.
5.3.15.
Obligatoriedad de uso
El
uso de los elementos de protección personal provistos por la empresa
será obligatorio en el lugar y ocasión de trabajo y en un todo de
acuerdo con las disposiciones y normas vigentes en cada empresa en
materia de seguridad.
5.3.16.
Renovación
Los
elementos de protección personal se renovarán cuando por causa de
desgaste normal por su uso, no cumplan con la finalidad a que está
destinado.
5.3.17.
Capacitación y entrenamiento
Las
empresas programarán y realizarán anualmente cursos de capacitación
y entrenamiento para la totalidad de sus trabajadores en materia de
higiene y seguridad.
Estos
cursos y programas de entrenamiento deberán tratar aspectos
específicos relacionados con las tareas que realiza cada trabajador a
los efectos de reforzar las acciones y conductas seguras y prevenir
los accidentes de trabajo.
5.3.18.
Ropa de agua
Con
el fin de ser utilizados para la protección del trabajador en día de
lluvia la empresa proveerá, con cargo de devolución, al trabajador
los siguientes elementos por categoría laboral:
a)
Chofer: alternativamente capa de lluvia o ropa de agua de acuerdo a la
modalidad operativa de cada empresa y tarea.
b)
Peón general de barrido y limpieza: alternativamente capa de lluvia
larga o ropa de agua de acuerdo a la modalidad operativa de cada
empresa y tarea y un par de botas de goma.
c)
Recolector de residuos y limpieza: alternativamente capa corta tipo
anorak o ropa de agua de acuerdo a la modalidad operativa de cada
empresa.
Los
elementos de protección de los trabajadores en día de lluvia
establecidos precedentemente por cada categoría laboral, serán de
uso obligatorio durante la prestación de la tarea y se renovarán
cuando por efecto de uso normal no cumplan con la finalidad para la
cual fueron provistos.
5.3.19.
Herramientas de trabajo
Los
trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano
necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas
requeridas, las que deberán estar en condiciones de uso.
Las
herramientas de mano entregadas a los trabajadores para la ejecución
de las tareas, son de propiedad de las empresas y serán provistas con
cargo de devolución, debiendo ser devueltas a simple requerimiento de
esta última.
Los
trabajadores a los que les fueran entregadas las herramientas
atenderán al cuidado de las mismas durante la jornada de trabajo.
5.3.20.
Ropa de trabajo
La
empresa proveerá a cada empleado el uniforme de trabajo según la
actividad que desempeñe. El empleado cuidará el equipo asignado
siendo su uso obligatorio durante la prestación de tareas.
La
provisión de uniforme se realizará conforme lo siguiente:
a)
Dos juegos de uniforme el 30 de abril (equipo de invierno).
b)
Dos juegos de uniforme el 31 de octubre (equipo de verano).
Los
equipos de trabajo provistos por los empleadores podrán contar con
inscripciones o logos que identifiquen a la empresa, los que deberán
ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de su
renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de los
logos, ante el significado que éstos invisten en la prestación de
los servicios ante las Municipalidades, y la destrucción de la ropa.
5.3.21.
Ropa de abrigo
La
empresa proveerá a la totalidad del personal que revista en las
categorías de chofer, recolector de residuos y limpieza y peón
general de barrido y limpieza, de 1 (un) chaleco de abrigo o campera o
similar, y un gorro de lana para el recolector de residuos y el peón
de barrido y limpieza todo lo cual será entregado el 30 de abril de
cada año, juntamente con el equipo de invierno.
La
empresa proveerá al personal que revista en la categoría de peón
general de barrido y limpieza de una gorra con visera para protección
solar la cual será entregada el 31 de octubre de cada año,
juntamente con el equipo de verano.
Los
equipos de trabajo provistos por la empresa previstos precedentemente
deberán ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de
su renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de
los logos, atento al significado que éstos invisten en la prestación
de los servicios ante las Municipalidades y la destrucción de la
ropa.
5.3.22.
Zapatillas
La
empresa proveerá al personal que revista en la categoría de
recolectores de residuos y limpieza, chofer y peón general de barrido
y limpieza de 1 (un) par de zapatillas el 30 de abril y otro par el 31
de octubre de cada año, pudiendo la empresa optar por sustituir la
provisión de cada par de zapatillas indicado por el pago de un monto
fijo equivalente a 1 (un) jornal diario correspondiente a la
categoría laboral chofer de primera con más un valor diario
comida ítem 4.1.12, lo cual será abonado juntamente con los
haberes correspondientes a abril y octubre de cada año en concepto de
"compensación sustitutiva provisión de calzado".
5.3.23.
Sección taller/comidas
Al
personal de la sección taller se le aplicará el ítem 4.1.12.
5.3.24.
Multiplicidad de tareas
Atento
a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en
el marco de las distintas especialidades de la sección en forma
normal y habitual -consistente en la cumplimentación de una tarea
especializada- se establece como parte de dicha multiplicidad para
todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o
auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre
y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de
conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar
la categoría profesional en que reviste.
5.3.25.
Plus o adicional por multiplicidad
Por
multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla
seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:
a)
Oficiales el 10% (diez por ciento) de sus salarios básicos de
convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos
sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.
b)
Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el 2%
(dos por ciento) de sus salarios básicos de convenio, el que formará
parte integrante del mismo a todos sus efectos.
Quedan
excluidos de los adicionales previstos en el presente ítem los
oficiales y medio oficiales gomeros.
5.3.26.
Viático especial. Rama recolección
residuos Capital Federal(10)
Atento
las características especiales de la recolección y/o compactación
de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas
de tormenta y tareas complementarias y/o afines de las empresas que
prestan dichos servicios en el ámbito geográfico de la Capital
Federal, las mismas abonarán al personal operativo y al de la
sección taller y/o mantenimiento afectado a dichos servicios
públicos independientemente de las remuneraciones y del régimen de
comidas establecido en el ítem 5.3.11, por cada día
efectivamente trabajado, un viático especial de un valor equivalente
al establecido en el ítem 4.1.13 para compensar los gastos de
movilidad en que incurre el trabajador. El presente ítem queda
encuadrado dentro de las disposiciones del ítem 4.2.11 del
convenio colectivo de trabajo 40/89.
CLÁUSULA
ESPECIAL
RAMA
DE SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y/O COMPACTACIÓN DE RESIDUOS Y/O BARRIDO
Y/O BARRIDO Y LIMPIEZA DE CALLES, VIA PÚBLICA Y/O BOCAS DE TORMENTA Y
TAREAS COMPLEMENTARIAS Y/O AFINES
Esta
cláusula será de aplicación exclusiva para el personal de esta rama
que deba desempeñar sus tareas en el área de la Capital Federal
comprendido dentro de los siguientes límites: Río de la Plata,
Avenida General Paz, Avenida Constituyentes, Avenida Warnes, Avenida
Honorio Pueyrredón, Rojas, Avenida Centenera y Riachuelo.
1)
Trabajo en feriados nacionales
El
personal que preste tareas en las jornadas de trabajo correspondientes
a los Feriados Nacionales de Viernes Santo, 25 de Mayo, 10 de junio,
20 de junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, percibirá una bonificación
equivalente al 50% de un jornal básico diario.
En
el caso que se preste tareas en las jornadas de trabajo
correspondientes a los feriados nacionales del 1 de mayo, 25 de
diciembre y 1 de enero la bonificación será de un jornal básico
diario.
En
todos los casos en que la empresa disponga la prestación de servicios
en las jornadas correspondientes a feriados nacionales el
correspondiente pago en aplicación del ítem 4.1.12 se
duplicará.
2)
Bonificación jornada posterior al Feriado Nacional no trabajado
Al
personal operativo de choferes y recolectores de residuos afectados al
servicio de recolección de residuos domiciliarios que preste servicio
en la jornada inmediata posterior a un feriado nacional no trabajado
le será duplicado el pago del ítem 4.1.12.
Esta
bonificación se abonará cuando la jornada inmediata posterior a un
feriado nacional no trabajado coincida con días lunes a viernes
inclusive y sea completado el recorrido o ruta asignados en dicha
jornada.
3)
Subsidio especial por vacaciones
La
totalidad del personal percibirá, en oportunidad del goce efectivo de
sus vacaciones anuales, la suma de A 44,00 por cada día de licencia
por vacaciones en concepto de "subsidio especial
vacacional". El total de pago correspondiente será efectivizado
juntamente con el pago de las vacaciones.
5.4.
RAMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE DIARIOS Y REVISTAS
5.4.1.
Caracterización de la actividad
Se
encuentra comprendido en esta especialidad de tráfico, el personal de
conducción afectado al transporte y distribución masiva de diarios,
periódicos y revistas, siendo ésta la actividad principal de la
empresa.
Serán
funciones del conductor de la presente especialidad, sin perjuicio de
las que correspondan por su calificación profesional y las
consignadas en la parte general del presente convenio colectivo, las
siguientes:
1)
Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique,
procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y
retiro de los mismos hasta un máximo de 30 (treinta) kilos por cada
uno de ellos.
2)
Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación
correspondiente como le fuera ordenado. Por todo lo cual, percibirá
un adicional de un 12% (doce por ciento) sobre el salario básico de
la categoría del chofer de primera.
5.5.
RAMA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
5.5.1.
Conductor de la especialidad
Es
toda persona que conduzca los vehículos afectados al transporte de
combustibles líquidos, de cualquier tipo, siendo sus funciones:
a)
Estacionar el vehículo en el lugar que se le indique en la planta de
despacho de las empresas proveedoras de combustibles y verificar que
se cargue el producto que corresponda según la orden respectiva, el
nivel de enrase de cada cisterna, que los precintos hayan sido
colocados y que la válvula quede cerrada.
b)
En las operaciones de descarga procederá a cumplimentar lo dispuesto
en el ítem 3.1.1.
Dada
la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que
realizan, según lo especificado en los incisos precedentes los
conductores percibirán un plus o adicional del 15% (quince por
ciento) sobre el básico del chofer de primera categoría, establecido
en el presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte
integrante del mismo a todos sus efectos.
5.5.2.
Cuando se realice el transporte de asfalto o cualquier producto que
para su descarga necesitare el calentamiento del mismo con los equipos
incorporados en la unidad, percibirá 1 (un) jornal por cada viaje que
realice esta operación, sin perjuicio de lo previsto en la presente
convención colectiva de trabajo.
5.5.3.
Operador de bomba
Los
operarios de equipo de bombeo afectados a la carga y descarga de:
embarcaciones, aeronaves, transferencia de camión a depósito o
viceversa percibirán los salarios previstos para la categoría de
encargados.
5.5.4.
Elementos de protección
El
empleador proveerá a los conductores de información escrita sobre
las medidas de seguridad que deben adoptar éstos en el transporte de
combustibles líquidos, así como de instrucciones escritas acerca de
la forma de cómo deben proceder en caso de siniestro. Ambas
informaciones deberán estar siempre en la cabina de los vehículos.
El
empleador proveerá al conductor de los guantes y demás vestimenta
apropiada para la operación de descarga adecuada al clima de cada
lugar.
5.5.5.
Conductor de distribución agraria
Será
considerado en esta categoría y encuadrado a todas las disposiciones
del presente convenio colectivo de trabajo, el personal que se dedica
a la distribución de combustibles líquidos y/o combustibles livianos
o pesados derivados del petróleo, dedicado a la distribución de esos
productos en las zonas agrarias ajustando sus retribuciones y recargos
a lo previsto en la presente convención colectiva de trabajo.
5.6.
RAMA TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS
5.6.1.
Elementos de protección
En
el transporte de sustancias peligrosas (químicas, gaseosas,
venenosas, corrosivas o radioactivas), el conductor será provisto de
los elementos de protección personal que sean necesarios de acuerdo
al producto transportado los cuales serán de uso obligatorio para el
dependiente.
5.6.2.
Ajustará sus funciones a lo establecido en el ítem 3.1.1 del
presente convenio colectivo de trabajo pero atento a la naturaleza de
la actividad que realizan los conductores percibirán un plus o
adicional del 20% (veinte por ciento) por sobre el salario básico del
chofer de primera categoría el cual formará parte integrante del
mismo a todos sus efectos.
5.6.3.
