Subsecretaría
de Relaciones Laborales
CONVENCIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO - S.O.E.S.G.
Y P.E. Y LA CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES - CCT N° 456/05
Resolución
(SSRL) 108/06. Del 25/7/2006. B.O.: 3/8/2006. Declárese homologado el
Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C.,
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G. y P.E.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE
COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO por la parte empleadora.
CCT
N° 456/05
Bs.
As., 25/7/2006
VISTO
el Expediente N° 83.446/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que
se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE
SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS,
LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G. y
P.E.) por el sector sindical y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES
DE NEUQUEN Y RIO NEGRO por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/13
del Expediente N° 83.446/05 y ha sido debidamente ratificado a foja 63 de
las mismas actuaciones.
Que
mediante presentación que consta a fojas 115 del Expediente N°
1.147.229/05 agregado como foja 69 al sub examine, se presenta la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, GARAGES,
PLAYAS, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(F.O.E.S.G.R.A.) y el SINDICATO OBREROS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y
G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS AUTOMATICOS
(S.O.E.S.G. y P.E.) y en orden a todos los fundamentos de hecho y de
derecho que allí expone impugnan el proyecto cuya homologación se
peticionó en autos, solicitan se rechace la mentada solicitud y se
resuelva la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 415/05 para
el ámbito de las Provincias de Neuquén y Río Negro por resultar más
favorable para los trabajadores.
Que
las impugnantes fundamentan su pretensión en la existencia del Convenio
Colectivo de Trabajo N° 415/05, plexo convencional oportunamente
celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE
SERVICIOS, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS AUTOMATICOS Y
GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A.) y el SINDICATO OBREROS
DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO (S.O.E.S.G.
y P.E.) por el sector sindical y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE GAS NATURAL
COMPRIMIDO (CeGeNeCe) por la parte empleadora, el que fuera debidamente
homologado mediante Resolución SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES N°
88, de fecha 5 de septiembre de 2005.
Que
la impugnante sostiene que el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo
cuya homologación se pretende en autos, establece condiciones de trabajo
menos favorables que el registrado bajo el N° 415/05 y en consecuencia si
se homologa el mismo se estaría causando un perjuicio irreparable al
conjunto de trabajadores.
Que
de los argumentos esgrimidos por las impugnantes surge claramente que no
ha sido cuestionada la representatividad invocada por el SINDICATO DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE
G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA
DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G. y P.E.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE
COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO para celebrar el proyecto en
cuestión; sino que el planteo se centra en las condiciones menos
favorables establecidas en el mismo.
Que
sin perjuicio de lo que respecto a sucesión y coexistencia de plexos
convencionales establecen las normas rectoras vigentes en la materia,
corresponde poner de relieve que conforme surge de las constancias
obrantes en las actuaciones en las que se dicta el presente, la Asesoría
Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, al realizar el
pertinente control de legalidad, efectuó un pormenorizado cotejo del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 415/05 con el proyecto cuya
homologación se pretende y la comparación de los diversos institutos
regulados en los mismos, no habiéndose podido corroborar los argumentos
esgrimidos por las impugnantes en cuanto a las condiciones menos
favorables para los trabajadores.
Que
en definitiva el fundamento esgrimido por la impugnante no ha podido
corroborarse en autos y en consecuencia no resulta viable su solicitud de
rechazo del pedido de homologación oportunamente deducido en autos.
Que
en consecuencia, teniéndose presente lo ut-supra expuesto, habiéndose
efectuado el pertinente control de legalidad del proyecto de Convenio
Colectivo de Trabajo cuya homologación se ha solicitado, encontrándose
sus celebrantes legitimadas para alcanzar el mismo, no puede continuar
dilatándose la tramitación de los presentes obrados, máxime cuando los
plazos previstos en el artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004) se
encuentran corriendo.
Que
en ese sentido debe señalarse que las partes han acreditado la
representatividad invocada en autos y se ha corroborado la legitimidad
conjunta de las mismas para celebrar el proyecto de Convenio Colectivo de
Trabajo cuya homologación se solicita.
Que
en ese sentido y con relación al ámbito personal de aplicación del
Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita, se establece
de conformidad con lo expresamente acordado por sus celebrantes en el
artículo 3 del mismo.
Que
respecto a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en
las Provincias de Río Negro y Neuquén.
Que
en definitiva la entidad sindical y la entidad empleadora celebrante del
proyecto cuya homologación se solicita, han ajustado el ámbito personal
y territorial de aplicación del mismo, al que conjuntamente detentan
conforme su pertinente Personería Gremial y representatividad,
respectivamente.
Que
en cuanto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el término de
dos (2) años, contados a partir del día 1 de noviembre de 2005.
Que
una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio
Colectivo de Trabajo alcanzado, deberá tomar intervención la Unidad
Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), para que en orden a sus
competencias determine si se encuentran dadas las condiciones y si
corresponde la elaboración del pertinente Proyecto de Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que
impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la
obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope
indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los
trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que
la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de
este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que
se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales
exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que
por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de
conformidad con los antecedentes mencionados.
Que
las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones,
surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado
entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO,
ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y
GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G. y P.E.) por el
sector sindical y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y
RIO NEGRO por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/13 del Expediente
N° 83.446/05.
ARTICULO
2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de
la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y
Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio
Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/12 del Expediente N° 83.446/05.
ARTICULO
3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca
para su difusión.
ARTICULO
4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación
a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica
de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de determinar si se encuentran
dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de
Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO
5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del
Convenio Colectivo de Trabajo y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO
6º — De forma.
