Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Secretaría de Trabajo
C.C.T. 660/13 - CONSTRUCCION -
EMPLEADOS
ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, CAPATACES, MAESTRANZAS
Resolución (ST) 96/13. Del 5/2/2013. B.O.:
25/2/2013. C.C.T. 660/2013. Construcción. Declárase homologado
el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION
EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(UECARA), por el sector sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA
CONSTRUCCION, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA
CONSTRUCCION, y el CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS Y
CONSTRUCTORES.
Bs. As., 5/2/2013
VISTO el Expediente Nº 1.535.910/12 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 177/198 del Expediente Nº
1.535.910/12 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado
entre la UNION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (UECARA), por el sector sindical, y la
CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la FEDERACION ARGENTINA DE
ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION, y el CENTRO DE ARQUITECTOS,
INGENIEROS Y CONSTRUCTORES, por el sector empleador, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o.
2004).
Que según surge de fojas 166/168 de las
actuaciones citadas en el Visto, por Disposición de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 466 del 14 de noviembre de
2012 se declaró constituida la Comisión Negociadora conforme lo
previsto por la ley Nº 23.546 para la celebración de un Convenio
Colectivo de Trabajo con ámbito de aplicación personal y
territorial para el que están legitimados en razón de la
personería gremial Nº 440, reconocida al sindicato firmante.
Que asimismo cabe indicar que el presente
Convenio reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 151/75
dentro del alcance de representatividad de la asociación
sindical signataria.
Que en consecuencia el ámbito de aplicación
personal y territorial del Convenio Colectivo de marras se
circunscribe al alcance de la personería gremial de la UNION
EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
reconocida por los actos administrativos pertinentes dictados
por la Autoridad Laboral.
Que el referido texto convencional tendrá una
vigencia de 3 años a partir de su homologación para las
cláusulas de contenido no económico y hasta el 31 de marzo de
2013 para las cláusulas de contenido salarial.
Que las partes ratifican en todos sus términos
el mentado texto y acreditan su personería y facultades para
negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales
exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la
intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el
pertinente acto administrativo de conformidad con los
antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el correspondiente acto
administrativo homologatorio, deberán remitirse las actuaciones
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la pertinencia de elaborar el proyecto de base promedio
de remuneraciones y tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a
lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver
en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones
otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION EMPLEADOS DE LA
CONSTRUCCION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UECARA), por el
sector sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la
FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION, y el
CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS Y CONSTRUCTORES, por el sector
empleador, obrante a fojas 177/198 del Expediente Nº
1.535.910/12, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución
por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo
Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de
Trabajo obrante a fojas 177/198 del Expediente Nº 1.535.910/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente
autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes
signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto
que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no
efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de
Trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Expediente Nº 1.535.910/12
Buenos Aires, 7 de febrero de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION
ST Nº 96/13 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de
Trabajo obrante a fojas 177/198 del expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 660/13.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
OBJETIVOS
PARTES FIRMANTES.
ARTICULO 1.- PARTES CONTRATANTES.
Son partes de la presente convención colectiva
de trabajo la Unión de Empleados de la Construcción y Afines de
la República Argentina, representada por el señor Antonio López,
la Cámara Argentina de la Construcción, representada por el
ingeniero Gustavo Weiss, la Federación Argentina de Entidades de
la Construcción, representada por el arquitecto Eduardo
Sprovieri y Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y
Afines, representado por el señor Jorge A. De Filippo.
ARTICULO 2.- VIGENCIA TEMPORAL.
La vigencia del presente convenio será de TRES
AÑOS a partir de su homologación para las cláusulas de contenido
no económico y hasta el 31 de marzo de 2013 para aquellas otras
de contenido salarial.
Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan
comenzar a negociar la renovación del Convenio Colectivo noventa
(90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.
Vencido dicho plazo el presente convenio mantendrá vigencia
hasta su renovación.
ARTICULO 3.- AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL.
En todo el territorio nacional donde la UECARA
tuviera reconocida Personería Gremial.
ARTICULO 4.- PERSONAL COMPRENDIDO y EXCLUIDO.
4.1.- PERSONAL COMPRENDIDO.
El presente Convenio es aplicable a todos los
trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación
personal que se le ha reconocido a UECARA por Personería Gremial
Nro. 440 y sus extensiones. Regirá para todo el personal de
empleados administrativos, técnicos, capataces, maestranzas y de
sistemas dependientes directamente de las empresas
constructoras, estudios de ingeniería y arquitectura que cumplan
tareas en oficinas, obras, depósitos, talleres y/o demás
instalaciones de las mismas.
Todos los trabajadores que a partir de la
entrada en vigencia del presente convenio resulten encuadrados
en el mismo, no generarán derecho a reclamo retroactivamente por
parte del Gremio UECARA respecto a los Aportes y Contribuciones
Sindicales del CCT 151/75.
Toda Obra que tenga un mínimo de 15 trabajadores
jornalizados bajo el régimen de la Ley 22.250, deberá tener como
mínimo un Capataz para la orientación en la ejecución de las
tareas diarias.
4.2.- PERSONAL EXCLUIDO DEL CONVENIO.
En el marco del presente Convenio Colectivo de
Trabajo las partes convienen y establecen la exclusión de
DIRECTORES, GERENTES, SUB-GERENTES, COORDINADORES, JEFES DE OBRA
APODERADOS con sus respectivas SECRETARIAS/OS, JEFES DE
DEPARTAMENTO, JEFES DE SECTOR y todo aquel personal que resulte
excluido por la naturaleza de sus tareas o en razón de
disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.
Asimismo, el personal considerado dentro de los
excluidos en este convenio según lo indicado en los párrafos
anteriores, estará inhabilitado en toda Obra que tenga más de 15
trabajadores Jornalizados para ejercer la función de orientar la
ejecución de las tareas diarias de la Mano de Obra Directa
afectada a la producción, es decir de orientar a las tareas
diarias del Personal Jornalizado encuadrado bajo el régimen de
la Ley 22.250, dado que dicha función está específicamente
definida en el artículo correspondiente al Grupo “I” CAPATACES
DE OBRAS.
