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Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Secretaría de
Trabajo
INDUSTRIA ACEITERA
- CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 420/05
Resolución (ST)
343/05. Del 27/9/2005. B.O.: 14/10/2005. Convenio
Colectivo de Trabajo 420/05. Declárase
homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y
AFINES DEL PAIS, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES
DE CORDOBA.
Bs. As., 27/9/2005
VISTO el Expediente N° 1.091.818/04 del registro del MINISTERIO
DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley
N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 78/92 del Expediente N° 1.091.818/04, obra el
Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS,
la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o.
2004).
Que luce a fojas 67/69 de estos actuados la Disposición de la
Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo N° 85 de fecha 13 de diciembre de 2004,
por la que se constituyó la pertinente Comisión Negociadora para
la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02, entre
cuyos considerandos se señaló que la "...negociación pedida lo
es sin menoscabo de otros convenios autónomos de la actividad
que no significan sino el respeto por los derechos y capacidades
negociales de todas las partes y actores sociales del sector
....".
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de
Trabajo se circunscribe a la representación personal y
territorial de la entidad sindical signataria emergente de su
personería gremial y a la actividad principal de la parte
empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado
por las partes en la mentada convención, dentro de sus
respectivos ámbitos de facultad negociadora.
Que las partes establecen la vigencia del texto convenido a
partir del 1 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007.
Que se deja constancia que con posterioridad al dictado del
presente se procederá a efectuar por intermedio de la Unidad
Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) el pertinente
proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas
salariales que forman parte del plexo convencional, todo ello de
conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N°
20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge
contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que por lo expuesto, corresponde
dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los
antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las
presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por
el Decreto N° 900/95.
Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de
Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA
INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, la CAMARA DE LA INDUSTRIA
ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE
ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, que luce a fojas 78/92 del
Expediente N° 1.091.818/04.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el
Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas
Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos
registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a
fojas 78/92 del Expediente N° 1.091.818/04.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al
Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones
Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias,
posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones
Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de
Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744. (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Expediente N° 1.091.818/04
BUENOS AIRES, 29 de setiembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 343/05, se
ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
a flojas 78/92 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el N° 420/05.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 420/05
Industria aceitera. Obreros y empleados.
I. Título preliminar. Objeto de la convención
Objeto de la convención
Art. 1 – Es objeto del presente Convenio regular las condiciones
de trabajo, fijar los salarios del personal obrero y empleado,
promover el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas
y de mutuo respeto entre el personal y las empresas de la
Industria Aceitera. Las partes consideran que la defensa de las
condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo
y consecuentemente buscarán la correcta organización de las
tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y la
adecuación de la mano de obra de la misma.
Lo precedentemente acordado tenderá como finalidad primordial a
favorecer la rentabilidad de las Empresas, promover la
incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia
del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e
instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de
productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel
competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una
realización plena del trabajador aceitero y su familia en lo
económico, social y educativo.
A tales efectos se propenderá a incrementar los canales de
comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de
alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen
concretamente a los intereses comunes.
II. Partes intervinientes
Art. 2 – Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y
Afines del País, con domicilio real en la calle Piedras 77, piso
5, Capital Federal, por la parte sindical, y la Cámara de la
Industria Aceitera de la República Argentina, con domicilio real
en la calle Bouchard 454, piso 7, Capital Federal, la Cámara
Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba, con domicilio real
en la calle Pasaje España 1365, Barrio Nueva Córdoba, Córdoba,
por la parte empresaria.
III. Aplicaciones de la Convención Colectiva
Vigencia temporal
Art. 3 – La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a
partir del 1 de junio de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2007.
Ambito de aplicación
Art. 4 – Declárense comprendidos en el régimen establecido por
este Convenio las actividades de obreros y empleados realizadas
en todo el país.
A. Fábricas y/o refinerías de aceites vegetales, incluyendo
aceites de oliva, de uva y esenciales, ya sea de elaboración
total o parcial.
B. Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos
oleaginosos elaborados.
C. Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores para
materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que
dependen directamente de la industria, cualesquiera sea su
ubicación: las plantas de selección de maní, integradas a
fábricas de aceite.
D. Los trabajadores que se desempeñan en las actividades
enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o
accesorias de otras principales a las que pertenezca el
establecimiento se hallan comprendidos en las disposiciones del
presente Convenio, en tanto las condiciones de trabajo no se
encuentren fijadas en otros regímenes convencionales.