Expediente
N° 83.446/05
BUENOS
AIRES, 27 de julio de 2006
De
conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 108/06, se ha tomado
razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 2/13 del
expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 456/06. —
VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto.
Coordinación - D.N.R.T.
CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO
TRABAJADORES
DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C.
LAVADEROS
Y GOMERIAS DE LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO
En
la Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, a 01 día del Mes de
Noviembre de 2005 entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES
DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS,
LAVADEROS Y GOMERIAS DE LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.S.G.Y
P.E.), con Personería Gremial N° 1627 y domicilio legal en Chubut 365 de
Neuquén Capital, Provincia del mismo nombre, representado por los Sres.
Marcelo Sidorkevich, D.N.I 23.574.352: Rosiel Víctor Céspedes, D.N.I
23.528.671; Luis Alberto Izaguirre, D.N.I 23.918.960; Jorge Abel Orosco,
D.N.I 17.358.055 y Erica Analía Casano D.N.I. 27.753.364 y la Cámara de
Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro, con Personería
Jurídica por Decreto Provincial N° 60, con domicilio legal en la calle
Roca 153, 2° Piso, Of. 3 de la Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén,
representada por los Sres. Adolfo Grittini L.E. 5.265.303, Marcelo Pirri
D.N.I. 17.793.689, Carlos Pinto D.N.I. 6.067.994, Eliseo Grande D.N.I.
13.970.893, Oscar Edorna L.E. 4.515.875, convienen en celebrar la
Convención Colectiva de Trabajo, sujeta a las siguientes cláusulas y
condiciones:
RECONOCIMIENTO
GREMIAL Y PATRONAL
Art.
1 - De acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas
las partes signatarias del presente convenio, se reconocen recíprocamente
como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los
empleadores pertenecientes a la actividad comprendida y en el ámbito
territorial de las Provincias de Río Negro y Neuquén. La suscripción
del presente dejará sin efecto legal cualquier norma contenida en otro
convenio colectivo, nacional y/o provincial de la misma actividad, que
refiera directa o indirectamente, en forma general o específica a alguna
actividad y/o personal comprendido en el presente y en consecuencia, los
representados de cada una de las partes signatarias, afiliados o no,
QUEDAN OBLIGADOS POR LAS CLAUSULAS DEL PRESENTE.-
IRRENUNCIABILIDAD
DE BENEFICIOS
Ningún
trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente
convenio y leyes vigentes, quedando nulos los pactos que con este objeto
se hubiesen celebrado o se celebren en el futuro fuera de este Convenio
Colectivo de Trabajo.
Art.
2 – Del ámbito temporal:
La
presente Convención Colectiva regirá a partir del día 01 de Noviembre
del 2.005 y por el término de dos años calendario. La denuncia por
cualquiera de las partes signatarias deberá efectuarse por escrito con
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento. No obstante lo
expuesto la presente Convención conservará plena vigencia en la
totalidad de sus cláusulas hasta tanto sea suscripta un nuevo instrumento
que la reemplace firmado por las partes signatarias de la presente.
Art.
3 - Del ámbito territorial:
La
presente Convención Colectiva es de aplicación en todo el ámbito
territorial de las Provincias de Río Negro y Neuquén.-
Art.
4 - ARTICULO: Del personal comprendido:
La
presente convención colectiva comprenderá a todo empleado u obrero,
salvo los Gerentes, Sub-Gerentes o Factores (que son los representantes
legales del principal), de las Estaciones Servicio y duales, Estaciones de
Expendio de G.N.C., Gomerías, Lubricantes, Garages, Playas de
Estacionamientos y sus afines, Lavaderos de cualquier clase o tipo de
vehículos, sean o no automáticos, engrase, cambio de aceite y filtros al
público en general, Mini shops, Agroservicios, Mini Mercados y Salones de
Venta que funcionen dentro del perímetro y del espacio físico de una
estación de servicio y toda otra actividad que se efectúe en las
empresas con zona de actuación en las Provincias de Neuquén y Río
Negro.
CATEGORIAS:
Art.
5 –
A)
ENCARGADO DE TURNO.
B)
VENDEDOR DE PLAYA (DE GNC Y/O LIQUIDOS).
C)
OPERARIO DE SERVICIO.
D)
PERSONAL ADMINISTRATIVO.
E)
OPERARIO AUXILIAR.
F)
OPERARIO CONDUCTOR.
G)
OPERARIO/A DE INTERIOR DE ANEXO.
H)
FRANQUERO O TURNANTE.
I)
SERENO.
DESCRIPCION
DE TAREAS
Art.
6 –
1.
ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá, en el
tumo correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del
establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y
efectuar la vacación de los tanques, tanto subterráneos como cisternas
la reposición de productos para la venta al público la recepción de las
recaudaciones de los Vendedores de Playas, asimismo el control y
autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión de la
limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase,
control de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al
comienzo y al cierre del turno; del buen trato y cordialidad al público;
verificación de las tareas por los operarios y confección de la planilla
de caja de turno.-
2.
VENDEDOR DE PLAYA: Será considerado vendedor de playa todo el personal
que realice tareas de expendio de combustible, limpieza de parabrisas,
revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua de
baterías, revisación de la presión de los neumáticos y cumplimiento
del ciclo de servicio, siendo colaborador directo del Encargado de Turno,
el Vendedor que maneje fondos se hará acreedor del beneficio del art. 12.
Será responsable de la confección de la planilla de Caja o Turno en el
supuesto de ausencia del Encargado de Turno.-
3.
OPERARIO DE SERVICIO:
a.