Elementos de seguridad y protección
El
conductor deberá ser provisto por el empleador de los elementos de
seguridad y protección adecuados para el transporte de materiales
peligrosos los que tenderán a la protección en forma permanente de
accidente o riesgos que pudiera padecer el conductor y/o el vehículo
que conduce y la afectación a terceros. Dada la naturaleza de los
elementos consignados éstos serán de uso obligatorio por el
conductor. Asimismo el empleador proveerá a los conductores de
información escrita sobre las medidas de seguridad que deban adoptar
o formas de procedimiento en caso de siniestros, accidentes, etc.,
ambas informaciones deberán estar siempre en las cabinas de los
vehículos.
5.7.
TRANSPORTE EN ZONA DE POZOS PETROLIFEROS
5.7.1.
Caracterización
Quedan
comprendidos dentro de esta especialidad aquellos dependientes que
presten servicios de transporte afectados al desarrollo de tareas
dentro del área de extracción de petróleo y realizan tarea de
transporte de petróleo y/o agua hacia los equipos de perforación y/o
al pozo terminado permaneciendo por ello en los campamentos.
5.7.2.
Descansos compensatorios
El
dependiente no podrá permanecer en la zona de pozos por más de 30
(treinta) días corridos, al cabo de los cuales deberá ser relevado
por la empresa con el propósito del goce de los descansos
respectivos.
Por
ello cada 5 1/2 (cinco y medio) días de trabajo efectivo en la zona
de pozos, el dependiente acumulará 1 1/2 (un y medio) día de
descanso compensatorio, el cual comenzará a contarse una vez éste
hubiera retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a
disposición del empleador previo a ser llevado a la zona de
extracción de petróleo.
5.7.3.
Instalaciones
La
infraestructura estará compuesta por casillas y/o traillers, los que
deberán estar adaptados a las circunstancias climáticas de la zona y
preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los
equipos de perforación y/o maquinarias. Si se contare con personal de
enfermería y de cocina los mismos serán calificados en la categoría
de peón especializado.
5.7.4.
Adicional
Atento
a las especiales circunstancias en que se presta esta actividad, el
personal percibirá un adicional o plus sobre el salario básico del
40% (cuarenta por ciento), sin perjuicio de los recargos por
zonificación que serán acumulativos cuando correspondiere, todo ello
formando parte integrante de aquél a todos sus efectos.
5.8.
RAMA DE TRANSPORTE PESADO Y GRÚAS MÓVILES, AUTOGRÚAS O GRÚAS
MONTADAS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN Y TRACTOCARGADORES(11)
5.8.1.
Especialidad de transporte por sistema
de arrastre
5.8.1.1.
Definición
Esta
modalidad laboral se define como aquélla destinada al transporte de
maquinarias y/u otras cargas de gran peso y/o dimensiones, que en
virtud de tales circunstancias deban ser trasladadas mediante el
arrastre de carretones propiamente dichos, boogies, cureñas o
vehículos semejantes, por intermedio de un tractor a velocidades
promedio inferiores a las normales para el transporte comercial.
5.8.1.2.
Categorías y funciones
En
todo operativo destinado al transporte de cargas mediante el sistema
de arrastre de carretones mecánicos y/o hidráulicos, el equipo
respectivo deberá comprender, en viaje, necesariamente, y con
independencia de los supervisores y/o auxiliares que sea menester en
función del tipo de carga, y/o distancia a recorrer y al personal
afectado, en origen y en destino, a las tareas de carga y descarga las
siguientes categorías de operarios:
a)
Conductor del vehículo de arrastre:
Es el trabajador que en forma normal, habitual y permanente se
encuentre afectado a la conducción de vehículos de tracción
(unidades tractoras) de carretones mecánicos, hidráulicos o unidades
asimilables a tales, a tenor de la definición contenida en
el ítem 5.8.1.1. Atento al carácter de la tarea que realizan
percibirán por sobre el salario básico de la categoría de conductor
de primera, un adicional que formará parte integrante del salario
básico a todos sus efectos, en función de la carga útil, según la
siguiente tabla:
-
Hasta 50 toneladas, 12%.
-
Más de 50 toneladas y hasta 100 toneladas, 15%.
-
Más de 100 toneladas, 20%.
b)
Auxiliar de sistema hidráulico
(categoría no permanente): Es el trabajador cuya tarea
consista en operar y controlar, en viaje, el equipo hidráulico del
carretón o unidad asimilable a tal, a tenor de la definición
contenida en el ítem 5.8.1.1, como así también el sistema de
ruedas del referido carretón o unidades asimilables a él. Asimismo,
es el responsable del mantenimiento de dicho sistema durante el
trayecto (ajustes, atención y eliminación de pérdidas de caños y
conexiones). Dada la especialidad y diversidad de funciones que
realiza, su retribución será la correspondiente al básico previsto
para el peón especializado, con un adicional del 13%.
Esta
categoría laboral se establece con carácter no permanente. Será
cubierta por las empresas para atender a la efectiva realización de
transportes mediante el denominado sistema de arrastre de carretones
hidráulicos, asignándola temporariamente, durante el lapso que medie
entre la carga de origen y la descarga en destino, al personal que
reviste en la categoría de auxiliar especializado, que cuente con el
nivel de conocimientos teóricos, prácticos y/o derivados de la
experiencia para efectuar las tareas en cuestión.
Cuando
por el tipo de carga y/o las condiciones del viaje fuera necesario,
durante su trayecto, efectuar tareas generales de vigilancia y control
de la unidad tractora, realizando también las tareas de carga, ajuste
de cables, lingas y tacos de carga; y una vez en destino colaborar en
las tareas de descarga mediante el sistema de crique (gato) y taco. El
auxiliar especializado que efectúe dichas tareas, percibirá el
básico correspondiente al peón especializado, más un adicional del
10%, para el caso que la labor se realice en el denominado
"sistema de carretón mecánico" y 13% en el supuesto que se
trate del "sistema de carretón hidráulico", que formará
parte integrante del salario, a todos los efectos legales.
5.8.1.3.
Adicionales y beneficios. Remisión:
Para todos los trabajadores de esta especialidad, siempre y cuando
laboren en el área de explotación petrolera (esto es, tanto en
los campamentos y/o locaciones como en el trayecto entre cualesquiera
de estos puntos), será de aplicación el adicional previsto en
los ítem 5.7.4 y 5.8.2.3 "in fine", con los alcances y
bajo las formas allí establecidas.
5.8.1.4.
Condiciones de trabajo
Para
los trabajadores de esta rama, y cuando la misma se desarrolle en el
marco del transporte de larga distancia, serán de aplicación las
condiciones generales, beneficios y adicionales previstos en
los ítem 4.2.1 a 4.2.18 y 6.1.2 de esta convención colectiva,
en la forma y bajo las modalidades allí establecidas, salvo expresa
disposición en contrario.
En
este sentido, se aclara que las condiciones, beneficios y adicionales
previstos en los ítem 4.2.1 a 4.2.18 y 6.1.2, respecto de los
conductores, serán de aplicación, en la misma medida y modalidad,
respecto de todas las categorías enumeradas en el ítem 5.8.1.2.
a) y b).
a)
Elementos de trabajo: Los
empleadores deberán proveer de elementos mecánicos en buen estado,
de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta su
deterioro natural originado en el uso normal de los mismos,
encontrándose comprendidos en esta previsión cualquier elemento
mecánico que presente características de desgaste material. Las
empresas serán responsables exclusivas del control de vida útil de
los elementos enunciados a todos los efectos legales.
b)
Seguridad e higiene: Todo el
personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas
con los elementos de seguridad indispensables a tenor de las
características de la actividad. En este sentido las empresas
deberán facilitar a los trabajadores los elementos de protección
personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los
mismos a su correcto uso y adecuada conservación.
Déjase
establecido que en el marco de las tareas de carga, descarga y
transporte deberán cumplirse todas las condiciones de seguridad
indispensables y contar con los medios necesarios a tales efectos,
siendo obligación de las empresas, cumplir con las disposiciones
legales de los organismos que rigen el tránsito de vehículos de esta
actividad.
6.
SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
6.1.
SALARIOS MÍNIMOS, PROFESIONALES
6.1.1.
Salarios básicos
El
personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo,
formará parte de las secciones operativas, taller y/o mantenimiento y
administrativo, gozando de las siguientes remuneraciones:
SECCION
DEL PERSONAL OPERATIVO
Conductores
a)
Primera categoría:
1)
Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como
asimismo los que su carga útil sea más de 7 (siete) toneladas y los
de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas
montañosas.
2)
Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing
y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de
vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o
compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía
pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias.
Percibirán:
Por
día
Por mes
A
137,70
A 3.304,83
b)
Segunda categoría:
Los
choferes que conducen camiones de hasta 7 (siete) toneladas de carga
útil percibirán:
Por
día
Por mes
A
132,30
A 3.175,26
c)
Tercera categoría:
Especialidad
fletes al instante:
Los
choferes que conducen camionetas hasta 3 (tres) toneladas de carga
percibirán:
Por
día
Por mes
A
126,90
A 3.045,67
d)
Conductores de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre
chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares
percibirán:
Por
día
Por mes
A
143,09
A 3.434,27
e)
Encargado
Por
día
Por mes
A
124,27
A 2.982,47
f)
Recibidor y/o clasificador de guías
Por
día
Por mes
A
121,51
A 2.916,27
g)
Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto
Por
día
Por mes
A
118,81
A 2.851,43
h)
Recolectores de residuos y limpieza
Por
día
Por mes
A
118,81
A 2.851,43
i)
Peones
Por
día
Por mes
A
116,09
A 2.786,20
j)
Peones generales de barrido y limpieza
Por
día
Por mes
A
116,09
A 2.786,20
k)
Operador de servicios
Por
día
Por mes
A
162,46
A 3.899,04
l)
Distribuidor domiciliario
Por
día
Por mes
A
133,07
A 3.193,60
ll)
Ayudantes mayores de 18 años
Por
día
Por mes
A
110,71
A 2.657,07
PERSONAL
OPERATIVO DEL TRANSPORTE DE CAUDALES
m)
Chofer de camión blindado
Por
día
Por mes
A
160,42
A 3.850,13
n)
Chofer con firma
Por
día
Por mes
A
184,49
A 4.427,65
ñ)
Auxiliar operativo de primera
Por
día
Por mes
A
257,87
A 6.188,82
o)
Auxiliar operativo de segunda
Por
día
Por mes
A
129,60
A 3.110,52
SECCION
DEL PERSONAL DE TALLER Y/O MANTENIMIENTO
p)
Oficial de primera
Por
día
Por mes
A
177,75
A 4.266,00
q)
Oficial completo de taller
Por
día
Por mes
A
160,00
A 3.840,00
r)
Oficial
Por
día
Por mes
A
144,00
A 3.456,00
s)
Medio oficial
Por
día
Por mes
A
126,90
A 3.045,60
t)
Oficial gomero
Por
día
Por mes
A
144,00
A 3.456,00
u)
Medio oficial gomero
Por
día
Por mes
A
126,90
A 3.045,60
v)
Lavadores, engrasadores y ayudantes de taller
Por
día
Por mes
A
126,90
A 3.045,60
SECCION
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
w)
Administrativo de primera
Por
día
Por mes
A
141,27
A 3.390,47
x)
Administrativo de segunda
Por
día
Por mes
A
129,60
A 3.110,52
y)
Administrativo de tercera
Por
día
Por mes
A
118,81
A 2.851,43
z)
Administrativo de cuarta
Por
día
Por mes
A
113,41
A 2.721,85
z1)
Maestranza y/o serenos
Por
día
Por mes
A
113,41
A 2.771,85
6.1.2.
Aplicación del coeficiente 1,20 y 1,40
a)
Déjase establecido que al sur del Río Colorado y su continuidad en
el Río Barrancas y hasta el Río Santa Cruz, los trabajadores
percibirán un incremento de sus remuneraciones y en los
demás ítem económicos previstos en el presente convenio
colectivo, que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,20.
Déjase
establecido que al sur del Río Santa Cruz los trabajadores
percibirán un incremento en sus remuneraciones y en los
demás ítem económicos previstos en el presente convenio
colectivo que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,40.