E. Los empleados y obreros de las desmotadoras dentro de un
mismo local o perímetro de las fábricas de aceite y de una misma
firma gozarán de los beneficios que les acuerda el presente
Convenio.
Se establece que los empleados de las desmontadoras
pertenecientes a firmas, que también tienen fábricas de aceites
en la misma localidad, gozarán de los beneficios que les acuerda
el presente Convenio.
F. En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección
jabonería se aplicarán al personal ocupado en las mismas las
disposiciones del presente Convenio.
Personal transitorio
Art. 5 – Este tipo de personal se regirá por las disposiciones
contenidas en la Ley 20.744 (t.o. en 1976), su reglamentación o
posteriores modificaciones.
IV. Condiciones de trabajo
Categorías de operadores y empleados: enunciación
Art. 6 –
|
Obreros: codificación |
Denominación |
|
A |
Operador inicial |
|
B |
Operador intermedio |
|
C |
Operador avanzado |
|
D |
Operador superior |
|
Empleados: codificación |
Denominación |
|
E |
Empleado inicial |
|
F |
Empleado intermedio |
|
G |
Empleado avanzado |
|
H |
Empleado principal |
Categorías de operadores y empleados: descripción
Art. 7 –
A. Operador inicial: están comprendidos en esta categoría
quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no
requieran más de un breve período de adaptación, sin ser
necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de
oficio, bastando un nivel educacional primario completo.
B. Operador intermedio: están comprendidos en esta categoría
quienes desempeñen tareas varias de oficio, para las que puede
contarse con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo
instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera
autónoma, con capacidad de decisión sobre los desvíos más
frecuentes y responsabilidad en el resultado, conforme las
reglas del arte del oficio. Se requiere conocimientos de nivel
medio o equivalentes, complementados con los necesarios para
realizar las tareas correspondientes.
C. Operador avanzado: están comprendidos en esta categoría
quienes realicen tareas varias y complejas, pudiendo contar con
la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones
iniciales sobre los trabajos a realizar, decidiendo sobre las
eventualidades con responsabilidad en el resultado. Se requiere
formación educacional equivalente al nivel secundario o
formación profesional completa con los conocimientos necesarios
según lo requiere la función.
D. Operador superior: están comprendidos en esta categoría
quienes realicen tareas varias y complejas, cumpliendo órdenes
del personal gerencial, e interpretándolas con criterio propio.
Se requiere formación educacional equivalente a nivel secundario
especializado.
E. Empleado inicial: es aquel que hace tareas generales.
F. Empleado intermedio: es aquel que colabora en la ejecución de
las tareas propias de cada sector.
G. Empleado avanzado: es aquel que demuestra experiencia y
conocimientos de la tarea, que le permiten tomar algunas
decisiones conforme criterio de superiores.
H. Empleado principal: es aquel que realiza tareas de mayor
responsabilidad, con criterio propio.
Las categorías descriptas son de carácter enunciativo y no
limitativo, quedando excluidas de las mismas: directores,
gerentes, subgerentes, secretarias de directorio, secretarias de
gerencias, personal de Recursos Humanos, personal con gente a
cargo y personal que maneja información confidencial.
También se encuentran excluidos los técnicos y profesionales,
salvo cuando cumplan tareas de las enumeradas en las categorías
definidas precedentemente ajenas a su título.
Alcance de la enunciación de tareas
Art. 8 – Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en
el Convenio, así como la determinación de categorías no
significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero y
empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a
sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas
como secundarias de la principal, de acuerdo a la organización
del trabajo de cada establecimiento pues es de valor
sobreentendido que los establecimientos enumerados en el art. 4
del presente Convenio, se consideran individualmente un todo
homogéneo sin exclusión.
Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajo de
los establecimientos comprendidos, las empresas no están
obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo todas
las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección del
establecimiento la fijación de la cantidad de personal necesario
para el desarrollo de las tareas, como –asimismo– la
distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios de
las fábricas deberán estar de acuerdo con las calificaciones de
tareas y retribuciones fijadas en el presente Convenio.
Dotación de personal
Art. 9 – Cada establecimiento o sector del mismo, reflejarán la
estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda,
según las decisiones empresarias al respecto. Los roles deberán
adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas
y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran
implementarse.
