Cde.
Expte. N° 533.998/02
En
la ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fe, a los cinco (5) días del mes de
Julio de 2004, siendo las 10,00 horas, comparecen por ante esta Agencia
Territorial Rosario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
en Oficina de Relaciones del Trabajo y por ante el funcionario actuante
Don Alberto Héctor Arduino las partes: por la Comisión Negociadora
Sector empleador:
por
VICENTIN S.A. Dr. Adolfo Adriano Rourich; Juan Carlos Abaroa.
por
BUNGE ARGENTINA S.A. y LA PLATA CEREAL S.A. Dr. Gustavo E Boccio, Walter
Savarecio.
por
CARGILL S.A. Dr. Angel González del Cerro y Néstor Muzzlo
por
BUYATTI S.A.I.C.yA. - Ramón Fernández
por
NIDERA S.A. Dr. Angel González del Cerro, Mano Santidrian,
por
T 6 INDUSTRIAL S.A. Cont. Edgardo V. Torre y Dr. Adrio Giovannoni
Por
el Sind. O. y E. ACEITEROS Doto. SAN LORENZO, los Sres. Pablo Reguera,
Daniel Succi, Dr. Carlos Manuel Calvo, Dr. Esteban Calvo, Alberto Castro,
Dante Chaparro, Oscar Roldan, Guillermo Couvert, López Hugo, Miguel
Galvan, Gaulik Ariel, Gómez Eduardo, Pereyra José, Aciña Raúl, Marcelo
Vivas.
Abierto
el acto las partes comparecen en forma espontánea y acompañan Convenio
Colectivo de Trabajo, el que suscriben en presencia del funcionario
actuante solicitando se proceda a su homologación por este Ministerio. No
siendo para más se da por finalizado el acto, firmando los presentes por
ante el suscripto adjuntando al presente expediente tres copias firmadas
en original.
ALBERTO
HECTOR ARDUINO, Ministerio de Trabajo E y S.S.
CCT
391/04
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO PARA OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO
SAN LORENZO - PROVINCIA DE STA. FE
I.-
TITULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA CONVENCION
Art.
1°: Objeto de la Convención: Es objeto del presente convenio regular las
condiciones de trabajo, fijar los salarios del personal de obreros y
empleados aceiteros, promover el mantenimiento de las relaciones laborales
armoniosas y de mutuo respeto entre el personal y las empresas de la
industria aceitera. Las partes consideran que la defensa de las
condiciones de trabajo, higiene, salubridad y seguridad son compatibles
con la eficiencia del mismo y consecuentemente se buscará la correcta
organización de las tareas y/o el mejoramiento y modernización de la
maquinaria, adecuación y capacitación de la mano de obra de la misma.
Lo
precedentemente acordado tenderá como finalidad primordial a favorecer la
rentabilidad de las empresas, promover la incorporación de tecnología
que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las
inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta
exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel
competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena
del personal aceitero y su familia en lo económico, social y educativo
A
los efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como
medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos
preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.
II.-
PARTES INTERVINIENTES
Art.
2°: Partes intervinientes: Son partes de este Convenio Colectivo de
Trabajo el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San
Lorenzo de la Provincia de Santa Fe, con domicilio real y legal en calle
Tucumán N° 335, de la ciudad de Puerto General San Martín por la parte
sindical y el grupo de empresas aceiteras de todo el Departamento San
Lorenzo, Provincia de Santa Fe, conformado por BUNGE, ARGENTINA S.A.,
BUYATTI S.A.I.C. y A., CARGIL S.A., LA PLATA CEREAL S.A., NIDERA S.A., T 6
INDUSTRIAL S.A. y VICENTIN S.A., con domicilio legal en la Cámara de
Comercio, Industria & Servicios de San Lorenzo, calle Falucho 570 de
la ciudad de San Lorenzo, por la parte empresaria.
III.-
APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA
Art.
3°: Vigencia temporal: La presente Convención Colectiva de Trabajo
regirá por dos (2) años a partir de su homologación, o hasta tanto se
firmara un nuevo convenio.
Art.