Dichos
incrementos corresponde aplicarlos exclusivamente a los trabajadores
permanentes de dicha zona y a los que residan transitoriamente en la
misma.
b)
A los trabajadores en tránsito al sur del Río Colorado y su
continuidad el Río Barrancas hasta el Monte Aymond se les aplicará
el coeficiente 1,20 sobre el ítem 4.2.4.
c)
A los trabajadores en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego, a
partir del Monte Aymond el coeficiente a aplicar sobre el ítem
4.2.4 será el 1,40.
d)
Los conductores residentes en la Isla de Tierra del Fuego, que
realizan tráficos internos en la misma, percibirán un recargo del
20% (veinte por ciento) sobre los ítem 4.2.3 y 4.2.4 en los
kilómetros recorridos entre las ciudades de Río Grande y Ushuaia o
viceversa, sin perjuicio de la zonificación pertinente.
6.1.3.
Normas más favorables al trabajador
La
presente convención colectiva de trabajo y las que en lo sucesivo se
suscriban en ningún caso podrán alterar los derechos adquiridos por
las categorías de trabajadores o por éstos individualmente, merced a
este convenio, con excepción de lo previsto en el ítem 6.2.14.
6.1.4.
Para el personal comprendido en
el ítem 3.1.5
Exclusivamente
en el caso de aplicación concurrente de este convenio colectivo con
otros o de controvertirse su aplicación a los casos comprendidos en
la norma del ítem 6.1.1 de este convenio, se aplicará la norma
más favorable al trabajador en razón a su categoría profesional,
cualquiera sea el convenio aplicable considerándose en tal caso el
salario mayor como salario profesional.
6.1.5.
Adicional por antigüedad
La
totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del
presente convenio, percibirán a partir del primer año de antigüedad
en la empresa, un adicional equivalente al 0,50% por cada año de
antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos
previstos en el presente convenio colectivo. Este beneficio alcanza
tanto al personal jornalizado como al mensualizado.
El
cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de
diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual
completo toda fracción superior a 6 (seis) meses.
Se
establece como cláusula transitoria que la forma de aplicación de
este beneficio comenzará a abonarse a partir de la fecha de vigencia
de la presente convención colectiva.
6.1.6.
Divisor
Déjase
establecido a todos los efectos legales y convencionales que el valor
del jornal diario será igual al que resulte de dividir el sueldo
mensual por 24 (veinticuatro) de la categoría de que se trate.
Para
determinar el valor de la hora extra se deberá dividir el jornal
diario por 8 (ocho) y adicionarle el recargo que corresponda.
6.2.
BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES
6.2.1.
Limpieza de pozos, depósitos y/o tanques
Los
trabajadores que deban realizar tareas de limpieza de pozos,
depósitos de combustibles o el tanque total de los camiones,
percibirán como recargo de su salario por pozo, depósito y/o tanque
total de camiones el equivalente a 2 (dos) jornales de acuerdo a su
categoría profesional.
Se
deja establecido que percibirán este recargo la(s) persona(s)
designada(s) por la empresa, para bajar al interior del mismo o
introducirse dentro del tanque, asimismo si la limpieza del pozo,
depósito o tanque del camión requiere más tiempo de una jornada
legal de trabajo, el recargo se multiplicará por cada jornada o
fracción que se prolongue.
Estableciendo
como condiciones mínimas de seguridad y salubridad las que a
continuación se detallan:
Las
tareas de limpieza de pozos, deberán realizarse de la siguiente
manera: por cada 2 (dos) horas de trabajo efectivo, el trabajador
gozará de 1 (una) hora de descanso.
También
se proveerá de leche en cantidad suficiente al personal que efectúe
dichas tareas.
Se
proveerá a dicho personal de caretas, guantes y botas de acuerdo con
las tareas que realiza.
6.2.2.
Garantía de retribución
A
todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de
trabajo, se le aseguran 22 (veintidós) días de trabajo.
6.2.3.
Disolución del vínculo por voluntad
del empleador
En
caso de disolución del vínculo laboral que afectare al trabajador
fuera de su residencia habitual, cualquiera fuera la causa, por
voluntad del empleador, éste deberá costear los gastos que insuma el
retorno a su residencia como así también deberá abonar las
retribuciones que hagan a su categoría laboral, si así
correspondiere.
6.2.4.
Trabajos temporarios fuera de
residencia habitual
El
personal que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar
tareas temporarias y ello fuere aceptado por el trabajador, percibirá
en concepto de viáticos la totalidad de los gastos que su traslado y
estadía en su residencia temporaria le ocasione, sujeto a rendición
de cuentas por comprobante.
Al
mismo se le abonarán sus remuneraciones y demás conceptos
económicos según se desempeñe en su residencia temporaria en el
tráfico de corta o larga distancia.
En
caso de discrepancia entre el trabajador y la empresa en lo que
respecta al régimen de aplicación, el problema será resuelto por la
Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
6.2.5.
Fallecimiento de familiares
En
caso de fallecimiento del cónyuge o hijos con residencia en el país,
el personal tendrá derecho a 3 (tres) días corridos de licencia
pagos, más un subsidio equivalente a 8 (ocho) jornales de la
categoría que ocupe.
Si
el fallecimiento fuera de padres o hermanos tendrá derecho a 2 (dos)
días corridos de licencia pagos, más una bonificación de 4 (cuatro)
jornales.
Cuando
se tratare de abuelos o suegros reuniéndose las mismas condiciones,
gozarán de 2 (dos) días de licencia pagos.
En
el supuesto de que el deceso se produjera en lugares fuera de la
residencia del trabajador y éste se viera necesitado a viajar, el
empleador otorgará los días que éste necesite para el traslado. Los
días que excedan de lo que corresponde abonar, conforme lo
establecido en este ítem, no serán abonados, pero se
computarán trabajados a todos los efectos legales.
6.2.6.
Nacimiento de hijos
Por
nacimiento de hijos del personal dependiente la empresa, los
empresarios otorgarán a los mismos, 2 (dos) días de licencia pagos.
6.2.7.
Servicio militar
El
personal que debe cumplir con sus obligaciones del servicio militar,
en ningún caso perderá su antigüedad en la empresa como tampoco el
pago de haberes que legalmente pudieran corresponderle.
6.2.8.
Matrimonio
El
personal con una antigüedad mínima de 6 (seis) meses, que contraiga
matrimonio, gozará de 10 (diez) días de licencia extraordinaria con
goce de haberes. Al regreso deberá presentar la respectiva
libreta-comprobante del matrimonio.
El
interesado deberá solicitar esta licencia con 15 (quince) días de
anticipación.
Cuando
el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las
disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia
anual paga, el interesado podrá, con previo aviso de 15 (quince)
días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva, que
será obligación del empleador otorgárselas.
6.2.9.
Dadores de sangre
Los
dadores de sangre a familiares quedarán liberados de la prestación
del servicio el día de su cometido, con derecho a percibir la
remuneración correspondiente.
6.2.10.
Subsidio familiar
Las
partes se regirán conforme a lo dispuesto en la ley 18017, y demás
normas modificatorias de ésta, ya sean dispuestas por leyes
nacionales, decretos del Poder Ejecutivo y/o resoluciones de la Caja
de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y Actividades
Civiles. La parte empleadora tendrá la obligación de solicitar al
trabajador, la documentación que lo acredite a percibir este
beneficio, de obviarse éste trámite el empleador será responsable
de las sumas a que tenga derecho a percibir el trabajador.
6.2.11.
Retiro registro de conductor
Cuando
por causas imputables a los empleadores, le fuera retirado el registro
de conductor, el chofer o conductor de grúas móviles, autogrúas,
etc., cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal
inhabilitación. Asimismo el empleador otorgará 1 (un) día de
licencia pago cada vez que el conductor deba renovar su registro.
6.2.12.
Salario mínimo vital y móvil
Se
deja establecido que los incrementos que superen la última categoría
establecida en la presente convención colectiva de trabajo en virtud
de la aplicación del salario mínimo vital y móvil, serán
automáticamente aplicados a todas las categorías.
6.2.13.
Adecuación salarios convenio colectivo de trabajo
Las
partes procederán a reunirse a los efectos de adecuar los salarios y
demás ítem económicos del convenio colectivo de trabajo cada
60 (sesenta) días.
Este
plazo podrá ser reducido o ampliado por acuerdo de partes.
6.2.14.
Sistemas de remuneraciones y beneficios
mayores
Las
empresas adecuarán sus sistemas de remuneraciones a lo dispuesto en
la presente convención colectiva de trabajo. Al proceder a adecuar el
sistema de remuneraciones se podrá sustituir conceptos y absorber
hasta sus concurrencias los beneficios que de ellos deriven. Por ende
la presente convención colectiva de trabajo sustituye los acuerdos
realizados hasta la fecha en forma directa entre las empresas y su
personal y/o sus representantes, en la medida en que éstos no superen
las mejoras obtenidas en este convenio colectivo de trabajo.
6.2.15.
Forma de liquidación de plus y/o
adicionales
Los
plus y/o adicionales establecidos en el presente convenio colectivo de
trabajo, dado que forman parte integral del salario básico, podrán
ser liquidados por las empresas de la siguiente manera:
a)
como formando parte integrante del salario básico, sin necesidad de
tener individualidad contable en el recibo de pago, en tanto la suma
final sea la resultante de adicionar el salario básico más el plus
y/o adicional o;
b)
abonar el plus y/o adicional en un concepto por separado que tenga
individualidad contable.
6.3.1.(12)
Las entidades signatarias del convenio colectivo de trabajo 40/89, en
atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan las
actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las
empresas a contratar personal para suplir picos de trabajo o
exigencias transitorias y/o extraordinarias, que constituyen en sí
mismas una eventualidad de las que recepta el artículo 99 de la ley
20744 (t.o. L. 24013), convienen en establecer un sistema de
contratación de personal operativo (excluida expresamente la
categoría de choferes, y las secciones del personal administrativo y
de taller y/o mantenimiento), que a partir de la celebración de un
contrato de trabajo tipo (que se suscribe como Anexo I del presente),
implique para quienes lo celebran que la relación se habrá de regir
en cuanto a la duración del mismo por lo que en dicho contrato se
establezca, sin que exista necesidad por parte de la empleadora de
demostrar en cada caso particular la existencia de la eventualidad, ya
que ésta es propia de la actividad a desarrollar y en tanto y en
cuanto la organización sindical cuenta con los mecanismos de
verificación correspondientes.
Esta
modalidad de contratación eventual estará sujeta a las siguientes
condiciones formales:
1)
Deberá celebrarse por escrito, según modelo incluido en el Anexo I,
en cuyo reverso deberá transcribirse el presente ítem. Se
deberán suscribir en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en
poder del trabajador.
2)
El trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal
establecido convencionalmente para su categoría y el o los
demás ítem remuneratorios y/o no remuneratorios que le pudieran
corresponder por la prestación del servicio contratado. Resultarán
de aplicación, además, las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo de trabajo 40/89, con la excepción prevista en el
apartado 10 del presente ítem.
3)
La liquidación del jornal o de los jornales involucrados en el
contrato deberá ser practicada en forma quincenal o mensual o en el
mismo día de finalización del contrato, si se celebrara por
períodos menores. Con la finalización del contrato se liquidará
además el sueldo anual complementario y las vacaciones no gozadas si
correspondiera.
4)
El empleador no deberá preavisar la finalización del contrato.
5)
Tomando como base el plantel permanente promedio del personal
convencionado de cada establecimiento de los últimos doce meses, el
número de dependientes contratado por esta modalidad no podrá
exceder del 20% cuando aquél fuere superior a 20 trabajadores. En
ningún caso el personal contratado bajo esta modalidad podrá superar
el 30% del plantel permanente de la empresa que cuente con más de 30
trabajadores. El incumplimiento de los máximos establecidos
convertirá a los celebrados en exceso en contratos de plazo
indeterminado.
6)
El trabajador que fuere empleado bajo esta modalidad durante noventa
días corridos (incluidos los descansos semanales legales) o ciento
veinte días alternados por año aniversario será considerado como
que se encuentra unido a la empresa por un contrato de trabajo por
tiempo indeterminado. En caso de que las contrataciones excedieran en
el año aniversario los jornales o días indicados, el trabajador
tendrá derecho a exigir el otorgamiento de tareas correspondientes a
su categoría.