Asignación de tareas
Art. 10 – Cuando por razones de necesidad u operatividad
debieran reasignarse transitoriamente, aun dentro de la misma
jornada, las tareas de un establecimiento, sector, o puesto de
trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a
otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que
reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias
que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas
tareas de categorías superiores.
Trabajos nocturnos en turnos rotativos; adicional por turno
noche
Art. 11 – El personal que trabajara turnos rotativos y cuando
efectivamente cumpla tareas en el turno noche exclusivamente,
percibirá un beneficio del veinticinco por ciento (25%) sobre el
jornal básico hasta un máximo de ocho horas, quedando aclarado
que cualquiera sea el diagrama de turnos que adopte la
empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el
que percibirá este adicional. El personal que por cualquier
motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en turno cesará de
percibir automáticamente el citado adicional. Las sumas
resultantes por este concepto serán imputables a los que pueda
establecerse por ley, decisión administrativa o judicial por
igual concepto. Asimismo, no se modificará la forma de pago si
por convenio interno se hubiere establecido un pago superior
siempre dentro del concepto señalado precedentemente.
Relevos en turnos rotativos
Art. 12 – El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en
aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un
operario para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el
turno habitual, deberá aguardar el arribo de su reemplazante al
puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de
finalizado su respectivo turno. En caso de no cumplir con esta
espera el operario deberá justificarla debidamente.
Este artículo no anula ni modifica la legislación vigente.
Trabajo en turnos rotativos. Intervalos para merendar
Art. 13 – Los obreros que trabajen en jornadas corridas tendrán
un intervalo para merendar que no podrá exceder de treinta
minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta
franquicia la producción o marcha de la fábrica. Los obreros
contarán en la misma sección donde trabajan o donde la empresa
lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.
Suplencias y/o reemplazos
Art. 14 – Los obreros que desempeñen eventual o transitoriamente
funciones mejor remuneradas que aquéllas que le son habituales,
no serán considerados ascendidos sino después de 60 días
consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que se
desempeñaren en tales tareas, aun antes de cumplir 60 días,
percibirán el salario que corresponde a las funciones que
realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de
jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera
en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría
cuando preste esos servicios en forma alternada durante 120
días.
En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las
siguientes condiciones:
a) El personal de mantenimiento, previa evaluación de la
empleadora.
b) El personal de producción y restante, previa vacante
definitiva.
La obtención de categoría no impide retornar a las funciones
inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva el
trabajador percibirá la diferencia de salario que corresponde
entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera
confirmado en la superior percibirá el jornal de la nueva
categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces
Vacantes transitorias o definitivas
Art. 15 – Las vacantes de carácter transitorio o definitivas,
serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de
dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el
trabajo, el sustituto que deba reemplazar al titular, en lo
posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y
dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A
igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad,
teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados.
En los casos en que algún empleado u obrero se considere
postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la
Comisión Paritaria para que considere su situación.
Reemplazo con operarios menores de edad
Art. 16 – No podrá cubrirse en una sección en que trabajen
operarios mayores de edad, puesto alguno con un operario menor
de dieciséis años, si con ello quedara relegado a una categoría
inferior otro operario mayor de edad.
Día del aceitero
Art. 17 – Queda instituido como día del aceitero para toda la
industria aceitera del país el día 29 de octubre de cada año. La
celebración se realizará de forma tal que no signifique un
impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto
las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de
trabajo de cada establecimiento. La paralización de actividades
ese día se iniciará a partir de la terminación del tercer turno
del día anterior y hasta la iniciación del primer turno del día
siguiente. El personal tendrá derecho al importe de su jornal
habitual. El personal que trabaje en dicho día, incluidos
porteros y/o serenos, tendrá derecho al importe de otro jornal,
además de su jornal habitual.
Enfermedades inculpables
Art. 18 – Se aplicarán las disposiciones de la Ley 20.744 (t.o.
en 1976).
Accidentes y enfermedades del trabajo
Art. 19 – Serán de aplicación las Leyes 20.744 (t.o. en 1976) y
24.557
Provisión de agua
Art. 20 – Los establecimientos dispondrán de los elementos
necesarios para la provisión de agua fresca.