4°: Ambito de Aplicación, personal comprendido y personal excluido:
Se
encuentran comprendidos en el régimen establecido por este convenio, los
trabajadores que presten servicios propios y específicos, de la actividad
aceitera en las diversas etapas del proceso productivo: recepción de
materia prima, la descarga, calado, laboratorio, extracción, producción,
refinación, envasado, fraccionamiento, depósitos y/o silos y expedición
de aceites en cualquiera de sus formas, con utilización de materias
primas de origen animal y vegetal dentro de las empresas aceiteras del
Departamento San Lorenzo y que se encuentren directamente afectados a las
tareas mencionadas y/u otras de la actividad aceitera que en el futuro se
puedan llegar a implementar para el mejor desarrollo de las mismas. Ello
siempre que no fuere personal que se encuentre expresamente excluido en
este convenio o incluido en convenios colectivos de otras actividades. Si
respecto de esto último hubiere diferencias, las partes firmantes
estarán a lo resuelto en los eventuales procesos de encuadramiento
convencional.
Asimismo
se encuentran comprendidos todos aquellos trabajadores que presten
servicios a las órdenes de contratistas o sub.-contratistas, siempre y
cuando realicen tareas propias de la actividad aceitera.
Quedan
expresamente excluidas de este convento colectivo de trabajo, el personal
directivo o jerárquico y/o el de supervisión, y/o el de seguridad, y/o
vigilancia, y/o aquellos que por la confidencialidad de la información
que manejan y/o a la que acceden, la fiscalización de las tareas que
realicen y/o estén bajo su responsabilidad y/o tengan personal a cargo
comprendido dentro de este convenio colectivo.
No
se encuentran comprendidos:
1°)
Los gerentes y subgerentes.
2°)
Los adscriptos de la gerencia y administración.
3°)
Los administradores y sub.-administradores, analistas, adscriptos o
asistentes.
4°)
Los contadores.
5°)
Los apoderados legales.
6°)
Los jefes de sección con personas a cargo.
7°)
Los profesionales universitarios cuando desempeñen su actividad como
tales en forma autónoma o en relación de dependencia, como personal
jerárquico o en cualquiera de las funciones enunciadas en el párrafo
tercero del presente artículo.
8°)
Los jefes de turno.
9°)
Los asesores técnicos o administrativos.
10°)
El personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a cargo
tareas de seguridad y custodia de los bienes y personas del
establecimiento en que prestan servicios y el control de ingresos y
egresos de personas y cosas.
11°)
El personal de los centros de cómputos y áreas informáticas.
12°)
El personal dedicado a las obras de construcción y/o reparación, y/o
modificación edilicia, como asimismo lo referente a la reparación,
instalación y mantenimiento de maquinarias que exceda los trabajos
normales, siempre y cuando estas tareas no puedan ser realizadas por el
personal comprendido en este convenio.
13°)
Preparación, distribución Y servicio de comida, cuando estén
tercerizados.
14°)
Servicio médico y enfermería.
15°)
Mantenimiento y limpieza de oficinas.
16°)
El personal contratado en las paradas anuales, con atención a lo
establecido en el inicio 12 del presente artículo.
17°)
El personal ocupado en el mantenimiento de parques y jardines.
Art.
5°: Personal transitorio: Este tipo de personal se regirá por las
disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), su
reglamentación o posteriores modificaciones.
IV.-
CONDICIONES DE TRABAJO
Art.
6°: Categorías - Enunciación:

Art.
7°: CATEGORIAS - Descripción:
A.-
Operario Inicial: Es el que desarrolla actividades simples y rutinarias.
B.-
Operador Intermedio: Es el que con adiestramiento y experiencia, que bajo
dirección y vigilancia, ejecuta las maniobras y operaciones de aparatos,
equipos y / o maquinarias. Está a cargo del funcionamiento, regulación,
higiene, vigilancia y demás tareas auxiliares inherentes a la
conservación y buen funcionamiento de los mismos.
C.-
Operador Avanzado: Es el que ejerce el control del conjunto de aparatos,
máquinas, transportes y equipos del proceso principal - con pleno
conocimiento del proceso productivo en sus distintas etapas que por sus
características requieren adiestramiento especial y una adecuada
capacitación teórico / práctica. Efectúa interpretación de análisis
de las variables críticas que permiten seguimiento y corrección de las
mismas para asegurar la optimización del proceso productivo.