ARTICULO 5.- RECONOCIMIENTO MUTUO.
Las partes que suscriben el presente Convenio
Colectivo de Trabajo se reconocen como únicas entidades
representativas de los trabajadores y de las empresas dentro de
los límites del presente Convenio Colectivo de Trabajo y
conforme a lo establecido en la legislación vigente.
CATEGORIAS PROFESIONALES
ARTICULO 6.- DETALLE DE CATEGORIAS
La definición de los Grupos y Categorías que se
indican a continuación dependerá de la magnitud y tipo de tareas
de cada empresa y/u Obra, y no significa de por sí
obligatoriedad de la existencia de todas y cada una de las
mismas, siempre y cuando que tal situación no vulnere la esencia
elemental de este Convenio Colectivo de Trabajo y lo
específicamente indicado en el mismo.
6.1.- Grupo “I” CAPATACES DE OBRAS.
Quedan comprendidos en este grupo los
dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas
de Capataces, en Obras de infraestructura, ingeniería,
arquitectura, industriales, viales, civiles, redes, montajes y
electromecánicas, que tienen a su cargo la orientación en la
ejecución de las tareas diarias de la Mano de Obra Directa
afectada a la producción.
1ra. Categoría: Capataz de Obra
Debe saber interpretar planos (generales y de
detalle) de los trabajos a realizar y se encuentra al frente de
una obra o tiene la función de orientar a 2 o más capataces de
Tarea, Fase o Especialidad según corresponda.
Se incluyen en esta categoría la función de:
Capataz de Obra
También debe saber interpretar planos (generales
y de detalle) y tener conocimientos completos de su
especialidad.
Se incluyen en esta categoría a los:
Capataces de Tareas, Fases o Especialidades de
las distintas etapas de la Obra.
3ra. Categoría: Capataz de Segunda
Su función será la de secundar al capataz de
Tarea, Fase o Especialidad, cuando dicha función sea requerida.
6.2.- Grupo “II” ADMINISTRATIVOS.
Quedan comprendidos en este grupo los
dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas
administrativas, con independencia del área, departamento o
sector en el que se desempeñen, ya sea en las obras, talleres,
oficinas o depósitos.
1ra. Categoría: Analista Administrativo
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de
responsabilidad y que por sus amplios conocimientos en las
mismas le permite organizar y/u orientar las tareas de la
sección.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Analista de Recursos Humanos, Analista de
Finanzas y/o Administración, Analista de Compras, Analista de
Obra.
2da. Categoría: Auxiliar Administrativo
Es aquel empleado/a que realiza tareas de
responsabilidad y posee conocimientos generales de los trabajos
que se efectúan en la sección en que actúa.
Se incluyen en esta categoría sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Auxiliares de Recursos Humanos, Liquidadores de
sueldos y jornales, Auxiliares de Finanzas y/o Administración,
Auxiliares de Compras, Auxiliares de Obra, Recepcionistas Senior,
Cobradores.
3ra. Categoría: Ayudante Administrativo
Es aquel empleado/a que realiza tareas que
requieren práctica y criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Ayudantes administrativos, Ayudantes de Recursos
Humanos, Ayudantes de Finanzas y/o Administración, Recepcionista
Junior, Telefonistas, Data-Entry.
4ta. Categoría: Ayudante Administrativo de
Segunda
Es aquel empleado/a que realiza tareas que no
requieren el ejercicio de mayor criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Ayudantes administrativos de 2da., Archivistas
y/o Fotocopiadoristas, Cadetes Administrativos.
6.3.- Grupo “III” TECNICOS.
Quedan comprendidos en este grupo los
dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas
técnicas, con independencia del área, departamento o sector en
el que se desempeñen, ya sea en las obras, talleres, oficinas o
depósitos.
1ra. Categoría: Analista Técnico
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de
responsabilidad y que por poseer amplios conocimientos le
permite organizar y/u orientar las tareas de la sección.
Se incluyen en esta categoría sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Analista Técnico de Obra, Analista Técnico de
Compras y/o Activador de Compras, Analista Técnico de
Verificación de Materiales y Equipos, Sobrestante de Obra,
Analista Técnico de Servicios Generales y Logística, Analista
Técnico de Almacenes, Analista Técnico de Laboratorio, Analista
Técnico de Medicina Laboral, Analista Técnico de Topografía,
Dibujante proyectista Senior, Calculista de costos Senior,
Técnico calculista Senior, Técnicos en Seguridad, Higiene,
Calidad y Medio Ambiente, Técnico computista Senior.
2da. Categoría: Auxiliar Técnico
Es aquel empleado/a que realiza tareas de
responsabilidad y posee conocimientos generales de los trabajos
que se efectúan en la sección en que actúa.
Se incluyen en esta categoría sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Auxiliar Técnico de Obra, Auxiliar Técnico de
Laboratorio, Auxiliar de oficina técnica, Auxiliar de costos,
Dibujante Semi-Senior, Computista Semi-Senior, Calculista Semi-Senior,
Presupuestista Semi-Senior, Pañolero, Enfermero y/o Paramédico,
Auxiliares Técnicos de Seguridad, Higiene, Calidad y Medio
Ambiente.
3ra. Categoría: Ayudante Técnico
Es aquel empleado/a que realiza tareas que
requieren práctica y criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Dibujante Junior, Archivista Técnico.
4ta. Categoría: Ayudante Técnico de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas que no
requieren el ejercicio de mayor criterio propio.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Operador de Copiadora Planos o Plotter, Cadete
Técnico.
6.4.- Grupo “IV” PERSONAL DE SISTEMAS
INFORMATICOS.
Quedan comprendidos en este grupo, los
dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas
afectadas a procesos informáticos, administración de redes de
voz y datos, administración de servidores y soporte técnico
informático en los puestos de trabajo.