OPERARIOS DE BAR, BARES AMERICANOS, MINI SHOPS, MINI MERCADOS Y
SALONES DE VENTA: Es todo trabajador que preste servicio de
reposición de mercaderías, que distribuya y acomode adecuadamente
los productos en exhibición; actualice en forma permanente la
marcación de los precios en forma individual de mercaderías, opere
la consola de caja, mantenga actualizada la lista de precie y el stock
de mercaderías y colabore en el asesoramiento, consulta y atención
del público en general;
b.
ENGRASADOR: Será considerado todo empleado con conocimiento referido
a tareas de engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias que la
industria automotriz moderna requiera;
c.
LAVADOR: Se considera en esta categoría a todo aquel empleado que
efectúe la limpieza, lavado y secado de automotores, contemplándose
también la extracción de barros de las fosa de lavado;
d.
GOMERO: Será considerado en esta categoría todo empleado que realice
tareas inherentes a la actividad.
4.
PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados como tales a todos los
empleados que realicen tareas relacionadas a la administración del
Establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas
últimas en sede del Establecimiento, manejo de computadoras y todo lo
relacionado a la administración. Al personal administrativo que deba
efectuar cobranzas afuera del establecimiento, la patronal les proveerá
de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de
movilidad.
5.
OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajador que
realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento, en
forma habitual y no eventual.-
6.
OPERARIO CONDUCTOR: Se considerará como tal el operario que conduce
camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados
para la propia Estación de Servicio y clientes; también otro vehículo
para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los
bancos, será además el encargado de movimiento de combustibles y
lubricantes. A aquel Operario Conductor que deba trasladarse a más de
sesenta (60) kilómetros, además de las remuneraciones que se le asigne
deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada kilometro
recorrido lo que en ese concepto le corresponda.-
7.
OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Será
considerado aquel operario que realice las provisiones de los insumos,
cobranzas de todo tipo de ventas o servicio, que se realicen, del control
y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad que se
desarrolle en el interior de los anexos.-
8.
FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel
a quien reemplace.-
9.
SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente tareas de
guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las mencionadas
anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en el lugar
de trabajo se encuentre sólo durante todo el horario para desempeñar
tareas varias.-
ACLARACION:
Las descripciones anteriores contemplarán las adecuaciones que se
presenten como consecuencia de innovaciones tecnológicas, funcionales o
legales.
MODIFICACIONES
DE LAS FORMAS Y
MODALIDADES
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art.
7 - El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del contrato
de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio
económico para el trabajador.
INTERCAMBIOS
DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES
Art.
8 - Las empresas se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los
casos que medien ausencia del personal y siempre que medien motivos
justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de
mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.
TAREAS
LIVIANAS
Art.
9 - A todo el personal que por accidente de trabajo, enfermedad inculpable
o profesional, que quede parcialmente incapacitado, el empleador deberá
fijarle nuevas tareas, las mismas serán acorde a su capacidad de trabajo.
Art.
10 - DE LAS REMUNERACIONES
Sueldo
Básico por Categoría:
Se
establecen los siguientes sueldos básicos mensuales, para las categorías
acordadas por la partes:
1)
Encargado de turno:
|
$
1.049,00
|
2)
Vendedor de Playa:
|
$
1.000,00
|
3)
Operario de Servicio:
|
$
1.014,00
|
4)
Personal Administrativo:
|
$
1.020,00
|
5)
Operario Auxiliar
|
$
939,00
|
6)
Operario Conductor:
|
$
977,00
|
7)
Operario de Int. Anexos:
|
$
970,00
|
8)
Franquero o Turnante:
|
********
|
9)
Sereno:
|
$
984,00
|
Los
Empleados de Estaciones de Servicios duales o de G.N.C percibirán un
cinco (5%) sobre el total de las remuneraciones más sus adicionales.
Las
remuneraciones mencionadas comprenden los importes acordados por el poder
ejecutivo nacional en virtud de la legislación de emergencia (D.
2005/2004)
ANTIGÜEDAD
Art.
11 - Se establece de la siguiente manera: Por cada año de antigüedad que
el obrero cumple en el establecimiento, percibirá un uno por ciento (1%),
mensual del total de las remuneraciones en todo concepto de escalafón por
antigüedad.
MANEJO
DE FONDOS
Art.
12 - Al personal que maneje fondos de los empleadores, percibirá un
adicional por riesgo de caja equivalente a $ 40 (Cuarenta pesos).
PREMIO
A LA ASISTENCIA
Art.
13 – Adicional por asistencia perfecta:
Todo
trabajador en relación de dependencia comprendido en el presente convenio
percibirá un adicional mensual correspondiente de $ 40 (Cuarenta pesos),
siempre y cuando no incurra en una (1) falta injustificada y/o dos (2)
llegadas tarde al mes. Las inasistencias justificadas son las siguientes:
Permisos gremiales, licencias por matrimonio, licencias por Nacimiento,
licencias por fallecimiento, licencias por vacaciones, licencias por
enfermedad y/o Accidentes justificados y Feriados no laborales pagos.
Art.
14 - Día del Gremio:
El
día 15 de Octubre de cada año queda instituido y reconocido congo
"día del gremio". Aquellos trabajadores que presten su trabajo
ese día percibirán un adicional equivalente a una (1) ves más la misma
remuneración de un día normal laborable, tomando en consideración los
básicos de cada categoría de convenio:
Art.
15 - Los exámenes preocupacionales se realizarán de acuerdo a las
disposiciones y leyes vigentes.
HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Art.