Ropa de trabajo
Art. 21 – Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis
meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo
o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de cada
establecimiento con una antigüedad no inferior a cuatro meses.
El personal que deba trabajar a la intemperie en caso de lluvia,
deberá ser provisto de los elementos adecuados (impermeables,
trajes de agua y botas). Los elementos serán utilizados
obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que
deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y
debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente la empresa
proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea una vez al
año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega
del calzado deteriorado.
Cuando por las características del trabajo, el personal
administrativo con una antigüedad no inferior a cuatro meses,
deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente
industriales de cada establecimiento las empresas lo proveerán
de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis meses, los que
serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado en
la zona industrial. Los elementos serán utilizados obligatoria y
exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar
el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en
poder de la misma.
Protección personal
Art. 22 – Los equipos de protección personal deberán ser
proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos.
La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos
de protección personal, su aprobación, condiciones de
utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa.
Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el
trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado,
comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro,
destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o
elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y
practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se
comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las
leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.
Provisión de asientos
Art. 23 – En los lugares que por las características del trabajo
el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha
del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo
con las disposiciones de la Ley 12.205 (Ley de la silla).
V. Salarios
Tablas de salarios
Art. 24 –
Operadores:
|
Categoría A (operador inicial) |
$ 4,02 por hora |
|
Categoría B (operador intermedio) |
$ 4,32 por hora |
|
Categoría C (operador avanzado) |
$ 4,76 por hora |
|
Categoría D (operador superior) |
$ 5,29 por hora |
Empleados:
|
Categoría E (empleado inicial) |
$ 804,00 mensuales |
|
Categoría F (empleado intermedio) |
$ 864,00 mensuales |
|
Categoría G (empleado avanzado) |
$ 952,00 mensuales |
|
Categoría H (empleado principal) |
$ 1.058,00 mensuales |
Se deja expresamente aclarado que las escalas detalladas en este
Convenio Colectivo incluyen los Dtos. 1.273/02; 2.641/02;
905/03; 392/03 y Res. S.T. 64/03 y arts. 1 (por $ 100,00 más $
20,00), 6 y 7 del Dto. 2.005/04 del Poder Ejecutivo nacional.
Comisión Salarial Permanente
Art. 25 – Las partes convienen formar una Comisión Salarial
Permanente compuesta por representantes de la Federación de
Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y
las Cámaras Empresarias signatarias de esta Convención Colectiva
de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de
las partes en el término de cinco días de efectuado el pedido, a
los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores
involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.
Premio por presentismo
Art. 26 – Institúyese para todos los obreros aceiteros un premio
a la asistencia y puntualidad y contracción al trabajo,
denominado premio por presentismo, bajo las siguientes
condiciones:
a) Este premio consistirá en el pago de una suma adicional
horaria de pesos cero dieciocho centavos ($ 0,18) o mensual de
pesos treinta y tres con veinte centavos ($ 33,20) que será
liquidado a todos los obreros o empleados respectivamente que
hayan cumplido en cada período (quincena o mes, según se trate
de operario o empleado) efectiva, íntegra y puntualmente su
horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor
estipuladas por el empleador y que además hayan cumplido las
tareas en las condiciones habituales en base a las normas y
disposiciones estipuladas en este Convenio. No se computarán
como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1. Hasta tres días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge
o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente
matrimonio, hijos o hermanos legítimos; o hasta cinco días
corridos en el caso de que el familiar fallecido se encontrare a
una distancia mayor de sesenta kilómetros, y el operario
concurriere a la localidad distante.
2. Hasta doce días corridos de licencia por matrimonio.
3. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria
hasta dos días corridos y hasta un máximo de diez días por año
calendario.
4. Hasta dos días corridos por nacimiento de hijo.
5. Hasta un día por donación de sangre.
6. Tampoco serán tomadas como ausencias, a los efectos del
presente beneficio, los permisos que el empleador otorgue a
pedido de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
Aceitera y Afines del País u organización gremial de la
actividad aceitera reconocida, a los miembros de comisión
interna o dirigentes gremiales, motivados exclusivamente por su
función específica como tales, siempre y cuando los permisos
hayan sido solicitados por escrito, con expresión de causa y con
debida antelación.