1ra. Categoría: Analista de Sistemas
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de
responsabilidad y que por sus amplios conocimientos en las
mismas le permite organizar y/u orientar las tareas de la
sección.
Se incluyen en esta categoría sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Analista de redes y servidores.
2da. Categoría: Técnico de Sistemas de 1ra.
Es aquel empleado/a que realiza tareas de
responsabilidad y posee conocimientos generales de los trabajos
que se efectúan en la sección en que actúa.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Técnico de redes y servidores, Soporte Técnico
Senior.
3ra. Categoría: Técnico de Sistemas de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas que
requieren determinada práctica y conocimiento.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Soporte Técnico Semi-Senior/Junior, etc.
6.5.- Grupo “V” PERSONAL DE MAESTRANZA,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES.
Quedan comprendidos en este grupo los
dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas
de maestranza, mantenimiento y servicios auxiliares, ya sea en
obra, talleres, oficinas, depósitos, plantas, líneas, acopios,
obradores y/o cualquier dependencia de obra.
1ra. Categoría: Maestranza de 1ra.
Es aquel empleado/a que realiza tareas
específicas.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea
taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a
continuación:
Chofer de Administración y de Servicios
Generales, Mayordomo.
2da. Categoría: Maestranza de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas
generales.
Se incluyen en esta categoría a modo de ejemplo,
sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran
a continuación:
Personal de maestranza en general, portería,
limpieza, hotelería, mucamos, cocineros y mozos de comedores y/o
cafeterías, etc.
TIEMPO DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO
ARTICULO 7.- JORNADA NORMAL DE TRABAJO.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
REGIMEN DE DESCANSOS
ARTICULO 8.- REGIMEN ESPECIAL DE DESCANSOS.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
REGIMEN DE LICENCIAS
ARTICULO 9.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA.
El trabajador gozará de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado, cuya concesión resulta
obligatoria de acuerdo a la siguiente escala:
- Catorce (14) días corridos, cuando la
antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
- Veintiún (21) días corridos, cuando siendo la
antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.
- Veintiocho (28) días corridos, cuando siendo
la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20
años.)
- Treinta y cinco (35) días corridos, cuando la
antigüedad supere los veinte (20) años.
La duración de esta licencia será fijada en
relación con la antigüedad en el empleo que registre el
trabajador al 31 de Diciembre del año que corresponda la misma.
A solicitud del empleado y cuando las razones de
servicio lo permitan, la empresa podrá otorgar la licencia
fraccionada en dos (2) o más períodos en caso de corresponder,
con un mínimo de siete (7) días corridos, debiendo usufructuarse
de acuerdo a la LCT.
Para tener derecho cada año a este beneficio el
trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad, como
mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o
aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles
los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicio. También se computarán como trabajados los días
en que el trabajador no preste servicio por gozar de una
licencia legal o convencional, por estar afectado por una
enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por
otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el
tiempo mínimo de trabajo previsto, gozará de un (1) día de
descanso por cada veinte días efectivamente trabajados, del
descanso anual en proporción al tiempo de trabajo computado.
La licencia anual por descanso podrá
interrumpirse por las siguientes causas:
- Enfermedad y/o accidente
A solicitud del trabajador se concederá el goce
de la licencia por vacaciones acumulada a la licencia para
contraer matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad
de su concesión.
ARTICULO 10: RETRIBUCION.
Al comienzo de la licencia anual la empresa
abonará los días de vacaciones correspondientes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 155 de la L.C.T.
ARTICULO 11: INICIO DE VACACIONES.
La licencia deberá comenzar un día lunes o al
siguiente hábil si aquél fuese feriado, tratándose de
trabajadores que presten servicio en días inhábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el
trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil
si aquél fuese feriado.
El empleador deberá comunicar por escrito al
trabajador con 45 días de anticipación el día de inicio de sus
vacaciones.
ARTICULO 12: VACACIONES PARA MATRIMONIOS QUE
TRABAJEN EN LA MISMA EMPRESA.
Cuando un matrimonio trabaje dentro de la
empresa, la licencia por vacaciones se otorgará en forma
simultánea y conjunta, en la medida que no afecte notoriamente
el normal funcionamiento de la empresa.
LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES
ARTICULO 13.- MATRIMONIO.
Se otorgará una Licencia Especial por Matrimonio
de diez (10) días laborables con íntegra percepción de haberes,
que pueden acumularse con el período de vacaciones anual o
invernal y utilizarse en cualquier época del año. A los fines de
gozar de esta licencia, el personal deberá solicitarla con
quince (15) días de anticipación como mínimo, el empleado deberá
acreditar el hecho con la partida de casamiento dentro de los
cinco (5) días posteriores a la fecha de su reintegro a la
empresa.
ARTICULO 14.- MATRIMONIO DE HIJO/A.
Se otorgará al empleado bajo convenio la
cantidad de dos (2) días hábiles de licencia con íntegra
percepción de haberes por matrimonio de hijo/a, debidamente
justificado con copia del acta de matrimonio correspondiente.
ARTICULO 15.- MATERNIDAD.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al
parto y cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser
inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior
al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará
al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa
(90) días corridos, en un todo de conformidad con las exigencias
y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas
vigentes.
Para el caso de nacimiento de hijo, con
capacidades físicas o mentales diferentes, toda trabajadora
tendrá derecho a una licencia adicional con goce de haberes por
el término de treinta (30) días corridos, desde la fecha del
vencimiento del período de prohibición de trabajo por
maternidad. Para gozar de esta licencia, la trabajadora deberá
acreditar el hecho invocado con certificado médico expedido por
autoridad sanitaria oficialmente reconocida, presentado con
quince (15) días de anticipación al vencimiento de la licencia
por maternidad.
Adopción: La empresa concederá a la trabajadora
mujer que acredite el otorgamiento de la guarda/tenencia de uno
(1) o más niños, con fines de adopción, una licencia especial
con goce de haberes, por un término de cuarenta y cinco (45)
días corridos a partir del día hábil siguiente al haberse
dispuesto la guarda judicial.