7)
En ningún caso la reiteración de contratos convertirá al mismo como
de plazo indeterminado, salvo lo dispuesto en el apartado precedente.
8)
Los empleadores deberán realizar las retenciones y aportes que la
legislación y convenio colectivo vigente ponen a su cargo.
9)
Los empleadores deberán comunicar una vez por mes a la organización
sindical las contrataciones que hubieren efectuado bajo esta
modalidad, adjuntando nómina del personal contratado y cantidad de
jornales que hubiere laborado cada uno de ellos en el mes calendario
anterior. A tal efecto deberá completar una planilla cuyo modelo se
adjunta como Anexo II y en copia de la cual dejará constancia de
recepción la organización sindical adherida a la Federación
Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor
de Cargas existente en el lugar de contratación. En la citada
planilla deberá constar el plantel promedio requerido en el apartado
5) del presente. El incumplimiento de esta disposición convertirá a
los celebrados en contratos por tiempo indeterminado. La organización
sindical podrá requerir en cualquier tiempo la exhibición de los
contratos respectivos a los efectos de realizar las verificaciones que
estime corresponder.
10)
A los trabajadores contratados bajo esta modalidad les corresponderá
exclusivamente la cantidad de jornales que hubieren sido previstos en
el o los contratos que se hubieren celebrado.
11)
No podrán contratar por esta modalidad los empleadores que hubieren
producido en el último año despidos fundados en falta de trabajo o
fuerza mayor.
12)
Se establece una contribución especial y adicional a favor de las
entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas
del 2% de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores
contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se
depositará por los mismos procedimientos establecidos para el
depósito del ítem 8.1.2 del convenio colectivo de trabajo
40/89. Esta contribución tendrá como finalidad la constitución y
sostenimiento de bolsas de trabajo a las cuales podrán recurrir los
empleadores y que la organización sindical podrá organizar por sí,
o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado.
Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la
obra social del sector.
13)
Los trabajadores que hubieran sido contratados por esta modalidad
tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la
planta permanente.
ANEXO
I
En
la Ciudad de .................., a los ..... días del mes de
.............. de 199..., entre ..............., con domicilio en la
calle ............... en adelante denominado "el empleador"
y el señor .................., con domicilio en la calle
.................., DNI/LE/CI ............, en adelante denominado
"el trabajador", convienen en celebrar el presente contrato
de trabajo eventual, conforme a las disposiciones establecidas en
el ítem 6.3.1 del convenio colectivo de trabajo 40/89
(establecido por la Comisión Negociadora el 1 de junio de 1993 en
expte. 885.452/90), sujeto a las siguientes cláusulas:
Primera:
La empleadora ofrece el cargo de .............., que el trabajador
acepta desempeñar. El débito laboral a cumplir por este último
obedece a las causas que la Comisión Negociadora del convenio
colectivo de trabajo 40/89 indicara en el acta mencionada al inicio y
deberá ser cumplido por el espacio de ...... día/s, dentro del
siguiente horario ............... . A todo evento queda especialmente
aclarado y convenido que para las partes las causas que fundan la
contratación justifican la misma por los procedimientos descriptos.
Segunda:
El trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal de su
categoría y los demás adicionales establecidos convencionalmente
cuando ello correspondiera.
Tercera:
Las partes constituyen domicilio a todos los efectos derivados del
presente contrato en los indicados al inicio, adonde se tendrán por
válidas todas las notificaciones que se cursen.
En
prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
.........................
..........................
FIRMA DE
LA
FIRMA DEL
EMPLEADORA
TRABAJADOR
ANEXO
II
Contrataciones
eventuales correspondientes al mes de ................
Plantel
promedio del establecimiento ...............
Empleador:
........................
NOMBRE
CATEGORÍA
JORNALES
DEL
TRABAJADOR
6.3.2.(13)
Las entidades signatarias del convenio colectivo de trabajo 40/89, en
atención a las particulares circunstacias en que se desarrollan las
actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las
empresas a contratar personal para suplir al personal que hace uso de
su licencia anual de vacaciones, convienen en establecer la siguiente
modalidad de contratación a plazo fijo, que pasará a formar parte
del convenio colectivo de trabajo como ítem 6.3.2 en los
siguientes términos:
"Las
empresas podrán contratar trabajadores a plazo fijo por esta
modalidad en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de
abril del año siguiente, con el objeto de reemplazar a los
trabajadores que gozan de su descanso anual. Las contrataciones
efectuadas por esta modalidad no podrán exceder del 10% del plantel
permanente que laboraba para la empresa a la fecha de inicio del
período vacacional. El incumplimiento del máximo establecido
convertirá a los celebrados en exceso en contratos de plazo
indeterminado".
A
estos fines las empresas comunicarán a la asociación sindical en
forma general tanto la nómina de trabajadores que fueron reemplazados
y la de los sustitutos correspondientes al mes calendario anterior,
con indicación de categoría laboral, plazo de contratación y
remuneración. La falta de notificación convertirá a las
contrataciones efectuadas en contratos de plazo indeterminado.
Estos
contratos podrán ser celebrados en los términos indicados, con un
plazo mínimo de catorce días y las eventuales renovaciones que
pudieran efectuarse no podrán tener un plazo inferior al indicado.
Los
contratos celebrados bajo esta modalidad, así como sus renovaciones,
importan expresamente el cumplimiento del requisito establecido en el
artículo 90, inciso b), de la ley de contrato de trabajo y
disposiciones concordantes de la legislación vigente.
El
trabajador contratado por esta modalidad percibirá en concepto de
remuneración el salario establecido convencionalmente para su
categoría y el o los ítem económicos que pudieran
corresponderle. Resultando de aplicación, además, las condiciones de
trabajo previstas para su categoría laboral en el convenio colectivo
de trabajo 40/89.
El
empleador deberá realizar los aportes y contribuciones que establecen
la legislación vigente y el convenio colectivo de trabajo.
Se
establece una contribución especial y adicional a favor de las
entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas
del 2% de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores
contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se
depositará por los mismos procedimientos establecidos para el
depósito del ítem 8.1.2 del convenio colectivo de trabajo
40/89. Esta contribución tendrá como finalidad la constitución y
sostenimiento de bolsas de trabajo a las cuales podrán recurrir los
empleadores y que la organización sindical podrá organizar por sí,
o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado.
Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la
obra social del sector.
En
todo aquello no previsto en el presente ítem, será de
aplicación en lo pertinente lo preceptuado en el ítem 6.3.1.
En
los contratos celebrados por períodos menores a treinta días el
empleador no tendrá obligación de preavisar. Se establece como
modelo de contrato para contrataciones inferiores a un mes el que se
agrega como Anexo I.
En
los contratos que tuvieran una duración superior a treinta días el
empleador deberá preavisar al trabajador la finalización del
contrato. Se establece como modelo de contrato para contrataciones
superiores a un mes el que se agrega como Anexo II.
ANEXO
I
En
la Ciudad de .................., a los ..... días del mes de
.............. de 199..., entre ..............., en adelante
denominada la empleadora, con domicilio en la calle ...............,
de la localidad de ......................., representada en este acto
por el señor ......................, por una parte y el señor
.........................., en adelante denominado el trabajador, de
nacionalidad ........................, estado civil .................,
documento de identidad ...................., domiciliado en
.................., por la otra parte; convienen en celebrar el
siguiente CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO [art. 90 inc, a), de la L.
20744, modif. por la L. 21297, t.o. D. 396/76], el cual se regirá por
las siguientes cláusulas particulares:
Primera:
La empleadora ofrece el cargo de .............., que el trabajador
acepta desempeñar. Dicha tarea, será cumplida por este último los
días ........... dentro del siguiente horario ..................
Segunda:
El trabajador percibirá el salario básico y demás ítem
económicos establecidos en el convenio colectivo de trabajo 40/89,
para su categoría profesional.
Tercera:
El plazo de duración del presente contrato es de ............ días
corridos, contados a partir de la fecha de su celebración. En virtud
de la duración de la contratación el trabajador queda preavisado por
este mismo instrumento de la finalización del mismo.
Cuarta:
La presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido
en el ítem 6.3.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89 y tiene
por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se
encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.
En
prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
.........................
..........................
FIRMA DE
LA
FIRMA DEL
EMPLEADORA
TRABAJADOR
ANEXO
II
En
la Ciudad de .................., a los ..... días del mes de
.............. de 199..., entre ..............., en adelante
denominada la empleadora, con domicilio en la calle ...............,
de la localidad de ......................., representada en este acto
por el Señor ....................., por una parte; y el Señor
.........................., en adelante denominado el trabajador, de
nacionalidad ........................, estado civil .................,
documento de identidad ..............., domiciliado en
......................., por la otra parte; convienen en celebrar el
siguiente CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO [art. 90, inc. a), de la L.
20744, modif. por la L. 21297, t.o. D. 396/76], el cual se regirá por
las siguientes cláusulas particulares:
Primera:
La empleadora ofrece el cargo de ..........., que el trabajador acepta
desempeñar. Dicha tarea será cumplida por este último los días
........... dentro del siguiente horario ..................
Segunda:
El trabajador percibirá el salario básico y demás ítem
económicos establecidos en el convenio colectivo de trabajo 40/89,
para su categoría profesional.
Tercera:
El plazo de duración del presente contrato es de ............ días
corridos, contados a partir de la fecha de su celebración.
Cuarta:
La presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido
en el ítem 6.3.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89 y tiene
por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se
encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.
En
prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
.........................
..........................
FIRMA DE
LA
FIRMA DEL
EMPLEADORA
TRABAJADOR
6.3.3.(13)
Establécese como una contribución especial y adicional a favor de
las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas,
del 2% de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores
contratados por las modalidades previstas en los ítem 6.3.1 y
6.3.2, cuando éstas fueran efectuadas por empresas autorizadas a
funcionar como prestadoras de personal eventual, que se depositará
por los mismos procedimientos establecidos para el depósito
del ítem 8.1.2 del convenio colectivo de trabajo 40/89. Esta
contribución tendrá como finalidad la constitución y funcionamiento
de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir las empresas y que la
organización sindical podrá organizar por sí, o a través de
asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además estas sumas
podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la obra social del
sector.
7.
REPRESENTACION GREMIAL
7.2.
REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMAS DE RECLAMACIONES
7.2.1.
Comisiones internas y delegados
gremiales
Los
empresarios reconocerán a las comisiones internas y/o delegados de
sus respectivos personales no pudiéndose tomar contra los mismos
represalias.
7.2.2.
Permisos gremiales
En
todos los casos en que los delegados o miembros de comisiones
internas, sean oficialmente citados por el Ministerio de trabajo u
Organismos de Aplicación de las leyes de Trabajo, por problemas
inherentes a la empresa, la misma concederá el permiso solicitado de
acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente
salario.
En
el supuesto de que los delegados o miembros de comisiones internas
fueran solicitados por la organización sindical con personería
gremial en forma fehaciente y por esta razón no asista a su trabajo,
la empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del
jornal respectivo una sola vez por mes calendario, de conformidad con
el artículo 44, inciso c), de la ley 23551.
7.2.3.
Comunicados gremiales
En
todas las empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras en
lugar visible para el uso de la comisión interna y/o delegados a fin
de facilitar a ésta la publicación de las informaciones del
sindicato al personal.
Asimismo
las empresas estarán obligadas a admitir la presencia del
representante del sindicato con los inspectores de la Autoridad
Competente.
7.3.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
7.3.1.
Comisión paritaria
Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la presente
convención colectiva de trabajo deja establecido, de común acuerdo,
que con 60 (sesenta) días de anticipación a la finalización del
plazo de vigencia, procederán a reunirse con comisión paritaria, a
fin de considerar con la antelación necesaria los posibles
requerimientos que puedan formularse en nuevos petitorios.
7.4.2.
Comisión paritaria de interpretación
Las
entidades signatarias de la presente convención colectiva de trabajo
designarán la comisión paritaria de interpretación de la misma, la
cual ajustará su labor en un todo de acuerdo con las normas
establecidas por el Ministerio de Trabajo. Las resoluciones que emita
esta comisión serán inapelables, salvo lo establecido en las leyes
vigentes.