D.-
Operador Superior: Es el que, contando con la formación, experiencia y
habilidad necesarias, domina técnicas complejas de ajuste del conjunto de
aparatos, máquinas, equipos y/o herramientas del proceso productivo.
A.-
Empleado Inicial: Es el que desarrolla actividades simples y rutinarias.
B.-
Empleado Intermedio: Es el que colabora en la ejecución de las tareas
propias de cada sector.
C.-
El que demuestra experiencia y conocimiento de la tarea, que le permiten
tomar algunas decisiones conforme criterio de superiores.
D.-
Empleado Superior: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad,
con criterio propio.
Art.
8°: Alcance de la enunciación de tareas: Se ratifica que la enumeración
de tareas que figura en el convenio, así como la determinación de
categorías, no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada
obrero y empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a
sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas como
secundarias de la principal, para las que deberán ser debidamente
capacitados por la empresa, de acuerdo a la dinámica, facultad de
dirección y organización del trabajo de cada establecimiento,
disposiciones de la LCT y demás normas vigentes en la materia. Las
empresas no están obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo
todas personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo
de la distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios, en
estos casos, deberán estar en todo de acuerdo con las calificaciones de
tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio.
Art.
9°: Dotación de Personal: Cada establecimiento o sector del mismo,
reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso
corresponda, según las decisión debidamente justificadas y a las
innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.
Art.
10°: Asignación de tareas: Cuando por razones de necesidad u
operatividad debieran reasignarse transitoriamente, aún dentro de la
mismas jornada, las tareas en un establecimiento, sector o puesto de
trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector
y/o asignarle otras tareas. Se reconocerán y pagarán las diferencias
remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran
asignadas tareas de categorías superiores.
Art.
11°: Trabajos nocturnos en turno noche. Adicional por turno noche: El
personal que trabajara en turnos rotativos y cuando efectivamente cumpla
tareas en el turno noche exclusivamente, percibirá un beneficio del 25%
(veinticinco por ciento) sobre el jornal básico hasta un máximo de ocho
horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama de turnos que
adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el
que percibirá este adicional. El personal que por cualquier motivo,
incluso paradas, dejare de trabajar en turno cesará, de percibir
automáticamente el citado adicional. Las sumas resultantes por este
concepto serán imputables a los que puedan establecerse por ley,
decisión administrativa o judicial por igual concepto. Asimismo no se
modificará la forma de pago si por convenio interno se hubiera
establecido un pago superior, siempre dentro de concepto señalado
precedentemente.
Art.
12°: Relevos en turnos rotativos,: El personal que cumple tareas en
turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de
un operador u empleado, para abandonar su puesto de trabajo una vez
cumplido el turno habitual, deberá aguardar el arribo de su reemplazante
al puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado su
respectivo turno. En caso de no cumplir con esta espera el operario
deberá justificarlo fehacientemente. Este artículo no anula ni modifica
la legislación vigente.
Art.
13°: Trabajo en turnos rotativos. Intervalos para merendar: Los obreros y
empleados que trabajen en jornadas corridas, tendrán un intervalo para
merendar que no podrá exceder de treinta minutos. En ningún caso deberá
quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha de la
fábrica. Los obreros contarán en la misma sección donde trabajan o
donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.
Art.
14°: Suplencias y/o reemplazos: Los obreros y empleados que desempeñen
eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que
le son habituales, no serán considerados ascendidos sitio después de
cuarenta y cinco (45) días consecutivos de desempeño anualmente. Durante
el tiempo que, se desempeñaren en tales tareas, aún antes de cumplir los
cuarenta y cinco (45) días, percibirán el salario que corresponde a las
funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de
jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma
consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos
servicios en forma alternada durante ciento veinte (120) días en el año.
En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las siguientes
condiciones: a) El personal de mantenimiento, previa evaluación de la
empleadora, b) El personal de producción y restante, previa vacante
definitiva. La obtención de categoría no impide retornar a las funciones
inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva, el trabajador
percibirá la diferencia del salario que corresponde entre su categoría y
la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior
percibirá el jornal de la nuevo categoría, absorbiéndose la diferencia
abonada hasta entonces.