7. Las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que
excedan de siete días.
b) El premio se liquidará sobre la base de las horas normales de
trabajo y también sobre las horas extraordinarias que puedan
exceder las horas normales, pero consideradas éstas como hora
simple para la determinación de la cantidad.
c) No serán acreedores al premio los obreros que no hayan
cumplido sus horarios completos en la quincena o mes por causas
distintas a las mencionadas anteriormente, aun cuando las
ausencias o cumplimiento parcial de su horario fuere motivado
por causas no voluntarias. Tampoco serán acreedores al premio
los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano o
reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los
lugares de trabajo decretados por la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y
organización gremial jerárquica reconocida.
d) El obrero que durante una quincena haya incurrido en una
ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total
sea superior a treinta minutos, será acreedor al cuarenta por
ciento (40%) del premio total correspondiente a dicha quincena.
No recibirá premio alguno el obrero que en una quincena
incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos
llegadas tarde, tal cual queda expresado.
e) Los empleadores que tengan establecidos premios a la
asistencia, puntualidad y/o contracción al trabajo, iguales,
similares o parecidos, sea por institución unilateral del
empleador, acuerdos de empresa o bien homologados por las
entidades representativas de ambos sectores laborales, acuerdos
individuales, acuerdos de empresa, convenios zonales, beneficios
inherentes a la retribución de aquellos que hayan respondido
pura y exclusivamente a una verdadera racionalización de tareas,
quedarán absorbidos por el presente premio.
Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario
profesional para la industria aceitera del país, en un todo de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o. en 1976).
Horas extraordinarias
Art. 27 – Las partes convienen como beneficio de la presente
Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados de
la actividad percibirán como retribución por las horas
extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento
(100%) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el
día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja
perfectamente aclarado que el incremento del ciento por ciento
(100%) estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al
beneficio que por igual concepto, es decir, horas extras,
dispone la Ley 20.744 (t.o. en 1976), así como también las
disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación
futura que disponga sobre la materia.
Antigüedad
Art. 28 – Los obreros y empleados percibirán un adicional por
antigüedad consistente en el uno por ciento (1%) de su salario
básico por cada año de servicio.
Viático conductor y acompañante de camión
Art. 29 – Horas extraordinarias:
Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen
tareas de reparto o transporte de mercadería –y que por tal
circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que
habitualmente lo hacen– percibirán un viático equivalente al
veintitrés por ciento (23%) del jornal, por tal concepto por día
y por persona.
Atento a las características del transporte a larga distancia,
los conductores y acompañantes de camión a larga distancia
percibirán un uno con treinta y siete centésimas por ciento
(1,37%) del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose
con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de
viajes realizados los sábados después de las trece horas, los
domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias
se incrementa en un ciento por ciento (100%). Queda expresamente
convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá
pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque
el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período de
que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes
de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su
residencia percibirán un cuarenta por ciento (40%) del jornal.
En aquellos casos que se registren permanencias fuera del lugar
de residencia por más de doce horas percibirán en concepto de
estadía por día un ciento dos por ciento (102%) del jornal. Será
considerado transporte a larga distancia el que supere los cien
kilómetros de recorrido.
VI. Licencias y subsidios
Licencia por matrimonio
Art. 30 – El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar
de la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o. en 1976), doce
días corridos como beneficio acordado por la presente Convención
Colectiva de Trabajo.
Licencia por nacimiento
Art. 31 – Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. en
1976) los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de
hijos, una licencia extraordinaria de dos días corridos pagos.
Cuando los mismos coincidan con días domingo o feriados no
laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.
Licencia para rendir examen
Art. 32 – Las partes se ajustarán a las disposiciones legales
vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
Permiso a dadores de sangre
Art. 33 – En los casos en que el obrero voluntariamente done
sangre se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo
para ello presentar el comprobante correspondiente, siendo
derecho del empleador determinar el momento en que el dador de
sangre debe reanudar sus tareas, para lo cual el mismo deberá
acudir a la enfermería del establecimiento.
Subsidio por fallecimiento
Art. 34 – En caso de fallecimiento del obrero, la esposa, esposo
o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los
herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán
además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente a
diez jornales de la máxima categoría, debiendo tener el obrero
fallecido a este efecto, seis meses cumplidos de antigüedad en
el establecimiento. El pago se efectuará dentro del término de
cinco días, previa notificación y certificación del
fallecimiento. De no existir familiares o herederos legales o si
el obrero no hubiese indicado el destinatario del subsidio, éste
se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los
gastos de sepelio, debiendo presentar al industrial los
comprobantes respectivos.