La
paritaria nacional de interpretación intervendrá en todo lo
referente a la interpretación y aplicación de esta convención que
le sea sometida.
7.4.3.
Junta asesora de clasificación
La
comisión paritaria de interpretación, en los casos en que se
requiera, designará una junta asesora de clasificación dentro de sus
miembros, que estará integrada por un representante de cada una de
las partes. En el desempeño de sus funciones esta junta asesora de
clasificación, se constituirá en el lugar de trabajo dentro del
horario habitual del establecimiento, pudiendo, para el mejor
desempeño de sus tareas, recabar informes, antecedentes o elementos
de juicio de carácter ilustrativo, sobre cualidades, aptitudes,
tareas, etc., del personal a examinar y consultar junta o
separadamente a las autoridades del establecimiento y a la comisión
interna o delegados y operarios de la firma.
Empleará
durante su acción examinadora con el personal, el sistema de
práctica en el trabajo, no admitirá en el desempeño de sus
funciones la intervención de terceros. La junta asesora de
clasificación elevará sus conclusiones a la comisión paritaria de
interpretación, si no reuniera las condiciones de suficiencia y
demás que se consideren necesarias para ser promovidos a la
categoría correspondiente, podrán solicitar a la comisión paritaria
de interpretación un nuevo examen, luego de un período no menor de
90 (noventa) días.
Las
decisiones de la comisión paritaria de interpretación serán
inapelables.
8.
DISPOSICIONES ESPECIALES
8.1.1.
Contribución solidaria
Los
empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de la
totalidad del personal comprendido en la presente convención
colectiva de trabajo el 3% (tres por ciento) en concepto de
contribución ordinaria de carácter solidario a los fines de que los
sindicatos puedan cumplimentar con sus objetos y fines depositarla a
la orden de los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas
cuando éstos posean la personería gremial respectiva o en su defecto
a los sindicatos con simple inscripción cuando medie autorización
expresa de la federación.
En
las Provincias que no se den los supuestos precedentes, dichos
importes serán depositados a la orden de la Federación Nacional de
Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas.
Asimismo,
esta contribución solidaria cuando se trate de afiliados a los
sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores
Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas será
absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones ordinarias que
los sindicatos establezcan para sus afiliados.
8.1.2.
Aporte empresario para el fomento de
actividades sociales, recreativas y culturales
Todos
los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de
trabajo, procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe
resultante del 1 1/2% (uno y medio por ciento) de los salarios
básicos abonados al personal a sus servicios incluidos en el presente
convenio a la orden de los sindicatos adheridos con personería
gremial y/o de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y
Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma ésta que será
destinada al fomento de actividades sociales, recreativas culturales,
acorde con la función cultural y social que les compete a las
instituciones de acuerdo con sus estatutos sociales.
Tales
depósitos deberán efectuarse o girarse de la siguiente manera:
Los
empresarios de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, a la
orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del
Transporte de Cargas por Automotor, en el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, Sucursal 1, Bernardo de Yrigoyen, cuenta 12374/1,
remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del
personal como constancia a la sede de la organización, sita en la
calle Brasil 1434/36 de la Capital Federal.
Los
empleadores de la Provincia de Santa Fe, a la orden del Sindicato de
Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor
de Cargas, en el Banco de la Provincia de Santa Fe, Central Rosario,
cuenta 19518/6, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y
nómina del personal como constancia a la sede de la organización,
sita en la calle Pasco 1043, Rosario.
Los
empleadores de la Provincia de Mendoza procederán a pagar en la
Tesorería del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados
del Transporte de Cargas Generales de Mendoza, en el Banco de
Previsión Social de Mendoza, cuenta 2958, en este caso deberán
entregar la boleta de depósito correspondiente en la sede de la
organización, sita en la calle José Federico Moreno 2246, con la
nómina del personal depositario como constancia.
Los
empleadores de la Provincia de Córdoba procederán a pagar en la
Tesorería del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes de
Córdoba sita en la Avenida José M. Estrada 107, Ciudad de Córdoba.
También podrán los empleadores depositar esos importes a la orden
del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes de Córdoba, en
el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Nueva Córdoba, cuenta
1597/6, en éstos deberán entregar las boletas de depósito
correspondientes en la sede de la organización, sita en José M.
Estrada 107, Ciudad de Córdoba, con la nómina del personal
depositario como constancia.
Los
empleadores de la Provincia de San Juan procederán a pagar en la
Tesorería del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte
Automotor de Cargas, sita en la calle Caseros 672 Sur, San Juan.
También podrán los empleadores depositar estos importes a la orden
del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de
Cargas, en el Banco de San Justo sito en General Acha 41 en la cuenta
15869/3. En este caso deberá entregarse en la sede de la
organización, sita en Caseros 672 Sur, San Juan, la nómina del
personal depositario como constancia.
Los
empleadores de la Provincia de Entre Ríos, a la orden del Sindicato
de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor
de Cargas Generales de Entre Ríos, en el Banco de la Provincia de
Entre Ríos, Casa Central, cuenta 71872/6, remitiendo la
correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como
constancia, a la sede de la organización, sita en la calle Av.
Salvador Macía 740 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos.
Los
empleadores de la Provincia de Tucumán, a la orden del Sindicato de
Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de
Cargas Generales de Tucumán, en el Banco Provincial de Tucumán, Casa
Central, cuenta 18699/7, remitiendo la correspondiente boleta de
depósito y nómina del personal depositario como constancia, a la
sede de la organización, sita en la calle Salta 566 de la Ciudad de
San Miguel de Tucumán, Tucumán.
El
resto de los empleadores del país, a la orden de la Federación
Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor
de Cargas, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal,
cuenta 60221/53, sito en la Av. Entre Ríos 1201, Capital Federal,
remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como
constancia, a la sede de la organización obrera sita en la Av.
Caseros 921/23, de Capital Federal.
Se
deja establecido que las organizaciones nombradas quedan facultadas
para reclamar por las vías pertinentes, por sí, cada uno dentro del
radio establecido precedentemente.
8.1.3.
Contribución extraordinaria de
solidaridad
Los
empresarios procederán a retener 1 (un) jornal a todos los
trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo, de las remuneraciones a abonar en el primer mes de vigencia
de la presente convención colectiva de trabajo, en concepto de
contribución solidaria de carácter extraordinario, la cual deberá
ser depositada a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores
Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en la cuenta
bancaria que indique la misma, remitiendo la boleta de depósito y
nómina del personal como constancia a la sede de la organización
obrera sita en la Av. Caseros 921/23, de la Capital Federal. Asimismo
procederán a retener 1 (un) jornal en el mes de junio del primer año
de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo e igual
retención en el mes de junio del segundo año de vigencia de esta
convención colectiva de trabajo, sirviendo en ambos casos los
procedimientos descriptos precedentemente. Esta contribución tendrá
como finalidad que la organización sindical pueda cumplimentar con el
objeto y los fines previstos en el artículo 4º de los Estatutos
Sociales.
8.1.4.
Aporte empresario para actividades culturales y de capacitación de la
Federación
Todos
los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de
trabajo procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe
resultante del 0,5% (medio por ciento) de los salarios básicos
abonados al personal a sus servicios, incluidos en el presente
convenio a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores
Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma ésta
que será destinada al fomento de actividades culturales y de
capacitación a la entidad obrera. Los empleadores de todo el país
girarán o abonarán en la Tesorería de la Federación este importe o
depositarán en la cuenta bancaria que la federación indique.
8.1.5.
Ley de obras sociales, retenciones al
trabajador y aportes empresariales
Los
empleadores deberán retener de las remuneraciones de todo el personal
el porcentual establecido en la ley 22269 y abonarlo al sindicato
respectivo juntamente con el aporte empresario correspondiente.
8.1.6.
Retenciones de cotizaciones y/o
contribuciones
En
todos los casos que las organizaciones sindicales dispongan
cotizaciones y/o contribuciones los empleadores procederán a efectuar
la retención correspondiente y abonarla al sindicato respectivo
adherido a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y
Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en un todo de acuerdo con
lo dispuesto en la ley 14250 (t.o.) y en la ley 23551.
8.1.7.
Organismo de aplicación
El
Ministerio de Trabajo y/o los organismos competentes del trabajo
provinciales serán los encargados de la aplicación, quedando las
partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones
estipuladas precedentemente.
8.1.8.
Infracciones
El
no cumplimiento de las condiciones estipuladas precedentemente será
considerado infracción, reprimida de conformidad con las leyes y
reglamentos vigentes.
8.1.9.
Copia autenticada
El
Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas,
expedirá copia autenticada de la presente convención colectiva de
trabajo.
El
personal comprendido en el ítem 6.1.1 percibirá durante el mes
de febrero de 1989 las siguientes remuneraciones:
Sección
del personal operativo
Conductores
a)
Primera categoría:
1)
Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como
asimismo los que su carga útil sea más de 7 (siete) toneladas y los
de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas
montañosas.
2)
Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing
y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de
vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o
compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía
pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias.
Percibirán
Por
día
Por mes
A
144,59
A 3.470,07
b)
Segunda categoría:
Los
choferes que conducen camiones de hasta 7 (siete) toneladas de carga
útil percibirán
Por
día
Por mes
A
138,92
A 3.334,02
c)
Tercera categoría:
Especialidad
fletes al instante:
Los
choferes que conducen camionetas hasta 3 (tres) toneladas de carga
percibirán:
Por
día
Por mes
A
132,25
A 3.197,95
d)
Conductores de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre
chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares
percibirán:
Por
día
Por mes
A
150,25
A 3.605,98
e)
Encargado
Por
día
Por mes
A
130,48
A 3.131,59
f)
Recibidor y/o clasificador de guías
Por
día
Por mes
A
127,59
A 3.062,08
g)
Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto
Por
día
Por mes
A
124,75
A 2.994,00
h)
Recolectores de residuos y limpieza
Por
día
Por mes
A
124,75
A 2.994,00
i)
Peones
Por
día
Por mes
A
121,90
A 2.925,51
j)
Peones generales de barrido y limpieza
Por
día
Por mes
A
121,90
A 2.925,51
k)
Operador de servicios
Por
día
Por mes
A
170,58
A 4.093,99
l)
Distribuidor domiciliario
Por
día
Por mes
A
139,72
A 3.353,28
ll)
Ayudantes mayores de 18 años
Por
día
Por mes
A
116,25
A 2.789,92
PERSONAL
OPERATIVO DEL TRANSPORTE DE CAUDALES
m)
Chofer de camión blindado
Por
día
Por mes
A
168,44
A 4.042,65
n)
Chofer con firma
Por
día
Por mes
A
193,71
A 4.649,03
ñ)
Auxiliar operativo de primera
Por
día
Por mes
A
270,76
A 6.498,26
o)
Auxiliar operativo de segunda
Por
día
Por mes
A
136,09
A 3.266,05
SECCION
DEL PERSONAL DE TALLER Y/O MANTENIMIENTO
p)
Oficial de primera
Por
día
Por mes
A
186,64
A 4.479,36
q)
Oficial completo de taller
Por
día
Por mes
A
168,00
A 4.032,00
r)
Oficial
Por
día
Por mes
A
151,20
A 3.628,80
s)
Medio oficial
Por
día
Por mes
A
133,25
A 3.198,00
t)
Oficial gomero
Por
día
Por mes
A
151,20
A 3.628,80
u)
Medio oficial gomero
Por
día
Por mes
A
133,25
A 3.198,00
v)
Lavadores, engrasadores y ayudantes de taller
Por
día
Por mes
A
133,25
A 3.198,00
SECCION
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
w)
Administrativo de primera
Por
día
Por mes
A
148,33
A 3.559,99
x)
Administrativo de segunda
Por
día
Por mes
A
136,09
A 3.266,05
y)
Administrativo de tercera
Por
día
Por mes
A
124,75
A 2.994,00
z)
Administrativo de cuarta
Por
día
Por mes
A
119,08
A 2.857,94
z1)
Maestranza y/o serenos
Por
día
Por mes
A
120,22
A 2.885,16
10.
CLÁUSULAS EXTRAORDINARIAS
10.1.