Art.
15°: Vacantes transitorias o definitivas: Las vacantes de carácter
transitorio o definitiva serán cubiertas por las empresas en uso de sus
facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el
trabajo, el sustituto que debe reemplazar al titular, en lo posible entre
aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría
inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de capacidad se
preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos
los antecedentes acumulados. En los casos que algún empleado u obrero se
considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la
Comisión Paritaria para que considere su situación.
Art.
16°: Reemplazo con operarios menores de edad : No podrá cubrirse en una
sección en que trabajen operarios mayores de edad, puesto alguno con un
operario menor de diez y seis (16) años, si con ello quedara relegado a
una categoría inferior otro operario mayor de edad.
Art.
17°: Día del aceitero: Queda instituido como Día del Aceitero para toda
la industria aceitera del Departamento San Lorenzo, de la Provincia de
Santa Fe, el día 29 de octubre de cada año. La celebración se
realizará de forma tal, que no signifique un impedimento al logro de una
mayor productividad. Por lo tanto las modalidades del festejo serán
acordes con las modalidades de trabajo de cada fábrica. El personal que
trabaje en dicho día será compensado como cualquier feriado nacional.
Art.
18°: Enfermedades inculpables: Se aplicarán las disposiciones de la ley
N° 20.744 (t.o. 1976).
Art.
19°: Accidentes y enfermedades del trabajo: Serán de aplicación las
leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y N° 24.557.
Art.
20°: Provisión de agua: Las fábricas dispondrán de los elementos
necesarios para la provisión de agua fresca.
Art.
21°: Ropa de Trabajo: Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis
(6 meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo o
jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de cada fábrica,
con una antigüedad no inferior a cuatro (4) meses. El personal que deba
trabajar a la intemperie en caso de lluvia, deberá ser provisto de los
elementos adecuados (impermeables, trajes de agua y botas). Los elementos
serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las
tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y
debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente la empresa proveerá de
calzado de trabajo adecuado a cada tarea, una vez al año, debiendo
reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.
Cuando
por las características del trabajo, el personal administrativo con una
antigüedad no inferior a cuatro (4) meses, deba concurrir habitualmente a
las dependencias específicamente industriales de cada fábrica las
empresas lo proveerán de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis
(6) meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del
empleado en la zona industrial. Los elementos serán utilizados
obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba
realizar el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en
poder de la misma.
La
indumentaria deberá cubrir los requerimientos de las normas de higiene y
seguridad, conforme las necesidades de cada puesto.
Art.
22°. Protección Personal: Los equipos de protección personal deberán
ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La
determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de
protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida
útil, estará a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre el uso
de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación
y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro,
destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos
serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo
aconsejen. Las empresas y los obreros y empleados se comprometen al
estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de Higiene y Seguridad
sobre protección personal.
Art.
23: Provisión de asientos: En los lugares que por las características
del trabajo el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la
marcha del trabajo, se le provee a de asiento con respaldo, de acuerdo con
las disposiciones de la Ley 12.205 (Ley de la silla).
V.
SALARIOS
Art.
24: Tablas de salarios:

Art.
25°: Comisión salarial permanente: Las partes convienen formar una
Comisión Salarial permanente compuesta por representantes del Sindicato
de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo de la
Provincia de Santa Fe y el grupo de empresas signatarias de esta
Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a
solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de
efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los
trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.
Art.
26°: Premio por presentismo: El personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo percibirá por este concepto, en forma
mensual, una suma fija de 0.25 (pesos veinticinco centavos) calculados
sobre horas normales efectivamente trabajadas, o $ 46,50 (pesos cuarenta y
seis con cincuenta centavos) para el personal mensualizado, en tanto su
presencia a sus labores sea íntegra y completa. El obrero u empleado que
durante un mes haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas
tarde, cuya duración total sea superior a 30 minutos, será acreedor al
40% (cuarenta por ciento del premio total correspondiente a dicho mes. No
recibirá premio alguno el obrero o empleado que en un mes incurriere en
más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual
queda expresado.
Art.