Cuando esta adopción contemple la
guarda/tenencia de uno (1) o más niños con capacidades físicas o
mentales diferentes, la trabajadora tendrá derecho además a una
licencia adicional con goce de haberes por el término de treinta
(30) días corridos desde la fecha del vencimiento indicada en el
párrafo anterior.
Lactancia: Toda empleada madre de lactante podrá
disponer de dos descansos de (1/2) media hora diaria con íntegra
percepción de haberes para amamantar a su hijo en el transcurso
de la jornada de trabajo, y por un período no superior a doce
(12) meses posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo
por un lapso más prolongado. Se conviene entre las partes que
por razones operativas, y a solicitud de la interesada el
período dispuesto podrá cumplirse al inicio o al final de la
jornada, sin asistencia al trabajo.
Licencia Especial al trabajador varón por
Nacimiento de hijo: Las partes convienen en que se le otorgarán
la cantidad de dos (2) días corridos con íntegra percepción de
haberes, debiendo el empleado acreditar el hecho invocado con la
documentación legal vigente que corresponda.
Opción a favor de la mujer
La mujer trabajadora que, vigente la relación
laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país
podrá optar por sólo una de las situaciones siguientes:
a. Continuar su trabajo en la Empresa, en las
mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b. Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo
la compensación por tiempo de servicios prevista en el artículo
183 inciso b) párrafo final de la LCT.
c. Quedar en situación de excedencia por un
período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6)
meses.
d. El reintegro al trabajo cumpliendo media
jornada de labor y percibiendo la mitad de la remuneración
normal y habitual, durante un período no superior a seis (6)
meses, para lo cual la trabajadora solicitará fehaciente la
adhesión a este inciso con una anticipación no menor a diez (10)
días hábiles.
Se considera situación de excedencia la que
asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa
respectiva a la época del alumbramiento, dentro de los plazos
fijados, u optar en el momento de la finalización de la licencia
que pudieren haberle correspondido por la percepción de la
compensación que establece el inciso b) calculada a la época del
alumbramiento. La mujer trabajadora que hallándose en situación
de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad que le
está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba
luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación
por el tiempo de servicio que se establece en el apartado b)
precedente.
Lo normado en el presente artículo es de
aplicación también para la madre en los supuestos justificados
de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.
Del reingreso
El reingreso de la mujer trabajadora en
situación de excedencia deberá producirse al término del período
por el que optara. La empresa podrá disponerlo:
a. En el cargo de la misma categoría que tenía
al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b. En cargo o empleo superior o inferior al
indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora
fehacientemente documentado.
Si no fuera admitida, será indemnizada como si
se tratara de despido injustificado, salvo que la empresa
demostrara la imposibilidad de reincorporarla en cuyo caso la
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183
inciso b) párrafo final de la LCT”.
Requisito de antigüeda
En la “Opción a favor de la mujer”, la
trabajadora para gozar de los derechos por única vez de los
incisos b), c) y d), deberá tener un (1) año de antigüedad —como
mínimo— en la empresa.
Opción tácita
Si la mujer trabajadora no se reincorpora a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozara, y
no comunicara a la empresa dentro de los cuarenta y ocho (48)
horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a
los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la
percepción de la compensación por tiempo de servicio de acuerdo
con lo establecido en el presente Convenio.
El derecho que se reconoce a la mujer
trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los
derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras
normas.
ARTICULO 16.- TRAMITES ADMINISTRATIVOS.
Para efectuar trámites administrativos, que
deban ser realizados en forma personal y debidamente
justificados: dos días corridos, hasta un máximo de cuatro días
en el año calendario con íntegra percepción de haberes.
ARTICULO 17.- FALLECIMIENTO.
Se le otorgarán al empleado tres (3) días
corridos con íntegra percepción de haberes por fallecimiento de
cónyuge o de persona unida en aparente matrimonio, concubinato,
hijos matrimoniales o reconocidos y padres. En caso de
fallecimiento de hermanos, abuelos y nietos residentes en el
país, del titular se le otorgarán tres (3) días corridos pagos.
En caso de fallecimiento de padres políticos del titular se le
otorgarán dos (2) días corridos pagos.
En dichas licencias deberá necesariamente
computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días
domingos, feriados o no laborables.
ARTICULO 18.- EXAMEN.
Para rendir examen: en la enseñanza media, dos
días corridos por examen con un máximo de diez días por año
calendario, pudiendo adicionar cinco días más sin goce de
sueldo; en este caso, a razón de un día por cada examen. En la
enseñanza universitaria, tres días corridos por examen, con un
máximo de doce días por año calendario, pudiendo adicionar seis
días más sin goce de sueldo; en este caso, a razón de un día por
cada examen. A los efectos del otorgamiento de estas licencias,
los exámenes deberán estar autorizados por el organismo nacional
o provincial competente o, en su caso, entidad oficialmente
adscripta a aquellos organismos y facultades para otorgar
títulos habilitantes. El beneficiario deberá acreditar ante la
empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de
un certificado expedido por la autoridad competente del
organismo que cursa los estudios.
ARTICULO 19.- MUDANZA.
Se le otorgará al empleado, dos (2) días
corridos hasta un máximo de cuatro en el año calendario anuales
por mudanza con íntegra percepción de haberes, que deberá ser
probado con el debido cambio de domicilio efectuado ante la
autoridad correspondiente, asentado en su Documento Nacional de
Identidad, y la presentación de esta constancia deberá
efectuarse ante la empresa dentro de los diez (10) días
posteriores a su reintegro al trabajo.
ARTICULO 20.- DIA DEL GREMIO.
Fíjase el 22 de abril de cada año, el Día del
Empleado de la Industria de la Construcción No laborable
adquiriendo el carácter de Feriado Pago, alcanzando este
beneficio a todos los empleados amparados por la UECARA, sin que
se vean afectados los servicios operativos de la empresa y para
el caso del personal que deba cumplir tareas en ese día, será
remunerado como feriado trabajado.