16 - Cada empresa deberá cumplir con la legislación vigente en materia
de seguridad hacia sus empleados y bienes.
REUBICACION
DEL PERSONAL
Art.
17 - Las empresas actuarán en base a disposiciones y leyes vigentes en la
materia.
BONIFICACION
POR ENLACE
Art.
18 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
SUBSIDIO
POR NACIMIENTO DE HIJOS
Art.
19 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
SUBSIDIO
POR FALLECIMIENTO
Art.
20 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
APORTE
PARA LA OBRA SOCIAL
Art.
21 - Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
PERMISO
CON GOCE DE SUELDO
Art.
22 - Por casamiento de hijos tendrán derecho a un (1) día de permiso.
Por fallecimiento de padres tres (3) días de permiso, en caso que el
fallecimiento tenga lugar a más de 100 km del lugar habitual de trabajo,
se ha de ampliar a cinco días. Por fallecimiento de abuelos, tíos,
nietos, hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un (1) día de
permiso. Por mudanza tendrá un (1) día de permiso. En todos los casos
antes mencionados se le otorgará al trabajador el permiso con goce de
sueldo y sin que se compute inasistencia.
QUEBRANTO
DE CAJA
Art.
23 - En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el manejo
de fondos de la patronal debidamente comprobado por autoridad competente,
la empresa se hará cargo de los perjuicios ocasionados por este
imprevisto, igualmente en los casos que manejen la caja varios empleados
y/o patrones, en ningún caso deberá descontarse faltante a los
trabajadores. Ya que para hacerse cargo de la suma de dinero, deberá
manejar los fondos la persona que se haga responsable de acuerdo a la
categoría que debe tener en su labor específica. Las cuentas deberán
rendirse en planillas diarias, las que serán controladas dentro de los
cinco (5) días posteriores.
SALARIO
FAMILIAR
Art.
24 - Se aplicará de acuerdo a lo establecido por la ley n° 24.714 y sus
modificaciones, en los montos familiares que establece la caja de
compensación del salario familiar para empleados de comercio y/o ley que
lo reemplace.
RETENCION
DE CUOTAS SINDICALES Y CONTRIBUCIONES
Art.
25 - Los empleadores actuarán como "Agentes de Retención" de
las cuotas sindicales (3% y 1% Seguro de Sepelio). Sobre todas las
remuneraciones brutas que perciba mensualmente el empleado afiliado,
aporte que se encuentra a cargo exclusivo del trabajador y cuyos montos
serán determinados por el Sindicato en tiempo y forma legal. La parte
empresaria se constituye en agente de retención de dicho fondos, dentro
del marco de las obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley
23.551, el empleador se compromete a permitir la verificación por parte
de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los
aportes correspondientes a la cuota sindical y seguro de vida.
APORTE
SOLIDARIO
Art.
26 - De acuerdo a el artículo 37 de la ley 23.551 y 9 de la ley 14.250 se
establece un Aporte Solidario, a cargo de cada uno de los trabajadores no
afiliados, beneficiarios del presente Convenio Colectivo; a favor de la
Asociación Sindical Firmante, consistente en un aporte mensual del 1%
(uno por ciento) de la remuneración bruta mensual percibida por todo
concepto. La parte empresaria se constituye en agente de retención de
dichos fondos, el empleador se compromete a permitir la verificación por
parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los
aportes correspondientes al Aporte Solidario.
APORTE
MUTUAL SINDICAL
Art.
27 - Todos los empleados comprendidos en el presente convenio, afiliados a
la mutual deberán aportar el tres (3%) mensual sobre el total de
remuneración percibida por todo concepto, y el empresario el uno (1%)
sobre las remuneraciones de dichos afiliados, lo que será depositado en
las cuentas especiales de la ASOCIACION MUTUAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
ESTACIONES DE SERVICIOS, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C, PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROV. DE NEUQUEN Matrícula
NEU-84. Estos aportes serán obligatorios cuando sean afiliados a la
mutual, los cuales estarán destinados a los incrementos de los beneficios
sociales del trabajador y su familia, con asistencia médica,
medicamentos, servicios de protección, atención por maternidad, parto,
atención del niño recién nacido, terapia intensiva, compra o
construcción de hoteles de turismos, colonia de vacaciones, compra de
movilidad para llevar y traer a los afiliados a la colonia de vacaciones
completamente a cargo de la Asociación, trámites para la vivienda,
barrios obreros, préstamos y todo lo que se pueda otorgar al afiliado y
su familia en el mejoramiento de la asistencia médica y farmacéutica.
RELACION
ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOS EMPLEADORES
Art.
28 - Las relaciones entre los Trabajadores y los Empleadores en los
establecimientos signatarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo,
se ajustarán al presente ordenamiento y las disposiciones previstas en la
ley 23.551 y su reglamentación.
A)
La organización gremial tomará intervención en todos los problemas y
conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un
establecimiento, con la expresa finalidad de buscar soluciones a los
mismos y componer los intereses afectados.
B)
La representación Gremial del SOESGYPE, en cada establecimiento se
integrará conforme a la ley 23.551.
C)
Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por
el Sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con
constancia expresa de su recepción.
D)
En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida
por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se
regirán por una comisión provisoria.
E)
La representación Gremial del establecimiento tomará intervención en
todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al
personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la
persona que éste designe.
F)
El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo
durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará
esta circunstancia a su superior inmediato, quien deberá extender por
escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino,
fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de (16) horas
mensuales, con goce de haberes (art. 44. inc. c). L. 23.551), similar
beneficio se concederá a quienes, se desempeñen como miembros de la
comisión directiva y de las seccionales del SOESGYPE.