TRANSPORTE PESADO Y GRÚAS MÓVILES, AUTOGRÚAS O GRÚAS MONTADAS
SOBRE CHASIS DE CAMIÓN Y TRACTOCARGADORES
En
mérito a la necesidad de ampliar el plazo de deliberaciones para
atender a los requerimientos obreros y las propuestas empresarias en
cuanto a las condiciones de trabajo y remuneraciones definitivas de
esta especialidad se amplía por 90 (noventa) días el término de la
discusión paritaria para encontrar el acuerdo final logrado, el cual
se incorporará a la presente convención colectiva de trabajo.
10.2.
ÍTEM 4.1.3.
Atento
a la controversia suscitada entre las partes en la interpretación
del ítem 4.1.3 se resuelve someter a laudo del señor Director
Nacional de Relaciones del Trabajo, doctor Carlos A. Tomada, su
redacción definitiva.
10.3.
TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA COSECHA EN PERIODO DE ZAFRA
Atento
a la discrepancia de las partes que integran la paritaria nacional en
cuanto al dictamen de la comisión asesora que tenía a su cargo
establecer las condiciones especiales de trabajo y sus consecuencias
retributivas para el transporte de recolección de la cosecha en
período de zafra, se somete a laudo del señor Director Nacional de
Relaciones del Trabajo, doctor Carlos A. Tomada, las normas que
habrán de regir para esa especialidad.
11.
CLÁUSULA EXTRAORDINARIA ESPECIAL
SALARIOS
DEL MES DE DICIEMBRE
Queda
convenido formando parte integral y como medida de excepción los
salarios que regirán a partir del 1 de diciembre y hasta el 31 de
diciembre de 1988 en el marco de la nomenclatura prevista en la
convención colectiva de trabajo 47/75 cuya estructura escalafonaria
está prevista en el ítem 5.1.1:
Conductor
de primera categoría (*)
Por
mes
Por día
A
2.848,99
A 118,71
Conductor
de segunda categoría
Por
mes
Por día
A
2.737,29
A 114,05
Conductor
de tercera categoría
Por
mes
Por día
A
2.625,58
A 109,40
Personal
administrativo-primera categoría
Por
mes
Por día
A
2.681,48
A 111,73
Personal
administrativo-segunda categoría
Por
mes
Por día
A
2.458,13
A 102,42
Personal
administrativo-tercera categoría
Por
mes
Por día
A
2.346,42
A 97,77
Conductores
de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de
camión, tractocargadores y similares (**)
Por
mes
Por día
A
2.960,58
A 123,36
Recibidores
y/o encargados
Por
mes
Por día
A
2.514,03
A 104,75
Embaladores,
peones: especializados, de mudanza y/o reparto
Por
mes
Por día
A
2.458,13
A 102,42
Peones
en general
Por
mes
Por día
A
2.401,90
A 100,08
Personal
de maestranza y/o serenos
Por
mes
Por día
A
2.346,42
A 97,77
Personal
de taller: oficiales (***)
Por
mes
Por día
A
2.960,58
A 123,36
Personal
de taller: medio oficiales (***)
Por
mes
Por día
A
2.625,58
A 109,40
Personal
de taller: ayudantes mayores de 18 años
Por
mes
Por día
A
2.290,58
A 95,44
Ítem
4.2.3. Horas extraordinarias por kilometraje recorrido (****) A 0,2137
Ítem
4.2.4. Viáticos por kilometraje recorrido:
A
0,2137
Este
importe nunca podrá ser inferior a A 64,11 por día y por persona en
viaje.
Ítem
4.1.12. Comida: A 38,02
Ítem
4.1.13. Pernoctada: A 50,77
Ítem
4.2.5. Permanencia fuera de residencia habitual (5):
A 127,55
(*)
Ver ítem 3.1.5 (transportes blindados) 20% sobre los salarios.
(*)
Ver ítem 3.1.6 (clearing bancario) 12% sobre los salarios.
(**)
Ver ítem 5.1.3.
(***)
Ver ítem 3.1.14. Oficiales: 20% sobre los salarios.
Medio
oficiales: 15% sobre los salarios.
(****)
Ver ítem 4.2.3 (incremento 100% sábados después de las 13,00
horas, domingos y feriados).
(****)
Ver ítem 4.2.5 (incremento a partir segundo día en un 30%).
ACTA
CORRESPONDIENTE A ENTREGA DEL CONVENIO COLECTIVO AL PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN NEGOCIADORA
EXPEDIENTE
829569/88
ACTA
Nº 9
En
la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre
de 1988, siendo las 16,30 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo- ante
mí, Socorro Marta Rodríguez, en mi carácter de Presidente de la
Comisión Negociadora, según disposición (DNRT) 133/88, los
siguientes miembros paritarios: Roberto Díaz Marín; Jorge
Pontoriero; Carlos Cofiño; Carlos Vanoni; Lucio Zemborain; Ernesto
Cano; Renée Ghibaudo; Julio Vilaltella; Avelino Gigena; Carlos
Cornejo; Carlos Fernández, Ricardo Messerllas, Raúl Guillermo
Pastoriza; Alberto Carlos Cánepa; Juan C. Lecuona; Diego Galdón;
Norberto Torres; Liliana Brión; Pedro Acuña; Juan Carlos Castellano;
Enio Fondacci; Adolfo Gonzalo Vázquez; Daniel R. Indart; Alberto
Isidro Puig; por el sector empresario y por el sector gremial lo hacen
los señores Ricardo Manuel Pérez; Hugo Antonio Moyano; Daniel
Campos; Mario Oviedo; Juan Pessi; Francisco Gaztañaga; Guillermo
Ramírez; Pedro Elías Mariani; Héctor Humberto Reina; Rubén
Berizzo; Eduardo Recio; Manuel Blanco; Segundo Mario Zaffora; Ángel
Vivanco; Miguel Lozano; Pedro Sciretta y Néstor Díaz.
Abierto
el acto y cedida la palabra a ambas partes, conjuntamente Manifiestan:
Que hacen entrega a la presidencia de la nueva convención colectiva
de trabajo que reemplazará al convenio colectivo 47/75, como así
también de acta que acompaña a la presente.
Acto
seguido la presidencia deja constancia que recibe 1 (un) original y 1
(una) copia del texto ordenado de la nueva convención colectiva de
trabajo que regirá la actividad del autotransporte de cargas, la que
será elevada a la superioridad a los fines que ésta estime
corresponder.
Siendo
las 17 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes
de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí que
CERTIFICO.
Socorro
Marta Rodríguez - Presidente
DICTAMEN
INTERPRETATIVO DE LA COMISIÓN TECNICO-ASESORA DE TALLER
1.
PERSONAL DE TALLER
Es
toda persona que realiza habitualmente tareas inherentes al
mantenimiento, reparaciones, lavado, limpieza y/o movimiento de los
vehículos, unidades, máquinas, equipos y/o instalaciones según le
sea requerido por la empresa, siendo sus deberes realizar todas las
tareas correspondientes a su categoría profesional inherentes a su
especialidad, como también de las otras especialidades del taller
según se requiera; asimismo cuando por razones operativas y/o de
organización del trabajo en el taller se requiera que una misma
persona realice tareas de distintas especialidades y/o categorías
será su deber ejecutarlas, obligándose la empresa a remunerarlo
según el jornal básico de la categoría mayor correspondiente a las
tareas en ese momento ejecutadas.
De
acuerdo a la especialidad dicho personal podrá ser clasificado en:
Grupo
I: Mecánico, electricista, herrero, soldador, chapista y pintor.
Grupo
II: Engrasador, gomeros, ayudante de taller y lavador.
Grupo
III: Mantenimiento de instalaciones y de planta, en general.
Quedan
establecidas para la sección de taller, las siguientes categorías
laborales:
Grupo
I
-
Oficial de primera mecánico.
-
Oficial de primera electricista.
-
Oficial completo de taller.
-
Oficial mecánico.
-
Oficial electricista.
-
Oficial herrero.
-
Oficial soldador.
-
Oficial chapista.
-
Oficial pintor.
-
1/2 Oficial mecánico.
-
1/2 Oficial electricista.
-
1/2 Oficial herrero.
-
1/2 Oficial soldador.
-
1/2 Oficial chapista.
-
1/2 Oficial pintor.
Grupo
II
-
Gomero completo.
-
Engrasador.
-
Ayudante de taller.
-
Lavador.
-
Gomero.
Grupo
III
-
Oficial de primera electricista de planta.
-
Oficial electricista de planta.
-
Oficial plomero.
-
Oficial carpintero.
-
Oficial pintor de planta.
-
Oficial albañil.
-
1/2 Oficial electricista de planta.
-
1/2 Oficial plomero.
-
1/2 Oficial carpintero.
-
1/2 Oficial pintor de planta.
-
1/2 Oficial albañil.
-
Ayudante de planta
2.
GRUPO I
2.1.
ESPECIALIDAD MECÁNICA
En
esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente
realiza las tareas de mantenimiento, reparación y las tareas de
montaje y desmontaje de partes o conjuntos en vehículos, máquinas o
equipos, como así también la prueba de los mismos. Realizará las
tareas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, según se le
indique, o en el área a la que se lo destine dentro del campo de
acción de aquélla. Así también, realizará auxilios fuera de las
instalaciones de la empresa, como también las tareas de enganche para
su remolque, necesarias para el traslado del vehículo a auxiliar, a
cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y elementos de
protección adecuados.
La
especialidad mecánica comprende las siguientes categorías laborales:
Categoría
oficial primera mecánico
Quedan
incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos que, además de
cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la
categoría oficial mecánico, acrediten un nivel de conocimientos
teóricos y prácticos e idoneidad así como experiencia profesional
para efectuar eficientemente todas las tareas inherentes a la
especialidad, al máximo de capacidad y habilidad profesional y
técnica, realizando los trabajos en forma independiente, debiendo
resolverlos sin necesidad de supervisión; podrá serle requerido
también dirigir y controlar los trabajos y tareas desarrolladas por
oficiales u otros operarios de menor categoría; quedan incluidas las
tareas inherentes a la fabricación y curvado de hojas de elástico.
Categoría
oficial mecánico
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos e
idoneidad para realizar con eficacia el desmontaje, diagnóstico,
reparación, y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos
los conjuntos mecánicos y componentes de vehículos y/o equipos, sean
nafteros y/o diesel así como otro cualquier tipo de motores,
incluyendo sistemas neumáticos y/o hidráulicos; deberá tener
conocimientos teóricos y prácticos completos para realizar con
eficacia las tareas inherentes a la reparación de hojas de elástico
así como el desarme y armado completo de paquetes de elástico y en
general el cambio de elásticos, abrasaderas, tensores, pernos,
manoplas, bujes, y demás componentes del conjunto de suspensión
incluyendo su montaje y/o desmontaje en vehículos, máquinas o
equipos según le sea requerido.
Interpretará
circuitos, planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará
todas las mediciones que se requieran debiendo conocer el manejo del
instrumental correspondiente.
Brindará
apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la tarea.
Preparará
las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
reparaciones utilizando los manuales o catálogos correspondientes,
debiendo proceder a retirar los materiales de pañol.
Propondrá
la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Controlará
e instruirá sobre los trabajos indicados a los medios oficiales
mecánicos y ayudantes.
Deberá
efectuar el ordenamiento del sector.
Categoría
1/2 oficial mecánico
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos e
idoneidad necesaria para realizar el desmontaje, montaje y
reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas de los
conjuntos mecánico componentes de los vehículos y/o equipos sean
nafteros y/o diesel y/u otro tipo de motores incluyendo sistemas
neumáticos e hidráulicos, así como las tareas de cambio de hojas
incluido el desarme y armado de paquetes de elástico y en general las
tareas inherentes al montaje y/o desmontaje de elásticos y demás
componentes del conjunto suspensión.
Interpretará
circuitos y manuales de especificaciones técnicos básicos.
Efectuará
las mediciones básicas, conociendo el manejo del instrumental básico
correspondiente.
Deberá
asistir al personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas.
Preparará
las requisiciones necesarias de los materiales, para realizar las
reparaciones y demás tareas, utilizando los manuales y catálogos
correspondientes debiendo proceder a retirar los materiales de pañol.
Controlará
e indicará las tareas del ayudante taller asignado a la tarea.