Asimismo se reconoce el 3 de agosto de cada año
como el Día de la Unión de Empleados de la Construcción y Afines
de la República Argentina (U.E.C.A.R.A.), fecha en que se fundó
la organización gremial, como día Laborable. Los empleadores
deberán abonar a cada trabajador un 1/25 de su respectiva
remuneración diaria básica de convenio de la categoría
correspondiente en carácter adicional aun cuando ese día
recayera en uno no laborable.
ARTICULO 21.- ACTIVIDAD DEPORTIVA.
Se tendrá para esta actividad todo lo dispuesto
en la “Licencia Deportiva” según lo establecido en la Ley
20.596.
ARTICULO 22.- DIA DE LICENCIA ESPECIAL.
El personal femenino dispondrá de un “Día de
licencia especial” por mes calendario con íntegra percepción de
haberes. La trabajadora como único requisito para tener derecho
a este beneficio sólo debe informar a la empresa que se
encuentra en uso de esta Licencia Especial dentro de la primera
hora del inicio del horario de jornada laboral correspondiente a
dicho día.
ARTICULO 23.- LICENCIA POR ACCIDENTE Y
ENFERMEDADES INCULPABLES.
Se tendrá para esta licencia todo lo dispuesto
en el Título X - Capítulo Primero de la LCT.
ARTICULO 24.- INTERRUPCION.
El personal que haciendo uso de su período de
vacaciones, contrajera una enfermedad o sufriera un accidente en
forma inculpable, deberá comunicar tal circunstancia a la
empresa a la brevedad y por un medio fehaciente, a los efectos
de la suspensión de la licencia en curso, debiendo informar
asimismo el domicilio donde se encontrara.
Otorgada la correspondiente alta médica del
empleado, podrá seguir gozando de su licencia vacacional hasta
la finalización del período que le corresponda, o reintegrarse y
solicitarla en otro período en acuerdo de partes.
En cualquier caso, el empleado objeto de la
contingencia deberá a su regreso, presentar las certificaciones
médicas y/o comprobantes correspondientes que acrediten la
misma.
ARTICULO 25.- LICENCIA DONACION SANGRE Y/O PIEL.
En todos los casos en que el trabajador concurra
a donar sangre, se le reconocerá la inasistencia de ese día con
goce de sueldo. A tal efecto deberá presentar la certificación
justificativa extendida por el establecimiento asistencial, aún
en el caso que se halle inscripto como dador universal.
Igual reconocimiento, en las mismas condiciones
se hará extensivo al personal que deba faltar al servicio con
motivo de donar piel.
ARTICULO 26.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES.
Los trabajadores que tuvieran una antigüedad
superior a 3 (tres) años en la empresa podrán solicitar
licencias extraordinarias sin goce de haberes, y las empresas se
reservarán el derecho de otorgarlas de acuerdo a las necesidades
operativas de cada caso en particular debiendo ser informada tal
resolución al trabajador dentro de un plazo de treinta (30) días
de solicitadas. El plazo máximo de licencia sin goce de haberes
será de 3 meses. Al término de la misma el empleado se
reincorporará en el mismo puesto de trabajo. Podrá solicitarse
una vez cada cinco años.
HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 27.- COMISION.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
ARTICULO 28.- ACCIONES GENERALES.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
ARTICULO 29.- ACCIONES PARTICULARES.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
ARTICULO 30.- PROVISION UTILES DE LABOR.
La empresa deberá proveer a los empleados de los
distintos sectores, la totalidad de los útiles, herramientas,
equipos y materiales necesarios para el desempeño de su labor,
como así también los implementos adecuados para su seguridad, de
acuerdo con la ley y/o disposiciones vigentes y/o lo establecido
en el presente convenio.
ARTICULO 31.- VESTIMENTA.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes y
en particular al personal afectado a las distintas obras se
regirá por lo reglamentado en el Decreto 911.
ARTICULO 32.- REMUNERACION BASICA.
Es la retribución que por sus servicios y de
acuerdo con su categoría, el empleado realizando funciones del
presente Convenio Colectivo de Trabajo percibe mensualmente, de
conformidad con las escalas salariales vigentes del CCT.
Para el caso de aquellos trabajadores que
ocuparen tareas parciales en dos categorías salariales
diferentes, el cargo mensual a abonar como remuneración básica
será la correspondiente a la categoría mayor.
A los trabajadores comprendidos en esta
convención se les abonarán las Remuneraciones Básicas según se
detalla en el Anexo I.
ARTICULO 33.- SUPLEMENTO, ADICIONALES Y
BONIFICACIONES DEL CCT.
El personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo percibirá, en los casos que correspondan,
los siguientes conceptos:
- Antigüedad.
- Adicional por Título.
- Bonificación por Asistencia Perfecta.
- Adicional por Fallo de Caja.
- Adicional por Zona de Trabajo Desfavorable.
- Adicional por Traslado.
33.1: ANTIGÜEDAD.
I) Todo el personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo cobrará una retribución adicional,
mensual, por cada año de antigüedad según los valores indicados
en el Anexo I.
II) Si el empleado cumpliera años de antigüedad
entre los días primero (1) y el treinta y uno (31) del mes, lo
cobrará a partir del día primero (1) del mes siguiente.
33.2: ADICIONAL POR TITULO.
Se abonará al trabajador los adicionales
correspondientes:
Nivel (A): Títulos Universitarios y Títulos
Terciarios de Nivel Pre-grado y/o Tecnicaturas de Educación
Superior según los valores indicados en el Anexo I.
Nivel (B): Títulos Secundarios TECNICOS de
Enseñanza Media según los valores indicados en el Anexo I.
Nivel (C): Títulos Secundarios de otros planes
de estudio de Enseñanza Media según los valores indicados en el
Anexo I.
De poseer más de un título en las condiciones
anteriores sólo se reconocerá uno, que será el de mayor nivel
académico.
33.3: BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA.