G)
Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horario de los
delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los
trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos, y
demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de la
explotación o del servicio, sin previa comunicación a la Organización
Sindical.
H)
En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en un
lugar visible no accesible al público a solicitud del Delegado Sindical,
vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de
facilitar a ésta la publicidad de las informaciones Sindicales al
personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros fines que no
sean estrictamente Gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones,
afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza
dentro de lo normado en el párrafo anterior no podrán efectuarse fuera
de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el
personal pueda enterarse de las comunicaciones, siempre y cuando no se
forme aglomeraciones frente a las pizarras o vitrinas y no se afecte la
marcha normal del establecimiento y/o los servicios.
Del
fondo convencional solidario
Art.
29 - Teniendo en consideración que las entidades firmantes del presente
convenio, prestan un efectivo servicio en la representación,
capacitación y atención de los intereses generales y particulares de los
trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no
aliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en
reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar
prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de
actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación
cultural, educativa, capacitación profesional, recreativa, de
asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los empresarios
de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales,
obligándose respecto de trabajadores y empleadores comprendidos en la
presente, a evacuar las consultas de interés que corresponda y a recoger
las inquietudes que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta
necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes
factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de
demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello conviene
instituir una contribución patronal de dos (2)% por ciento mensual,
liquidado sobre el total de las remuneraciones brutas mensuales abonadas
al personal dependiente, comprendido en la presente Convención. Dicha
contribución empresaria se distribuirá el UNO (1 %) "A FAVOR DE LA
CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLE DE NEUQUEN Y RIO NEGRO y UNO (1%)
por ciento a favor del "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE G.N.C., PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTOS, LAVADEROS Y GOMERIAS de las Provincias de Río Negro y
Neuquén", depositándose dicho fondo en las cuentas habilitadas para
tal fin, que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido
respectivamente. El pago de la contribución se efectuará mediante
depósito bancario hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de
cada mes. La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la
distribución el control y fiscalización de la contribución establecida
en el presente articulo será la siguiente:
1)
El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario,
utilizándose las boletas que dispongan la CAMARA DE EXPENDEDORES DE
COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GNC, PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN Y RIO
NEGRO (S.O.E.S.G.YP.E.), en su carácter de oficina recaudadora y dicho
depósito deberá ser realizado hasta el día quince (15) del mes
siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el
personal del establecimiento que genere la obligación.
a)
Sólo se considerarán pagos válidos, a los efectos de cancelar la
obligación que se instituye por el presente, aquellos que se lleven a
cabo mediante depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria que
se menciona en el inciso siguiente, o en su defecto aquellos por las que
se extienda recibo la oficina recaudadora, con oportuna rendición de
cuentas a las entidades sindicales. Asimismo sólo se consideran válidos
los certificados de libre deuda que sean extendidos por la oficina
recaudadora en ocasión de tramitarse transferencias de fondos de comercio
de establecimientos del sector empleador y toda otra transacción que
implique la obligación de emitir este tipo de certificado, quedando en
consecuencia la entidad empleadora facultada para cursar las pertinentes
oposiciones a que autoriza la legislación vigente y aplicar las
liquidaciones de deuda que correspondan.
b)
Las organizaciones sindicales colaborarán en la gestión de cobro del
fondo convencional incorporando a las inspecciones que realicen la
fiscalización del pago de este concepto, debiendo remitir las actas que
por falta de pago confeccionen a la oficina recaudadora para la
prosecución del trámite de cobro por parte de esta última.
2)
Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta recaudadora
en el Banco de la Nación Argentina, casa matriz (que de común acuerdo
podrán ser sustituida por otra, si existiere o sugiriere alguna
imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que será receptora de
la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de pagos usuales y
normales o de los cobros que se originen en la liquidación en mora, ya
sea por acuerdo judiciales o extra judiciales.
3)
Sobre la cuenta recaudadora no podrá efectuarse libranzas por las
signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en forma
conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda, para que
proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos por
comisiones Bancarias, por partes iguales en las cuentas corrientes
individuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo banco.
4)
La CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES DE NEUQUEN Y RIO NEGRO y
S.O.E.S.G.YP.E. tendrán a su cargo a través de una oficina recaudadora
creada al efecto la gestión recaudatoria, pudiendo ejercer toda acción
legal, judicial o extrajudicial para exigir el pago de los morosos,
hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la contribución
convencional del dos por ciento (2%) con más actualizaciones, e
intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales.
5)
PERMISOS
GREMIALES
Art.
30 - A todos los Obreros y Empleados que integren las Comisiones o
Consejos paritarios, la parte empresaria se hará cargo de los días que
utilice para cumplir con dicha función, lo mismo ocurrirá cuando los
Obreros, Empleados y/o Delegados deban concurrir a Congresos de la
Federación Nacional que pudiera agruparlos.
RETIRO
DEL PERSONAL PREAVISADO
Art.
31 - Todos los Obreros y Empleados Trabajadores que se encuentren
preavisados y consigan un nuevo empleo los empresarios deberán aceptar y
dar por cumplido el preaviso de acuerdo a la ley de Contrato de Trabajo.
ENSEÑANZA
MEDIA, SUPERIOR Y UNIVERSITARIA
Art.
32 - Todos los Trabajadores que realicen Estudios Especiales, Secundarios
o Universitarios gozarán de permisos por exámenes con pagos de haberes,
debiendo acreditar por autoridad competente el correspondiente
certificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legales
establecidas por la ley 20.744 o la que la reemplace.