27°: Horas extraordinarias: Las partes convienen como beneficio
Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados de la
actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de
labor, un adicional del ciento por ciento (100%) sobre el valor de las
horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se
realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100%
estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que por
igual concepto, es decir, horas extras, dispone la Ley 20.744 (t.o. 1976),
como así también las disposiciones reglamentarias y/o legislación
futura que disponga sobre la materia.
Art.
28°: Adicional por antigüedad: Los obreros y empleados percibirán un
adicional por antigüedad consistente en el 1,00% (uno por ciento) del
salario básico de convenio, por cada año de servicio.
Art.
29°: Viático conductor y acompañante. Horas Extraordinarias:
Los
conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de
reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del
trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen,
percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento (23%) del
jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las
características del transporte a larga distancia, los conductores y
acompañantes de camión a larga distancia percibirán un uno con treinta
y siete centésimas por ciento (1,37%) del valor hora por kilómetro.
recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En
los casos de viajes realizados los sábados después de las trece (13)
horas, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias
se incrementa en un ciento por ciento (100%). Queda expresamente convenido
que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función
de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese
realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que
los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban
pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento (40%)
del jornal. En aquellos casos que se registren permanencias fuera del
lugar de residencia por más de doce (12) horas percibirán en concepto de
estadía por día un ciento dos por ciento (102%) del jornal. Será
considerado transporte a larga distancia el que supere los cien (100)
kilómetros de recorrido.
VI
- LICENCIAS Y SUBSIDIOS
Art.
30°: Licencia por matrimonio:
El
trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia
estipulada por la Ley 20.744 (t.o.), doce (12) días corridos como
beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Art.
31°: Licencia por nacimiento:
Conforme
a lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976) los empleadores otorgarán
a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos
(2) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo,
feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.
Art.
32°: Licencia para rendir examen:
Las
partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art.
33°: Permiso a dadores de sangre:
Las
partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art.
34°: Subsidio por fallecimiento:
En
caso de fallecimiento del obrero, la esposa, esposo o persona con quien
conviva en aparente matrimonio, los herederos legales o las personas que
él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia,
la suma equivalente a 100 (cien horas) de la máxima categoría, debiendo
tener el obrero fallecido a este efecto, seis (6) meses cumplidos de
antigüedad en el establecimiento. El pago se efectuará dentro del
término de cinco (5) días, previa notificación y certificación del
fallecimiento. De no existir familiares 0 herederos legales o si el obrero
no hubiese indicado el destinatario del subsidio este se efectivizará a
la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo
presentar al industrial los comprobantes respectivos.
Art.
35°: Subsidio por nacimiento de hijo:
Las
partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art.
36°: Subsidio por matrimonio:
Además
de las sumas que por este concepto establezcan las disposiciones legales
vigentes o las que establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán
como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un
subsidio por matrimonio equivalente 80 horas (ochenta horas) jornales de
la máxima categoría.
Art.
37: Asignación por esposa:
Las
partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art.
38°: Asignación por hijos menores:
Las
partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Art.
39°: Fomento al estudio y la capacitación:
I)
Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional,
normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en
colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos,
recibirán un adicional equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo
básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les
corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.
II)
Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir al empleador el
título o certificado correspondiente.
II)
Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado
perciba una remuneración superior a la establecida en el presente
convenio.
VII
- REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES:
Art.
40°: Representación Gremial. Sistema de reclamaciones:
Los
representantes del personal en el establecimiento son los delegados del
personal. El número de delegados es el que establece la Ley de
Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que
deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43 de
la Ley Nro. 23.551 y el Art. 27 de su Decreto Reglamentario Nro. 467/88),
debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la
organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan
surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su
personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de
requerir la intervención de la Comisión Partidaria o Autoridad de
Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal
establecidas en el Art. 43 inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley Nro. 23.55
1, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo
circunstancias que requieran mayor periodicidad.
Art.
41°: Facultad de los representantes del personal:
Sin
perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones
Profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente
cuando se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir al
sector que corresponda previa comunicación y autorización de la empresa.