Se establece una Bonificación por Asistencia
Perfecta del Diez por Ciento (10%) calculada sobre la
remuneración básica de la categoría que reviste cada trabajador,
la cual entrará a regir a partir de los treinta (30) meses de la
Notificación por parte del MTESS de la Nación de la Homologación
del presente Convenio y que se liquidará íntegramente cuando el
agente hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días
correspondientes, de acuerdo con la modalidad de servicio que
desempeñe. En caso de inasistencia no percibirá la bonificación
referida en el presente artículo.
No se considerarán inasistencia a los efectos de
este beneficio todas las licencias previstas en el presente
Convenio las cuales se liquidarán de acuerdo a la legislación
vigente considerando sin embargo que en el mes de goce dichas
licencias esta “Bonificación por Asistencia Perfecta” se
aplicará proporcionalmente sólo sobre los días efectivamente
trabajados.
DISPOSICION TRANSITORIA: Complementando los
párrafos anteriores, se establece un esquema progresivo de
Bonificación de Asistencia Perfecta uniforme para todas las
categorías del Convenio, el cual comenzará a regir de acuerdo al
siguiente esquema:
- Desde los seis (6) meses y hasta los 17 meses
de la Notificación por parte del MTESS de la Nación de la
Homologación del presente Convenio, el Diez por Ciento (10%)
calculado sobre la 2da. Categoría: Maestranza de 2da., del Grupo
“V” PERSONAL DE MAESTRANZA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS
AUXILIARES.
- Desde los dieciocho (18) meses y hasta los 29
meses de la Notificación por parte del MTESS de la Nación de la
Homologación del presente Convenio, el Diez por Ciento (10%)
calculado sobre 4ta. Categoría: Ayudante Administrativo de
Segunda, del Grupo “II” ADMINISTRATIVOS.
Esta Bonificación no operará, en ninguno de los
dos casos descriptos en los puntos precedentes, para aquel
trabajador que ya hubiere alcanzado con el cálculo resultante el
valor correspondiente al diez por ciento (10%) de la categoría
propia de dicho trabajador.
El importe así establecido se liquidará
íntegramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la
totalidad de los días correspondientes, de acuerdo con la
modalidad de servicio que desempeñe.
No se considerarán inasistencia a los efectos de
este beneficio todas las licencias previstas en el presente
Convenio las cuales se liquidarán de acuerdo a la legislación
vigente considerando sin embargo que en el mes de utilización de
dichas licencias esta “Bonificación por Asistencia Perfecta” se
aplicará proporcionalmente sólo sobre los días efectivamente
trabajados.
33.4: ADICIONAL POR FALLO DE CAJA.
El personal que en sus tareas mensuales,
normales y habituales de Cajero, deba recibir y/o pagar sumas de
dinero en efectivo, percibirá mensualmente un Adicional por
Fallo de Caja según los valores indicados en el Anexo I. Este
importe será uniforme independientemente de la categoría que le
corresponda en el Grupo II Administrativos en que revista
laboralmente dicho Cajero.
33.5: ADICIONAL POR TRABAJO EN ZONA
DESFAVORABLE.
Según el lugar donde el trabajador desempeña sus
tareas y a fin de atender las particularidades de las diversas
zonas geográficas que integran el territorio nacional, las
remuneraciones Básicas definidas en el Art. 32, se
complementarán, en aquellas zonas que correspondan, con un
Adicional por Trabajo en Zona Desfavorable cuyos valores se
detallan por separado en el Anexo I.
Este complemento por Trabajo en Zona
Desfavorable tendrá vigencia a los efectos de integrar la
remuneración que corresponde, exclusivamente durante todo el
período de permanencia laboral del trabajador en dicha zona y
además será considerado a los efectos de los cálculos de horas
extras, aguinaldo, vacaciones y cualquier indemnización y/o
concepto que module sobre tales remuneraciones.
Asimismo, este adicional y los cálculos que
afectan las remuneraciones descriptas anteriormente también
estarán sujetos a los aportes y contribuciones correspondientes
de la seguridad social, de la entidad sindical y de obra social.
Se indican a continuación la denominación e
integración de dichas zonas geográficas del territorio nacional:
Zona Norte:
Esta zona está integrada por las provincias de
Jujuy, Salta, Formosa, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero,
Misiones, Chaco, Corrientes, Entre Ríos y La Rioja.
Zona Centro:
Esta zona está integrada por la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y por las provincias de Buenos Aires, Santa Fe,
Córdoba, Mendoza, San Juan y San Luis.
Zona Nor-Patagónica Desfavorable:
Esta zona está integrada por las provincias de
La Pampa, Neuquén y Río Negro.
Zona Patagonia Sur Desfavorable:
Esta zona está integrada por las provincias
Chubut y Santa Cruz.
Zona Patagonia Austral Desfavorable:
Esta zona está integrada por la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 33.6.- ADICIONAL POR TRASLADO.
Independientemente del Adicional por Trabajo en
Zona Desfavorable establecido en el punto anterior todo
trabajador que fuera trasladado por la empresa para realizar
tareas a más de 100 km del lugar de la concertación de la
relación laboral y siempre que ello signifique cambiar su
residencia, las condiciones de dicho traslado serán previamente
pactadas entre las partes y el acuerdo arribado será presentado
para su registración ante la autoridad de aplicación.
En caso de omitirse esta prestación para su
registración ante la autoridad de aplicación entenderá que como
mínimo se ha acordado un Adicional por Traslado según el
siguiente detalle:
1) De 101 a 500 km desde el lugar de
concertación de la relación laboral al nuevo lugar de trabajo,
un Cinco por Ciento (5%) sobre el valor de la Remuneración
Básica correspondiente a su categoría.
2) De 501 a 1.000 km desde el lugar de
concertación de la relación laboral al nuevo lugar de trabajo,
un Diez por Ciento (10%) sobre el valor de la Remuneración
Básica correspondiente a su categoría.
3) Más de 1.000 km desde el lugar de
concertación de la relación laboral al nuevo lugar de trabajo,
un Veinte por Ciento (20%) sobre el valor de la Remuneración
Básica correspondiente a su categoría.