PERMISO
POR TRAMITE PRENUPCIAL
Art.
33 - El personal femenino y/o masculino que deba concurrir a efectuar
examen prenupcial, trámites de casamiento, se le otorgará licencia con
goce de haberes por el término que demande dicho trámite, teniendo muy
en cuenta las modalidades y características de cada localidad, la misma
no podrá exceder de dos (2) días y no se computará la inasistencia.
VACACIONES
Art.
34 - Las licencias anuales pagas se otorgarán de acuerdo a lo determinado
en la ley 20.744 o la que se encuentre vigente.
COMPUTO
PARA LA ANTIGÜEDAD POR ESCALAFON
Art.
35 - A todos los Trabajadores reingresantes al establecimiento se les
reconocerá el tiempo trabajado anteriormente, a los efectos del cómputo
de la antigüedad, siempre que no hubieran percibido indemnización por
antigüedad y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para
gozar del escalafón que establece el artículo 11. del presente convenio.
ALTAS
Y BAJAS DEL PERSONAL
Art.
36 - Mensualmente los empresarios comunicarán en forma fehaciente al
S.O.E.S.G.Y P.E., las altas y bajas que se produzcan dentro del personal,
a los fines de las prestaciones de los servicios que brinda la Mutual
Sindical y la Obra Social del Gremio. El incumplimiento en observar esta
disposición hará pasible al Empleador del pago Obligatorio de los
Aportes y Contribuciones que se establecen en el artículo 21 y 27 de este
Convenio, que hacen el mantenimiento de la Mutual Sindical y la Obra
Social.
VACANTES
EN CATEGORIAS SUPERIORES
Art.
37 - Todo personal clasificado que se desempeña en una categoría
superior, percibirá mientras dure ese desempeño, automáticamente, el
sueldo inicial que le corresponda a dicha categoría. Todo Obrero o
Empleado que sea promovido a una categoría superior, automáticamente
percibirá todos los beneficios y haberes de la nueva categoría.
MODIFICACIONES
DE LAS FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO
Art.
38 - La obligación genérica de todo Trabajador es la de prestar aquellas
tareas de su propia categoría y clasificación profesional. En
situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando
aquellas tareas que requiera la Organización Empresaria, aunque no sean
específicamente de su categoría o función, y no implique menoscabo
moral o material.
BOLSA
DE TRABAJO
Art.
39 - Existirá en cada Organización, tanto en la del SOESGYPE juntamente
con la Cámara, una Bolsa de Trabajo, donde la parte Empresaria podrá
solicitar el Personal que necesite para poder cubrir cualquier categoría
del presente Convenio. Las Organizaciones Sindicales se comprometen a
capacitar a través de Cursos de Capacitación destinados a todos los
trabajadores inscriptos en dicha bolsa para lograr el grado de eficiencia
y seguridad necesaria para la actividad.
FORMACION
DE PARITARIAS
Art.
40 - La Comisión Paritaria se formará por igual cantidad de Miembros
Representantes de la Rama Gremial Obrera y Empresarial, comprometiéndose
a realizar las interpretaciones de este Convenio, en forma correcta,
expidiéndose para cada una de las controversias, en forma conjunta. Las
Comisiones Especiales que surgen de este Convenio se regirán por las
mismas pautas.
Art.
41 - En caso de fuerza mayor las Empresas tendrán derecho a intercambiar
tareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejor atención
al público, siempre y cuando esto no le provoque un Perjuicio Moral y
Económico al Empleado, sobre todo en caso de emergencias por enfermedad,
accidentes y/o ausencia de Operarios, debiendo cumplir con el requisito de
abonar la diferencia de categoría cuando el Empleado realice una tarea
con sueldo superior al de su calificación profesional. Si la sustitución
fuera durante más de seis (6) meses se considerará promovido a dicha
categoría.
UNIFORME
DE LOS TRABAJADORES
Art.
42 - La ropa de Trabajo de los Obreros y Empleados comprendidos en el
presente Convenio, deberá ser uniformada, estando a cargo del Empleador
el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma, las que deberán
ser adecuadas a las épocas de Verano e Invierno, siendo las mismas de uso
obligatorio. Los Empleadores entregarán, libre de cargo, tres (3)
uniformes anuales, uno (1) cada cuatro (4) meses y otro más opcional, si
hubiere necesidad. Se entiende por ropa de trabajo la siguiente: PERSONAL
DE PLAYA: Tres (3) camisas, Tres (3) pantalones, una (1) campera y Dos (2)
pares de zapatos. PERSONAL ADMINISTRATIVO: El uniforme será de acuerdo a
lo que disponga la empresa, correspondiéndole Tres (3) uniformes por año
y Dos (2) pares de zapatos. LAVADORES-ENGRASADORES: Se le entregarán Tres
(3) mamelucos o similares, Una (1) campera y Un (1) par de zapatos,
además a los LAVADORES se les proveerá de botas de gomas, delantales y
guantes, según las necesidades de los mismos que serán de uso
individual. Al personal que se desempeñe en la categoría de Operario de
INTERIOR Y ANEXOS: Se les proveerá de Tres (3) uniformes, Dos (2) pares
de zapatos una campera o saco.
Art.
43 - Las personas que desarrollen cualquiera de las actividades
comprendidas en el presente convenio, que se encuentren integradas en
sociedades comerciales de cualquier tipo, deberán estar legalmente
constituidas con las inscripciones de ley correspondientes de manera que
no supongan ninguna relación de dependencia con el titular del
establecimiento. En caso contrario serán considerados como empleados,
debiendo efectuar todos los aportes que establece este convenio, siendo el
titular del establecimiento solidariamente responsable del cumplimiento de
los mismos.