Subsidio por nacimiento de hijo
Art. 35 – Las partes se ajustarán a las disposiciones legales o
a las que se establezcan oportunamente.
Subsidio por matrimonio
Art. 36 – Además de las sumas que por este concepto establezcan
las disposiciones legales vigentes o las que establezcan
oportunamente, los empleadores otorgarán como beneficio de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por
matrimonio equivalente a cinco jornales de la máxima categoría.
Asignación por esposa
Art. 37 – Las partes se ajustarán a las disposiciones legales
vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
Asignación por hijos menores
Art. 38 – Las partes se ajustarán a las disposiciones legales
vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
Fomento al estudio y capacitación
Art. 39 – I. Los empleados que habiendo concluido sus estudios
universitarios contarán con títulos habilitantes expedidos por
universidades nacionales o extranjeras, revalidados, cuando
trabajen en tareas directamente relacionadas con su profesión,
gozarán de un adicional equivalente al 4% (cuatro por ciento)
del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del
sueldo que les corresponda, de acuerdo a la escala de sueldos
del presente Convenio.
II. Los que hayan concluido el plan total de enseñanza
secundaria nacional, normal, comercial o industrial del
establecimiento en que cursen, en colegios nacionales,
oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un
adicional equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo básico
de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les
corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente
Convenio.
III. Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir
al empleador el título o certificado correspondiente.
IV. Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que
el empleado perciba una remuneración superior a la establecida
en el presente Convenio.
VII. Representación gremial. Sistema de reclamaciones
Representación gremial. Sistema de reclamaciones
Art. 40 – Los representantes del personal en el establecimiento
son los delegados del personal. El número de delegados es el que
establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados
del personal en los reclamos que deban efectuar ante las
empresas, procederán conforme con el art. 43 de la Ley 23.551 y
el art. 27 de su Dto. reglamentario 467/88, debiendo en todos
los casos acompañar la autorización fehaciente de la
organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que
puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre
las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre
las partes antes de requerir la intervención de la Comisión
Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas
entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en
el art. 43, inc. b), y art. 44, inc. b), de la Ley 23.551, se
realizarán como mínimo una vez cada quince días, salvo
circunstancias que requieran mayor periodicidad.
Facultades de los representantes del personal
Art. 41 – Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley
de Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del
establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema,
el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa
comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo a lo
previsto en el art. 44, inc. c), de la Ley de Asociaciones
Profesionales, se establece un crédito de doce horas mensuales
para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad
fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones
citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para
disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle
fuera del establecimiento se requerirá –en todos los casos–
comunicación previa de la organización sindical correspondiente,
con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Comisión Paritaria de Interpretación
Art. 42 – Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social se constituirá la comisión de
interpretación, la que estará integrada por un número de hasta
cinco representantes por sector como máximo. La Comisión de
Interpretación funcionará de acuerdo con lo que establece la
Res. 125 y con la presidencia de un funcionario del Ministerio
de Trabajo. Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas. La
resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión
Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación
del pronunciamiento.
VIII. Disposiciones especiales
Mensualización de obreros
Art. 43 – Los beneficios del presente Convenio se harán
extensivos para los obreros mensualizados o quincenales y para
la asignación de los sueldos se tomará el cómputo de acuerdo a
la categoría que le corresponda conforme el presente Convenio.
Sistema de contratistas
Art. 44 – No podrá utilizarse contratistas para realización de
tareas comunes, regulares y habituales de los establecimientos,
salvo para los trabajos extraordinarios, en cuyo caso las
empresas podrán ocuparlos de acuerdo con lo establecido por la
Ley 20.744 (t.o en 1976)
Concurrencia de beneficios
Art. 45 – En caso de concurrencia de dos o más beneficios
similares se aplicará –únicamente– el más favorable al
trabajador.
Vitrina sindical
Art. 46 – Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para
noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se
colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados del personal
serán directamente responsables de cuanto se publique en la
misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los
firmantes. Deberán excluirse las noticias de tipo político
partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social,
pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que
considere agraviantes.
Bolsa de trabajo sindical
Art. 47 – Los industriales podrán solicitar a los sindicatos el
personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán dar
preferencia al personal disponible en los sindicatos en las
épocas en que, por circunstancias especiales, se paralicen las
actividades en algunos establecimientos.