ARTICULO 34.- SUPLEMENTO TEMPORARIO POR
REEMPLAZO.
I.) Se percibe este suplemento cuando el
trabajador debe cubrir por un período superior a 20 días
corridos las funciones de las categorías inmediatas superiores.
Será un concepto equivalente al sueldo básico de
la categoría que se cubre y se aplica proporcionalmente por mes
calendario, de acuerdo a la cantidad de días efectivos cubiertos
por el reemplazo.
II.) A los fines de la percepción del presente
suplemento, resulta irrelevante el motivo de ausencia del
superior a reemplazar (licencia, Enfermedad, inasistencia, etc.)
pudiéndose cubrir el o los puestos requeridos.
III.) Estos reemplazos temporarios no podrán ser
aplicados más allá de 4 meses consecutivos, al cabo de dicho
período se debe regularizar la situación del puesto con un
reemplazo definitivo y/o la recategorización del trabajador en
sus nuevas funciones, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 6 del presente convenio.
ASUNTOS GREMIALES.
ARTICULO 35.- DELEGADOS SINDICALES.
Las partes acuerdan que la cantidad mínima de
delegados del personal incluidos en el presente Convenio se
ajustará a la siguiente modalidad:
a) De diez (10) a cincuenta (50) empleados, un
(1) delegado.
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100)
empleados, dos (2) delegados.
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1)
delegado más, cada cien (100) empleados que excedan de cien
(100), a los que deberán adicionarse los establecidos en el
inciso anterior.
ARTICULO 36.- CREDITO HORARIO DEL DELEGADO
GREMIAL.
I.) El delegado gremial de UECARA dispondrá de
30 HORAS MENSUALES, tanto para el desarrollo de las funciones
propias como para aquellas conjuntas con la empresa que redunden
en el beneficio mutuo y en un todo de acuerdo.
II.) Dicha disponibilidad de permisos será
solicitada previamente por el Gremio a la empresa quien a su vez
se la otorgará al delegado titular. En casos de urgencia y no
habiendo mediado la solicitud previa del Gremio, el delegado
titular comunicará verbalmente la situación al gerente o
superior que se encuentre disponible, no siendo esta condición
excluyente para iniciar la actividad gremial que la
circunstancia amerite, debiendo presentar la solicitud pendiente
al momento de reintegrarse a sus tareas laborales habituales.
APORTES Y CONTRIBUCIONES.
ARTICULO 37.- APORTES ESPECIALES DE LOS
TRABAJADORES
I) En razón de los beneficios generales que la
firma del Acuerdo Convencional representa, se establece un
aporte del 1,5 % (Uno y Medio por Ciento) de la remuneración
mensual bruta aplicable a la totalidad del personal amparado por
el presente, y a favor de la UECARA por el término 6 meses. Este
aporte no será considerado para el personal ya afiliado al que
la empresa le retiene la cuota sindical mensual correspondiente.
II) Los empleadores procederán a retener
mensualmente a los trabajadores a su cargo comprendidos en el
presente Convenio de la UECARA, un aporte solidario del 1% (Uno
por Ciento) de la remuneración mensual bruta total percibida en
cada período cuyo importe se aplicará al sostenimiento de los
fines culturales y sociales, todo ello conforme lo estipulado en
el art. 9° de la Ley 14.250. Para el caso del personal ya
afiliado este aporte se considera absorbido en el aporte mensual
en concepto de Cuota Sindical.
Dichos fondos serán destinados exclusivamente
para acciones de fomento culturales y/o sociales. Los
empleadores actuarán como agente de retención, debiendo
depositar mediante la boleta oficial en la cuenta Nº 309178/30
del Banco de la Nación Argentina y/o en la cuenta Nº 4001 -
07500 - 6 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la misma
fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad
Social, siendo responsables directos del importe de las
retenciones que no hubieran sido efectuadas.
ARTICULO 38.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES
EMPRESARIAS.
En el marco de la Ley 23.551 – Art. 9° y con el
objeto de propender al cumplimiento de los fines establecidos en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo y colaborar con la
expansión del sindicato a fin de que éste pueda ofrecer mayores
beneficios a sus representados tales como actividades y acciones
educativas y de capacitación, subsidios, planes especiales de
turismo y recreación y demás actividades socio culturales; los
empleadores deberán efectuar una contribución mensual en
carácter de Acción Social equivalente al 1,5% (Uno y medio por
Ciento) de la remuneración Básica prevista en el Art. 32 del
presente Convenio, correspondiente a la 3ra Categoría del Grupo
III - TECNICOS por cada trabajador del presente convenio
representado por UECARA con el objetivo de contribuir a que
UECARA pueda brindarles a dichos trabajadores un mejor servicio.
Los empleadores actuarán como agente de retención, debiendo
depositar mediante la boleta oficial en la cuenta Nº 309178/30
del Banco de la Nación Argentina y/o en la cuenta Nº 4001 -
07500 - 6 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la misma
fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad
Social, siendo responsables directos del importe de las
retenciones que no hubieran sido efectuadas.
ARTICULO 39.- CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes,
a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio
Colectivo que se encuentren afiliados a entidad sindical, la
Empresa retendrá el 2% (Dos por ciento) de la remuneración
mensual bruta en concepto de Cuota Sindical, la cual será
depositada en la cuenta de UECARA. Los empleadores actuarán como
agente de retención, debiendo depositar mediante la boleta
oficial en la cuenta Nº 309178/30 del Banco de la Nación
Argentina y/o en la cuenta Nº 4001 - 07500 - 6 del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, en la misma fecha que los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo
responsables directos del importe de las retenciones que no
hubieran sido efectuadas.
ARTICULO 40.- ULTRACTIVIDAD.
Queda acordada entre las partes la ultractividad
de todas y cada una de las cláusulas del presente Convenio
Colectivo de Trabajo hasta que entre en vigencia una nueva
convención.
ARTICULO 41.- SOLIDARIDAD EN LA CONTRATACION DE
PERSONAL EVENTUAL.