De acuerdo a lo previsto en el Art. 44 inc. c) de la Ley de Asociaciones
Profesionales, se establece un crédito de doce (12) horas mensuales para
lo delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del
establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa
fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio
cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá
en todos los casos comunicación previa de la organización sindical
correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.
Art.
42°: Comisión paritaria de interpretación:
Dentro
de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
se constituirá la comisión de interpretación, la que estará integrada
-cómo máximo- por un representante de cada una de las empresas
signatarias, y un número idéntico de miembros del Sindicato y Obreros
Aceiteros del Departamento San Lorenzo. La comisión de interpretación,
funcionará de acuerdo a lo que establece la Res. Nro. 125 y con la
presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones
deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá ser
apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá
ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación del pronunciamiento.
VIII
- DISPOSICIONES ESPECIALES:
Art.
43°: Sistema de contratistas:
Se
aplicaran las disposiciones de las leyes No 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y complementarias.
Art.
44°: Concurrencia de beneficios:
En
caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará
únicamente el más favorable al trabajador.
Art.
45°: Vitrina Sindical:
Cada
establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y
sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha
vitrina. Los delegados del personal serán directamente responsables de
cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda caber a los firmantes. Deberán excluirse las noticias de tipo
político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social,
pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere
agraviantes.
Art.
46°: Bolsa de trabajo sindical:
Los
industriales podrán solicitar a los sindicatos el personal que pudieran
necesitar. Especialmente procurará dar referencia al personal disponible
en los sindicatos en las épocas en que, por circunstancias especiales, se
paralicen las actividades en algunos establecimientos.
Art.
47°: Autoridad de aplicación:
El
Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y
vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este
Convenio.
Art.
48°: No cumplimiento de la Convención:
El
no cumplimiento de las condiciones estipuladas, será sancionado de
conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.
Art.
49°: Registro de entrada y salida del personal:
Cada
Empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el
registro de entrada y salida del personal.
Art.
50°: Contribución solidaria:
De
conformidad con lo dispuesto por los artículo 9no. 2da. parte y 37 inc.
a) de la Ley 23.551 y artículo 4to, del Decreto Reglamentarlo 467/88, se
conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria al
Sindicato de Obreros y Empleados de Industria Aceitera del Departamento
San Lorenzo, del uno (1) por ciento mensual sobre odas las remuneraciones
que abonen a todos los trabajadores comprendidos. en este convenio
colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos
fondos serán administrados por Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria Aceitera del Departamento San Lorenzo y será objeto de una
administración especial documentada por separado de la que corresponda a
los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura
de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los
trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.
Art.
51°: Retención:
La
representación gremial, de acuerdo con lo anticipado en el anteproyecto
de convenio colectivo, solicita a la representación empresaria que
retenga de los haberes correspondientes al primer mes del vigencia de este
CCT., al personal beneficiario. del presente convenio, el cuarenta (40%)
por ciento del incremento correspondí ente a dicho mes. La
representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido,
previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo.
Los recursos resultantes de esta retención, deberán depositarse en la
cuenta respectiva a la orden del Sindicato de Obreros y Empleados
Aceiteros del Departamento San Lorenzo.
Art.
52°: Paz Social:
Las
partes se comprometen a no adoptar, sin haber agotado previamente las
instancias administrativas correspondientes y/o dialogo previo, medidas
y/o acciones que pudieren afectar una buena relación
sindical-empresarial, sin que ello implique afectar el derecho de
organización y dirección que corresponde a las empresas ... A tales
efectos las partes se regirán bajo el principio de buena fe y en
resguardo de la paz social.
RESOLUCION
N° 296/2004 (S.T.)
Bs.
As., 20/10/2004
VISTO
el Expediente N° 533.998/01 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias , y
CONSIDERANDO:
Que
a fojas 21/26 del T.1. N° 652.727/04 agregado como foja 685 al Expediente
N° 533.998/01, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO SAN LORENZO DE
LA PROVINCIA DE SANTA FE y las empresas aceiteras BUNGE ARGENTINA S.A.,
BUYATTI S.A.I.C y A., CARGILL S.A., LA PLATA CEREAL S.A., NIDERA S.A., T 6
INDUSTRIAL S.A. y VICENTIN S.A.I.C., conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que
las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme
constancias de autos, en los que obra a fojas 407/410 la Disposición de
la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 68 de fecha 9 de
octubre de 2002 por la que a Comisión Negociadora para la celebración de
un convenio colectivo de trabajo" ... de aplicación para los obreros
y empleados aceiteros comprendidos en el ámbito de representación
definido en el acto de otorgamiento de la personería gremial detentada
por el referido SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEPARTAMENTO
SAN LORENZO...".