Deberá efectuar el ordenamiento del sector.
2.2.
ESPECIALIDAD ELECTRICIDAD AUTOMOTOR
En
esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente
deba realizar todas las tareas inherentes a la misma dentro o fuera de
las instalaciones de la empresa según se le indique, o en
el área a la que se la destine dentro del campo de acción de
aquélla. Así también deberá realizar auxilios fuera de las
instalaciones de la empresa............(13)
la misma y según se le indique, como también las tareas de enganche
para su remolque, necesarias para el traslado del vehículo a
auxiliar, a cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y
elementos de protección personal adecuados.
La
especialidad electricidad automotor comprende las siguientes
categorías laborales:
Categoría
oficial de 1ra. electricista
Quedan
incluidos en esta categoría los oficiales electricistas que además
de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la
categoría oficial electricista, acrediten un nivel de conocimientos
teóricos y prácticos así como experiencia profesional para efectuar
eficientemente todas las tareas inherentes a la especialidad, al
máximo de capacidad y habilidad profesional y técnica, realizando
los trabajos en forma independiente debiendo resolverlos sin necesidad
de supervisión; podrá serle requerido también dirigir y controlar
los trabajos y tareas desarrollados por oficiales u otros operarios de
menor categoría.
Categoría
oficial electricista
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos e
idoneidad para realizar con eficacia el desmontaje, diagnóstico,
reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos
los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de
vehículos, equipos y/o dispositivos. Interpretará circuitos, planos
y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará todas las
mediciones que se requieran, debiendo conocer el manejo del
instrumental correspondiente. Fabricará y/o recuperará instalaciones
eléctricas. Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la
realización de la tarea. Preparará las requisiciones necesarias de
los materiales para realizar las instalaciones y/o reparaciones
utilizando los manuales o catálogos correspondientes, debiendo
proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la
recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los 1/2
oficiales electricistas y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento
del sector.
Categoría
1/2 oficial electricista
Tendrá
la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e
idoneidad necesaria para realizar el desmontaje, montaje y
reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas de todos los
conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de
vehículos, equipos y/o dispositivos. Interpretará circuitos y
manuales de especificaciones técnicas básicos. Efectuará las
mediciones básicas, conociendo el manejo del instrumental básico
correspondiente. Deberá asistir al personal de oficiales en las
tareas que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias
de los materiales, para realizar las reparaciones y demás tareas,
utilizando los manuales y catálogos correspondientes, debiendo
proceder a retirar los materiales del pañol. Controlará e indicará
las tareas del ayudante taller. Deberá efectuar el ordenamiento y
limpieza del sector.
3.
ADICIONAL POR PLURALIDAD Y MULTIPLICIDAD DE TAREAS
El
personal de taller que se desempeñe en las especialidades mecánica y
electricidad automotor, ya sea en las categorías 1/2 oficial, oficial
u oficial de 1ra., percibirá un porcentaje adicional sobre el salario
básico de su categoría en concepto de adicional compensación por
pluralidad y multiplicidad de tareas, cuando realice más de una tarea
especializada. Este porcentaje adicional formará parte integrante del
salario básico. El valor del porcentaje adicional referido que
formará parte integrante del salario básico, se determinará por
cada una de las categorías laborales mencionadas conjuntamente con la
negociación general de los salarios de convenio.
4.
GRUPO I - ESPECIALIDAD TALLER
La
especialidad taller comprende las correspondientes a herrería,
soldadura, chapistería y pintura, en las siguientes categorías
laborales:
Oficial
completo taller
Quedan
incluidos en esta categoría los oficiales soldadores, chapistas,
herreros y pintores que además de cumplimentar las condiciones e
idoneidad requeridas para alguna de las especialidades indicadas
precedentemente en la categoría de oficial, también acrediten un
idéntico nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como
oficial para efectuar eficientemente las tareas inherentes a otra
cualquiera de las especialidades mencionadas precedentemente y siempre
y cuando efectivamente en forma normal y habitual le sea requerido
realizar tareas completas inherentes a más de una de las cuatro
especialidades mencionadas con el máximo nivel de eficiencia de la
categoría oficial, realizando los trabajos en forma independiente
debiendo resolverlos sin necesidad de supervisión; podrá serle
requerido también dirigir y controlar los trabajos y tareas
desarrolladas por oficiales u otros operarios de menor categoría,
cuando la dirección de la empresa así lo disponga. Preparará las
requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes,
debiendo proceder a retirar los materiales del pañol.
Propondrá
la recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Deberá efectuar el ordenamiento del sector.
Categoría
oficial herrero
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e
idoneidad para realizar con máxima eficacia todo tipo de trabajos de
herrería y todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido el
corte, trazado y desarrollo, así como también soldaduras con equipos
eléctricos con electrodo estándar y oxiacetilénicos según se le
requiera. Interpretará croquis y/o planos calculando su desarrollo.
Efectuará todas las mediciones que se requieran, debiendo conocer el
manejo del instrumental correspondiente. Brindará apoyo y
asesoramiento al personal en la realización de la tarea. Preparará
las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes,
debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la
recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados en los medios
oficiales y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del sector.
Categoría
oficial soldador
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e
idoneidad para realizar con máxima eficacia todo tipo de trabajos de
soldadura en general, todas las tareas inherentes a la especialidad,
incluido el corte, así como también soldaduras con equipos
eléctricos con y sin gas, o con equipos oxiacetilénicos según se le
requiera. Interpretará croquis y/o planos. Deberá conocer y definir
el material de aporte y pico a utilizar para cada tipo de soldadura,
así como también soldar en forma horizontal, vertical o "sobre
cabeza" según se le requiera. Efectuará las mediciones
necesarias para las tareas de soldadura, debiendo conocer el manejo
del instrumental correspondiente, tales como los manómetros.
Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización de la
tarea. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales para
realizar las reparaciones, utilizando los manuales o catálogos
correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de
pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de las partes y
repuestos necesarios. Controlará e instruirá sobre los trabajos
indicados a los 1/2 oficiales y ayudantes. Deberá efectuar el
ordenamiento del sector.
Categoría
oficial chapista
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e
idoneidad para realizar con máxima eficacia todas las tareas
inherentes a la especialidad, incluidas las tareas de desarme y armado
de accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar y alinear.
Enderezar y soldar chapas y carrocerías, conforme a especificaciones.
Efectuará todas las mediciones que se requieran, debiendo conocer el
manejo del instrumental correspondiente. Brindará apoyo y
asesoramiento al personal en la realización de la tarea. Preparará
las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes,
debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la
recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los 1/2
oficiales chapistas y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del
sector.
Categoría
oficial pintor
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos completos, e
idoneidad para realizar con máxima eficacia todas las tareas
inherentes a la especialidad, incluida la preparación completa de
superficie a pintar, rasqueteo, masillado, lijado y empapelado, así
como también la aplicación de antióxidos, impresión, fondos,
remasillado de terminación y pintado de acabado completo, con todo
tipo de lacas y pinturas estándar, según especificaciones. Deberá
realizar también la preparación de colores estándar, trabajos en
bicapas excluido el escamado y pintura de mayor complejidad; deberá
realizar lustrado de las distintas superficies pintadas y
correspondientes terminaciones. Efectuará el armado, desarmado y
limpieza de los sopletes y herramientas utilizados para realizar la
tarea. Brindará apoyo y asesoramiento al personal en la realización
de la tarea. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales
para realizar las tareas, utilizando los manuales o catálogos
correspondientes, debiendo proceder a retirar los materiales de
pañol. Controlará e instruirá sobre los trabajos indicados a los
1/2 oficiales y ayudantes. Deberá efectuar el ordenamiento del
sector.
Categoría
1/2 oficial herrero
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e
idoneidad para realizar con eficacia todo tipo de trabajos de
herrería y todas las tareas básicas inherentes a la especialidad,
así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodo
estándar y cortes básicos con oxiacetilénico. Interpretará
croquis. Efectuará las mediciones básicas que se requieran, debiendo
conocer el manejo del instrumental básico. Deberá asistir al
personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará
las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes,
debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la
recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.
Categoría
1/2 oficial soldador
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e
idoneidad para realizar con eficacia todo tipo de trabajos de
soldadura y, en general, todas las tareas básicas inherentes a la
especialidad, así como también soldaduras con equipos eléctricos
con y sin gas, o con equipos oxiacetilénicos según se le requiera.
Interpretará croquis. Deberá conocer y definir el material de aporte
y pico a utilizar para cada tipo de soldadura, así como también
soldar en forma horizontal. Efectuará las mediciones básicas
necesarias para la tarea a realizar, debiendo conocer el manejo de los
manómetros. Deberá asistir al personal de oficiales en las tareas
que le sean requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los
materiales para realizar las reparaciones, utilizando los manuales o
catálogos correspondientes, debiendo proceder a retirar los
materiales de pañol. Propondrá la recuperación o sustitución de
las partes y repuestos necesarios. Deberá efectuar el ordenamiento y
limpieza del sector.
Categoría
1/2 oficial chapista
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e
idoneidad para realizar con eficacia todas las tareas inherentes a la
especialidad, incluidas las tareas de desarme y armado de accesorios y
mecanismos, así como planchar, escuadrar y alinear. Enderezar y
soldar chapas y carrocerías, conforme a especificaciones. Efectuará
todas las mediciones básicas que se requieran, debiendo conocer el
manejo del instrumental básico correspondiente. Deberá asistir al
personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará
las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes,
debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la
recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.
Categoría
1/2 oficial pintor
Tendrá
la capacidad y conocimiento teóricos y prácticos básicos, e
idoneidad para realizar con eficacia todas las tareas inherentes a la
especialidad, incluida la preparación de superficies a pintar,
rasqueteo, masillado, lijado y empapelado, así como también la
aplicación de antióxidos, impresión, fondos, y pintado color
básico según especificaciones excluido el acabado final. Deberá
realizar también el lustrado de las distintas superficies pintadas.
Efectuará el armado, desarmado y limpieza de los sopletes y
herramientas utilizados para realizar la tarea. Deberá asistir al
personal de oficiales en las tareas que le sean requeridas. Preparará
las requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
tareas, debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Deberá
efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.
5.
GRUPO II
Están
comprendidos en este grupo, con carácter de calificación única sin
escalafón, las siguientes categorías laborales:
Categoría
gomero completo
Quedan
incluidos en esta categoría los gomeros que, además de cumplimentar
las condiciones totales requeridas para la categoría gomero,
acrediten un nivel de conocimiento teórico y práctico así como
experiencia para efectuar eficientemente todas las tareas inherentes a
la especialidad incluida la reconstrucción de neumáticos así como
el balanceo de ruedas y el armado y desarmado de cubiertas cuyo
diámetro sea de 1.400 milímetros o mayor. Preparará las
requisiciones necesarias de los materiales para realizar las
reparaciones, utilizando los manuales o catálogos correspondientes,
debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Propondrá la
recuperación o sustitución de las partes y repuestos necesarios.
Deberá efectuar el ordenamiento del sector.
Categoría
gomero
Tendrá
la capacidad y conocimientos necesarios para realizar con máxima
eficacia las tareas de desmontaje y montaje de las ruedas de los
vehículos y/o equipos, remoción y rotación, desarme, reparación y
armado de las cámaras y cubiertas, así como también las tareas de
vulcanizado de parches y cubiertas, conforme a especificaciones
técnicas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales
para realizar las reparaciones y demás tareas, debiendo proceder a
retirar los materiales de pañol. Deberá efectuar el registro y
control por numeración y estado de los neumáticos, así como
también evaluación del estado (diagnóstico) y reparaciones
necesarias. Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.
Categoría
engrasador
Tendrá
la capacidad y conocimiento necesario para realizar con máxima
eficacia todas las tareas de engrase en general, incluyendo cambios de
aceites de unidades, cajas de velocidades, diferenciales, equipos y
dispositivos en general, así como también las tareas de cambio de
alemites, tapones, filtros y/o limpieza de los mismos. Deberá poseer
conocimiento de los distintos tipos de aceites y lubricantes y
correspondientes niveles, debiendo efectuar las mediciones que le sean
requeridas. Preparará las requisiciones necesarias de los materiales
para realizar las tareas, utilizando los manuales específicos,
debiendo proceder a retirar los materiales de pañol. Deberá efectuar
el ordenamiento y limpieza del sector.