Si la empresa rigiéndose conforme a la
legislación vigente ocupara trabajadores a través de la
contratación de una empresa de servicios eventuales —la cual
deberá estar habilitada por la autoridad competente— será
solidariamente responsable con aquélla por todas las
obligaciones laborales que afecten a la competencia de UECARA.
ARTICULO 42.- CLAUSULA DE ABSORCION
Una vez entrado en vigencia el presente CCT,
para el caso de aquellos trabajadores que en la actualidad estén
percibiendo valores superiores a los básicos de la categoría que
les corresponde mediante la utilización de Adicionales y/o Plus
por conceptos tales como “Adicionales Voluntarios de Empresa”
denominados así y/o de cualquier otra forma, naturaleza e
índole, las empresas podrán proceder a realizar la liquidación
de haberes reemplazando total o parcialmente dichas
denominaciones indicadas anteriormente por los nuevos conceptos
absorbiendo hasta su concurrencia el importe generado por ellos,
con la condición de que tal situación no signifique merma en el
valor bruto de recibo de haberes que les hubiese correspondido
liquidar al trabajador en el momento de realizar este cambio.
Esta cláusula no tendrá efecto con relación a la
Bonificación por Asistencia Perfecta definida en el Artículo
33.3, la cual significará un aumento genuino de la remuneración
del trabajador, atento a su condición gradual de entrada en
vigencia.
COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.
ARTICULO 43.- COMISION.
I.) Se constituirá una Comisión Paritaria de
Seguimiento del Convenio Colectivo de Trabajo, para la
interpretación y cumplimiento de los objetivos propuestos de
acuerdo a las siguientes pautas:
II.) COMPOSICION, Esta Comisión estará compuesta
por un mínimo de dos (2) representantes de cada parte.
III.) REPRESENTANTES, las designaciones de los
representantes deberán ser efectuadas por cada parte y
comunicadas a la otra, por escrito antes de la primera reunión.
Estos representantes serán designados
anualmente, pero podrán ser rotativos según el tema a tratar,
sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda ser
acompañada por los asesores convenientes.
IV.) CONFIDENCIALIDAD, la información que se
comparta en el seno de esta Comisión en particular, como de toda
otra de características similares, no podrá ser divulgada fuera
del ámbito de las mismas, salvo que expresamente se aclare y
establezca lo contrario.
V.) ACTAS, cuando cualquiera de las partes lo
estime necesario, se labrarán actas de las reuniones que se
celebren.
VI.) REUNIONES, se llevarán a cabo al menos dos
(2) reuniones al año o cuando la C.A.C. o la UECARA lo
requieran, en atención a necesidades de impostergable
tratamiento. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse por
unanimidad. La Comisión podrá pasar a cuarto intermedio cuantas
veces resulte necesario pero en todos los casos deberá emitir
resolución en un plazo que no excederá los diez (10) días
corridos contados a partir del momento de constituirse en
plenario. En caso de que la Comisión no llegase a un acuerdo, la
controversia será presentada por cualquiera de las partes; al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de que
éste, como única autoridad de aplicación, resuelva la misma.
VII.) FUNCIONES, serán funciones elementales de
la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de Trabajo en
su conjunto, y sin perjuicio de otras que pudieran surgir, las
siguientes:
a) Aclarar el contenido del presente convenio
cuando surja algún diferendo interpretativo, adquiriendo rango
convencional su pronunciamiento al respecto.
b) Evaluar, los resultados de los programas de
optimización de las prestaciones, calidad, eficiencia, eficacia,
capacitación, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, cuidado del medio ambiente, política de
inversiones y control de costos que haya aplicado la empresa.
c) Fomentar el respeto, la solidaridad,
cooperación y progreso mutuo.
d) Evaluar canales de participación informativa
y consulta mutua.
e) Analizar, las situaciones que puedan afectar
el nivel de empleo, estudiando los medios conducentes para
evitar sus efectos perjudiciales.
f) Velar, por el cumplimiento de las normas de
higiene, seguridad industrial, ecología, orden y limpieza y toda
otra legislación vigente de aplicación.
ARTICULO 44.- CAPACITACION, ENTRENAMIENTO Y
FORMACION PROFESIONAL.
I.) Las partes entienden que la capacitación es
un elemento indispensable para el desarrollo personal y
profesional del técnico, brindándoles la oportunidad de adquirir
nuevas competencias y progresar profesionalmente, así como el
crecimiento de la empresa.
II.) La empresa propenderá a la capacitación
profesional complementaria de todo su personal, así como para
permitir su adaptación a los cambios tecnológicos operados en
los medios, equipamiento y entorno vinculados a su prestación
laboral.
III.) Esta capacitación se llevará a cabo a
través de los medios didácticos más apropiados y técnicas más
modernas necesarias para el mejor desarrollo de las actividades
de la empresa.
IV.) Las actividades de formación dentro de la
empresa se realizarán preferentemente dentro del horario de
trabajo habitual.
Si por razones operativas fuese necesario
realizar la capacitación fuera del horario habitual de trabajo
y/o fuera del espacio físico habitual de trabajo se deberá tener
en cuenta lo siguiente:
a) El trabajador podrá optar por decidir
participar en dicha capacitación.
b) La empresa podrá decidir a su vez disponer el
pago de un adicional por horas normales de capacitación.
Asimismo la empresa deberá hacerse cargo de los
gastos que dicha capacitación implique (Traslados, comidas,
material didáctico y técnico, profesores, etc.).
La organización sindical podrá presentar para la
consideración de las empresas sus propios programas de
capacitación destinados a los trabajadores comprendidos en este
CCT, y en caso de ser aceptados por las empresas se consensuará
la metodología y forma de implementación de los mismos.
ARTICULO 45.- Homologación
Atento a que las partes han optado por el
procedimiento de negociación directa, como lo faculta la
legislación vigente, y en tanto se ha alcanzado el acuerdo
precedente, se solicita la homologación de la presente
Convención Colectiva ante la autoridad administrativa mencionada
en el art. 4°, esto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación. |