Autoridad de aplicación
Art. 48 – El Ministerio de Trabajo de la Nación será el
organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente
Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta
observancia de las condiciones fijadas en este Convenio.
No cumplimiento de la Convención
Art. 49 – El no cumplimiento de las condiciones estipuladas será
sancionado de conformidad con las leyes vigentes y
reglamentaciones pertinentes.
Registro de entrada y salida del personal
Art. 50 – Cada empresa determinará el modo y la forma en que se
debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.
Selección de maní
Art. 51 – Se establece que para los operarios que desempeñen
tareas en las plantas de selección de maní integradas a fábricas
de aceite, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
Aceitera y Afines del País y la Cámara Industrial de Aceites
Vegetales de Córdoba, por medio de un acuerdo que será
presentado oportunamente como parte integrante de este Convenio,
establecerán condiciones que contemplen el trabajo por temporada
y niveles y forma de remuneración acordes con los vigentes en
otros establecimientos dedicados a la clasificación de maní.
Contribución solidaria
Art. 52 – De conformidad con lo dispuesto por los arts. 9,
segunda parte, y 37, inc. a), de la Ley 23.551 y art. 4 del Dto.
reglamentario 467/88, se conviene que los empleadores efectuarán
una contribución solidaria a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, del uno
por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a
todos los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo y
que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos
serán administrados por la Federación de Obreros y Empleados de
la Industria Aceitera y Afines del País y será objeto de una
administración especial documentada por separado de la que
corresponda a los fondos sindicales.
El destino de esta contribución será la cobertura de gastos de
sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los
trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este Convenio
Colectivo.
A los fines del cumplimiento de la presente, las empresas
remitirán juntamente con la constancia de esta contribución el
detalle del personal comprendido.
Contribución solidaria extraordinaria
Art. 53 – De conformidad con lo dispuesto por los arts. 9,
segunda parte, y 37, inc. a), de la Ley 23.551, y por el art. 4
del Dto. reglamentario 467/88, se conviene que los empleadores
efectuarán una contribución solidaria extraordinaria a la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y
Afines del País, consistente en cuatro depósitos semestrales
consecutivos, el primero al segundo mes de aplicado el presente
C.C.T., consistente cada uno de ellos en el seis por ciento (6%)
sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los
trabajadores comprendidas en este Convenio Colectivo y que se
encuentran sujetas a aportes previsionales correspondientes al
mes anterior al del depósito excluidas las sumas
correspondientes al aguinaldo. Estos fondos serán administrados
por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
Aceitera y Afines del País y será objeto de una administración
especial documentada por separado de la que corresponda a los
fondos sindicales. El destino de esta contribución será la
cobertura de los gastos que realice la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País para
mejorar los servicios de extensión cultural, capacitación,
turismo y deportes de los trabajadores y su grupo familiar
comprendidos en este Convenio Colectivo. Esta contribución
–concretada en cuatro depósitos semestrales – se extinguirá de
pleno derecho y en forma automática el 31 de mayo de 2007, aun
en el caso que la presente C.C.T. continuara rigiendo por
cualquier causa legal o convencional luego del término
mencionado.
Estos fondos serán depositados a nombre de esta Federación en la
cuenta corriente bancaria que la institución posee en el Banco
de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo, cta. cte. N°
40367/08
Retención
Art. 54 – La representación gremial solicita a la representación
empresaria que retenga al personal beneficiario del presente
Convenio, el cuarenta (40%) por ciento del incremento
correspondiente a la nueva tabla salarial fijada en este
Convenio correspondiente al primer mes de vigencia del mismo. La
representación empresaria manifiesta que procederá en tal
sentido, previa homologación del presente Convenio por el
Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes de esta
retención, serán depositados a nombre de esta Federación en la
cuenta corriente bancaria que la institución posee en el Banco
de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo, cta. cte. N°
40367/08.
Art. 55 – Las partes dentro de las facultades que les otorga el
art. 18 de la Ley 14.250 (t.o.) podrán convenir unidades de
negociación de ámbito menor. En todos los casos en que ello
ocurra, pese a las facultades de representación que pueda
atribuirse la organización que intervenga, deberá también
intervenir la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
Aceitera y Afines del País.
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