Categoría
lavador
Deberá
realizar las tareas inherentes a la limpieza y lavado integral de
vehículos y/o equipos, incluyendo el lavado en profundidad o
intensivo según se le requiera. Deberá operar las máquinas y
dispositivos específicos que, para el desarrollo de la tarea, se le
provean y preparar las soluciones de los productos a utilizar. Dentro
de las instalaciones de la empresa deberá realizar los movimientos de
los vehículos y equipos cuyo lavado le sea requerido, así como
también realizar los desplazamientos necesarios de los mismos para
tal fin, con excepción de los siguientes equipos pesados: a)
conteineras, b) grúas con capacidad de izaje superior a 18 toneladas.
Deberá efectuar el ordenamiento y limpieza del sector.
Categoría
ayudante taller
Es
aquel personal del taller que sin poseer los conocimientos técnicos
específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado
realiza tareas básicas de montaje y desmontaje inherentes a la
especialidad mecánica y en general tareas de ayuda, asistencia y de
colaboración en las diversas especialidades de taller según se le
requiera. Deberá realizar las tareas de limpieza, acondicionamiento
de taller, vehículos, equipos y/o sus partes y herramientas,
abastecimiento y movimientos de vehículos en el interior de las
instalaciones de la empresa así como ejecutar en la medida de sus
conocimientos las distintas tareas que le sean requeridas.
6.
GRUPO III - ESPECIALIDAD MANTENIMIENTO DE PLANTA E INSTALACIONES
Esta
especialidad comprende al personal del taller que habitualmente debe
realizar los temas inherentes al mantenimiento, construcciones,
reparaciones, lavado y limpieza general de los edificios, playas,
depósitos y correspondientes equipos e instalaciones en general,
según le sea requerido.
La
especialidad mantenimiento de planta e instalaciones comprende las
siguientes categorías laborales:
-
Oficial de primera electricista de planta.
-
Oficial electricista de planta.
-
Oficial plomero.
-
Oficial carpintero.
-
Oficial pintor de planta.
-
Oficial albañil.
-
1/2 Oficial electricista de planta
-
1/2 Oficial plomero.
-
1/2 Oficial carpintero.
-
1/2 Oficial pintor de planta.
-
1/2 Oficial albañil.
-
Ayudante de planta.
7.
HERRAMIENTAS
Los
trabajadores del taller deberán ser provistos de las herramientas de
mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las
tareas requeridas. Las herramientas de mano entregadas a los
trabajadores para el desarrollo de sus tareas serán provistas con
cargo de devolución, debiendo ser devueltas a simple requerimiento de
la empresa.
8.
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Las
empresas planificarán anualmente los programas de capacitación para
los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de éstos en la
realización de sus tareas. El personal de taller que revista en la
categoría lavador deberá ser también considerado para su inclusión
en programas de capacitación técnica. El desarrollo y ejecución de
los programas de desarrollo técnico-profesional podrá realizarse
fuera del horario de trabajo, sin que esto involucre el pago adicional
del tiempo insumido en el mismo.
9.
JORNADA DE TRABAJO
Los
turnos y jornadas de trabajo del personal de taller se deberán
adecuar a los requerimientos de la empresa en razón de su actividad
principal. Cuando la actividad principal de la empresa sea la de
prestación de los servicios de recolección de residuos y/o barrido y
limpieza de la vía pública en general, el régimen de jornada
semanal de trabajo del personal de taller podrá ser ampliado en
iguales términos y condiciones que los establecidos en
el ítem...(14)
del presente convenio colectivo para el personal de dicha rama. Las
empresas cuyos trabajadores del sector taller actualmente se
encuentren comprendidos en el régimen de 6 jornadas de trabajos
semanales deberán adecuarse, tanto en la duración de la jornada
diaria como en la liquidación de los haberes, a la presente
disposición.
DICTAMEN
INTERPRETATIVO DE LA COMISIÓN TECNICO-ASESORA DE RECOLECCIÓN DE
RESIDUOS
La
Comisión Técnico-Asesora de la actividad de Recolección de Residuos
conviene:
1.
Encuadrar en la categoría de peón general de barrido y limpieza al
personal dependiente de empresas de recolección que se desempeñe en
vaciaderos y/o rellenos sanitarios.
2.
Encuadrar en la categoría prevista en el ítem 5.3.2 en todos
sus alcances a los choferes que desempeñen tareas en vaciaderos y/o
rellenos sanitarios con los alcances del ítem 5.3.4 si
correspondiere.
Se
firman tres ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto en la
Ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre
del año mil novecientos ochenta y ocho.
ACTA
10 CORRESPONDIENTE A DICTÁMENES INTERPRETATIVOS
En
la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de
diciembre de 1988, siendo las 14,30 horas comparecen en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Nacional Relaciones del
Trabajo- ante mí, Socorro Marta Rodríguez, en mi carácter de
Presidente de la Comisión Negociadora, según disposición (DNRT)
133/88, los siguientes miembros paritarios: Ricardo Manuel Pérez,
Manuel Blanco, Daniel Campos, Mario Oviedo, Juan Pessi y Eduardo
Recio; por el sector gremial y por el sector empresario lo hacen el
doctor Raúl Guillermo Pastoriza, Roberto Díaz Marín, Jorge
pontoriero, Diego Galdón y el doctor Lucio Zemborain.
Abierto
el acto y cedida la palabra a los comparecientes, conjuntamente
Manifiestan: Que en este acto agregan a los presentes actuados y a los
fines interpretativos posteriores el dictamen de la Comisión
Técnico-Asesora de Taller y de Recolección de Residuos
respectivamente.
Siendo
las 14,40 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, ante
mí que certifico.
Socorro
Marta Rodríguez - Presidente
CLÁUSULA
ESPECIAL
Rama
servicio recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y/o
barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y
tareas complementarias y/o afines de Capital Federal (ver la misma a
continuación del ítem 5.3.26).
La
presente cláusula tendrá plena vigencia a todos los efectos legales
y convencionales formando parte del expediente 829.569/88 en carácter
de complemento de las disposiciones del mismo.
En
Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 1988
ACTA
11 CORRESPONDIENTE A CLÁUSULA ESPECIAL
En
la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de
diciembre de 1988, siendo las 14,50 horas comparecen en forma
espontánea en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección
Nacional Relaciones del Trabajo- ante mí, Socorro Marta Rodríguez,
en mi carácter de Presidente de la Comisión Negociadora, según
disposición (DNRT) 133/88, los siguientes miembros paritarios: los
señores Juan Pessi y Mario Oviedo por el sector gremial y por el
sector empresario lo hacen los señores Norberto Juan Ocorso y Diego
Galdón, como así también el señor Ricardo Manuel Pérez,
presidente de la paritaria obrera sindical.
Abierto
el acto y cedida la palabra a los comparecientes, conjuntamente
Manifiestan: Que como cláusula especial y complementaria de la
convención colectiva de trabajo se agrega el acuerdo arribado entre
las partes respecto del trabajo en feriados nacionales, bonificación
jornada posterior al feriado nacional no trabajado y subsidio especial
por vacaciones. Dicho acuerdo forma parte integrante de los presentes
actuados, solicitando su homologación como parte complementaria de la
nueva comisión colectiva de trabajo, con plena vigencia a los efectos
legales y convencionales.
Siendo
las 15 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes
de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí que
certifico.
Socorro
Marta Rodríguez - Presidente
DISPOSICIONES
HOMOLOGATORIAS.
HOMOLOGACIÓN
Y REGISTRACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO
VISTO:
La
convención colectiva de trabajo celebrada entre la "Federación
Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor
de Cargas" con "Confederación Argentina del Transporte
Automotor de Cargas"; "Federación Argentina de Entidades
Empresarias del Autotransporte de Cargas" y "Cámara de
Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales"
con ámbito de aplicación establecido respecto de todos los
trabajadores ocupados en el transporte automotor de cargas y
territorial para todo el territorio Nacional, con término de vigencia
fijado desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, y
ajustándose la misma a las determinaciones de la ley 14250 (t.o., D.
108/88) y su decreto reglamentario 199/88, el suscripto, en su
carácter de Director de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el
artículo 10 del decreto 200/88.
Por
tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la
convención colectiva de trabajo obrante a fojas 373/461; 462/478 y
480/482 y actas de fojas 479 y 483. Cumplido, vuelva al Departamento
de Relaciones Laborales Nº 5 para su conocimiento. Hecho, pase a la
División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo
y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada al
Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la
publicación del texto íntegro de la convención (D. 199/88
-art. 4º-) procediéndose al depósito.
Fecho
gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones
Sindicales para que:
a)
Tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde
respecto de las cláusulas 8.1.1 y 8.1.3 referidas a los aportes que
deben tributar los trabajadores a la asociación sindical (art. 38, L.
23551 y art. 24, D. 467/88); b) tome conocimiento de las cláusulas
números 8.1.2 y 8.1.4 referidas a los aportes que los empleadores se
obligan a efectuar a la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el
control pertinente (arts. 9º y 58 de la L. 23551 y art. 4º, del D.
467/88).
Dr.
Carlos A. Tomada - Director Nacional de Relaciones del Trabajo
REGISTRACIÓN
DEL CONVENIO COLECTIVO 40/89
Buenos
Aires, enero 24 de 1989
De
conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la
convención colectiva de trabajo obrante a fojas 373/461; 462/478 y
480/482 y actas de fojas 479 y 483 quedando registrada bajo el nº
40/89.
Juan
A. Pastorino - Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo
Notas:
[1:]
Se entiende que todos los importes consignados en este convenio
corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran
desactualizados
[2:]
Vigencia prorrogada hasta el 31/12/95 por acuerdo de partes de
fecha 1/6/93, homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93
[3:]
Ítem sustituido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93, homologado
por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93
[4:]
Ver dictamen interpretativo de la Comisión Técnico-asesora de
taller a continuación del texto del convenio colectivo en la pág.
101.019
[5:]
Ítem sustituido por laudo arbitral
[6:]
Título sustituido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93,
homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93
[7:]
Mediante el acuerdo de partes de fecha 20/7/89, homologado por
disp. (DNRT) 5630 de fecha 5/10/89 se ha dispuesto la creación de
las categorías:
"Auxiliar
operativo de primera" y "auxiliar operativo de
segunda" (rama clearing y carga postal) cuyas descripciones
de tareas son las siguientes: "Auxiliar operativo de
primera". Es todo trabajador que realiza tareas
operativo-administrativas propias de la faz operativa de la
actividad, las que, aun requiriendo alguna especialización, no
llegan al nivel de idoneidad y conducción propias del operador de
servicios. Son sus funciones, entre otras, programar servicios,
clasificar envíos, clasificar bolsines, recibir rendiciones de
servicios y despachar los mismos etc. "Auxiliar operativo de
segunda": Son entre otras tareas propias de esta categoría
las de emplanillar, sellar, timbrar, doblar, ensobrar -manual o
automáticamente- ordenar envíos, tareas de archivo y búsqueda
de datos y toda otra tarea interna propia de la faz operativa de
la actividad de las empresas de la rama que no requieran
especialización (ver Acuerdo a continuación del convenio
colectivo)
[8:]
Inciso introducido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93,
homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93
[9:]
Ver dictamen interpretativo de la comisión técnico-asesora de
recolección de residuos a continuación del texto del convenio
colectivo en la pág. 101.022
[10:]
Ítem introducido por acuerdo de partes de fecha 22/2/91,
homologado por disp. (DNRT) 3612 de fecha 3/5/91
[11:]
Ítem introducido por laudo arbitral de fecha 16/4/90, homologado
por disp. (DNRT) 2932 de fecha 23/8/90
[12:]
Ítem introducido por laudo arbitral de fecha mayo 1990,
correspondiente a Acta de Compromiso Arbitral de fecha 4/5/90,
homologado por disp. (DNRT) 2932/90 de fecha 23/8/90
[13:]
Ítem introducido por acuerdo de partes de fecha 1/6/93,
homologado por disp. (DNRT) 1099 de fecha 17/6/93
[14:]
En el texto entregado por el MTySS existe un salto en el presente
párrafo.