Que
en tal sentido es dable señalar que la referida Comisión Negociadora se
encontraba integrada por las empresas firmantes del convenio en análisis
y PECOM AGRA S.A.
Que
la referida empresa PECOM AGRA S.A. fue absorbida por fusión por MOLINOS
RIO DE LA PLATA S.A., conforme se desprende de las manifestaciones y
demás documentación agregada en Expediente N° 1.089.641104, y de las
que surge que la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. celebró convenio
Colectivo de Trabajo de empresa con el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO SAN LORENZO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, en
trámite de homologación. Obra agregada en autos copia certificada de la
nota de la parte empresaria glosada a foja 39 del Expediente N°
1.089.641/04 a los efectos pertinentes.
Que
en cumplimiento de la observación oportunamente efectuada por esta
Autoridad a fojas 689/631 de estos actuados, por acta que luce a foja 702
de los presentes autos, los negociadores aclaran y en su consecuencia,
proceden a reformular el texto del artículo 42 del mentado convenio
colectivo de trabajo, en los términos que surgen de foja 703 de autos,
aclaración que en virtud de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto
N° 200/88 forma parte del convenio a homologar.
Que
los agentes negociales pactan la vigencia del convenio colectivo de
trabajo en análisis en DOS (2) años a partir de su homologación.
Que
se establece que el convenio resulta de aplicación a los trabajadores que
presten servicios propios y específicos de la actividad aceitera en las
diversas etapas del proceso productivo dentro de las empresas aceiteras
del Departamento San Lorenzo, Provincia de Santa Fe y conforme lo pactado
por los negociadores en el artículo 4 del convenio colectivo de trabajo
en análisis. Asimismo se encuentran comprendidos aquellos trabajadores
que presten servicios a las órdenes de contratistas o subcontratistas,
siempre y cuando realicen tareas propias de la actividad aceitera, en el
referido ámbito.
Que
conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las
remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la
indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de
extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que
se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando
se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se
calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las
restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su
desagregación, bajo la denominación de "general".
Que
el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe
promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que
de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la
normativa laboral vigente.
Que
la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de
este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que
asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
Que
por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de
conformidad con los antecedentes mencionados.
Que
las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones,
surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por
ello,
LA
SECRETARIA
DE
TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO
1° - Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por
el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO SAN LORENZO
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE y las empresas aceiteras BUNGE ARGENTINA S.A.,
BUYATTI S.A.I.C y A., CARGILL S.A., LA PLATA CEREAL S.A., NIDERA S.A., T 6
INDUSTRIAL S.A. y VICENTIN S.A.I.C. que luce a fojas 21126 de¡ T.1. N°
652.727104, agregado como foja 685 al Expediente N° 533.998/01.
ARTICULO
2° - Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las
remuneraciones en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y
OCHO CENTAVOS ($ 761,88) y el tope indemnizatorio correspondiente al
convenio que se homologa en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
PESOS CON SESENTA Y CUATRO ($ 2.285,64).
ARTICULO
3° - Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División
Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos
registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 21/26
del T.1. N° 652.727104, agregado como foja 685 al Expediente N°
533.998/01.
ARTICULO
4° - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca
para su difusión.
ARTICULO
5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ARTICULO
6° - Cumplido, gírese a la AGENCIA TERRITORIAL ROSARIO para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda de¡ presente legajo.
ARTICULO
7° - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio
homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo
a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). -
Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente
N° 533.998/01
BUENOS
AIRES, 25 de octubre de 2004
De
conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 296/04 se ha tomado
razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 21/26 del
T.I. N° 652.727/04, agregado como fojas 685 al expediente de referencia,
quedando registrada bajo el N° 391/04. - VALERIA ANDREA VALETTI, Registro
Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación - D.N.R.T.