A)
Queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión.
B)
Los Empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones legales y
sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el descanso de los
menores de 18 años de edad.
JORNADA
DE TRABAJO
Art.
44 - La jornada de trabajo se desarrollará de Lunes a Domingos, conforme
a las disposiciones legales y modalidades vigentes y/o existentes en los
respectivos lugares de trabajo. Para el personal que desarrolla sus tareas
en la modalidad de turno rotativos o trabajo en equipo se encuadraría
dentro de las disposiciones de la Ley 11.544 y sus decretos reglamentarios
y la Ley 21.297, art. 200. Sin perjuicio de gozar del franco compensatorio
según ley, salvo lo dispuesto para las actividades de Lavado, Engrase y
Cambio de Aceite previstas en el articulo siguiente.
Art
45 - En los establecimientos comprendidos por el presente Convenio, las
tareas de Lavado, Engrase y Cambio de Aceite, deberán concluir a las
13:00 horas del día Sábado y hasta las 24:00 horas del día Domingo, los
que trabajen en el horario antes mencionado deberán percibir una
remuneración equivalente al 100% por cada hora de trabajo.
Art.
46 - Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá comprender una
compensación de la siguiente manera: En horas diurnas con el 50% de
recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas el 100% de recargo.
El horario nocturno comprende desde las 21.00 hs hasta las 06.00 hs de la
mañana siguiente; la jornada nocturna tiene una duración de siete (7)
horas, según ley 21.297, art. 200. Por la modalidad y sistema de trabajo
en los establecimientos los turnos son de ocho (8) horas, por lo tanto se
deberá abonar una hora nocturna al 100%.
Art.
47 - En los días no laborales definidos por ley quedará el personal
mínimo imprescindible, los que gozarán del franco compensatoria en la
semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por
ley.
CONDICIONES
DE TRABAJO
Art.
48 - Las vacantes o los nuevos puestos que se produzcan en la empresa,
deberán ser cubiertos por Obreros o Empleados de la categoría inferior,
en razón de la antigüedad y competencia. Siempre que reúnan las
condiciones de idoneidad del cargo, debiendo abonárseles el sueldo
correspondiente a la nueva categoría que cubre. En todos los casos se
cumplimentarán las siguientes exigencias:
A)
Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas. Los
Empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de un
mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el Empleado u Obrero lo
demande justificadamente.
B)
El Trabajador de cada categoría deberá encargarse de la limpieza de su
sector correspondiente.
REGLAMENTACION
GENERAL DEL TRABAJO
Art.
49 –
A)
Todos los Trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un
trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro.
B)
Los Trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía
jerárquica, es decir, que ningún trabajador recibirá o podrá dar
órdenes a otro Obrero o Empleado de igual categoría.
C)
Ningún Trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia de
terceros, aquella deberá hacerlo con la mayor corrección y la debida
reserva.
Art.
50 - A los fines del cumplimiento de la Jornada de Trabajo los Empresarios
llevarán una planilla de horarios y descansos, en la que se registrará
el horario de entrada y salida del personal, categoría, fecha de ingreso,
etc. Y deberán constar los días en que gozará del día y medio del
franco semanal, que deberá ser corrido. Todo ello sin perjuicio, que la
legislación vigente en el futuro modifique el régimen de jornadas y que
se establezcan cambios en materia de feriados obligatorios. Asimismo, los
empresarios deben mensualmente, hacer constar en los recibos todas las
Horas Extras de Trabajo realizadas por el Personal, sobre las que se
realizarán todos los aportes correspondientes por ley, debiéndose tener
muy en cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma los Feriados
Trabajados. De esta manera, se pretende eludir que los Trabajadores se
vean perjudicados en los aportes previsionales y/o percibir menor monto en
el pago del Sueldo Anual Complementario.
PERMISOS
ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO
Art.
51 - Cuando un Trabajador tenga más de doce (12) meses de antigüedad en
la empresa, ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, treinta
(30) días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto
y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los
efectos de la antigüedad en la firma.
SISTEMA
DE NEGOCIACION, INTERPRETACION Y DISCUSION
Art.
52 - A fin de mejorar las Relaciones de Trabajo y el entendimiento entre
el Personal y los Empleadores, se establece un sistema de negociación
permanente a través del Comité Paritario de Interpretación y
Negociación Salarial.
Art.
53 - El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta
(30) días de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio y
tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento
obligatorio para las partes.
Art.
54 - El Comité se constituirá con tres (3) representantes del Sindicato
e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá
igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse
obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a
pedido de las partes con siete (7) días de anticipación. El quórum
requerido para sesionar válidamente será de dos (2) representantes por
sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se
realicen, se computará un (1) voto por cada representación. Cuando se
produzcan desacuerdos que no pueden ser resueltos en la instancia de
negociación, como máxima instancia las partes en forma conjunta podrán
solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de
la Nación.
FUNCIONES
Art.
55 - El comité paritario de interpretación y negociación salarial será
el encargado de:
A)
Interpretar el alcance y aplicación del presente Convenio.
B)
En el ámbito de las empresas, estudiar y establecer las categorías y
promociones del personal, así como también proceder a agrupar
categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueran creando durante
la vigencia del presente.
C)
El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través de las
Organizaciones a Trabajadores y/ o Empresarios de situaciones especiales
sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por
este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las leyes
en vigencia.
D)
En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las
recomendaciones del comité.
E)
La representación empresarial recomendará en todos los casos que las
firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en el
comité.
F)
A partir de la Homologación del Convenio por la autoridad de aplicación,
el comité tendrá como función estudiar y acordar la política salarial
a los trabajadores comprendidos, en el ámbito del presente. La misma
deberá reunirse con representación de ambos sectores cada vez que alguna
de las partes lo solicite, con una anticipación de diez (10) días. O
cuando la convoque la autoridad pública. Esta Comisión será integrada
por las mismas personas y representaciones que integran el comité de
interpretación (tendrá como función estudiar y/o acordar según art.
52).
G)
Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de Capacitación
Laboral Propios, Municipales, Provinciales y/o Nacionales.
Art.
56 - Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del comité
creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará un
acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa
responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el
contenido de las mismas con sus firmas.
Art.
57 - De acuerdo al articulo 83 de la ley 24.467, y el decreto 146/1999,
las partes establecen que el plantel de la pequeña y mediana empresa
será de sesenta (60) trabajadores en todos los casos.
Art.
58 - Los Trabajadores de la Actividad que no se encuentren
específicamente Categorizados en este Convenio, serán asimilados a
alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y
adicionales correspondientes.
Art.
59 - En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir
las vacantes producidas, los Empleadores podrán ofrecer dichos puestos
laborales a aquellos trabajadores que luego de anotarse en la bolsa de
trabajo hayan realizado los cursos de formación y capacitación
correspondientes.
CONDICIONES
PARA LA REGION PATAGONICA
Art.
60 - Todos los trabajadores comprendidos de la región patagónica podrán
tomar como propia esta Convención Colectiva de Trabajo.
PERIODO
DE PRUEBA
Art.
61 - Las partes signatarias acuerdan que el período de prueba del
personal ingresante será de tres (3) meses de conformidad a lo previsto
en la ley de contrato de trabajo (20.744).
Art.
62 - Las relaciones laborales entre los Trabajadores y aquellos
emprendimientos Empresarios que requieren las condiciones previstas en el
art. 83 de la ley 24.467, por encuadrarse en el régimen de las pequeñas
empresas, como así también las relaciones entre éstas y la Entidad
Sindical signataria de este Convenio se regirán en un todo de acuerdo con
lo previsto en las secciones II, III, IV, V, VI, VII, y VIII del título
III de dicha norma legal y decretos reglamentarios 737/1995 y 146/1999
PROTECCION
DE LA MATERNIDAD
Art.
63 - Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta
y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días
posteriores. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca
la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
los treinta (30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al descanso posterior que no se hubiere gozado antes del parto,
de modo de completar los noventa (90) días.
La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con
presentación del certificado médico en la que conste la fecha presunta
del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social.
Garantízase
a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el
empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del
momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere
el párrafo anterior.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro
del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores o posteriores a la
fecha de parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación
de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su
caso el de nacimiento.
Cuando
el empleador contara con ello, las trabajadoras deberán ser reubicadas en
tareas acordes a su estado de embarazo a partir del sexto (6) mes cumplido
del mismo. A modo de ejemplo se establece que dichas tareas podrán
consistir en trabajos de índole administrativo, atención de recepción
cajas, data entry, atención de monitores de seguridad, etc.
DESCANSOS
DIARIOS DE LACTANCIA:
Toda
trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de
media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de
trabajo, y por un período no superior a (1) año posterior a la fecha de
nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante por un lapso más prolongado. La trabajadora y la Empresa de
común acuerdo podrán que los descansos de media hora antes referidos se
tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la terminación
de la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.
OPCION
A FAVOR DE LA TRABAJADORA. ESTADO DE EXCEDENCIA:
La
trabajadora con un año de antigüedad en la empresa que tuviera un hijo,
luego de gozar la licencia por maternidad podrá optar entre las
siguientes alternativas:
A)
Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones como lo
venía haciendo.
B)
Renunciar a su trabajo en la empresa percibiendo una compensación por
tiempo de servicio consistente en el 25% de su mejor haber mensual total
por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
C)
Quedar en situación de excedencia, sin goce de sueldo por un período no
inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
D)
Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos B) y C), deberá
solicitarlo en forma y por escrito.
E)
En caso de nacimiento de hijo con Síndrome de Down, la trabajadora
tendrá derecho a los beneficios previstos por la ley 24.716, para lo cual
deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.
ADOPCION
Art.
64 - En caso de adopción, la trabajadora mujer tendrá derecho a una
licencia paga de treinta (30) días corridos. Para tener derecho a este
beneficio deberá 1) acreditar la decisión legal respectiva. A tal fin se
identificará como acto de adopción el que otorgue la tenencia provisoria
o definitiva. 2) tratarse de un menor hasta seis (6) años.
CONTRATACION
DE DISCAPACITADOS
Art.
65 - Ambas partes acuerdan que la Empresa podrá Contratar Personas
Discapacitadas, si las condiciones laborales de la misma lo permitan y el
postulante a un cargo reúna las condiciones de idoneidad para ocupar el
mismo; Ello en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad del
personal, si la dotación no llegara a cien (100) empleados o excediera
sin llegar a los doscientos (200) y así sucesivamente, corresponderá uno
(1) por cada cincuenta (50) empleados. Se entiende por discapacitado a la
persona definida en el art. 2 de la ley 22.431, a fin de que cumpla tareas
en la funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le
asignará la empresa. Se habilita esta modalidad de contratación en los
términos consignados precedentemente, con los consecuentes beneficios
para la empresa que las leyes vigentes o futuras prescriban.
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